Impuestos

Temas tributarios, contables y relacionados con las empresas.

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Impuesto al Cheque Monotributistas

Nuestro colega y amigo Carlos Enrique Spina ha escrito este trabajo detallando la forma de acceder a la reducción del impuesto al cheque para los monotributistas. En un trabajo reciente nosotros nos ocupamos del tema en un párrafo de nuestro artículo vinculado con el tratamiento del impuesto al cheque, por lo cual recibimos gran cantidad de consultas debido a que no son pocos los contribuyentes que no tienen presente esta normativa


HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 25 de agosto de 2006


MONOTRIBUTISTAS - IMPUESTO AL CHEQUE

INTRODUCCIÓN



Conforme analizaremos, los monotributistas al estar exentos en el impuesto al valor agregado y en ganancias, están sujetos a la tasa reducida del impuesto sobre los débitos y créditos en las transacciones financieros. Algunos bancos hacían caso omiso de dicha prerrogativa pero la RG AFIO 2111 aclara esta cuestión.

DESARROLLO

La ley 25.413 establece un impuesto sobre los débitos y créditos en las transacciones financieras.



Si bien la tasa queda a criterio del Poder Ejecutivo, la alícuota máxima es del 6‰ tanto para los créditos como para los débitos.

El artículo 7 del decreto reglamentario, establece las alícuotas especiales, tema sobre el que profundizaremos solamente en los aspectos que nos interesan.

Transcribimos la parte de dicho artículo que es de nuestro interés:

Las referidas alícuotas serán del 2,50‰ (dos con cincuenta centésimos por mil) y del 5‰ (cinco por mil), para los créditos y los débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuando se trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, o de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del impuesto a las ganancias

En definitiva, los monotributistas cumplen con dicha condición, al menos la mayoría de ellos que no perciban ingresos gravados en ganancias, quedando bajo las condiciones de este artículo y siendo su tasa de imposición la alícuota del 2,50‰, tanto para los créditos como los débitos.

Si bien, en la práctica una nota al banco acreditando la condición de monotributista debiera haber bastado para quedar sujeto a dicha alícuota reducida, la mayoría de las entidades financieras hacía caso omiso de dicha circunstancia.

La RG AFIP 2111 (B.O.14/08/2006), aclara la cuestión en su artículo 35, en la que se estipula:

Art. 35.  Para que corresponda la reducción de alícuota o exención del gravamen dispuestas, respectivamente por el artículo 7º, inciso a) o por los incisos a), a), b), c), d), e), h), k), m), p), t), w), x), y) y z) del artículo 10 del Anexo del Decreto Reglamentario, los sujetos quedan obligados a presentar a su agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que se indica en el Anexo VI, en la que manifestarán su actividad y el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de aquélla.

Se encuentran alcanzados por la obligación instituida en el párrafo anterior y a los mismos efectos, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los cuales les resulte aplicable la reducción de alícuota que autoriza el primer párrafo del citado artículo 7º, en cuyo caso deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se indica en el Anexo IX.

Asimismo, de corresponder, deberán acompañar al precitado elemento, constancia que acredite su actividad, emitida por la respectiva autoridad competente.

En conclusión con la nota que define la RG y que transcribimos a continuación, más la constancia que acredite la actividad, basta para la reducción de alícuota.

La nota de la RG, es la siguiente:

ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALICUOTA

SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO

Buenos Aires, de 20

SEÑORES:

........(1)

S / D

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que ................. (2), Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) .................., se encuentra exento/a del impuesto a las ganancias y tiene exenta o no alcanzada por el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realiza, por lo que cuenta con el beneficio de reducción de alícuota en el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo, afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Apellido y nombres del Responsable

Carácter que reviste (3)

CUIT, CUIL, CDI

(1) Denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar según quien sea el monotributista: "el abajo suscrito" y/o la denominación o razón social de la empresa comprendida en el régimen.

(3) Titular, Presidente, Director u otro responsable.

OTRAS CONSIDERACIONES

Si bien, esta norma siempre estuvo vigente, ahora se cuenta con un elemento reglamentario para instrumentar la reducción.

Cabe aclarar que si la cuenta corriente estuviera compartida con otra persona que no revista el carácter de monotributista, no procederá la alícuota reducida.

Tampoco los monotributistas pueden computar parte de este impuesto como pago a cuenta de otros, tal cual lo hacen los responsables inscriptos, a los que se le admite computar el 34% del impuesto a los créditos como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y/o al impuesto a la ganancia mínima presunta y/o sus respectivos anticipos.

Entendemos que esta norma, que es una suerte de texto ordenado colaborará a que las entidades financieras apliquen la tasa que corresponde.

Carlos Enrique Spina, agosto 2006

 

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO


Economía y tributación

La Exclusión del Monotributo - Honorarios Judiciales

Por supuesto que no se trata de un tema nuevo. Pero en ciertos casos la falta de normas específicas genera complicaciones. Por ejemplo cuando un monotributista emite una factura por un monto elevado que supera el parámetro de ingresos anuales previstos en la ley para permanecer en el régimen



Transcribiremos en primer lugar las causales de exclusión según la respuesta dada por la propia AFIP en su sitio de Internet:

Quedará excluido (el monotributista) cuando:

a) Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos 12 meses superen los límites establecidos para la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.



b) Los parámetros físicos superen los correspondientes a la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.

c) El máximo precio unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere los $870.-

d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados.



e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.

f) Realicen más de 3 actividades simultáneas o posean más de 3 unidades de explotación.

g) Realizando la actividad de prestación de servicios o locaciones se hubieran categorizado como si realizaran las restantes actividades.

Desde el momento en que se produzca cualquiera de las causales de exclusión, los contribuyentes deben dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, por los respectivos regímenes generales.

 

Como puede observarse, la respuesta dada por la AFIP no contempla entre otras cosas los problemas prácticos que origina la exclusión y el “pase” al régimen general.

Transcribimos a continuación una consulta formulada por un contribuyente y la respuesta dada por la AFIP, que también figura en la página:


En el caso de de un profesional adherido al monotributo al que se le regulan honorarios por $ 200.000, ¿a partir de qué momento tiene la obligación de inscribirse en el régimen general?

18/11/2005 12:00:00 a.m.

Respuesta:



Los efectos se consideran retrotraídos al momento en que se produce la exclusión automática, razón por la que los $ 200.000 de honorarios quedan incluidos en el régimen general, esto es, por el total de ese monto deberá tributarse I.V.A. e Impuesto a las Ganancias.

Claramente puede notarse la contradicción que existe entre el punto a) de la primera consulta transcripta, y la respuesta dada en la segunda. Mientras por un lado se habla de haber superado el monto máximo para los 12 meses, en la segunda respuesta directamente se menciona la exclusión instantánea.

En realidad, las respuestas consignadas no hacen más que repetir lo que la ley y demás normas del Monotributo establecen. Pero a los efectos prácticos debemos establecer parámetros que determinen el camino a seguir.

Obsérvese que se habla de que los efectos se considerarán retrotraídos al momento del ingreso extraordinario. Cabe suponer que si el ingreso es por facturación corriente por ejemplo de honorarios, la norma aplicable sería la dada en la primera respuesta. Es decir que si por facturar digamos $ 2.500.- de honorarios en un cuatrimestre dado nos pasamos del tope de $ 72.000, que es el máximo para servicios, no deberíamos aplicar la instantaneidad, porque en caso contrario la disposición de los 12 meses carecería de sentido.  Hay una interpretación que dice que esta disposición es aplicable únicamente para la primera vez, es decir para cuando un contribuyente determina si puede ingresar o no en el régimen de Monotributo, que como sabemos es optativo.

El artículo 22 de la ley dice que el monotributista queda fuera del régimen desde el mismo momento en que sus ingresos anualizados superen el tope máximo permitido. De manera que nuestra opinión es que desde el momento en que el contribuyente observa que sus ingresos superan los máximos permitidos, corresponde que pase al régimen general, lo cual implica inscribirse en IVA y Ganancias y también en el régimen de trabajadores autónomos.

Ahora bien, en la segunda consulta se trata de un ingreso muy elevado producto de una regulación de honorarios, por ejemplo por una actividad pericial. Puede ocurrir también que por un trabajo determinado, extraordinario, especial, el contribuyente de marras facture una cifra elevada y lo haga emitiendo la factura en su condición de monotributista.

¿Qué ocurre con el cliente que debe pagar esa factura en lo que respecta a la retención de impuesto a las ganancias? ¿Y qué pasa con el 21% de IVA que de inmediato correspondería calcular y discriminar en la factura? El contribuyente debería inscribirse en el régimen general y gestionar la factura como responsable inscripto, trámite este último que puede tener sus avatares según la Agencia a la que el contribuyente se dirija y teniendo en cuenta lo normado en la RG (AFIP) 1575. Es decir que dicho contribuyente deberá presentar la documentación tendiente a lograr la autorización para emitir factura A, A con CBU o M, y luego ponerse de acuerdo con su cliente respecto del IVA por la diferencia entre el total facturado y el tope de la última categoría de monotributo

Nos queda el punto de la retención del impuesto a las ganancias, que no corresponde practicar a un contribuyente en su carácter de monotributista, pero sí cuando se trata de un contribuyente inscripto en el régimen general.

Como tampoco nada dicen las normas, cabe deducir que en situaciones como la planteada surge la obligación del contribuyente ante este impuesto de autorretenerse una vez cumplido el trámite de inscripción, y de manera retroactiva.

¿Esto es razonable? En realidad el contribuyente debería inscribirse primero y cobrar después, en cuyo caso no sería retroactivo. Pero la respuesta dada por la AFIP habla de “efectos retrotraídos”. Y tampoco parece lógico que alguien deba esperar varios días para cobrar un dinero que puede cobrar en un momento dado, simplemente porque debe realizar trámites en la AFIP y en la imprenta para lograr comprobantes nuevos acordes con su nueva condición. Lamentablemente la cuestión no está resuelta. La AFIP ha dicho sí que en el caso de la retención de Ganancias ésta no corresponde cuando el pago es a un monotributista en ningún caso.

En nuestra opinión, y mientras no exista una norma específica,  el contribuyente debería inscribirse en Ganancias y  emitir la factura respectiva (A, A con CBU o M según la autorización que obtenga de la AFIP), porque de lo contrario el cliente tendría problemas para pagarle, teniendo en cuenta que necesita el IVA discriminado y saber cómo proceder en cuanto a la forma de abonarlo.

Ahora bien, cuando se trata de regulación de honorarios judiciales, donde en tal regulación el juez tendrá en cuenta la condición de monotributista del perito y no discriminará IVA.

En verdad en toda esta cuestión sería interesante que la AFIP, que dicta mensualmente tantas resoluciones, se ocupe debidamente de aclarar los tantos y dictar las normas procedimentales que faciliten el pase de un régimen al otro.

Nuestra conclusión, lo decimos una vez más, es que cuando un monotributista supera el máximo permitido para serlo, debe considerar los ingresos adicionales como dentro del régimen general y abonar el IVA y el impuesto a las Ganancias correspondiente. Esto más allá de las complicaciones prácticas referidas.

