Impuestos

Temas tributarios, contables y relacionados con las empresas.

DFP Ad Category: 

Ajuste por Inflación Impositivo ¿Conviene?

¿Será Conveniente para su Empresa Reexpresar los Valores Históricos de los Bienes?



 

Descargar documento completo en PDF



I.- INTRODUCCIÓN

Este documento puede ser interpretado como la continuación del que fuera publicado previamente bajo el nombre de “AJUSTE POR INFLACIÓN CONTABLE Y FISCAL – PROYECTO DE LEY”[1], complemento obligatorio de los videos que he publicado en YOUTUBE titulados “AJUSTE POR INFLACIÓN TRIBUTARIO Y CONTABLE – PROYECTO DE LEY – PODER EJECUTIVO NACIONAL – SEPTIMBRE 2017”[2] y “AJUSTE POR INFLACIÓN TRIBUTARIO Y CONTABLE – PROYECTO DE LEY – CUESTIONES FUNDAMENTALES DEL AJUSTE”[3]. Se recomienda al lector repasar los documentos y videos aquí mencionados dado que facilitarán alcanzar el pleno conocimiento de las mecánicas y resultados expuestos en el presente documento.



Luego de analizar la mecánica del proyecto legislativo presentado por el Poder Ejecutivo Nacional en septiembre de 2017 ante el Congreso Nacional, al margen de las consideraciones de técnica legislativa o incluso de diversas propuestas para mejorar el producto normativo final, nos proponemos analizar en cuales casos será conveniente proceder al ajuste de las valuaciones históricas residuales de los bienes. Para conducir nuestro objetivo hemos considerado, sin interés de abarcar todas las situaciones posibles, dos situaciones que son suficientemente ejemplificativas de la problemática y mecánica de análisis de la decisión empresarial:

a.- Propuesta de ajuste del valor histórico residual para un bien de uso

b.- Propuesta de ajuste del valor histórico residual para un bien de producción prolongada siendo este un bien de cambio. A los efectos ilustrativos hemos seleccionado, como bien subyacente, un inmueble siendo, por tanto, la actividad del ente o contribuyente la construcción y venta de inmuebles.

Nuestro estudio es realizado basado en diferentes objetivos. El primero de ellos será advertir al lector que deberá diferenciar el valor de la tasa nominal exigido como impuesto especial ante el saldo de revalúo respecto del costo efectivo del procedimiento[4]. Por otro lado será nuestro segundo objetivo advertir las ventajas (o desventajas) financieras de la selección del procedimiento de ajuste de valor residual a nivel impositivo considerando el procedimiento como una inversión de carácter financiera.

Nuestro tercer objetivo viene a responder a la natural pregunta: ¿si realizo el procedimiento que gano?. Ello es natural porque hoy, como está planteado el procedimiento de ajuste de valores históricos residuales, al ser una opción, la empresa deberá evaluar no solo las consecuencias inmediatas de efectuar el ajuste (el costo efectivo próximo) sino también las consecuencias futuras del mismo.

Nuestro cuarto objetivo estará signado por el estudio de la aplicación del método a un caso particular sobre mercaderías cuyo proceso productivo es prolongado. Hemos decidido analizar el caso mencionado dado que el proyecto normativo presenta un tratamiento especial para los bienes que sean considerados mercaderías en el activo del contribuyente. Ha motivado nuestra selección, respecto de este especial tipo de bien subyacente, la particular definición normativa (en base a una ficción legal), contenida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que, obliga a advertir, si existe o no impacto en este impuesto luego del ajuste para este particular tipo de bien.

Por último, pero no menos importante, la realidad se impone en la selección del bien que hemos realizado. En Argentina hay un importante stock de inmuebles construidos en los cuales, su proceso de planificación ha iniciado en 2008 o 2009, donde las inversiones se realizan en los años 2010 y 2011 pronosticando, inicialmente, la venta del inmueble en el próximo año en curso.

El contexto económico-financiero que presentó nuestro país a partir del año hacia fines de 2011 con la implementación de un “cepo cambiario virtual”[5] resulto ser en un importante freno a la promoción y comercialización de emprendimientos inmobiliarios. Lo expuesto deriva en que, hacia el año 2017, la existencia inmuebles construidos y a estrenar la advertimos, en estados contables y valores tributarios, en sus datos históricos y completamente desactualizados producto del contexto económico imperante en la República Argentina desde 2003 hasta 2016[6].

A lo expuesto nos permitimos agregar una motivación, si se quiere, tangencial. Decimos que será tangencial dado que no presenta consecuencias a los fines tributarios[7] pero si comerciales y hasta financieros.

Cuando analizamos la situación de un ente que requiere ampliar sus líneas de crédito comerciales o financieras el acreedor, naturalmente, solicitará un juego de Estados Contables del cual se espere refleje, razonablemente, la situación económico financiera del ente. Ahora bien, en el contexto de constante depreciación monetaria donde, adicionalmente a ello, se ha prohibido a organismos de contralor aceptar juegos de estados contables ajustados por inflación (e incluso la matrícula contable encontraba “vedada” la posibilidad de dictaminar “sin salvedades” ante un juego de Estados Contables Ajustado por Inflación[8]), cabe preguntarnos si el activo refleja correctamente la real capacidad de atender a los compromisos asumidos por las líneas pasivas del estado patrimonial.

El proyecto de Ley bajo referencia propone la adecuación, a nivel contable[9], del valor de ciertos activos del ente. Esto nos permite advertir una decisión que, con consecuencias limitadas a nivel tributario[10], podrá su empresa considerar a fin de mejorar, frente a acreedores externos, su posicionamiento crediticio.

 

[1] Disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/ajuste-por-inflacion-impositivo-y-fiscal-proyecto-legislativo-septiembre-2017.html

[2] Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=xInGa3ZAtLU&feature=youtu.be

[3] Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=-RRyUzOR0m4&t=83s

[4] Este concepto fue desarrollado en mi artículo AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO Y FISCAL disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/ajuste-por-inflacion-impositivo-y-fiscal-proyecto-legislativo-septiembre-2017.html a pág. 11. Análisis del Artículo 1 del Proyecto de Ley.

[5] Ver https://www.infobae.com/2015/12/16/1776957-paso-paso-como-fueron-los-cuatro-anos-cepo-cambiario/

[6] Para conocer mas sobre el efecto del deterioro del valor del dinero en proyectos productivos a largo plazo, puntualizando en la construcción y venta puede ser consultado mi artículo “EFECTOS DEL INCREMENTO SOSTENIDO DE COSTOS DE OBRA EN EL DISEÑO DE PLANES DE NEGOCIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES” el cual puede ser descargado desde http://www.sergiocarbone.com.ar/efectos-del-incremento-sostenido-de-costos-de-obra-en-el-diseno-de-planes-de-negocios-de-construccion-de-inmuebles-2.html. En este contexto de alta variabilidad del valor de la moneda hemos propuesto una mecánica de trabajo de ajuste de valores de adhesiones a contratos de Fideicomisos al Costo de riesgo trasladado en un trabajo titulado “EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN – OBRA CIVIL – Explicación Práctica respecto de la distorsión del valor de negocio que se genera en economías con alto índice de depreciación del valor del dinero e incremento sostenido de costos” disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/empresas-de-construccion-obra-civil.html.

[7] Siendo nuestro principal punto de interés la consecuencia tributaria derivada de la elección, de parte del contribuyente, de aplicar la norma hoy en proyecto legislativo.

[8] Conforme RT 6 y modificatorias

[9] Y con efectos exclusivamente en este ámbito de manera tal que la decisión tomada a nivel contable no presentará consecuencias a nivel fiscal.

