Impuestos

Temas tributarios, contables y relacionados con las empresas.

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Tendencia de la Tributación Argentina en el Contexto Internacional

Necesitamos comprender el contexto en el que se desarrollan las relaciones internacionales de nuestro país y, a los efectos de mantener actualizado nuestro estudio respecto del régimen tributario Argentino y la influencia que este recibe (o sufre) del contexto internacional no podemos evadirnos de mencionar y analizar este contexto último mencionado en el que, claramente, está inmerso nuestro régimen tributario entendiendo como tal, no solo al conjunto de tributos legislados por nuestra nación y los tratados internacionales en materia tributaria e intercambio de evasión, sino que proponemos la inclusión en el elemento de estudio de la relación técnica y negocial que mantiene nuestro país para con el resto del mundo, lo cual se ve reflejado en diversos Tratados para Evitar la Doble Imposición y Tratados de Intercambio de Información Tributaria.


Por lo expuesto y a los fines de expresar nuestra visión sobre los últimos acontecimientos en cuanto a políticas económico y tributarias con impacto en la transnacionalización de nuestra economía, se entiende prudente dividir nuestro análisis en sus sub-sistemas.

a.- Análisis del Contexto, en cuanto a política Económico-Tributario Internacional

b.- Tendencia Argentina en Convenios para Intercambio de Información y Convenios para Evitar Doble Imposición Internacional

I.- ANALISIS DEL CONTEXTO EN CUANTO A POLITICA ECONOMICO-TRIBUTARIA INTERNACIONAL

Resulta forzoso mencionar que significa aquella caracterización que denominamos “contexto internacional”. Según la Definición de la Real Academia Española contexto se define como:

“Entorno físico o de situación, ya sea político, histórico, cultural o de cualquier otra índole, en el cual se considera un hecho.”


Es claro que algo considerado como un hecho, se presenta como algo incuestionable, visible y palpable; que en un entorno global (como lo es el entorno mundial) se muestra generalizado, aplicable por todos y percibido por cada integrante de la misma forma.

Es aquí, en este punto, donde la definición de contexto internacional se vuelve “trunca” en su definición genérica solicitando el auxilio de acepciones como ser: “inestable” o “no determinado” para mantenerlo actualizado, por lo menos en nuestro objeto de estudio que será la construcción de relaciones tributarias internacionales.

Es importante comprender este hecho: la no existencia de un contexto internacional estable (en cuento a política tributarias económicas homogéneas) dado que nuestro país, histórico receptor de recetas y políticas exteriores sufrió, en momentos en que si lo hubo, toda la fuerza de aquellas tendencias que la obligara, en definitiva, a aceptar las modas imperantes del momento.


Estas “modas” fueron determinadas por quienes tenían capacidad de “imponer” las medidas económicas del momento, presentándose como lógico que lo hicieran a su favor, buscando un óptimo desarrollo económico dentro de sus regiones y determinando, en su concepción general, quienes serian los “perdedores“ del sistema impuesto.

Podemos preguntarnos ¿Quiénes? fueron los “ganadores” del modelo anterior; ¿Quiénes? se presentaron como los ideólogos del sistema económico mundial que, sobre la base de doctrina diseñada a medida, impusieron al resto del mundo la forma de inter-relacionarse por lo menos en el ámbito Económico y Tributario mundial.

No escapará a nuestra percepción que han sido los Estados Unidos de América y los países confortantes de la O.C.D.E., mayormente europeos para aquellas épocas.

La consecuencia de esto es lógica: El pensar en cuanto a políticas económico-tributarias entre países desarrollados (E.U.A. y Europa) presentaba total sincronía ya a partir de la década del 1950, logrando su “cumbre de poder” en las décadas de 1970 y 1980; fechas en las cuales nuestra región comienza, marcadamente, una tendencia a una “extranjerización” de sus políticas tributarias, económicas y de su pensamiento económico en líneas generales.

Hoy día la tendencia se ha revertido. Nuevas tendencias de pensamiento económico “presionan“ las intenciones de las doctrinas instaladas construyendo, por tanto líneas de pensamiento diferente. Tal vez no abiertamente, pero si en los hechos, en lo que dentro de sus fronteras disponen para defenderse de un Contexto Internacional hostil, incierto, sin rumbo y es este simple pero no menor hecho, esta realidad visible y palpable lo que determina, en definitiva el momento único e histórico de nuestra región y de nuestro País para determinar, tal vez por primera vez en sus últimos 50 años, su historia económica, su Doctrina en cuanto a Política Económica-Tributaria Regional

II.- QUE PASA EN EL MUNDO

I.a.- ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Luego de una de las mayores crisis económicas en los últimos 70 años, la potencia económica mundial que representa este país, exportadora de capitales por excelencia (tema que trataremos al analizar los modelos CDI OCDE) se encuentra con una economía interna paralizada y un contexto económico internacional que, pese a la incertidumbre, ofrece oportunidades de desarrollo económico en economías emergentes.

Reconociendo la necesidad vital de cualquier nación de mantener su mercado interno su actual presidente dice lo siguiente:

“Our current corporate tax system is outdated, unfair, and inefficient. It provides tax breaks for moving jobs and profits overseas and hits companies that choose to stay in America with one of the highest tax rates in the world. It is unnecessarily complicated and forces America’s small businesses to spend countless hours and dollars filing their taxes. It’s not right, and it needs to change”.

WhiteHouse 22-02-2012 - https://www.whitehouse.gov/the-press-office/2012/02/22/statement-president

De esta manera su plan económico (en aquellos momentos) proponía

a.- Aumentar la Progeresividad de su Sistema Tributario

b.- Reducción de tasa máxima para el impuesto a las ganancias (federal tax) en el objetivo de incentivar la producción nacional

c.- Reducción de incentivos para inversiones y producción fuera de las fronteras del país

d.- Aumento de alícuota a las ganancias (federal tax) para rentas obtenidas fuera del país

II.a.- ESPAÑA

Es conocido por todos el trágico momento económico que vive este país. La solución propuesta por el partido gobernante, ya desde el año 2012 se orientaba hacia estas políticas

a.- Incremento de alícuota de Impuestos a las Ganancias

b.- Reducción de Subsidios

c.- Incremento de Alícuotas de Impuesto a las Ganancias para no Residentes

II.b.- FRANCIA

Esta nación no escapa a las consecuencias de la crisis económica europea, sus métodos para sortearla, conforme la propuesta realizada por el gobierno, se presenta un tanto diferente de las dos antes mencionadas:

a.- Aumento del IVA

b.- Implementación de Impuesto a las transacciones financieras

c.- Implementación de impuestos adicionales hacia las altas rentas y altos patrimonios

III.- CONSECUENCIAS DE LA CRISIS MUNDIAL: INEXISTENCIA DE UNA DOCTRINA MUNDIAL DOMINANTE EN CUANTO A POLITICAS ECONOMICO TRIBUTARIAS

Sin emitir juicio de valor entre las diferentes posturas o recetas aplicadas por los países mencionados, tomados como una muestra representativa de los diferentes “criterios” de quienes antes eran los formadores de criterios, podemos comprender que hoy el mundo ha perdido (producto de la triste realidad que demostrara la incorrecta de la postura de aquellas potencias dominantes para con las naciones en desarrollo), aquella “suerte” de voz cantante que dirigía el camino económico al que debían concurrir tanto países en desarrollo como países en vías de desarrollos manifestándose este hecho en cada vez mas patente necesidad, de las naciones desarrolladas de presentar una economía mucho mas celosa y protectora de sus fronteras y fuentes tributarias que hace tan solo una década atrás.

Es gracias a esta suerte que hoy países como Argentina (aunque podríamos mencionar a América Latina como conjunto regional), ante la demostración de que no existen doctrinas únicas para el desarrollo de diversas regiones, ante la constatación de que se vuelve ineficaz sostener políticas económicas que favorezcan, sin restricción, a aquellas potencias económicas desarrolladas y basadas en la exacción de recursos y devastación de pueblos en desarrollo asociados a los países de la región, cuenta con la oportunidad de diseñar nuestra propia doctrina que es, en definitiva, el diseño de una política económico-tributaria ajustada a nuestra realidad, nuestras relaciones regionales y nuestra historia.

IV.- TENDENCIA ARGENTINA EN CONVENIOS PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION Y CONVENIOS PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION

Sobre la base de lo desarrollado en puntos anteriores, que no hizo mas que resumir la situación mundial en cuanto a pérdida de liderazgo y poder de imposición de políticas económicas y tributarias por parte de las naciones desarrolladas hacia las naciones en desarrollo y economías regionales, conduciendo al mundo a un extremo tal de que quienes antes eran “miembros participes” de políticas sincronizadas hoy se encuentran en veredas opuestas, no puede mas que vislumbrarse la falacia que encerraba aquel concepto y como un acierto la necesidad de desmembrar todo lo que fuera construido sobre la base de aquellas viejas teorías, impropias para una región como la que integra nuestra nación.

Siendo que trataremos la línea que nuestra nación ha seguido respecto de los Convenios para Evitar la Doble Imposición y los Convenios para facilitar el Intercambio de Información Tributaria presentaremos una breve introducción de los Convenios para Evitar la Doble Imposición mas destacados.

IV.a.- SOBRE LOS CDI

Los C.D.I. se presentan como acuerdos realizados entre diversos países con el objeto de regular las potestades tributarias de cada uno de ellos ante el intercambio de riquezas que se da, forzosamente, al comerciar entre si. Reviste de gran importancia contar con estos tratados dado que, de no existir, puede darse la triste situación de que por un mismo hecho económico, diversos países reclamen su soberanía tributaria de manera concurrente convirtiendo, de esta manera, en inviables o anti-económicos algunos negocios dificultandoel libre comercio internacional.

Posicionémonos por un instante en la década de 1950, cuando hacia tan solo 5 años habría terminado la mayor de las guerras mundiales, con una Europa que comenzaba a recuperarse y una potencia económica que se había afianzado en el hemisferio occidental que fuera Estados Unidos de América. En este contexto, naciones desarrolladas necesitaban contar con medios que regulen su intercambio de riqueza, que facilitara negocios intra-zona, armando un mercado de redes de sistemas fiscales internacionales estableciendo las facultades tributarias para con el resto del mundo.

Entre ellos se reúnen, discuten y pretenden un modelo de convenio para evitar la doble imposición. Un modelo basado en doctrinas económicas reguladas y negociadas entre países y regiones con las mismas posibilidades de desarrollo económico histórico. Este modelo hoy es conocido como el propuesto por la O.C.D.E.

No es objeto de esta presentación adentrarnos en tecnicismos, pero hay dos enfoques que entendemos prudente señalar en este momento y que explicarán, en el próximo punto, la postura de nuestro país respecto de estos CDI.

El modelo OCDE fue diseñado por naciones desarrolladas para ser aplicados entre naciones desarrolladas, favorece la liberación de tributos por medio de exenciones o resignación de la potestad tributaria en el lugar donde se obtiene la renta, (esto es en el país fuente) a favor de los países donde están domiciliados los dueños del capital. Si esto se piensa como intercambio entre naciones desarrolladas, esta política de trabajo puede presentarse como justa. Si ambas naciones son desarrolladas, ambas tienen capitales que trasladar hacia la otra nación, por lo que el intercambio se presenta Sincrónico.

Con el tiempo las naciones desarrolladas necesitaron comenzar a celebrar acuerdos similares con naciones en vías de desarrollo notándose, al poco de implementarlos, que el modelo propuesto por la OCDE presentaba una ASIMETRIA cuando se lo analizaba en la relación País Desarrollado vs País en Desarrollo.

Como método de “solución” de esta ASIMETRIA o falta de Sincronía en los flujos de capitales entre naciones, nace el modelos de las NACIONES UNIDAS el cual, si bien se presenta similar al modelo de la OCDE, mantiene una postura más justa y simétrica para con la nación en desarrollo permitiéndole gravar las rentas en el país donde se generan (no es objeto del presente estudio analizar la historia de este modelo de acuerdo tributario sin embargo no podemos dejar de mencionar que, hoy en día, representa tan solo un “matiz“ del modelo propuesto por la OCDE y no resulta apropiado a los objetivos que, originalmente, motivaron su redacción)

Sin desconocer otros modelos de Convenios para Evitar la Doble Imposición (como ser el modelo del PACTO ANDINO y el propuesto en 2012 por el ILADT como convenio Multilateral), de pactos de integración económica regionales o bien convenios que han sido basados en algún estándar de los mencionados pero que producto de adaptaciones puntuales realizadas hoy se presentan como un hibrido, en nuestra región y en nuestro país puntualmente los modelos OCDE y ONU son los mas importantes al momento de estudiar nuestra relación para con los convenios firmados

IV.b.- SOBRE LOS CDI FIRMADOS POR ARGENTINA

En el siguiente cuadro se presentan los CDI firmados por nuestro país.

REGION

PAIS

MODELO

VIGENCIA

IMPUESTOS

AMERICA LATINA

CHILE

PACTO ANDINO

01/01/1986

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

BOLIVIA

PACTO ANDINO

01/01/1980

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

BRASIL

GANANCIAS

ALEMANIA

OCDE

01/01/1976

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

AUSTRIA

OCDE

01/01/1978

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

ITALIA

OCDE

01/01/1979

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

FRANCIA

OCDE

01/01/1981

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

ESPAÑA

OCDE

01/01/1995

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

FINLANDIA

OCDE

01/01/1997

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

DINAMARCA

OCDE

01/01/1998

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

UK

OCDE

01/01/1998

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

SUECIA

OCDE

01/01/1998

GANANCIAS

HOLANDA

OCDE

01/01/1999

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

BELGICA

OCDE

01/01/2000

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

NORUEGA

OCDE

01/01/2002

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

SUIZA

OCDE

2000 PROVISIONAL

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

RUSIA

OCDE

dic-06

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

AUSTRALIA

OCDE

01/01/2000

GANANCIAS

CANADA

OCDE

01/01/1995

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

Mantenemos la exposición de los CDI históricamente firmados por nuestro país pero denunciados en la actualidad (sin actualizar los que han sido nuevamente acordados como ser SUIZA y ESPAÑA) en el objeto de presentar como, históricamente, nuestro país se ha alineado con el modelo dominante propuesto por la OCDE. 

En este marco apreciamos lo siguiente:

a.- Predominio total de los convenios modelo OCDE

b.- firma compulsiva de CDI modelos OCDE en la década 1990 – 2000

IV.c.- SOBRE EL CAMINO RECORRIDO Y A RECORRER POR NUESTRO PAIS

Resulta claro que hasta la fecha nuestro país ha sufrido un fuerte influido por políticas económicas del exterior, impuestas por naciones o regiones dominantes y sobre la base de una visión univoca y sincronizada de estas para con el resto del mundo (conforme se expuso en puntos anteriores del presente informe); materializadas, en cuanto a términos de intercambio internacionales, en Convenios para Evitar la Doble Imposición y delimitando las facultades tributarias de los países con poca o nula capacidad de negociación mostrándose como una consecuencia del entorno imperante en el momento el hecho de que en nuestro país hayan proliferado convenio de intercambio internacional que nos fueran desfavorables.

