Otro

¿Qué es una nota de débito? Ejemplo

La nota de débito es un documento comercial que un vendedor envía a sus clientes para notificarles de una próxima factura o de un incremento en el monto de una futura factura.


Una nota de débito se puede emitir ante diversas circunstancias que aumenten la deuda de un cliente con la empresa, por ejemplo:

  • Cuando se entregan mercaderías que aún no han sido pagadas por el cliente.
  • Luego de que se ha proveído un servicio, el cual será abonado en el futuro.
  • Cuando se han producidos errores en la facturación. En este caso, una nota de débito se emite para corregir estos errores. Por ejemplo, si una empresa ha emitido una factura por $90, cuando tendría que haber emitido una factura por $100. En este caso emite una nota de débito por $10.
  • Cuando se producen intereses por mora. Por ejemplo, si un cliente tienen una factura vencida por $100 y la empresa cobra un interés del 5% si la factura no ha sido abonada a término, la empresa emitirá una nota de débito de $5 para avisar al cliente del incremento de la deuda.

Requisitos de las Notas de Débito



De acuerdo a la normativa de cada país, las notas de débitos tendrán que cumplir los requisitos legales de ese país. Por ejemplo, se puede exigir que se emitan solamente al mismo comprador o beneficiario del servicio al que se le emitió la factura original. Generalmente, también debe incluir el motivo del aumento de la deuda, el importe y el monto de IVA.

¿Para qué sirve una Nota de Débito?

Una nota de débito brinda información sobre una próxima factura o puede servir como recordatorio de un monto adeudado. El comprador usa la nota de débito para registrar el aumento de su deuda. Para el vendedor, la nota de débito también sirve para registrar una transacción en su sistema contable.


En algunos casos, las notas de débito se emiten como simples cartas informativas, que incluyen información sobre una próxima factura, medios de pago e información sobre los productos y servicios brindados.

No todas las empresas usan notas de débito, muchas simplemente envían facturas luego de producirse la obligación. Las notas de débitos son mas usadas en las transacciones entre empresas (Business to Business), pero también usan, aunque no tan frecuentemente, en las transacciones con clientes finales. Muchas empresas que realizan transacciones frecuentemente, tienen cuentas abiertas que se cancelan a fin de mes, mediante el envío de una factura. Las transacciones que se realizan antes del envío de la factura, se informan mediante notas de débito.

Nota de Débito y Factura

Una nota de débito no requiere un pago inmediato, generalmente se usa solo para informar a los clientes de las futuras obligaciones. En un futuro próximo, se generará una factura para la cancelación de estas obligaciones.

La nota de débito puede incluir una referencia a la factura, cuando la factura ya ha sido emitida con anterioridad. Por ejemplo, si se ha emitido una nota de débito para corregir errores en una factura anterior.

Una factura es un documento que se considera un pedido de pago. Cuando se emite una factura, el comprador ya debe dinero al vendedor.

Nota de Débito versus Nota de Crédito

Una nota de débito informa de un incremento de deuda por parte del cliente, mientras que una nota de crédito informa sobre una disminución de la deuda, o bien, sobre un aumento del saldo a favor de un cliente.

Ejemplo de Nota de Débito

Las tres primeras sentencias impositivas de la Corte Suprema del año 2018.

El Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios y el concepto de sistema de pago organizado.



En las tres primeras sentencias impositivas del año 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide en la causas: “El Tetu SA (TF 32372-I) c/ DGI”, “La Angostura SRL (TF 31150-I) c/ DGI”, y “Line UP SA (TF 29232-I) c/ DGI” del 15 de febrero de 2018, en las cuáles y, por resultar ser las cuestiones planteadas sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "Piantoni Hnos. SACIFI y A c/ DGI”, sentencia del 12 de diciembre de 2017, se remitió a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.



Recordemos que en la causa antes expuesta el tribunal cimero puso fin a una controversia de antigua data, en cuanto a la constitucionalidad de gravar con el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios  el pago mediante depósito en efectivo en cuentas de los proveedores, en virtud de que constituye un sistema de pago organizado. Concepto que fue definido reglamentariamente. Adicionalmente, traigamos a la memoria que si bien la Corte también dictó sentencia en la causa “Máxima Energía SRL c/ DGI” de la misma fecha (12/12/2017), donde la litis era igual, en este caso el tribunal decidió remitir a lo resuelto en la primer causa mencionada.

Básicamente en “Piantoni Hnos. SACIFI y A”, la Corte sostuvo que considerando el texto de la ley y al indudable propósito perseguido por ella, no se advertía que la reglamentación haya excedido las normas legales al establecer el concepto de sistema de pago organizado. En efecto, interpretó que la reglamentación no modificó ninguno de los elementos esenciales del tributo creado por el legislador ni tampoco se amplió los supuestos comprendidos en la norma legal. Por el contrario, argumentó que mediante la reglamentación se ha precisado los casos en los que resulta de aplicación lo dispuesto por la norma, a fin de evitar la elusión del impuesto en los términos en los que este había sido originariamente establecido por el legislador.



En función de lo expuesto, consideró que en el caso concreto quedó acreditado que la sociedad depositaba en forma regular, dinero en efectivo en la cuenta bancaria de su proveedor, lo que derivó en un movimiento de fondos que refleja el ejercicio de una actividad económica, y en el cual fue reemplazada de ese modo la .utilización de las cuentas bancarias del contribuyente. En tales condiciones, resulta acertada la conclusión a la que llegó la Cámara en cuanto a que dicho modo de pago se encuentra alcanzada por el tributo en crisis, por constituir un sistema organizado de pagos

Por consiguiente y por mayoría, se declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirmó la sentencia apelada, confirmando la posición fiscal.

Cabe destacar que en disidencia voto el presidente de la Corte, el Dr, Don Ricardo Luis Lorenzetti, el que interpretó, en líneas generales, que hubo un exceso reglamentario vulnerando el principio constitucional de legalidad, por cuanto era una atribución del Congreso Nacional definir al hecho imponible de manera exacta, completa y precisa. En este marco, esbozó en cuanto al inciso “c” del artículo 1 de la Ley (PL) N° 25.413, que el legislador incumplió con tal mandato ya que la norma “(…), por demás genérica e indeterminada, no contiene todos los elementos necesarios para producir el nacimiento de la obligación fiscal y ello ha sido reconocido por el propio legislador dos párrafos más abajo. En efecto, consciente de la notoria vaguedad e imprecisión de los términos empleados, facultó al Poder Ejecutivo, "a definir el alcance definitivo de los hechos gravados", es decir, admitió que el concepto "todos los movimientos ..." era indefinido y no resultaba idóneo para generar el efecto jurídico consistente en el nacimiento de la obligación”.

En fin, con las tres sentencias impositivas citadas en el primer párrafo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación inicia este nuevo año, donde se espera la definición de numerosos temas controvertidos que hace tiempo están a la espera de sentencia definitiva.

Consultor Richard L. Amaro Gómez

richardamarogomez@gmail.com

Decreto 788/05

    

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES



Decreto 788/2005



Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia. Prorrógase hasta el 1º de julio de 2006 y el 1º de octubre de 2006, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales correspondientes al mencionado aporte, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002. Excepciones.

Bs. As., 7/7/2005



VISTO el Expediente Nº 1.119.974/2005 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y su modificatorio Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001, el Decreto Nº 2203 de fecha 30 de octubre de 2002, el Decreto Nº 390 de fecha 10 de julio de 2003 y el Decreto Nº 809 de fecha 23 de junio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del referido Decreto.

Que la medida se fundamentó en la necesidad de "facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales".

Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social, circunstancia plasmada en el Decreto Nº 1676/01.

Que el artículo 15 del citado Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por UN (1) año más, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 al cabo de ese año, lo que se dispuso por Decreto Nº 2203/02.

Que por Decreto Nº 390/03 se suspendió dicho restablecimiento atento su incidencia sobre las remuneraciones, disminuyendo el efecto sobre los aumentos dispuestos por el Gobierno Nacional, suspensión que fue luego prorrogada por Decreto 809/04.

Que encontrándose en fecha próxima el vencimiento de la prórroga de la citada suspensión, subsisten aún las razones que la motivaron, por lo que resulta necesaria una nueva prórroga, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a levantar anticipadamente la misma, configurando ésta una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que atento la diferente modalidad de determinación de haber que para sus beneficiarios establecen las Leyes Nros. 22.731, 22.929, 24.016 y 24.018 y sus respectivas modificatorias, resulta necesario excluir de la suspensión de restablecimiento de alícuotas a los aportes personales a ellas correspondientes, ordenando la derivación de los puntos porcentuales restablecidos, al Régimen Previsional Público, por ser éste el que toma a su cargo el pago del suplemento necesario para cumplir con los porcentajes establecidos en las respectivas normas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DE ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Prorrógase, con la excepción establecida en el artículo siguiente, hasta el 1º de julio de 2006 y el 1º de octubre de 2006, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.

Art. 2º — No quedan incluidos en la prórroga dispuesta por el artículo anterior los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y sus respectivas modificatorias y a los funcionarios y magistrados comprendidos en la Ley Nº 24.018.

Los aportes personales restablecidos por el Decreto Nº 2203/02 en los plazos previstos por el Decreto Nº 809/04, serán destinados al Régimen Previsional Público.

Art. 3º — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los plazos previstos en el artículo primero, y con una antelación no menor a DOS (2) meses, a levantar la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03, prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04 y por el artículo 1º del presente Decreto.

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Ginés M. González García. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner. — Daniel F. Filmus. — Rafael A. Bielsa.

La Injusticia Tributaria

         Por estas horas está discutiéndose una reforma tributaria y previsional que a nuestro juicio constituye un verdadero “parche” al sistema de recaudación y distribución de impuestos en el país. Poco o nada se dice de la injusticia que significan muchos de los regímenes de retención, percepción, pagos a cuenta e información existentes.



         La reforma tributaria y previsional que está discutiéndose actualmente en el Congreso Nacional pretende corregir algunas de las distorsiones a las que ha sido llevado el sistema a lo largo de varios años.  Pero de ninguna manera incursiona en la inmensa cantidad de obligaciones formales de información existentes, ni a la maraña de regímenes de pagos a cuenta, retenciones, percepciones y adelantos de tributos existentes, que además crecen día tras día y parecen no tener límites.



        Sería tedioso intentar detallar la cantidad de regímenes de este tipo hoy vigentes. Nadie terminaría de leer un artículo en el que de manera monocorde se describiera esta clase de normativa que incluye a la Nación, a todas y cada una de las provincias, e inclusive a municipios y departamentos a lo largo y a lo ancho del país.

       Una buena parte de los sistemas de retención y percepción de impuestos, más adelantos o pagos a cuenta tienen como única finalidad ingresar recursos a las arcas exhaustas de los diversos fiscos nacionales, provinciales y municipales antes del vencimiento general de los diversos tributos.



       En una buena parte de los casos, por no decir que en la mayoría, estos sistemas tienen la particularidad de revertir la carga de la prueba, se aplican sobre la base de presunciones y deben ser los ciudadanos afectados por ellos quienes deben probar si les corresponde o no que se le apliquen. 

      Para simplificar el discurso, hablaremos simplemente de adelantos. Todos estos adelantos  se aplican sin reconocer a los afectados ningún tipo de tasa de interés o ajuste por inflación, siendo entonces un incremento disimulado de las alícuotas aplicables en los distintos tributos.

     Si además varios de estos sistemas se aplica sobre la base de una presunción y tal presunción resulta errada, es el contribuyente quien debe probar que no le corresponde, para lo cual debe realizar una cantidad de trámites por Internet o concurriendo personalmente  a las agencias recaudadoras, para demostrar su inocencia, por así decirlo.  Y en el supuesto de que tenga éxito en su gestión, deberá luego intentar la devolución de los adelantos que le fueron retenidos o percibidos, cosa que ocurrirá vaya uno a saber cuándo, si es que ocurre, y a valores nominales, o sea sin contemplar cargo financiero alguno o el efecto de la inflación.

    Se presentan muchas situaciones de enorme injusticia.  Por ejemplo los denominados saldos “técnicos” a favor en el IVA no pueden ser utilizados para saldar otros impuestos nacionales. El saldo “técnico” es simplemente el que surge de la diferencia entre débitos fiscales por ventas y créditos fiscales por compras. Cuando alguien compra insumos paga su IVA a los proveedores, y cuando vende sus productos, debe ingresar al fisco la diferencia entre sus compras y sus ventas, a su vez sus proveedores deben ingresar al fisco también la diferencia entre sus compras y sus ventas. Si quedan saldos a favor del contribuyente ¿por qué razón no pueden ser utilizados para cancelar otros tributos? No existe lógica alguna que explique esto. Es el organismo recaudador quien debe comprobar que cada eslabón de la cadena ingrese sus impuestos.

     A su vez cuando los saldos de impuestos a favor del contribuyente son de “libre disponibilidad”, éstos no pueden ser utilizados para el pago de aportes y contribuciones previsionales.  ¿Y cuándo son de “libre disponibilidad”? Cuando provienen de pagos a cuenta, retenciones y percepciones sufridas en exceso de su obligación fiscal.  ¿Por qué razón no pueden utilizarse siendo que la AFIP ha asumido hace varios años la potestad de recaudar los cargos previsionales y representa claramente la expresión de la Secretaría de Ingresos Públicos que son derivados todos al Estado Nacional?

    Como todos saben, en el impuesto a las ganancias existe un régimen de anticipos que se basa en el cálculo que proviene del impuesto del ejercicio anterior, que debe ser abonado a lo largo del año siguiente. En el caso de que un contribuyente considere que en ese año siguiente sus ganancias serán menores, es posible solicitar una “reducción de anticipos”, pero en tal caso se expone a pedidos de información y de justificaciones de las razones por las cuales ha hecho tal pedido, que debe ser “aprobado” por el Fisco. ¿Por qué razón si el hecho de calcular los anticipos de manera errónea obliga al pago de intereses e incluso puede dar lugar a la aplicación de sanciones si se demuestra que ha existido la intención de llevar adelante un ardid?

    Las provincias han implementado todas regímenes de adelanto de impuestos a través de “agentes de recaudación” que aplican retenciones y percepciones, y especialmente se aplican retenciones bancarias sobre cualquier depósito que ingrese en las cuentas de los clientes sin importar el origen del mismo, excepto tal vez el caso de sueldos o jubilaciones.

   Todos estos regímenes se aplican sobre la base de “padrones” de contribuyentes que determinan las diversas direcciones de rentas provinciales y en todos los casos virtualmente se revierte la carga de la prueba, como señalamos. Son los afectados quienes deben probar que no les corresponde, y si lo logran, habrán de esperar que los diversos fiscos provinciales decidan la devolución a valor nominal de los importes retenidos por lo general con larguísimas demoras y luego de diversos reclamos.

    Como decíamos al comienzo,  pretender enumerar todos los sistemas de adelantos de tributos vigentes sería una tarea tediosa y nadie se tomaría el trabajo de leer todo, especialmente por su extensión.

   Agreguemos a esto otra carga fiscal que nos parece digna de mención. La retención de impuesto a las ganancias a los empleados, a los trabajadores de la cuarta categoría en relación de dependencia. El régimen vigente establece un método de cálculo por el cual mes a mes los empleadores deben retener el impuesto de acuerdo a las escalas de alícuotas que sus ingresos van arrojando mes a mes, de manera que al finalizar el año calendario, estos contribuyentes han abonado directamente todo el impuesto a las ganancias. Siendo éste un impuesto anual, las diversas resoluciones del ente recaudador lo han convertido en un impuesto mensual, y el antiguo vencimiento del 20 de abril del año siguiente, ha dejado de cumplir la función de ser el momento del pago del tributo. Eso significa una mayor alícuota, claramente, porque una cosa es ingresar el impuesto en abril o mayo del año siguiente, y otra muy distinta es hacerlo mes a mes durante el año corriente.

    Porque tanto en este caso, como en los anteriores que hemos citado, los adelantos de impuestos sin reconocimiento del efecto financiero a favor de los contribuyentes, significa lisa y llanamente una mayor alícuota.

    Tomemos por ejemplo una Sociedad Anónima, que tiene una alícuota de impuesto a las ganancias del 35%. La presentación de la declaración jurada vence el quinto mes siguiente al cierre del ejercicio comercial. Pero siendo que el impuesto ha sido pagado en su mayoría, o incluso totalmente o en exceso, a lo largo de todo el ejercicio,  la alícuota resulta mucho mayor, por efecto de la inflación o de la carga financiera que significa para el contribuyente. O las dos cosas.

    En otro orden, se dictan leyes como la llamada “ley PYME” que otorga beneficios a los contribuyentes que encajan en la categoría de ser Pymes. Para ello existen ciertos parámetros de ingresos anuales y por ejemplo cuando una empresa es PYME cuenta con la ventaja de que el pago del IVA mensual en lugar de vencer en torno del 20 del mes siguiente, se corre 90 días.  Esta es una ventaja muy grande, porque en la mayoría de los casos, dado que el IVA se maneja por lo devengado, ocurre que las ventas no han sido cobradas por el contribuyente, pero igualmente debe al mes siguiente efectuar el ingreso del impuesto. Pues bien, la AFIP mediante resoluciones administrativas dispone exigencias de cumplimientos diversos que en caso de no ser efectivizadas por los contribuyentes, éstos resultan excluidos del padrón de PYMES. ¿Cuál es la razón de semejante abuso?, si la ley determina que una empresa es PYME, lo hace por los  ingresos anuales de la misma. Y ella no deja de ser PYME  porque no hubiera cumplido con tal o cual presentación en la AFIP, que de por sí aplica multas y sanciones que surgen de la ley de procedimiento tributario por el incumplimiento.  Es decir, estamos hablando de una sanción adicional encubierta y fraguada bajo la forma de quitar un beneficio que corresponde ser otorgado por el sólo hecho de encuadrar como empresa PYME. Negar que es PYME una empresa que por ley es PYME es un serio abuso y una clara violación del Estado de Derecho.