Y lo mismo ocurrirá cuando se superen los demás parámetros, cabe agregar.

Reiteremos entonces que el punto de ruptura entre un régimen y el otro es la que determina el comienzo de la obligación en Ganancias, IVA y Autónomos. De manera que desde ese momento cambia la condición, y no desde el comienzo del año.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2006

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contador Público

Decreto 788/05

Por medio del decreto 940/06 el Poder Ejecutivo prorrogó una vez más la reducción de aportes establecida a su vez por decreto 1387/01, modificada por decreto 1676/01 prorrogada por el decreto 2203/02 y sus complementarios y concordantes 390/03, 809/04, 788/05. En pocas palabras la retención en concepto de aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino a AFJP continuará siendo del 7% hasta el 31 de diciembre de este año 2006, aumentando al 9% a partir del 1° de enero de 2007 y hasta el 31 de mayo del mismo año.


Como puede colegirse, la intención oficial es restituir el 11% (que es el aporte que corresponde a los trabajadores que adhirieren al régimen de reparto) de manera progresiva.

Esta reducción, originalmente planteada como un incentivo para incrementar el consumo de los trabajadores, también resulta un atractivo indudable para que se prefiera el régimen de AFJP en lugar del de reparto, dada la diferencia señalada entre un sistema y el otro.

Cabe señalar que el decreto 940/06 fue publicado en el Boletín Oficial el viernes 27 del corriente, es decir virtualmente sobre el término del mes de vencimiento, ya que los dos puntos porcentuales de reducción provenientes del decreto 788/05, dejaron de tener vigencia el 1° de este mismo mes de julio.


Recordamos, de paso, que el decreto 1387/01 es de los denominados DNU, es decir de necesidad y urgencia, y toca originalmente varias leyes entre las cuales está, precisamente, la 24.241, que establece el régimen de jubilaciones y pensiones, modificado entonces por el artículo 15 de dicho decreto.

Buenos Aires, 30 de julio de 2006

HÉCTOR BLAS TRILLO


Contador Público

Economía y tributación

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Retenciones y Percepciones

Los regímenes son muchísimos, algunos muy específicos. Nos referiremos a ellos muy someramente en dos entregas, siendo esta la primera de ellas.



RETENCIONES A PROVEEDORES DE GAS, ELECTRICIDAD, TELÉFONO, AGUA, CLOACAS Y DESAGOTE DE POZOS CIEGOS

(RG DGI 3130)



Corresponde retener el 8% sobre el monto total facturado.

PERCEPCIÓN SOBRE LA VENTA DE COSAS MUEBLES, LOCACIONES Y PRESTACIONES GRAVADAS

(RG DGI 3337)

El 3% sobre el precio neto de venta para productos gravados a la tasa del 21%, y del 1,5% para los gravados a la tasa del 10,5%.

PERCEPCIÓN SOBRE LA IMPORTACIÓN DE COSAS MUEBLES

(RG DGI 3431)

La resolución distingue entre responsables inscriptos y responsables no categorizados o en su caso que correspondan al régimen simplificado y que importen por ejemplo algún bien de uso.

Para los inscriptos la alícuota de la percepción es del 10% para productos gravados a tasa general, del 5% para productos gravados a la tasa del 10,5%. Para el resto la alícuota es del 12,70 y del 5,80% respectivamente.

RETENCIÓN A APLICAR A INSTITUCIONES BANCARIAS

(RG DGI 3649)

Se trata de un régimen específico en el cual el Banco Central debe retener el 70% del IVA incluido en las comisiones que perciben los bancos por el servicio de recaudación de impuestos de la AFIP

PERCEPCIONES Y PAGOS A CUENTA EN LA COMPRAVENTA, MATANZA Y FAENAMIENTO DE GANADO BOVINO

(RG DGI 4059)

Percepción de 50 centavos por cada cuero vendido

Pago a cuenta de $ 3.- por cabeza en el caso de establecimientos faenadotes

Pago a cuenta de $ 1.- por animal en el caso de consignatarios de hacienda. 0,25 por media res o por cada 100 kg según el caso. $ 0,01 para usuarios de faena “ Guía Fiscal Ganadera” por kg de carne a obtener según rinde promedio (que es de 53% para vacas, vaquillonas, terneros y terneras y 56% en el caso de novillos, novillitos y toros).

PAGO A CUENTA EN LA COMPRAVENTA, MATANZA Y FAENAMIENTO DE GANADO PORCINO

(RG DGI 4131)

En establecimientos de faena por jornada.

Animales de terceros: $ 1.- por cabeza de animal de más de 20 kg.

Animales propios: $ 4.- por cabeza de animales de más de 20 kg.

Consignatarios $1- por cabeza para animales de más de 20 kg.

Usuarios de faena: $ 0,04 por kg de carne según rinde promedio por animal de más de 20 kg.

RETENCIÓN SOBRE VALES DE ALMUERZO Y VALES ALIMENTARIOS

(RG DGI 4167)

Sobre el precio neto corresponde retener el 17% en el caso de los vales de almuerzo y del 6% sobre los vales alimentarios.

RETENCIÓN A PROVEEDORES DE EMPRESAS

(RG AFIP 18)

Se trata de la retención que deben aplicar las empresas específicamente listadas en los anexos de la resolución AFIP 18. Esencialmente la Administración pública y los entes autárquicos y descentralizados, las exportadoras y demás sujetos que figuran expresamente en la nómina de los anexos citados.

En la compraventa de cosas muebles y en las locaciones del art. 3 inc b y c de la ley de IVA la alícuota a retener es el 10,5% en el caso del IVA discriminado en la factura, y del 8,68% si el mismo no se discrimina. Cuando se trate de la alícuota diferencial de IVA del 10,5%, las retenciones a efectuar serán del 8,40% y del 7,60% respectivamente.

Para las restantes prestaciones o locaciones de servicios, la retención es del 16,80% en el caso de que el IVA figure discriminado, y del 13,88% si no lo está.

RETENCIONES A COMERCIANTES LOCADORES Y PRESTADORES DE SERVICIO ADHERIDOS AL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O COMPRA

(RG AFIP 140)

Son agentes de retención las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones

La retención procede sobre el precio neto a pagar, y será del 1% para los responsables inscriptos del Anexo I de la RG (AFIP) 18, lo mismo que para las estaciones de servicio.

Los demás responsables por operaciones con tarjeta de débito el 1%. Para las demás tarjetas el 3%.

Para quienes no acrediten su condición de responsables inscriptos o monotributistas, el 10,5%. El monto mínimo a retener es de $ 12.-

Buenos Aires, 16 de junio de 2006

© HÉCTOR BLAS TRILLO

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Contribuciones Patronales

La proliferación de regímenes mediante los cuales se obliga a los contribuyentes a retener o percibir impuestos o contribuciones de terceros, da lugar a numerosas dudas, por lo que brevemente exponemos a continuación las distintas obligaciones vigentes con indicación de la norma que le da origen.


CONTRIBUCIONES PATRONALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

(RG DGI 3983).

Las empresas que ocupan trabajadores contratados a través de las prestadoras de servicios eventuales deben retener al abonar la factura respectiva, la totalidad de las contribuciones que correspondan al personal ocupado en tales condiciones. La retención comprende la totalidad de las contribuciones al SUSS con excepción de la que corresponde al Régimen de Asignaciones Familiares. En la factura de la empresa de servicios eventuales debe venir discriminado el importe correspondiente a los sueldos del trabajador, monto sobre el cual procede la retención. En caso de no haberse discriminado tal monto, la misma procede sobre el total facturado.



CONTRIBUCIONES PATRONALES DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS, CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS

(RG DGI 4052)

Son agentes de retención tanto las personas físicas como jurídicas, UTE u otras asociaciones que actúen como locatarios/as en obras públicas o privadas. La retención comprende le monto destinado al SUSS y para determinarlo hay que recurrir a la tabla anexa a la RG 4052, con las dismuniciones que correspondieren de acuerdo con la radicación y el encuadre de la obra. Al momento del pago de la factura corresponderá la retención sobre el valor neto de IVA


CONTRIBUCIONES PATRONALES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE LIMPIEZA DE INMUEBLES

(RG AFIP 1556)

Son sujetos obligados quienes contraten o subcontraten tales servicios, y el monto a retener es el 6% del pago neto de IVA:

CONTRIBUCIÓN DE LA LEY 24.700 (VALES ALIMENTARIOS Y/O CAJAS DE ALIMENTOS). RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN

(RG AFIP 1557)

La percepción correrá por cuenta de las empresas que entreguen vales alimentarios o cajas de alimentos, sobre el valor consignado en tales elementos emitidos y entregados. La tasa a percibir es del 14% del importe nominal consignado.

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. CATEGORÍAS “D”, “E” O SUPERIOR

(RG AFIP 1709)

Son pasibles de retención de los aportes los directores, administradores y en general conductores de sociedades, y son responsables de la misma las propias sociedades comerciales o civiles a quienes dirijan o representen. La retención procede en oportunidad de cada pago a tales personas en concepto de adelantos de honorarios o retribuciones no asignados, o por el pago de contraprestaciones por el desempeño de funciones técnico administrativas o de otra índole, desde el 1º de enero de cada año y siempre y cuando tales responsables no demuestren fehacientemente haber abonado ellos las cifras correspondientes.

APORTES PESONALES Y CONTRIBUCIONES PATRONALES DE JUGADORES DE FÚTBOL, CUERPO MÉDICO, TÉCNICO Y AUXILIARES DE PLANTELES PROFESIONALES Y PERSONAL DEPENDIENTE

(RG AFIP 1590). RÉGIMEN DE PERCEPCIÒN

El responsable obligado es la Asociación del Fútbol Argentino y el régimen funciona aplicando un 2% sobre los derechos de televisación y otro tanto sobre la recaudación por la venta de entradas y transferencias de jugadores. Es decir que se trata de un régimen sustituto, de manera que no origina saldos a favor o en contra ya que no es preciso determinar cuánto hubiera correspondido aportar o contribuir sobre las remuneraciones efectivamente pagadas.

APORTES PERSONALES Y CONTRIBUCIONES PATRONALES POR EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TABACALERA EN LAS PROVINCIAS DE JUJUY Y SALTA. RÉGIMEN DE RETENCIÓN

(RG AFIP 1727)

La responsabilidad recae sobre los administradores del Fondo Nacional del Tabaco de las provincias citadas y la tasa es el 10% del “complemento de precio” a productores de tabaco que sean empleadores.

CONTRIBUCIONES PATRONALES EN LOS SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD

(RG AFIP 1769). RÉGIMEN DE RETENCIÓN

Son responsables de esta retención quienes contraten o subcontraten los servicios de seguridad, y siempre y cuando el importe mensual abonado supere los $ 8.000.-. La tasa es del 6$ sobre el importe total facturado neto de IVA:

CONTRIBUCIONES PATRONALES EN LAS VENTAS , LOCACIONES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS GRAVADOS CON IVA DE LA RG (AFIP) 18. SEGÚN LA RG (AFIP) 1784.

