Consultorio de Marcas

Tratados de Libre Comercio

Capitulo 15 Derechos de Propiedad Intelectual CAFTA NICARAGUA Artículo 15. 2: Marcas



1. Cada Parte dispondrá que las marcas incluirán las marcas colectivas, de certificación, y sonoras, y podrán incluir indicaciones geográficas y marcas olfativas. En vista de las obligaciones del Artículo 20 del Acuerdo ADPIC, cada Parte garantizará que las medidas que obliguen al uso de designaciones comunes en el lenguaje corriente como el nombre común para una mercancía o servicio (“nombre común”) incluyendo itineraria, los requisitos relativos al tamaño, ubicación o estilo de uso de la marca en relación con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de las marcas utilizadas en relación con dichas mercancías. Cada Parte establecerá que el titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones geográficas, para mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios protegidos por una marca registrada, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluyendo una indicación geográfica, para mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión.

Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tales como el uso leal de términos descriptivos, siempre y cuando dichas excepciones tomen en cuenta el interés legítimo del titular de la marca registrada y de terceros.

5. El Artículo 6bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (Convenio de París) se aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías o servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida , registrada o no, siempre y cuando el uso de dicha marca en relación con aquellas mercancías o servicios indique una conexión entre esas mercancías o servicios y el titular de la marca, y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca. Cada Parte proporcionará un sistema para el registro de las marcas, el cual incluirá:



(a) notificación por escrito al solicitante, pudiendo hacerse por medios electrónicos, indicando las razones para denegar el registro de una marca;

b) oportunidad al solicitante de responder a las notificaciones de las autoridades encargadas del registro de marcas, para refutar una denegación inicial, y de oportunidad al solicitante de responder a las notificaciones de las autoridades encargadas del registro de marcas, para refutar una denegación inicial, y de impugnar judicialmente una denegación final de registro;

(c) oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de registro de marca o solicitar la anulación de una marca después de que la misma haya sido registrada; y



(d) requerimiento de que las resoluciones en procedimientos de oposición o anulación sean razonadas y por escrito.

(a) Cada Parte establecerá que cada registro o publicación concerniente a la solicitud o registro de una marca que indique mercancías o servicios, indicará las mercancías y servicios por sus nombres comunes, agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (1979), según sus revisiones y adiciones (Clasificación de Niza).

(b) Cada Parte establecerá que las mercancías o servicios no podrán ser considerados como similares entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase de la Clasificación de Niza. De la misma manera, cada Parte establecerá que las mercancías y servicios no podrán ser considerados diferentes entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en clases diferentes de la Clasificación de Niza.

Cada Parte garantizará que el registro inicial y renovaciones sucesivas del registro de una marca serán por un plazo no menor de diez años. Ninguna Parte podrá exigir el registro de las licencias de marcas para establecer la validez de las licencias o para afirmar cualquier derecho de una marca, o para otros propósitos. Cada Parte proporcionará, en la mayor medida de lo posible, un sistema electrónico para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas, y trabajará para establecer, en la mayor medida de lo posible, una base de datos electrónica disponible al público – incluyendo una base de datos en línea – de las solicitudes y registros de marcas.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA Publicado en La Gaceta No. 46 del 7 de Marzo del 2002. Santo Domingo, República Dominicana, 16 de abril de 1998 CAPÍTULO XlV PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 14.01 Aplicación Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), establecido como el Anexo 1C del acuerdo sobre la OMC.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Aprobado el 18 de Diciembre de 1997. CAPÍTULO XVII Propiedad Intelectual

Sección B – Marcas

Artículo 17-09: Materia objeto de protección.

1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a que se apliquen frente a los de su misma especie o clase. Las marcas incluirán las de servicio y las colectivas. Así mismo, podrán ser incluidas las marcas de certificación. Cada Parte podrá establecer, como condición para el registro de una marca, que los signos sean visibles o susceptibles de representación gráfica.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá denegar, de conformidad con su legislación, el registro de marca que:

a) Incorporen, entre otros, símbolos nacionales o de otras entidades públicas nacionales o internacionales, signos, palabras o expresiones contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

b) puedan inducir a error en cuanto a su procedencia, naturaleza o calidad; o

c) sugieran una conexión con otras marcas que produzcan riesgos de confusión o de asociación.

3. Las Partes podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, la solicitud de registro no estará sujeta a la condición de uso efectivo de una marca. Ninguna Parte denegará una solicitud de registro únicamente con fundamentos en que el uso previsto no haya tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años, a partir de la fecha de solicitud de registro.

4. La naturaleza de los bienes y servicios a los que se aplica una marca no será, en ningún caso, obstáculo para su registro.

5. Las Partes publicarán cada marca antes de su registro o prontamente después de él, de conformidad con su legislación, ofreciendo a las personas interesadas una oportunidad razonable para oponerse a su registro o para solicitar la cancelación del mismo.

Artículo 17-10: Derechos conferidos.

El titular de una marca registrada tendrá derecho de impedir, a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos adquiridos con anterioridad y no afectarán la posibilidad de derechos adquiridos con anterioridad y las Partes no afectarán la posibilidad de las partes para reconocer derechos sobre la base del uso.

Artículo 17-11: Marcas notoriamente conocidas.

1. Las Partes, de oficio si su legislación lo permite, o a instancia del interesado, rehusarán o invalidarán el registro y prohibirán el uso de una marca de fábrica o de comercio o de una marca de servicio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca notoriamente conocida y utilizada para bienes idénticos o similares. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ésta, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.

2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, cuando el uso de la marca por quien solicita su registro pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios; constituyan un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca; o sugiera una conexión con la misma, y pudiera lesionar los intereses de la mencionada persona. No se aplicará esta disposición cuando el solicitante de la marca sea el titular de la marca notoriamente conocida en una Parte.

3. La persona que inicie una acción de nulidad de un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2, deberá acreditar haber solicitado en una Parte el registro de la marca notoriamente conocida cuya titularidad reivindica.

Artículo 17-12: Excepciones.

Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tal como el uso correcto de términos descriptivos, a condición de que en las excepciones se tome en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 17-13: Duración de la protección.

El registro inicial de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, siempre que satisfagan las condiciones para la renovación.

Artículo 17-14: Uso de la marca.