    Existen muchísimos otros casos. Citaremos apenas uno más, para no aburrir. Los contribuyentes monotributistas pueden solicitar una reducción del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, dado que estos contribuyentes no tienen la ventaja de poder utilizar dicho impuesto ni total ni parcialmente como pago a cuenta de otros tributos. Pues bien, la AFIP ha dispuesto que este beneficio se otorga si el contribuyente por ejemplo está al día en el pago mensual de su obligación como monotributista. Si no lo hace, si se atrasa por la razón que fuere, este beneficio le es quitado por vía administrativa, y en lugar de pagar el 0,5% del impuesto, pasa a pagar el 1,2% como los contribuyentes del régimen general. ¿Por qué?

    El atraso en el pago del monotributo da lugar como corresponde a la aplicación de intereses resarcitorios y puede ser exigido por la AFIP siguiendo como decimos la ley de procedimiento tributario. En cambio el impuesto a los débitos y créditos bancarios que no puede ser tomado como pago a cuenta justamente por ser monotributista, constituye un impuesto adicional para tales contribuyentes en la medida en que son obligados a pagar la tasa general del 1,2%. Porque la reducción de la alícuota al monotributista, no es en sí un beneficio, sino una tasa diferencial porque no puede usarse como pago a cuenta de otros impuestos en su caso. Es directamente una exacción ilegal que se le aplica a estos contribuyentes por no haber cumplido con el pago del monotributo, que ya tiene de por sí las sanciones legales. Dicho de otro modo, se le  hace pagar un impuesto que no le corresponde como sanción por deber una cuota. ¿Cuál es la lógica de todo esto?

     Un párrafo aparte merecen los infinitos regímenes de información que se le exigen a los contribuyentes. Información sobre compras, sobre ventas, sobre retenciones, sobre percepciones, sobre participaciones societarias, sobre lo que sea.

    Todos estos regímenes terminan siendo violatorios del secreto fiscal de terceros contribuyentes, en nuestra opinión. Pero además, constituyen una carga administrativa enorme a cargo de cada contribuyente, con el consabido costo.

   En realidad, y esto es obvio, todas las obligaciones de informar, de presentar documentación, de reclamar por errores o injusticias, tiene un costo administrativo enorme que debe sumarse también a las alícuotas formales de los diversos impuestos, ya incrementadas por los regímenes de adelantos que mencionamos.

     Existen también “registros” para que se apliquen retenciones o percepciones en menor proporción para los cuales hay que cumplir una serie de requisitos.  Por ejemplo el “registro de operadores de granos”.

    También tenemos legalmente la denominada “factura M” que implica que quienes estén obligados a emitir esta clase de comprobante, soportarán la retención íntegra del IVA por parte del comprador de sus productos en el momento de pagar. Y tal factura “M” puede ser impuesta por el Fisco en caso de incumplimientos. Que  a alguien le retengan el total del IVA en cada pago le genera un saldo a favor enorme, que pasa a ser de libre disponibilidad pero que no puede utilizarse, insistimos, para el pago de aportes y contribuciones previsionales.

    Otra cuestión que es para mencionar es la de los planes de pagos que la AFIP otorga.  Los mismos se hallan limitados en cantidad y directamente son negados a los contribuyentes que por alguna razón han dejado de cumplir con tales planes. La AFIP considera de “alto riesgo” a los incumplidores, y en lugar de otorgarles planes de pago, se los quita. Mientras que a los cumplidores, se los otorga. ¿Alguien puede explicar esta lógica?

    Y a su vez, cuando los contribuyentes tienen dificultades para pagar e intentan descontar cheques, los mismos no son descontados por los bancos en el caso de que no se hubiera cumplido  con el pago de aportes y contribuciones previsionales por una exigencia legal.

   Y finalmente, y para no agobiar más todavía. La AFIP pasa a la vía judicial la falta de pago de obligaciones diversas, lo que da lugar al embargo de cuentas bancarias por el monto de lo adeudado. El contribuyente debe pagar lo adeudado más los honorarios de los abogados del Fisco (otro verdadero registro del automotor en materia de obtener ingresos fácilmente), para levantar los embargos y  que los fondos embargados sean devueltos. Es decir, debe disponer del dinero dos veces. Pagar, y luego obtener la liberación de los fondos embargados.

    Esto es una somera descripción de la realidad tributaria argentina. Y en nuestra opinión, una de las principales razones de la inmensa economía informal existente. ¿Quién se ocupará de todo esto? Porque la economía informal puede tener muchas aristas, pero sin duda una de las principales es que estar dentro de la formalidad tiene un costo enorme, superlativo. Oculto muchas veces en una maraña de disposiciones que llevan muchas veces a las empresas directamente al cierre o a la quiebra.

 

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017                                            HÉCTOR BLAS TRILLO

 

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

ECOTRIBUTARIA

Economía y tributación

www.hectortrillo.com.ar

Ajuste por Inflación

ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY PRESENTADO POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL



REPÚBLICA ARGENTINA – OCTUBRE 2017



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Nos ubicamos temporalmente en octubre de 2017 y podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que la República Argentina acumula casi 15 años sin permitir considerar, a los efectos contables y legales, la aplicación de métodos correctores en cuanto a la re-expresión de los valores históricos en los Estados Contables Legales emitidos por las empresas y explotaciones ubicadas en esta jurisdicción[1].



En línea con lo expresado debemos recordar que, pese a la obligación dispuesta por el Art. 62[2], en su último párrafo, de la Ley 19.550, en cuanto a expresión en moneda homogénea de Balances de Cierre de Ejercicio, el Decreto Nacional 664-2003 se imposibilitaba a diferentes organismos de contralor aceptar estos documentos cuando se hubiera aplicado, en ellos, las normas de la R.T 6 – Ajuste por Inflación.

Si consideramos el plano fiscal, donde el método de ajuste por inflación requiere de la publicación de un coeficiente de re-expresión emitido por la Administración Fiscal de Ingresos Públicos, debemos advertir que el último dato fuera publicado hacia 1 de Abril de 1992 en el marco de la Ley 24.073. El ajuste por inflación fiscal no ha sido derogado, simplemente no se cuenta con un coeficiente que permita realizar el mencionado ajuste a tales fines[3].

Pese a lo expuesto es necesario advertir la importante variación de precios operada desde 2003 hasta 2015 expresada en los siguientes términos por Federico Cantisano y José Luis Martín (2016)[4]

“De acuerdo con el índice en cuestión, la variación de precios del año 2003 ascendió́ al 13,4%; la del año 2004 fue del 4,4%; la del año 2005, 9,8%; la del año 2006, 10,9%; la del año 2007, 8,5%; la del año 2008, 7,2%; la del año 2009, 7,7%; la del año 2010, 10,9%; la del año 2011, 9,5%; la del año 2012, 10,8%; la del año 2013, 10,9%; mientras que la del año 2014 fue del 23,9%. A partir de diciembre de 2015 la emisión de este índice fue suspendida, por ello resulta difícil conocer cuál habría sido la del 2015 -la que rondaría el 30%-; recién en mayo de este año volvió́ a publicarse arrojando en dicho mes un 4,2% y, para junio un 3,1%-“

Si bien las Normas Contables Profesionales prevén que, a los efectos de aplicar el método de ajuste por inflación (a los fines informativos contables y societarios), el contexto deberá exteriorizar, entre otros parámetros, un acumulado de incremento de precios, en tres años, superior al 100%, debemos advertir que igualmente, en caso de que tal extremo no se alcance, el acumulado con el correr de los años puede distorsionar, significativamente, las expresiones contables en determinados tipos de bienes durables.

Independientemente de la definición que tomemos respecto del fenómeno inflacionario y de la magnitud que este represente para la sociedad en general, debemos reconocer que el precepto a evaluar, constantemente, serán las situaciones macro-económicas y, por consecuencia, en el caso de presentar distorsiones significativas en la expresión de información financiera, resultará prudente (y hasta necesario) adecuar dichas expresiones.

La magnitud de las distorsiones en las expresiones contables y fiscales, considerando el marco normativo descripto evidencia una importante distorsión en las variables monetarias no homogeneizadas. En este contexto se advierte necesario, y hasta impostergable, habilitar a las sociedades y contribuyentes a ajustar aquellas partidas de su información financiera que consideran significativamente distorsionadas[5]. En vista de lo expuesto es que damos la bienvenida el proyecto legislativo que procederemos a analizar.

Antes de pasar al estudio destallado de cada una las disposiciones normativas del proyecto que, a nuestro entender, será necesario comentar, consideramos prudente realizar una muy breve explicación técnica de los efectos de la acumulada desvalorización del signo monetario cuando esta no es reconocida en el juego de estados contables. Los ejemplos serán sencillos y con interés ilustrativo. La situación de su empresa podrá ser significativamente diferente.

El presente no es un estudio sobre el método de ajuste por inflación dispuesto por la RT 6 FACPCE – CPCECABA ni por las normas de Ajuste por Inflación “impositivo” dispuesto por la Ley 20.628 en su Título VI. En nuestro estudio nos limitaremos al repaso de la propuesta normativa con impacto fiscal.

 

[1] Recordemos que luego de un largo período de estabilidad económica que culminara hacia diciembre de 2001 y con expresión legal el 6 de enero de 2002 mediante Ley 25.561 que modifica el régimen de convertibilidad vigente hasta la fecha, evaluado el contexto económico general, el 6 de febrero de 2002, el C.P.C.E.C.A.B.A. aprueba la RESOLUCIÓN MD 03-2002 donde indica que, al no presentar el país un contexto de estabilidad monetaria, se requiere la aplicación de la RT 6 con las modificaciones introducidas por la RT 19. Esta norma debió ser aplicada para los ejercicios contable o períodos intermedios cerrados a partir del 31-03-2002, siendo optativa su aplicación para ejercicios de cierres anteriores. Esta situación de inestabilidad monetaria revelada al momento de la aprobación la mencionada resolución, a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, no se presenta hacia febrero de 2003 donde, por medio del dictado del Decreto 664-2003 prohíbe a organismos de contralor, fiscalización y entidades bancarias aceptar juegos de estados contables ajustados por inflación. De lo expuesto y conforme la RG de la FACPCE 287-2003, desde la mencionada fecha, los juegos de Estados Contables se han confeccionado sin considerar los ajustes de referencia.

[2] El Art. 62 último párrafo Ley 19.550 indica: “Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.”

[3] En este sentido debemos recordar lo dispuesto por el Art. 39 Ley 24.073: “ARTICULO 39. — A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive. En idéntico sentido se procederá respecto de las actualizaciones previstas en el Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones)”.

[4] En informe “El ajuste por inflación y la Violación del Principio de Igualdad Tributaria” – Informe de Comisión Nro 1 – 18 Simposio sobre Legislación Tributaria – 07 al 09 de septiembre de 2016 - La coyuntura fiscal en materia de Impuesto a las Ganancias, Bienes Personales y Monotributo”. Disponible http://www.consejo.org.ar/congresos/material/18tributario/Cantisano_Martin_Ajuste_por_Inflacion.pdf.

[5] La imposibilidad de ajustar por inflación incidía, en ciertos casos, de manera significativamente negativa en los contribuyentes debiendo reconocer al antecedente CANDY SA CSJN 2009 donde se dijo ante una liquidación practicada sin considerar el ajuste por inflación tributario: “la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor - según cabe tener por acreditado con la pericia contable- y excede cualquier límite razonable de imposición”.

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Dr. Sergio Carbone

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Endosar un Cheque

¿Que significa endosar un Cheque?



Endosar un cheque significa transferir el cobro del cheque a otra persona.

¿Cómo se endosa un Cheque?



Para endosar un cheque, en la parte posterior:

 



  • Si es una persona física, se escribe el nombre y apellido de la persona a la cual se le endosa el cheque y su número de cuenta
  • Si es una persona jurídica, como una empresa o ONG, se escribe el nombre de la persona jurídica y CUIT, y también se coloca el número de cuenta.
  • Se coloca una firma en la parte posterior.
  • El primer endoso se puede hacer en cualquiera de los 2 extremos de la parte posterior. El segundo endoso (en el caso de los cheques de pago diferido) se debe hacer debajo del primer endoso (nunca en la otra punta).

Hay diversas formas de endosar un cheque:

  • En blanco: sólo con la firma
  • Al portador: no se ponen los datos de la persona que lo recibe, solo se escribe "Al portador". Un cheque al portador no tiene especificado un beneficiario. Este tipo de cheque puede ser cobrado por la persona que lo tenga.
  • Endoso nominal, en pleno o regular: se menciona al beneficiario con sus datos, como indicado mas arriba.

Endoso en blanco

Sólo se coloca la firma en la parte posterior del cheque, sin ningún dato adicional de la persona que lo recibe. La persona que recibe un cheque endosado en blanco puede:

  • Colocar sus datos para cobrar el cheque.
  • Colocar los datos de otra persona, para entregarle el cheque a esa persona y que ella lo cobre.
  • Entregarle el cheque a otra persona sin llenar ni endosar, para que esa persona lo pueda llenar con sus datos, si lo desea cobrar ella, o para que esa persona lo pueda entregar a un tercero, sin necesidad en un endoso adicional.

¿Cuántos Endosos puede tener un Cheque?

Un cheque puede ser endosado mas de una vez.

  • Si se trata de un cheque común, se puede endosar sólo una vez.
  • Si se trata de un cheque de pago diferido, se puede endosar dos veces.

Los cheques comunes son los que se cobran en el día en el que se presentan en el banco. Tienen una vigencia de 30 días desde la fecha de emisión. 

Los cheques de pago diferido especifican una fecha a partir de la cual se pueden cobrar. Esta fecha puede ser de hasta 360 días. Vencen 30 días después de la fecha de pago. 

¿Como se reendosa un cheque?

Para realizar el endoso de un cheque que ya ha sido endosado, hay que endosarlo nuevamente como se explica mas arriba, colocando los datos del receptor y la firma, debajo del endoso anterior.

No se debe volver a endosar un cheque en la punta opuesta al endoso original, siempre debajo.  

Cabe aclarar que el cheque no debe tener errores de ortografía, porque puede que el banco rechaze los cheques con errores de ortografía. 

¿Todos los Cheques se pueden endosar?

No. Solo los cheques al portador y los cheques a la orden. Tanto los que son cheques comunes como también los diferidos.

Si el cheque tiene la cláusula "no a la orden"  , esto significa que sólo puede ser depositado por esa persona, es decir, que no se puede endosar.

AFIP: Retenciones, Percepciones y Pagos a Cuenta

LOS IMPUESTOS Y EL ESTADO DE DERECHO



El sistema de recaudación de impuestos mediante recursos tales como retenciones, percepciones y pagos a cuenta ha llegado a extremos increíbles, y de un modo u otro es aceptado mansamente por una sociedad resignada.



         No es una cuestión nueva, lleva ya demasiados años. Aunque en los últimos 10 o 15 años se ha agravado ostensiblemente. Los sistemas de retención, percepción y pagos a cuenta de impuestos nacionales y provinciales se han multiplicado hasta el infinito. Ello además de haberse revertido absolutamente la carga de la prueba. Los organismos recaudadores establecen pautas para incluir a supuestos o reales contribuyentes en los denominados “padrones” de modo que quienes comercian con ellos deben consultar de manera permanente para determinar si corresponde o no retener o percibir diversos impuestos sobre las operaciones realizadas. Cada persona o empresa afectada por este sistema, si considera que ha sido injustamente incluida en los “padrones” debe iniciar un largo derrotero para demostrar que no corresponde que esté en tal situación, para lo cual debe acercar información, documentación y toda clase de pruebas a juicio de los distintos organismos fiscales nacionales y provinciales tendientes a demostrar que se encuentra mal catalogada y que no es correcto que se le retenga o perciba tal o cual impuesto.

         El sistema es en sí mismo claramente inconstitucional porque nadie es culpable a menos que se le demuestre que lo es, y no a la inversa. Pero además, aún en el caso de que la víctima de este abuso pueda demostrar que no corresponde que le cobren un impuesto, y encima  por adelantado, debe luego tramitar la devolución, lo que por lo general se transforma en una nueva odisea, que en el mejor de los casos termina con que se le permita utilizar el monto de la exacción como “pago a cuenta” de otros impuestos, o tal vez que algún día imposible de determinar se le devuelva el dinero sin ajustar por la inflación y sin reconocer interés alguno.



        Estas prácticas se han generalizado y hemos visto casos de contribuyentes que por un simple depósito bancario reciben hasta 8 retenciones de impuesto sobre los ingresos brutos de diversas provincias. Pero no solo eso. También hemos visto casos de entes exentos del impuesto sobre los ingresos brutos pero que por ejemplo adeudan una cuota, dos o las que fueren del impuesto a los automotores que se los incluye en el “padrón” y por lo tanto se los somete al pago de un impuesto que no le corresponde pagar en ningún caso, porque el fisco considera que si no pagó un impuesto (automotores) debe ser sancionado pagando otro (ingresos brutos). Esto constituye un verdadero dislate a simple vista. Pero ocurre y es violatorio de elementales garantías constitucionales.