Si recordamos lo expuesto brevemente en el punto IV.- en el cual no solo se describió la génesis del modelo OCDE para los CDI sino además, como este modelo fue utilizado para intercambiar o relacionarse con naciones en vías de desarrollo podemos ver fácilmente como nos encontramos con un Régimen Tributario de relaciones exteriores altamente perjudicial para nuestra economía.

Es en este contexto que en marzo de 2011, en un acierto de política económica, se crea la Comisión Evaluadora y Revisora de Convenios para Evitar la Doble Imposición con el fin de que la misma efectuara el análisis y la evaluación de los convenios internacionales vigentes o realizar propuestas para los de futura celebración; de realizar un seguimiento periódico de los efectos tributarios de los mismos y proponiendo su denuncia, renegociación o mantenimiento, según se sea conveniente.

A partir de ese momento se denuncias los CDI con: Chile, España y Austria; asimismo se denuncia el Protocolo de Aplicación Provisional del CDI con Suiza. El motivo de dicha decisión es claro: Son CDI firmados conforme un modelo de intercambio manipulado para aventajar a las naciones desarrolladas, extractivo en su naturaleza y cercenadores de capacidades y políticas tributarias de nuestra nación.

Otro punto que a destacar es que no solo estamos asistiendo a una reforma de nuestro sistema de relaciones en cuanto a política tributaria exterior, iniciado con la denuncia de aquellos CDI firmados que no se presentan ajustados a los requerimientos nacionales actuales, sino que además, en el entendimiento de la importancia que reviste contar con la colaboración de fiscos de extrañas jurisdicciones a los fines informativos, es que nuestro país ha asistido al nacimiento de una gran cantidad de convenios para Intercambio de Información Tributaria; entre ellos: LEY 26748 con el CommonWealth de Bahamas; LEY 26750 con el Principado de Andorra; LEY 26749 con la Republica de San Marino y LEY 26747 con Costa Rica; sin olvidarnos del Convenio para Intercambio firmado con la Republica Oriental del Uruguay.

V.- RESUMEN

Conforme se ha expuesto, la falta de un contexto internacional homogéneo y soportados en la soberanía en cuanto a cultura, pensamiento y diseño de las políticas tributarias en nuestras relaciones con la economía transnacional en general; hemos logrado ganar a fuerza en el concierto latinoamericano y mundial en el marco del cumplimiento de nuestras obligaciones y la defensa de nuestros derechos como actores con voz y voto en una región que se muestra pujante y sobresaliente en una economía mundial turbulenta, habiendo estudiando nuestra historia y desembarazándonos de aquellas injustas ataduras que dirigentes de antaño le impusieron a nuestra nación (denunciando los CDI asimétricos para nuestra económica) y forjando una nueva red de relaciones con nuestros futuros socios económicos, en un plano de igualdad y de colaboración, sin pedir mas de lo que nos corresponde en términos de intercambio tributario pero sin resignar aquello que es nuestro.

Esto se logra, en una primera instancia, con la naciente red de Acuerdos de Intercambio de Información Tributaria, colaborando con aquellas naciones que colaboran con la nuestra y diseñando, en definitiva, la red de relaciones comerciales internacionales que definirá y marcara nuestra soberanía para los años venideros.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar – Mail: carbonesergio@gmail.com – Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

Facturación en Moneda Extranjera

Novedades Fiscales a la Luz del Nuevo Código Civil y Comercial



En épocas de inestabilidad cambiaria y económica resurgen los intentos de protegerse de la inflación facturando en conceptos ajustables (por ej.: i) índices representativos de precios -método actualmente prohibido por la ley de convertibilidad 23928 que prohíbe la actualización-, ii) cosas o iii) moneda extranjera -en general, dólares estadounidenses-) los que generan efectos prácticos y concretos desde un punto de vista impositivo.

Este trabajo tiene como objetivo analizar las implicancias de facturar en moneda extranjera y cobrar de acuerdo con distintas formas posibles las operaciones de ventas de cosas muebles, prestaciones de servicios y locaciones de obra gravadas, en particular en el IVA y las posibles consecuencias tributarias de la variaciones, incluyendo el tipo de cambio aplicable al momento del cobro de la operación, ambas a la luz del nuevo Código Civil y Comercial Unificado (en adelante CCyCo.) y por lo tanto se efectúa una nueva interpretación del alcance de la ley antievasión (LA).



El presente actualiza entonces un comentario ya publicado por uno de los autores en esta misma revista.(1)



I - ACTUALIZACIONES: GRAVABILIDAD Y BASE IMPONIBLE EN EL IVA

Respecto del modo de la reexpresión de los créditos y deudas y la forma de calcular los gravámenes sobre esa actualización, la doctrina y la jurisprudencia muestran numerosos antecedentes que evidencian la complejidad de esa temática.(2)

Por su parte, existen empresas que se niegan a recibir facturas expresadas en dólares o en pesos actualizables en base a la variaciones de ciertos parámetros (como se dijo, por ej., la cotización del dólar estadounidense) debido al riesgo comercial que ello implica. Ocasionalmente, también se rechazan cuando sus sistemas contables no lo permiten.

En materia impositiva debe registrarse la factura al tipo de cambio vigente al momento del nacimiento del hecho imponible (entrega, facturación o cobranza) y si luego se llega a generar una diferencia de cambio, entendemos que la misma se encuentra alcanzada por el IVA, tal como se analiza más adelante.

La gravabilidad de las actualizaciones (incluyendo las diferencias de cambio y aquí nos referimos al dólar por ser la alternativa más usual) resulta ajena a los principios teóricos del gravamen (que se desentiende de la percepción) pero su imposición resulta por excepción del artículo 10 de la LIVA, donde se dispone que forman parte del precio neto gravado:

Los intereses, actualizaciones comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término”.

Repárese que debe existir un efectivo “pago” para que se verifique la imposición de las actualizaciones en general (se asume que los intereses nominales contienen un elemento importante de actualización); cuando existe “pago anticipado”, la imposición resulta de su devengamiento (ejemplo, las señas que congelan precio o “congelados”).

Aunque estrictamente las actualizaciones se vinculan a los saldos de las cuentas corrientes y no de las facturas consideradas en forma aislada, simplificando la cuestión, las posibilidades son:

a) Facturar en dólares y cobrar en dólares.

b) Facturar en dólares y cobrar en pesos al tipo de cambio de la percepción.

c) Facturar en pesos “cláusula dólar” y cobrar en pesos a la cotización de la cobranza.

d) Facturar en pesos (por ej. con cláusula de ajuste de ciertos bienes) y cancelada en dólares.(3)

La AFIP (entonces era DGI) interpretó en su momento que si el cliente cancela la factura emitida en dólares con moneda extranjera, en base a lo establecido en el dictamen 24/1991, no se generan diferencias de cambio gravadas.(4)

Si el cliente cancelara la factura emitida en dólares o en pesos cláusula dólar [casos b) y c)] con pesos (cheque común o de pago diferido) y se hubiera modificado el tipo de cambio aplicable, entonces sí se habría generado una diferencia de cambio gravada en el IVA.

En el dictamen 17/1981, la entonces DGI opinó que el impuesto facturado ya fue ingresado por el contribuyente y por lo tanto ese importe pierde la naturaleza de tributo para transformarse en un crédito común derivado de la operación, el que también es financiado por el vendedor al adquirente, prestatario o locatario.(5)

Tal opinión fue ratificada por la AFIP en su dictamen (DAT) 31/2003, en el cual se sostuvo:

Las diferencias de cambio forman parte de los gastos financieros genéricos a que se refiere el artículo 10, quinto párrafo, punto 2), de la ley del gravamen que, a efectos de la determinación de la base imponible en el impuesto al valor agregado, integran el precio neto gravado por ser erogaciones que se deben al vendedor como accesorias de la operación principal gravada. En orden al cálculo del gravamen, corresponde incluir en la base de imposición el impuesto al valor agregado recaído en la operación principal, atento a que el monto del pago diferido o fuera de término debido al vendedor comprende también al impuesto facturado al momento de producirse la venta”.

En ese mismo sentido, en la reunión del 8/8/2002, la “Comisión de Enlace AFIP-Consejo” se manifestó:

Teniendo en cuenta las diferencias doctrinarias existentes, respecto a la gravabilidad de las diferencias de Cambio en el IVA, tal vez sería conveniente que la AFIP se expidiera al respecto.

Básicamente:

2.1. Definir cuándo se produce una diferencia de cambio.

2.2. ¿Cuándo esa diferencia de cambio está gravada (hecho imponible autónomo o no)?

2.3. En caso de considerarse esa diferencia de cambio gravada en el IVA, si el IVA va por fuera, o sea, si se adiciona a la diferencia de cambio, o si esa diferencia de cambio ya incluye el IVA.

- Se encuentra en análisis una actuación en Técnica. La opinión es que se encuentran vigentes los dictámenes 24/1991 y 27/1991. Por lo que la diferencia de cambio constituye un hecho imponible en el Impuesto, cuyo importe debe ser adicionado al concepto que lo genera. En lo que hace al momento en que nace el hecho imponible se entiende que se produce en el momento del efectivo pago. (El destacado nos pertenece).

En su momento advertimos que dado que las actualizaciones (gravadas) financiaban tanto al precio neto como al IVA de la operación, debía facturarse la diferencia de cambio total, con más el IVA correspondiente, a los efectos de no sufrir un perjuicio económico.(6)

No obstante, debe advertirse que el costo fiscal es diferente según se abone en pesos o en dólares, aunque ese mayor costo- si se paga en pesos- disminuye para los compradores inscriptos en IVA que pueden computar el crédito fiscal aunque signifique una entrega de moneda extranjera mayor a la inicialmente prevista. También se había aclarado que el procedimiento de cálculo era una cuestión comercial tal como había destacado la doctrina y la jurisprudencia allí citada.(7)

II - ¿QUÉ CAMBIÓ?: EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

El nuevo Código Civil y Comercial Unificado (CCyCo.) convertido en ley por la 26994, con vigencia a partir del 1/8/2015, dispone en su artículo 765 que:

“...si por la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

El anterior Código Civil, en su artículo 617, disponía que si la obligación era de entregar moneda que no era de curso legal en la República, la obligación debía considerarse como de dar sumas de dinero. En virtud de la actualización de dicha norma, quien ahora se compromete a entregar dólares puede pagar en dólares o su equivalente en pesos. Se recuerda que no existen obstáculos para contraer obligaciones ni para facturar en moneda extranjera.

Con el nuevo CCyCo. se regresa así a la normativa del Código Civil original (L. 340), anterior a la ley 23928 de convertibilidad del austral. Allí también se disponía que las obligaciones expresadas en moneda que no fuera de curso legal debían entenderse como de dar “cantidades de cosas”.(8)

De esta forma, al no cancelarse la deuda en dólares con moneda sino con cosas, se aplica la norma que la califica como “dación en pago” (art. 942, CCyCo.) y en consecuencia por remisión al artículo 1142 las reglas de la permuta.(9) La consecuencia es que cuando la cancelación se realiza en dólares desaparecen las diferencias de cambio.

III - LA FACTURACIÓN ELECTRÓNICA EN DÓLARES

En materia de facturación, el Anexo II de la resolución general (AFIP) 1415, en su punto A. III, d) dispone que:

En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado”.

En materia de facturación electrónica, el régimen no permite hacerlo en moneda extranjera aunque no haya norma expresa que lo imposibilite. La norma “Madre” del régimen de facturación: la RG (AFIP) 1415 lo permite, tal como se expresó en el párrafo anterior.

En tal sentido, el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas realizó una presentación ante la AFIP en la que sostuvo(10):

En junio de 2012, la AFIP modificó los sistemas de facturación electrónica e impidió continuar emitiendo comprobantes en moneda extranjera para las operaciones locales en Argentina, como se realizaba habitualmente hasta ese momento.

El régimen de facturación electrónica permitía facturar en moneda extranjera pues su aplicativo informático acudía a una tabla por medio de la cual se le permitía al usuario hacerlo en moneda de curos legal o extranjera. Sin que se dictara norma alguna que modificara al régimen a partir de un momento determinado se inhibió tal posibilidad.

Debe recalcarse que la facturación electrónica es un método de emisión de comprobantes comerciales con control on line de la AFIP pero ello no significa que el método pueda alterar condiciones usuales de mercado en materia comercial.

Si los contribuyentes podían facturar en moneda extranjera, con o sin facturación electrónica, este régimen modificado por la AFIP no puede imposibilitar a los contribuyentes que desearen hacerlo.

Desde la fecha en que la AFIP modificó el régimen de facturación -no permitiendo la conexión a la Tabla de monedas para facturar-, quienes realizan operaciones concertadas en moneda extranjera deben emitir los comprobantes en pesos y consignar leyendas especiales haciendo referencia a la moneda en la que se pacta comercialmente la operación.

De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, entendemos que las normas tributarias contemplan la posibilidad de concretar operaciones en moneda extranjera y que no existe impedimento legal ni reglamentario para emitir comprobantes en la moneda concertada por las partes.

No permitirlo por una vía implícita, sin norma alguna, implica vulnerar derechos constitucionales y sabemos que no es el objetivo de la AFIP ni de la política del Poder Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, solicitamos a vuestro Organismo que habilite nuevamente la posibilidad de emitir comprobantes electrónicos en moneda extranjera para las operaciones locales”.

El artículo 97 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias dispone:

Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad...”.

En adición a ello, la parte final del artículo 110 de la ley de procedimiento tributario 11683 establece:

Las operaciones y réditos en moneda extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquella...”.

Por ello quien pueda facturar en dólares o quien lo haga en pesos con cláusula de actualización en base a la cotización de la moneda extranjera debe incluir en el cuerpo de la factura una leyenda que indique que al solo efecto impositivo, el tipo de cambio aplicado en la presente es de $ ...... por cada dólar (o la moneda extranjera que se haya pactado).

Ello tiene importancia a los efectos de uniformar el monto del débito fiscal de quien factura con el del crédito fiscal de quien recibe la factura por venta de bienes, prestaciones o locaciones: la operación, aunque esté pactada y facturada en dólares u otra moneda extranjera, debe registrarse impositivamente en pesos al tipo de cambio pactado entre las partes.

De todos modos, a la fecha de escribir estas líneas, entendemos que dada la relevancia de la brecha cambiaria entre el valor del dólar según la cotización del BNA y el del “dólar bolsa”, la forma más difundida para cancelar las deudas comerciales continuará siendo el cheque común o de pago diferido, en pesos.