1. Cada Parte exigirá el uso de una marca para mantener el registro. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que esta distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde considerando la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades conforme a las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

2. El registro podrá cancelarse o declararse caduco por falta de uso, únicamente después de que transcurra un período ininterrumpido de falta de uso no mayor de cinco años inmediatos anteriores a la solicitud de cancelación o declaración de caducidad, a menos de que el titular de la marca demuestre razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Se reconocerán como razones válidas para la falta de uso las circunstancias surgidas, independientemente de la voluntad del titular de la marca, que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca.

3. Para fines de mantener el registro, se reconocerá el uso de una marca por una persona distinta del titular de la marca, cuando ese uso esté sujeto al control del titular.

Artículo 17-15: Otros requisitos.

No se dificultará en el comercio el uso de una marca mediante requisitos especiales, tales como un uso que disminuya la función de la marca como indicación de procedencia, o un uso con otra marca, o un uso de manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otras personas.

Artículo 17-16: Licencias y cesión de marcas.

Cada Parte podrá establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas. No se permitirán las licencias obligatorias de marcas. El titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con o sin transferencia de la empresa a que pertenezca la marca. Sin embargo, cada Parte podrá condicionar la cesión de la marca cuando ésta forme parte del nombre comercial del enajenante, en cuyo caso sólo podrá traspasarse con la empresa o establecimiento que ese nombre identifica.

Tratado Derecho Marcario (TLT) Artículos 2 y 15

Artículo 2 Marcas a las que se aplica el Tratado

1) [Naturaleza de las marcas]



a) El presente Tratado se aplicará a las marcas que consistan en signos visibles, bien entendido que sólo las Partes Contratantes que acepten el registro de marcas tridimensionales estarán obligadas a aplicar el presente Tratado a dichas marcas.

b) El presente Tratado no se aplicará a los hologramas ni a las marcas que no consistan en signos visibles, en particular las marcas sonoras y las marcas olfativas.

2) [Tipos de marcas]



a) El presente Tratado se aplicará a las marcas relativas a productos (marcas de producto) o a servicios (marcas de servicio), o relativas a productos y servicios.

b) El presente Tratado no se aplicará a las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía.

Artículo 15 Obligación de cumplir con el Convenio de París

Cualquier Parte Contratante deberá cumplir con las disposiciones del Convenio de París que afecten a las marcas.



En relación ala Marca Colectiva el TLT establece lo siguiente

La marca colectiva es un signo adoptado por una entidad colectiva (una asociación de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organización, o grupo de personas legalmente establecido) que sirve para distinguir los productos o servicios producidos o prestados por los miembros de la asociación, organización o grupo, de los productos o servicios de otras personas que no forman parte de dicha asociación, organización o grupo.

El artículo 180 de la Decisión 486, establece que se entenderá como marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o servicios pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilicen bajo el control del titular, precisando en su articulo 181 que las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de la marca colectiva para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.

Por su parte, el artículo 182 de la Decisión 486 señala que la solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

- Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

- La lista de los integrantes; y

- La indicación de las condiciones y la forma como la marca colectiva debe utilizarse en los productos o servicios.

Fernández Novoa1 señala que la función principal de la marca colectiva es la de indicar el origen empresarial de los productos o los servicios, en la medida en que ésta pone de manifiesto que el producto o servicio tiene su origen no en una empresa en sí misma considerada, sino en una empresa como miembro de una Asociación de la que también forman parte otras empresas. Precisa que, además de desempeñar dicha función, la marca colectiva puede desempeñar una función ulterior, cual es, la de denotar el origen geográfico de los productos o servicios, lo cual ocurre cuando el signo constitutivo de la marca es una

denominación o una indicación geográfica. Concluye que la marca colectiva desempeña - en mayor o menor medida - otras funciones que son comunes a todas las marcas. Así, la marca colectiva informa al público acerca de la existencia de un cierto nivel de calidad de los productos o servicios distinguidos con la marca. Justamente, con el fin de mantener el correspondiente nivel de calidad, la Asociación titular de la marca deberá insertar en el Reglamento de uso las oportunas medidas de control.

Ley 380 Marcas y Otros Signos Distintivos. Marcas Colectivas CAPITULO VIII MARCAS COLECTIVAS

Arto.41 Las disposiciones del Capítulo II de la Disposiciones Aplicables. La presente ley, serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.



Arto.42 La solicitud de Solicitud de Registro de la Marca Colectiva. Registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento de empleo de la marca. El reglamento de empleo de la misma debe precisar las características que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear y las personas que tendrán derecho a usarla. También contendrá disposiciones conducentes a asegurar y controlar que aquella se use conforme a su reglamento de empleo y las sanciones en caso de incumplimiento del reglamento.

Arto.43 El examen de la Examen de la Solicitud de la Marca Colectiva. Solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos relativos al reglamento de su empleo.

Arto.44 Registro de la Marca Colectiva. Las marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas. Se incluirá en el registro una copia del reglamento de empleo de la marca. Arto.45 Cambios en el Reglamento de Empleo. El titular de una marca colectiva comunicará al Registro todo cambio introducido en su reglamento de empleo. Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos previo pago de la tasa establecida y sólo surten efectos desde su presentación a inscripción en el Registro.



Arto.46 Licencia de la Marca Colectiva. Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca conforme a su reglamento de empleo.

Arto.47 El titular de una marca colectiva Uso de la marca colectiva. Podrá usar por sí mismo la marca siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo de la marca. El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla se considerará efectuado por el titular.

Arto.48 Nulidad del Registro de la Marca Colectiva. A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente anulará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:



a) La marca fue registrada sin haberse cumplido los requisitos relativos al reglamento de empleo.

b) El reglamento de empleo de la marca es contrario a la ley, al orden público o a la moral.

Arto.49 Cancelación del registro de la Marca Colectiva. A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si durante más de un año la marca colectiva es usada sólo por su titular y no por las personas autorizadas conforme al reglamento de empleo de la marca; o, b) Si el titular de la marca colectiva usa o permite que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o de una manera susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca.

CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Artículo 2 Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión

Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.



Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

Artículo 6quinquies [Marcas: protección de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la Unión (cláusula «tal cual es»)]



A. Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.

Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un país de la Unión.

B. Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:



cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama; cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama;

Cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público. En todo caso queda reservada la aplicación del Artículo 10bis.

C. Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca.

No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.

D. Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.

E. Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.

F. Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.

Artículo 7bis [Marcas: marcas colectivas]

Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial.

Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público.

Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la legislación del país.