       Como ocurre que algunas provincias aplican descuentos en impuestos como el inmobiliario a los buenos cumplidores, de manera que aquellos que por la razón que fuere adeudan tal impuesto, son sancionados no solamente con intereses y multas por el no pago en término de los tributos, sino que pagan una alícuota mayor, la cual es claramente una sanción fuera de toda norma procedimental. Hemos visto casos de descuentos de hasta el 25%, de tal modo que por ejemplo un impuesto determinado de $ 100 se convierte en uno de $ 75 para buenos cumplidores. En tal caso, el contribuyente moroso pierde el beneficio y debe pagar $ 100.- es decir un 33% más, ello aparte de pagar los intereses resarcitorios y las multas que se aplicarán sobre la cifra de $ 100.-

       En términos generales la AFIP ha venido dictando normas para otorgar beneficios a los contribuyentes cumplidores, por ejemplo permitiéndoles algunos magros planes de pago, o la prórroga por 90 días en el pago del IVA impuesta por ley. Pero para esto es preciso estar al día con una serie de cuestiones, porque de no estarlo, la AFIP quita el beneficio. Verdaderamente es a nuestro juicio no solamente una andanada de actos ilegítimos, sino también un absurdo.  Ello así porque en general quienes no pagan en tiempo y forma sus impuestos no es porque son evasores, ya que evasores son los que no declaran sus obligaciones (otra confusión muy común incluso entre profesionales). Suele ocurrir que quienes presentan sus declaraciones y luego no pagan en tiempo y forma es porque sencillamente NO PUEDEN. En una época se otorgaban planes de facilidades cuando el contribuyente demostraba, con una serie de requisitos, que tenía problemas financieros. Ahora es al revés, si el contribuyente tiene problemas financieros y por eso es moroso, no se le permite acceder a planes. Y lo que es todavía peor, cuando se accede a planes y luego no se cumple con ellos, la AFIP exige el pago del total adeudado en un plazo de 15 días, caso contrario lo pasa a la vía judicial y termina embargando las cuentas bancarias. El absurdo llevado al extremo. Si el contribuyente no paga porque no puede hacerlo (de lo contrario no lo hubiera declarado o no hubiera presentado el plan), es ahora obligado a pagar al contado, con intereses, y con los honorarios del abogado del Fisco si no cumple, y soportar el embargo de las cuentas que le impide por ejemplo seguir cumpliendo con otras obligaciones incluso fiscales.

       Otra verdadera curiosidad es la que deriva de una vieja resolución ahora reformada que permite que quienes son monotributistas tengan una tasa diferencial del impuesto a los débitos y créditos bancarios (impuesto al cheque). Por esta resolución, el contribuyente podía presentar una nota en el banco dada su condición de monotributista y lograr una reducción de la tasa del impuesto, que en lugar de ser del 0,6% al débito y otro tanto al crédito, ésta pasa a ser del 0,25% respectivamente.  La razón de esta normativa es que como el monotributista no puede utilizar el impuesto a los débitos y créditos bancarios como pago a cuenta de ningún tributo, es razonable que se le fije una alícuota menor. Incluso esto debería ser automático, sin necesidad de solicitarlo. Pues bien, el año pasado la AFIP emitió una resolución por la cual se otorga esto que llama “beneficio” a aquellos contribuyentes que estén al día con el pago del monotributo. De tal modo que si no están al día, no solamente deberán pagar los intereses resarcitorios y demás sanciones previstas en la ley de procedimiento fiscal, sino se le cobrará la tasa plena del impuesto a los débitos y créditos, aplicando de este modo una sanción absolutamente ilegítima.

       Existen muchos ejemplos en la misma dirección que estos que brevemente comentamos. Los organismos de recaudación avanzan raudamente por encima de las normas y aplican sanciones que aquí calificamos de ilegítimas pero que tranquilamente podemos tildar de ilegales. Es absurdo que por ser moroso en un impuesto, el contribuyente deba pagar otro,  esto es clarísimo.

       Y es más absurdo todavía que quienes tienen dificultades para pagar sus tributos sean perjudicados negándosele beneficios legales (caso PYMES, por ejemplo) sino que además se los obliga a pagar al contado lo que obviamente no han podido pagar con plazos.

       En nuestra opinión, ni la AFIP ni las oficinas de rentas provinciales tendrían que tener ninguna posibilidad de llevar adelante este tipo de políticas. Ni las recaudatorias manu militari, ni la aplicación de “sanciones” claramente improcedentes, ni la quita de posibilidades de financiarse a quienes justamente más lo necesitan. Sin embargo esto ocurre, y ocurre cada vez más.

       La política que viene observándose en la AFIP desde hace bastante tiempo se ha exacerbado últimamente hasta lo indecible. Una inmensa cantidad de regímenes de información cruzada, la repetición de información inútil, con una increíble sobrecarga administrativa, como por ejemplo el libro de sueldos y jornales que claramente se satisface con el formulario 931 que todo empleador debe confeccionar y presentar mensualmente, obliga a las empresas a dedicar tiempo y dinero por todos los motivos apuntados.

       Si a todo esto sumamos las clausuras y otras “bondades” del sistema que impiden a la gente trabajar en lugar de aplicar sanciones administrativas o multas, estamos en el último escalón previo a la caída de muchas empresas por imposibilidad de sostenerse. Y ni qué hablar de la llamada “industria del juicio laboral”.

      Estas cuestiones en general no solo no han cambiado con el nuevo gobierno, sino que se han multiplicado como una especie de tumor maligno. Piénsese por ejemplo que en los 20 meses que lleva el actual gobierno no se ha implementado el ajuste por inflación de los balances de las empresas, con lo cual se sigue pagando una tasa del 35% sobre las ganancias en buena medida producto de la inflación. Es decir, ficticias. Y en tal período la inflación habida alcanza al 60%.

      Ninguna reforma tributaria se ha encarado todavía. Y hace casi dos años que se habla de encararla. Pero además, ninguna reforma tributaria podrá funcionar si no se corrigen estas aberraciones jurídicas. No es sólo el peso de la carga tributaria que es insostenible y contribuye a generar una inmensa economía informal; es también la anómala conformación de un sistema de pagos a cuenta, anticipos, adelantos, retenciones, percepciones y una interminable lista de obligaciones informativas que hace imposible que una empresa esté al día en todo cuanto se le exige.

     La presión tributaria no sólo es inmensa por las alícuotas y por la ominosa cantidad de impuestos existentes,  o por la prohibición del ajuste por inflación establecida por la llamada ley de convertibilidad del año 1992, sino también por la carga administrativa y financiera de un sistema injusto, abusivo y en muchos aspectos inconstitucional que viola elementales normas del Estado de Derecho que tanto postula el presidente de la Nación que debe restablecerse.

    Todo adelanto de impuestos que no reconozca un interés razonable para el contribuyente, significa una mayor alícuota final. Esto también hay que resaltarlo.

    Y finalmente cabe decir que la confianza empieza por respetar los derechos y garantías constitucionales, que incluyen clara y largamente la presunción de inocencia. Y es el Fisco el que debe demostrar que somos contribuyentes antes de cobrarnos un solo peso, y no al revés.

 

Buenos Aires, julio de 2017                                             HÉCTOR BLAS TRILLO

 

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

ECOTRIBUTARIA

Economía y tributación

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Reorganización Empresaria Libre de Impuestos

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La empresa y, con ella, sus actividades, son un concepto dinámico; el mundo cambia y, producto de ello, el  contexto de negocios se advierte, en esencia, inestable. El crecimiento empresarial o incluso el modelo de negocios puede requerir modificaciones o replanteos ya sea en su forma de organización jurídica o económica.



Adicionalmente a ello debemos reconocer que el Estado Nacional a través de sus diferentes políticas (fiscales, económicas, legales-societarias, entre otras), independientemente de que estas sean consecuencia de la propia sinergia generada dentro de su ámbito de soberanía espacial o producto de la influencia ejercida por  otros Estados Nación, puede fomentar la integración vertical, la integración horizontal o incluso la “separación” de actividades para conformar “cedulas” de producción o de generación de valor jurídica y económicamente independientes.

Será entonces en este marco dinámico en el que las empresas (o grupos empresariales) pueden tomar la decisión de re-organizar jurídicamente sus negocios y, con ello, las consecuencias fiscales de tales decisiones no pueden ser despreciadas.



Las normas fiscales, por su parte, reconocen esta realidad junto con la necesidad de que las decisiones empresariales de “optimización” no sean desincentivadas por las consecuencias fiscales que, de ellas, podrían derivar.

Piénsese que la simple imposición sobre el valor de mercado de los bienes escindidos de una unidad jurídica de producción para ser afectados a otra nueva unidad o a otra unidad existente podrían desincentivar una decisión de carácter netamente económico y apoyada en la planificación inteligente de los negocios. Las normas fiscales que estamos pronto a estudiar pretenden evitar este efecto negativo que, de no haber sido normatizado el instituto, podría presentarse.

Por otro lado no debemos olvidar que en la realidad de los negocios, algunos contribuyentes, ante la existencia de una norma que permite “evitar” la carga del tributo, pueden encontrarse tentados a inventar la mas amplia variedad de situaciones para simular contextos re-organizativos cuando, en realidad, sus intenciones son, simplemente, desprenderse de un activo.

En este marco encontramos las normas que regulan la reorganización empresarial libre de impuestos en la Ley 20.628 T.O. DR 649-1997 (en adelante Ley 20.628); en un fino y delgado hilo que va entre la intención no impedir reorganizaciones societarias realizadas con fines económicos pero, asimismo, no dejar abierta una puerta para simulaciones, muchas veces, difíciles de detectar para la administración tributaria.

En el presente documento se realiza una breve descripción del régimen y de su casuística (la cual será fundamental para comprender la aplicación efectiva en nuestro país del régimen de referencia) sin dejar de advertir que el mismo no pretende ser integral presentándose, solamente, como una introducción y una invitación al lector para adentrarse en un estudio detenido del caso que se encuentre presto a desarrollar.

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Dr. Sergio Carbone

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Vehículos de Inversión

OPCIONES PARA ORGANIZAR NEGOCIOS A NIVEL INTERNACIONAL



(RESUMEN)



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INTROITO



                  El año 2017 nos recibe con la impostergable realidad del “fin del secreto bancario”, tal como fuera difundida la masiva adhesión de países y/o jurisdicciones al convenio propuesto por la OCDE[1] que habilita el intercambio de información financiera automática entre administraciones tributarias de las jurisdicciones adheridas al pacto internacional[2].

                  La celebración del convenio mencionado y su masiva adhesión impulsó al organismo internacional a recomendar[3] a los países adheridos que implementen, para sus residentes fiscales, un régimen de amnistía fiscal con el fin de permitir a los contribuyentes regularizar su situación patrimonial y tributaria antes de que se perfeccione el intercambio internacional de datos[4].

En Argentina hacia Julio de 2016 se aprueba un régimen de “Sinceramiento Fiscal” soportado en las recomendaciones de la OCDE impulsado, como se ha indicado, en la necesidad de ofrecer a los contribuyentes una posibilidad para regularizar su situación fiscal de cara a la nueva realidad internacional que se está viviendo.

Lamentablemente se ha demostrado bastante común que el contribuyente Argentino con exposición internacional en sus negocios no se daba a la reflexión respecto del impacto internacional de sus negocios en base al régimen tributario local. Ello estaba dado, naturalmente, por el ocultamiento de bienes y rentas poseídos en el exterior.

Esta situación se ha modificado. Con la manifestación realizada ante el fisco nacional respecto de bienes y rentas en exterior se presenta la necesidad de analizar el tratamiento tributario para el patrimonio y fuentes de rentas detentadas y originadas fuera del territorio nacional Argentino pero, por sobre todo, se presenta la necesidad de analizar las diferentes opciones en cuanto a organización económica y financiera que deberá evaluar el contribuyente.

Antes de iniciar con la exposición técnica es necesario advertir que ningún análisis realizado puede ser transportado a otro tipo de actividades e incluso, muchas veces, puede no ser aplicable en el tiempo.

El alto dinamismo de los diferentes regímenes tributarios a nivel mundial, del cual el nuestro no es ajeno, sumado a la necesidad del contribuyente, muchas veces, de modificar el origen de sus rentas hace necesario tomar el presente descripto como una introducción a lo que sería una herramienta para toma de decisiones a los efectos de aplicarla a fuentes obtenidas en el exterior y sujetas a ciertos parámetros que, regularmente, conviene sean analizadas para verificar que se mantienen las expectativas del contribuyente y el tratamiento tributario para los bienes subyacentes.

 

                  De lo dicho deberá surgir entonces que lo aquí expresado es simplemente un resumen, una breve introducción que tiene como único objetivo llamar el atención sobre aquello a lo que no ha prestado el debido tiempo para su análisis y, si se quiere, su optimización.

                  Naturalmente no se han descripto todas las opciones de organización internacional ni se han detallado todas las normas que podrían ser aplicable a una situación de transnacionalización de negocios y rentas. Se han seleccionado solo algunos vehículos siendo estos los más utilizados o, por lo menos, los más difundidos al momento de iniciar las conversaciones sobre el tema que nos ocupa.

                  Cada caso es particular y cada situación deberá analizarse sobre la base de la construcción económica de los negocios cursados en el exterior pero, por sobre todo, sobre los objetivos finales del contribuyente que conduce los negocios bajo estudio.

                 

I.- HIPOTESIS DE TRABAJO

Si bien los regímenes tributarios (consideración de la cual el nuestro no es ajeno) forzosamente deben presentar regulaciones que abarquen la acumulación y generación de riqueza sobre diferentes fuentes de ingresos, realizar una descripción de absolutamente todas las opciones que ofrece o reglamenta nuestro régimen tributario convertiría en abstracto el objeto del presente.

Por lo dicho el documento se basa una situación hipotética de rentas obtenidas en el exterior la cual suele ser extremadamente frecuente.

La selección de hipótesis de trabajo no significa que nos encontremos ajenos a la necesidad de analizar cualquier otra organización con efectos internacionales. Simplemente es una selección realizada sobre una base genérica y recurrentemente expuesta.

Hipótesi:

a.- Se trata de inversiones de carácter pasivo. Desde el punto de vista tributario se entiende que las inversiones se caracterizan como “pasivas” cuando estas no requieran la intervención directa del sujeto como ser alquileres, intereses, regalías, dividendos, utilidades societarias, etc.

b.- El objetivo es la acumulación de rentas en el exterior. Las rentas son habitualmente destinadas a capitalización de modo que no es esperable, en el corto plazo, retiros.

c.- Se prefieren vehículos de inversión con los cuales pueda tener el acceso directo a la administración de fondos o inversiones en el exterior sin requerir intermediarios. De lo dicho se descartan estructuras contractuales como ser Fideicomisos, Trust o Fundaciones en el exterior.

d.- Si bien se desarrollan actividades profesionales, comerciales y empresariales en el país y en el exterior (siendo estas naturalmente activas), se mantiene una política de separar los instrumentos o vehículos de inversión entre aquellos que realizan actividades “activas” de aquellos que realizan actividades “pasivas”.

En referencia a las fuentes de ingresos caracterizadas como “activas” pero explotadas en el uso de estructuras internacionales se recuerda repasar el paper de mi autoría donde destaco la violación a normas del derecho tributario y derecho societario Argentino en que podría incurrir el contribuyente que realice construcciones artificiales.

 

II.- INTRODUCCIÓN

El contribuyente residente fiscal argentino, definido en los términos de Art. 119 inc a) Ley 20.628 estará alcanzado por el impuesto a las ganancias por toda aquella renta obtenida en territorio nacional y en el exterior conforme lo establece el Art. 1 Ley 20.628:

Ley 20.628:

“Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior…..”

Será, por tanto y conforme se advierte el transcripto artículo, definitorio la condición de la fuente de la renta para las cuales existe un principio general de aplicación y una serie de presunciones de las que se sirve la mencionada norma para determinar la fuente de la misma.

En este sentido el Art. 5 Ley 20.628 se ocupa de definir el principio general:

Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Si bien es necesario advertir que los Art. 6, Art. 7, Art. 8, Art. 9, Art. 10, Art. 11, Art. 12 y Art. 13 entre otros se ocupan de establecer presunciones para asignar la fuente de renta al territorio argentino y, con ello, aplicar las normas determinativas de tributos correspondientes, es el concepto general el que será sustantivamente aplicables para las fuentes de presentadas a consideración.

Siendo que las rentas objeto de referencia serán rentas “pasivas” y que estas son originadas por bienes subyacentes importará, por tanto, la ubicación de estos bienes; ubicación que deberá ser definido desde el punto de vista jurídico, para determinar la fuente de esta renta. Conforme la fuente de renta se deberá considerar las normas determinativas destinadas en la Ley 20.628 las cuales pueden encontrarse incididas por el vehículo de inversión aplicado en el exterior.

El segundo elemento a considerar es el objeto del gravamen el cual se encuentra legislado en el Art. 2 Ley 20.628 siendo importante la consideración para el caso de personas humanas que, conforme el menciona artículo, se encontrarán sujetas a tributación sobre ciertas manifestaciones de capacidad contributiva y no sobre la totalidad de los incrementos patrimoniales como sucede con los “sujetos empresa” a los fines tributarios:

“Art. 2° - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:

1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3) Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.893 B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada vigencia)”

El tercer elemento a presentar en consideración es la forma en que el contribuyente, persona humana incluida en el art. 119 inc a) Ley 20.628 puede realizar las inversiones o sostener las fuentes de renta en el exterior.

De esta manera, dentro del mapa de vehículos o modalidades de inversión, un sujeto persona humana puede realizar inversiones en territorio extranjero por uso de los diferentes vehículos.

Podemos presentar las diferentes opciones de inversión en el exterior en el siguiente cuadro:

 

La opción de inversión en el exterior que mejor se ajuste dependerá de las necesidades, expectativas, tipos de renta, orígenes de renta entre otras cuestiones varias las que pueden modificarse en el tiempo.