[10] Indicamos que las consecuencias, a nivel tributario, serán limitadas dado que el Impuesto sobre los Bienes Personales que recae sobre acciones y participaciones societarias conforme Art. 25.1 de la norma del tributo mencionado, se liquida considerando, como base imponible, el Patrimonio Neto contable. Siendo la base expuesta, un ajuste de la misma impactará, definitivamente, en la determinación del mencionado tributo.

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar 

carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602

Cel: 15-6660-9889

¿Qué es una nota de débito? Ejemplo

La nota de débito es un documento comercial que un vendedor envía a sus clientes para notificarles de una próxima factura o de un incremento en el monto de una futura factura.


Una nota de débito se puede emitir ante diversas circunstancias que aumenten la deuda de un cliente con la empresa, por ejemplo:

  • Cuando se entregan mercaderías que aún no han sido pagadas por el cliente.
  • Luego de que se ha proveído un servicio, el cual será abonado en el futuro.
  • Cuando se han producidos errores en la facturación. En este caso, una nota de débito se emite para corregir estos errores. Por ejemplo, si una empresa ha emitido una factura por $90, cuando tendría que haber emitido una factura por $100. En este caso emite una nota de débito por $10.
  • Cuando se producen intereses por mora. Por ejemplo, si un cliente tienen una factura vencida por $100 y la empresa cobra un interés del 5% si la factura no ha sido abonada a término, la empresa emitirá una nota de débito de $5 para avisar al cliente del incremento de la deuda.

Requisitos de las Notas de Débito



De acuerdo a la normativa de cada país, las notas de débitos tendrán que cumplir los requisitos legales de ese país. Por ejemplo, se puede exigir que se emitan solamente al mismo comprador o beneficiario del servicio al que se le emitió la factura original. Generalmente, también debe incluir el motivo del aumento de la deuda, el importe y el monto de IVA.

¿Para qué sirve una Nota de Débito?

Una nota de débito brinda información sobre una próxima factura o puede servir como recordatorio de un monto adeudado. El comprador usa la nota de débito para registrar el aumento de su deuda. Para el vendedor, la nota de débito también sirve para registrar una transacción en su sistema contable.


En algunos casos, las notas de débito se emiten como simples cartas informativas, que incluyen información sobre una próxima factura, medios de pago e información sobre los productos y servicios brindados.

No todas las empresas usan notas de débito, muchas simplemente envían facturas luego de producirse la obligación. Las notas de débitos son mas usadas en las transacciones entre empresas (Business to Business), pero también usan, aunque no tan frecuentemente, en las transacciones con clientes finales. Muchas empresas que realizan transacciones frecuentemente, tienen cuentas abiertas que se cancelan a fin de mes, mediante el envío de una factura. Las transacciones que se realizan antes del envío de la factura, se informan mediante notas de débito.

Nota de Débito y Factura

Una nota de débito no requiere un pago inmediato, generalmente se usa solo para informar a los clientes de las futuras obligaciones. En un futuro próximo, se generará una factura para la cancelación de estas obligaciones.

La nota de débito puede incluir una referencia a la factura, cuando la factura ya ha sido emitida con anterioridad. Por ejemplo, si se ha emitido una nota de débito para corregir errores en una factura anterior.

Una factura es un documento que se considera un pedido de pago. Cuando se emite una factura, el comprador ya debe dinero al vendedor.

Nota de Débito versus Nota de Crédito

Una nota de débito informa de un incremento de deuda por parte del cliente, mientras que una nota de crédito informa sobre una disminución de la deuda, o bien, sobre un aumento del saldo a favor de un cliente.

Ejemplo de Nota de Débito

Monotributo Categorías

Categorías vigentes desde Desde 01/01/2019.

Consultar en http://www.afip.gob.ar/monotributo/categorias.asp valores actualizados


Categ.Ingresos BrutosActividadCantidad Mínima de EmpleadosSup. Afectada

(*)

Energía Eléctrica Consumida AnualmenteAlquileres Devengados AnualmenteImpuesto IntegradoAportes al SIPA

(**)

Aportes Obra Social

(***)

Total
Locaciones y/o Prestaciones de ServiciosVenta de Cosas MueblesLocaciones y/o prestaciones de serviciosVenta de Cosas Muebles
A138127,99No excluidaNo requiereHasta 30 m2Hasta 3330 Kw51798111,81111,81493,316891294,121294,12
B207191,98No excluidaNo requiereHasta 45 m2Hasta 5000 Kw51798215,42215,42542,646891447,061447,06
C276255,98No excluidaNo requiereHasta 60 m2Hasta 6700 Kw103595,99368,34340,38596,916891654,251626,29
D414383,98No excluidaNo requiereHasta 85 m2Hasta 10000 Kw103595,99605,13559,09656,66891950,731904,69
E552511,95No excluidaNo requiereHasta 110 m2Hasta 13000 Kw129083,891151,06892,89722,266892562,322304,15
F690639,95No excluidaNo requiereHasta 150 m2Hasta 16500 Kw129494,981583,541165,86794,486893067,022649,34
G828767,94No excluidaNo requiereHasta 200 m2Hasta 20000 Kw155393,992014,371453,62873,936893577,33016,55
H1151066,58No excluidaNo requiereHasta 200 m2Hasta 20000 Kw207191,984604,263568,31961,326896254,585218,63
I1352503,24Venta de Bs. mueblesNo requiereHasta 200 m2Hasta 20000 Kw207191,98-5755,331057,46689-7501,79
J1553939,89Venta de Bs. mueblesNo requiereHasta 200 m2Hasta 20000 Kw207191,98-6763,341163,21689-8615,55
K1726599,88Venta de Bs. mueblesNo requiereHasta 200 m2Hasta 20000 Kw207191,98-7769,71279,52689-9738,22

 





DDJJ Ganancias y Bienes Personales 2017 (información importante para su presentación)

DDJJ GANANCIAS Y/O BIENES PERSONALES 2017


INFORMACIÓN NECESARIA PARA REALIZAR DICHAS DECLARACIONES


Sr./Sra. Empleado en Relación de Dependencia/Actividad Unipersonal (Categorías primera a cuarta)/Monotributista y sujetos sin actividad o sujetos que hayan adherido a Sinceramiento Fiscal sin actividad declarada (sólo por Bienes Personales).


 



  • Primera Categoría: Rentas del Suelo (urbanos y rurales);
  • Segunda Categoría: Rentas del Capital (acciones, intereses, transferencias de llaves de negocio, etc.);
  • Tercera Categoría: Rentas de las empresas y ciertos auxiliares de comercio (Fideicomisos, Comisionistas, Empresas unipersonales, etc.);
  • Cuarta Categoría: Rentas del trabajo personal: cargos públicos, relación de dependencia, Actores y sus derechos de trabajo, seguros de retiro, jubilaciones, profesionales liberales, Directorio y Gerencia de empresas, Actores, etc.




De mi consideración:

Por este medio, me pongo en contacto con usted, para ofrecerle mi Asesoramiento Profesional en virtud a la confección de las DDJJ Informativas y/o declarativas, del Impuesto a las Ganancias y el Impuesto sobre los Bienes Personales, período 2017.


En caso que su situación sea la de “Empleado en Relación de Dependencia”, en función de haber percibido durante 2017 una remuneración bruta (antes de los descuentos habituales por ley) total igual o superior a los $1.000.000, usted está obligado a presentar las DDJJ informativas de Ganancias y Bienes Personales.