Son agentes de retención aquellas empresas específicamente designadas en la RG (AFIP) 18, es decir, la administración central de la nación y los entes autárquicos y descentralizados, los sujetos mencionados en la nómina respectiva y los exportadores en iguales condiciones. También ciertos sujetos que se dediquen a la compra de caña de azucar o de algodón. Corresponde retener el 2% sobre el precio gravado a sujetos empleadores inscriptos en el IVA.

COTIZACIÓN FIJA A PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS EVENTUALES

(RG AFIP 1792). RÉGIMEN DE RETENCIÓN

El primer adquirente inscripto en IVA (acopiadores, consignatarios, cooperativas, inermediarios, etc y también el Estado nacional, provincial o municipal) La tasa aplicable es el 5% sobre cada pago que se efectúe a estos contribuyentes eventuales.

COTIZACIÓN FIJA E IMPUESTO INTEGRADO DE LOS ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO

(RG AFIP 1819)

Son sujetos obligados las cooperativas de trabajo y se aplica a los asociados monotributistas o monotributistas sociales. El monto es la cotización fija desde el 1º de enero de cada año tanto del monto para el sistema de seguridad social como el impuesto integrado, hasta el momento del retorno o adelanto de éste. En el caso de asociados pequeño contribuyente eventual: el 5% sobre el monto pagado.

AUTÓNOMO CATEGORÍA “A” PRODUCTOR AGROPECUARIO O FORESTAL (RÉGIMEN DE APORTE OPCIONAL) RETENCIÓN

(RG DGI 3935)

Son sujetos responsables de practicar la retención tanto los acopiadores como la industria elaboradora y/o primer adquirente, y la tasa es del 1,5% sobre el importe bruto del precio de compra.

Hasta aquí, la breve reseña de los regímenes vigentes. Si bien algunos de ellos son decididamente muy específicos, es conveniente tenerlos presente ante cualquier eventualidad que pudiera vincularnos a ellos.

Buenos Aires, 18 de mayo de 2006

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

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Impuesto a las Ganancias

Listamos a continuación las principales deducciones que permite la ley vigente para el año 2005 para las personas físicas en su carácter de empleados en relación de dependencia o como trabajadores autónomos.

En el presente trabajo enumeraremos las deducciones básicas que surgen de la ley tanto para los trabajadores en relación de dependencia cuanto para los autónomos. Cabe destacar que, en el caso de éstos últimos especialmente, es factible deducir adicionalmente los gastos que origina el ejercicio de su trabajo o profesión y que estén vinculados con la ganancia gravada. Dejamos en claro, para comenzar, que los valores que se consignarán corresponden al año 2005, ya que las recientes modificaciones de mínimos no imponibles y demás, tienen vigencia a partir de 2006.


APORTES JUBILATORIOS

Son deducibles sin límite los descuentos previsionales tal como aparecen en el recibo de sueldo y en el caso de los autónomos es deducible la cuota mensual siempre y cuando se encuentre pagada. También es factible deducir los aportes voluntarios que pudieran realizarse a la AFJP.

OBRAS SOCIALES


El aporte a la obra social descontado en el recibo de sueldo es deducible integramente y en el caso de los autónomos se encuentra incluido en la cuota mensual, por lo tanto también se deduce.

SEGUROS DE VIDA

En los seguros de vida con capitalización se toma la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte, hasta un tope de $ 996,23 en el año.

GASTOS DE SEPELIO


Son deducibles contra la presentación de comprobantes y tanto puede tratarse del fallecimiento del contribuyente cuanto el de alguna de sus cargas de familia. El tope es también de $ 996,23 por año y por fallecimiento.

SEGUROS DE RETIRO PRIVADO

En el caso de aportes a entidades controladas por la Superintendencia de Seguros o también si se tratare de aprtes a mutuales inscriptas en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, son deducibles hasta un monto anual de $ 1.261,16.

MEDICINA PREPAGA

Es deducible hasta un 5% de la ganancia neta e incluye las cuotas pagadas al sistema médico por el titular y sus cargas de familia.

DONACIONES

Debe tratarse de donaciones al Estado Nacional, provincial o municipal, instituciones religiosas, asociaciones y entidades civiles reconocidas como exentas por la AFIP. Tienen que ser efectuadas mediante depósito bancario y existe la exigencia de presentar a la AFIP la información referida a las donaciones efectuadas a través de Internet siempre y cuando las donaciones fueran periódicas y por un monto superior a $ 1.200 o eventuales por un monto mayor a $ 600.-. Es preciso conservar recibo o cupón emitido por la institución de que se trate.

HONORARIOS MÉDICOS

Conceptos y topes

El tope a deducir por honorarios médicos es el 5% de la ganancia neta, pero a su vez existe un tope del 40% de los honorarios efectivamente facturados y con conservación de comprobantes. Son deducibles tanto si se tratare del contribuyente como de sus cargas de familia y abarcan:

Servicios de hospitalización y sus prestaciones accesorias.

Servicios médicos en todas las especialidades.

Servicios de bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.

Servicios de técnicos auxiliares de la medicina.

Otros servicios vinculados con la asistencia , incluyendo el transporte en ambulancias o vehículos especiales.

No se incluyen medicamentos o gastos de farmacia

Documentación respaldatoria

Factura librada por el prestador del servicio.

En el caso de existir sistemas de reintegro, deberá computarse la parte no reintegrada de las facturas en cuestión

Finalmente digamos que la deducción por estos conceptos procede únicamente con la declaración jurada anual.

INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

El tope a deducir es de $ 20.000.-en concepto de intereses por préstamos hipotecarios por la compra o construcción de vivienda, siempre y cuando se trate de casa habitación y vivienda única.

MÍNIMO NO IMPONIBLE

El monto anual para el año 2005 es de $ 4.020.- siendo el único requisito ser residente en el pais.

PERSONAL DOMÉSTICO

El monto total anual es también de $ 4.020.- e incluye el sueldo abonado y las contribuciones patronales. Es requisito conservar los comprobantes.

CARGAS DE FAMILIA

Se deducen de la ganancia neta del contribuyente según la escala que publicamos al final de este trabajo. Corresponden $2.400.- por cónyuge y $ 1.200.- por otras cargas. Las personas a cargos no deben tener ingresos anuales superiores a $ 4.020.- anuales.

Pueden estar a cargo: hijos, hijastros, nietos, biznietos, hermanos, yernos y nueras (menores de 24 años o incapacitados) También pueden ser padre, madre, abuelos, bisabuelos, padrastro, madrastra y suegros.

DEDUCCIÓN ESPECIAL

Para los trabajadores en relación de dependencia la deducción especial asciende a $ 18.000.- y en el caso de los autónomos el monto se reduce a $ 6.000.- con el agregado de que tales contribuyentes deben haber abonado las cuotas respectivas para poder proceder a la deducción por el año de que se trate. Es decir que los montos correspondientes a los aportes jubilatorios de los autónomos correspondientes a los meses de enero a diciembre, ambos inclusive, deben ser pagados.

REDUCCIÓN DE LAS DEDUCCIONES SEGÚN LAS GANANCIAS OBTENIDAS.

Los montos citados de MÍNIMO NO IMPONIBLE, LAS CARGAS DE FAMILIA Y LA DEDUCCIÓN ESPECIAL se reducirán porcentualmente según la ganancia neta obtenida, antes de proceder a tales deducciones. Es decir que una vez restados los diversos gastos y deducciones de los ingresos obtenidos, se llega a un resultado neto previo a éstas deducciones. Si la GANACIA neta no supera los $ 39.000.- la deducción de los mínimos y cargas es completa, entre esa cifra y $65.0000 sufre una reducción del 10%, hasta 91.000 la reducción es del 30%, hasta 130.000 es del 50%, hasta 195.000 es del 70%, hasta 221.000 es del 90% y de allí en adelante el 100%.

ESCALA Y ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Una vez aplicadas las deducciones correspondientes se llega a la ganancia neta final que es la que permite determinar el impuesto a pagar. Esta escala va de una tasa del 9% para una ganancia neta hasta $ 10.000.-, a una tasa del 35% si la ganancia neta supera los $ 120.000.- Secuencialmente cada tramo abona la tasa correspondiente, es decir que no por pasar al tramo siguiente se abona una tasa más alta sobre todo. Entre 10.000 y 20.000 la tasa es del 14%, hasta 30.000 es del 19%, hasta 60.000 es del 23%, hasta 90.000 es del 27%, hasta 120.000 es del 31%. De tal forma, una persona que tenga una ganancia de, digamos, $ 150.000 en el año, abonará el 35% sobre el excedente de 120.000, y de allí hacia atrás, las tasas indicadas para cada tramo.

IMPUESTO AL CHEQUE

Se recuerda que el impuesto a las transacciones financieras, comúnmente denominado impuesto al cheque, se deduce parcialmente del impuesto a las ganancias. La tasa de este impuesto es del 0,6%o en los depósitos en cuenta corriente y otro tanto en los retiros de dicha cuenta. Del monto bruto pagado, es deducible en el impuesto a las ganancias el 34%. Y en el caso de movimientos de caja de ahorro, donde el depósito de cheques está alcanzado a la tasa del 1,2%, es deducible del impuesto a las ganancias el 17%.

ESTUDIO

© HÉCTOR BLAS TRILLO

Facilidades de Pago en Buenos Aires

La Dirección de Rentas dictó, con fecha 10 de enero de 2006, la Resolución 36/06 (GCBA) disponiendo un plan de facilidades para deudas menores a $ 3.600.- para impuestos y tasas locales, con expresa excepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Damos a continuación los aspectos salientes de este nuevo plan.



ASPECTOS GENERALES

El nuevo plan de facilidades de pago comprende las deudas en mora por los siguientes conceptos:

- Contribución de alumbrado, barrido, limpieza, territorial, pavimentos y aceras.



- Patentes de vehículos

- Publicidad

- Mejoras



- Uso y ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo en la vía pública

- Embarcaciones deportivas o de recreación

- Abasto

- Volquetes

- Quioscos de flores

- Mesas y sillas

Las obligaciones deberán haber vencido con anterioridad al 1/1/2006 y siempre y cuando medie un plazo de 90 días corridos entre el vencimiento y la presentación del plan. Las obligaciones devengadas con posterioridad deberán cancelarse al momento de la presentación del plan para que éste sea considerado válido.

También pueden regularizarse las deudas originadas en la caducidad de planes de facilidades con excepción de las provenientes de la Res. S.H. y F. 2.722/04 o en otros planes que no hubieren significado novación.

Para cada gravamen la deuda no podrá superar los $ 3.600.- por todo concepto, incluidos intereses por la mora calculados hasta el último día del mes de la presentación.

Los planes caducos serán considerados como deuda independiente de los tributos, es decir que para ellos habrá un tope de $ 3.600.- con independencia de su origen

EXCEPCIONES

Básicamente quedan fuera del plan

- Impuesto sobre los ingresos brutos

- Multas de cualquier naturaleza

- Deudas transferidas a mandatarios para su cobro

- Deudas de contribuyentes en concurso preventivo o fallidos.