V- BIBLIOGRAFIA

1. Dr. Guy José Bendaña Guerrero. Especialista en Propiedad Intelectual. Nicaragua. Curso de Derecho de Propiedad Industrial. nuevas leyes de Propiedad Industrial. Estudio de las Primera Edición, Managua PAVSA, 2003. Editor Francisco Arellano Oviedo. PAVSA.



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3. Decreto N. 83 – 2001 Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos

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8. Gaitan, Examinador de Marcas, 15-06-2001.

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10. GONZÁLES MONGE RICARDO “TIC en las PYMES de Centroamérica”, impacto de la adopción de las tecnologías de información y la comunicación en el desempeño de las empresas.

11. MORA VANEGAS CARLOS“La competitividad de las PYMES en los países en desarrollo”

12. MORA VANEGAS CARLOS “Calidad y productividad en función de las PYMES”. 2006

13. REVISTA ORÁCULO Edición. Numero 2, octubre 2006” la unión hace la fuerza de las PYMES”.

14. TESIS LAS MARCAS COLECTIVAS EN CUBA. AUTORA: HOSANNA RODRÍGUEZ CALVO CIUDAD DE LA HABANA 2006

SITIOS Web

1. UNIVERSIDAD POLITECNICA DE NICARAGUA www.upoli.edu.ni “Administración de la pequeña y mediana empresa.” 20 de octubre 2006

2. COMPETITIVIDAD.NET Causas de la baja productividad autor. http://gestiopolis.com/canales5/comerciohispano/65.htm referido de "introducción al estudio del trabajo" de la oficina internacional del trabajo.

3. LA MICROEMPRESA EN NICARAGUA EN LA DÉCADA DE LOS NOVENTA

4. Juan Diego Trejos Solórzano. jdtrejos@cariari.ucr.ac.cr. Trabajo realizado para el Proyecto Centroamericano de Apoyo a Programas de Micro empresa (PROMICRO) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Diciembre, 2000 LA MICROEMPRESA EN NICARAGUA EN LA DÉCADA DE 1990 CUADERNO DE TRABAJO No.8 1

5. GONZÁLES CARLOS, “conceptos generales de calidad total.”2001 http://www.monografias.com/trabajos11/conge/conge.shtml.

6. MESA DE PYMES MEDITARRANA. Mepimed. Institut cerda. Fundación privada. Julio 2004

7. VALDÉS HERRERA CLEMENTE “La Productividad”2006 www.gestiopolis.com/canales6/eco/la-productividad-conceptos.htm

8. Taller de la OMPI sobre signos distintivos como herramientas de competitividad empresarial. Oorganizado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) conjuntamente con el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala Ciudad de Guatemala, 23 y 24 de febrero de 2006 betancoja@yahoo.com

9. www.asambleanacional.gob.ni DISTINTIVOS LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS LEY No. 380, Aprobada el 26 de marzo de 2001 Publicada en La Gaceta No. 70 del 16 de Abril de 2001, páginas 2099- 2124 LEY No. 380 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA y LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

10. Reglamento de la ley de Propiedad Industrial en Nicaragua

11. Periódico El Nuevo Diario 2005 Domingo 16, pagina 2 Articulo Tecnología para PYMES. UNAN - MANAGUA; joako0kool@yahoo.com.

12. www.mific.gob.ni - Registro de la Propiedad Intelectual. www.rpi.gob.ni

IV- Recomendaciones

1. Que se tomen en cuenta las acciones pertinentes para la puesta en práctica de una legislación coherente en materia de marcas colectivas de forma tal que se favorezca el desarrollo de la producción nacional bajo una perspectiva socialista y de colectividad.



2. Es necesario y urgente la creación de un programa integral para el desarrollo de los sectores empresariales del país a partir del uso de la marca colectiva como una herramienta en la comercialización de los productos en el mercado nacional e internacional tomando en cuenta los factores que determinan la competitividad, para evitar la desaparición del sector micro, mediano y pequeño empresario Nicaragüense.

3. Involucrar a todos los sectores, incluyendo a las universidades, en la promoción de las pequeñas y medianas empresas, partiendo de la necesidad de impartir conferencias que promuevan la Propiedad Intelectual basado Ens. Concepción de protección a las empresas del estado y que incluya la marca colectiva.

4. Incluir en la ley PYMES la figura de la marca colectiva, destacando la importancia que esta representa para este sector a la hora de competir en los mercados con una marca que diferencia los productos frente a las transnacionales.



5. Desarrollar talleres, que permitan incentivar y divulgar la Marca colectiva en todo el país dirigido a la promoción de esta figura marcaría basado en la importancia que representa para incentivar a los sectores empresariales a hacer uso de este tipo de marcas que ofrece ventajas y beneficios.



III- Conclusiones

1. Sin duda, este tema de la marca colectiva es de gran importancia por el desarrollo socioeconómico del país y producto de los cambios del sistema político y económico en el país se tendrá que replantear a través del Ministerio de Industria y Comercio de Nicaragua (MIFIC) la puesta en practica y el afianzamiento de la actual protección de la marca colectiva en Nicaragua sin lesionar los intereses sobre propiedad estatal, bajo un marco jurídico internacional en materia de propiedad colectiva y de signos distintivos acorde a la modernización, globalización y fomento al desarrollo de las PYMES y el comercio en nuestro país.



2. La marca colectiva por sus características propias constituye una excelente opción para el crecimiento empresarial, en general, y de manera especial, para los micro, pequeños y medianos empresarios cuyos productos o servicios reúnen ciertas características comunes que los identifica en el mercado local e internacional, sin tener que invertir grandes cantidades y alcanzando beneficios comunes como grupo.

3. La marca colectiva como lo indica es propiedad de muchos, o mas bien de una Organización, una cooperativa, cuyos miembros pueden utilizar, permitiendo orientar esfuerzos competitivos hacia objetivos y metas comunes, lográndose en muchos casos la asociatividad necesaria para poder cubrir expectativas de mercados exigentes.

4. La marca colectiva se diferencia de la Marca en general por su función, que es indicar el origen empresarial de los productos o servicios, ya que en efecto informa a los usuarios la procedencia de los productos o servicios que producen las asociaciones o gremios que utilizan este tipo de marca.



5. La marca colectiva se convierte en instrumento de desarrollo local, relacionada con aspectos históricos, culturales y sociales de regiones donde se usa este tipo de marcas. El uso e importancia de la marca colectiva sirve para plasmar las características y favorecer la comercialización de los productos en cuestión, en beneficio de todos los productores.

