Impuestos

Temas tributarios, contables y relacionados con las empresas.

DFP Ad Category: 

Ley de IVA

En esta oportunidad nos referiremos a la transferencia de los saldos a favor en el impuesto al valor agregado, en tanto éstos provengan de retenciones o percepciones sufridas en este impuesto, que son los saldos que la ley denomina /de libre disponibilidad./ Esta denominación lo es por contraposición a los llamados /saldos técnicos/, que son aquellos que provienen directamente de los créditos y débitos fiscales que surgen de las facturas de compra y de venta respectivamente. Específicamente digamos que al hablar de transferencia, estamos hablando de /cesión del crédito /en cuestión.


Si bien la transferencia de saldos de IVA es un tema de larga data, nos referiremos especialmente a lo que ocurre actualmente, luego de la sanción en 2003 de la RG (AFIP) 1466.

Por empezar que el artículo 24 de la ley del impuesto determina que los saldos de libres disponibilidad son susceptibles de ser transferidos en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley de Procedimiento Fiscal. Este último establece que /cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias surtirá los efectos del pago sólo en la medida y legitimidad de tales créditos./

Es curioso pero si bien estas disposiciones tienen ya algunos años, la AFIP negaba en la práctica la compensación de estos saldos, argumentando que el artículo 24 de la ley de IVA no había sido reglamentado, y por lo tanto la medida estaba en suspenso a juicio del ente recaudador.


Esta situación dio lugar a un famoso fallo emanado de la mismísima Corte Suprema de Justicia, que argumentó que lo normado en el artículo 24 de la ley de IVA encuadra en “las disposiciones especiales” que requiere la ley de procedimiento. Se trata del fallo FM Comercial S.A, una causa que concluyó en 2001, cuando al no estar reglamentado el procedimiento a seguir para lograr la compensación, el Fisco venía postergando el cumplimiento de la ley, excediendo largamente las facultades que le atañen como brazo ejecutivo de una norma legal.

Precisamente estos antecedentes dieron lugar a que finalmente, el 19/03/2003 la AFIP dictara la resolución 1466 que mencionamos, reglamentando el mecanismo a seguir para lograr la transferencia de estos saldos.

Analizaremos brevemente los aspectos contemplados en dicha resolución.


Por empezar es preciso que se verifique fehacientemente la existencia y legitimidad de los créditos fiscales de libre disponibilidad, y además el peticionante no deberá adeudar obligaciones exigibles por el Fisco, tanto impositivas como previsionales /a la fecha de la socilicitud./

El origen del saldo de libre disponibilidad debe provenir de las declaraciones juradas primitivas, o, en su caso, rectificativas por errores de cálculo. Incluso por determinaciones de oficio o por resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos o en demandas de repetición (devolución de pagos en exceso) pasadas por autoridad de cosa juzgada.

Para la transferencia a terceros, es precisa una autorización emanada de la AFIP.

Ahora bien, para convalidar los créditos fiscales para su transferencia hay que presentar una serie de elementos al Fisco, a saber.

1. Un soporte magnético con la información del lapso transcurrido entre la declaración inmediata siguiente a la última que arrojó el saldo a favor detallando las distintas obligaciones impositivas y provisionales y su cancelación o, si fuera el caso, aquellas adeudadas.

2. Una declaración jurada (F.746) que genera el mismo aplicativo de la AFIP.

3. Una Multinota (RG AFIP 1128) donde se indique si se encuentra el contribuyente bajo fiscalización, en concurso preventivo, quiebra o trámite de reorganización o extinción.

A esto se agrega cualquier elemento adicional que el juez administrativo pudiera disponer, que deberá aportarse dentro de los 5 días hábiles. Luego se emitirá la autorización o, en su caso, el rechazo total o parcial de la convalidación solicitada debidamente fundamentada. Para la emisión de tal autorización, no está previsto un plazo. De manera que si la decisión se demora más allá de lo razonable, puede solicitarse /pronto despacho/. En caso de que el juez administrativo impugne la solicitud total o parcialmente, existe el recurso de apelación ante el director general, previsto en el artículo 74 de la ley de procedimiento. Se trata de un recurso administrativo, ante la misma autoridad de aplicación.

Hay que tener en cuenta que en el caso de convalidarse el crédito no por ello el Fisco se ve impedido de realizar nuevas fiscalizaciones, verificaciones o determinaciones. De manera que en verdad, mientras no se produzca la prescripción un crédito cedido a un tercero siempre podrá ser objetado total o parcialmente, y ello implica que en caso de prosperar tal objeción, el monto involucrado se torna exigible de manera solidaria entre el cedente y el cesionario.