- Deudas de los agentes de recaudación por gravámenes retenidos o percibidos y no ingresados, o

depositados fuera de término

- Contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco por la comisión

de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones fiscales.

- Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella de terceros, por

delitos que tengan que ver con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

BENEFICIOS

  1. Por pago al contado se condonan los intereses resarcitorios en su totalidad.
  2. En el caso de cancelación en cuotas se condonará el 50% de los intereses por mora y totalmente los intereses por financiación.

Los planes en cuotas no deberán superar las 6 mensualidades, iguales y consecutivas, siendo la fecha de vencimiento de la primera el 25 del mes siguiente al del otorgamiento del plan. Cada cuota no podrá ser menor de $ 25.- excluidos intereses.

VALIDEZ DEL ACOGIMIENTO

Deberá reconocerse toda la deuda del gravamen por el cual se presente el contribuyente al 1/1/2006. Esto significa que no se aceptarán presentaciones parciales.

La primera cuota debe abonarse al vencimiento, sin mora.

Al momento del acogimiento deberán estar al día las obligaciones del año 2006, para el impuesto en cuestión.

ALLANAMIENTO.

Como generalmente ocurre, reconocer una deuda implica allanarse a la pretensión fiscal. Por lo tanto acogerse al plan significa que existe consentimiento pleno respecto de la conformación de la deuda total del impuesto de que se trate.

CADUCIDAD

El atraso de más de 90 días corridos en el pago de la segunda cuota o de las siguientes producirá la caducidad del plan y sus beneficios. En tal caso, los pagos efectuados serán considerados pagos a cuenta.

MORA

En el caso de que los pagos sean ingresados en mora sin producir la caducidad del plan, los mismos estarán sujetos a los intereses previstos en el Código Fiscal.

VIGENCIA DEL PLAN

El plan vence el 31 de marzo de 2006, es decir que la presentación deberá efectuarse hasta esa fecha, inclusive.

FORMA DE PRESENTACIÓN

Al momento de escribir estas líneas la Dirección de Rentas sugiere esperar hasta el 20 de febrero para efectuar las presentaciones, ya que si bien el plan “se encuentra operativo” está haciéndose la prueba del sistema en la presente semana.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2006

Estudio Héctor Blas Trillo
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Transferencias desde el Exterior - AFIP

Recordamos que se encuentra vigente la resolución general (AFIP) 1926 que establece un régimen de información obligatorio para determinados ingresos de fondos radicados en el exterior por parte de residentes en la Argentina.



El antecedente más directo que da lugar a la norma que comentaremos, es la Resolución (MEP) 365/05 que dispone que la personas físicas o jurídicas del sector privado "que efectúen ingresos cambiarios por ventas de activos externos, cuando superen el equivalente de U$S 50,000,- por mes y por persona física o jurídica en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, deberán informar a la AFIP...en las condiciones y cumpliendo el procedimiento que a tal fin dicho organismo establezca"

En virtud de ello, el ente recaudador dictó la RG (AFIP) 1926 (BO17/08/2005) que comentaremos a continuación.

Las personas físicas o jurídicas, y también las sucesiones indivisas residentes en el país que:



     

  1. Ordenen ingresos de fondos por intermedio de entidades financieras
  2. Ingresen en forma directa fondos al país.
  3. Ingresen fondos de no residentes, ya fuere en forma directa o por intermedio de entidades financieras.
  4. Ingresen fondos provenientes de ventas de activos externos de los titulares residentes en el país.

La resolución define, a su vez, el concepto de "residentes en el país":

     



  1. Personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas.
  2. Extranjeros que hubieren obtenido su residencia permanente en el país o que hubieran permanecido en el país por más de 12 meses.
  3. Las sucesiones indivisas cuando el causante al momento de fallecer fuere residente en el país.
  4. Las sociedades de capital del inc a) del art. 69 de la ley de impuesto a las ganancias, constituidas en el país.

De tal modo que cuando se ingresen en un mes calendario fondos por una suma superior al equivalente de U$S 50.000.- es obligatorio informar mediante el uso del aplicativo correspondiente a la AFIP, mediante transferencia electrónica de datos.

Las excepciones son a) la venta de billetes en poder de residentes y b) la venta de moneda extranjera de cuentas locales para su transferencia al exterior y c) la venta de cheques del viajero. También se eximen de la obligación las repatriaciones de fondos externos de residentes para un destino específico, cuando su aplicación esté destinada a la cancelación de servicios de deuda previstos en la norma cambiaria de constitución de dichos fondos.

El régimen comprende todas las operaciones realizadas a partir el 01/07/2005 por los siguientes conceptos:

     

  1. Aportes de inversiones directas en el país.
  2. Préstamos de 1. Organismos internacionales, 2. Agencias oficiales de crédito, 3. Garantizados por tales agencias, 4. Financieros.
  3. Ventas de participaciones en empresas locales a inversores directos o a inversores de portafolio.
  4. Cobros de préstamos financieros otorgados a no residentes o por la cancelación de contratos de cobertura entre monedas extranjeras o de precios de commodities
  5. Repatriación de inversiones de residentes.
  6. Garantías financieras.
  7. Otras inversiones que realizaren en el país no residentes.

En líneas generales se debe suministrar toda la información referida a las operaciones en cuestión, como ser:

     

  • Descripción del origen de los fondos
  • Fecha de ingreso al país de los fondos.
  • Fecha de la operación que origina los fondos.
  • Tipo de moneda.
  • Importe ingresado en moneda extranjera y también expresado en moneda local al cambio correspondiente según la liquidación.
  • Importe de la operación que origina el ingreso de divisas
  • Institución financiera interviniente.
  • País donde se generan los fondos.
  • País desde donde se giran los fondos.

La obligación de informar, como hemos señalado, es mensual, y el plazo para la presentación por vía electrónica vence entre los días 24 y 28 del mes siguiente, según sea el número de CUIT del informante.

Recordamos que las multas por no cumplir con los regímenes de información, previstas en la modificada ley 11.683, son de una magnitud considerable ($ 5.000 para personas físicas y sucesiones indivisas, y $ 10.000.- para personas jurídicas), además de que son aplicables sin necesidad de requerimiento previo. Incluso la presentación tardía da lugar a las multas

Buenos Aires, 21 de enero de 2006

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Economía y tributación
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SRL y Sociedad de Hecho

En nuestra profesión solemos recibir consultas vinculadas a la forma jurídica más conveniente para iniciar una actividad comercial. Se observa una marcada inquietud por definir el riesgo que existe sobre el patrimonio integralmente considerado. Ello aparte de reducir la carga tributaria tanto como sea posible.

En este trabajo nos referiremos al tratamiento impositivo de las sociedades de capital más comunes en nuestro país, que son las anónimas y las de responsabilidad limitada definidas en la ley 19.550. Estableceremos una comparación general con relación a las personas físicas o sociedades de hecho, y haremos también una referencia al fideicomiso, figura normada por la ley 24.441. Las sociedades de capital citadas delimitan el riesgo patrimonial al aporte de sus socios. Sin embargo, esto admite excepciones, ya que la responsabilidad penal de los directores, ya sea por cuestiones tributarias o de otra índole, puede dar lugar a que la justicia ataque su patrimonio personal. El fideicomiso, en cambio, delimita el patrimonio a cargo del fiduciario únicamente, quien como tal podrá ser corresponsable, pero en principio el fiduciante es absolutamente ajeno a la administración de esta figura jurídica.

Aclaremos desde ya que por un lado para ser directores o gerentes no es imprescindible ser socios, y también digamos que los socios que no forman parte de la dirección quedan a salvo de delitos como los alcanzados por la ley penal tributaria. De manera que se puede ser socio sin ser responsable penal o patrimonialmente en forma personal , del mismo modo que se puede ser responsable en ambos ámbitos, sin ser socio.

Avanzaremos pues en el tratamiento impositivo para marcar las diferencias que hoy existen entre las personas jurídicas y las físicas.

En materia de impuesto a las ganancias (IG), la diferencia fundamental está dada en el hecho de que para las personas físicas la tasa del impuesto es progresiva y escalonada, de manera que para cada escalón de ganancias, se paga una tasa cada vez más alta. Pero no sobre el total, sino que cada escalón paga su tasa. A ello hay que agregar que las personas físicas gozan de un mínimo no imponible y de cargas de familia por sus familiares directos en determinadas condiciones. Además, en ciertos casos se agrega una deducción especial de acuerdo a la categoría de que se trate. Específicamente para comparar personas físicas con sociedades de capital cuyos ingresos quedan enmarcados en la tercera categoría, diremos que las personas físicas cuentan con esa deducción especial adicional si trabajan personalmente en la empresa de que se trate.

La tasa del impuesto es, para las sociedades, siempre del 35% sobre las utilidades netas, en tanto que para las personas físicas una vez deducidos los mínimos no imponibles aplicables, se calcula el impuesto según la escala citada. Por ejemplo: para una ganancia neta de $ 120.000.- una sociedad pagará $ 42.000 de impuesto, y una persona física $ 28.500.- La diferencia como se ve puede ser importante, y encima teniendo además la posibilidad de haber deducido previamente los mínimos no imponibles de ley.

Un aspecto a resaltar es el referido a los honorarios que pagan las sociedades a sus socios. En este rubro existen topes legales a considerar, y su análisis no es tan sencillo. A cada director de una S.A. se le pueden asignar $ 12.500 por año, que la empresa deduce como gasto y por lo tanto se libra de pagar el 35% de dicho monto, que el director deberá declararlo en su liquidación personal de impuesto sujeta a tasa progresiva. Pero también pueden asignarse como honorarios de directores hasta el 25% de las utilidades contables, que pueden distribuírse del modo en que se desee. De ambos topes puede tomarse el mayor. Dado que el 25% señalado es sobre utilidades contables y no impositivas, y que las primeras pueden ser mayores que las segundas, la diferencia no habrá tributado el impuesto, por lo tanto cada director debe declarar ese excedente no alcanzado como ganancia gravada, mientras que la parte de sus honorarios que sí tributó en cabeza de la sociedad, será no computable en su declaración. En cuanto a los

En el impuesto a la ganancia mínima presunta, (IGMP) la tasa es del 1% sobre el activo afectado a la actividad de que se trate, con independencia del pasivo. Este impuesto es a cuenta del impuesto a las ganancias, y se aplica tanto para sociedades como para personas que desarrollen actividad empresaria en forma individual. Tanto en un caso como en el otro el activo a considerar es el valuado según la ley impositiva. Acá hay un mínimo de carácter general que es de $ 200.000.- en todos los casos. Es decir que quienes no alcancen ese monto de activo, quedan fuera del impuesto, pero quienes lo excedan, pagan sobre el total. De manera que no se trata de un mínimo que nunca será gravado, sino que una vez superado tal mínimo la ley grava todo el activo.

Como decimos el IGMP puede compensarse con el IG durante los siguientes 10 años, pero no con otros impuestos bajo ninguna circunstancia.