6. La regulación debe estar basada en un esquema de protección pero no basado en el esquema capitalista.

7. Se debe integrar un marco de políticas coherentes y congruentes con la realidad nacional, por lo cual el modelo de la Ley PYMES, debe enmarcarse dentro del nuevo concepto del rol que están tomando las marcas colectivas. Es decir, aplicar el criterio de apoya a las iniciativas sociales y no privadas. Esta consideración, se debe ver reflejada en las propuestas de políticas y acciones, por parte del estado.



2.3. Análisis crítico de las deficiencias e incongruencias existente entre las regulaciones de marcas colectivas y la Ley PYMES

Actualmente, son las ideas, los conceptos y las creaciones producto de la mente humana las que orientan la dirección de la economía moderna, motivo por el cual Nicaragua a través de la ley PYMES y las marcas colectivas, le ha tomado interés, en actualizar y poner en practica el sistema jurídico igualitario estableciéndose con mas claridad, dando pasos muy significativos en el renglón de protección de este tipo de derechos, de manera que los intereses comunes aperturen las expectativas que se le ofrecen a los beneficiarios de una marca colectiva en igualdad de condiciones que las que debería establecer en la ley PYMES, donde es importante analizar el efecto que la Ley debe tener en correspondencia con las marcas colectivas. Hay que considerar que la problemática que tiene el sector está por el lado del desconocimiento de la marca colectiva y para que le sirva a una PYME lo que no se refleja como parte de la Ley ya que su política de fomento esta basado en el modelo de desarrollo del mercado, la apertura y la búsqueda de la competitividad.



Si tomamos en consideración los aspectos antes mencionados es imprescindible hacer el análisis a partir de determinar las incongruencias que tiene la ley PYMES con la marca colectiva por ejemplo en la ley PYMES en los aspectos de su Reglamentación en el articulo 5 se establece que El Estado debe promover y fomentar a este sector empresarial, al revisar la ley 380 en lo relativo a la marca colectiva hace referencia al uso y registro, pero en el caso de la ley PYMES se contraviene en relación con la marca colectiva por que la ley PYMES establece que la protección se hace en base a las competencias institucionales lo que indica que los grandes inversionistas son los que salen beneficiados, no así como se establece en la ley 380 relativo al Capitulo VIII marca colectiva que el uso y regulación de la marca colectiva es a través de su reglamento en donde la marca colectiva se convierte en un signo distintivo indicando el objeto de la marca basada en el reglamento de empleo, así como la titularidad de esta figura marcaría que le corresponde a una asociación, lo cual no hace referencia la ley PYMES ya que no establece ninguna normativa en cuento a la forma que se debe emplear la producción de un bien o servicio o a alguna reglamentación que viole el fin con el que se crea una PYMES, de modo que esta ley no deja claro la función que este sector juega dentro del mercado, por que trata a las PYMES nada mas como un agente de comercio y no como un agente que se debe de proteger como parte productora de bienes o servicios que pertenecen a empresas o personas diferentes y que son usadas bajo el control de un único titular.

En este particular la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos establece otros elementos diferenciadores con relación a la Ley PYMES por que no establece que esta es adoptada frente a una necesidad concreta de asociarse o agruparse para la oferta de productos o la prestación de servicios comunes, percibidos como provenientes no de una empresa en sí misma considerada, sino de una empresa como miembro o parte de una asociación o ente colectivo de la que también forman parte otras empresas, no permitiendo orientar esfuerzos competitivos hacia objetivos y metas comunes, lográndose en muchos casos que las PYMES aunque se les establezcan reglar o leyes regulatoria estas tienden a desaparecer ya que no pueden cubrir las expectativas de mercados exigentes, tanto desde el punto de vista de la homogeneización de productos sustentado en la calidad, origen u otra cualidad propia, de este modo las incongruencias de la ley PYMES y las marcas colectivas están también basadas en un mecanismo de control frente al objetivo común de enfrentar al mercado en forma conjunta

Por tal razón se debe integrar un marco de políticas coherentes con la realidad nacional, en la cual la Ley PYMES, debe enmarcarse dentro del nuevo concepto del rol que esta tomando la marca colectiva.





2.2. Oportunidad que brinda el empleo de las marcas colectivas para el país en correspondencia con la Ley sobre PYMES en Nicaragua

En Nicaragua existen micro, pequeños y medianos empresarios dedicados a distintas actividades de producción y prestación de servicios. Las ramas de la ganadería, la agricultura, las artesanías y los servicios de pequeños hoteles, hospedajes, bares y restaurantes se encuentran, muchas veces, en manos de este tipo de empresarios.



Se puede afirmar que los signos distintivos en particular las marcas colectivas reporta ventajas para las empresas, pero especialmente para aquellos sectores micro, medianos y pequeños empresarios o PYMES organizadas adecuadamente y acorde con la realidad empresarial, que sirve de apoyo al desarrollo regional y al progresivo crecimiento empresarial de los componentes del colectivo. De modo que se creen estrategias conjuntas entre las instituciones privadas y el gobierno para capacitarlos y ayudarlos a mejorar su competitividad en el comercio.

Partiendo de estos planteamientos se puede decir que el dictamen de la LEY DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESAS (LEY MIPYME), establece que el estado como eje promotor del desarrollo social, económico y político de un país debe de tener como base fundamental desarrollar la economía en todos sus ámbitos, mejorar las condiciones de vida del pueblo, realizar una distribución cada vez mas justa de la riqueza; por lo cual su papel como ente regular de las políticas económicas del mismo es responsable de proveer el desarrollo integral del país y como gestor del bien común debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación; protegiendo, fomentando y promoviendo las diversas formas de propiedad y de gestión económica y empresarial para garantizar la democracia económica y social.

Es a partir de esta búsqueda que el estado como eje promotor de ese desarrollo también debe de incentivar a aquellos sectores de las micro, medianas y Pequeñas empresas o PYME, sector que históricamente requieren una especial atención por parte del estado el que debe de promover esos cambios con un enfoque basado en el desarrollo económico y social del país y sobre todo velar por el rol de los diferentes actores públicos, privados, y cooperación.



En ese marco, surge con renovada fuerza la visión que demanda la armonización unificada de estrategias globales de crecimiento económico con base amplia, que contribuyan a hacer uso de herramientas como la marca colectiva, dentro de un marco jurídico adecuado siendo desde ahí que surge la necesidad de establecer una agenda complementaria que promueva el uso de la marca colectiva como parte importante dentro de las nuevas eventualidades mundiales.