La transferencia o cesión a terceros se concreta mediante la presentación de un formulario 356 para cada cesionario. Porque el crédito puede cederse a varios sujetos y no necesariamente a uno solo.

Ahora bien, el cesionario para utilizar el crédito deberá presentar a la AFIP una copia autenticada de la resolución de convalidación y formulario 356. Y mediante el formulario 574 se conforma la imputación de dicho saldo.

Aclaramos que de acuerdo a la resolución que estamos comentando y a su vez a la propia ley de IVA en su artículo 24, los saldos a transferir deben provenir del IVA. Ello así porque la única “disposición especial” existente de acuerdo a la mención del artículo 29 de la ley de procedimiento, es la de la ley de IVA. Y aquí cabe comentar un par de cuestiones adicionales: la primera es que en cabeza del generador del crédito, es decir del contribuyente que tiene saldos de libre de disponibilidad, tales saldos pueden ser utilizados para cancelar obligaciones de cualquier impuesto nacional, o incluso solicitar su repetición, es decir, su devolución. El cesionario, por su parte, no puede volver a ceder el crédito que le fue transferido, sino que únicamente debe utilizarlo para el pago de sus obligaciones fiscales.

Agreguemos que aquellos saldos a favor de libre disponibilidad que hubieran cumplido el período de prescripción pueden ser también transferidos dado que por su condición resultan imprescriptibles, pero en caso de una fiscalización tanto al cedente como al cesionario, el Fisco puede revisar su composición en tanto y en cuanto el período en que éstos fueron utilizados no hubiera a su vez prescripto. Y solamente puede revisar el origen del monto en cuestión, dado que la figura de la prescripción cuando se interrumpe o suspende, siempre es restrictiva.

Y para terminar, digamos que este procedimiento no conforma la cesión de créditos emanada del Código Civil, que es una figura diferente y que llegado el caso cualquier contribuyente puede intentar hacer valer para saldos a favor de libre disponibilidad provenientes de otros impuestos, como ser retenciones de impuesto a las ganancias.

Dr. Héctor Blas Trillo

Vínculo: Ley de Iva

Ley Antievasión

La ley 25.345 (conocida como “ley antievasión”) ha establecido una serie de limitaciones a la manera en que deben cancelarse las operaciones en dinero. El objetivo es, naturalmente, tratar de atacar la evasión tributaria, para lo cual podemos decir que “bancariza” las transacciones en dinero limitando los pagos en efectivo a importes iguales o inferiores a $ 1.000.- sean éstos totales o parciales, disponiéndose que para los importes superiores a dicha cifra, tan sólo puedan utilizarse las siguientes modalidades de pago:

  1. Depósitos en cuentas de entidades financieras
  2. Giros o transferencias bancarias.
  3. Tarjetas de crédito, compra o débito
  4. Cheques comunes, diferidos o cancelatorios.
  5. Otros procedimientos que estén autorizados por el Poder Ejecutivo.

Se excluyen los pagos en las entidades financieras de la ley 21.526 y hay algunas situaciones de excepción, como por ejemplo las compras de inmuebles, para las que el decreto 22/2001 fija el tope en efectivo en $ 10.000.- o su equivalente en moneda extranjera.



El artículo 1° de la ley establece que */no surtirán efecto entre las partes ni frente a terceros/* los pagos totales o parciales (se efectúen tanto en el país como en el Exterior) si no cumplen con este requisito. Es evidente que estamos ante una disposición de un alcance que muy probablemente dé lugar a controversias de importancia.

En términos generales no están comprendidos, como queda dicho, los pagos totales o parciales por $ 1.000.- o menos, ni tampoco los restantes medios de extinción de obligaciones previstos en el artículo 724 del Código Civil, es decir la novación, la compensación, la transacción, la confusión, la renuncia de los derechos del acreedor, la remisión de la deuda o la imposibilidad del pago. Y por supuesto quedan fuera los pagos en especie, fijados en el artículo 779 de dicho Código.

La ley se refiere a los pagos totales o parciales, incluso los realizados entre particulares que no necesariamente están relacionados con operaciones de compraventa de bienes muebles o inmuebles, locaciones o prestaciones de servicios, con la excepción señalada en cuanto al tope del decreto 22/2001.