En el impuesto a los bienes personales (bp), se grava el activo de las personas físicas, también sin tomar en cuenta el pasivo, excepto que se trate de deudas provenientes de la casa habitación. Hay un mínimo no imponible de $ 102.300.-. La tasa es del 0,5% si el monto no excede los $ 200.000.-, y si excede ese monto, deberá pagar el 0,75% del total, aunque el mínimo no imponible siempre resulta exento. Una persona física que tenga una actividad empresaria, pagará también este impuesto sobre el patrimonio afectado a tal actividad (y no sobre el activo únicamente). También corresponde tributar este impuesto sobre la tenencia de acciones o de cuotas partes societarias, aunque en este caso el tributo es abonado por las sociedades bajo la novedosa figura del responsable sustituto. Es decir, paga la sociedad pero por cuenta y orden del individuo. Y en este caso no hay mínimo no imponible; se paga por el valor de la tenencia según la declaración jurada de la sociedad.

Un detalle no menor es que si la empresa es una persona física o una sociedad de hecho, la valuación a considerar es la impositiva, mientras que en el caso de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, es la contable. Esto puede dar lugar a diferencias muy importantes, ya que por ejemplo una sociedad comercial debió ajustar su patrimonio por inflación luego de la devaluación de 2002, mientras que impositivamente ello no ha ocurrido.

Con relación a las sociedades de hecho, cada integrante es contribuyente de los distintos impuestos según la proporción con que participe en la empresa, y para bp no le corresponde la figura del responsable sustituto únicamente si se trata de una empresa no comercial, en cuyo caso cada integrante declarará su parte.

En cuanto al fideicomiso, es contribuyente del impuesto a las ganancias y también de ganancia mínima presunta en tanto el fiduciante y el beneficiario no fueran la misma persona.


Dr. Héctor Blas Trillo

Contador Público

Asesor y consultor de empresas

(011) 4328-3382

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Trabajo Eventual

Pretendemos en este trabajo dar algunas pautas sobre esta modalidad contractual, que consideramos puede ser de gran utilidad en determinadas condiciones que trataremos de analizar


Esta forma contractual se encuentra regulada por los artículos 99 y 100 de la ley de contrato de trabajo (LCT), y también por los artículos 68 a 80 de la ley nacional de empleo (LNE). A su vez, se encuentra reglamentado por el decreto 342/92 para el caso de trabajadores eventuales contratados a través de empresas de servicios eventuales. Se trata de una modalidad a la que puede recurrirse siempre y cuando exista una razón que le de sustento, y que la misma sea demostrable por la empresa. Podría ser, por ejemplo, la necesidad de hacer un trabajo de desmonte en un campo, o tomar un empleado para reemplazar a otro en uso de licencia o por vacaciones. Se determinan una serie de requisitos que sintetizaremos como sigue: - En primer lugar no deben haberse producido en la empresa ni despidos ni suspensiones por falta de trabajo durante los 6 meses anteriores a la contratación. - El contrato debe formalizarse por escrito, con determinación del objeto clara y precisa, lo mismo que la eventualidad a que hacemos referencia. - Debe mantenerse tal eventualidad, esto es la causa del objeto que justifica la utilización del sistema, y los porcentajes máximos de personal bajo contratos establecidos para que sea posible su implementación

La necesidad de que la causal sea concreta y precisa es fundamental a la hora de demostrar la viabilidad del acuerdo, porque en caso de no serlo se considera el contrato celebrado como de tiempo indeterminado.

La duración de este tipo de contratos no puede exceder de 6 meses en períodos de un año, y de un año en períodos de tres años. Si la contratación es directa por parte de la empresa, no corresponde la utilización del periodo de prueba. Tampoco es necesario preavisar al final del período, ni se está obligado al pago de indemnización alguna, siempre y cuando la relación laboral se extinga por finalización de la obra, de la tarea asignada o de la causa que le dio origen. El trabajador debe quedar registrado como "de temporada", indicando la modalidad de contratación en el nuevo Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social y quedar registrado en el Libro de Sueldos y Jornales del artìculo 52 de la LCT.


Es importante destacar que si luego de un tiempo el empleador desea contratar a un trabajador por tiempo indeterminado y éste ya se desempeñó de manera eventual, no es aplicable el período de prueba, y además se le deberá reconocer la antigüedad del por el trabajo anterior. En el caso de una empresa de servicios eventuales, son éstas las que se encargan de contratar al personal, pero ambas serán solidariamente responsables en el pago de las obligaciones laborales. En estos supuestos es aplicable el período de prueba, dado que la relación de vínculo lo es con la empresa de servicios eventuales en cuestión. Si la empresa usuaria contratara en forma efectiva a un trabajador contratado por intermedio de la empresa de servicios eventuales, deberá respetarse la antigüedad en dicha empresa desde el momento en que el trabajador ingresó en ella. Digamos también que las empresas de servicios eventuales deberán constituirse siempre como personas jurídicas y su objeto social deberá ser único. Siempre la titular del contrato de trabajo será la empresa de servicios eventuales, y la dirección estará a cargo de la usuaria. Y la responsabilidad, como dijimos, es solidaria.

Es útil resaltar que un trabajador contratado bajo esta modalidad queda regido por el Convenio Colectivo de que se trate, según la actividad de la usuaria. Lo mismo vale para la obra social.

También es interesante, aunque vayamos un poco más lejos en el análisis, decir que las empresas de servicios eventuales deben contratar a los trabajadores eventuales de manera permanente y que dentro de un año aniversario no podrán estar sin trabajo durante más de 60 días corridos o 120 días alternados. Si se da esta circunstancia y el trabajador intima a la empresa para que en 48 hs le otorgue un nuevo destino, podrá considerarse despedido en caso de que esto no ocurra, y le corresponden el preaviso y la indemnización por antigüedad, siempre a cargo de la empresa de servicios eventuales.


Ahora bien, cuando los empleadores contraten personal a través de empresas de servicios eventuales, deberán actuar como agentes de retención de la totalidad de las obligaciones que deban ingresarse a la CUSS, como así también la contribución del 3% que la empresa de servicios eventuales debe ingresar al Fondo Nacional de Empleo. En cambio, no deberá retener el 4,44% destinado a Asignaciones Familiares, que deberá ser compensado o depositado directamente por la empresa de servicios eventuales, según lo normado en el decreto 342/92. Este decreto es el encargado de establecer formas y plazos que deberán observar las empresas usuarias para efectuar las retenciones de los importes facturados en concepto de sueldos y jornales y proceder a su depósito. También en él se dictan las obligaciones de las empresas de servicios eventuales en le marco de la RG 712 de la AFIP. La retención citada procederá, por supuesto, en el momento del pago de los conceptos señalados, que deberán figurar en forma detallada en la factura La usuaria entregará un comprobante detallando razón social y CUIT tanto de ella como de la prestadora del servicio eventual, SUSS, identificación de la factura, fecha de emisión e importe sobre el que se efectúa la retención. Obviamente monto de esta última y fecha en que se la practica. Si no se da cumplimiento a este requisito, la empresa de servicios eventuales debe denunciar a la AFIP dentro de los 3 días posteriores a tal hecho, aportando a tal fin los datos respectivos de la operación omitida. Se trata como se ve, de un control cruzado para asegurarse el cumplimiento de las obligaciones provisionales, que como queda dicho es una responsabilidad solidaria de los dos partìcipes.

Entendemos que con esto damos una idea general de cómo funcionan este tipo de contratos y dejamos un párrafo final para la importancia que pueden tener dentro de las distintas variantes que se ofrecen y de las que nos ocuparemos en futuros trabajos. Dadas las dificultades que presenta el régimen laboral vigente, resulta verdaderamente importante tomar en cuenta estas consideraciones a la hora de contratar personal.

Buenos Aires, 14 de octubre de 2005

Estudio Héctor Blas Trillo

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Pool de Siembra

Pool de Siembra: Tratamiento Impositivo e Implicancias Legales

En este trabajo avanzamos sobre esta modalidad contractual, también conocida como agrupamiento rural, que tiene por objeto lograr un resultado económico a partir de la unión de los aportes y esfuerzos de los distintos actores que lo componen.


La denominación, pool de siembra, se ha puesto muy en boga en los últimos años, pero esta modalidad contractual no es nueva, ya que los agrupamientos rurales empresarios tienen una larga tradición, si bien es cierto que últimamente han proliferado como una consecuencia directa de la necesidad de los distintos intervinientes de aunar sus capacidades y especialidades para lograr un beneficio.

Si bien tales actores pueden ser muchos, esencialmente puede decirse que un pool de siembra ha de contar con un "administrador", uno o varios "propietarios del campo", uno o varios *contratistas*, posiblemente un *gestor* y también *inversores*, que pueden no ser gente de campo, sino terceros interesados en el negocio. Digamos que cada parte puede ser persona física o jurídica.

La modalidad ofrece múltiples variantes, dado que puede haber por ejemplo varios predios en juego, éstos pueden ser de titulares participantes del pool, o de terceros arrendadores. Lo mismo puede ocurrir con los contratistas, que pueden ser parte del pool o bien éste contratarlos para una tarea determinada. Y por supuesto que en la práctica se dan, como decimos, un sinnúmero de situaciones.


Lo que vamos a comentar es, entonces, el marco legal y la situación ante los distintos impuestos de esta modalidad. En principio enumeraremos algunas formas contractuales, para luego incursionar en estos aspectos, cosa que haremos en tres presentaciones sucesivas.

La conformación social puede encontrarse, en principio, entre las siguientes

- Fideicomiso


- Fondo común de inversión

- Fondo de inversión directa

- Fondo de inversión agrícola

- Sociedad en los términos de la ley 19.550

- Sociedad de hecho

- Contrato accidental por cosecha.

- Otros.

En este primer trabajo comentaremos el caso del *contrato accidental por cosecha. *Para ello, debemos remitirnos a la ley 13.246, de arrendamientos rurales, que en el artículo 39 inc. a) dice que "/los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos cosechas como máximo/, /ya sea razón de una por año, o dentro de un año agrícola/ (no un año calendario), /cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo".

Bien, en este tipo de contratos deberá establecerse el predio o los predios y los aportes de cada uno de los integrantes. Luego, al finalizar la cosecha se repartirá el producido según lo acordado. También puede ocurrir que a alguno o algunos de los integrantes se le de dinero directamente.

El contrato no puede ser reiterado entre las mismas partes o sobre el mismo predio, ya que en tal caso se conformaría una aparcería o un arrendamiento según el caso.