En la actualidad, y bajo los nuevos contextos políticos el gobierno a través del Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) adscrita Ministerio de Fomentos Industria y Comercio, canalice programas para que estos sectores empresariales compitan con ventajas comerciales, económicas y sobre todo la búsqueda del desarrollo de los sectores micro, medianos y pequeños empresarios o PYMES de modo que se mejoren sus niveles de ingreso y el nivel de vida, también hay que observar que el gobierno a través de la Asamblea Nacional (AN) tendrá que ampliar la cobertura de programas en términos de facilitar y flexibilizar los mismos de modo que faciliten mecanismos de proyección relativo a la marca colectiva los cuales dentro de la ley 380 de marcas cree mayores posibilidades para su aceptación así como el requerimiento a la importancia que esta figura representa para el desarrollo socioeconómico de Nicaragua de que si existieren irregularidades que esto ofrezca nuevas oportunidades de modo que esto no afecte la manera de competir de estos sectores, dentro del contexto del marco regulatorio, siendo necesario plantear que también la marca colectiva al igual que la Ley sobre MIPYMES, están enmarcadas en establecer objetivos legal de Promoción y Fomento de estos sectores a partir de la normalización de políticas de alcance general, que permiten crear instrumentos de promoción y fomento y consolidando los ya existentes, estableciéndose así sistema integrado con una estrategia dinámica y permanente en beneficio de la mejora de las condiciones productivas y competitividad; de acceso a los mercados y a la riqueza; generando empleos.

A raíz de todo esto la Ley DE PROMOCION Y FOMENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS (LEY MIPYME) en conjunto con la regulación y promoción de la marca colectiva como parte del desarrollo del país ambas pasan a integrar un marco regulatorio permanente que garantiza la existencia de dispositivos de equidad en los beneficios e incentivos para el desarrollo de los sectores empresariales para que tanto la ley como la marca colectiva simplifiquen así mismo, el establecimiento de instrumentos de Promoción y Fomento a la creación de nuevas empresas y al desarrollo de las existentes, basados en que la ley al igual que las marcas colectivas presentan características de orden público e interés económico y social y su ámbito de aplicación es nacional, debiendo funcionar bajo los principios de centralización normativa y descentralización operativa para el cumplimiento de sus objetivos, bajos los cuales se crean la ley así como el articulado sobre la marca colectiva en Nicaragua, que define características a fin de facilitar el uso de esta herramienta dentro del contexto comercial para los fines que se creo así también lo que establece la ley MIPYME como parte del apoyo técnico, económico o cualquier otra que incida directa o indirectamente en los factores de la producción destinada al fomento y desarrollo de la actividad empresarial de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.



2.1. Importancia de las marcas colectivas en el ámbito socioeconómico

En la actualidad, la Marca como se ha mencionado es el elemento esencial de la estrategia de comercialización de las empresas. Siendo necesario desarrollar las marcas colectivas en micro, mediana y pequeñas empresas o PYMES, para los productos que estos sectores producen en las economías sociales de consumo masivo los que se distinguen por la originalidad en relación a los grandes competidores en el mercado manufacturero e industrial. Sin duda, la marca colectiva constituye el elemento principal del patrimonio de los sectores micro empresarial.



En el país existen 77,190 marcas registradas de las cuales a penas el 13%, es decir menos de 10,000 son de empresas nicaragüenses dentro de las cuales están 2 marcas nacionales colectivas, registradas oficialmente con este tipo de clasificación, pero también existen al menos un 10% de las empresas exportadoras que tienen marcas registradas que no precisamente son marcas colectivas. Todavía existen muchas empresas que no han registrado su marca lo que no les garantiza protección, no permitiéndoles que la marca garantice la creación de ese valor y prestigio a las empresas, y que a su vez no permiten fomentar los derechos de propiedad industrial, sin permitir la promoción de las exportaciones nicaragüenses hacia diferentes mercados ya que como parte del desarrollo socioeconómico es de vital importancia la protección de las marcas principalmente en el contexto del comercio internacional que beneficia a la empresa y agrega valor al producto, convirtiéndose en valioso activo para la empresa.

Tomando en cuenta lo anterior y dado el desconocimiento que existe en cuanto a la Propiedad Intelectual (PI) en Nicaragua ello conduce a plantear que con el fin de asegurar el aprovechamiento al máximo de la PI es bueno tener en cuenta que el asegurar de que las empresa no infrinja los derechos de PI de otros, lo que significa que hay que hacer referencia a los derechos y ventajas que ofrece la PI con el fin de que esto de una protección a los derechos de PI.

La propiedad intelectual en Nicaragua ha sido protegida desde hace mucho tiempo atrás, desde el artículo 127 de la Constitución hasta la protección concedida, aunque limitada en el Código Civil ya derogado por la ley N° 312 “Ley de derechos de autor y Derechos conexos”, aprobada en 1999, así como el arto 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ratificada por Nicaragua. Como se menciono anteriormente la legislación nicaragüense proporciona claramente la protección contra la competencia desleal y sobre todo contra los empresarios o transnacionales que de algún modo con los Tratados Comerciales quieran sacar del mercados a las micros, medianas y pequeñas empresas y desacreditarlas en cuanto a los productos y servicios que induzcan a los consumidores a no comprar lo que estos sectores pueden ofrecer en cualquier mercado, por esta razón tiene que ser indispensable para estos sectores el hacer uso de la Propiedad Intelectual, ya que se convierte en un instrumento creador de imagen que se tiene de la empresa, de los clientes actuales y potenciales, así como en la posición que la empresa ocupa en el mercado.



Siendo así que al tomar lo relativo a la PI y dada la importancia que esto representa en Nicaragua las características particulares de las marcas colectivas parten del eje primordial sobre lo que representa la marca para organizaciones empresariales, como las ya mencionadas, las cuales están denotando un gran interés para estos sectores micro empresariales o PYMES en utilizar las marcas colectivas e insertarse en los mercados que internacionalmente se abren para los mismos en diferentes países, esto conduce a exponer que la importancia que tienen las marcas colectivas se puede plantear a partir de los siguientes aspectos:

En principio debe hacerse referencia de que la legislación de Nicaragua ofrezca un desarrollo más amplio y correcto del uso de la marca colectiva como parte del desarrollo del país. Se trata de una cuestión muy delicada, puesto que cuando hay un vínculo entre la calidad y el territorio de origen del producto, suele negarse a aceptar que se apliquen instrumentos que no sean los que se refieren dentro de la legislación.