Dichas DDJJs dejarán de ser informativas para pasar a ser determinativas de Impuesto (a pagar o a favor) si existiera algún valor a declarar, tanto en favor del fisco como en favor del contribuyente (por error en las retenciones practicadas o bien por falta de información del empleado ante el empleador sobre el “SIRADIG Web”). En la última hoja de esta nota tendrá información para saber la fecha exacta de vencimiento de su DDJJ (Ganancias y/o Bienes Personales), en virtud a las Ganancias adicionales y la cuantía de su patrimonio personal a declarar.

En caso que su patrimonio al 31/12/2017 supere los $950.000 (según Ley del Impuestos sobre los Bienes Personales), o bien esté inscripto en dicho impuesto, por haber presentado en 2016, deberá presentar la DDJJ de Bienes Personales, exista o no obligatoriedad a presentar DDJJ de Impuesto a las Ganancias.



En función al Impuesto a las Ganancias, se solicita la siguiente información:



- Rentas de Primera Categoría (Alquiler/Arrendamiento de Inmuebles urbanos/rurales):


Copia del contrato de alquiler/arrendamiento vigente por el año 2017 (aclarar si parte del contrato quedó pendiente de cobrarse al 31/12/2017 y si parte del contrato pendiente de cobro al 31/12/2016 fue durante el 2017). Aclarar cada propiedad por separado, en caso de ser más de uno los inmuebles alquilados/arrendados.


- Rentas de Segunda Categoría (Ganancias y Pérdidas por la actividad de compra-venta de títulos, acciones, bonos y demás operaciones de “Renta Pasiva”).

Enviar detalle pormenorizado de las operaciones realizadas durante todo el año.


- Rentas de Tercera Categoría (Participación en Sociedades).

Honorarios devengados/percibidos en 2017 y su valor en la participación societaria (porcentaje y valor patrimonial proporcional), como así también cualquier crédito/deuda que exista con la Sociedad (cuenta particular) al 31/12/2017.


- Rentas de Cuarta Categoría (Relación de Dependencia, Profesiones Liberales no complementarias con una Explotación Unipersonal, Actores).


Copia de los Recibos de Sueldo percibidos durante 2017 e indicación de lo devengado y no percibido al 31/12/2017 (Sueldo Diciembre 2017, si se cobró los primeros días de 2018) y lo no percibido al 31/12/2016, cobrado luego de dicha fecha (Sueldo Diciembre 2016, en caso de corresponder).


Copia del Formulario 649, con la liquidación Anual 2017, donde informa los ingresos declarados, retenciones sufridas y en caso de existir, saldo a favor o a pagar, y posteriormente a esto, copia los recibos de Sueldo que responden a dicho F. 649 y copia del recibo de sueldo donde consta el ajuste anual 2017 (generalmente Recibo de Sueldo Marzo o Abril 2018, o posterior).


En caso de no tener Formulario 649 por no haber sido sujeto retenido ante el Impuesto a las Ganancias, enviar sólo los Recibos de Sueldo por lo percibido/devengado del año 2017.


Información de los ingresos percibidos de su Profesión Liberal o similar.


Otras rentas de origen Argentino:


Herencias, donaciones, legados, toma de créditos o deudas , percepción de Intereses por Plazo Fijo, etc. Adjuntar la documentación respaldatoria correspondiente a cada situación.


Rentas de Fuente Extranjera: 


Indicar país de origen de la misma, resultado en el año, impuesto análogo al Impuesto a las Ganancias en caso de haber sido abonado, retenciones sufridas en dicho país, y demás información que considere relevante informar.



En función al Impuesto sobre los Bienes Personales, se solicita la siguiente información:


Documentación fehaciente sobre la composición al 01/01/2017 (Patrimonio al Inicio) y al 31/12/2017 (Patrimonio al cierre) en el país y en el exterior), como ser:


 



  • Automotores (Título automotor, Factura de compra y Patente);
  • Inmuebles (Escritura o documento equivalente y Valuación fiscal 2017);
  • Otros Bienes Registrables (documento que demuestre valor de compra y valor de tenencia al 31/12/2017);
  • Dinero en Efectivo (informar monto exacto y tipo de moneda);
  • Saldos en cuentas bancarias (extracto bancario al 01/01/2017 y al 31/12/2017);
  • Inversiones varias (plazos fijos, bonos, acciones, etc.). Informar fechas de cada operación, valores generados en el año y posición final al 31/12/2017;
  • Participación en Sociedades con o sin cotización en bolsa (informar fecha de compra-venta, valores recibido durante el año y posición final al 31/12/2017);
  • Créditos y/o deudas con entidades financieras, personas físicas u otros terceros (documentación respaldatoria de la sucedido en 2017 y saldo al 31/12/2017);
  • Cualquier otra documentación que considere relevante.



Indicación específica de si alguno de los bienes que se pretende declarar, fue exteriorizados en función al Régimen de Sinceramiento Fiscal (Ley 27.260).



A los fines de poder analizar el “Monto Consumido” del año (dinero utilizado a fines personales para mantener sus gastos personales y de su grupo familiar a cargo), solicito me informe un aproximado anual de gastos como ser:


 



  • Consumos de tarjeta de crédito;
  • Consumos de tarjeta de débito;
  • Pagos de cuotas que no figuren en los puntos anteriores de medicina prepaga, colegios privados, expensas de countries, barrios privados y demás entidades que deben brindar información a la AFIP sobre dichos pagos mensuales;
  • Otro tipo de consumos mensuales de cuantías considerables que deban ser considerados al “Monto consumido” anual.



Cualquier otra aclaración relevante, no dude en hacerla saber a nuestro Estudio Contable.


Se deja expresa constancia que el “Monto Consumido” es un dato de vital importancia en la DDJJ de Ganancias del contribuyente y debe ser representativo de lo informado más arriba, quedando en total responsabilidad del contribuyente, en caso que dicho valor expuesto en la DDJJ de Ganancias correspondiente, no sea reflejo real de la situación personal del mismo, pudiendo generar a futuro, inspecciones impositivas por dicha inconsistencia.


Los Honorarios Profesionales por la confección de dichas DDJJ, son de:


 

  • Para el caso de haber presentado con nuestro Estudio Contable, las DDJJ del período inmediato anterior (2016), el Honorario será el cobrado en dicho momento, con más el ajuste correspondiente a la inflación anual (26%), siendo un valor menor al correspondiente con el aumento dictado por el CPCECABA, organismo que regula los Honorarios Mínimos sugeridos de nuestra profesión http://www.consejo.org.ar/noticias18...imos_0401.html
  • Para el caso de no haber presentado con Nuestro Estudio Contable, las DDJJ del período inmediato anterior (2016), solicitamos nos informe de forma preliminar, detalle del patrimonio e ingresos a declarar, para poder cotizar dicha labor de forma correcta.



En caso de interesarle la propuesta, solicito se comunique con nosotros informando dicha situación, para poder analizar su caso particular y verificar la documentación a entregar con mayor detalle, como así también coordinar los plazos de entrega máximo, en función al vencimiento particular de sus Declaraciones Juradas.


- DDJJ Informativa (sin impuesto a pagar) Ganancias y/o Bienes Personales: 02/07/2018;

- DDJJ Declarativa (Ganancias y/o Bienes Personales) desde el 11/06/2018 al 13/06/2018, en función a la finalización de su número de CUIT.


Sin más, y a la espera de poder brindarle mi Asesoramiento Profesional, lo saluda atte.,



Gabriel Sequino

Contador Público

(UBA- CPCECABA)

Actualización de datos de Cooperativas ante el I.N.A.E.S.

ATENCIÓN – FECHA LÍMITE 06-06-2018



 



Con fecha 28 de Marzo de 2018 se publica en el Boletín Oficial de la República Argentina la RG INAES 580-2018 que establece un régimen  de información y actualización de datos para todas las cooperativas sujetas al contralor del Instituto Nacional de Asociativismo y Economia Social (INAES).