Naturalmente cada una de ellas posee condiciones tributarias, formas de determinación del resultado, imputación de la renta, métodos de conversión por tipos de cambio, entre otras consideraciones que hará elegibles solo algunas de estas opciones para sus inversiones.

Adicionalmente a ello y como se advirtiera en líneas anteriores, los vehículos pueden modificar conforme cambios en el entorno jurídico-tributario o expectativas del contribuyente.

Resumen de las principales elementos que definen a cada inversión:      

a.- Inversión Directa: Implica que las inversiones de carácter pasivo son desarrolladas por el contribuyente a su nombre y en el exterior y estas no están vinculadas o acompañadas con cualquier otro tipo de explotación.

Adicionalmente surgen de fondos que, en el caso de provenir de actividades “activas” estos han sido separados de tales actividades y tienen utilidad y destino propio e independiente.

En los hechos implican fondos en cuentas bancarias a nombre del contribuyente, instrumentos financieros depositados en entidades a nombre del contribuyente, participaciones accionarias a nombre del contribuyente, inmuebles a nombre del contribuyente, etc.

Las inversiones pueden ser de carácter activo o pasivo.

b.- Establecimiento Permanente Art. 128 Ley 20.628: Implica explotación de carácter comercial, industrial, de servicios o de otro tipo, definido en el marco de la Ley 20.628, sobre la cual el contribuyente desarrolla actividades en el exterior.

Si bien las actividades se desarrollan a nombre del contribuyente el patrimonio, como Ente contable y tributario, tiene individualidad reconocida en nuestro régimen de derecho fiscal y, con ello, habilita la posibilidad de que el mismo posea bienes o instrumentos generadores de rentas activas y pasivas.

De los dicho, si bien en los hechos se advierte que estos bienes pueden estar a nombre del sujeto residente fiscal argentino, su vinculación con el Establecimiento Permanente del Exterior en el marco del Art. 128 Ley 20.628 lo habilita a que sea considerado un Ente a los efectos de atribución de efectos económicos y tributarias.

Habitualmente utilizado para inversiones de carácter activo. No es habitual que las inversiones de carácter pasivo sean cursadas por este tipo de vehículos aunque no se encuentra prohibido.

c.- Sociedad Accionaria: La sociedad accionaria puede ser titular de bienes y actividades en el exterior independientemente de si estas generan rentas activas o pasivas.

La definición de sociedad accionaria en el derecho local es similar en a la del derecho internacional.

La principal motivación para elegir este tipo de vehículos es que la renta se imputa a la declaración del contribuyente cuando este percibe dividendos.

d.- Sociedad Accionaria ubicada en jurisdicción “BONT”[5]: son sociedades anónimas ubicadas en jurisdicciones no cooperantes en cuanto a transferencia de datos de interés fiscal por lo que el fisco presupone (por imperio normativo) que los contribuyentes usuarios de este tipo de instrumentos ocultan el verdadero origen de fondos.

La principal desventaja de este tipo de entidades es que las utilidades se imputarán al ejercicio fiscal en que liquida el contribuyente.

No existe diferimiento fiscal.

e.- Fideicomiso: Si bien actualmente la doctrina y la jurisprudencia han delineado los elementos definitorios de la estructura constituida en el exterior bajo un contrato de Fideicomiso (extensivo a un trust), la litigiosidad en este tipo de instrumentos y el desprendimiento patrimonial que ello implica hacen que la estructura no sea de las mas requeridas por contribuyentes de patrimonios familiares de reducida cuantía.

f.- TRUST: ídem nota e.-

g.- Sociedades de Personas: comúnmente conocidas como partnership y legisladas en la mayoría de las jurisdicciones como instrumentos híbridos.

La ventaja de este tipo de instrumentos, cuando están reglamentados como híbridos, es que se evita totalmente la doble tributación internacional por asignar, en jurisdicción de incorporación, la renta a los socios.

La desventaja es que no permite el diferimiento tributario hasta el momento de percepción de la renta como se logra con las estructuras accionarias mencionadas en c.-

Se han descripto los diferentes vehículos que posee un sujeto persona humana residente fiscal argentino para invertir en el exterior. Siendo las hipótesis de trabajo presentadas al inicio del documento entendemos que podrán ser necesarias, para su conocimiento, las siguientes estructuras:

a.- Inversión Directa

c.- Sociedad Accionaria

d.- Sociedad Accionaria ubicada en jurisdicción BONT

 

III.- CARACTERES TRIBUTARIOS POR VEHÍCULOS DE INVERSIÓN

En este capítulo se realizará breve reseña de la referencia normativa y de las principales condiciones que hacen a la forma  y vehículo de inversión en el caso de inversiones que puede realizar el contribuyente conforme la hipótesis de trabajo señalada en I.-.

III.a.- INVERSIÓN DIRECTA

Como se ha mencionado en líneas anteriores la inversión directa implica que el contribuyente realiza las inversiones de carácter activo o pasivo a su nombre y las ubica en el exterior.

De esta manera aplicará, para la determinación de la renta de fuente extranjera y la materia sujeta a impuesto las normas generales de la Ley 20.628 con las adecuaciones propias a la fuente de renta (categoría, conversión y ubicación de su fuente).

Lo mencionado se encuentra plasmado en el Art. 131 Ley 20.628:

“Art. 131 - La determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en los títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este título. La reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina correspondiente al mismo año fiscal.”

El Art. 131 Ley 20.628 es señalado porque ello implica que:

a.- Reconoce y se mantiene el concepto general de gravabilidad conforme el objeto del impuesto referenciado en Art. 2 Ley 20.628.

b.- Reconocimiento de normas de determinación de renta imponible conforme pautas de la Ley 20.628 y exenciones conforme adecuaciones para la fuente de renta indicada.

El Art. 132 Ley 20.628 será significativo en cuanto a que, al trabajar valores expresados en moneda extranjera, importará como se determina la base tributaria y, con ello, si el método se corresponde con acumular rentas determinadas en divisas y luego convertir a pesos o realizar el procedimiento inverso.

El Art. 132 Ley 20.628 indica que el método determinativo de la renta será convertir-acumular

“Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de imputación que resulten aplicables.”

 

La importancia del mencionado método queda ejemplificado en el siguiente cuadro:

ALQUILERES

 

USD

TC

TOTAL

 

2016-10

100,00

15,00

1.500,00

 

2016-11

100,00

16,00

1.600,00

 

2016-12

100,00

20,00

2.000,00

 

 

 

 

 

 

RENTA IMPONIBLE

 

5.100,00

 

(convertir / acumular)

 

 

 

 

 

 

 

ALQUILERES

 

USD

TC

TOTAL

 

2016-10

100,00

 

 

 

2016-11

100,00

 

 

 

2016-12

100,00

 

 

 

TOTAL

300,00

20

6.000,00

 

RENTA IMPONIBLE

 

6.000,00

 

(acumular / convertir)

 

 

 

 

En un entorno con devaluación programada y persistente, donde se obtienen rentas de fuente extranjera alcanzadas por el impuesto a las ganancias entre los diferentes vehículos de inversión, en el caso de planificar imputaciones al cierre de un ejercicio fiscal, serán más conveniente aquellos vehículos que permitan la conversión anticipadas de las medidas monetarias.

Un elemento distintivo en todo vehículo de curso de rentas de fuente extranjera será la imputación de la renta al año fiscal del contribuyente.

Como se ha indicado, las normas de imputación serán las propias dispuestas en la Ley 20.628 y, en el particular, aquellas legisladas en el Art. 18 Ley 20.628 tal como surge el Art. 133 Ley 20.628.

Art. 133 - La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen a continuación:

De lo dicho resultará que no existe, en este caso, diferimiento en la imputación de la renta obtenida. En el caso de que la renta se encuentre alcanzada por el impuesto objeto de análisis, la misma se incorporará a la determinación de renta del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal.

Por su parte y siendo que interesa al objeto de estudio las diversas exenciones tributarias dispuestas en el Art. 20 Ley 20.628, siendo que las normas de determinación de renta para aquellas que posean el carácter de fuente extranjera se encuentran “adecuadas” a las disposiciones del capítulo pertinente en la Ley 20.628, corresponde advertir las adecuaciones a las normas liberatorias dispuestas en el Art. 137 Ley 20.628:

Art. 137 - Las exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:

a) La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho inciso. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso v). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

c) La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este Título atribuye la misma fuente. (Inciso sustituido por art. 73 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

De lo dicho, una exención dispuesta en el Art. 20 Ley 20.628 u otra ley nacional y no “alterada” por las disposiciones aquí referenciadas, conforme dispone el Art. 2 Ley 20.628, mantendrá su carácter y tratamiento tributario.

En cuanto al particular objeto de análisis dado por el punto I.- HIPOTESIS DE TRABAJO conviene transcribir lo que será encuadrado como rentas de segunda categoría conforme Art. 140 Ley 20.628:

“Art. 140 - Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior - excluida la comprendida en el inciso i)-, con los agregados que se detallan seguidamente:

a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;

b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.

A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a estos últimos;

c)Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso anterior;

e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma función constituidas en el exterior;

f) Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un locatario del exterior.”

La aplicación, para el caso de las personas físicas, de las disposiciones del Art. 18 Ley 20.628 implicará, para el caso que nos ocupa, que las rentas estarán sujetas a tributación conforme la categoría a la que se informe y, en el caso de las rentas pasivas objeto de referencia, la percepción de la misma perfeccionará el hecho imponible.

RESUMEN

 

 

NORMAS GENERALES DE DETERMINACIÓN

 

LEY 20.628

EXENCIONES

 

LEY 20.628

CATEGORIA DE RENTAS

 

LEY 20.628 / LAS MANTIENE

IMPUTACIÓN

 

AÑO FISCAL PERCEPCION

DIFERIMIENTO TRIBUTARIO

 

NO

METODO

 

CONVERTIR - ACUMULAR

PERFECCIONAMIENTO H.I.

 

PERCEPCIÓN

 

 

 

CONVENIENTE: para rentas que se encuentre exentas del impuesto

 

 

III.b.- SOCIEDAD ACCIONARIA

En el marco de rentas de origen pasivo por ubicación de bienes en el exterior es habitual considerar lo dispuesto por el Art. 18 Ley 20.628; particularmente en la categorización de las rentas de fuente extranjera para lo cual, conforme se ha expresado en líneas anteriores dispone el Art. 140 inc. a) Ley 20.628 que los dividendos mantienen categorización de fuente renta de segunda categoría y, por lo expuesto, se imputan en la determinación tributaria del contribuyente en el ejercicio fiscal en el cual estas serán percibidas.

Presentamos el siguiente gráfico en el cual podrá advertir la diferencia respecto del vehículo – método de inversión expuesto en III.a.-.



Bajo el esquema de inversión directa, como se ha indicado, al momento en que los activos financieros “paguen” su renta esta deberá imputarse al ejercicio fiscal correspondiente.



En contraste, mediante el uso de estructuras sociedades accionarias interpuestas los activos financieros abonarán la renta a un sujeto de derecho ubicado en extraña jurisdicción motivo por el cual el contribuyente, de cara al impuesto Ley 20.628, solo se deberá considerar impacto alguno cuando esta sociedad accionaria del exterior disponga el pago de dividendos.

El uso de este esquema es habitual para lograr el diferimiento de tributación por acumulación de dividendos.

El elemento a considerar para este tipo de estructuras que todo pago es recibido en carácter de dividendo sin considerar, en principio y salvo excepciones que no son mencionadas por no ser objeto comprendido en el punto I.- del presente, las rentas de fuente argentina independientemente de su tratamiento tributario para el caso de conducir una inversión directa, “ perderán “ sus caracteres generales pudiendo quedar, de esta manera, ciertas rentas originalmente exentas, alcanzadas por el tributo por simple interposición de una estructura en el exterior.

Lo dicho se observa conforme dispone Art. 141 Ley 20.628:

Art. 141 - Los dividendos en dinero o en especie - incluidas acciones liberadas- distribuidos por las sociedades a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas.

La acumulación de utilidades en el exterior en el patrimonio de este tipo de entes y, consiguiente, el aumento del valor del capital accionario implica que el contribuyente puede hacerse de la renta (materialmente hablando) por medio de los diferentes vehículos jurídicos:

                  a.- Pago de Dividendos

                  b.- Rescate de Acciones

                  c.- Acciones Liberadas + Rescate

                  d.- Venta de Acciones

                  e.- Acciones Liberadas + Venta de acciones

Las normas de la Ley 20.628 disponen en Art. 141, Art. 142 y Art. 143 normas anti elusivas de forma tal de alcanzar el mayor valor dado a las acciones ya sea en oportunidad de rescate o de disposición de los bienes.

Por último, será necesario considerar para este tipo de bienes el efecto que genera en rentas exentas conforme Ley 20.628 o bien otra norma nacional en este tipo de vehículos internacionales. Al pagarse la renta en forma de dividendos la misma queda alcanzada por tributos nacionales a las ganancias.

RESUMEN

 

 

NORMAS GENERALES DE DETERMINACIÓN

 

NORMAS EXTRANJERAS

EXENCIONES

 

NO APLICABLES AL CASO

CATEGORIA DE RENTAS

 

SEGUNDA CATEGORIA

IMPUTACIÓN

 

AÑO FISCAL PERCEPCION

DIFERIMIENTO TRIBUTARIO

 

SI

METODO

 

NO APLICABLES AL CASO

PERFECCIONAMIENTO H.I.

 

PERCEPCIÓN

 

 

 

CONVENIENTE: para rentas que se encuentre alcanzadas del impuesto

 

 

NOTA: Recuerde: El Art. 2 de la Ley 11.683 manda la interpretación de los actos económicos encarados por los contribuyentes sobre la base de la real intencionalidad económica pudiendo, por tanto, desprenderse del encuadre o ropaje jurídico que hubiera presentado el contribuyente. Las construcciones artificiales deberán caer frente al imperio de las normas tributarias. Lo aquí descripto NO DEBE SER UTILIZADO para construcciones artificiosas sino para situaciones que se ajusten a las prescripciones normativas. Siendo que muchas veces es difícil ver la “línea divisoria” se recomienda, ante cada construcción internacional, analizar detenidamente los elementos jurídicos y económicos sobre los que se sustenta.

III.c.- SOCIEDAD ACCIONARIA UBICADA EN JURISDICCIÓN BONT

Como método para evitar el diferimiento masivo de rentas de origen pasivo, ante la común práctica de contribuyentes que ubicaban sociedades en jurisdicciones de baja o nula tributación, evitando el impacto del impuesto a las ganancias al cierre del ejercicio fiscal conforme dispone el Art. 18 Ley 20.628 (graficado en punto I.-), realizando incluso la disposición indirecta de bienes por impulso de inversiones recurrentes de la misma sociedad del exterior perceptora original de las rentas; mecánicas que solo funcionan en jurisdicciones que disponen un tratamiento sumamente benévolo para este tipo de rentas, el Art. 133 inc. a) Ley 20.628 modifica el criterio de imputación de rentas para aquellas originadas en sociedades accionarias en el exterior que se encuentren ubicadas en jurisdicciones hoy denominadas COOPERANTES

Art. 133 / parte pertinente

“a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho. Idéntica imputación procederá para los accionistas residentes en el país respecto de los resultados impositivos de las sociedades por acciones, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación por las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la reglamentación. La reglamentación establecerá la forma en que los dividendos originados en ganancias imputadas a ejercicios o años fiscales precedentes, por los residentes que revisten la calidad de accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la base imponible.”

Las jurisdicciones de baja o nula tributación, hoy denominadas cooperantes, se encuentran reguladas por el DR 589/2013 pudiendo visualizar el listado de jurisdicciones en las cuales una sociedad accionaria no será considerada transparente y, con ello, los resultados se atribuirán al momento de percepción del dividendo en: http://www.afip.gov.ar/genericos/novedades/jurisdiccionesCooperantes.asp

El punto de alerta para el curso de ciertas sociedades accionarias será la necesidad de verificar, al cierre del ejercicio fiscal o bien ante la toma de cualquier decisión, si la jurisdicción en la cual ha invertido se encuentra nominada en el presente listado.

La categorización de jurisdicción de incorporación de la sociedad como NO COOPERATANTE modifica sustancialmente el método de determinación de renta de fuente extranjera de forma tal que el sujeto del exterior (sociedad anónima) determinará el impuesto conforme las pautas dadas para los Establecimientos Permanentes en el Exterior de sujetos residentes fiscales Argentinos (Art. 128 Ley 20.628), esto es, conforme las normas generales del Impuesto a las Ganancias.

RESUMEN

 

 

NORMAS GENERALES DE DETERMINACIÓN

 

NORMAS LOCALES

EXENCIONES

 

LEY 20.628

CATEGORIA DE RENTAS

 

SEGUNDA CATEGORIA

IMPUTACIÓN

 

LEY 20.628

DIFERIMIENTO TRIBUTARIO

 

NO

METODO

 

ACUMULAR / CONVERTIR

PERFECCIONAMIENTO H.I.

 

CIERRE EJERCICIO FISCAL

 

 

 

IV.- RESUMEN

El presente paper se ha focalizado en algunos vehículos comúnmente utilizados por contribuyentes Personas Humanas en la organización de negocios y rentas obtenidas en el exterior; preferentemente de rentas pasivas.

Si bien en la selección del vehículo de inversión en el exterior, incluso para el caso de rentas de carácter “pasivo”, son importantes las condiciones tributarias como ser a.- el método de conversión, b.- ejercicio de imputación, c.- categoría de rentas, entre otras, entendemos que el foco debe ser colocado en dos conceptos básicos que, incluso, pueden encontrase contrapuestos para el tipo de negocio financiero cursado por el contribuyente.