Si se procede, como es lo más común, a repartir los frutos, lo aconsejable será dejarlo por escrito y con el conforme de cada parte respecto del volumen recibido y su relación con el resto. El retiro del producido deberá hacerse siguiendo las normas de la RG 1880/05 (AFIP) y concordantes de las secretarías de agricultura y de transportes. Es decir, que deberán munirse de cartas de porte. Y cuando los granos lleguen a su destino deberá emitirse el F. 1116/A, y 1116/ B o C en el momento de la venta. Como cada parte conserva su individualidad, no existe una organización común y la distribución del producido no configura una venta, por lo tanto no se aplica en tal momento la carga de *Impuesto al Valor Agregado.*

Al procederse a la venta, se genera el hecho imponible y es allí donde se computarán los créditos fiscales en dicho impuesto en que hubieran incurrido cada uno de los partícipes. Hay que tener en cuenta en este punto las retenciones dispuestas por la RG 1394, que para los contribuyentes no inscriptos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos son el 10,5% o el 18% (arroz) del impuesto, sin devolución, y para quienes sí se inscriban en tal registro, se reducen al 8% para la tasa del 10,5%, y al 18% para la tasa del 21% (devolución sistemática del 7% y 9% respectivamente)

En el impuesto a las *ganancias, *cada uno de los socios accidentales deberá declarar la utilidad que le corresponda. En el caso de que la venta no se hubiera producido al finalizar el ejercicio, deberá valuarse la existencia según lo normado por la ley de este impuesto, es decir a la cotización conocida menos gastos de venta si se ha cosechado, y en caso contrario habrá que valuar las existencias en sementeras. Ello implica declarar en el activo de cada uno la parte que le corresponde en el negocio adecuadamente valuada siguiendo la ley. Al momento de la venta, se aplicará la retención de la RG 830 (AFIP), siempre para este impuesto. Obviamente si se trata de una sociedad, la operatoria en el /pool/ quedará incluida dentro del balance impositivo de la misma.

En el impuesto sobre los *bienes personales *el propietario del campo es asimilable a un arrendador o aparcero dador, según la doctrina prevaleciente. Se recuerda que los inmuebles rurales están fuera del ámbito de este impuesto cuando pertenecen a personas físicas, pero si el propietario aporta algún otro tipo de colaboración, insumo o labor, cae dentro del impuesto sobre la ganancia mínima presunta, tal como comentaremos a continuación. A su vez los trabajos realizados por cada uno de los integrantes deberán computarse considerando el activo menos el pasivo al final del ejercicio, como capital aportado para el ejercicio de una actividad. Si alguno de ellos es una sociedad, entonces corresponde la figura del responsable sustituto sobre la tenencia de acciones o cuotas partes al final del ejercicio según su valor al cierre. Recordamos que el mínimo para quedar fuera de este impuesto es de $ 102.300.-, valor que no rige si se trata de una sociedad constituida según la ley 19.550.

En el impuesto a la* ganancia mínima presunta *cada uno de los integrantes deberá valuar sus aportes según la ley de este impuesto teniendo en cuenta que puede tener otras actividades que deberán agregarse a su declaración jurada, especialmente teniendo en cuenta que por debajo de los $ 200.000.- de capital afectado, no se es contribuyente de este impuesto.

Un dato interesante es que en este impuesto, el pago a cuenta de ganancias que pudieran corresponderle a una persona física partícipe, será a la tasa del 35%, con independencia de la progresividad de este impuesto en cabeza de ella.

En el impuesto sobre los *ingresos brutos *la gravabilidad se produce en el momento de la venta.

Finalmente diremos que en la celebración de un contrato de estas características es aconsejable siempre la firma ante escribano para darle fecha cierta y cumplir con las formalidades en cuanto a la exhibición de títulos, identidad, y demás documentación que fuera pertinente.

Buenos Aires, 24 de setiembre de 2005

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Impuesto a las Ganancias - Inmuebles

Consideraciones sobre el tratamiento tributario dado a la tenencia, venta o transferencia de inmuebles.

Continuamos analizando en este trabajo algunas cuestiones referentes a la situación impositiva que se presenta ante la tenencia, venta o transferencia de inmuebles urbanos y rurales.


En primer lugar nos referiremos a la venta de inmuebles, tanto urbanos como rurales. En este concepto consideraremos también los aportes a sociedades, el rescate y cualquier otra forma de disposición del dominio que pueda asimilarse a la venta.

Por empezar, definiremos cuatro tipos de sujetos: (1) las sociedades comerciales (2) personas físicas, (3) explotaciones unipersonales (4) propietarios del exterior.

Las sociedades comerciales son las de la ley 19.550 y también las comerciales de hecho. Si tales entes jurídicos deciden vender un inmueble de su propiedad podrán actualizar su costo de adquisición hasta marzo de 1992, por imperio de la ley de convertibilidad. Esto para inmuebles adquiridos con anterioridad a esa fecha, naturalmente. Y para los adquiridos posteriormente, el valor de compra en caso de estar considerado en dólares estadounidenses, se convierte a pesos al cambio de uno por uno. La utilidad que surja de esta venta va a pagar el 35% en el caso de las sociedades de capital, y en el caso de la SH se distribuirá la utilidad entre los integrantes para pagar cada uno según su declaración personal. En estos casos es factible evitar el pago del impuesto si el dinero obtenido se destina a la compra de otro inmueble como reemplazo. Un dato adicional es que la ley no permite comprar tal inmueble de reemplazo en el exterior.

Una alternativa es que en el caso de una S.A que no cotice en bolsa., por ejemplo, se venda el paquete accionario con lo cual se vende también el inmueble, en cuyo caso actualmente tal venta de acciones está libre del impuesto a las ganancias. Pero hay antecedentes jurisprudenciales que determinan que hay una utilidad en el precio de venta del paquete accionario que está dada por una suerte de sobreprecio de tales acciones en el caso de transferirse el dominio societario. Es decir que tal dominio permitiría suponer un plus en el valor que sí estaría alcanzado por el impuesto a las ganancias en cabeza de los accionistas


En el caso de las personas físicas, la venta de sus propiedades personales no paga ganancias sino el impuesto a la transferencia de inmuebles, que lleva una tasa del 1,5% sobre el valor bruto de venta. Tales bienes son personales cuando hubieran estado alquilados, inexplotados o debe haber transcurrido más de dos años de su desafectación comercial.

El tercer caso es el de las empresas unipersonales. La venta de tales inmuebles está alcanzada por el impuesto a las ganancias.

Y el cuarto caso es el de propietarios del exterior (empresas o sociedades) de bienes inmuebles ubicados en el país, corresponde que el adquirente local retenga el 17,5% de impuesto a las ganancias, ya que la ley presume que el 50% del monto de la venta es utilidad, gravada por supuesto a la tasa del 35%. Cabe la posibilidad de que el residente del exterior viva en un país que tenga con la Argentina un convenio para evitar doble imposición, situación a contemplar y que puede permitir bajar la tasa. También existe un procedimiento que posibilita presentar al fisco los elementos y documentación concreta para justificar una retención de impuesto ajustada a la realidad Además, y respecto de los beneficiarios del exterior, cabe recordar que la Resolución 7/2003 de la Inspección General de Justicia presume que todas las sociedades ubicadas en los llamados "paraísos fiscales" pertenecen indirectamente a sociedades o personas físicas argentinas, una cuestión que no afecta el fondo de lo que estamos comentando, pe

LA SITUACIÓN ANTE EL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA (GMP)


Los inmuebles urbanos afectados a una actividad comercial, lo mismo que los rurales en todos los casos, están dentro del ámbito del impuesto a la ganancia mínima presunta. Cabe recordar que la ley de este impuesto fija un mínimo del activo (sin considerar deudas) de $ 200.000.- superado el cual se paga sobre todo el 1%.

Cabe acotar que los inmuebles rurales se benefician con una quita del 25% sobre el valor de la propiedad libre de mejoras. Y este valor, a su vez, será el que surja de comparar el valor de compra ajustado hasta 1992 o la valuación fiscal para el impuesto inmobiliario provincial, la que resulte mayor.

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES (BP)

Los inmuebles urbanos están dentro de este tributo, para lo cual deben superar (junto con el resto de los activos del titular) la suma de $ 102.300.-, en cuyo caso se paga el 0,5% sobre todo el activo EXCEDENTE del mínimo señalado (por encima de los $ 200.000.- la tasa se eleva al 0,75%, sobre el excedente de dicha cifra). Hay que resaltar que las sociedades pagan BP por cuenta de los accionistas, dentro de la figura del llamado responsable sustituto, es decir que un campo dentro de una sociedad paga GMP por estar dentro de ella (naturalmente si el activo total supera los $ 200.000.-) y también paga BP en cabeza de los accionistas y por su tenencia accionaria, y en este caso no rige el límite de los $ 102.300.- de BP. La tasa es siempre 0,5% para este impuesto, sin mínimo no imponible, y además se toma el patrimonio neto (activo menos pasivo) para prorratear su valor entre la cantidad de acciones y llegar así al valor unitario de cada una, para determinar luego la porción correspondiente a cada

Un dato a tener en cuenta es que hay jurisprudencia respecto de que debe privar la realidad económica por sobre la llamada realidad registral. Este dato puede ser de interés en el caso de cesiones de predios o propiedades a los hijos para que realicen en ellos una actividad comercial o industrial, por ejemplo, en cuyo caso tal actividad en cabeza de los hijos paga GMP. Dado que el tema puede resultar vidrioso, es aconsejable en estos casos celebrar un contrato dándole fecha cierta en una escribanía.

TITULARES DEL EXTERIOR DE INMUEBLES

El representante local debe tributar GMP o BP según sea el caso bajo la figura del responsable sustituto. Acá entra a jugar la habitualidad de los actos en el país, prevista en la ley 19.550 de sociedades. Por ejemplo: un inmueble alquilado perteneciente a una sociedad del exterior entra en el ámbito de GMP, al menos según surge de consultas no vinculantes efectuadas al fisco.

OTRAS CONSIDERACIONES

Un aspecto interesante a resaltar es el hecho de que la actividad agropecuaria no es, según nuestro Código de Comercio, una actividad comercial, sino que es una actividad civil. Qué ocurre por ejemplo con una sociedad de hecho propietaria de un inmueble rural. O con una fundación, que en sí no persigue fines de lucro.

Hay un dictamen de la AFIP que ha dicho que la actividad agropecuaria de una Fundación está exenta porque no es una actividad comercial, sino civil. Es decir que no debe pagar BP responsable sustituto, y tampoco debe hacerlo una sociedad de hecho.

El punto es que la venta de un inmueble que no está afectado a una actividad de tercera categoría en el impuesto a las ganancias no debería pagar ganancias, sino transferencia de inmuebles.

En este trabajo dejamos abierto el tema, dadas las implicancias que tiene. Nos parece fundamental sin embargo que se fije una línea esclarecedora y definitiva por parte del fisco, para evitar precisamente este tipo de problemas.

Estudio Héctor Blas Trillo

Economía y Tributación

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Estudio_Trillo@yahoo.com.ar

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Argentina

Impuesto Inmuebles - Sellos

Nos proponemos en este trabajo analizar los aspectos más destacables del tratamiento impositivo que se aplica a las ventas de inmuebles en general. Nos referiremos especialmente a los impuestos a las ganancias y a la transferencia de inmuebles, que son impuestos nacionales, para luego hacer una breve referencia al impuesto de sellos, de características locales.

Comenzaremos entonces por el *impuesto a las ganancias*. Tenemos básicamente dos grandes grupos de contribuyentes:



1. Los sujetos pasivos que no son personas físicas o sucesiones indivisas: Si se trata de sujetos que realicen actividades comerciales en general, hagan o no profesión habitual de la compraventa de inmuebles, se trate de sociedades regulares constituidas en el país, irregulares, establecimientos estables de empresas del exterior, empresas unipersonales ubicadas en el país, estarán alcanzados por el impuesto a las ganancias por los resultados obtenidos en la transferencia de dominio de inmuebles.