 



Independientemente de las motivaciones expresadas por el organismo de contralor en la mencionada normativa, corresponde advertir que el régimen es obligatorio y la actualización de datos revestirá el carácter de Declaración Jurada en los términos de los artículos 109 y 110 del DR 1759-1972 texto vigente.

 

Las entidades que no realicen la actualización de datos requeridas por la normativa estarán impedidas de realizar trámites ante el organismo de contralor y podrán estar sujetas a sanciones por el mencionado incumplimiento.

 

DATOS A ACTUALIZAR E INFORMAR

 

1. - En "Estatuto vigente" se deberá adjuntar el Estatuto; importar la documentación solicitada en un solo archivo en formato pdf que debe incluir los datos de protocolización.

 

2. - En "Reglamentos", se deberá/án adjuntar el/los Reglamentos Vigentes, Importar la documentación solicitada en formato pdf debe incluir los datos de protocolización. Para el caso de las mutuales, la carga de reglamentos es requisito obligatorio mientras que para las cooperativas es optativo.

 

3. - En "Declaración de Autoridades", se deberá completar el formulario con los datos de las actuales autoridades.

 

4. - En "Datos de la Entidad" se deberán completar los datos de nombre, matrícula, correo electrónico, etc.

 

5. - En "Declaración de filiales" se deberán completar los datos de las filiales, en caso de poseerlas.

 

FECHA DE VENCIMIENTO

Existe tiempo para cursar el trámite digital hasta el 6 de junio de 2018.

 

 

PARA MAS INFORMACIÓN PUEDE PONERSE EN CONTACTO CON NUESTRO ESTUDIO

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

 

PAGO DE HONORARIOS A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR



 



INTRODUCCIÓN

Nos encontramos, producto de la globalización, en un contexto de negocios internacionales altamente vinculados. A este hecho debemos agregar la creciente intangibilidad de la riqueza generada y, por consecuencia, de la riqueza objeto del pago. La prestación de servicios, las transacciones sobre derechos de propiedad intelectual o industrial, el derecho a uso o acceso a servicios digitales, entre otros negocios celebrados por los contribuyentes obliga, muchas veces, a replantear algunos conceptos incorporados al quehacer diario del contribuyente argentino.



En este informe nos ocuparemos de analizar el tratamiento tributario referente a operaciones que, de forma cada vez mas habitual, encontramos se presentan en las empresas argentinas y, con ello, la confusión a la que puede llevarnos la interpretación del hecho imponible, sobre la base de presunciones tributarias, en la ley del Impuesto a las Ganancias: Ley 20.628.

Nuestro caso de estudio se basará en las consecuencias tributarias, para el agente local pagador, al momento de abonar honorarios que, sin ser considerado asistencia técnica o administrativa, le corresponden a un sujeto considerado beneficiario del exterior en los términos de la Ley 20.628 cuando se refiere a tareas realizadas íntegramente en el exterior.

En nuestra reflexión nos propondremos analizar no solamente la literalidad del texto normativo que convoca el presente estudio sino que incorporaremos elementos técnicos que hacen a los efectos internacionales de la norma tributaria local. La interpretación literal de la norma tributaria, como principio interpretativo según manda legal dispuesta en el Art. 1 Ley 11.683, nos conducirá por el camino de recordar el uso común del lenguaje siendo, en nuestro opinión, la llave para entender la intención del legislador al reglar el elemento presuntivo que, hemos verificado, llama a confusión en la aplicación de la norma fiscal.

Para el sujeto beneficiario del exterior no hay retención en el impuesto a las ganancias si no hay ganancia de fuente argentina. La presunción fiscal, como “elemento facilitador” no puede, salvo que decida soportar la consecuencia de la nulidad de la disposición fiscal, violentar el principio constitucional de razonabilidad ni la norma tributaria podría, en su aplicación, subvertir principios generales que hacen al concepto de jurisdicción fiscal de las naciones.

 

 

INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA

Tal como se adelantara, acercaremos nuestra opinión en cuanto al tratamiento tributario a dispensar, por parte del agente local pagador, ante una erogación en concepto de honorarios abonados a un sujeto considerado beneficiario del exterior según la Ley 20.628, por tareas desarrolladas íntegramente fuera de territorio nacional argentino, en cuanto al régimen de retención en el tributo antes referido.

A los efectos determinar el tratamiento conviene recordar, previamente, que el Impuesto a las Ganancias -Ley 20.628 responde, en el caso de ganancias percibidas por sujetos no residentes fiscales argentinos, a un criterio territorial para determinar las rentas que estarán alcanzadas por el tributo en los siguientes términos:

 

Ley 20.628 T.O. 649/1997 “Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.”

 

El Art. 5 Ley 20.628 expresará el principio general encontrando, seguidamente, en los artículos 6 a 13 del texto normativo referido, situaciones excepcionales en base a presunciones de carácter tributario.

 

El principio de soberanía territorial (basado en normas de derecho consuetudinario) implica su libre ejercicio sobre un territorio, sobre las personas, espacios aéreos, terrestres y, recientemente, mares y espacios subacuáticos reconocidos internacionalmente. La soberanía implica, en el ámbito de nuestro interés, el ejercicio de la jurisdicción tributaria. Para que sea “válido” el ejercicio de esta jurisdicción se requiere (por los principios de derecho consuetudinario antes mencionados) que exista un cierto punto de conexión entre el sujeto o la renta y el territorio sobre el que se ejerce soberanía.

 

La República Argentina responde a una “tradición jurídica”, a nivel impuesto a la renta, de base territorial. Si la renta no está conectada territorialmente con nuestro territorio, las definiciones jurídicas que aplicamos (salvo excepciones) implican que no existirá, conforme nuestro derecho, jurisdicción fiscal sobre esa renta.

 

En este sentido resulta interesante acompañar al Art. 5 Ley 20.628 con lo dispuesto en el Art. 127 que no es más que la “cara inversa” de la definición, por exclusión, de la fuente de renta. Esto permitirá advertir cuando se está en presencia de rentas que no podrían ser consideradas de fuente argentina.

 

“Art. 127 - Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.”

 

Para que exista “retención en la fuente” se requiere, previamente, jurisdicción tributaria. La jurisdicción tributaria será definida conforme los parámetros antes mencionados. Si existe jurisdicción (por fuente en este caso), se aplicará sobre la base imponible definida, incluso de manera ficta (la norma la llama presunción pero, en realidad, es una ficción), la norma del Art. 91 a 93 Ley 20.628.

 

Resumiendo:

               

              a.- Con el atalaya puesto en el concepto de jurisdicción tributaria antes mencionado

               

b.- Considerando que la Ley del Impuesto a las Ganancias contiene el criterio de “separación” por fuente de rentas.

               

c.- Que el Art. 1 de la norma bajo referencia indica el principio aplicable para residentes y para no residentes.

 

d.- Que los Art. 5 a 13 establecen las condiciones para existencia de renta de fuente argentina incluso sus presunciones y ficciones.

 

e.- Que el Art. 127 contiene la definición “por oposición” al concepto general para determinar cuando se está frente a rentas de fuente extranjera.

 

Verificados estos puntos, cabe concluir que los beneficios a los que hace referencia el Art. 91 Ley 20.628 son solo aquellos sobre los que, desde el punto de vista del derecho internacional público, la República Argentina tiene soberanía y, conforme el derecho local, ha normado su jurisdicción tributaria.