IV - INAPLICABILIDAD DE LA LEY ANTIEVASIÓN EN EL CASO DE PERMUTA O DE DACIÓN EN PAGO DE DÓLARES

La ley 25345 (BO: 17/11/2000) dispone en su artículo 1 que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales superiores a $ 1.000 (mil pesos), o su equivalente en moneda extranjera, que no se realicen con: a) cheques comunes o diferidos o cheques cancelatorios, b) giros o transferencias, c) depósitos en cuentas de entidades financieras del acreedor, d) tarjetas de crédito y e) la inusual factura de crédito.(11)

También dicha norma legal, en su artículo 2 establece que si no se utilizan los medios previstos por la ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando estos acreditaren la veracidad de las operaciones.(12)

Por lo expuesto, como la ley antievasión solo reprime los “pagos” efectuados en infracción a la norma y como, de acuerdo con el CCyCo. la moneda extranjera (dólar) ya no es dinero sino una “cosa” (se reitera) se regresa así a la normativa del Código Civil original. Como se dijo, allí también se disponía que las obligaciones expresadas en moneda que no fuera de curso legal debían entenderse como de dar “cantidades de cosas”.(13)

Respecto del modo de extinción de las obligaciones, el CCyCo. reproduce las formas anteriores, siendo el “pago” el modo más relevante de cancelación de deudas pero no la única manera(14). Por lo expuesto, si hay “permuta” o “dación en pago” no hay “pago” ni violación a la ley antievasión (LA).(15)

Asimismo, si la operación se cancela con moneda extranjera, entregando “cosas” para el CCyCo. no se debe retener impuesto a las ganancias ya que habría imposibilidad de practicar la misma en los términos del artículo 36 de la resolución general (AFIP) 830, razón por la cual el sujeto vendedor, prestador o locador (el beneficiario) deberá ingresar un importe equivalente a la misma, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de dicha norma.

Si las operaciones se cancelaran en pesos deberán practicarse las retenciones del gravamen al momento de practicar los pagos.

1. La inconstitucionalidad de la resolución general 1547 y la causa Mera

En el punto precedente se explicó por qué no es aplicable la LA al caso de pagos en especie. Pero aunque así no fuera, cabe destacar que su solo incumplimiento, por ser una cuestión formal y reglamentaria tampoco es eficaz para invocar la nulidad de las operaciones tal como fuera declarado en la causa “Rappen Automotores SA”.(16)

No obstante, se recuerda que existió una importante discusión jurisprudencial acerca de si prevalece el artículo 2 de la ley 25345 sobre el artículo 34 de la ley de procedimiento tributario 11683, que condiciona el cómputo de deducciones y créditos fiscales a la utilización de determinados mecanismos de pago(17). Esa discusión terminó cuando la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad parcial de la LA en la causa “Mera”.(18)

V - CASO NUMÉRICO SOBRE DIFERENCIAS DE CAMBIO AL COBRARSE EN PESOS

Describamos la situación mediante un ejemplo numérico en el cual supondremos que varía la cotización del dólar BNA de $ 9,30 a $ 10,50 y la factura:

i - ha sido emitida en dólares y se paga con pesos, o

ii - se emitió en pesos “cláusula dólar” y se cancela en pesos (casos ii y iii mencionados).

1. Factura de venta

Factura de productos cuyo precio neto es de U$S 1.000 (T.C.: $ 9,30)

 

 

U$S

$

Precio de venta

1.000

9.300

IVA 21%

210

1.953

Total factura

1.210

11.253

 

2. El tipo de cambio aplicable asciende luego a $ 10,50

El total adeudado por el cliente (1.210 U$S) x $ 10,50 ascendería a 12.705

 

Diferencia de cambio: 1.452

 

Ello demuestra que la diferencia de cambio se aplica no solo sobre el precio neto, sino que el IVA débito fiscal facturado conforma la base de cálculo de la misma.

Por dicha diferencia de cambio deberá emitirse una nota de débito o factura a los efectos de homogeneizar los registros contables, la misma está gravada por el IVA ($ 304,92 resultantes de $ 1.452 x 21%).

Por lo tanto, el cliente adeuda los $ 12.705 más el IVA correspondiente a la diferencia de cambio, lo que hace un total de $ 13.009,92.

Es allí donde se genera el “efecto repotenciación” porque al cliente no le alcanza poseer U$S 1.210, al valor de su cotización BNA, para cancelar la deuda (U$S 1.210 x 10,50= 12.705), sino que además deberá pagar $ 304,92, equivalentes al IVA de la diferencia de cambio.

El total de su deuda es $ 13.009,92 (12.705 + 304,92) los que divididos por el tipo de cambio de $ 10,50, le arroja que debería pagar U$S 1.239,04 en lugar de los U$S 1.210 originales que adeudaba.

Para la hipótesis incorrecta en que el contribuyente emitiere la nota de débito por la diferencia de cambio con el IVA incluído , tendrá un perjuicio económico, como se habrá de demostrar:

 

U$S (T.C. 9,30)

$ al facturar de cobro 

(T.C. 10,50)

$ al momento

 

Precio neto

1.000

9.300

10.500

IVA 21%

210

1.953

2.205

Total

1.210

11.253

12.705

 

Si se emitiera la nota de débito por $ 1.200 , resultante de la diferencia de precios netos:

(10.500 - 9.300), más su débito fiscal del IVA por $ 252, habrá un perjuicio económico para el enajenante o prestador, ya que estaría percibiendo $ 12.705 equivalentes a 1.210 dólares al momento del cobro ($ 11.253 facturados más $ 1.452 de la nota de débito), pero los débitos fiscales han ascendido a:

 

 

$

U$S

DF de la factura:

1.953

210

DF de la ND

252

24

 

Por lo tanto, si se cobran $ 12.705, equivalentes a U$S 1.210 al tipo de cambio de $ 10,50, pero los débitos fiscales ingresados por el IVA han sido de U$S 210 más U$S 24, ello hace que la retribución neta cobrada por el vendedor o prestador haya sido de U$S 976 -en lugar de U$S 1.000-, lo que significa en los hechos haber otorgado un descuento 

-quizás impensado- del 2,4%, en este ejemplo.

En la medida que las operaciones financiadas sean de relevancia o que la diferencia cambiaria cobre importancia, aspecto no deseado, el hecho de no trasladar el débito fiscal del IVA de las notas de débito habrá de repercutir en forma importante en los resultados contables anuales.

Por lo tanto, desde un punto de vista comercial debe facturarse la diferencia de cambio total, con más el IVA correspondiente, a los efectos de no sufrir un perjuicio económico.

 

Notas:

(1) Volman, Mario: “Facturación en dólares o pactada en moneda extranjera: diferencias de cambio. Implicancias en el impuesto al valor agregado” - ERREPAR - DTE - marzo/2014 - T. XXXV - Errepar Online

(2) Sobre la aplicación del IVA en las actualizaciones e intereses (entre otros), véase: Díaz, Manuel J.: “El IVA y los intereses” - Revista Impuestos - T. XXXV - pág. 443; “El IVA y los intereses: algunas aclaraciones adicionales” - Revista Impuestos - T. XXXV - pág. 1059

(3) A los efectos del presente comentario nos referimos indistintamente a la entrega de dólares cancelatoria de una factura en dólares (bajo las reglas de la permuta) como a la entrega de dólares cancelando una factura en pesos ajustables o con interés (“dación en pago”)

(4) Boletín de la DGI 458 de febrero de 1992 - pág. 163

(5) Boletín de la DGI 339 de marzo de 1982 - pág. 348

(6) Volman, Mario: “Facturación en dólares o pactada en moneda extranjera: diferencias de cambio. Implicancias en el impuesto al valor agregado” - ERREPAR - DTE - marzo/2014 - T. XXXV - Errepar Online

(7) Sobre qué debe entenderse por “precio” y “precio neto” como base de cálculo del IVA (entre otros), ver: Oklander, Juan: “Las comisiones y el IVA” - Revista Impuestos - T. XLIII - pág. 9; “Precio. ¿Qué significa fuera del IVA?” - Revista Derecho Fiscal - T. XXVII - pág. 801 y “El IVA y el alcance del concepto ‘precio neto’” - Revista La Información - T. XXXII - pág. 1081

(8) Favier Dubois, Eduardo M. (h): “Panorama del derecho comercial en el nuevo código civil y comercial de la Nación” - ERREPAR - DTE - Nº 425 - agosto/2015 - T. XXXVI - pág. 631

(9) Secc. 4ª. Dación en pago. Art. 942 - Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.

Art. 943 - Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.

Cap. 2. Permuta. Art. 1172 - Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero”.

Art. 1175 - Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa

(10) Nota del CGCE del 7/9/2015 presentada ante la AFIP

(11) Art. 1 - texto según D. 363/2002:

No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000 (mil pesos), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los 15 (quince) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el art. 8 de la presente, que no fueran realizadas mediante:

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2. Giros o transferencias bancarias.

3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjeta de crédito, compra o débito.

5. Factura de crédito.

6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional(El destacado nos pertenece)

(12) “Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando estos acreditaren la veracidad de las operaciones...

(13) Favier Dubois, Eduardo M. (h): “Panorama del derecho comercial en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” - ERREPAR - DTE - Nº 425 - agosto/2015 - T. XXXVI - pág. 631

(14) En el CC los modos de extinción eran taxativos (art. 724, CC) mientras que ahora es una cuestión no definida como tal. Pero las formas principales se mantienen: 1) Pago (antes art. 725; ahora art. 865); 2) Dación en pago (antes art. 779; ahora art. 942); 3) Novación (asimilable a transformación) (antes art. 801; ahora art. 933); 4) Transacción (antes art. 832 ; ahora art. 1641); 5) Renuncia (antes art. 872; ahora art. 949); 6) Remisión (antes art. 876; ahora art. 951); 7) Compensación (antes art. 818; ahora art. 921); 8) Confusión (antes art. 862; ahora art. 931); 9) Imposibilidad de pago (antes art. 888; ahora art. 955) y 10) la extinción de la acción por prescripción

(15) En forma similar se pronunció la jurisprudencia respecto de los pagos con las denominadas “cuasimonedas” (Patacones, Lecops y similares) por ejemplo en: “Miguel Pascuzzi e Hijos SA” - TFN - Sala A - 21/11/2005

(16) Sequeira, Marcos: “Supremacía constitucional por sobre la legislación relativa a medios de pago” - Periódico Económico Tributario del 12/5/2007 - Expte. 23 R- 2003 de la Juzgado Federal de Río IV

(17) “Smania, Eduardo” - TFN - Sala B - 10/8/2010; “Ganen, Adolfo” - TFN - Sala D - 26/12/20007

(18) “Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-I) c/DGI” - CSJN - 19/3/2014

 

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.ar

Interpretación de las Normas Tributarias - Parte 2

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PARTE II

I.- REALIDAD ECONÓMICA

Tal como fuera advertido al en la primera parte de nuestra exposición el principio de realidad económica, consagrado en el Art. 2 de la Ley 11.683, advierte de un método subsidiario para interpretar las reales relaciones económicas exteriorizadas por los contribuyentes cuando se presenten determinadas condiciones que obliguen o habiliten su utilización.


Por tanto, la interpretación de los actos económicos realizados por el contribuyente habilitada por el instrumento bajo estudio será ajustada a derecho cuando este estableciera, para la consecución de sus negocios, figuras jurídicas que fueran manifiestamente inapropiadas a los fines perseguidos. Como se dijo, este es un criterio de excepción para la interpretación de los actos económicos de los contribuyentes debiendo ser utilizado cuando los hechos jurídicos que se pongan de manifiesto sean contrarios a la realidad económica percibida a la luz de las normas tributarias.

LEY 11.683 - ARTICULO 2º — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

El objetivo es prescindir de apariencias jurídicas engañosas de manera de aplicar la legislación tributaria “corriendo el velo jurídico” sobre los hechos económicos desarrollados.

En línea con lo expuesto, vale rescatar lo dicho por la CSJN en FALLOS 319:3208:

“sin desconocer la significativa importancia que tiene en materia tributaria el principio de la realidad económica, su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales, ya que lo contrario afectaría el principio de reserva o legalidad y supondría paralelamente un serio menoscabo a la seguridad jurídica objetiva”

Resaltando, con el párrafo señalado, el carácter excepcional que representa el uso del criterio de realidad económica. El recorrido de la jurisprudencia seleccionada nos permitirá, no solo conocer las limitantes al instituto aquí desarrollado sino también advertir las situaciones ante las cuales el fisco quedará habilitado a su invocación.

III.a.- LA LILIANA DEL OESTE SA CNCAF 2008 – SOBRE REALIDAD ECONÓMICA

Este antecedente advertimos las condiciones que habilitan sea aplicado el criterio de realidad económica. Bajo nuestro criterio extraemos los siguientes puntos:

a.- La simple mención no es suficiente

b.- Es preciso ahondar en la realidad de lo ocurrido y demostrar que las formas jurídicas son manifiestamente inapropiadas

c.- Este último extremo deberá ser probado por quien aduce la necesidad de entender el hecho económico conforme la realidad económica.

d.- Como antecedente jurisprudencial mencionan ARTISTICAS EAPE SA CNCAF 2007

e.- El principio de realidad económica es una teoría válida ante la simulación. Para demostrar la simulación se deberá demostrar, previamente, que el andamiaje jurídico implementado obedece al único fin de esconder una finalidad económica final y, para el caso de estudio, todo en el objetivo de evitar un cargo tributario

Vamos ahora los extractos seleccionados que comienzan su estudio analizando la motivación económica del negocio jurídico encarado por el contribuyente.

“Expresó que la simultánea transformación societaria y cambio de nombre llevó a los funcionarios del Fisco a incurrir en un grueso error de apreciación jurídica, al interpretar que había una reorganización societaria, cuando ello nunca fue invocado debido a que no existieron dos entidades que se reorganizaron, sino una perfecta continuidad jurídica de una única persona (fs. 156 vta.). Por ello, la impugnación fiscal se fundó en exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de impuesto a las ganancias para el caso de la reorganización societaria, y en demostrar que no existía conjunto económico, cuando eso no fue invocado.”

Este párrafo se transcribe a los efectos de conocer el origen del reclamo fiscal el cual fue sustentado en el entendimiento de que a.- la transformación del tipo societario (de SCA a SA), b.- el cambio de denominación y c.- la venta del paquete accionario encuadraría en una reorganización societaria siendo consecuencia de ello que, al no haber encuadrado de esta manera la venta de acciones realizada por cada uno de los integrantes de la sociedad naturalmente incumplieron los requisitos dispuestos por la Ley 20.628 para este tipo de transacciones con lo cual el fisco requeriría los impuestos correspondientes al decaimiento del acto perseguido.


En la particularidad de los actos dados la transformación societaria y la venta se dieron en un lapso muy corto de tiempo porque lo que este hecho, sumado a la situación de que, a la fecha el único activo de valor sería el campo, resultaría claro que el fisco pretendería encuadrar la operación en una venta de campo y no en una transformación societaria + venta del paquete accionario.

“Que el Tribunal Fiscal de la Nación, advirtió el error de la demandada, pero al constatar que el principal activo transferido con la sociedad fue el campo de Gral. Villegas, recalificó la operación de venta de acciones, atribuyéndole el carácter de "venta de inmueble", y contradiciendo su propio razonamiento, confirmó la determinación efectuada por el Fisco.”