Por consiguiente, están incluidos por ejemplo los pagos de dividendos, impuestos, los retiros de los socios de S.R.L., etc.

Hasta aquí lo que dispone la ley.

Pero a comienzos de agosto de 2003, la Resolución de la AFIP que lleva el número 1547, avanzó en una suerte de reglamentación parcial de dicha norma de fondo, estableciendo limitaciones y especificaciones a los efectos de permitir o no el cómputo de las transacciones en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, para lo cual se fijan pautas que incluso van por encima de la propia ley.



En su artículo 2° dispone, por ejemplo, cómo deberán confeccionarse los cheques, más allá incluso de la denominada “ley del cheque”, esto es, de la ley 24.452. Así se establece que los *cheques comunes* deberán librarse a nombre del emisor de la factura y cruzados, además de consignarse en el anverso la leyenda “para acreditar en cuenta”, no siendo suficiente por lo tanto la leyenda “no a la orden”. Es decir que necesariamente tales cheques deberán ser depositados y jamás cobrados en ventanilla. Esto tiene un efecto adicional y que es obligar al beneficiario final a pagar el impuesto a las transacciones financieras (comúnmente “Impuesto al cheque”) que como se sabe es el 1,2% en total.

También establece que los *cheques de pago diferido* deberán librarse a nombre del emisor de la factura y cruzados. En este caso no se exige, pues, leyenda adicional alguna.

Los *cheques cancelatorios* (que son los denominados “cheques certificados”) irán simplemente a nombre del emisor de la factura.

En cuanto a los *endosos*, la determinación de su cantidad es facultad del BCRA, y al día de hoy los permitidos son: un endoso para cheques comunes y dos para los diferidos y para los cancelatorios. En todos los casos sin contar el endoso para el depósito final.

Esta Resolución 1547 hace referencia a los pagos de operaciones de venta de muebles, locaciones o prestaciones de servicios, es decir que no habla de pagos de impuestos, dividendos o retiros de socios de S.R.L. por ejemplo. Por consiguiente se trata de una especie de reglamentación restringida de la norma madre, con efectos directos sobre la deducción y cómputo de los pagos en los distintos impuestos a cargo de los sujetos obligados.

Es de suma importancia resaltar el hecho de que los pagos en efectivo por encima de los $ 1.000.- son considerados inexistentes para esta norma de la AFIP, esto significa que no importa que pueda demostrarse su efectiva existencia mediante recibos o lo que fuera. Simplemente tales pagos carecen de validez y directamente la AFIP está facultada para seguir el procedimiento de ejecución fiscal para cobrar la diferencia de impuesto resultante de su anulación. Es decir que ni siquiera se aplica la llamada “determinación de oficio” fijada en la ley de procedimiento fiscal.

Cabe señalar que las operaciones de importación, lo mismo que los pagos de sueldos y jornales o los honorarios por el desempeño de funciones de Director o Síndico en las Sociedades Anónimas están alcanzados por las disposiciones de la Resolución 1547.

Siempre siguiendo con esta norma de la AFIP, pasaremos ahora a los conceptos que integran el pago superior a $ 1.000.-, que es el que no debe hacerse en efectivo.

El artículo 4° de la misma dice que el monto comprende los impuestos que gravan la operación e inclusive las llamadas “percepciones” que determinados contribuyentes deben sumar a la transacción. A su vez el mismo artículo señala que no se computan las retenciones, las compensaciones, afectaciones y en general toda otra detracción que por cualquier concepto se aplique.

Esto significa que el monto de la factura es el bruto más las percepciones, siempre y cuando se abone con dinero y no en especies o por otros medios, a lo cual se deducen las retenciones y detracciones como queda dicho.

Finalmente, la Resolución dispone que en la factura o documento equivalente deberá dejarse constancia del medio utilizado para el pago, y los datos que permitan individualizar tal medio. En caso de entregarse recibo, este deberá contener no solamente dichos datos, sino la referencia específica a qué facturas o documentos equivalentes se cancelan, y si se lo hace total o parcialmente. Cuando el medio de pago utilizado fuera un cheque de terceros, deberá indicarse también la CUIT del librador o la del comprador a la entidad financiera, en el caso de cheque cancelatorio.

Asimismo se acepta que la constancia de pago, como medio alternativo y opcional, quede anotada en un registro emitido mediante sistemas computadorizados.

La falta de estos datos origina multas por infracciones formales, pero no decae el cómputo a los fines impositivos. Tales multas pueden ser importantes, ya que oscilan entre los $ 150.- y los $ 2.500.