2. Sujetos pasivos que son personas físicas o sucesiones indivisas: si se trata de personas que hacen habitualidad de la compraventa de inmuebles, sus operaciones están alcanzadas por el impuesto a las ganancias.

En el año 1989 se dictó la RG (AFIP) 3026 que dispuso un régimen general de retención del impuesto a las ganancias para las operaciones de transferencias de dominio de inmuebles en la medida en que se encuadren en las situaciones descriptas. La tasa de retención es del 3% sobre el valor total de la venta o de la valuación fiscal, el importe de ambos que fuere mayor. En el caso de otorgarse un plazo mayor de 5 años para cancelar la operación y se perciba menos del 50% del valor total al momento de la transferencia de dominio, la tasa de retención se reduce al 1,5%.



La ley del impuesto a las ganancias por supuesto alcanza la utilidad obtenida de la venta de los inmuebles en cuestión, pero la retención que estamos comentando se toma del total.

Digamos para redondear que esta retención se efectúa tomando en cuenta la transferencia del dominio del bien o la escritura traslativa, lo que ocurriere en primer término, dado que ese es el criterio de la ley del impuesto para considerar realizada la operación.

Se dan algunas situaciones especiales que comentaremos brevemente. Por ejemplo el caso del cambio o permuta, o la dación en pago. Estas operaciones se encuentran alcanzadas por la retención, pero en la medida en que exista un remanente en dinero sobre el cual retener, o hasta su concurrencia si fuera el caso. Es decir que si en la permuta o dación en pago, no existiere diferencia en dinero, la retención no procede por imposibilidad de llevarla a cabo.



Naturalmente que la retención estará a cargo de los escribanos en el momento de celebrarse la escritura traslativa, pero también puede ocurrir que sea el cesionario de un boleto de compraventa el que deba retener en el caso de que tal cesión implique también la transferencia de dominio.

El impuesto a las ganancias como se sabe es un impuesto anual, por lo tanto la operación deberá ser declarada por el vendedor (y también en su caso por el comprador) en el ejercicio anual correspondiente.

Ahora bien, la resolución admite que no se retenga el impuesto si el vendedor obtiene un certificado de no retención, que deberá otorgar la dependencia de la AFIP donde se encuentre inscripto, para lo cual deberá solicitar tal exención con por lo menos 10 días corridos de antelación al acto escriturario. Con el certificado en mano, la retención no procede. Y tal certificado será otorgado por la AFIP en tanto y en cuanto el contribuyente demuestre que del resultado de la operación de transferencia del bien, no se obtiene utilidad. Es decir, que arroja quebranto.

Puede darse el caso de que la retención no corresponda por distintas causas, tal como indicaremos a continuación:

1. Venta y reemplazo en los términos de la ley de impuesto a las ganancias. Si el vendedor realiza la operación con el objeto de reemplazar el inmueble por otro, para lo cual tiene un plazo de un año, deberá presentar una nota en la Agencia de la AFIP donde está inscripto

2. En los casos de reorganización de empresas, donde la transferencia del bien se realiza dentro de la figura del /conjunto económico/ 3. En los casos de expropiación.

4. Cesiones intermedias donde los cesionarios ya hubieran retenido el impuesto en otra etapa.

5. Operaciones de ejercicios anteriores por los cuales ya se presentó la declaración jurada de impuesto a las ganancias.

Ahora bien, en caso de tratarse de ventas de inmuebles por parte de personas físicas o sucesiones indivisas que no hacen habitualidad de esta operatoria, entran en el ámbito del impuesto a la *transferencia de* *inmuebles*, que es un gravamen diferente, creado por la ley 23.905 y que en cierta forma vino a reemplazar al viejo impuesto sobre las ganancias o beneficios eventuales, aunque solamente referido a inmuebles. No se trata, sin embargo, de un impuesto en el que sirva de algo determinar si hay o no ganancia en la operación de que se trate, no. Simplemente se grava la venta con una tasa del 1,5% sobre el valor total de la operación y procede la retención por parte del escribano en los términos de la RG (DGI) 3319. También puede ser agente de retención el adquirente del boleto de compraventa si obtiene la posesión y los cesionarios de boletos de compraventa si en ese mismo acto obtienen la posesión. Es, simplemente, un impuesto instantáneo, prácticamente como un sellado.

Existe sin embargo una excepción, que es el caso del vendedor que transfiere su único inmueble con características de vivienda y/o terreno y se compromete a adquirir dentro del plazo de un año otro inmueble con igual destino. El año puede ser desde el momento de la venta, y también al revés, desde el momento de la compra y hasta la venta del bien que poseía con anterioridad.

En lo que respecta al *impuesto de sellos*, digamos que se trata de un impuesto de carácter local, es decir que cada provincia lo tiene legislado en su código fiscal, y la ley nacional se aplica en el ámbito de la Capital. Se gravan los actos onerosos, salvo los expresamente exentos, dice el Código de la Provincia de Buenos Aires, lo cual atenta contra el denominado /principio de certeza/ que debe privar en estos actos.

En la Ciudad de Buenos Aires se aplica este impuesto únicamente a las transferencias de inmuebles con una escala que arranca en el 0,75% pero que llega a 2,5% cuando el monto de la operación supera los $ 26.455. Están exentas las ventas de inmuebles con destino a vivienda, incluso cuando se trate de bienes a ser locados con ese destino.

En la Provincia de Buenos Aires, las transferencias de inmuebles se encuentran también gravadas, pero además están gravados todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso formalizados en su territorio mediante instrumentos públicos o privados. Por lo tanto la transferencia de inmuebles también está gravada Pero se exime del impuesto a todo acto u operación de crédito y constitución de gravámenes para la compra, construcción o ampliación de vivienda única, familiar y de ocupación permanente otorgados por medio de entidades financieras comprendidas en la ley 21.526. Del mismo modo, las escrituras traslativas de dominio de este mismo tipo de inmuebles cuando la valuación fiscal no supere la suma de $ 60.000.- y así lo haga constar el escribano.

Finalmente, un párrafo para los *fideicomisos*: En la Ciudad de Buenos Aires hay por lo menos un par de dictámenes que consideraron gravada por sellos la transferencia fiduciaria de inmuebles. Y también hay por lo menos un fallo (Tribunal Fiscal, caso Grupo República S.A.) que considera que la transferencia de dominio imperfecto (el fideicomiso) está dentro del ámbito de la ley de sellos.

En Provincia de Buenos Aires, se concluye que el fideicomiso es un acto a título de confianza, lo cual implica que no es ni gratuito ni oneroso, pero según la naturaleza del contrato, si el fiduciario percibe una retribución por la gestión que le es encomendada, estaríamos ante un intercambio oneroso

Y finalmente digamos que la transferencia de inmuebles a fideicomisos no está sujeta a retención de impuesto a las ganancias.

Buenos Aires, 30 de junio de 2005

Dr. Héctor Blas Trillo
Contador Público
Asesor y consultor de empresas
(011) 4328-3382
estudio@hectortrillo.com.ar

El Impuesto al Cheque

Con el objeto de dilucidar algunas dudas, abordaremos en las siguientes consideraciones el tratamiento del impuesto a los débitos y créditos en cuentas bancarias (conocido vulgarmente como “impuesto al cheque” que es como lo denominaremos a lo largo del presente comentario) analizando para ello el decreto 534/04, dictado en el mes de mayo de ese año. Al respecto cabe mencionar que se ha dispuesto una baja de la tasa general (que entre los créditos y los débitos en las citadas cuentas suma 1,2%) que se produce en realidad mediante la mecánica del llamado “pago a cuenta” de otros impuestos. En otras palabras la tasa sigue siendo la misma pero se abre la alternativa de utilizar una porción de ella para aplicar al pago del impuesto a las ganancias (IG) y a la ganancia mínima presunta (GMP). Es destacable el hecho de que solamente puede tomarse a cuenta de estos impuestos, y no del IVA o de Bienes Personales.



La manera de aplicar el cómputo tiene algunas particularidades que nos proponemos explicar brevemente para luego avanzar sobre otros aspectos de esta norma, que en verdad ha vuelto a aplicar el criterio del pago a cuenta de este impuesto, abandonado a comienzos de 2002.

El decreto citado dispone que se tomará como pago a cuenta el 34% del impuesto aplicado a las ACREDITACIONES en cuentas de entidades financieras. Es decir, sobre el 0,6%, ya que el otro 0,6%, sobre los débitos, no originará créditos fiscales.

De manera que el monto a computar como pago a cuenta de los otros impuestos es, en definitiva, de 0,204 puntos.



La ley del impuesto al cheque incluye además otras operatorias, que son (a) las efectuadas entre entidades financieras sin utilización de cuentas y (b) los movimientos de fondos propios (entre cuentas del mismo titular) o los movimientos de fondos de terceros . En estos casos el pago a cuenta es el 17% del total del impuesto, que es, como queda dicho, del 1,2%. En suma la tasa de crédito fiscal termina siendo la misma en todos los casos.

La puesta en vigencia del régimen es el 1° de mayo de 2004 y puede aplicarse para anticipos o declaraciones juradas de ejercicios comerciales que tengan su cierre a partir de esa fecha. Es decir que no pueden tomarse estos pagos a cuenta para aplicar al pago de obligaciones provenientes de ejercicios anteriores.

Si hubiera un remanente no compensado, éste podrá trasladarse a futuros ejercicios hasta su agotamiento, pero no es posible compensarlo con otros impuestos, ni pedirse su reintegro, ni transferirse a terceros.



El decreto de marras también hace referencia al hecho de que el monto computado como pago a cuenta no será deducible del impuesto a las ganancias, lo cual resulta obvio, ya que desde el momento en que se lo utiliza como crédito de impuesto, no es lógico que se lo tome como gasto.

Hay un aspecto que merece que nos detengamos en el análisis, y es el orden en que tenemos que tomar el pago a cuenta a los efectos de cumplir con las obligaciones fiscales, ya que tiene sus implicancias, dado que el monto computable con tal carácter no origina saldos a favor que puedan aplicarse al pago de otros impuestos, cosa que sí ocurre con los saldos a favor del impuesto a las ganancias, por ejemplo. De manera que utilizar en primer término el pago a cuenta aparece como lo más lógico.

En le caso de empleados en relación de dependencia sujetos a retenciones del impuesto a las ganancias, el cómputo del pago a cuenta se efectuará en la liquidación anual de tal impuesto, para lo cual el empleado deberá informar mediante nota con carácter de declaración jurada su situación impositiva al empleador.

A su vez en el caso de los socios de sociedades de personas, el crédito fiscal del pago a cuenta se atribuirá en proporción a su participación en tales sociedades, y luego cada socio deberá proporcionar su utilización al incremento de la obligación fiscal personal que provenga de las mismas. En otras palabras, que si esas personas tienen otras ganancias, el pago a cuenta surgido de su participación en sociedades de personas no es computable para el pago del impuesto que surja de tales ganancias.