Se advierte en este párrafo la tesitura del TFN. En este sentido es importante visulaizar las defensas y hechos sobre las cuales soporta el contribuyente para sostener que no fuera su objeto obtener ganancias con la venta del inmueble

“surge que la sociedad El Día SCA fue constituida el 5/12/1969 y que la compra del inmueble se realizó el 31/1/1970, mientras que la venta de acciones ocurrió el 28/2/1977, por lo que, no puede sostenerse que la sociedad fue constituida a efectos de obtener un beneficio con la venta del citado inmueble”

Conviene ahora entender el sustento sobre el cual el TFN toma como válida el encuadre dado por el fisco nacional en el marco del Art. 2 Ley 11.683:

“Es en este contexto, donde el Tribunal Fiscal de la Nación, tiene por verificado el encubrimiento de una venta de un inmueble, en razón de las circunstancias que indicó y que sintéticamente refieren a la inexistencia de otros bienes en cabeza de la sociedad El Día SA, y el mayor valor resultante de la venta de las acciones de los socios originales a los de la sociedad continuadora.”

En orden a desarticular la pretensión fiscal por cuanto este sostiene que lo transferido, en definitiva, se trataría de un inmueble y no de un paquete accionario, para lo cual se sirve del mayor valor de las acciones respecto del valor libros del inmueble, inquiere el sentenciante

“En efecto, la circunstancia indicada en el pronunciamiento en crisis omitió considerar que además de transferirse un inmueble con los edificios, galpones, molinos y aguadas, alambrados, tranqueras y silos, se transmitieron también las responsabilidades inherentes a esa propiedad, pues, como se ha dicho, lo acreditado en autos fue la transformación de una sociedad lo que importa, como se ha dicho reiteradamente, la continuación de la persona jurídica que se transformó.”

A los efectos de desarticular la pretensión del fisco en cuanto al encuadre de un negocio jurídico en el marco del Art. 2 Ley 11.683 la Cámara advierte lo siguiente

“no resulta razonable ni ajustado a derecho confirmar el acto determinativo impugnado, cuando no se ha demostrado que la estructura jurídica empleada por la actora haya sido manifiestamente inadecuada, no responda a la realidad económica imperante o a la cabal intención perseguida conjuntamente con sus contratantes, en forma tal que permita desconocer la forma elegida, como lo autoriza el artículo 2 de la ley 11683 y la jurisprudencia del Más Alto Tribunal (Fallos: 237:246; 249:256; 251:379; 283:258; 307:118). Cabe agregar que en este orden de ideas se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa San Buenaventura SRL (TF 15.541-I) c/Dirección General Impositiva", del 23 de mayo de 2006; "Empresa Provincial de Energía de Santa Fe c/Dirección General Impositiva (TF 14.663)", sentencia del 22 de febrero de 2005, entre otras.”

De esta manera, los elementos para aplicar el principio de realidad económica, en base al antecedente referenciado, son:

a.- La estructura jurídica debe presentarse como manifiestamente inadecuada

b.- La estructura jurídica no debe responder a la realidad económica del negocio perseguido y

c.- La estructura jurídica no debe responder a la cabal intención de las partes debiendo advertir, en este sentido, la real intención de las partes las que, para el caso bajo estudio, fue demostrada en cuanto a que los compradores continuaron con la explotación con lo cual la adquisición del terreno se vio favorecida por el desarrollo de la misma explotación comercial que llevaba la empresa. Este último punto se infiere del relato de incorporación de bienes y maquinarias, por los adquirentes de las acciones, para el desarrollo de actividades comerciales.

III.b.- REPRESENTACIONES ARTÍSTICAS EAPE SA CNACAF 2008 – SOBRE REALIDAD ECONÓMICA

Del antecedente ahora referenciado entendemos justo extraer la siguiente doctrina:

a.- La realidad económica es un método contra la simulación, abuso de formas o fraude

b.- La realidad económica no puede ser utilizada si esta situación no se presenta.


Vamos los dichos de cámara:

"en la realidad económica de los hechos la sociedad fue escogida por el señor Enrique Pinti (posee el 99,99% del capital) para canalizar, remontar, a través de la susodicha sociedad que lo representa, sus ingresos como artista en la obra 'Salsa Criolla'. “

El párrafo señalado advierte sobre el origen del ajuste: a.- sociedad correspondiente a un tipo de organización particular entre entes formales y un artista y b.- dominio absoluto del capital.

En cuanto al principio de realidad económica enseña que el mismo podría ser invocado por ambas partes de la relación jurídico-tributaria

“Los Tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han creado, haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración y asimismo, admitir la invocación -como en el caso- de la teoría de conjunto económico o sus equivalentes, ya que como dijera esta Corte ('in re' 'Compañía Swift de La Plata SA Frigorífica s/convocatoria de acreedores' - expte. C.705.XVI) de lo que se trata es de la necesaria prevalencia de la razón de derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva, sea ésta favorable al Fisco o al contribuyente" ("Keloggs Co. Arg. SACIF").”

“Concluyó entonces que "la interpretación acordada por la Corte a la citada regla lleva a descorrer el velo societario (o dar prevalencia a la sustancia sobre la forma en la fórmula anglosajona) en aquellos casos en los que claramente (aun con la minuciosa prudencia con la que debe emplearse el método) la 'intentio facti' procuró un resultado que habría quedado alcanzado por la contranorma exentiva y a la cual obsta la configuración jurídica dada a la operación incluso -como derivación de esa extensión- cuando la elección de la forma no resultó manifiestamente inadecuada" y que bajo esa nueva perspectiva considera "por aplicación del criterio sentado en aquel precedente que una razonable y discreta interpretación del artículo 6, inciso j), apartado 22 de la ley de impuesto al valor agregado hace aplicable la exención prescripta para 'todas las prestaciones personales en los espectáculos teatrales...' al caso de autos, toda vez que la que se retribuye con el porcentaje del Borderaux, es en esencia la actuación del señor Enrique Pinti en 'Salsa Criolla'", esto es la actuación teatral personal que el legislador pretende dejar al margen de la imposición".

En este punto advierte el juzgador el centro de la discusión que sería, a su criterio, lo conocido como “economía de opción” motivo por el cual no debe ser confundida la posibilidad del contribuyente de elegir las formas organizativas que mejor hagan a los objetivos perseguidos o bien que mas económica vuelva la ecuación tributaria si con ello ajusta a derecho su accionar.

“Planteadas como han quedado las cuestiones procede advertir, para comenzar, que el núcleo del razonamiento expuesto en el pronunciamiento recurrido, reseñado en el punto 2) ut supra se exhibe en pugna con lo que se conoce como "economía de opción" que implica la elección del régimen fiscal menos oneroso entre aquellos que el ordenamiento jurídico permite.”

“principio de realidad económica en nuestro derecho tributario, es una teoría válida ante simulación, abuso de formas o fraude, pero se la pretende utilizar en muchos casos como si fuera un comodín de turno, adaptable a toda figura desconocida o no reglada con anterior”

III.c.- AUTOLATINA SA – SOBRE REALIDAD ECONÓMICA

Traemos el conocido antecedente en el objeto de aclarar aquella doctrina que, como hemos observado, podemos extraer de las sentencias mencionadas en puntos anteriores. Del presente entendemos oportuno señalar que:

a.- Para la aplicación del principio de realidad económica dispuesto por el Art. 2 de la Ley 11.683 la simple mención no es suficiente.

b.- Es preciso ahondar en la realidad de lo ocurrido y demostrar que las formas jurídicas son manifiestamente inapropiadas

c.- Este último extremo deberá ser probado por quien aduce la necesidad de entender el hecho económico conforme la realidad económica pudiendo ser, por tanto, cualquiera de las partes de la relación jurídico tributaria.

d.- La realidad económica es un método contra la simulación, abuso de formas o fraude

e.- La realidad económica no puede ser invocada si no se presenta la situación indicada en d.- supra o bien cuando, del llamado a la misma, se logre una mayor carga tributaria al contribuyente si las formas utilizadas por este último se ajustan razonablemente a las ofrecidas por el orden jurídico local o internacional.

La capacidad de invocación o aplicación del principio bajo estudio es mencionada en el siguiente extracto del antecedente bajo estudio:

“La aplicación de la regla hermenéutica de la realidad económica no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales que regulan concretamente la relación tributaria, ya que, de lo contrario, se afectaría el principio de reserva o legalidad, con el consiguiente menoscabo de la seguridad jurídica y desconocimiento de la necesidad de que el Estado determine claramente los gravámenes y las exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas en materia fiscal.”

“20) Que tampoco resultan atendibles los agravios fundados en las pautas interpretativas consagradas en los artículos 11 y 12 de la ley 11683. Ello es así pues, sin desconocer la significativa importancia que tiene en esta materia el principio de la "realidad económica", su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales que regulan concretamente la relación tributaria. Una conclusión contraria afectaría el principio de reserva o legalidad -al que ya se ha hecho referencia-, supondría paralelamente un serio menoscabo de la seguridad jurídica, valor al que este tribunal ha reconocido asimismo jerarquía constitucional (cfr. Fallos: 220:5; 243:465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218), e importaría prescindir de "la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria" (Fallos: 253:332; 315:820; 316:1115).”

Por lo dicho, los límites en cuanto al llamado de aplicación del principio de realidad económica para interpretar los actos económicos perseguidos por los contribuyentes estarán dados por lo prescripto por las diferentes normas de carácter tributario debido a que, como se ha dicho, una interpretación diferente llevará a una alta subjetividad en la aplicación del derecho tributario y, con ello, a la directa lesión del principio de reserva de ley dispuesto por normas constitucionales.

“sin desconocer la significancia de la importancia que dicho principio tiene (por realidad económica) en esta materia, su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido, específicamente, por las normas legales que regulan concretamente la relación tributaria”

El tema es interesante pero también debemos reconocer que el concepto es dinámico por cuanto lo jurisprudencia de la CSJN fue avanzando desde un criterio estrictamente literal hasta una concepción orgánica, armónica y cuidadosa del su impacto respecto del resto del régimen normativo.

IV.- RESUMEN

La metodología interpretativa de las normas fiscales se encuentra dispuesta en el Art. 1 de la Ley 11.683; sin embargo, la literalidad no debe ser el último ratio interpretativo puesto que si el precepto literal no alcanza a describir la real intención del legislador, máxime cuando esta se presenta palmariamente aclarada ante las preguntas y respuestas en copias taquigráficas en recinto legislativo, resultará claro que, para esa norma, lo discutido en oportunidad de su aprobación por el órgano competente, es parte de los elementos a considerar en el alcance que se le dio a la discusión puesto que, caso contrario, el debate carecería de sentido y la remisión a la copia taquigráfica no tendría la fuerza vinculante que tiene, para casos de términos no totalmente claros.

Por ello decimos que, como método subsidiario y de valor contextual e histórico, las opiniones y aclaraciones realizadas en el recito tienen fuerza cuasi-vinculante por cuanto no solamente la letra de la ley es la que determina el alcance del tributo sino también lo que el legislador pretendió alcanzar al momento de su sanción y en este sentido contamos con el antecedente AKAPOL S.A. – CSJN – 2012 en el cual, a los fines de resolver la cuestión la procuradora LAURA MONTI se remite constantemente a las copias taquigráficas de la sesión donde se trató la modificación a la ley 20.628 originadora del conflicto que la convocaba a los fines de escapara a la literalidad de la letra para encontrar el verdadero sentido del objeto del impuesto pretendido

Es cierto que la corte no apoya su sentencia en los dichos de la procuradora, pero resuelve en igual sentido.

En cuanto al principio de realidad económica dispuesto por el Artículo 2 de la Ley 11.683, si bien acompaña la mayoría de las exposiciones realizadas sobre el Artículo 1 de la norma antes mencionada, que el mismo es un método para interpretar la real intención contribuyente solamente cuando estas no obedezcan a las formas que, razonablemente, el régimen jurídico pone a disposición siendo, por tanto, el principio general la aceptación de las formas utilizadas por el contribuyente dejando la impugnación de las formas como un temperamento subsidiario requiriendo, por tanto, como paso previo la validación y demostración de que las formas utilizadas por le contribuyente son manifiestamente inadecuadas para el negocio perseguido debiendo evitar, por parte de los contribuyente, el abuso de formas que habiliten la aplicación del instituto bajo referencia, por parte de los fiscos el abuso en la persecución de la aplicación de un instituto que, como ha expresado nuestro máximo tribunal, será de excepción y no la regla general y para el operador jurídico dejamos la advertencia de que, al momento del diseño jurídico de un negocio, deberá ser analizada la consecuencia económica del mismo y, con ello, el encuadre tributario que de esa consecuencia se deriva.

Dr. Sergio Carbone

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Régimen Impositivo Argentino

En este video detallo algunas cuestiones básicas del régimen tributario argentino. 


El video fue pensado para que emprendedores y profesionales que dan sus primeros pasos en sus actividades puedan comprender (de manera resumida) algunas de sus obligaciones tributarias. 


Naturalmente siempre será aconsejable contar con el análisis y asesoramiento de su asesor tributario de confianza. Espero que esta presentación permita comprender los lineamientos generales del régimen tributario Argentino.



https://www.youtube.com/watch?v=z1oZ3wGAs9Q

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Interpretación de las Normas Tributarias

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Parte I

I.- INTRODUCCION

La interpretación de las normas tributarias es siempre un tema complejo debido a que esta es una tarea que debe ser desarrollada por toda persona (física o jurídica, estas últimas por medio de sus representantes) que se vea incidido por obligaciones de carácter tributario (puesto que este el ámbito en que desarrollamos el presente análisis) independientemente de la formación jurídica que posea el intérprete. Incluso para quienes poseen formación en materia jurídica, si no se encuentran relacionados con la temática tributaria, la interpretación de estas normas puede presentar cierto espacio de confusión o incertidumbre si no son considerados los principios y métodos propios del derecho tributario.

Dejaremos para otro momento el análisis de la autonomía del Derecho Tributario y el fundamento que la soporta; la damos por aceptada por parte del lector (dado que hoy día difícilmente se encuentre espacio para refutar la mencionada autonomía de esta rama del derecho) y pasamos al estudio del método interpretativo para las normas propias de esta rama del ordenamiento jurídico argentino para lo cual, a modo de introducción, entiendo necesario aclarar que el tema no siempre es presentado de la misma manera en diferentes manuales de derecho tributario.


En algunos manuales o tratados se presenta el estudio de la interpretación de las normas tributarias argentinas (Art. 1 Ley 11.683) junto con la mecánica de la interpretación de los hechos económicos desarrollados por los contribuyentes a la luz del principio de “realidad económica” lo cual, a mi criterio, es impropio y es seguramente lo que mayor confusión presenta en el analista del plexo normativo tributario.

Como veremos mas adelante, las normas del Art. 1 Ley 11.683 llaman al método interpretativo de la normativa de carácter tributario, en ningún momento habla de la interpretación o límite de encuadre de los hechos económicos desarrollados o presentados por los contribuyentes estableciendo, por tanto, un método conforma a “pasos o reglas” a seguir por el interprete tributario mediante una suerte de “jerarquía” entre ellos.