Dr. Héctor Blas Trillo
Contador Público
Asesor y consultor de empresas
(011) 4328-3382
estudio@hectortrillo.com.ar

RAFA AFIP

Mediante la resolución general (AFIP) 1856 (BO 30-03-05) se dispuso una prórroga en la vigencia del régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA), ahora extendido, según podemos leer en el encabezado de la resolución que comentamos.



El régimen presenta algunas variantes con relación al anterior, por lo cual haremos a continuación una rápida reseña de todos los conceptos regularizables. Diremos primero que el nuevo plazo para la presentación vence el 30-06-2005, y que las obligaciones que pueden incluirse son todas aquellas vencidas hasta el 31-10-2004 inclusive. También aclaramos, como consideración previa, que las cuotas del nuevo régimen se extienden a 96 en el caso de las empresas grandes, y de 120 para las PYMES.

CONCEPTOS REGULARIZABLES

 

  1. Impuestos, contribuciones y aportes a la seguridad social.
  2. Intereses, multas y demás accesorios por las obligaciones citadas en 1.
  3. Multas y cargos formulados por el servicio aduanero por tributos a la importación y exportación.
  4. Deudas por retenciones a beneficiarios del Exterior.
  5. Impuestos adeudados por salidas no documentadas.
  6. Obligaciones surgidas de ajustes provenientes de inspecciones.
  7. Deudas pendientes de RAF y RAFA por obligaciones vencidas al 31-10-2004.

CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN

  1. Retenciones y percepciones practicadas o no (excepto los aportes de trabajadores en relación de dependencia y las retenciones a beneficiarios del Exterior)
  2. Los anticipos y/o pagos a cuenta
  3. El IVA por prestaciones realizadas en el Exterior (RG AFIP 549/99)
  4. Los aportes y contribuciones al régimen de obras sociales
  5. Las cuotas destinadas a las ART
  6. Los aportes y contribuciones al personal del servicio doméstico.
  7. La contribución al RENATRE (Rural)
  8. Los conceptos comprendidos en el Monotributo.
  9. Los intereses, accesorios y multas de los conceptos precedentes, excepto los que corresponan a retenciones, percepciones, anticipos y pagos a cuenta.

Quedan fuera del régimen los imputados con auto de procesamiento o prisión preventiva por delitos vinculados con la evasión tributaria y los delitos comunes que tengan vinculación con incumplimientos de obligaciones tributarias, de la seguridad social o aduaneras.



Cada cuota, denominada PAGO PARCIAL, no podrá ser inferior a $ 100.- tomando en cuenta únicamente la deuda de capital

CANTIDAD DE CUOTAS

La cantidad de cuotas máxima a considerar será la siguiente:



  1. Por las retenciones a beneficiarios del Exterior o por salidas no documentadas: hasta 12 cuotas.
  2. Por las deudas aduaneras o de aportes de trabajadores en relación de dependencia: hasta 36 cuotas.
  3. Para el resto de las deudas: hasta 96 cuotas, que podrá extenderse a 120 en caso de tratarse de PYMES y siempre y cuando el total de la deuda no supere los $ 100.000.-

DEFINICIÓN DE PYMES

La resolución define el concepto de PYMES partiendo de lo normado en la Res. S.P. y M.E. 24/01, es decir, tomando en cuenta los montos facturados por año.

Tamaño/Sector Agropecuario Industria y minería Comercio Servicios
Micro-empresa $ 270.000 $ 900.000 $ 1.800.000 $ 450.000
Pequeña empresa $ 1.800.000 $ 5.400.000 $ 10.800.000 $ 3.240.000
Medianaempresa $ 10.800.000 $ 43.200.000 $ 86.400.000 $ 21.600.000

TASA DE INTERÉS

La tasa de interés aplicable es la correspondiente a los intereses resarcitorios o punitorios según corresponda. En el primer caso la tasa es del 1,5% y en el segundo del 2,50 %, siempre mensual. Esta tasa no es fija, sino que puede ser modificada por el organismo de aplicación tantas veces como lo estime conveniente a lo largo del tiempo, dependiendo de las condiciones económicas. Aclaramos finalmente que los intereses punitorios rigen desde la fecha de la demanda hasta la de adhesión al RAFA.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2005

 

Dr. Héctor Blas Trillo
Contador Público
Asesor y consultor de empresas
(011) 4328-3382
estudio@hectortrillo.com.ar

Páginas

Suscribirse a RSS - Impuestos