DIFERIMIENTO VS EXENCION

La herramienta que permita el diferimiento en el pago del tributo atentará contra el reconocimiento exentivo dado al instrumento objeto de inversión. La intención de mantener tal reconocimiento atenta contra el vehículo de diferimiento

La decisión debe estar acompañada de los objetivos finales de contribuyente y conforme el tipo de inversión que pueda cursar.

Como advertencia final corresponde mencionar que los esquemas planteados son útiles solo al sujetos a un caso de estudio concreto y no deben ser cursados sin una concienzuda reflexión respecto del negocio global del contribuyente.

 

 

 

 

 

 

 

[1] http://www.oecd.org/

[2] Para conocer el funcionamiento del Standard Internacional puede consultar en https://www.oecd.org/ctp/exchange-of-tax-information/automatic-exchange-financial-account-information-common-reporting-standard.pdf. Para conocer mas sobre el régimen de intercambio de información financiera a nivel internacional consultar http://www.oecd.org/ctp/exchange-of-tax-information/automatic-exchange-of-information-report.pdf

[3] Ver https://www.oecd.org/ctp/exchange-of-tax-information/Voluntary-Disclosure-Programmes-2015.pdf

[4] Conclusión incluso expuesta en http://www.ambito.com/830920-convenios-internacionales-impulsan-amnistia-fiscal

[5] Anacrónico de Baja o Nula Tributación

Régimen de Sinceramiento Fiscal

A continuación, podrán ver un resumen de preguntas y respuestas sobre la Ley 27.260, en función del análisis sobre la conveniencia de poder acogerse a los beneficios de la misma.


1.¿Qué es la Declaración Patrimonial?

Es un Régimen de Declaración Voluntaria y Excepcional de Tenencia de Moneda y Bienes, que permitirá exteriorizar moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país o en el exterior, abonando por ello un impuesto especial cuya alícuota dependerá del caso específico, según el monto total de la Exteriorización y el tipo de bienes a regularizar. El régimen permite que los bienes radicados en el exterior, no necesariamente deban ser repatriados, para acogerse al beneficio. Asimismo, el régimen permite la posibilidad de invertir las tenencias y/o valores declarados en Fondos Comunes de Inversión, destinados al financiamiento de la economía real, o a suscribirlos en forma originaria a títulos públicos que emitirá el Poder Ejecutivo.



2.¿Quiénes son los sujetos (Personales Humanas y Jurídicas) que pueden presentar la declaración y qué se puede declarar?

Las personas humanas (anteriormente denominadas personas físicas, en función a la unificación del Nuevo Código Civil y Comercial), sucesiones indivisas y sociedades de la 3º categoría (sociedades, asociaciones, fundaciones, fideicomisos, fondos comunes de inversión) domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015, podrán declarar:

Tenencia de moneda o títulos valores en el exterior. Esto se deberá demostrar mediante un depósito sin la obligación de ingresarlos al país. Si se decide ingresarlos, habrá que hacerlo a través de un depósito en las entidades financieras autorizadas, quienes habilitarán una cuenta especial Ley 27.260, a nombre del contribuyente. Tratándose de moneda nacional, extranjera o títulos valores depositados en el país, podrán ser declarados mediante la exteriorización y acreditación del depósito.


Tenencia de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país. Se deberá acreditar mediante el depósito en entidades financieras autorizadas, hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive. En este caso deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a seis meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, lo que resulte mayor, pudiendo ser retirados los fondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables. Vencido el plazo anteriormente mencionado, se podrá disponer (retirar) el monto depositado. El incumplimiento de lo descrito imposibilitará acceder a los beneficios de la Ley N° 27.260, quedando al descubierto estos fondos que se habían intentado regularizar, con la plena posibilidad de reclamo por parte del Fisco.

Además, podrán ser declaradas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres meses corridos anteriores a la fecha de preexistencia de los bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional:

- Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior; o se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país.

Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.

Bienes Muebles e Inmuebles. En este caso se los podrá exteriorizar a través de una declaración jurada que siga con los requisitos que determinó la reglamentación, a través de la Resolución General 3919. Dentro de los bienes muebles se encuentran incluidas las acciones y participaciones en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos, instrumentos financieros y demás bienes situados en el país o en el exterior incluyendo créditos y todo derecho con valor económico.

Las personas humanas y sucesiones indivisas podrán realizar la declaración de bienes que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge de quién realiza la declaración voluntaria y excepcional, ascendientes, descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad o de terceros en la medida que estén comprendidos en el Artículo 36 de la Ley Nº 27.260. El cónyuge, los ascendientes y los descendientes en primer o segundo grado no deben cumplimentar la obligación de residencia o domicilio establecida en el Artículo 36 de dicha ley.

Los bienes que sean declarados deberán estar a nombre del contribuyente con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2017 (Abril 2018).

Las operaciones tendientes a que los bienes declarados se registren a nombre del declarante serán no onerosas a los fines tributarios y no generarán gravamen alguno. También estarán eximidas de los deberes de información dispuestos por este organismo.

 Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación de la Ley Nº 27.260 (25 de julio de 2016) en el caso de bienes declarados por personas humanas, y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas.

3.¿Quiénes no pueden presentar la Declaración Patrimonial?

Funcionarios de los tres Poderes Públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal que hayan sido designados entre el 1 de Enero de 2010 y entrada de vigencia de la Ley Nº 27.260 incluyendo cónyuges, padres e hijos menores emancipados; declarados en quiebra sin continuidad de la empresa; condenados por delitos tributarios con sentencia firme; condenados por delitos comunes con conexión con obligaciones tributarias; personas jurídicas cuyos socios/directivos hayan sido condenados; personas con procesamiento -firme o no- por lavado de activos, financiación de terrorismo, fraude contra la administración pública, estafas, defraudaciones y otros delitos no tributarios; quienes tengan procesos penales en trámite, por delitos indicados en el punto anterior, la exteriorización se les admitirá de manera condicional; y aquellos ciudadanos que cuenten con moneda extranjera o títulos en el exterior depositados en entidades de jurisdicciones calificadas de Alto Riesgo o No Cooperantes por el GAFI.

4. ¿Cuál es el plazo para realizar la Exteriorización?

El plazo para realizar la declaración se extenderá desde el 25 julio de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27.260, hasta el 31 de marzo de 2017 inclusive.

5. ¿Cómo serán valuados los bienes que se declaren?

Las tenencias de moneda y bienes expresados en moneda extranjera, deberán valuarse en moneda nacional, teniendo en cuenta la cotización tipo comprador de la moneda extranjera que corresponda del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de preexistencia de los bienes. En el caso de acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en  sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o exterior, se valuarán en relación al valor proporcional que representen sobre el total de los activos del ente. Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza (dato no menor).

6. ¿Existen requisitos especiales?

Si se busca exteriorizar tenencia de moneda o títulos valores en el exterior, que se encuentren en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores, u otros entes depositarios de valores en el exterior, se deberá solicitar a dichas entidades un resumen o estado electrónico de la cuenta, a la fecha de preexistencia de los bienes. En el caso de bienes declarados por personas humanas, deberán ser preexistentes al 25 de julio; si se trata de bienes declarados por personas jurídicas, a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016.

A tal efecto se deberá cumplimentar la identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en la que se encuentra la misma; el número de cuenta; nombre o denominación, domicilio del titular de la cuenta; saldo de la cuenta o valor del portafolio, expresado en moneda extranjera a la fecha de preexistencia de los bienes; lugar y fecha de emisión del resumen electrónico; y la identificación de que la cuenta fue abierta con anterioridad a la fecha de preexistencia de los bienes.

Por otra parte las entidades receptoras de bienes en el exterior deberán presentar un resumen electrónico, que deberá detallar: la identificación de la entidad del exterior de la que provienen los fondos y la jurisdicción de la misma; nombre o denominación, domicilio del titular que ingresa los fondos al país; importe de la transferencia, expresado en moneda extranjera y la fecha de transferencia.

7.¿Cuáles son los beneficios? ¿Quiénes gozarán los mismos?

Gozarán de los beneficios: Los sujetos que hayan realizado la declaración voluntaria y excepcional e ingresen al impuesto y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstas. Las personas humanas o sucesiones indivisas, que realicen la declaración voluntaria y cuando los bienes a declarar se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del ciudadano de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad o de terceros; sujetos que se liberan por la declaración voluntaria y excepcional de otro cónyuge, ascendientes, descendientes o terceros por la exteriorización del declarante; socios por la declaración de las sociedades de la Ley del Impuesto a las Ganancias; y las empresas o explotaciones unipersonales por la declaración de las personas humanas o sucesiones indivisas titulares de las mismas.

Dichos sujetos quedarán librados de toda acción civil y penal, en violación a la Ley Penal Tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que tuvieran lugar por el incumplimiento de las obligaciones que tuvieran origen o estén vinculadas en los bienes y tenencias declaradas y en las rentas que hubieran generado. Dentro de esta liberación, quedan comprendidos los socios administradores, gerentes, directores síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades, contemplado en la Ley General de Sociedades 19.550, cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, entre otros. Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares perjudicados como consecuencia de dichas transgresiones.

Se consideran comprendidas dentro estas liberaciones las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero. La liberación respecto de procesos judiciales en curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la documentación que acredite el acogimiento al Régimen de Sinceramiento Fiscal.

También quedarán librados del pago de los impuestos que se omitieron ingresar, y que tuvieron origen en los bienes y tenencias declarados: Impuestos a las Ganancias, a las Salidas No Documentadas, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren. Esta liberación comprende las rentas consumidas hasta el período fiscal 2015 inclusive.

Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las cooperativas, respecto del impuesto originario por el incremento del acto imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tendencias y/o bienes declarados; los impuestos anteriormente citados que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al cierre del 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados.

Los sujetos que hayan realizado la declaración de bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015 y los que hubiera declarado con anterioridad a la fecha de preexistencia de los bienes, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado. Se entenderá por tenencias y/o bienes no declarados, aquellos que no hubieren sido incorporados por los contribuyentes en sus declaraciones juradas presentadas ante esta Administración Federal.

No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el Impuesto a las Ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la AFIP. Tampoco los Impuestos Internos y al Valor Agregado proveniente de facturas consideradas apócrifas.

8.¿Sobre qué recae el nuevo impuesto, y cómo se determina su monto a ingresar?

Se crea un impuesto que recae sobre los bienes que se declaren voluntaria y excepcionalmente. Se determinará sobre el valor de los bienes en moneda nacional, según la valuación mencionada anteriormente para cada caso específico. A su vez se establecen las siguientes alícuotas:

Bienes Inmuebles en el país y/o exterior: 5 %

Bienes, incluidos Inmuebles, que en su conjunto sean de un valor menor a $ 305.000: 0%

Bienes, incluidos inmuebles, que en su conjunto sean de un valor que supere la suma de $ 305.000 pero menor a $800.000: 5%

Si el total de los bienes declarados supera la suma de $800.000 sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:

Los declarados antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive: 10%

Los declarados a partir del 1° de enero de 2017, hasta el 31 de marzo de 2017 inclusive: 15%

En los dos últimos casos el contribuyente podrá optar por abonar el impuesto mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una alícuota de 10%. Esta opción estará habilitada desde el 25 julio de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.260 hasta el 31 de marzo de 2017.

9.¿Qué ocurre si no se paga en término el impuesto especial, o la AFIP detecta que el blanqueo fue parcial?

La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos por la Ley 27.260.

En el caso que este organismo detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, a la fecha de preexistencia de los bienes, que no hubiera sido declarado, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios y procederá:

a. Si el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados resulta menor $ 305.000, o al equivalente al 1% del valor del total de los bienes exteriorizados, el que resulte mayor, a determinar de oficio el o los impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la tasa general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones que correspondan, lo cual no provocará el decaimiento de los beneficios establecidos en la Ley de Sinceramiento Fiscal; pero b. Si el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados supera el 1% del monto exteriorizado, la AFIP dará por decaídos todos los beneficios establecidos en la Ley 27.260.

10. ¿Quiénes no deben pagar el impuesto excepcional de la Exteriorización ?

No abonarán el impuesto aquellos sujetos cuyos fondos se vean afectados a:

1: La adquisición en forma originaria de alguno de los títulos públicos que emitirá el Estado Nacional, que se ajustará a las siguientes condiciones:

Bono denominado en dólares a tres años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016 inclusive que será intransferible y no negociable con un cupón de interés de 0%;

Bono denominado en dólares a siete años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016 inclusive, que será intransferible y no negociable durante los primeros cuatro años de su vigencia. Este bono durante los primeros dos años de su entrada en vigencia, tendrá un interés de 1%, y su adquisición en forma originaria, exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a dos veces el monto suscripto.

2. La suscripción o adquisición de cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión, Abiertos o Cerrados, regulados por la Ley 24.083 y Ley N°26.831 que tengan por objeto la inversión en instrumentos destinado al financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda, desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real.

 Los fondos tendrán que permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco años desde la suscripción o adquisición.

El incumplimiento del requisito de permanencia privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el Título I del Libro II de la citada ley. La Comisión Nacional de Valores, reglamentará las pautas de inversión a las que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, conforme los términos del primer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, habilitados para recibir los fondos que, transitoriamente, se destinarán a la suscripción o adquisición de las cuotapartes que pasarán a integrar una 'Clase' específica y exclusiva a emitirse a tal efecto.

El producido total del rescate de las cuotapartes deberá ser destinado, antes del 11 de marzo de 2017, a la adquisición de cuotapartes de un Fondo Común de Inversión Cerrado, conforme los términos del segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, constituido de acuerdo con el objeto especial lo mencionado anteriormente.

En el caso de no concretarse la adquisición de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados antes de esa fecha, deberá abonarse el Impuesto Especial determinado sobre el monto que resulte mayor entre los fondos declarados e invertidos en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y el producido total del rescate de las cuotapartes de dichos fondos, conforme a las siguientes alícuotas:

Del 10% cuando el rescate se efectúe antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive.

Del 15% cuando el rescate se realice desde el 1º de enero hasta el 10 de marzo de 2017 inclusive.

En virtud de poder realizar brindarle un Asesoramiento Profesional para la adhesión a los beneficios de la Ley 27.260, tanto sea el Régimen del Sinceramiento Fiscal, como así también de la Moratoria excepcional, se sugiere que se comunique con nosotros, a fin de poder hacer el análisis de la situación y ofrecerle la orientación acorde.

Quedo enteramente a su disposición para cualquier aclaración o ampliación de lo expuesto a su requerimiento.

Cr. Gabriel Sequino

Estudio Contable G.S.

http://www.estudiocontablegs.com.ar

E-mail: info@estudiocontablegs.com.ar

Tel: (+54 9 11 4196-4256)

Secreto Fiscal e Intercambio de Información Tributaria

¿Nuevo Concepto de Intimidad a los Fines Fiscales?



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El presente es un resumen del CAPITULO I del libro “SECRETO FISCAL E INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA” AUTOR: SERGIO CARBONE habilitado por EL AUTOR al solo efecto de introducir al lector en la materia – TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS

La transnacionalización de los negocios o mejor dicho, el concepto de contribuyente global[1], atrae nuevos retos para las administraciones fiscales de todo el mundo por cuanto necesitan contar no solo con información sobre las actividades económicas que se realizan dentro de sus fronteras sino que, además, se requerirá información sobre las actividades desarrolladas por el contribuyente bien en el exterior; bien con sujetos del exterior.


Esta transnacionalización de los negocios, como realidad que se ha instalado a paso firme y con impacto en todas las economías del mundo, independientemente de su grado de desarrollo, integración, de su filosofía económica o política, al punto tal que incluso Juan Pablo II se ha referido a esta realidad en los siguientes términos:

“Hoy se está experimentando la llamada “economía planetaria”, fenómeno que no hay que despreciar, porque puede crear oportunidades extraordinarias de mayor bienestar. Pero se siente cada día mas la necesidad de que a esta creciente internacionalización de la economía correspondan adecuados órganos internacionales de control y de guía válidos, que orienten la economía misma hacia el bien común, cosa que un estado solo, aunque fuese el más poderoso de la tierra, no es capaz de lograr. Para poder conseguir este resultado, es necesario que aumente la concertación entre los grandes países y que en los organismos internacionales estén igualmente representados los intereses de toda la gran familia humana”[2]

La máxima autoridad de la iglesia católica no solo ha resaltado la importancia de reconocer el fenómeno señalado sino que además propugna por la conformación de un acuerdo “de concertación” donde se encuentren representados los intereses de todas las naciones lo cual permite advertir no solamente la importancia del problema sino también su consecuencia global.


Dr. Sergio Carbone

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[1] Bruno M. Tondini en su artículo “El intercambio de información entre Administraciones Tributarias“ publicado por la AAEF en http://200.69.2.4/websam/aaef/aaefportal.nsf/265a97b73b9fce7503256d59000565f6/8d93743871a85f7803256d58007e8128/$FILE/Doctrina0503.pdfdefine al contribuyente por su ubicación en lo que el llama “aldea global“.

[2] Encíclica de Juan Pablo II “Centesimus Annus” citada en “EL INTERCAMBIO DE INFORMACION FISCAL – El desafío de su funcionalidad hacia la transparencia fiscal” – Autor: Luis María Capellano – Editorial LA LEY ISBN 978-987-03-2615-1 Pag. 1.