Por su parte, el Art. 2 de la Ley 11.683 establece las condiciones bajo las cuales podrá ser desplazado el “velo jurídico” que el contribuyente imprime al acto con el fin de incorporar a aprehender las verdaderas relaciones económicas del acto o actos bajo estudio y, con ello, interpretar y aplicar las normas tributarias bajo el prisma de estas relaciones exteriorizadas pero, esta vez, bajo la presencia de las herramientas dispuestas por el artículo mencionado siempre considerando que este deberá ser un método de excepción y no un método convencional de interpretación de los actos de los contribuyentes. Si fuera de otra manera (permitiendo al intérprete del acto la aplicación irrestricta del criterio de realidad económica conforme Art. 2 Ley 11.683) se subjetivaría la interpretación según la capacidad o, incluso, motivación del intérprete lesionando, por tanto, uno de los principios pilares de todo régimen de derecho, la seguridad jurídica, necesaria para la conducción de todo acto de la vida del ciudadano que se pretende libre que, al decir de Carl s. Shoup "El factor de la certidumbre, es indudablemente uno de los aspectos no económicos más importantes del sistema fiscal de un país...".


Por último, a fin de escapar de la tentación de realizar una exposición de carácter dogmático, el método seguido será la referencia de diferentes antecedentes y la extracción esta vez si, sobre nuestra interpretación, de la doctrina expuesta en los diferentes antecedentes esperando que sean las palabras de nuestro máximo tribunal las que hablen y dispongan en este escrito. Sin mas preámbulo, pasemos al estudio del tema que nos convoca.

II.- INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

La primera cuestión a analizar será la de la interpretación de las normas tributarias para lo cual será útil repasar algunos conceptos:

LEY 11.683 - ARTICULO 1º — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

De la lectura del presente artículo se advierte lo siguiente:

a.- La norma interpretativa dispuesta por el Art. 1 Ley 11.683 será válida para la interpretación de las leyes impositivas sujetas a su régimen.

b.- Orden de las mismas

b.1.- Fin y Significación económica

b.2.- Letra o Espíritu

b.3.- Subsidiariamente derecho privado.

Por su parte, nuestro máximo tribunal en CSJ FALLO 306:655 ha dicho que

“La interpretación de la ley comienza por la ley misma, no siendo admisible que so pretexto de realizar dicha tarea se le agreguen expresiones y conceptos y se altere su contenido atribuyéndole un espíritu distinto del que surge de la literalidad de sus términos, pues corresponde al Congreso apreciar las ventajas o inconvenientes de las leyes y legislar en consecuencia”

Debemos advertir entonces que, el primer principio de interpretación será el literal y, en su uso, deberá atenderse al fin de la ley misma y a su significación económica. El vehículo del espíritu de la norma no es hábil para alterar la letra de la ley cuando de esta resulta claro la intención de la norma tal cual ha sido escrita o bien del fin perseguido por ella.

A fin de comprender las particularidades del método interpretativo dispuesto por la norma bajo estudio y, cuando sea necesario, las confusiones o intentos de los diferentes interesados tributarios en innovar en cuanto a las herramientas de interpretación, será útil repasar o extraer doctrina de diferentes antecedentes judiciales que, a mi juicio, han marcado el sendero que, en nuestra función de interprete tributario, no podemos dejar de conocer.

II.a.- POSLEMAN DE TROTTEYN TERESA Y TORSO CSJ TUCUMAN SALA LABORAL 1996 – SOBRE INTENCIÓN DEL LEGISLADOR

En el presente antecedente se sostiene, como criterio rector o método principal para la interpretación de las normas tributarias el método literal cuando de la lectura de la misma no se ofrecen dificultades ni dudas para la aplicación al caso puntual.

“no cabe al tribunal apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones admitidas por esta, pues de lo contrario, se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan la circunstancia del caso expresamente contemplada en aquella”.

Por otro lado, el método literal puede ser conciliado con la “intención del legislador” expresada esta en los debates parlamentarios el que, sii bien no presentará la “fuerza legal” del texto escrito, debe ser advertido que la interpretación realizada, conforme el criterio literal debe ser en el marco de “dar plena vigencia a la intención del legislador (intención que se expresa en debate en el recinto parlamentario)… de manera armónica con el ordenamiento jurídico y con principios y garantías constitucionales, sin prever la inconsecuencia del legislador y evitando poner en pugna unas disposiciones por otras …. Adoptando como verdadero aquel que las concilie y deje a todas con valor y efecto” conforme se ha expresado nuestro máximo tribunal

II.b.- SORBET NORA CONTRA CARRUTHERS WILLIAMS CSBS AS 1982 – SOBRE INTERPRETACIÓN HISTÓRICA DE LAS NORMAS

En cuanto a métodos interpretativos se debe reconocer, como método, la interpretación histórica es importante para aprehender la intención del legislador lo cual se visualiza en el mensaje de elevación de la norma al congreso de manera exteriorizara su objetivo como un medio para comprender el contexto en el que se propone el texto normativo al legislativo.

La consideración del contexto histórico y los mensajes de elevación al recinto parlamentario de un proyecto de ley, si bien fueron tenidos en cuenta por la Procuradora, en la causa AKAMPOL SA CSJN 2012, ante su dictamen en el marco de la interpretación de. Art. 73 Ley 20.628 debemos entender que, en el marco tributario si bien no tiene fuerza vinculante, su discurso no fue desestimado o refutado por nuestro máximo tribunal al emitir sentencia aunque, es justo advertir, que tampoco fueron atendidas las razones expuestas por el previo dictaminante para llamar al contexto histórico por lo cual, si bien como método interpretativo general del derecho el método histórico podrá ser hábil para el objetivo del operador jurídico, en materia tributaria advertimos un limitadísimo alcance del instituto.

II.c.- YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES CONTRA CORRIENTES CSJN 1992 – INTERPRETACIÓN HISTÓRICA PROSPECTIVA

Este antecedente se presenta interesante puesto que, en nuestro entendimiento, se ha advertido que las normas tributarias no deben ser interpretadas históricamente sino que, en su interpretación, se debe tener en cuenta el contexto en el cual han de aplicarse, consideración que estará a cargo del JUEZ.

Es por ello que entendemos que, en la interpretación de las normas, debemos rescatar el valor histórico del momento en el cual se presenta el mensaje de elevación y es útil para desentrañar el problema sobre el que se pretende legislar. Sin embargo, las leyes no deben interpretarse solo históricamente y sin considerar de las nuevas condiciones de la sociedad en general motivado esto en que toda ley, por necesidad, tiene visión de futuro y debe estar predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción.

Conforme lo expuesto, podemos advertir que la interpretación histórica permite desantañar el fin perseguido por el legislador con la norma bajo estudio pero en su aplicación esta debe ser de manera dinámica de manera tal de que el uso y aplicación de las mismas responda a la época en la que el Juez debe hacer interpretación de las normas.

En línea con lo dicho podemos extraer el considerando 4.- de la sentencia bajo referencia

“4) Que es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos ¬en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia¬ no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma.”

Este párrafo recuerda lo ya dicho por la CSJN en cuanto a la interpretación de las normas. En el particular es importante tener en cuenta que la interpretación deberá ser armónica con el resto del ordenamiento jurídico argentino incluso salvando las “imperfecciones técnicas” que pudiera tener el texto normativo por lo cual, a los fines de salvar las mencionadas “imperfecciones” es admisible recurrir a la intención del legislador y la significación económica de lo que a la ley interesa establecer.

En este sentido, nuestra Corte Suprema recuerda:

“La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción.”

Este párrafo resumen “el corazón” de la interpretación de las normas tributarias, máxime cuando se desplaza, por el carácter del caso, de la estricta literalidad de la norma a la intención del legislador o la significancia económica de la norma bajo estudio.

Se deberá asegurar no vulnerar el orden normativo (ya sea con la pérdida de un derecho que podría ocasionar la interpretación o bien el agravamiento de la situación de un sujeto, que podría ser generada por la incorporación de una carga tributaria adicional). Por último se destaca que, bajo ninguna circunstancia, se deberá desnaturalizar el espíritu que “ha inspirado la sanción”.

Veremos entonces que aquello que motivara la sanción de una norma (lo cual podrá ser advertido al recurrir al mensaje de elevación o bien al tratamiento parlamentario del texto legal) funcionará

a.- como un elemento de control respecto de la interpretación dada a la norma o bien

b.- como un elemento de interpretación cuando la literalidad de la misma o lo “obscuro” o impreciso de los términos no permitan determinar la intención del legislador, situación que será patente cuando, la interpretación advertida de la literalidad de la norma violentara el ordenamiento normativo actual o fuera irrazonable siendo, para ello, de importancia no solo el método interpretativo histórico (para conocer la situación y contexto en el cual se propone el esquema normativo) sino también el método evolutivo (que permitirá advertir si la aplicación de la norma en la actualidad puede ser bajo los mismos preceptos que al momento de la sanción).

Lo dicho, encuentra su refuerzo en las siguientes palabras de nuestra Corte Suprema:

“En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018 y sus citas).”

II.d.- PARFUMS FRANCAIS SRL CSJN 1992 – SOBRE INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS

Del presente antecedente destacamos la siguiente doctrina:

a.- Para comprender el alcance de las normas impositivas deben tenerse en cuenta la totalidad de las normas que las integran.

b.- Debe estarse a una razonable y discreta interpretación

c.- La interpretación debe soportarse en el fin de las mismas y su significación económica.

d.- Se debe verificar siempre la verdadera naturaleza del hecho imponible y la situación real de base con prescindencia de las formas o estructuras elegidas por el contribuyente

En línea con los puntos señalados desde a.- hasta d.- exponemos el siguiente extracto, clarificador del punto.

“El alcance de las leyes impositivas debe determinarse computando la totalidad de las normas que las integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación. La interpretación de las leyes impositivas debe atenerse al fin de las mismas y a su significación económica, a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a la situación real de base, con prescindencia de las formas y estructuras elegidas por el contribuyente, a fin de lograr la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal”

II.e.- SHERWIN WILLIAMS CSJN 1971 Y DUNLOP CSJN 1973 – INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Este antecedente, anterior a PARFUMS FRANCAIS SRL CSJN 1992, si bien se encuentra en línea con el anteriormente comentado menciona algunos otros elementos que, en conjunto, permiten exteriorizar la evolución del criterio interpretativo de nuestro máximo tribunal así como aquellos principios que se han presentado inalterables con el curso del tiempo.

a.- No necesariamente deben entenderse con el alcance mas restringido que su texto admita

b.- En la interpretación de la norma tributaria se debe velar por que el propósito de la ley se cumpla

c.- Debe cuidarse una razonable y discreta interpretación.

Observamos entonces que tanto en los antecedentes II.d.- y II.e.- se menciona a una “razonable y discreta interpretación” de la norma tributaria con lo cual será importante, al momento de realizar un encuadre tributario o simplemente al momento de llamarse al estudio e interpretación de cualquier norma o régimen tributario, que este sea realizado en base a al principio mencionado y asegurando que el propósito de la ley se cumpla. En este sentido se deben tener en cuenta los preceptos propios del régimen impositivo y los principios que lo informan.

En MILO CSJN 1967 nuestro máximo tribunal advierte lo siguiente:

“Cuando los términos de la ley son claros, no cabe una interpretación judicial que les atribuya un alcance distinto o mayor; pero esa interpretación debe respetar los propósitos generales de orden económico-financiero y de promoción de la comunidad, tenidos en cuenta al crear el impuesto”

En DUNLOP CSJN 1973 se expresa en los siguientes términos.

“La interpretación de las leyes impositivas debe atenerse al fin de las mismas y a su significación económica, a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a la situación real de base, con prescindencia de las formas y estructuras elegidas por los contribuyentes, a fin de lograr la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva.”

Este párrafo además de la mención al método interpretativo permite entreveer la ligazón entre el método y el principio de realidad económica puesto que estas deberán ser interpretadas a la luz de la naturaleza económica del hecho que pretenden alcanzar; esto es, la interpretación de las normas deberá ser realizada a teniendo en cuenta la situación económica que se pretende gravar con impuestos siendo esta la manifestación de capacidad contributiva que el legislador ha previsto como sustento objetivo del tributo.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación de las situaciones de hecho, para determinar si estas encuadran con las previsiones económicas consideradas por el legislador para alcanzar con impuestos al contribuyente, deberemos basarnos en el principio de realidad económica dejando de lado, por ello, un exceso de “ritualismo formal jurídico” dando paso a la “sustancia” económica establecida como presupuesto fáctico de la tributación recordando, en este momento, las ya conocidas palabras de nuestra Corte Suprema en referencia al punto bajo discusión.

“Las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance mas restringido que su texto admite sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación”

Esta referencia a la doctrina de la corte, conocida por todo estudioso del régimen tributario, si bien es utilizada tanto sea para la interpretación de las exenciones tributarias como para el caso de las normas en general es importante que se destaca el “propósito de la norma” como elemento principal al momento de interpretar la misma.

El antecedente bajo estudio se basa en el reclamo fiscal por una deducción realizada por la empresa ante la deducción de un concepto, en aquel momento permitido por la norma impositiva, relacionado con inversiones en incremento de capacidad productiva para determinadas industrias. El foco de discordia sería entonces el alcance del carácter de industria y del tipo de inversión objeto del beneficio fiscal. De esta manera, en cuanto a interpretación de las normas tributarias, encontramos con una norma que, en su objetivo económico, fomentaba la inversión en diferentes industrias por medio de una reducción de la tasa efectiva de imposición. En este sentido advierte la corte:

“No hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad perseguida por la ley” in re GERMOR SA CSJN 1972 “que no debe ser olvidada por posibles imperfecciones técnicas”

Las imperfecciones técnicas a las que se hace referencia será, en el caso bajo estudio, la definición del carácter de industria alcanzada por el régimen.

“Porque de lo que se trata es de la prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva” in re MELLOR GOODWIN SACIFY CSJN

II.f.- SANEAMIENTO Y URANIZACIÓN SA CSJN 1998 – SOBRE AL ALCANCE DE LAS PALABRAS DE LA LEY

Otro elemento a considerar al momento de interpretar una norma tributaria será el alcance de las palabras en la ley toda vez que, cuando un término no se encuentra definido en el texto normativo, deberemos llamar a la inteligencia de nuestros máximos tribunales quienes, ante la necesidad de resolver el caso, han indicado lo siguiente:

a.- A cada término se debe atribuir alcance mas común que admita

b.- A cada término se debe asegurar el entendimiento mas natural que admita.

El presente antecedente judicial trata sobre el encuadre requerido por el agente fiscal de las tareas desarrolladas por la empresa como de construcción y, con ello, encontrarse alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado siendo entonces, el punto de discusión, el significado de un término utilizado en el texto normativo.

Para resolver el caso, el tribunal presenta la situación en su punto 8.-:

“8°) Que en lo que respecta al modo como debe interpretarse la mencionada norma -en particular la palabra "construcciones"- resulta aplicable el criterio establecido por la jurisprudencia de este Tribunal -que ha sido seguido por las sentencias de las instancias anteriores- según el cual constituye una adecuada hermenéutica la que conduce a dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429, considerando 4° y sus citas), o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 304:195, considerando 6° y sus citas).