 

Como “regla de procedimiento” antes de abonar rentas al exterior, el agente local debería seguir los siguientes pasos[1]:

 

              1.- Verificar si se trata de rentas de fuente argentina o rentas de fuente extranjera

 

2.- En el caso de que se trate de rentas de fuente argentina verificar si el pago al exterior es realizado a un sujeto que revista, conforme las normas del Impuesto a las Ganancias, el carácter de Beneficiario del exterior

 

3.- Si se presenta 1.- y 2.- verificar el encuadre jurídico de la renta a pagar a los efectos de determinar su referencia en la Ley 20.628 en entre los Art. 5 a 13.

 

4.- Determinado el encuadre conforme punto 3.- analizar las determinaciones de base conforme Art. 93 Ley 20.628 y, con ello, determinar el impuesto a retener

 

5.- Verificar si existe CDI con la jurisdicción de residencia fiscal del sujeto beneficiario del pago

 

6.- Si existe CDI con la jurisdicción de residencia fiscal del sujeto beneficiario del pago conforme RG DGI 3497

 

 

LA PROBLEMÁTICA DE LOS HONORARIOS ABONADOS A SUJETOS DEL EXTERIOR

Advertido el encuadre previamente descripto, cabe reflexionar sobre una confusión que se presenta, de forma bastante frecuente, al momento del pago. El último párrafo del Art. 12 Ley 20.628, en el caso de honorarios abonados a sujetos beneficiarios del exterior, dispone lo siguiente:

 

Art. 12 Ley 20.628 último párrafo: “Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios y otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestados desde el exterior”.

 

Una lectura rápida de este párrafo podría llevar al intérprete a entender que todo pago en concepto de honorarios abonado a un sujeto del exterior, por imperio de la fuerza presuntiva del vehículo transcripto, se encontrará alcanzado por la obligación de la retención en el impuesto a las ganancias. En consecuencia, no importarán las transcripciones realizadas de los Art. 5 y 127 Ley 20.628 ni los principios del derecho internacional público.

 

En este sentido y en referencia a nuestra interpretación del párrafo transcripto, entendemos que en el caso no aplica la presunción dispuesta por el Artículo 12 Ley 20.628 por los siguientes motivos:

 

a.- Se debe diferenciar la ficción tributaria de la presunción. En este caso estamos frente a una presunción tributaria que no admite prueba en contrario. El Art. 1 párrafo segundo Ley 20.628 dice “Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina”. El Art. 12 establece una presunción tributaria que, conforme el texto legal, no admite prueba en contrario. Sin embargo esta presunción parecería irrazonable para el caso aquí referido.

 

b.- No debemos olvidar el principio básico del derecho internacional que es el concepto de soberanía territorial y, con ello, el concepto de jurisdicción tributaria. En el caso de una renta abonada por un sujeto argentino, correspondiente a un hecho económico que se desarrolla y perfecciona en el exterior, no existe jurisdicción tributaria. La norma argentina puede “extender” la interpretación por vía de presunciones pero no puede violentar el objeto del tributo dispuesto en el Art. 1 Ley 20.628

 

c.- La norma bajo comentario expresa “… prestado desde el exterior.”. Para que sea “desde” debe haber un aquí y ese aquí debe ser el territorio nacional. De pretender otra interpretación debería decir, “… prestado en el exterior”, cosa que no dijo.

El término utilizado es “… desde” y, en consecuencia, entendemos que el destino final de la prestación debe ser un sujeto ubicado en territorio Argentino. En este caso no fue un sujeto ubicado en territorio argentino sino que fue un sujeto ubicado fuera de nuestras fronteras.

 

En el caso de referencia, el trabajo se realiza en el exterior, la renta se abona desde la República Argentina pero no corresponde a un hecho económico desarrollado en la República Argentina.

 

En este punto resulta fundamentar recordar los principios de interpretación de la norma tributaria dispuestos en el Art. 1 ley 11.683 donde se coloca el foco en la interpretación literal de las normas tributarias (SANEAMIENTO Y URANIZACIÓN SA CSJN 1998, ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB TFN 1997 entre otros):

 

“ARTICULO 1º — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

 

No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.”

 

 

En este sentido, cabe darle al término “desde” la interpretación que, conforme el lenguaje común, se concibe.

 

DEFINICIÓN RAE

1. prep. Denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia. Desde la creación. Desde Madrid. Desde que nací. Desde mi casa. U. t. en locs. advs. Desde entonces. Desde ahora. Desde aquí. Desde allí.

 

 

JURISPRUDENCIA APLICADA 

Dictamen N° 10/2007

Hidroeléctrica El Chocón SA (TF 19399-I) c/DGI CSJN 2013.

Rovafarm Argentina SA y otro c/DGI CNACAF 2015

 

 

 

RESUMEN

De la descripción del caso de hipótesis realizado se entiende que las rentas a abonar por el sujeto local no corresponden con una actividad desarrollada, por el beneficiario del exterior, en territorio nacional argentino.

 

Adicionalmente, de la interpretación del último párrafo del Art. 12 Ley 20.628, basado en el método de interpretación dispuesto por el Art. 1 Ley 11.683, soportado en doctrina judicial de nuestro máximo tribunal constitucional, entendemos que el mismo no será aplicable al caso de referencia por no encontrar la conexión territorial que implica el uso del término “desde”.

 

De lo expuesto interpretamos que, las rentas a abonar, no se encuentran sujetas a retención en el impuesto a las ganancias por no presentarse el requisito esencial que será existencia de fuente argentina.

 

Será responsabilidad del contribuyente demostrar que los hechos económicos objeto de referencia se han desarrollado íntegramente en el exterior y no tienen efectos directos en la República Argentina

 

 

-- 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar 

carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602

Cel: 15-6660-9889

 

 

[1] Para ampliar el punto puede ser consultado nuestro informe previo en http://www.sergiocarbone.com.ar/beneficiarios-del-exterior-retencion-impuesto-a-las-ganancias-por-rentas-de-fuente-argentina.html

31/03 Vence F. 572 Web (SIRADIG) Deducciones personales para ingresos de 4ta Categoría

Estimados, por este medio se les informa que el 31 de Marzo de 2018 vence el plazo para declarar mediante la web de AFIP el SIRADIG período 2017.


Los Obligados a presentar dicha información, son los siguientes:

 



  • Los desempeñados en cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive;

 



  • Los trabajadores en relación de dependencia (incluye Socios Gerentes / Presidentes / Vicepresidentes de Sociedades Comerciales y similares, con recibo de sueldo, hayan optado o no por ser retenidos en Jubilación y Obra Social de su recibo);
  • Los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y los consejeros de las sociedades cooperativas. Además de las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia provisional;
  • Los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos. Excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas;
  • Los actores que perciban retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores.



El mismo, sirve para informar a su empleador (o agente de retención en general), las deducciones personales adicionales a computar (como ser Cargas de Familia, información sobre alquileres de casa habitación, pluriempleo de los empleadores que no son los agentes de retención y retenciones practicadas por ellos, aportes adicionales a Obra Sociales / Medicinas Prepagas, pagos a profesionales médicos facturados no sujetos a reintegro de la Obra Social / Medicina Prepaga, seguros de vida, intereses por créditos hipotecarios, aportes a SGR, donaciones, información sobre jubilaciones, pensiones, trabajadores de Patagonia, etc.).


En caso de no presentar el F. 572 web (SIRADIG) ante AFIP, su empleador sólo podrá tomar como deducción el Mínimo No Imponible y la Deducción Incrementada (vigente para todos los empleados en relación de dependencia, independientemente que tengan a o no otras deducciones a tomar y no se hayan informado). 