De modo que las marcas colectivas se convierten en un instrumento útil dentro de la economía nicaragüense que contribuye a superar algunas de las desventajas en el mercado relacionadas con la venta de los productos que se producen, generando las oportunidades económicas, ofreciendo ventajas para la comercialización, además de aumentar los índices socio económicos que se pueden generar en los mercado, ya que únicamente se ha tomado a la marca colectiva para promocionar productos característicos de algunas regiones sin considerar el resto de las regiones del país. En esos casos, la creación de una marca colectiva no sólo ayuda a comercializar los productos dentro y, en ocasiones, fuera del país, sino que proporciona un marco para la cooperación entre los productores locales. De hecho, la creación de una marca colectiva debe acompañarse del desarrollo de normas, criterios y de una estrategia común.



En ese sentido, la marca colectiva se convierte en instrumento de desarrollo local, relacionada con aspectos históricos, culturales y sociales de regiones donde se usa este tipo de marcas. El uso e importancia de la marca colectiva sirve para plasmar estas características y favorecer la comercialización de los productos en cuestión, en beneficio de todos los productores y de las misma economías ya que usualmente, los productores y artesanos por ejemplo nicaragüenses, para vender sus productos utilizan intermediarios, quienes suelen crear sus propias marcas para distinguir los productos que comercializan. Como consecuencia, el consumidor no identifica el origen empresarial de esos productos y mucho menos los asocia por su origen geográfico o por la calidad y cualidades que éstos poseen, siendo en estos casos, donde la figura de la marca colectiva puede ayudar a formar una imagen a los productos y servicios. De modo que las marcas colectivas también ayuda a evitar que otros empresarios se aprovechen, haciendo uso indebido de la buena fama y calidad alcanzada, por ello es importante reflejar que la marca colectiva presenta ventajas como:

1. Permiten a pequeñas organizaciones empresariales enfrentar al mercado en forma conjunta, obligándose a contar con una estrategia común.

2. Facilitan el trabajo colectivo basado en elementos compartidos como la calidad, la homogeneidad, entre otros.

3. La marca es explotada y promocionada por varias empresas y, por lo tanto, se reducen los costos de colocar un producto o servicio en el mercado.

4. El uso común de una marca obliga a unificar calidad y características determinadas de los productos o servicios marcados.

5. Se “estandariza” y homogeniza la oferta de productos o servicios de conjuntos empresariales (comunidades indígenas).

6. Se constituye en una herramienta para impulsar la publicidad de regiones o localidades (desarrollo de marcas locales).

7. El uso de marcas colectivas no impide utilizar marcas individuales o propias.

Desde estas ventajas y partiendo del desarrollo de la marca colectiva y de los cambios en el mercado internacional así como lo establecido en el Convenio de Paris y el ADPIC se puede decir que las particularidades que este tipo de marcas permita definir el papel que esta representa dentro del nuevo contexto comerciales del mercado global en el cual se ha planteado que también la marca colectiva como algo nuevo en el mercado sufre modificaciones como parte de las medidas encaminadas a la integración socio productiva que expresa la marca.

Pero aun así con la importancia que tiene este tipo de marcas y por las características del mercado, se hace necesario tomar en cuenta los beneficio que esta figura ofrece, producto del poco conocimiento que en la actualidad como se ha mencionado existen en Nicaragua dos marcas colectivas registradas, esto demuestra por una parte la poca o casi nada en términos de promoción que tiene el estado como tarea que realizar en términos de la importancia que representa esta figura y aumentar la aceptación de este tipo de marcas en beneficio tanto del país como de los que tengan avíen usar, que quizás se debe no solamente a la promoción de la misma sino también al fomento de su empleo adecuado, como esta establecido dentro de la ley 380, donde se evidencia la necesidad de proteger y hacer uso de las MC.

Teniendo en consideración que el tema es de reciente tratamiento en Nicaragua se expresa un abordaje relativo a como esta el comportamiento de esta figura marcaría tanto en la legislación alemana e italiana, llamando la atención por algunas particularidades.

La Ley alemana establece la posibilidad de registro de las marcas colectivas, determina su función, que es la de diferenciar los productos o servicios de los miembros integrantes de la colectividad de aquellos oriundos de otros titulares, de acuerdo con su origen empresarial o geográfico, especie, calidad o otras características. Aquí queda expresado que las marcas colectivas, poseen las mismas atribuciones de las marcas individuales, disponiendo de este modo esta legislación que solamente las asociaciones podrán obtener la titularidad de registro de marca colectiva.

En el sistema italiano, cualquier signo distintivo o denominación cuya finalidad sea asegurar el origen, la naturaleza o la calidad de determinados productos o servicios podrá ser registrado como marca colectiva. Semejante a lo que ocurre en Brasil, se exige, cuando se presenta el pedido, el Reglamento de utilización;

en algunos casos, las marcas colectivas son reconocidas como denominaciones de origen por medio de decreto.

En ambos casos se denota que las marca colectiva como tal expresan un beneficio económico y social para cada país dado por las características así como lo que establecen las leyes relativas a esta figura marcaría.

Por ello, en Nicaragua19 la marca colectiva como tal están adquiriendo mayor importancia por ser este un país cuya historia esta vinculada a diferentes aspectos a los del resto de países del mundo, en el que es recomendable indagar sobre el papel que tiene este tipo de marcas basado en el uso que se le de a la mismas así como la forma de trabajar de manera colectiva con quienes usen esta marca.

(19) 19 Capítulo VIII. Marcas Colectivas. Referencia al uso del MC y su regulación

Así mismo se puede decir que quizás un factor importante pero como una desventaja esta relacionado con el tamaño de las empresas Nicaragüenses que muchas veces se relaciona con el factor mercado quien adquiere los productos que se ofrecen en estos sectores pero, que no cubren esa demanda creciente, haciendo difícil que sobrevivan en un entorno mas competitivo. El esfuerzo exportador es importante pero todavía es bajo y esta reducido a un número concentrado de sectores productivos, además se puede plantear que el uso de la marca colectiva permite que esta se desarrolle con mas exitosa en la medida que se convierte en ese patrimonio que muchos buscan a la hora de querer sobrevivir con el desarrollo y uso de una marca común, como parte de su distinción basado en la calidad, así como el establecimiento de su uso por un colectivo que se convierte en una particularidad desde el momento que se cumplen las características del producto o servicio que se ofrecerán para competir bajo las regulaciones de calidad establecidas.