De este modo debería quedar en claro que no es posible ampliar el objeto del tributo por medio de una interpretación “ampliatoria” de un término o un definición contenida en el texto normativo. Por otro lado, en cuanto a la interpretación de un término legal será importante tener en cuenta el objetivo perseguido por el legislador (con todas las herramientas mencionadas en líneas anteriores) de modo tal que no será la definición dada por la doctrina (incluso de otras ramas de las ciencias) las que determinarán el alcance del término legal sino el fin económico perseguido.

“En orden a ello cabe poner de relieve que en el precedente citado en primer término esta Corte precisó que no obstaba a la aplicación de dicha regla hermenéutica la circunstancia de que la doctrina especializada pudiese atribuir al concepto empleado por la ley un significado de mayor generalidad pues corresponde atender a los elementos "que se conformen a las razones que inspiraron al legislador en oportunidad de sancionar la norma y a la finalidad de su dictado...criterio que adquiere singular relevancia en los términos de la reiterada doctrina de esta Corte en materia de interpretación de normas impositivas" (fallo citado, considerando 5°).”

“Que la circunstancia -en la que pone especial énfasis el recurrente- de que la ley mencione a las construcciones de "cualquier naturaleza", sólo determina la imposibilidad de considerar excluidas de la previsión legal a determinada clase de construcciones, pero no autoriza a asignar tal carácter a trabajos que no tienen cabida en ese concepto según el significado corriente que cabe atribuirle”

Es de destacar que una ampliación del término legal, conforme el uso común y el contexto para el cual el legislador lo ha incorporado el texto normativo implicaría la ampliación del hecho imponible por medio de la acción del método interpretativo, acto contrario a las disposiciones de la constitución nacional. En sustento de lo dicho tenemos el siguiente considerando:

“Que los argumentos fundados en la ambigüedad que en el memorial de agravios se atribuye al texto legal no son aptos para abonar la posición del ente recaudador pues - sin perjuicio de las razones expresadas- esa afirmación supone prescindir de la necesidad reiteradamente destacada por este Tribunal (Fallos: 253:332; 312:912; 315:820, entre otros) de que el Estado prescriba claramente los gravámenes”

II.g.- ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB TFN 1997 – SOBRE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Nuestro Tribunal Fiscal de la Nación también se ha expresado sobre las pautas interpretativas aplicables a las normas tributarias en un caso donde trata sobre la limitación sufrida por el contribuyente ante el intento de una deducción por donación a un fisco provincial (cuando la deducción de la base imponible por las donaciones realizadas solo se encuentra contemplada en caso de que el destinatario sea el fisco nacional). En este marco ha entendido que:

a.- En la interpretación de las normas tributarias se debe indagar sobre la finalidad de la ley

b.- Se debe considerar el contexto y los fines que las informan.

“No puede aceptarse que, como la donación beneficia directamente a un Fisco no es razonable que se limite su deducción, pues al tratarse de un impuesto sujeto al régimen de coparticipación no resulta objetable que el legislador fije ciertos límites a tales deducciones, a fin de restringir la posibilidad de que por vía de donaciones a determinados Fiscos se altere el destino del producto del tributo más allá de la proporción en que la ley lo estima admisible, y que a tal efecto se fije el mismo tope que para las donaciones realizadas a entidades religiosas, civiles sin fines de lucro o mutualistas.”

La transcripción realizada permite advertir, rápidamente, el perjuicio de una interpretación normativa extremadamente laxa sin atender no solamente al fin perseguido por el legislador sino que, a su vez, invita a conocer, a los fines de una correcta hermenéutica tributaria, el completo de las normas en juego y las consecuencias de sus interpretaciones advirtiéndose entonces que:

a.- Reconoce que la Ley del Impuesto a las Ganancias establece, con su producido, una distribución a las provincias conforme las normas de coparticipación federal y que

b.- Si se permitiera la deducción sin límite en la DDJJ del contribuyente por donaciones al fisco se lesionaría el interés de las provincias que verían menguado su ingreso producto de la disminución de la renta del fisco nacional.

Continúa, por tanto, ya recordando doctrina emanada de nuestro máximo tribunal cuando dice:

“las leyes deben entenderse siempre en forma tal que el propósito que las inspira se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 267:267; 281:146, entre otros), indagándose el verdadero alcance de la norma mediante un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 282:413), que no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma (Fallos: 259:63; 265:242, 336; 267:267; 290:56, entre otros). “

De lo dicho, podemos extraer las siguientes pautas interpretativas de las normas fiscales destacando:

a.- La interpretación de las normas tributarias debe asegurar que el propósito en que se inspira se cumpla (en el particular para indagar el propósito en que se inspiran fue necesario conocer la historia de la reglamentación presentada en crisis),

b.- La interpretación de las normas tributarias debe presentarse razonable y discreta

c.- En la interpretación de las normas tributarias debemos atender a la voluntad del legislador (en este sentido cabe advertir que mantienen las redacciones entre normas y nada aclara textualmente en función de lo que pretende el contribuyente) y

d.- Los errores o imperfecciones técnicas no pueden vedar la consecución del fin perseguido.

II.g.- MOLINOS RIO DE LA PLATA CNACAF 1997 – SOBRE INTTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

El presente antecedente fue seleccionado por cuanto el fisco realiza una interpretación de una norma fiscal la cual, criterio de la cámara juzgadora, resulta improcedente por lo cual se determina que la misma es contraria al orden legal confirmando, por tanto, el decisorio de la instancia anterior:

“debe confirmarse el decisorio emanado del Tribunal Fiscal de la Nación que consideró que las operaciones financieras incorporadas según la reforma al artículo 60 de la ley de impuesto de sellos, por el artículo 54, punto 3 de la ley 23495, no alcanzan a las operaciones realizadas con Bonos Externos, en tanto sólo se refiere a entregas o recepciones de dinero, resultando en consecuencia contraria al principio de legalidad en materia tributaria la interpretación contenida en la circular DGI 1167, que los incluyó.”

La puja por parte del fisco en el caso bajo estudio no fue caprichosa sino que se encontró motivada en las disposiciones emanadas por el mencionado organismo de fiscalización por instrumento de la circular DGI 1167 que, como todos sabemos, solo es oponible ante los dependientes del organismo fiscal pero jamás podrá ser sustentada una mayor carga tributaria que, conforme expresa nuestra carta magna, corresponde a una facultad reservada al congreso nacional (en este caso).

El valor de este fallo no estará entonces en la invalidez como objeto vinculante entre el fisco y los contribuyente sino la invalidez de la interpretación legal efectuada por el fisco que, en sus efectos prácticos, modifica el peso del tributo diseñado por el legislador, situación que solo podrá ser atacada en base a una consecuencia concreta sufrida por el contribuyente.

En el particular caso de la mencionada circular el fisco interpreta y amplia el objeto del tributo a operaciones no alcanzadas por la norma del impuesto de sellos.

II.h.- FILCROSA SA CSJN 2003 – SOBRE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Si bien en el presente caso se discutió la procedencia del recurso referente a normas sobre prescripción municipales o de carácter nacional, lo importante al objeto de estudio es la posibilidad de recurrir, en materia de interpretación a normas de carácter civil o comercial.

“La cuestión litigiosa, en cambio, consiste en dilucidar si esa facultad incluye la de fijar la prescripción de los aludidos tributos o, en cambio, esta última corresponde a la Nación en razón de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12) de la misma Constitución.”

“6) Que esa doctrina debe ser ratificada, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado artículo 75, inciso 12), éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.”

Ha dicho nuestro máximo tribunal que la prescripción es un instituto general del derecho y, si bien en el ámbito del derecho tributario nacional estaremos a lo dispuesto por la Ley 11.683, resultará claro que las provincias no podrán legislar sobre materias delegadas a la nación situación que, en el marco de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que ha comenzado a tomar vigencia a partir del 1 de Agosto de 2015 obligará a analizar si la doctrina aquí expuesta para el instituto de la prescripción sigue vigente o bien, por el contrario, deberá ser modificada a la luz de las nuevas disposiciones de fondo.

“8) Que en ese marco, el principio según el cual el órgano habilitado a generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para proteger su patrimonio, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución, de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, que fuera apta para promover las relaciones entre sus integrantes y la unidad de la República aun dentro de un régimen federal, las Provincias resignaron en favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la involucrada en la especie.”

Este párrafo hace especial referencia a normas sobre interpretación de las normas tributarias enseñando que la misma debe ser razonable e integrada al resto del orden jurídico nacional. Si así no fuera nos encontraríamos con la penosa consecuencia, advertida por el sentenciaste, por la cual, según la jurisdicción en la que se hubiera establecido la obligación, se presentarán diferentes plazos de prescripción, cuestión no admitida en nuestro derecho al momento del antecedente bajo referencia.

“por lo que no cabe a las Provincias -ni a los Municipios- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto”

“13) Que el conflicto planteado entre los alcances de ese poder y el contemplado en los artículos 121 y 122 de la misma Carta Magna, debe ser resuelto mediante una interpretación que permita integrar las normas supuestamente en pugna dentro del sistema ideado por el constituyente, sin establecer restricciones que no surjan de sus respectivos textos, ni sean derivación inequívoca de las materias que en cada uno se regulan.

14) Que en el presente caso, esa inteligencia exige preservar el desenvolvimiento armonioso entre las autoridades nacionales y las provinciales, lo que deriva en la necesidad de lograr un razonable equilibrio entre las facultades de estas últimas de crear impuestos, y las que corresponden a aquéllas para establecer en todo el país un régimen único de extinción de las obligaciones.”

Nuevamente recordamos al lector que, si bien el objeto del presente no es analizar el alcance de las modificaciones en nuestras normas de fondo por imperio del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a los efectos que nos interesa debemos atender solamente a las mención en cuanto a interpretación de normas tributarias referenciadas en el antecedente dejando para otro momento el posible impacto en la resulta de este antecedente de las nuevas normas de fondo.

II.i.- VAIRA Y DEL GROSSO SRL CNACAF 1997 – METODOS DE INTERPRETACIÓN – RAZONABLE Y DISCRETA

Este antecedente nos invita a pensar en los diferentes métodos interpretativos aplicables al derecho y las limitantes que, por imperio de la autonomía propia de esta rama de la ciencia encontramos cuando nos llamamos al análisis de normas de carácter tributario. En sentido de lo expuesto la cámara se ha expresado en estos términos:

“Las normas que integran el derecho tributario, como las del derecho comercial, son normas jurídicas y respecto de ellas resultan aplicables todos los métodos de interpretación que sean aptos para desentrañar su sentido y alcance, sin otro requisito que el de conducir a una razonable y discreta interpretación.”

El antecedente surge por cuanto el contribuyente entiende y defiende su postura con ello, que los métodos interpretativos de las normas tributarias son diferentes a los métodos generales de interpretación del derecho comercial y civil; ello en base a que el juez de instancia anterior realiza una interpretación del hecho económico basándose (a su criterio) en métodos interpretativos usuales de otras ramas del derecho y no aplicables al derecho tributario sustantivo.

“Afirma que la interpretación del Juez es errónea y que desconoce los parámetros de interpretación en materia tributaria: que la interpretación del sentenciante es restrictiva e injustificada cuando la resolución de la Dirección General Impositiva reconoce la vinculación de los títulos con las exportaciones, salvaguardándose en que dicha vinculación no sería absolutamente necesaria; que el Magistrado sostiene que se trata de títulos autónomos y les aplica los principios de autonomía y literalidad, cuando éstas son normas interpretativas de carácter comercial y contrapuestas con las de la interpretación tributaria, las cuales en el caso de autos resultan procedentes porque todas las normas aplicables son de neto corte tributario.”

Se advierte en este caso la defensa intentada en la diferenciación de métodos interpretativos para el derecho tributario y para el derecho comercial pretendiendo para ello, el contribuyente, advertir una supuesta diferenciación en cuanto a métodos de interpretación de las normas conforme la rama del derecho a las que integren:

“5. Los agravios expuestos por la actora se refieren fundamentalmente al cuestionamiento de la interpretación efectuada por el sentenciante, a quien endilga una errónea interpretación de las normas tributarias por aplicarles parámetros del derecho comercial.”

En respuesta a la postura del contribuyente el sentenciante advierte:

“6. Estas afirmaciones merecen una consideración. Las normas que integran el derecho tributario, como las del derecho comercial, son normas jurídicas y respecto de ellas son aplicables todos los métodos de interpretación que sean aptos para desentrañar su sentido y alcance, sin otro requisito que el de conducir a una razonable y discreta interpretación.”

“La demandante lo que persigue es que, para establecer, si en el caso, las letras de cambio, emitidas estaban afectadas al régimen de prefinanciación de exportaciones promocionales, el juzgador no se atenga solo a las constancias de las letras de cambio, sino también a la realidad de la operación realizada. En otras palabras, que debe darse entrada en el particular caso de autos a la apreciación de la verdadera realidad del acto realizado.”

Conforme lo reseñado deberá quedar claro entonces que si bien el juez con el considerando 6.- ya deja expresado que al derecho tributario le caben todos los métodos interpretativos que hacen al derecho (con sus excepciones naturalmente) encuadra el reclamo del contribuyente en la verdad objetiva perseguida por sus operaciones por lo que lo resuelto para el caso no estará relacionado con la interpretación de la norma tributaria o bien con los métodos interpretativos sino por comprender si, las acciones llevadas a cabo por el contribuyente, contienen el significado económico perseguido por la norma objeto de reclamo.

“En definitiva, lo que el demandante pretende es que para establecer si, en el caso de autos, le alcanza o no la exención del impuesto de sellos, el intérprete tenga en cuenta la realidad de los hechos y que no se limite a las constancias contenidas en las letras de cambio emitidas.”

“8. Al respecto, cabe señalar que la ley del impuesto de sellos grava la "letra de cambio" (art. 22) sin definir para dicho nombre jurídico un concepto particular circunscripto a los términos de esa ley.

Por ello, debe entenderse que la ley implícitamente reenvía a las normas del ordenamiento jurídico que regulan el instituto "letra de cambio". En el caso, las normas del derecho comercial.”

Hasta aquí, en el considerando 8.- el análisis exterioriza la posibilidad de remitirse al derecho comercial ante una indefinición en la propia norma tributaria para un concepto perseguido por ella. La particularidad del caso es que se trata del impuesto de sellos siendo este un impuesto instrumental y de carácter abstracto (devengado con la sola existencia del instrumento) con lo cual, pese a lo señalado por el dictaminante en cuanto advierte que el contribuyente requiere se tenga en cuenta el real uso del instrumento, el sentenciante advierte que, para el instrumento en cuestión, el destino del mismo no sería importante toda vez que, en el instrumento, esta suerte no fuera aclarada.

“10. Lo expuesto es suficiente para poner de relieve que desde el punto de vista de la ley del impuesto el acto jurídico existe en cuanto esté instrumentado y en los términos que resultan del respectivo instrumento, con prescindencia de su validez y eficacia. Este principio fundamental en el impuesto, necesariamente, torna irrelevantes las circunstancias no instrumentadas que se invoquen para otorgar al acto un carácter o calidad que no surja del mismo instrumento.”

“11. Son estas características del impuesto de sellos las que impiden acoger la pretensión del actor de aplicar aquél principio de la realidad económica previsto por el artículo 12 de la ley 11683.”