Si usted ya ha presentado con anterioridad para el año 2017 un F. 572 web, y tiene nuevas deducciones para declarar, deberá rectificar el F. 572 web ya presentado y enviarlo como lo ha hecho con el anterior.


En caso que su empleador (por acuerdo verbal u otras cuestiones) haya tomado ciertas deducciones durante el año que no estén informadas por usted en el SIRADIG (muy común para quienes utilizan el SIRADIG en papel para luego ser volcado a la web antes del vencimiento por el empleado en cuestión), el empleador está obligado a corregir las deducciones tomadas en exceso durante el año, dado que no puede quedar en responsabilidad del empleador tomar deducciones que no hayan sido informadas correctamente por el empleado ante AFIP y sólo podrá corregir esta situación el empleado de forma personal, realizando un reclamo de devolución de retenciones ante el organismo, una vez presentada la DDJJ de Ganancias, declarando las deducciones no informadas en su momento y exteriorizando el saldo a favor mediante dicha DDJJ, con un posterior “Recurso de Repetición” (nada recomendable, dado que dicho trámite demora demasiado en resolverse y AFIP puede fiscalizarlo por dicha cuestión, interpelando respecto a la justificación entre ingresos y gastos patrimoniales, cuestión que ya queda ajena a su empleador).


En caso que desee que nuestro Estudio Contable realice dicha presentación ante AFIP, deberá comunicárnoslo por los medios habituales, informando cuales son las deducciones que debería declarar para que en respuesta a ello, le solicitemos la documentación correspondiente para informar dichas deducciones, como así también se les indique los Honorarios Profesionales para cumplir con dicha obligación.


Solicitamos en caso de necesitar dichos servicios, nos hagan llegar la inquietud con la mayor antelación posible, a fin de llegar a cumplir con la fecha de vencimiento informada por AFIP (31/03/2018).


Un saludo.



Estimados, por este medio se les informa que el 31 de Marzo de 2018 vence el plazo para declarar mediante la web de AFIP el SIRADIG período 2017.


Los Obligados a presentar dicha información, son los siguientes:

 

  • Los desempeñados en cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive;

 

  • Los trabajadores en relación de dependencia (incluye Socios Gerentes / Presidentes / Vicepresidentes de Sociedades Comerciales y similares, con recibo de sueldo, hayan optado o no por ser retenidos en Jubilación y Obra Social de su recibo);
  • Los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y los consejeros de las sociedades cooperativas. Además de las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia provisional;
  • Los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos. Excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas;
  • Los actores que perciban retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores.



El mismo, sirve para informar a su empleador (o agente de retención en general), las deducciones personales adicionales a computar (como ser Cargas de Familia, información sobre alquileres de casa habitación, pluriempleo de los empleadores que no son los agentes de retención y retenciones practicadas por ellos, aportes adicionales a Obra Sociales / Medicinas Prepagas, pagos a profesionales médicos facturados no sujetos a reintegro de la Obra Social / Medicina Prepaga, seguros de vida, intereses por créditos hipotecarios, aportes a SGR, donaciones, información sobre jubilaciones, pensiones, trabajadores de Patagonia, etc.).


En caso de no presentar el F. 572 web (SIRADIG) ante AFIP, su empleador sólo podrá tomar como deducción el Mínimo No Imponible y la Deducción Incrementada (vigente para todos los empleados en relación de dependencia, independientemente que tengan a o no otras deducciones a tomar y no se hayan informado). 


Si usted ya ha presentado con anterioridad para el año 2017 un F. 572 web, y tiene nuevas deducciones para declarar, deberá rectificar el F. 572 web ya presentado y enviarlo como lo ha hecho con el anterior.


En caso que su empleador (por acuerdo verbal u otras cuestiones) haya tomado ciertas deducciones durante el año que no estén informadas por usted en el SIRADIG (muy común para quienes utilizan el SIRADIG en papel para luego ser volcado a la web antes del vencimiento por el empleado en cuestión), el empleador está obligado a corregir las deducciones tomadas en exceso durante el año, dado que no puede quedar en responsabilidad del empleador tomar deducciones que no hayan sido informadas correctamente por el empleado ante AFIP y sólo podrá corregir esta situación el empleado de forma personal, realizando un reclamo de devolución de retenciones ante el organismo, una vez presentada la DDJJ de Ganancias, declarando las deducciones no informadas en su momento y exteriorizando el saldo a favor mediante dicha DDJJ, con un posterior “Recurso de Repetición” (nada recomendable, dado que dicho trámite demora demasiado en resolverse y AFIP puede fiscalizarlo por dicha cuestión, interpelando respecto a la justificación entre ingresos y gastos patrimoniales, cuestión que ya queda ajena a su empleador).


En caso que desee que nuestro Estudio Contable realice dicha presentación ante AFIP, deberá comunicárnoslo por los medios habituales, informando cuales son las deducciones que debería declarar para que en respuesta a ello, le solicitemos la documentación correspondiente para informar dichas deducciones, como así también se les indique los Honorarios Profesionales para cumplir con dicha obligación.


Solicitamos en caso de necesitar dichos servicios, nos hagan llegar la inquietud con la mayor antelación posible, a fin de llegar a cumplir con la fecha de vencimiento informada por AFIP (31/03/2018).


Un saludo.

Evasión, Elusión y Mora

Así como la tenencia de activos en el Exterior no es un delito a menos que tales activos no se encuentren declarados, así también una vez más hay que insistir en que NO ES LO MISMO, la evasión que la elusión de impuestos. Y a su vez, la mora en el pago no constituye evasión ni elusión.


LA ELUSIÓN consiste en encontrar mecanismos dentro de la ley para bajar la carga tributaria (Por ejemplo una sociedad anónima que paga honorarios a sus directores administradores para que el resultado impositivo arroje menos ganancia, dado que la sociedad paga el 35% y los directores van por la escala de personas físicas, que arranca del 9% hasta llegar al 35% para los excedentes de 320.000 pesos anuales de ganancia neta luego de deducir el mínimo no imponible correspondiente).

LA EVASIÓN consiste en operar sin declarar. Lo que habitualmente llamamos "en negro". Es un delito tipificado en la ley penal tributaria y en la legislación procedimental en general. La omisión de declarar bienes, cuentas bancarias o ahorros entra en este concepto cuando tiene la significación suficiente. No todo el mundo está obligado a inscribirse y presentar declaraciones juradas. Los impuestos a los activos o sobre los bienes personales, por ejemplo, requieren justamente un activo mínimo, debajo del cual nada hay que declarar.

LA MORA es la presentación de las declaraciones juradas o la falta de presentación de éstas cuando exista el deber de hacerlo; y el no pago del saldo que corresponda (puede deberse el impuesto por haber presentado y no pagado, y pueden deberse ambas cosas, presentación y pago)


Entonces, el delito es la EVASIÓN. El resto no lo es. Y en caso de mora el Fisco puede intimar, iniciar sumario, derivar a la vía judicial y ejecutar al contribuyente para cobrar lo adeudado.

A su vez, cuando se tienen cuentas en el Exterior, hay que distinguir si las cuentas están declaradas o no. Si no lo están, es un delito y entra también en la ley penal tributaria y la de procedimiento fiscal. Si están declaradas, están dentro de la ley.

Si las cuentas están en los llamados paraísos fiscales (que la ley llama "países de baja o nula tributación"), eso no cambia lo antedicho. Si no están declaradas, es delito, si lo están; no.


En este último caso está intentándose políticamente distinguir a quienes tienen cuenta en esos países llamados "paraísos fiscales" y los que tienen cuentas en otros países que no entran en esa categoría (es decir que no son de baja o nula tributación). Y se cree muy a menudo que toda cuenta en paraísos fiscales constituye un delito y no es así. No es delito disponer de los bienes de cada uno como mejor parezca. La propiedad privada es inviolable.