Interpretación de las Normas Tributarias - Parte 2

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PARTE II

I.- REALIDAD ECONÓMICA

Tal como fuera advertido al en la primera parte de nuestra exposición el principio de realidad económica, consagrado en el Art. 2 de la Ley 11.683, advierte de un método subsidiario para interpretar las reales relaciones económicas exteriorizadas por los contribuyentes cuando se presenten determinadas condiciones que obliguen o habiliten su utilización.


Por tanto, la interpretación de los actos económicos realizados por el contribuyente habilitada por el instrumento bajo estudio será ajustada a derecho cuando este estableciera, para la consecución de sus negocios, figuras jurídicas que fueran manifiestamente inapropiadas a los fines perseguidos. Como se dijo, este es un criterio de excepción para la interpretación de los actos económicos de los contribuyentes debiendo ser utilizado cuando los hechos jurídicos que se pongan de manifiesto sean contrarios a la realidad económica percibida a la luz de las normas tributarias.

LEY 11.683 - ARTICULO 2º — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

El objetivo es prescindir de apariencias jurídicas engañosas de manera de aplicar la legislación tributaria “corriendo el velo jurídico” sobre los hechos económicos desarrollados.

En línea con lo expuesto, vale rescatar lo dicho por la CSJN en FALLOS 319:3208:

“sin desconocer la significativa importancia que tiene en materia tributaria el principio de la realidad económica, su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales, ya que lo contrario afectaría el principio de reserva o legalidad y supondría paralelamente un serio menoscabo a la seguridad jurídica objetiva”

Resaltando, con el párrafo señalado, el carácter excepcional que representa el uso del criterio de realidad económica. El recorrido de la jurisprudencia seleccionada nos permitirá, no solo conocer las limitantes al instituto aquí desarrollado sino también advertir las situaciones ante las cuales el fisco quedará habilitado a su invocación.

III.a.- LA LILIANA DEL OESTE SA CNCAF 2008 – SOBRE REALIDAD ECONÓMICA

Este antecedente advertimos las condiciones que habilitan sea aplicado el criterio de realidad económica. Bajo nuestro criterio extraemos los siguientes puntos:

a.- La simple mención no es suficiente

b.- Es preciso ahondar en la realidad de lo ocurrido y demostrar que las formas jurídicas son manifiestamente inapropiadas

c.- Este último extremo deberá ser probado por quien aduce la necesidad de entender el hecho económico conforme la realidad económica.

d.- Como antecedente jurisprudencial mencionan ARTISTICAS EAPE SA CNCAF 2007

e.- El principio de realidad económica es una teoría válida ante la simulación. Para demostrar la simulación se deberá demostrar, previamente, que el andamiaje jurídico implementado obedece al único fin de esconder una finalidad económica final y, para el caso de estudio, todo en el objetivo de evitar un cargo tributario

Vamos ahora los extractos seleccionados que comienzan su estudio analizando la motivación económica del negocio jurídico encarado por el contribuyente.

“Expresó que la simultánea transformación societaria y cambio de nombre llevó a los funcionarios del Fisco a incurrir en un grueso error de apreciación jurídica, al interpretar que había una reorganización societaria, cuando ello nunca fue invocado debido a que no existieron dos entidades que se reorganizaron, sino una perfecta continuidad jurídica de una única persona (fs. 156 vta.). Por ello, la impugnación fiscal se fundó en exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de impuesto a las ganancias para el caso de la reorganización societaria, y en demostrar que no existía conjunto económico, cuando eso no fue invocado.”

Este párrafo se transcribe a los efectos de conocer el origen del reclamo fiscal el cual fue sustentado en el entendimiento de que a.- la transformación del tipo societario (de SCA a SA), b.- el cambio de denominación y c.- la venta del paquete accionario encuadraría en una reorganización societaria siendo consecuencia de ello que, al no haber encuadrado de esta manera la venta de acciones realizada por cada uno de los integrantes de la sociedad naturalmente incumplieron los requisitos dispuestos por la Ley 20.628 para este tipo de transacciones con lo cual el fisco requeriría los impuestos correspondientes al decaimiento del acto perseguido.


En la particularidad de los actos dados la transformación societaria y la venta se dieron en un lapso muy corto de tiempo porque lo que este hecho, sumado a la situación de que, a la fecha el único activo de valor sería el campo, resultaría claro que el fisco pretendería encuadrar la operación en una venta de campo y no en una transformación societaria + venta del paquete accionario.

“Que el Tribunal Fiscal de la Nación, advirtió el error de la demandada, pero al constatar que el principal activo transferido con la sociedad fue el campo de Gral. Villegas, recalificó la operación de venta de acciones, atribuyéndole el carácter de "venta de inmueble", y contradiciendo su propio razonamiento, confirmó la determinación efectuada por el Fisco.”

Se advierte en este párrafo la tesitura del TFN. En este sentido es importante visulaizar las defensas y hechos sobre las cuales soporta el contribuyente para sostener que no fuera su objeto obtener ganancias con la venta del inmueble

“surge que la sociedad El Día SCA fue constituida el 5/12/1969 y que la compra del inmueble se realizó el 31/1/1970, mientras que la venta de acciones ocurrió el 28/2/1977, por lo que, no puede sostenerse que la sociedad fue constituida a efectos de obtener un beneficio con la venta del citado inmueble”

Conviene ahora entender el sustento sobre el cual el TFN toma como válida el encuadre dado por el fisco nacional en el marco del Art. 2 Ley 11.683:

“Es en este contexto, donde el Tribunal Fiscal de la Nación, tiene por verificado el encubrimiento de una venta de un inmueble, en razón de las circunstancias que indicó y que sintéticamente refieren a la inexistencia de otros bienes en cabeza de la sociedad El Día SA, y el mayor valor resultante de la venta de las acciones de los socios originales a los de la sociedad continuadora.”

En orden a desarticular la pretensión fiscal por cuanto este sostiene que lo transferido, en definitiva, se trataría de un inmueble y no de un paquete accionario, para lo cual se sirve del mayor valor de las acciones respecto del valor libros del inmueble, inquiere el sentenciante

“En efecto, la circunstancia indicada en el pronunciamiento en crisis omitió considerar que además de transferirse un inmueble con los edificios, galpones, molinos y aguadas, alambrados, tranqueras y silos, se transmitieron también las responsabilidades inherentes a esa propiedad, pues, como se ha dicho, lo acreditado en autos fue la transformación de una sociedad lo que importa, como se ha dicho reiteradamente, la continuación de la persona jurídica que se transformó.”

A los efectos de desarticular la pretensión del fisco en cuanto al encuadre de un negocio jurídico en el marco del Art. 2 Ley 11.683 la Cámara advierte lo siguiente

“no resulta razonable ni ajustado a derecho confirmar el acto determinativo impugnado, cuando no se ha demostrado que la estructura jurídica empleada por la actora haya sido manifiestamente inadecuada, no responda a la realidad económica imperante o a la cabal intención perseguida conjuntamente con sus contratantes, en forma tal que permita desconocer la forma elegida, como lo autoriza el artículo 2 de la ley 11683 y la jurisprudencia del Más Alto Tribunal (Fallos: 237:246; 249:256; 251:379; 283:258; 307:118). Cabe agregar que en este orden de ideas se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa San Buenaventura SRL (TF 15.541-I) c/Dirección General Impositiva", del 23 de mayo de 2006; "Empresa Provincial de Energía de Santa Fe c/Dirección General Impositiva (TF 14.663)", sentencia del 22 de febrero de 2005, entre otras.”

De esta manera, los elementos para aplicar el principio de realidad económica, en base al antecedente referenciado, son:

a.- La estructura jurídica debe presentarse como manifiestamente inadecuada

b.- La estructura jurídica no debe responder a la realidad económica del negocio perseguido y

c.- La estructura jurídica no debe responder a la cabal intención de las partes debiendo advertir, en este sentido, la real intención de las partes las que, para el caso bajo estudio, fue demostrada en cuanto a que los compradores continuaron con la explotación con lo cual la adquisición del terreno se vio favorecida por el desarrollo de la misma explotación comercial que llevaba la empresa. Este último punto se infiere del relato de incorporación de bienes y maquinarias, por los adquirentes de las acciones, para el desarrollo de actividades comerciales.

III.b.- REPRESENTACIONES ARTÍSTICAS EAPE SA CNACAF 2008 – SOBRE REALIDAD ECONÓMICA

Del antecedente ahora referenciado entendemos justo extraer la siguiente doctrina:

a.- La realidad económica es un método contra la simulación, abuso de formas o fraude

b.- La realidad económica no puede ser utilizada si esta situación no se presenta.


Vamos los dichos de cámara:

"en la realidad económica de los hechos la sociedad fue escogida por el señor Enrique Pinti (posee el 99,99% del capital) para canalizar, remontar, a través de la susodicha sociedad que lo representa, sus ingresos como artista en la obra 'Salsa Criolla'. “

El párrafo señalado advierte sobre el origen del ajuste: a.- sociedad correspondiente a un tipo de organización particular entre entes formales y un artista y b.- dominio absoluto del capital.

En cuanto al principio de realidad económica enseña que el mismo podría ser invocado por ambas partes de la relación jurídico-tributaria

“Los Tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han creado, haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración y asimismo, admitir la invocación -como en el caso- de la teoría de conjunto económico o sus equivalentes, ya que como dijera esta Corte ('in re' 'Compañía Swift de La Plata SA Frigorífica s/convocatoria de acreedores' - expte. C.705.XVI) de lo que se trata es de la necesaria prevalencia de la razón de derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva, sea ésta favorable al Fisco o al contribuyente" ("Keloggs Co. Arg. SACIF").”

“Concluyó entonces que "la interpretación acordada por la Corte a la citada regla lleva a descorrer el velo societario (o dar prevalencia a la sustancia sobre la forma en la fórmula anglosajona) en aquellos casos en los que claramente (aun con la minuciosa prudencia con la que debe emplearse el método) la 'intentio facti' procuró un resultado que habría quedado alcanzado por la contranorma exentiva y a la cual obsta la configuración jurídica dada a la operación incluso -como derivación de esa extensión- cuando la elección de la forma no resultó manifiestamente inadecuada" y que bajo esa nueva perspectiva considera "por aplicación del criterio sentado en aquel precedente que una razonable y discreta interpretación del artículo 6, inciso j), apartado 22 de la ley de impuesto al valor agregado hace aplicable la exención prescripta para 'todas las prestaciones personales en los espectáculos teatrales...' al caso de autos, toda vez que la que se retribuye con el porcentaje del Borderaux, es en esencia la actuación del señor Enrique Pinti en 'Salsa Criolla'", esto es la actuación teatral personal que el legislador pretende dejar al margen de la imposición".

En este punto advierte el juzgador el centro de la discusión que sería, a su criterio, lo conocido como “economía de opción” motivo por el cual no debe ser confundida la posibilidad del contribuyente de elegir las formas organizativas que mejor hagan a los objetivos perseguidos o bien que mas económica vuelva la ecuación tributaria si con ello ajusta a derecho su accionar.

“Planteadas como han quedado las cuestiones procede advertir, para comenzar, que el núcleo del razonamiento expuesto en el pronunciamiento recurrido, reseñado en el punto 2) ut supra se exhibe en pugna con lo que se conoce como "economía de opción" que implica la elección del régimen fiscal menos oneroso entre aquellos que el ordenamiento jurídico permite.”

“principio de realidad económica en nuestro derecho tributario, es una teoría válida ante simulación, abuso de formas o fraude, pero se la pretende utilizar en muchos casos como si fuera un comodín de turno, adaptable a toda figura desconocida o no reglada con anterior”

III.c.- AUTOLATINA SA – SOBRE REALIDAD ECONÓMICA

Traemos el conocido antecedente en el objeto de aclarar aquella doctrina que, como hemos observado, podemos extraer de las sentencias mencionadas en puntos anteriores. Del presente entendemos oportuno señalar que:

a.- Para la aplicación del principio de realidad económica dispuesto por el Art. 2 de la Ley 11.683 la simple mención no es suficiente.

b.- Es preciso ahondar en la realidad de lo ocurrido y demostrar que las formas jurídicas son manifiestamente inapropiadas

c.- Este último extremo deberá ser probado por quien aduce la necesidad de entender el hecho económico conforme la realidad económica pudiendo ser, por tanto, cualquiera de las partes de la relación jurídico tributaria.

d.- La realidad económica es un método contra la simulación, abuso de formas o fraude

e.- La realidad económica no puede ser invocada si no se presenta la situación indicada en d.- supra o bien cuando, del llamado a la misma, se logre una mayor carga tributaria al contribuyente si las formas utilizadas por este último se ajustan razonablemente a las ofrecidas por el orden jurídico local o internacional.

La capacidad de invocación o aplicación del principio bajo estudio es mencionada en el siguiente extracto del antecedente bajo estudio:

“La aplicación de la regla hermenéutica de la realidad económica no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales que regulan concretamente la relación tributaria, ya que, de lo contrario, se afectaría el principio de reserva o legalidad, con el consiguiente menoscabo de la seguridad jurídica y desconocimiento de la necesidad de que el Estado determine claramente los gravámenes y las exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas en materia fiscal.”

“20) Que tampoco resultan atendibles los agravios fundados en las pautas interpretativas consagradas en los artículos 11 y 12 de la ley 11683. Ello es así pues, sin desconocer la significativa importancia que tiene en esta materia el principio de la "realidad económica", su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales que regulan concretamente la relación tributaria. Una conclusión contraria afectaría el principio de reserva o legalidad -al que ya se ha hecho referencia-, supondría paralelamente un serio menoscabo de la seguridad jurídica, valor al que este tribunal ha reconocido asimismo jerarquía constitucional (cfr. Fallos: 220:5; 243:465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218), e importaría prescindir de "la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria" (Fallos: 253:332; 315:820; 316:1115).”

Por lo dicho, los límites en cuanto al llamado de aplicación del principio de realidad económica para interpretar los actos económicos perseguidos por los contribuyentes estarán dados por lo prescripto por las diferentes normas de carácter tributario debido a que, como se ha dicho, una interpretación diferente llevará a una alta subjetividad en la aplicación del derecho tributario y, con ello, a la directa lesión del principio de reserva de ley dispuesto por normas constitucionales.

“sin desconocer la significancia de la importancia que dicho principio tiene (por realidad económica) en esta materia, su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido, específicamente, por las normas legales que regulan concretamente la relación tributaria”

El tema es interesante pero también debemos reconocer que el concepto es dinámico por cuanto lo jurisprudencia de la CSJN fue avanzando desde un criterio estrictamente literal hasta una concepción orgánica, armónica y cuidadosa del su impacto respecto del resto del régimen normativo.

IV.- RESUMEN

La metodología interpretativa de las normas fiscales se encuentra dispuesta en el Art. 1 de la Ley 11.683; sin embargo, la literalidad no debe ser el último ratio interpretativo puesto que si el precepto literal no alcanza a describir la real intención del legislador, máxime cuando esta se presenta palmariamente aclarada ante las preguntas y respuestas en copias taquigráficas en recinto legislativo, resultará claro que, para esa norma, lo discutido en oportunidad de su aprobación por el órgano competente, es parte de los elementos a considerar en el alcance que se le dio a la discusión puesto que, caso contrario, el debate carecería de sentido y la remisión a la copia taquigráfica no tendría la fuerza vinculante que tiene, para casos de términos no totalmente claros.

Por ello decimos que, como método subsidiario y de valor contextual e histórico, las opiniones y aclaraciones realizadas en el recito tienen fuerza cuasi-vinculante por cuanto no solamente la letra de la ley es la que determina el alcance del tributo sino también lo que el legislador pretendió alcanzar al momento de su sanción y en este sentido contamos con el antecedente AKAPOL S.A. – CSJN – 2012 en el cual, a los fines de resolver la cuestión la procuradora LAURA MONTI se remite constantemente a las copias taquigráficas de la sesión donde se trató la modificación a la ley 20.628 originadora del conflicto que la convocaba a los fines de escapara a la literalidad de la letra para encontrar el verdadero sentido del objeto del impuesto pretendido

Es cierto que la corte no apoya su sentencia en los dichos de la procuradora, pero resuelve en igual sentido.

En cuanto al principio de realidad económica dispuesto por el Artículo 2 de la Ley 11.683, si bien acompaña la mayoría de las exposiciones realizadas sobre el Artículo 1 de la norma antes mencionada, que el mismo es un método para interpretar la real intención contribuyente solamente cuando estas no obedezcan a las formas que, razonablemente, el régimen jurídico pone a disposición siendo, por tanto, el principio general la aceptación de las formas utilizadas por el contribuyente dejando la impugnación de las formas como un temperamento subsidiario requiriendo, por tanto, como paso previo la validación y demostración de que las formas utilizadas por le contribuyente son manifiestamente inadecuadas para el negocio perseguido debiendo evitar, por parte de los contribuyente, el abuso de formas que habiliten la aplicación del instituto bajo referencia, por parte de los fiscos el abuso en la persecución de la aplicación de un instituto que, como ha expresado nuestro máximo tribunal, será de excepción y no la regla general y para el operador jurídico dejamos la advertencia de que, al momento del diseño jurídico de un negocio, deberá ser analizada la consecuencia económica del mismo y, con ello, el encuadre tributario que de esa consecuencia se deriva.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

Mail: carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

Interpretación de las Normas Tributarias

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Parte I

I.- INTRODUCCION

La interpretación de las normas tributarias es siempre un tema complejo debido a que esta es una tarea que debe ser desarrollada por toda persona (física o jurídica, estas últimas por medio de sus representantes) que se vea incidido por obligaciones de carácter tributario (puesto que este el ámbito en que desarrollamos el presente análisis) independientemente de la formación jurídica que posea el intérprete. Incluso para quienes poseen formación en materia jurídica, si no se encuentran relacionados con la temática tributaria, la interpretación de estas normas puede presentar cierto espacio de confusión o incertidumbre si no son considerados los principios y métodos propios del derecho tributario.