“12. Por ello, tiene razón la representación fiscal. Para que el actor pueda gozar de la exención que pretende, las letras de cambio deben contener alguna cláusula que pruebe acabadamente que fueron destinadas a descuento de acuerdo con el régimen de prefinanciación de exportaciones promocionadas. La exigencia de una cláusula viene impuesta por la necesidad de que la circunstancia invocada para la exención resulte del mismo instrumento emitido integrando su escritura. Y, obviamente, para satisfacer estos requisitos, esa cláusula debe existir en el momento de su creación.”

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

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Se prorrogó la entrada en vigencia de la Factura Electrónica

La AFIP emitió la Resolución General AFIP Nro. 3793 mediante la cual prorroga la entrada en vigencia de la Factura electrónica.


Resolución General AFIP Nro. 3793La obligación de emisión de comprobantes electrónicos establecida en los Títulos I y III de la Resolución General N° 3.749, su modificatoria y complementaria, se dará por cumplida siempre que los sujetos alcanzados por la misma se incorporen al aludido régimen hasta el 31 de marzo de 2016. Idéntico plazo regirá para lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 16 de la Resolución General N° 3.779.




Esquemas de Negocios Internacionales

Resúmen



Tal cual se ha expuesto en la introducción del presente documento el mismo no pretende ser un detalle exhaustivo de los diferentes esquemas organizativos a los fines de optimizar tributariamente esquemas de negocios internacionales ni se han mencionado las diferentes herramientas con las que cuentan las administraciones tributarias nacionales ni aquellas incorporadas por el derecho tributario internacional a fin de combatir prácticas nocivas en cuanto a uso de tratados internacionales para evitar la doble tributación o implementación de esquemas internacionales sin substancia económica.

Sin embargo y pese a la forma resumida que ha tomado cada punto creo haber expuesto los principales elementos de algunos esquemas internacionales de organización de negocios y las pautas para detectar los límites entre una organización tributaria legítima y aquella espuria solo fomentada en la obtención de beneficios tributarios por usufructo de los CDI.

La enseñanza que pretendo arrimar con el presente trabajo, por resumido que fuera, es que cada esquema de tributación debe ser analizado cuidadosamente poniendo foco no solo en las normas aplicables al caso sino también en la sustancia y motivación económica del mismo y advirtiendo las líneas doctrinarias vertidas en jurisprudencia tanto nacional e internacional. Solo de esta manera podremos estar seguros del concepto siempre cambiante de sustento económico, del alcance del mismo y de las nuevas prácticas nocivas las cuales, por su indefinición legal, muchas veces pasan a tener dicho carácter por imperio de un pronunciamiento u opinión de la OCDE, de una aclaración a un artículo del MODELO o bien de la adhesión a cierta jurisprudencia internacional sobre alguna práctica determinada. Todo ello nos invita a advertir que jamás será prudente organizar sus negocios sobre la base del simple consejo propuesto desde sitios web o estructuras pre-diseñadas desde promotores de estructuras de negocios off-shore toda vez que, para absolutamente todos los casos, deberá conocer como esta estructura off-shore impacta en la jurisdicción de residencia de los beneficiarios efectivos de las rentas.


Por todo lo dicho, la tributación no necesariamente debe ser lo más oneroso para el contribuyente pero si deberá ser ajustada a derecho, cuidadosamente administrada pero, por sobre todo, dedicadamente actualizada al cambiante contexto internacional.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

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Método de Oficinas de Servicios

El último de los esquemas que repasaremos en este escrito será el de las oficinas concentradoras de servicios administrativos y empresariales las cuales tiene como objeto prestar servicios del carácter mencionado a todos los componentes de la estructura internacional a los fines de optimizar y homogeneizar las practicas implementadas por el conglomerado económico.


Las directivas impuestas desde la casa matriz pueden abarcar desde la a.- administración de diferentes actividades de marketing, b.- implementación de políticas administrativas y contables, c.- servicios de apoyo varios centralizados hasta d.- políticas de reporte de información financiera y servicios de contabilidad externa pudiendo incluso encontrar jurisdicciones que favorecen la implementación de este tipo de estructuras dedicadas a la prestación de servicios de carácter corporativo a componentes del grupo económico.

Nuevamente, deberemos analizar el sustento económico de las estructuras implementadas. Carece de justificativo la interposición de una estructura del tipo bajo estudio, en una jurisdicción de baja o nula tributación o en una jurisdicción con un régimen tributario que favorezca este tipo de actividades (ya sea por tipificación, alocación de rentas o régimen de retención en la fuente beneficioso) cuando no exista una real función en dicha jurisdicción. De ser así la estructura sería existente solo en los papeles y debería ser objetada por el fisco lesionado en sus intereses.

Sergio Carbone

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Método del Comercio Extraterritorial

Al poco de iniciar nuestro estudio en cuanto a esquemas internacionales para optimización de estructuras tributarias nos encontramos con estructuras de trading o de comercio internacional. En cuanto a la forma en que se desarrollan no requieren mucha explicación pues se trata de la interposición de un agente intermedio entre el comprador y vendedor que se encargará, en la mayoría de los casos, de la colocación del producto, de la financiación de la operación y de la logística de la misma.


Gráficamente podemos presentarlo de la siguiente manera:

El problema de este esquema es cuando la empresa vendedora en realidad es quien organiza y administra a la comercializadora del exterior con lo cual, por medio de la definición de precios de venta hacia el exterior y desde el exterior a cliente final, puede determinar la alocución de utilidades tanto para el país como el exterior.


Como se observa en este esquema, el mal uso de la estructura internacional deviene en la interposición de una comercializadora del exterior que debe ser controlada ya sea por el vendedor o por los mismos agentes económicos que poseen control directo o control indirecto sobre el vendedor y sobre la comercializadora. En objetivo de estos esquemas es alocar rentas en el exterior en jurisdicciones que, generalmente, no gravarán o aplicarán gravámenes menos onerosos que las jurisdicciones de origen de las mercaderías.


Es importante destacar que, en la mayoría de los casos, la mercadería viaja directamente desde la sede del vendedor hacia la sede el comprador con lo cual al implementar este tipo de esquemas internacionales se requiere analizar detalladamente la función cumplida por el comercializador internacional y los vínculos que los unen a los vendedores y sus controlantes de ser el caso.

Estrategia de Sociedades Financieras Internacionales

En el flujo internacional de negocios hemos visto como la estacionalidad de los mismos, la coyuntura local a la cual se encuentran sujetas las diferentes subsidiarias de la MATRIZ o bien la escases temporaria de fondos junto con el excedente también temporario de fondos en otras unidades de negocios hacen necesario contar con un “régimen de unificación y administración de flujos efectivos” a nivel internacional que, al margen de generar rentas por la administración de estos flujos, aseguren un eficiente financiamiento de las estructuras comerciales.


En este marco es posible que la sociedad MATRIZ ubicada en PAIS C realice la constitución de una sociedad CONTROLADORA ubicada en PAIS B que a su vez, al margen de constituir sus SUBSIDIARIA ubicada en PAIS A (nótese que CONTROLADORA pueden ser en realidad una pluridaridad de empresas), que al momento de constituir a la sociedad CONTROLADORA ubicada en PAIS B realice un aporte de dinero en concepto de CAPITAL o PRESTAMO (luego analizaremos la diferencia) con el objeto de que este sea utilizado para financiar operaciones en SUBSIDIARIAS de PAIS A u otro con los cuales posea CDI.

En principio es de advertir que, muy posiblemente, no sería necesario interponer una sociedad controladora toda vez que la relación de flujo de dineros puede ser establecida directamente entre MATRIZ y SUBSIDIARIA. Sin embargo, la necesidad de esta estructura se presenta ante la inexistencia de una CDI entre PAIS A y PAIS C que asegure el encuadre de las rentas percibidas y el tratamiento tributario de mínimo impacto ante el cobro de las mismas.



En este esquema podemos ver como la sociedad CONTROLADORA realice prestamos a sus subsidiarias las cuales, preferentemente, se ubicarán en jurisdicciones con las cuales se posea firmado un CDI que asegure un tratamiento favorable a la deducción de los conceptos que originan las rentas abonadas, a la retención en la fuente de las rentas y su encuadre tributario. Nuevamente, la jurisdicción que será seleccionada para ubicar a la controladora, poseedora de los capitales será una jurisdicción afín a baja tributación y que permita la acumulación de rentas para futuras inversiones.

Ahora bien, encontraremos también en estos esquemas un ejemplo de abusos de tratados cuando, en lugar de tratarse de una porte de capital por parte de la sociedad MATRIZ hacia la CONTROLADORA esta ubique, para cada una de sus unidades de negocios resumidas en SUBSIDIARIAS por jurisdicción, una CONTROLADORA a los efectos de realizar prestamos a esta jurisdicción. Siendo que la CONTROLADORA puede estar ubicada en un país con alto nivel de tributación (dado que lo que persigue la empresa es la existencia de un CDI en jurisdicción de SUBSIDIARIA, el aporte bien puede ser en carácter de préstamo desde la MATRIZ hacia la CONTROLADORA de manera tal de ahuecar su base imponible y beneficiarse de las disposiciones de un tratado entre jurisdicción donde se ubica la MATRIZ y al CONTROLADORA. Veamos un ejemplo:


Este gráfico nos permite visualizar un esquema implementado en un claro interés de aprovechar el uso de diferentes tratados tributarios para actividades que bien podría realizar por una relación directa entre la jurisdicción de MATRIZ y las diferentes SUBSIDIARIAS. El ejemplo expuesto pretende graficar como una empresa puede crear una estructura que podrá ser analizada a la luz de diferentes interpretaciones de lo que sería un uso abusivo de tratados al “construir” un “canal de flujo de riqueza” (en nuestro ejemplo representado un canal en color naranja y otro en color azul) ante la inexistencia de un CDI que pudiera ser de explotación directa desde la jurisdicción fuente de la renta.

Sin embargo y antes de nuestra advertencia final a este tipo de esquemas poner de manifiesto que, muchas veces este tipo de esquemas cedulares (de capitalización de CONTROLADORAS por regiones) son generados en el objetivo de explotar tipos de cambio diferenciales o convenciones económicas regionales (y no objetivos tributarios específicamente determinados) que aseguren rentas diferenciales para las transacciones económicas; a la luz de lo dicho permítasenos simplemente plantear que los tipos de cambio de diferentes países o regiones del planeta pueden estar artificialmente o circunstancialmente sobre valuados o sub valuados, con lo cual el objetivo de interponer estas estructuras podría ser, incluso, arbitrar entre los diferentes tipos de cambio para obtener, por medio de una sociedad interpuesta, una renta diferencial medida en divisas fuertes.

Planteemos el siguiente cuadro de equilibrio cambiario:

  Moneda PaísUSDMoneda País
País AMoneda Pais A8.001.002.50
País BMoneda País B2.501.008.00

Vemos aquí una situación donde con 8 unidades de la MONEDA PAIS A se pude adquirir 1 USD y 2,5 unidades de la MONEDA PAIS B. Por otro lado, en el PAIS B con 2,50 unidades de su moneda se pueden adquirir 1 USD y 8 unidades de la MONEDA DEL PAIS A. Esta sería una situación de equilibrio que no invita al arbitraje de monedas o de estructuras económicas. Sin embargo la situación de las diferentes regiones económicas, ya sea por exceso circunstancial de divisas o bien su escases, ya sea por la dirección de su política económica y monetaria o bien por la coyuntura que este viviendo, podría dar lugar a la siguiente situación.

  Moneda PaísUSDMoneda País
País AMoneda Pais A8.001.002.50
País BMoneda País B4.501.0013.00

En esta situación, de recibir moneda del PAIS B le conviene a MATRIZ recibirla en PAIS A y, de recibir moneda del PAIS A le conviene recibirla en PAIS A. Si los flujos de dinero ingresan por PAIS B entonces buscará todas las formas necesarias para transferir riqueza al PAIS A ya no por una cuestión tributaria sino por una cuestión cambiaria.

Nuevamente, se deberá estudiar cada estructura tributaria a los fines de evitar realizar estas construcciones fácilmente objetables por las administraciones tributarias.

Estrategia Sobre Licencia u Otros Activos Intangibles

Otro de los esquemas comúnmente visualizados a nivel internacional es la activos intangibles como ser a.- patentes, b.- licencias, c.- marcas de fábrica, d.- propiedad intelectual, e.- conocimientos técnicos, f.- franquicias, entre otras, en una sociedad internacional, por parte de una MATRIZ generalmente ubicada en una jurisdicción que proporcione un régimen especialmente beneficioso, a nivel tributario, para sociedades cuya actividad sea la tenencia de activos intangibles o bien de participaciones en otras sociedades que bien pueden presentar como única actividad la posesión de este tipo de intangibles.


Presentémoslo gráficamente para allegar a una mejor explicación del esquema:

En nuestro caso nos encontramos con una sociedad o persona física que ha generado un intangible (en nuestro ejercicio, cualquiera de los antes mencionados) y que, a los fines de su explotación decide aportarlo a una sociedad de propia creación quien administrará y explotará dicho activo por medio del permiso de uso a diferentes usuarias en todo el mundo seleccionando, para ello, aquellas usuarias ubicadas en países en los cuales, por medio de un CDI se asegure el encuadre de las rentas y el tratamiento tributario ante el giro de las ganancias al exterior.

En el gráfico se aprecia que USUARIA recibe el intangible para su uso en jurisdicción de ubicación quien, conforme las normas locales aplicables en el impuesto a la renta, deducirá de su base imponible lo abonado por el mencionado concepto y, a la luz del CDI aplicable a las jurisdicciones de radicación de USUARIA y EXPLOTADORA la renta transferida al exterior recibirá un encuadre determinado y, con ello, una retención en la fuente determinada que, naturalmente, se intentará que sea la mas baja posible (o incluso nula si la categoría de renta percibida en la fuente se encuentra sujeta a tributación, conforme las normas del CDI en el país de residencia del receptor y, conforme las normas tributarias locales de jurisdicción del receptor, la renta de referencia se encuentra sujeta a tributación en el país de la fuente, como caso de doble no imposición).


Nuevamente, para este esquema de tributación internacional o de acumulación de rentas en el exterior, no puede alegarse, directamente, un uso abusivo de tratados internacionales para evitar la doble imposición máxime cuando entre EXPLOTADORA y USUARIA no existe vínculo jurídico directo o existe multiplicidad de USUARIAS:

Pero si estuviéramos en una relación de dependencia jurídica o económica entre la GENERADORA, la EXPLOTADORA y la/s USUARIAS de manera tal que el negocio subyacente de la generadora sea la explotación de un negocio determinado, utilizando por ejemplo una marca por ella generada, en jurisdicción de cada una de las usuarias y con el pago o retribución por el uso del activo mencionado no sería otra cosa que el medio hábil con el cual se pretendió, en primer lugar, ahuecar la base imponible para el impuesto a la renta en la jurisdicción de la USUARIA y la acumulación de rentas ajenas al impuesto a la renta en jurisdicción de la GENERADORA, todo ello sobre la base de la utilización de una plaza de Baja o Nula Tributación. En este caso estaríamos en presencia de una situación de abuso de tratados y de una relación económico-tributaria sin sustento que podría ser objetada por diferentes fiscos locales (principalmente los fiscos del jurisdicciones USUARIAS).