UN PROYECTO CUESTIONABLE

A raíz de la única presentación de un proyecto en el Senado por parte de la ex presidenta Cristina Fernández, que establece la prohibición de ejercer cargos públicos a quienes tengan cuentas en paraísos fiscales, (en términos generales), vuelven a escucharse y leerse comentarios de lo más variados, algunos por ignorancia de estas cuestiones y otros seguramente por intereses subalternos, de tipo político o no.

Si tales cuentas están declaradas, no es un delito, como queda dicho. Y si no están declaradas estamos ante un delito que debe ser juzgado y penalizado como corresponde. Por lo tanto no corresponde prohibir nada. No es razonable que aparte de la condición de la idoneidad, deba ser necesario que los funcionarios manejen sus ahorros de una forma determinada y no de otra. En tanto las operaciones sean legales, estaríamos ante una prohibición en nuestro modo de ver, inconstitucional.

Ahora, si estamos ante un cuestionamiento ético, nos metemos en un juicio de valor que en nuestro modo de ver conduce también a la vía judicial.

Podemos pensar que las persona que a lo largo de los años tienen la posibilidad de ahorrar, habrán de colocar su dinero donde les resulte más seguro y más barato. En moneda local o en moneda extranjera. En un país de baja tributación o en otro lado. Y no resulta razonable que, según hubiera sido su elección, pueda ser o no funcionario público.

En un país donde la inseguridad jurídica y la violación del derecho de propiedad ha sido moneda corriente a lo largo de varias décadas, es RAZONABLE que la gente tenga su dinero en moneda extranjera o cuentas en el Exterior. Tuvimos rodrigazo, plan austral, plan primavera, hiperinflación, plan Bónex, tablita cambiaria, “el que apuesta al dólar pierde”, corralito, corralón, pesificación asimétrica ...prohibiciones de exportar, de importar, confiscaciones de empresas, obligación de vender todo en un año por la llamada ley de medios y un montón de etcéteras, como la confiscación de YPF manu militari por un DNU y también la anulación de concesiones sin el debido proceso legal.

Que la gente tenga miedo de quedarse en pesos o de dejar el dinero en el país ES LÓGICO. Acaba de anunciarse que se “recalibran” las metas de inflación y se pasó del 10% al 15% para el año en curso. Y muy probablemente se supere el 20%. Es decir más del doble de lo estimado hacia fines del año 2017.

Que le cueste más caro a la Argentina conseguir financiación en el Exterior de lo que le cuesta a Suiza o a Canadá, ES LÓGICO. Y recuperar la moneda y la seguridad jurídica no es una cuestión que se resuelva en un par de meses o de años.

No es igual el riesgo que asume el capital que se dirige a Angola que el que va a Australia.

Muy bien, algunas consideraciones y aclaraciones sobre estos temas nunca están demás. Es importante que todos tengamos en claro que debemos y podemos disponer de nuestros bienes y de nuestros ahorros. Y que hacerlo cumpliendo con la ley no constituye delito alguno.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 10 de marzo de 2018

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR – RETENCIÓN IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR RENTAS DE FUENTE ARGENTINA

APLICACIÓN DE LOS “BENEFICIOS” DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADOS POR LA REPÚBLICA ARGENTINA



Recomendamos descargar el artículo en pdf para mas cómoda lectura



 

 



I.- INTRODUCCIÓN

La movilidad del contribuyente, la necesidad de realizar negocios “a escala global”, las nuevas tecnologías o, incluso, los efectos de “la nueva globalización”[1], nos colocan ante el reto constante de analizar una realidad cada vez más compleja.

Ante la expatriación del contribuyente o la necesidad de realizar negocios en extraña jurisdicción, si bien siempre ha sido necesario analizar el evento considerando el derecho tributario de las jurisdicciones de residencia del sujeto y de fuente de la renta, en la actualidad, en un contexto de incremento sistemático de sistemas y regímenes de intercambio de información tributaria[2] y de creciente presión fiscal, se hace imperioso controlar, planificar y prever todos los aspectos de las relaciones jurídico-tributarias desplegadas en el plano internacional.

La relación jurídico-tributaria[3], derivada del hecho imponible definido en una norma fiscal y creada por imperio del derecho local, tendrá impacto a nivel internacional cuando la fuente de la renta se encuentre disociada de la residencia fiscal del contribuyente. La falta de coordinación[4] de los sistemas fiscales de diferentes jurisdicciones podría llevar la tributación global del contribuyente a límites insostenibles y, con ello, resentir los negocios a nivel internacional.

En este contexto, en la intención de mantener un fluido intercambio de riquezas en mercados internacionales y “controlar” la carga tributaria total del contribuyente, las diferentes jurisdicciones celebran Convenios con el objetivo de evitar la Doble Imposición Internacional (entre otros)[5]. Los mencionados convenios, estableciendo una asignación o limitación de jurisdicción tributaria[6], si bien no son de aplicación obligatoria en las relaciones jurídico-tributarias en las cuales el contribuyente es parte, pueden ser convenientes para este último. De encontrar favorables las disposiciones del pacto internacional, conforme la supremacía legal acordado a los mismos en nuestra Constitución Nacional[7], el contribuyente podrá invocar la normativa del mencionado pacto y, con ello, usufructuar sus beneficios.

El objetivo del presente trabajo será analizar las disposiciones del régimen tributario de la República Argentina[8] a los efectos de que un sujeto encuadrado como Beneficiario del Exterior, según las normas de la Ley 20.628[9], pueda usufructuar los “beneficios” dispuestos por los mencionados convenios internacionales.

Los “beneficios” de los que nos ocuparemos serán aquellos derivados de la limitación dispuesta, por el pacto internacional, al ejercicio de la jurisdicción tributaria “plena”[10], de parte del Estado Nacional Argentino, ante la verificación de un hecho imponible donde la renta sea categorizada como de fuente argentina[11]. El ejemplo clásico de esta limitación lo encontramos en la aplicación de una alícuota máxima al momento de aplicar retenciones en la fuente por parte del agente pagador local[12].

En este contexto realizaremos un breve recorrido por las normas del Impuesto a las Ganancias - Ley 20.628 T.O. 649-1997 – en la intención de comentar el marco conceptual para las rentas consideradas de fuente argentina, pasaremos luego a describir a las normas aplicables, al momento de realizar el pago, relacionadas con la obligación de retener impuesto ante el mencionado evento para, por último, considerar los requisitos reglamentarios a los efectos de que el sujeto encuadrado como “beneficiario del “exterior” logre usufructuar los beneficios del tratado internacional oponiendo, con ello, la norma al agente de retención local.

 

 

II.- EL HECHO IMPONIBLE – ELEMENTO TERRITORIAL – GANANCIA DE FUENTE ARGENTINA

El Impuesto a las Ganancias actualmente incorpora, si se quiere, lo que podríamos denominar el “standard internacional” en cuanto al ejercicio de su soberanía fiscal. En este marco, se permite diferenciar al contribuyente en base al elemento de sujeción territorial[13] considerando definitorio del mismo a la condición de residente definido a los fines fiscales. Según la condición que revista el contribuyente respecto del mencionado criterio fiscal, se aplicará un diferente juego de normas a fin de alcanzar con impuestos la riqueza generada[14].

El criterio aquí detallado lo encontraremos expuesto en el Art. 1 de la Ley 20.628 que transcribimos a continuación en parte pertinente:

“Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma. Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta ley.”