Enfrentar los desafíos de la apertura comercial requiere construir un entorno competitivo, que impulse un desarrollo empresarial sostenido a nivel de los territorios, de tal manera que podamos aprovechar las oportunidades que obtenga el país en el mercado global pero de manera social y no bajo el esquema del sistema capitalista. Pero este es un esfuerzo que debe ser asumido por todos los nicaragüenses.

El Gobierno, con sus posibilidades de financiamiento y asistencia técnica, las universidades apoyando con sus centros de investigación y desarrollo, que ayude a lograr el esfuerzo por encajar en un mercado cada vez más competitivo lo cual requiere llevar un esfuerzo que permita mejorar los resultados económicos, basado en un crecimiento del ingreso, de modo que las marcas colectivas en el país se conviertan en una excelente estrategia para mercadear los productos o servicios siendo esto parte de la ventaja competitiva, respondiendo así a la búsqueda de un equilibro y sobre todo el alcance de un desarrollo económico.

Por lo tanto, las asociaciones empresariales, tanto micro, medianas y pequeñas empresas o PYMES pueden registrar marcas colectivas con vistas a comercializar conjuntamente los productos del gremio o cooperativa mejorando el reconocimiento de lo que estos sectores producen, y sobre todo aprovechando ventajas económicas como por ejemplo mecanismos que reduce los costos de desarrollo de una marca logrando su posicionamiento en el mercado con una inversión menor, también permite establecer una estrategia común de comercialización de los productos o servicios que la llevan; siendo una opción facilitadota de identificación de los productos los mercados de exportación, reduciendo costos para la promoción, y una mayor valorización de activos intangibles, lo que permite que las marcas colectivas en los sectores empresariales los conviertan en el motor de desarrollo socio económicos del país, siendo así que estos con el potencial económico que representan para Nicaragua expresando así un alto grado de competitividad al hacer uso de esta figura marcaría garantizando así su propio desarrollo que reviste características especiales por su naturaleza jurídica en el uso que se le puede hacer a la marca colectiva manteniendo así la calidad de lo que producen y elevando el nivel de competitividad en el mercado nacional e internacional.

1.3- Funciones de la Marca Colectiva

Las marcas colectivas, al igual que las marcas individuales, poseen las mismas funciones; pero por tratarse de una marca muy singular la marca colectiva posee las siguientes funciones:



1- La marca colectiva no diferencia los productos o servicios de su titular, sino los productos o servicios de los miembros que pertenecen a la asociación o agrupación titular de la marca;

2- La función diferenciadora de la marca se refleja en las características determinadas que poseen los productos o servicios que la llevan, generalmente asociadas, por el consumidor, a una calidad específica;

3- No indica el origen empresarial de un determinado fabricante o prestador de servicios, sino que indica la procedencia de la agrupación o asociación a la que pertenece ese empresario;



4- Es aplicable el principio de especialidad de las marcas individuales;

5- La función de publicidad es desarrollada tanto por los usuarios como por el titular, porque a ambos interesa el desarrollo y consolidación de la buena fama (goodwill) de la marca colectiva en el comercio.(16)

(16) Largo Gil, R., Op. Cit., Pág. 648, comenta que “la implantación de la marca en el mercado exige un esfuerzo de difusión por parte del titular de la marca con el fin de que los consumidores identifiquen el signo con las cualidades de los productos o servicios que el mismo denota.”



1.3.1. Funciones de las Marcas en general según la doctrina y pertinencia de estas en relación con la marca colectiva.(17)

(17) Curso de Derecho de Propiedad Industrial. Capitulo III, Pág. 66

Los especialistas en la materia de marcas han establecido que las marcas son un sello de conformidad para reconocer que la marca como tal pueda ser reconocida a partir de las mismas mercancías o servicios que estas ofrezcan en un mercado que a la vez no es posible considerarla como objeto único de la marca para su puesta a la venta.

En efecto por contraste con la marca en general, la marca colectiva la función primordial es la de indicar el origen empresarial de los productos o servicios, esto sucede justamente cuando el signo constitutivo de la marca colectiva es una denominación de origen o indicación geográfica(18) ya que en efecto la marca colectiva que consiste también en un signo geográfico informa a los usuarios la procedencia de los productos o servicios que producen las asociaciones o gremios que utilizan este tipo de marca.

(18) Capitulo X Artículos. 58 a 63 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. Sobre Indicaciones Geográficas

Investigaciones realizadas por el Dr. Guy José Bendaña Guerrero, refiere que las funciones de la marca a diferencia de la marca colectiva, plantea que las funciones de la marca son:

1- Origen o procedencia: Esta función fue la más importante en la edad media. Actualmente ha perdido su igual importancia, originalmente el objeto de las marcas era identificar la persona del producto o del artista, mas que el producto. En la edad media con el desarrollo de la industria y el comercio floreciere las marcas de los comerciantes, en parte vinculados a las marcas del régimen privilegiado de los gremios y cooperaciones y en parte con el carácter de marcas individuales, que designaban la procedencia u origen de las mercancías. Esta finalidad es la que se conoce como función de procedencia en el derecho moderno, pero en sentido distinto al que tuvo en la edad media. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, hasta mediados del siglo XX, consideraron esencial esta función. Era como el certificado de origen de la marca.

2- Garantía de calidad: Este es uno de los objetivos que persigue la marca. No obstante en la práctica un empresario puede emplear la misma marca para amparar productos de calidades diferentes. Con esta función el consumidor tiene los medios para reconocer una marca particular como representación de una calidad constante de productos determinados.

3- Colectora de clientela: Consiste en la actividad penetradora entre el público, mediante la que se lleva a cabo el proceso de formación de la clientela. Por otra parte, protege a su titular

4- De protección: La marca protege al consumidor de las mercancías que no son marcadas correctamente o de las cuales su presentación se dirige a engañarlo. Por otra parte, protege a su titular contra sus competidores y posibles usurpaciones.

5- Publicitaria o económica: En la actualidad es indudable la importancia que tiene la publicidad no sólo en su aspecto puramente informativo, si no además persuasivo, recurriendo a la introducción de diversas técnicas, que hacen más efectiva su utilidad. La marca por medio de la publicidad adquiere una fuerza de atracción sobre los consumidores y constituye a menudo el elemento primordial de una empresa.

6- Distintiva: Es la función jurídica por excelencia de la marca: la de distinguir productos o servicios de otros iguales o similares. La marca permite al consumidor distinguir fácilmente los productos que desea obtener.

7- Social: Esta parte del interés que el empresario da a la marca de sus productos partiendo de un principio de interés del titular que es un interés privado.