Cabe mencionar que la RG 1674 de la AFIP, que reglamenta la norma que estamos comentando, dispone que en el caso de anticipos, podrá utilizarse el crédito fiscal pendiente de imputación a la finalización del mes anterior al del vencimiento de tales anticipos.

En todo este tratamiento hay un viejo problema que no ha sido resuelto por la norma que estamos comentando, y es el que se presenta cuando el pago de los anticipos y retenciones de los impuestos a las ganancias excede el monto de determinación final de la declaración jurada. Porque puede ocurrir, y ocurre, que dado que los anticipos se establecen sobre la base de los montos de impuestos abonados en el año anterior, si la determinación del impuesto del año corriente da una cifra menor puede presentarse el caso de que tengamos saldos a favor por anticipos pagados. Si bien existe la posibilidad, acotamos, de pedir una reducción de tales anticipos cuando estimamos que nuestro saldo de impuestos será menor, no siempre se efectúan tales presentaciones en tiempo y forma, o no siempre las estimaciones son correctas, naturalmente.

En estos casos, si aplicamos al pago de los anticipos los créditos del impuesto al cheque, éste queda incorporado en aquellos, por así decirlo, y por lo tanto perdería el carácter de pago a cuenta a ser compensado con futuras obligaciones en los impuestos a las ganancias o a la ganancia mínima presunta. Por consiguiente si nuestras declaraciones juradas presentan saldos a favor por pagos en exceso de anticipos, ¿pueden tales saldos utilizarse contra otras obligaciones tributarias, como el IVA, o es preciso desglosar de ellos el pago a cuenta computado, dado que éste no es trasladable a otros impuestos?. Este problema ya lo teníamos en oportunidad de la vigencia de los pagos a cuenta durante el año 2001 y comienzos de 2002, por eso decimos que no es nuevo.

Si bien esta cuestión puede parecer menor, no lo es en muchos casos. Hay empresas muy importantes que tienen una enorme carga de impuesto al cheque, con lo cual pueden producirse grandes diferencias a compensar. No debemos perder de vista el hecho de que un pago a cuenta es equivalente a un anticipo de cualquier impuesto, y que por ello constituye una carga financiera que puede ser relevante. Y aunque no lo fuera tanto, es obvio que cualquier contribuyente quiera utilizar antes que nada sus saldos a favor para reducir el peso financiero y económico de sus obligaciones fiscales.

Y para finalizar, dos cuestiones adicionales. La primera es que si hubieran quedado saldos sin utilizar de la vigencia del pago a cuenta del impuesto al cheque que finalizó el 18 de febrero de 2002, tales saldos pueden utilizarse ahora. Y la segunda es que el decreto establece un plazo de 3 meses para evaluar la evolución de la recaudación fiscal y también la utilización de cuentas bancarias. Como el proverbial dicho: nada es para siempre.

Buenos Aires, 19 de junio de 2005

 

 

Dr. Héctor Blas Trillo
Contador Público
Asesor y consultor de empresas
(011) 4328-3382
estudio@hectortrillo.com.ar

El Iva Agropecuario

Este trabajo pretende llevar a cabo una descripción somera de las distintas actividades vinculadas con el sector agropecuario y su tratamiento en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado.


Sin intentar agotar el tema, ni mucho menos, sí nos parece importante referirnos a una cantidad de aspectos que suelen suscitar dudas y originar en consecuencia consultas obteniéndose respuestas que no siempre resultan del todo claras o satisfactorias.

Evitaremos en lo posible mencionar normas para hacer la cuestión más sencilla y llevadera.

A continuación detallaremos, pues, una serie de actividades indicando a continuación el tratamiento en el impuesto y la tasa que las rige. En este punto cabe también aclarar, y como regla general, que la tasa reducida del impuesto rige exclusivamente para las actividades expresamente consideradas en la ley como diferenciales, y por lo tanto no se refiere a actividades que no estén específicamente contempladas En los casos en que corresponda, efectuaremos las aclaraciones que consideremos de interés.-


1. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE GRANOS (EXCLUÍDO EL ARROZ) Y LEGUMBRES SECAS (POROTOS, ARVEJAS Y LENTEJAS): gravadas a la tasa del 10,5%

2. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS: gravadas a la tasa del 10,5% en la medida que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los convierta en un verdadero preparado del producto.

3. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE MIEL DE ABEJAS A GRANEL: gravadas a la tasa del 10,5%.


4. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE CUERO BOVINO FRESCO O SALADO, SECO, ENCALADO, PIQUELADO O CONSERVADO DE OTRO MODO PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA, INCLUSO DEPILADO O DIVIDIDO: gravadas a la tasa del 10,5% cuando se encuentren comprendidos en determinadas posiciones arancelarias de la nomenclatura común del MERCOSUR.

6. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE HACIENDA BOVINA Y OVINA: gravadas a la tasa del 10,5%. La venta de carnes y despojos no procesados entra también en esta categoría.

7. LAS LLAMADAS LOCACIONES DE OBRA QUE SE CONTRATEN PARA PRODUCIR CUALESQUIERA DE LOS PRODUCTOS SEÑALADOS EN LOS PUNTOS ANTERIORES: gravadas a la tasa del 10,5%.

8. CANJES DE HACIENDA POR HACIENDA: Gravados a la tasa del 10,5%.. Estas operaciones deben facturarse y el impuesto debe ser abonado por cada uno de los participantes del canje.

9. CANJES DE INSUMOS POR GRANOS: se encuentran gravados y deben liquidarse al entregar los granos. La tasa del impuesto es, en general, el 10,5%, aunque puede haber insumos gravados al 21%.

10. LAS LABORES CULTURALES (PREPARACIÓN, ROTURACIÓN DEL SUELO, ETC), LA SIEMBRA O PLANTACIÓN, LA APLICACIÓN DE AGROQUÍMICOS Y/O FERTILIZANTES Y LA COSECHA: gravadas a la tasa del 10,5% cuando se trate de obras, locaciones o prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos señalados en los puntos 1, 2 y 6.

11. ARRENDAMIENTOS RURALES. Están exentos de IVA

12. SIEMBRAS A PORCENTAJE: el producido de la cosecha no está gravado, pero sí lo está la venta. De manera que la distribución del producto obtenido según lo pactado no constituye una operación gravada. La gravabilidad se produce, por lo tanto, al momento de la venta y a la tasa del 10,5%

13. PASTOREOS: Por regla general se asimilan a los arrendamientos y pueden considerarse exentos del IVA, es cuestión de tener en cuenta los aspectos de orden público que se vinculan con el contrato de arrendamiento para evitar cualquier cuestionamiento por parte de la AFIP.

14. PASTAJES: Es asimilable a la venta de pasto y por lo tanto se encuentra gravado a la tasa general del 21%.

15. CONTRATOS DE CAPITALIZACIÓN DE HACIENDA: El resultado de la capitalización no está gravado. La gravabilidad se produce al momento de la venta de la hacienda. Pero es preciso tener presente que los insumos y gastos alcanzados por el IVA están siempre alcanzados por el impuesto al momento de ser facturados. La tasa de venta de la hacienda bovina y ovina es del 10,5%.

16. LABOREOS, FUMIGACIONES, APLICACIONES DE AGROQUÍMICOS Y FERTILIZANTES se encuentran gravados al momento de su facturación, a la tasa del 10,5%

17. MANO DE OBRA DE TERCEROS. La actividad de molineros, alambradores, mecánicos, etc. está alcanzada por el IVA

18 .COMISIONES: están alcanzadas a la tasa del 21%, tanto por ventas de granos como haciendas o incluso de campos. Sin embargo, el Dictamen (DAL) 59/2002 de la AFIP interpretó basándose en el decreto 499/98 que cuando se trata de comercialización de hacienda vacuna en pie, los conceptos facturados con motivo de la comercialización se encuentran alcanzados a la tasa del 10,5%.

19. FLETES: se encuentran alcanzados a la tasa del 21%. La tasa se reduce a la mitad en la comercialización de hacienda vacuna en pie según lo señalado en el punto anterior

20. SERVICIOS PROFESIONALES: Los servicios provenientes de veterinarios, contadores, ingenieros agrónomos, agrimensores, etc, están alcanzados a la tasa del 21%, excepto que tuvieran relación directa con alguno de los aspectos señalados en el punto 10.

21. COMBUSTIBLES: Están alcanzados por el IVA y deben siempre estar discriminados en la factura para poder deducirse.

22. ELECTRICIDAD RURAL: está alcanzada por la tasa del 27%.

23. TELEFONÍA RURAL: gravada a la tasa del 27%

24. VENTA DE GAS Y AGUA REGULADAS POR MEDIDOR: a la tasa del 27%

25. VENTA DIRECTA DE HACIENDA: gravada a la tasa del 10,5%

26. EXPORTACIONES DE PRODUCTOS PRIMARIOS: Se encuentran exentas del IVA.

27. GRANOS DE PROPIA PRODUCCIÓN PARA CONSUMO PROPIO: no se considera venta y por lo tanto no está gravada.

28. VENTA DE MONTES Y PLANTACIONES: La venta de inmuebles por accesión se encuentra alcanzada por el impuesto a la tasa general

29. TAMBERO A PORCENTAJE. Debe tributar IVA sobre la liquidación neta percibida a la tasa general.

Como se sabe, la gravabilidad a tasas diferenciales menores a la tasa general, origina problemas cuando los insumos estén gravados a la tasa del 21%. Ello así porque pueden producirse acumulaciones de saldos a favor en los casos en que tales insumos sean una porción significativa en los costos de producción de los bienes. Tales saldos a favor, denominados en la jerga profesional como "técnicos" no son utilizables para compensar otros impuestos, tales como el impuesto a las ganancias o a la ganancia mínima presunta. Es por eso que por lo general los productores afectados participan de la idea de que la tasa debe ser la misma tanto para las compras e insumos como para las ventas, de manera de trasladar plenamente el efecto evitando la acumulación de tales saldos. En muchos casos, ciertos productores diversifican su radio de acción con la finalidad de poder utilizar dichos saldos a favor. Téngase en cuenta que siempre hay, además, una incidencia financiera de gran importancia, lo cual incrementa aún más el efecto negativo, porque la legislación vigente no reconoce intereses o efectos inflacionarios a favor del contribuyente por tales diferencias, limitándose a permitir utilizarlas cuando las ventas originen débitos suficientes.

En lo que respecta a los regímenes de retenciones y percepciones vinculados con el IVA y el campo, dejaremos el análisis para un posterior artículo, pero aclaramos que como regla general tales conceptos aparecen cuando se produce la transacción en dinero, y por lo tanto no proceden en los canjes, dado que en tales casos existe imposibilidad de retener. El concepto de "pago", en los términos del artículo 18 de la ley del Impuesto a las Ganancias, implica la transferencia de fondos o la acreditación en la cuenta del cliente, básicamente.

Como decíamos al comienzo, este trabajo no pretende agotar el tema. Simplemente aspiramos a echar un poco de luz ante las dudas que permanentemente observamos en nuestro desempeño profesional cotidiano.

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