Dejaremos para otro momento el análisis de la autonomía del Derecho Tributario y el fundamento que la soporta; la damos por aceptada por parte del lector (dado que hoy día difícilmente se encuentre espacio para refutar la mencionada autonomía de esta rama del derecho) y pasamos al estudio del método interpretativo para las normas propias de esta rama del ordenamiento jurídico argentino para lo cual, a modo de introducción, entiendo necesario aclarar que el tema no siempre es presentado de la misma manera en diferentes manuales de derecho tributario.


En algunos manuales o tratados se presenta el estudio de la interpretación de las normas tributarias argentinas (Art. 1 Ley 11.683) junto con la mecánica de la interpretación de los hechos económicos desarrollados por los contribuyentes a la luz del principio de “realidad económica” lo cual, a mi criterio, es impropio y es seguramente lo que mayor confusión presenta en el analista del plexo normativo tributario.

Como veremos mas adelante, las normas del Art. 1 Ley 11.683 llaman al método interpretativo de la normativa de carácter tributario, en ningún momento habla de la interpretación o límite de encuadre de los hechos económicos desarrollados o presentados por los contribuyentes estableciendo, por tanto, un método conforma a “pasos o reglas” a seguir por el interprete tributario mediante una suerte de “jerarquía” entre ellos.

Por su parte, el Art. 2 de la Ley 11.683 establece las condiciones bajo las cuales podrá ser desplazado el “velo jurídico” que el contribuyente imprime al acto con el fin de incorporar a aprehender las verdaderas relaciones económicas del acto o actos bajo estudio y, con ello, interpretar y aplicar las normas tributarias bajo el prisma de estas relaciones exteriorizadas pero, esta vez, bajo la presencia de las herramientas dispuestas por el artículo mencionado siempre considerando que este deberá ser un método de excepción y no un método convencional de interpretación de los actos de los contribuyentes. Si fuera de otra manera (permitiendo al intérprete del acto la aplicación irrestricta del criterio de realidad económica conforme Art. 2 Ley 11.683) se subjetivaría la interpretación según la capacidad o, incluso, motivación del intérprete lesionando, por tanto, uno de los principios pilares de todo régimen de derecho, la seguridad jurídica, necesaria para la conducción de todo acto de la vida del ciudadano que se pretende libre que, al decir de Carl s. Shoup "El factor de la certidumbre, es indudablemente uno de los aspectos no económicos más importantes del sistema fiscal de un país...".


Por último, a fin de escapar de la tentación de realizar una exposición de carácter dogmático, el método seguido será la referencia de diferentes antecedentes y la extracción esta vez si, sobre nuestra interpretación, de la doctrina expuesta en los diferentes antecedentes esperando que sean las palabras de nuestro máximo tribunal las que hablen y dispongan en este escrito. Sin mas preámbulo, pasemos al estudio del tema que nos convoca.

II.- INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

La primera cuestión a analizar será la de la interpretación de las normas tributarias para lo cual será útil repasar algunos conceptos:

LEY 11.683 - ARTICULO 1º — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

De la lectura del presente artículo se advierte lo siguiente:

a.- La norma interpretativa dispuesta por el Art. 1 Ley 11.683 será válida para la interpretación de las leyes impositivas sujetas a su régimen.

b.- Orden de las mismas

b.1.- Fin y Significación económica

b.2.- Letra o Espíritu

b.3.- Subsidiariamente derecho privado.

Por su parte, nuestro máximo tribunal en CSJ FALLO 306:655 ha dicho que

“La interpretación de la ley comienza por la ley misma, no siendo admisible que so pretexto de realizar dicha tarea se le agreguen expresiones y conceptos y se altere su contenido atribuyéndole un espíritu distinto del que surge de la literalidad de sus términos, pues corresponde al Congreso apreciar las ventajas o inconvenientes de las leyes y legislar en consecuencia”

Debemos advertir entonces que, el primer principio de interpretación será el literal y, en su uso, deberá atenderse al fin de la ley misma y a su significación económica. El vehículo del espíritu de la norma no es hábil para alterar la letra de la ley cuando de esta resulta claro la intención de la norma tal cual ha sido escrita o bien del fin perseguido por ella.

A fin de comprender las particularidades del método interpretativo dispuesto por la norma bajo estudio y, cuando sea necesario, las confusiones o intentos de los diferentes interesados tributarios en innovar en cuanto a las herramientas de interpretación, será útil repasar o extraer doctrina de diferentes antecedentes judiciales que, a mi juicio, han marcado el sendero que, en nuestra función de interprete tributario, no podemos dejar de conocer.

II.a.- POSLEMAN DE TROTTEYN TERESA Y TORSO CSJ TUCUMAN SALA LABORAL 1996 – SOBRE INTENCIÓN DEL LEGISLADOR

En el presente antecedente se sostiene, como criterio rector o método principal para la interpretación de las normas tributarias el método literal cuando de la lectura de la misma no se ofrecen dificultades ni dudas para la aplicación al caso puntual.

“no cabe al tribunal apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones admitidas por esta, pues de lo contrario, se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan la circunstancia del caso expresamente contemplada en aquella”.

Por otro lado, el método literal puede ser conciliado con la “intención del legislador” expresada esta en los debates parlamentarios el que, sii bien no presentará la “fuerza legal” del texto escrito, debe ser advertido que la interpretación realizada, conforme el criterio literal debe ser en el marco de “dar plena vigencia a la intención del legislador (intención que se expresa en debate en el recinto parlamentario)… de manera armónica con el ordenamiento jurídico y con principios y garantías constitucionales, sin prever la inconsecuencia del legislador y evitando poner en pugna unas disposiciones por otras …. Adoptando como verdadero aquel que las concilie y deje a todas con valor y efecto” conforme se ha expresado nuestro máximo tribunal

II.b.- SORBET NORA CONTRA CARRUTHERS WILLIAMS CSBS AS 1982 – SOBRE INTERPRETACIÓN HISTÓRICA DE LAS NORMAS

En cuanto a métodos interpretativos se debe reconocer, como método, la interpretación histórica es importante para aprehender la intención del legislador lo cual se visualiza en el mensaje de elevación de la norma al congreso de manera exteriorizara su objetivo como un medio para comprender el contexto en el que se propone el texto normativo al legislativo.

La consideración del contexto histórico y los mensajes de elevación al recinto parlamentario de un proyecto de ley, si bien fueron tenidos en cuenta por la Procuradora, en la causa AKAMPOL SA CSJN 2012, ante su dictamen en el marco de la interpretación de. Art. 73 Ley 20.628 debemos entender que, en el marco tributario si bien no tiene fuerza vinculante, su discurso no fue desestimado o refutado por nuestro máximo tribunal al emitir sentencia aunque, es justo advertir, que tampoco fueron atendidas las razones expuestas por el previo dictaminante para llamar al contexto histórico por lo cual, si bien como método interpretativo general del derecho el método histórico podrá ser hábil para el objetivo del operador jurídico, en materia tributaria advertimos un limitadísimo alcance del instituto.

II.c.- YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES CONTRA CORRIENTES CSJN 1992 – INTERPRETACIÓN HISTÓRICA PROSPECTIVA

Este antecedente se presenta interesante puesto que, en nuestro entendimiento, se ha advertido que las normas tributarias no deben ser interpretadas históricamente sino que, en su interpretación, se debe tener en cuenta el contexto en el cual han de aplicarse, consideración que estará a cargo del JUEZ.

Es por ello que entendemos que, en la interpretación de las normas, debemos rescatar el valor histórico del momento en el cual se presenta el mensaje de elevación y es útil para desentrañar el problema sobre el que se pretende legislar. Sin embargo, las leyes no deben interpretarse solo históricamente y sin considerar de las nuevas condiciones de la sociedad en general motivado esto en que toda ley, por necesidad, tiene visión de futuro y debe estar predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción.

Conforme lo expuesto, podemos advertir que la interpretación histórica permite desantañar el fin perseguido por el legislador con la norma bajo estudio pero en su aplicación esta debe ser de manera dinámica de manera tal de que el uso y aplicación de las mismas responda a la época en la que el Juez debe hacer interpretación de las normas.

En línea con lo dicho podemos extraer el considerando 4.- de la sentencia bajo referencia

“4) Que es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos ¬en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia¬ no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma.”

Este párrafo recuerda lo ya dicho por la CSJN en cuanto a la interpretación de las normas. En el particular es importante tener en cuenta que la interpretación deberá ser armónica con el resto del ordenamiento jurídico argentino incluso salvando las “imperfecciones técnicas” que pudiera tener el texto normativo por lo cual, a los fines de salvar las mencionadas “imperfecciones” es admisible recurrir a la intención del legislador y la significación económica de lo que a la ley interesa establecer.

En este sentido, nuestra Corte Suprema recuerda:

“La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción.”

Este párrafo resumen “el corazón” de la interpretación de las normas tributarias, máxime cuando se desplaza, por el carácter del caso, de la estricta literalidad de la norma a la intención del legislador o la significancia económica de la norma bajo estudio.

Se deberá asegurar no vulnerar el orden normativo (ya sea con la pérdida de un derecho que podría ocasionar la interpretación o bien el agravamiento de la situación de un sujeto, que podría ser generada por la incorporación de una carga tributaria adicional). Por último se destaca que, bajo ninguna circunstancia, se deberá desnaturalizar el espíritu que “ha inspirado la sanción”.

Veremos entonces que aquello que motivara la sanción de una norma (lo cual podrá ser advertido al recurrir al mensaje de elevación o bien al tratamiento parlamentario del texto legal) funcionará

a.- como un elemento de control respecto de la interpretación dada a la norma o bien

b.- como un elemento de interpretación cuando la literalidad de la misma o lo “obscuro” o impreciso de los términos no permitan determinar la intención del legislador, situación que será patente cuando, la interpretación advertida de la literalidad de la norma violentara el ordenamiento normativo actual o fuera irrazonable siendo, para ello, de importancia no solo el método interpretativo histórico (para conocer la situación y contexto en el cual se propone el esquema normativo) sino también el método evolutivo (que permitirá advertir si la aplicación de la norma en la actualidad puede ser bajo los mismos preceptos que al momento de la sanción).

Lo dicho, encuentra su refuerzo en las siguientes palabras de nuestra Corte Suprema:

“En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018 y sus citas).”

II.d.- PARFUMS FRANCAIS SRL CSJN 1992 – SOBRE INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS

Del presente antecedente destacamos la siguiente doctrina:

a.- Para comprender el alcance de las normas impositivas deben tenerse en cuenta la totalidad de las normas que las integran.

b.- Debe estarse a una razonable y discreta interpretación

c.- La interpretación debe soportarse en el fin de las mismas y su significación económica.

d.- Se debe verificar siempre la verdadera naturaleza del hecho imponible y la situación real de base con prescindencia de las formas o estructuras elegidas por el contribuyente

En línea con los puntos señalados desde a.- hasta d.- exponemos el siguiente extracto, clarificador del punto.

“El alcance de las leyes impositivas debe determinarse computando la totalidad de las normas que las integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación. La interpretación de las leyes impositivas debe atenerse al fin de las mismas y a su significación económica, a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a la situación real de base, con prescindencia de las formas y estructuras elegidas por el contribuyente, a fin de lograr la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal”

II.e.- SHERWIN WILLIAMS CSJN 1971 Y DUNLOP CSJN 1973 – INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Este antecedente, anterior a PARFUMS FRANCAIS SRL CSJN 1992, si bien se encuentra en línea con el anteriormente comentado menciona algunos otros elementos que, en conjunto, permiten exteriorizar la evolución del criterio interpretativo de nuestro máximo tribunal así como aquellos principios que se han presentado inalterables con el curso del tiempo.

a.- No necesariamente deben entenderse con el alcance mas restringido que su texto admita

b.- En la interpretación de la norma tributaria se debe velar por que el propósito de la ley se cumpla

c.- Debe cuidarse una razonable y discreta interpretación.

Observamos entonces que tanto en los antecedentes II.d.- y II.e.- se menciona a una “razonable y discreta interpretación” de la norma tributaria con lo cual será importante, al momento de realizar un encuadre tributario o simplemente al momento de llamarse al estudio e interpretación de cualquier norma o régimen tributario, que este sea realizado en base a al principio mencionado y asegurando que el propósito de la ley se cumpla. En este sentido se deben tener en cuenta los preceptos propios del régimen impositivo y los principios que lo informan.

En MILO CSJN 1967 nuestro máximo tribunal advierte lo siguiente:

“Cuando los términos de la ley son claros, no cabe una interpretación judicial que les atribuya un alcance distinto o mayor; pero esa interpretación debe respetar los propósitos generales de orden económico-financiero y de promoción de la comunidad, tenidos en cuenta al crear el impuesto”

En DUNLOP CSJN 1973 se expresa en los siguientes términos.

“La interpretación de las leyes impositivas debe atenerse al fin de las mismas y a su significación económica, a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a la situación real de base, con prescindencia de las formas y estructuras elegidas por los contribuyentes, a fin de lograr la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva.”

Este párrafo además de la mención al método interpretativo permite entreveer la ligazón entre el método y el principio de realidad económica puesto que estas deberán ser interpretadas a la luz de la naturaleza económica del hecho que pretenden alcanzar; esto es, la interpretación de las normas deberá ser realizada a teniendo en cuenta la situación económica que se pretende gravar con impuestos siendo esta la manifestación de capacidad contributiva que el legislador ha previsto como sustento objetivo del tributo.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación de las situaciones de hecho, para determinar si estas encuadran con las previsiones económicas consideradas por el legislador para alcanzar con impuestos al contribuyente, deberemos basarnos en el principio de realidad económica dejando de lado, por ello, un exceso de “ritualismo formal jurídico” dando paso a la “sustancia” económica establecida como presupuesto fáctico de la tributación recordando, en este momento, las ya conocidas palabras de nuestra Corte Suprema en referencia al punto bajo discusión.

“Las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance mas restringido que su texto admite sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación”

Esta referencia a la doctrina de la corte, conocida por todo estudioso del régimen tributario, si bien es utilizada tanto sea para la interpretación de las exenciones tributarias como para el caso de las normas en general es importante que se destaca el “propósito de la norma” como elemento principal al momento de interpretar la misma.

El antecedente bajo estudio se basa en el reclamo fiscal por una deducción realizada por la empresa ante la deducción de un concepto, en aquel momento permitido por la norma impositiva, relacionado con inversiones en incremento de capacidad productiva para determinadas industrias. El foco de discordia sería entonces el alcance del carácter de industria y del tipo de inversión objeto del beneficio fiscal. De esta manera, en cuanto a interpretación de las normas tributarias, encontramos con una norma que, en su objetivo económico, fomentaba la inversión en diferentes industrias por medio de una reducción de la tasa efectiva de imposición. En este sentido advierte la corte:

“No hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad perseguida por la ley” in re GERMOR SA CSJN 1972 “que no debe ser olvidada por posibles imperfecciones técnicas”

Las imperfecciones técnicas a las que se hace referencia será, en el caso bajo estudio, la definición del carácter de industria alcanzada por el régimen.

“Porque de lo que se trata es de la prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva” in re MELLOR GOODWIN SACIFY CSJN

II.f.- SANEAMIENTO Y URANIZACIÓN SA CSJN 1998 – SOBRE AL ALCANCE DE LAS PALABRAS DE LA LEY

Otro elemento a considerar al momento de interpretar una norma tributaria será el alcance de las palabras en la ley toda vez que, cuando un término no se encuentra definido en el texto normativo, deberemos llamar a la inteligencia de nuestros máximos tribunales quienes, ante la necesidad de resolver el caso, han indicado lo siguiente:

a.- A cada término se debe atribuir alcance mas común que admita

b.- A cada término se debe asegurar el entendimiento mas natural que admita.

El presente antecedente judicial trata sobre el encuadre requerido por el agente fiscal de las tareas desarrolladas por la empresa como de construcción y, con ello, encontrarse alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado siendo entonces, el punto de discusión, el significado de un término utilizado en el texto normativo.

Para resolver el caso, el tribunal presenta la situación en su punto 8.-:

“8°) Que en lo que respecta al modo como debe interpretarse la mencionada norma -en particular la palabra "construcciones"- resulta aplicable el criterio establecido por la jurisprudencia de este Tribunal -que ha sido seguido por las sentencias de las instancias anteriores- según el cual constituye una adecuada hermenéutica la que conduce a dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429, considerando 4° y sus citas), o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 304:195, considerando 6° y sus citas).

De este modo debería quedar en claro que no es posible ampliar el objeto del tributo por medio de una interpretación “ampliatoria” de un término o un definición contenida en el texto normativo. Por otro lado, en cuanto a la interpretación de un término legal será importante tener en cuenta el objetivo perseguido por el legislador (con todas las herramientas mencionadas en líneas anteriores) de modo tal que no será la definición dada por la doctrina (incluso de otras ramas de las ciencias) las que determinarán el alcance del término legal sino el fin económico perseguido.

“En orden a ello cabe poner de relieve que en el precedente citado en primer término esta Corte precisó que no obstaba a la aplicación de dicha regla hermenéutica la circunstancia de que la doctrina especializada pudiese atribuir al concepto empleado por la ley un significado de mayor generalidad pues corresponde atender a los elementos "que se conformen a las razones que inspiraron al legislador en oportunidad de sancionar la norma y a la finalidad de su dictado...criterio que adquiere singular relevancia en los términos de la reiterada doctrina de esta Corte en materia de interpretación de normas impositivas" (fallo citado, considerando 5°).”