Si tomamos en cuenta todas estas funciones de la marca como se puede plantear la finalidad y funciones de la misma ha sido característico e histórico y siempre ha sido el de señalizar a una mercancía con una marca, permitiendo de este modo que la mismo se distinga del resto de mercancías que se puedan ofrecer en cualquier mercado, dándole esa protección unidimensional en relación a que se pueda degenerar y convertirlos en bienes motivadores para incentivar a crear competencia pero competencia desleal, por lo cual cada función de la marca hace una distinción de la misma en un mercado determinado.

Marca de Certificación

En cuanto a las Marcas de Certificación la ley Nicaragüense regula en los artículos 50 a 56 y en los artículos 51 a 52 del reglamento. La Marca de Certificación es un término nuevo en la legislación nacional.


El artículo 2 de la Ley define a Marca de Certificación como la aplicada a productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca. Esta marca no cumple la función indicadora de origen empresarial, que corresponde a las marcas que distinguen productos o servicios. La Marca de Certificación cumple únicamente con la función indicadora de calidad no sólo en la esfera socio-económica, si no también en el plano jurídico. La ley de marcas (articulo 52) impone al titular de la Marca de Certificación la carga de controlar la calidad de los productos y servicios distribuidos bajo dicha marca.

La diferencia con la Marca Colectiva son las siguientes:

Marca de Certificación:



1. Aplicada a productos o servicios cuyas características o calidad no cumple la función indicadora de origen empresarial, que corresponde a las marcas que distinguen productos o servicios.

2. La marca de certificación cumple únicamente con la función indicadora de calidad no sólo en la esfera socio-económica, si no también en el plano jurídico.

Marcas Colectivas



1. Puede identificar productos o servicios que provienen de un mismo lugar.

2. Existe un reglamento de uso de la marca colectiva.

3. El titular es una persona jurídica de derecho privado o derecho público.

4. El titular no requiere de cualidades especiales para certificar la calidad de los productos o de los servicios amparados por la marca.

5. Se rigen por el principio de de especialidad, ya que comprenden un cierto grupo de productos.

Marcas de Garantía

Las marcas de garantía, también conocidas como marcas de certificación, garantizan la calidad de un producto o servicio. Tal como afirma Carlos Fernández Novoa “en la marca de garantía se desvanece, en efecto, la función indicadora del origen empresarial, y al mismo tiempo, pasa a ocupar un primer plano la función indicadora de los productos o servicios.”(13)



(13) 13 Fernández Novoa, C. Tratado Sobre Derecho de Marcas, (Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. 2001), Pág. 554.

(14) 14 Véase el artículo 56 de la Ley de Propiedad Industrial de Guatemala.

Una marca de garantía es el signo de la calidad de un producto o servicio que motiva al consumidor a adquirirlos y preferirlos por encima de los otros productos o servicios del mercado que no llevan ese sello de calidad. En este sentido, la marca colectiva también puede cumplir con la función de garantía, puesto que nos encontramos con una figura que no sólo distingue a ciertos productos o servicios que reúnen cualidades o características comunes, sino que refleja un nivel de calidad comprobable.



Características de ambas marcas, a saber:

Marca de Garantía

1. Pueden estar constituidas por cualquier denominación, figura o combinación de ambos.



2. Reglamento de uso que elabora el titular.

3. Titularidad única y pluralidad de usuarios.

4. El titular de las marcas puede ser una persona jurídica, de derecho privado o público(14)

(14) 14 Véase el artículo 56 de la Ley de Propiedad Industrial de Guatemala.

6. El titular no puede usar la marca por sí mismo.

5. El titular debe contar con las cualidades idóneas para poder certificar la calidad, garantizándola a los consumidores.

7. Entre el titular y los usuarios, se entabla una relación similar a las licencias de uso.

8. Se rigen por el principio de de especialidad, ya que comprenden un cierto grupo de productos.

9. Sólo puede ser transferida con la entidad titular.

6. El titular no puede usar la marca por sí mismo.

La Marca Colectiva

1. Pueden estar constituidas por cualquier denominación, figura o combinación de ambos.

2. Reglamento de uso que elabora el titular.

3. Titularidad única y pluralidad de usuarios.

4. El titular de las marcas puede ser una persona jurídica, de derecho privado o público.

5. El titular no requiere de cualidades especiales para certificar la calidad de los productos o de los servicios amparados por la marca.

6. El titular sí puede usar la marca por sí mismo, siempre que la marca también sea utilizada por las personas autorizadas para ello.

7. Entre el titular y los usuarios, se entabla una relación similar a las licencias de uso.

Se rigen por el principio de de especialidad, ya que comprenden un cierto grupo de productos. Puede ser transferida en forma separada de la entidad titular. Cabe decir que los empresarios pueden utilizar la marca colectiva para distinguir la calidad de sus productos o servicios, cumpliendo así la función de garantía.(15) A diferencia de la marca de garantía, la marca colectiva no necesita que su titular sea una entidad o institución que sea competente para realizar actividades de certificación de calidad. Será el propio titular de la marca y los usuarios, quienes con base en las normas establecidas en el reglamento de uso, supervisen la calidad de los productos o servicios que llevan la marca colectiva vigilando que cumplan los estándares establecidos y acordados para usar la marca en el comercio.

(15) Largo Gil, R., Op. Cit., Pág. 647, manifiesta al respecto que el concepto de “calidad” carece de contornos precisos. Por lo que nos interesa, hay que ponerlo en relación con la creencia por parte de los consumidores o usuarios de que al consumir o utilizar un producto o servicio todos los de la misma clase amparados por una misma marca gozan de un nivel idéntico. Esto es que existe homogeneidad entre ellos, cualquiera que sea el nivel de la calidad (medio o superior) que se indique con el signo; eso es lo que el consumidor o usuario espera percibir. La aplicación de esta función a las marcas colectivas comporta tomar en consideración los rasgos definitorios de las mismas. En particular, la presencia de un reglamento de uso de la marca en el cual puede fijarse entre las condiciones para obtener la autorización para el uso de la marca colectiva de que se trate, que los productos o servicios a los que vaya referida alcancen una calidad de nivel excelente. Se trataría de un nivel de calidad adicional al mínimo que en todo caso, deber ser satisfecho en cumplimiento de las normativas administrativas relativas a homologaciones técnicas, a exigencias sanitarias, etc. – por lo que no es calidad, propiamente, sino seguridad-, así como a la calidad que la aplicación de toda marca presupone.

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