Sergio Carbone

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Estrategia de Inversión Directa

La estrategia de inversión directa se plantea cuando una CASA MATRIZ ubicada en el PAIS C desea realizar una inversión directa en el PAIS A para lo cual decide instalar una subsidiaria en dicho país. Naturalmente, el objeto será la obtención de utilidades que espera, periódicamente, le sean remitidas para su reproducción en próximos negocios. La dificultad de se presentará cuando el PAIS A aplique, sobre los dividendos obtenidos, una retención a beneficiarios del exterior que incremente, sustancialmente, la tasa de tributación efectiva sufrida en PAIS C producto de la imposibilidad de utilizar las retenciones sufridas contra el impuesto determinado en su jurisdicción.


Por otro lado, es común la existencia de Tratados para Evitar la Doble Tributación que pueda haber celebrado PAIS A con PAIS B que permita disminuir el nivel de tributación sobre los dividendos girados al exterior cumpliendo la función de, sumado al hecho de ser PAIS B una jurisdicción BONT, acumular rentas para futuras inversiones de capital.

Sencillamente lo dicho podemos plantearlo de la siguiente manera gráfica:



Observamos entonces la existencia de un CDI entre la jurisdicción de la SUBSIDIARIA y de la CONTROLANTE que podrá ser, a su vez, controlante de varias subsidiarias ya se en la misma jurisdicción u otras jurisdicciones. Este CDI podrá asegurar beneficios en cuanto al régimen tributario aplicable, entre otras cuestiones, a las retenciones en la fuente para el caso de remisión de dividendos al exterior o incluso sobre definiciones de tipos de renta o su alocación. Por su parte la renta, en este esquema, se acumula en jurisdicción de CONTROLADORA que será un país BONT lo cual, ante la no distribución de los dividendos a la casa matriz (o bien la distribución de solo una parte de ellos) permite acumular y reinvertir utilidades a una mínima tasa de lo que debiera tributar ante la repatriación de las mencionadas utilidades.

Otra aplicación de estos esquemas es la “unificación” de rentas y retenciones en la fuente en la misma controladora cuando el régimen tributario de la casa matriz obliga a diferenciar los créditos tributarios por países desde los que son giradas las rentas.



Un esquema como el expuesto acumula rentas y retenciones en la fuente en la jurisdicción de CONTROLADORA siendo entonces esta la jurisdicción origen de las rentas y los créditos tributarios objeto de retenciones en la fuente.

Nuevamente, el planteo realizado se ajustará a derecho dependiendo del sustento económico y la motivación que este presente para el grupo empresarial. Es común ubicar sociedades controladores como un conducto para unificar patrimonios y administración de activos financieros sujetos a disposiciones y acuerdos previos y con real actividad de decisión sobre diferentes actividades desarrolladas en otras jurisdicciones. Nada de malo existe en este tipo de esquemas, pero si la sociedad controladora es instalada al solo objeto de explotar los beneficios de un CDI entonces estaremos ante una situación de abusos de tratados sancionable por el derecho local en la mayoría delas jurisdicciones.

Un ejemplo de una estructura internacional que puede ser visualizada como abusiva en cuanto al objeto del convenio y al espíritu de las normas locales sería:

El esquema expuesto permite advertir que, una vez acumulado el capital en la CONTROLADORA de una jurisdicción BONT, en lugar de repatriar las utilidades acumuladas y soportar el peso de la tributación por rentas de fuente extranjera en la sociedad MATRIZ ubicada en PAIS C se elige, al efecto de acceder al uso de los fondos acumulados la vía de solicitar un prestamo a la sociedad del exterior (CONTROLADORA) que permitiendo un doble objeto:

a.- Deducir de la base fiscal anual de CASA MATRIZ en PAIS C el cargo por intereses independientemente del pago (en el caso de no existir normas en el derecho local que así lo impidan)

b.- Sustraer a los acreedores nacionales el monto de capital de la empresa MATRIZ en PAIS C colocando una situación que, de hecho, es un reintegro de capital, a la luz de una situación de acreedor conforme las normas del derecho nacional.

Lo mencionado en b.- es especialmente importante (haciendo memoria de nuestra propia historia) cuando en una determinada jurisdicción se implementan políticas que fomentan la solicitud de prestamos con acreedores del exterior asegurando a los deudores nacionales la tasa de cambio a la que cancelarán sus deudas con los acreedores externos. Vivenciado que fuera esta situación por nuestro pais bien puede ser objeto de una planificación tributaria a nivel internacional hoy claramente espuria conforme la normativa, jurisprudencia y doctrina incluso impulsada por la OCDE.

Sergio Carbone

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Algunos Esquemas de Planificación Tributaria Internacional

Antes de iniciar el título partiremos de la premisa de que la mayoría de las estrategias de planificación tributaria internacional presentan como objetivo diferir el pago de tributos de las operaciones transnacionales por medio de la acumulación de rentas y patrimonio en jurisdicciones de baja o nula tributación. De esta manera las rentas obtenidas en estas jurisdicciones estarán o bien libres de tributación o bien sujetas a una tasa excesivamente baja, dejando un amplio margen para reinversión de utilidades en nuevos emprendimientos permitiendo, con ello, la más rápida multiplicación del capital.


Esta forma de planificar los negocios no debe ser interpretada, como se ha expresado en puntos anteriores, como ilegal con objeto de violentar normas del derecho tributario nacional (máxime cuando las normas locales permiten diferir el reconocimiento de utilidades obtenidas en el exterior cuando se posea participación en sociedades de capital y estas no sean caracterizada como sociedades conducto o transparentes) pero siempre se deberá tener en cuenta le sustento económico que lleva al objeto de negocios perseguido con la estructura tributaria planificada.

El planificador internacional (incluso el planificador tributario internacional) estará a la búsqueda de

a.- Jurisdicciones de Baja o Nula Tributación (BONT) a los fines de acumular rentas en dichas jurisdicciones, incluso beneficiándose de convenciones en diferentes CDI para reducir el cargo de la tributación internacional ante remisión de dividendos o utilidades.


b.- Jurisdicciones que, sobre la base de CDI, establezcan regímenes especiales de tributación por actividades o tipos de rentas

c.- Jurisdicciones con Regímenes especiales de tributación (tributación criterio de la fuente, sociedades con actividades off-shore, regímenes de sociedades holding, etc).



Objetivos del Planificador Tributario y Financiero Internacional

Como hemos indicado en el punto I.- supra, el planificador financiero y tributario, a nivel internacional, cuenta con la posibilidad de servirse de diferentes regímenes legales de diferentes jurisdicciones del planeta que gracias a su falta de homogeneidad, ayuda a arbitrar resultados que, muchas veces, directamente serían inalcanzables. En este marco el planificador internacional analiza, por cuanto, todos los elementos mencionados al momento de desarrollar o diseñar la estrategia de actuación internacional para el conglomerado de empresas o capitales que se encuentre administrando destacando como objetivos principales los siguientes:


a.- Detectar y administrar los resultados de sus operaciones en jurisdicciones de Baja o Nula Tributación ya sea en concepto de ganancias o de tenencias de patrimonio.

b.- Operar en plazas sin restricciones en regímenes cambiarios. Actualmente existen plazas en las que, a los fines de ejercer el comercio internacional de bienes y servicios, la operatoria con cambios se encuentra restringida o controlada lo cual puede dificultar la realización de negocios a nivel internacional por el incremento de trámites burocráticos a fin de obtener las divisas requeridas para pagos internacionales o bien la existencia de tipos de cambio desfavorables para el intercambio comercial.

c.- Detectar y administrar activos bajo plazas en las que opere el secreto bancario, financiero o societario.


Tal como advierte el lector, las estrategias de planificación internacional de los negocios obedecerán a los objetivos mencionados en a.- cuando su objeto sea la reducción de la carga tributaria del negocio en general; la selección de plazas mencionadas en b.- será el objeto de la planificación internacional de los negocios cuando se trabaje con plazas de cambios restringidas, condicionadas o que representen una merma en la utilidad final en los negocios y se encontrarán operaciones que requieran de las plazas indicadas en c.- cuando el objeto sea asegurar la no publicidad de los titulares del capital societario o fondos en cuentas bancarias o estructuras societarias.

Hemos iniciado nuestro texto advirtiendo al concurrente asociación de la planificación tributaria internacional (o como en esta primera parte preferimos denominar la planificación internacional de los negocios para hacerla extensiva a otros objetivos de planificación), advertencia que entendemos prudente reiterar puesto que no toda planificación internacional (independientemente del destino que esta tenga) puede ser tildada o interpretada de haber sido realizada con espurios objetivos. Visualicemos lo dicho en algunos ejemplos.

Uno de los principales supuestos que hemos planteado es la aplicación de técnicas de planificación internacional con el objeto de reducir, en conjunto, la tributación de los negocios desarrollados a nivel internacional. La reducción de la carga tributaria internacional no es algo por lo que pueda ser condenado al contribuyente siempre y cuando esta sea realizada dentro del supuesto de “economías de opción”, es decir, entre diferentes opciones de organización de negocios posibles, el contribuyente selecciona aquella que le resulte menos onerosa.


La condición implícita de esta afirmación será entonces que deberá existir un objeto de negocios real, un negocio subyacente que se esté ejecutando o planificando y la organización tributaria del negocio será la expresión de diferentes opciones de organización con el menor costo tributario. Solo por mencionar un caso a los efectos ejemplificativos podríamos visualizar la situación de una empresa ubicada en PAIS A con capitales ociosos y con deseos de instalar una parte de su proceso productivo en una jurisdicción fuera del lugar de radicación de la casa matriz. Analizadas las opciones entre PAIS B, PAIS C y PAIS D, a iguales o similares condiciones de infraestructura, condiciones socio económicas, costos generales de operaciones y estabilidad política (por mencionar algunos de los elementos sujetos a estudio), se decide instalar el proceso industrial en PAIS D por su bajo nivel de tributación y la existencia de un C.D.I. que asegure un trato preferencial para la remisión de utilidades a su casa matriz. El caso mencionado claramente obedece a una estrategia de planificación empresarial, completamente lícita y hasta preferible en el marco de los negocios internacionales.

El segundo supuesto de planificación puede obedecer ya a la administración de las restricciones cambiarias cuando la fuente de ingresos se encuentre ubicada en países que operen con cambios restringidos o sujetos a condiciones burocráticas que dificultan las transacciones internacionales. Como ejemplo de esta situación podemos pensar una estructura productiva que se encuentre situada en el PAIS A y que requiera de insumos importados para asegurar la provisión de materias primas. A los fines de “salvar” las dificultades de las restricciones cambiarias es posible realizar la apertura de una sucursal de pagos en el exterior quien podrá abonar las facturas del PAIS A por su cuenta y orden y, al momento de aprobación del cambios de divisas cancelar los pasivos ya no con su proveedor del exterior sino con su sucursal del exterior. Naturalmente este tipo de estrategias deberán ser analizadas a la luz de las normas en materias de cambio correspondientes al PAIS A.

El tercero de los supuestos analizados será la operación a través de países o jurisdicciones “opacos” en cuanto a información de carácter financiero o societario. La opacidad no siempre debe estar relacionada con actividades ilícitas puesto que, fondos provenientes de operaciones completamente lícitas pueden desear ser aplicados en estas jurisdicciones amparadas por normas en cuanto a secreto bancario por políticas de secreto intra-grupo, o por la necesidad de mantener a resguardo la identidad de accionistas de diversas empresas en el caso de jurisdicciones que permitan participaciones no nominativas en sociedades.

Vistos entonces algunos de los objetivos buscados por los planificadores internacionales (pensemos a los objetivos como plazas o las condiciones de las plazas hacia las cuales “correrán” sus negocios) para basarnos ahora en algunas de técnicas de planificación fiscal internacional mayormente dejando para otro estudio las normas anti elusión y anti abuso de tratado propuestas por la OCDE e implementadas por otros países, entre ellos por Argentina.

Los esquemas aquí mencionados e ilustrados son expuestos por ser ampliamente conocidos en cuanto a técnicas de tributación internacional y contar con regímenes regulatorios extensamente desarrollados por las legislaciones comerciales y aggiornados en los convenios de MODELOS de C.D.I. actuales lo que permite advertir que si bien las técnicas aquí mencionadas siguen estando vigentes, su aplicación requiere un estudio pormenorizado del caso y del negocio subyacente a fines de no incurrir en infracciones a las normas tributarias nacionales ya sea por abuso de la letra de los tratados por simple actos de simulación.

Sergio Carbone

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Introducción al Uso de Estructuras de Planificación Tributaria Internacional

Y el Papel de las Jurisdicciones de Baja o Nula Tributación o No Cooperantes



Muchas veces se relaciona a la planificación tributaria internacional con técnicas o mecánicas destinadas a disminuir la base imponible del tributo en una determinada jurisdicción por medio de la transferencia de rentas hacia otras jurisdicciones donde la tributación sea inferior o, incluso, inexistente. Sin embargo es de destacar que esto no siempre es así; la planificación tributaria internacional es una actividad legítima que todo contribuyente puede desplegar siempre que el vehículo jurídico sea apto para el negocio subyacente que esté persiguiendo (como veremos más adelante). La diferencia entre planificación tributaria legítima y aquella que es “nociva” (en función del fin perseguido) se presenta, cuanto menos, difícil definir puesto que su tipificación se va aggiornando con el correr del tiempo y con el avance de la legislación tributaria comparada a la luz de los “acuerdos inter-jurisdiccionales” expresados en organismos supranacionales que pretenden la armonización de esquemas y regímenes tributarios internacionales (como por ejemplo la O.C.D.E.).

Lo dicho fuera desde el punto del vista del contribuyente transnacional que cuenta con herramientas técnicas y económicas para proceder al análisis de los diferentes regímenes legales de varias jurisdicciones a fines de tomar decisiones sobre la estructura de sus negocios pero vale también destacar que los países, de cara al cuidado de sus fronteras, administran sus regímenes legales tributarios, cambiarios, societarios o regímenes de secreto (bancario, fiscal, societario, registral, etc) según sea su política de atracción de capitales internacionales y la política de acumulación de capital sobre la cual se sustenta la sociedad.

Esto demuestra que el “libre juego” entre los diferentes países puede llegar a producir contradicciones entre los objetivos buscados por aquellos países exportadores de capital y aquellos que se muestran como importadores de capital; entre aquellos que importan capital para aplicarlo a la industrialización del país y aquellos que importan para aplicarlo al desarrollo de una plaza financiera o bien entre aquellos que promueven el librecambio de capitales con un estricto registro de operaciones y entre aquellos que se conforman como plazas administrativas de grandes capitales exteriores con políticas de secreto bancario, financiero, societario y comercial (entre otros).


En el presente paper de trabajo se realizará un breve resumen de los principales elementos u objetivos perseguidos por el planificador financiero internacional prestando especial atención al elemento u objetivo tributario no siendo el presente un estudio exhaustivo del tema sino una breve introducción a la problemática en la búsqueda de una muy breve orientación al lector.

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