“Que la circunstancia -en la que pone especial énfasis el recurrente- de que la ley mencione a las construcciones de "cualquier naturaleza", sólo determina la imposibilidad de considerar excluidas de la previsión legal a determinada clase de construcciones, pero no autoriza a asignar tal carácter a trabajos que no tienen cabida en ese concepto según el significado corriente que cabe atribuirle”

Es de destacar que una ampliación del término legal, conforme el uso común y el contexto para el cual el legislador lo ha incorporado el texto normativo implicaría la ampliación del hecho imponible por medio de la acción del método interpretativo, acto contrario a las disposiciones de la constitución nacional. En sustento de lo dicho tenemos el siguiente considerando:

“Que los argumentos fundados en la ambigüedad que en el memorial de agravios se atribuye al texto legal no son aptos para abonar la posición del ente recaudador pues - sin perjuicio de las razones expresadas- esa afirmación supone prescindir de la necesidad reiteradamente destacada por este Tribunal (Fallos: 253:332; 312:912; 315:820, entre otros) de que el Estado prescriba claramente los gravámenes”

II.g.- ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB TFN 1997 – SOBRE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Nuestro Tribunal Fiscal de la Nación también se ha expresado sobre las pautas interpretativas aplicables a las normas tributarias en un caso donde trata sobre la limitación sufrida por el contribuyente ante el intento de una deducción por donación a un fisco provincial (cuando la deducción de la base imponible por las donaciones realizadas solo se encuentra contemplada en caso de que el destinatario sea el fisco nacional). En este marco ha entendido que:

a.- En la interpretación de las normas tributarias se debe indagar sobre la finalidad de la ley

b.- Se debe considerar el contexto y los fines que las informan.

“No puede aceptarse que, como la donación beneficia directamente a un Fisco no es razonable que se limite su deducción, pues al tratarse de un impuesto sujeto al régimen de coparticipación no resulta objetable que el legislador fije ciertos límites a tales deducciones, a fin de restringir la posibilidad de que por vía de donaciones a determinados Fiscos se altere el destino del producto del tributo más allá de la proporción en que la ley lo estima admisible, y que a tal efecto se fije el mismo tope que para las donaciones realizadas a entidades religiosas, civiles sin fines de lucro o mutualistas.”

La transcripción realizada permite advertir, rápidamente, el perjuicio de una interpretación normativa extremadamente laxa sin atender no solamente al fin perseguido por el legislador sino que, a su vez, invita a conocer, a los fines de una correcta hermenéutica tributaria, el completo de las normas en juego y las consecuencias de sus interpretaciones advirtiéndose entonces que:

a.- Reconoce que la Ley del Impuesto a las Ganancias establece, con su producido, una distribución a las provincias conforme las normas de coparticipación federal y que

b.- Si se permitiera la deducción sin límite en la DDJJ del contribuyente por donaciones al fisco se lesionaría el interés de las provincias que verían menguado su ingreso producto de la disminución de la renta del fisco nacional.

Continúa, por tanto, ya recordando doctrina emanada de nuestro máximo tribunal cuando dice:

“las leyes deben entenderse siempre en forma tal que el propósito que las inspira se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 267:267; 281:146, entre otros), indagándose el verdadero alcance de la norma mediante un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 282:413), que no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma (Fallos: 259:63; 265:242, 336; 267:267; 290:56, entre otros). “

De lo dicho, podemos extraer las siguientes pautas interpretativas de las normas fiscales destacando:

a.- La interpretación de las normas tributarias debe asegurar que el propósito en que se inspira se cumpla (en el particular para indagar el propósito en que se inspiran fue necesario conocer la historia de la reglamentación presentada en crisis),

b.- La interpretación de las normas tributarias debe presentarse razonable y discreta

c.- En la interpretación de las normas tributarias debemos atender a la voluntad del legislador (en este sentido cabe advertir que mantienen las redacciones entre normas y nada aclara textualmente en función de lo que pretende el contribuyente) y

d.- Los errores o imperfecciones técnicas no pueden vedar la consecución del fin perseguido.

II.g.- MOLINOS RIO DE LA PLATA CNACAF 1997 – SOBRE INTTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

El presente antecedente fue seleccionado por cuanto el fisco realiza una interpretación de una norma fiscal la cual, criterio de la cámara juzgadora, resulta improcedente por lo cual se determina que la misma es contraria al orden legal confirmando, por tanto, el decisorio de la instancia anterior:

“debe confirmarse el decisorio emanado del Tribunal Fiscal de la Nación que consideró que las operaciones financieras incorporadas según la reforma al artículo 60 de la ley de impuesto de sellos, por el artículo 54, punto 3 de la ley 23495, no alcanzan a las operaciones realizadas con Bonos Externos, en tanto sólo se refiere a entregas o recepciones de dinero, resultando en consecuencia contraria al principio de legalidad en materia tributaria la interpretación contenida en la circular DGI 1167, que los incluyó.”

La puja por parte del fisco en el caso bajo estudio no fue caprichosa sino que se encontró motivada en las disposiciones emanadas por el mencionado organismo de fiscalización por instrumento de la circular DGI 1167 que, como todos sabemos, solo es oponible ante los dependientes del organismo fiscal pero jamás podrá ser sustentada una mayor carga tributaria que, conforme expresa nuestra carta magna, corresponde a una facultad reservada al congreso nacional (en este caso).

El valor de este fallo no estará entonces en la invalidez como objeto vinculante entre el fisco y los contribuyente sino la invalidez de la interpretación legal efectuada por el fisco que, en sus efectos prácticos, modifica el peso del tributo diseñado por el legislador, situación que solo podrá ser atacada en base a una consecuencia concreta sufrida por el contribuyente.

En el particular caso de la mencionada circular el fisco interpreta y amplia el objeto del tributo a operaciones no alcanzadas por la norma del impuesto de sellos.

II.h.- FILCROSA SA CSJN 2003 – SOBRE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Si bien en el presente caso se discutió la procedencia del recurso referente a normas sobre prescripción municipales o de carácter nacional, lo importante al objeto de estudio es la posibilidad de recurrir, en materia de interpretación a normas de carácter civil o comercial.

“La cuestión litigiosa, en cambio, consiste en dilucidar si esa facultad incluye la de fijar la prescripción de los aludidos tributos o, en cambio, esta última corresponde a la Nación en razón de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12) de la misma Constitución.”

“6) Que esa doctrina debe ser ratificada, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado artículo 75, inciso 12), éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.”

Ha dicho nuestro máximo tribunal que la prescripción es un instituto general del derecho y, si bien en el ámbito del derecho tributario nacional estaremos a lo dispuesto por la Ley 11.683, resultará claro que las provincias no podrán legislar sobre materias delegadas a la nación situación que, en el marco de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que ha comenzado a tomar vigencia a partir del 1 de Agosto de 2015 obligará a analizar si la doctrina aquí expuesta para el instituto de la prescripción sigue vigente o bien, por el contrario, deberá ser modificada a la luz de las nuevas disposiciones de fondo.

“8) Que en ese marco, el principio según el cual el órgano habilitado a generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para proteger su patrimonio, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución, de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, que fuera apta para promover las relaciones entre sus integrantes y la unidad de la República aun dentro de un régimen federal, las Provincias resignaron en favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la involucrada en la especie.”

Este párrafo hace especial referencia a normas sobre interpretación de las normas tributarias enseñando que la misma debe ser razonable e integrada al resto del orden jurídico nacional. Si así no fuera nos encontraríamos con la penosa consecuencia, advertida por el sentenciaste, por la cual, según la jurisdicción en la que se hubiera establecido la obligación, se presentarán diferentes plazos de prescripción, cuestión no admitida en nuestro derecho al momento del antecedente bajo referencia.

“por lo que no cabe a las Provincias -ni a los Municipios- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto”

“13) Que el conflicto planteado entre los alcances de ese poder y el contemplado en los artículos 121 y 122 de la misma Carta Magna, debe ser resuelto mediante una interpretación que permita integrar las normas supuestamente en pugna dentro del sistema ideado por el constituyente, sin establecer restricciones que no surjan de sus respectivos textos, ni sean derivación inequívoca de las materias que en cada uno se regulan.

14) Que en el presente caso, esa inteligencia exige preservar el desenvolvimiento armonioso entre las autoridades nacionales y las provinciales, lo que deriva en la necesidad de lograr un razonable equilibrio entre las facultades de estas últimas de crear impuestos, y las que corresponden a aquéllas para establecer en todo el país un régimen único de extinción de las obligaciones.”

Nuevamente recordamos al lector que, si bien el objeto del presente no es analizar el alcance de las modificaciones en nuestras normas de fondo por imperio del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a los efectos que nos interesa debemos atender solamente a las mención en cuanto a interpretación de normas tributarias referenciadas en el antecedente dejando para otro momento el posible impacto en la resulta de este antecedente de las nuevas normas de fondo.

II.i.- VAIRA Y DEL GROSSO SRL CNACAF 1997 – METODOS DE INTERPRETACIÓN – RAZONABLE Y DISCRETA

Este antecedente nos invita a pensar en los diferentes métodos interpretativos aplicables al derecho y las limitantes que, por imperio de la autonomía propia de esta rama de la ciencia encontramos cuando nos llamamos al análisis de normas de carácter tributario. En sentido de lo expuesto la cámara se ha expresado en estos términos:

“Las normas que integran el derecho tributario, como las del derecho comercial, son normas jurídicas y respecto de ellas resultan aplicables todos los métodos de interpretación que sean aptos para desentrañar su sentido y alcance, sin otro requisito que el de conducir a una razonable y discreta interpretación.”

El antecedente surge por cuanto el contribuyente entiende y defiende su postura con ello, que los métodos interpretativos de las normas tributarias son diferentes a los métodos generales de interpretación del derecho comercial y civil; ello en base a que el juez de instancia anterior realiza una interpretación del hecho económico basándose (a su criterio) en métodos interpretativos usuales de otras ramas del derecho y no aplicables al derecho tributario sustantivo.

“Afirma que la interpretación del Juez es errónea y que desconoce los parámetros de interpretación en materia tributaria: que la interpretación del sentenciante es restrictiva e injustificada cuando la resolución de la Dirección General Impositiva reconoce la vinculación de los títulos con las exportaciones, salvaguardándose en que dicha vinculación no sería absolutamente necesaria; que el Magistrado sostiene que se trata de títulos autónomos y les aplica los principios de autonomía y literalidad, cuando éstas son normas interpretativas de carácter comercial y contrapuestas con las de la interpretación tributaria, las cuales en el caso de autos resultan procedentes porque todas las normas aplicables son de neto corte tributario.”

Se advierte en este caso la defensa intentada en la diferenciación de métodos interpretativos para el derecho tributario y para el derecho comercial pretendiendo para ello, el contribuyente, advertir una supuesta diferenciación en cuanto a métodos de interpretación de las normas conforme la rama del derecho a las que integren:

“5. Los agravios expuestos por la actora se refieren fundamentalmente al cuestionamiento de la interpretación efectuada por el sentenciante, a quien endilga una errónea interpretación de las normas tributarias por aplicarles parámetros del derecho comercial.”

En respuesta a la postura del contribuyente el sentenciante advierte:

“6. Estas afirmaciones merecen una consideración. Las normas que integran el derecho tributario, como las del derecho comercial, son normas jurídicas y respecto de ellas son aplicables todos los métodos de interpretación que sean aptos para desentrañar su sentido y alcance, sin otro requisito que el de conducir a una razonable y discreta interpretación.”

“La demandante lo que persigue es que, para establecer, si en el caso, las letras de cambio, emitidas estaban afectadas al régimen de prefinanciación de exportaciones promocionales, el juzgador no se atenga solo a las constancias de las letras de cambio, sino también a la realidad de la operación realizada. En otras palabras, que debe darse entrada en el particular caso de autos a la apreciación de la verdadera realidad del acto realizado.”

Conforme lo reseñado deberá quedar claro entonces que si bien el juez con el considerando 6.- ya deja expresado que al derecho tributario le caben todos los métodos interpretativos que hacen al derecho (con sus excepciones naturalmente) encuadra el reclamo del contribuyente en la verdad objetiva perseguida por sus operaciones por lo que lo resuelto para el caso no estará relacionado con la interpretación de la norma tributaria o bien con los métodos interpretativos sino por comprender si, las acciones llevadas a cabo por el contribuyente, contienen el significado económico perseguido por la norma objeto de reclamo.

“En definitiva, lo que el demandante pretende es que para establecer si, en el caso de autos, le alcanza o no la exención del impuesto de sellos, el intérprete tenga en cuenta la realidad de los hechos y que no se limite a las constancias contenidas en las letras de cambio emitidas.”

“8. Al respecto, cabe señalar que la ley del impuesto de sellos grava la "letra de cambio" (art. 22) sin definir para dicho nombre jurídico un concepto particular circunscripto a los términos de esa ley.

Por ello, debe entenderse que la ley implícitamente reenvía a las normas del ordenamiento jurídico que regulan el instituto "letra de cambio". En el caso, las normas del derecho comercial.”

Hasta aquí, en el considerando 8.- el análisis exterioriza la posibilidad de remitirse al derecho comercial ante una indefinición en la propia norma tributaria para un concepto perseguido por ella. La particularidad del caso es que se trata del impuesto de sellos siendo este un impuesto instrumental y de carácter abstracto (devengado con la sola existencia del instrumento) con lo cual, pese a lo señalado por el dictaminante en cuanto advierte que el contribuyente requiere se tenga en cuenta el real uso del instrumento, el sentenciante advierte que, para el instrumento en cuestión, el destino del mismo no sería importante toda vez que, en el instrumento, esta suerte no fuera aclarada.

“10. Lo expuesto es suficiente para poner de relieve que desde el punto de vista de la ley del impuesto el acto jurídico existe en cuanto esté instrumentado y en los términos que resultan del respectivo instrumento, con prescindencia de su validez y eficacia. Este principio fundamental en el impuesto, necesariamente, torna irrelevantes las circunstancias no instrumentadas que se invoquen para otorgar al acto un carácter o calidad que no surja del mismo instrumento.”

“11. Son estas características del impuesto de sellos las que impiden acoger la pretensión del actor de aplicar aquél principio de la realidad económica previsto por el artículo 12 de la ley 11683.”

“12. Por ello, tiene razón la representación fiscal. Para que el actor pueda gozar de la exención que pretende, las letras de cambio deben contener alguna cláusula que pruebe acabadamente que fueron destinadas a descuento de acuerdo con el régimen de prefinanciación de exportaciones promocionadas. La exigencia de una cláusula viene impuesta por la necesidad de que la circunstancia invocada para la exención resulte del mismo instrumento emitido integrando su escritura. Y, obviamente, para satisfacer estos requisitos, esa cláusula debe existir en el momento de su creación.”

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

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Se prorrogó la entrada en vigencia de la Factura Electrónica

La AFIP emitió la Resolución General AFIP Nro. 3793 mediante la cual prorroga la entrada en vigencia de la Factura electrónica.


Resolución General AFIP Nro. 3793La obligación de emisión de comprobantes electrónicos establecida en los Títulos I y III de la Resolución General N° 3.749, su modificatoria y complementaria, se dará por cumplida siempre que los sujetos alcanzados por la misma se incorporen al aludido régimen hasta el 31 de marzo de 2016. Idéntico plazo regirá para lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 16 de la Resolución General N° 3.779.




Esquemas de Negocios Internacionales

Resúmen



Tal cual se ha expuesto en la introducción del presente documento el mismo no pretende ser un detalle exhaustivo de los diferentes esquemas organizativos a los fines de optimizar tributariamente esquemas de negocios internacionales ni se han mencionado las diferentes herramientas con las que cuentan las administraciones tributarias nacionales ni aquellas incorporadas por el derecho tributario internacional a fin de combatir prácticas nocivas en cuanto a uso de tratados internacionales para evitar la doble tributación o implementación de esquemas internacionales sin substancia económica.

Sin embargo y pese a la forma resumida que ha tomado cada punto creo haber expuesto los principales elementos de algunos esquemas internacionales de organización de negocios y las pautas para detectar los límites entre una organización tributaria legítima y aquella espuria solo fomentada en la obtención de beneficios tributarios por usufructo de los CDI.

La enseñanza que pretendo arrimar con el presente trabajo, por resumido que fuera, es que cada esquema de tributación debe ser analizado cuidadosamente poniendo foco no solo en las normas aplicables al caso sino también en la sustancia y motivación económica del mismo y advirtiendo las líneas doctrinarias vertidas en jurisprudencia tanto nacional e internacional. Solo de esta manera podremos estar seguros del concepto siempre cambiante de sustento económico, del alcance del mismo y de las nuevas prácticas nocivas las cuales, por su indefinición legal, muchas veces pasan a tener dicho carácter por imperio de un pronunciamiento u opinión de la OCDE, de una aclaración a un artículo del MODELO o bien de la adhesión a cierta jurisprudencia internacional sobre alguna práctica determinada. Todo ello nos invita a advertir que jamás será prudente organizar sus negocios sobre la base del simple consejo propuesto desde sitios web o estructuras pre-diseñadas desde promotores de estructuras de negocios off-shore toda vez que, para absolutamente todos los casos, deberá conocer como esta estructura off-shore impacta en la jurisdicción de residencia de los beneficiarios efectivos de las rentas.


Por todo lo dicho, la tributación no necesariamente debe ser lo más oneroso para el contribuyente pero si deberá ser ajustada a derecho, cuidadosamente administrada pero, por sobre todo, dedicadamente actualizada al cambiante contexto internacional.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar – Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889



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