Observemos que la norma establece un criterio diferenciador para indicar las rentas que estarán alcanzadas por el impuesto según la calidad de residente fiscal o no del contribuyente.

Para aquellos contribuyentes que sean considerados residentes a los efectos fiscales según la Ley 20.628, el objeto del impuesto de incluirá, a excepción de las rentas que para las que se hubiera dispuesto un tratamiento especial[15], todas las ganancias obtenidas por actividades desarrolladas o bienes ubicados en Argentina o en el exterior.

Naturalmente, según la consideración de la fuente de la renta, la norma establece los criterios de medición e imputación así como el tratamiento de los créditos tributarios originados en ingresos directos por impuestos análogos soportados en el exterior[16].

El objeto de interés en este escrito estará dado por lo señalado en el tercer párrafo del Art. 1 Ley 20.628 que establece el criterio a aplicar a quienes no revistan, al momento de generarse el hecho imponible autónomamente definido[17] por la norma tributaria, el carácter de residentes fiscales argentinos: “Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de la ley”.

De lo señalado podemos extraer que:

a.- Será fundamental definir, al momento señalado por la norma tributaria (que en nuestro caso será el pago de la renta o la imputación[18], según el acto o hecho jurídico que estemos analizando), la condición del beneficiario de la renta respecto del “sub-sistema” diseñado en la norma tributaria para considerar a determinado sujeto como residente fiscal en los términos de la Ley 20.628.

b.- Será necesario determinar cuando estamos frente a rentas de fuente argentina[19] y cuando, en sentido contrario, la renta no presenta tal carácter. En este sentido la norma tributaria argentina diseña un criterio general y adaptaciones a situaciones específicas.

c.- Por último, determinado que estamos frente a un sujeto que no será considerado residente fiscal en el marco de la Ley 20.628 y que la renta tiene fuente en territorio nacional (según la prescripción normativa de la norma de referencia), se deberá determinar el momento en que corresponde efectuar la retención en el impuesto y, con ello, la base imponible y alícuota efectiva de tal acto.

El objeto del presente informe será analizar el requisito al que deberá dar cumplimiento el beneficiario de una renta que no pueda ser considerado como residente fiscal en los términos de la Ley 20.628 encuadrando, en consecuencia, como un sujeto beneficiario del exterior. Al percibir o corresponder una imputación de renta que, conforme nuestro marco normativo, sea considerada de fuente argentina, en el caso de que el beneficiario acredite residencia a los efectos fiscales en una jurisdicción con la cual se hubiera celebrado un Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional[20] siempre que, de su aplicación, el contribuyente incidido por el tributo encontrara un beneficio que deseara usufructuar; será necesario considerar los requisitos de las normas procedimentales internas que habilitarán a la aplicación del mencionado convenio internacional por parte del agente de pago local.

Sin embargo, antes de avanzar en nuestro objetivo, debemos sentar las bases de ciertos conceptos preliminares aclarando previamente que, como la palabra lo dice, no pretendemos abarcar el desarrollo del punto en su totalidad. Las referencias a “conceptos preliminares” que se realizan son de carácter introductorio pudiendo encontrar reenvíos a trabajos previamente realizados donde el concepto es tratado en mayor detalle.

II.a.- CONCEPTOS PRELIMINARES – RESIDENCIA A LOS FINES FISCALES

En líneas anteriores hemos hecho referencia a la consideración del elemento subjetivo del contribuyente en cuanto a su encuadre frente a las normas que regula el status de residente a los efectos fiscales. Del referido encuadre derivará, entre otras consideraciones, la obligación tributaria que recaerá sobre las rentas, en cuanto objeto de nuestro estudio, de fuente argentina, que decidiera abonar a sujetos que, por contraposición del carácter de residente a los efectos fiscales, revistan el carácter de “beneficiarios del exterior” según las disposiciones de la Ley 20.628[21]. Nos queda ahora repasar, de manera resumida, las normas a las que hacemos referencia[22].

Podemos afirmar que la Ley 20.628, en su Art. 119, parte de definir la residencia a los efectos fiscales sobre la base de un elemento presuntivo compuesto de la siguiente manera:

a.- Para quienes sean nacionales argentinos se presumirá su residencia a los efectos fiscales. Esta presunción admitirá prueba en contrario, pero será el contribuyente quién deberá demostrar que se encuentra en algunas de las situaciones definidas objetivamente definidas en el texto tributario.

b.- Para quienes no sean nacionales argentinos se presumirá que no son residentes a los efectos fiscales en nuestro territorio salvo que, verificadas las pautas objetivas determinadas por la norma, deban ser considerados como tales.

Podemos afirmar entonces que la norma tributaria argentina, en definitiva, tiene como objetivo determinar el “grado de vinculación” del contribuyente con el territorio nacional y, a partir de ese momento, hacer ejercicio pleno de su soberanía tributaria respecto de los hechos económicos directa o indirectamente controlados por el contribuyente[23].

Ahora bien, lo expresado anteriormente cabe para las personas humanas. En cuanto a las personas jurídicas, la República Argentina sigue, a los efectos de considerar la residencia a los fines fiscales, el criterio de respetar la normativa de la jurisdicción de incorporación del ente[24]. Veremos este punto mas adelante.

Continuando con el análisis de las normas aplicables a las personas humanas encontraremos el Art. 119 Ley 20.628 que se encarga de definir lo antes resumido en puntos a.- y b.- anteriormente señalados, en los siguientes términos:

“Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a) Las personas humanas de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.

b) Las personas humanas de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.”

Para quienes sean considerados residentes a los efectos fiscales conforme las normas argentinas, ya sea por ser nacionales argentinos o bien, siendo nacionales extranjeros, por haber adquirido previamente el carácter de residentes a los efectos fiscales, se establecen las situaciones objetivas que, de presentarse, implicarán que pérdida de la mencionada condición frente al impuesto.

“Art. 120 - Las personas humanas que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.”

 

Tal como hemos adelantado, las personas humanas[25] pueden dejar ser consideradas como residentes a los efectos fiscales conforme las normas de la Ley 20.628 por haber perdido su carácter original de residente fiscal (nacional argentino) o bien, habiendo adquirido la residencia fiscal, pasar a perderla posteriormente (nacional extranjero). Importará, a los efectos de nuestro análisis, la consecuencia de no ser considerado residente a los efectos fiscales. Ello queda expresado en el Art. 123 de la norma de referencia:

“Art. 123 - Las personas humanas que hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, a cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de retención.”

Como puede advertir el lector encontramos, en cuanto a residencia a los efectos fiscales, el “elemento de exclusión del sistema”[26], el cual estará dado por la cara opuesta al carácter de residente a los efectos fiscales.

En nuestro caso, respecto de aquél contribuyente que no pueda ser considerado residente fiscal, se aplicarán normas específicas del tributo referentes a sujetos súbitos tributarios de extraña jurisdicción soportando, en caso de obtener rentas que sean consideradas de fuente argentina, retenciones “en la fuente”; exacciones al pago efectuadas por el agente pagador, en carácter de pago único y definitivo, sobre toda renta que sea considerada de fuente argentina[27].

En cuanto a las personas jurídicas (y asimilados fiscalmente), tal como hemos mencionado anteriormente, se sigue el criterio de incorporación.

La condición del contribuyente frente a las normas sobre residencia fiscal serán fundamentales, cuanto menos, en los dos siguientes aspectos:

a.- Gravabilidad de las rentas consideradas como de fuente argentina. El sujeto que debiera ser considerado como “beneficiario del exterior”, en el marco de las disposiciones de la Ley 20.628, ante situación de obtener rentas que encuadran como de fuente argentina sufrirá, al momento del pago, una retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo. La determinación del monto a retener puede ser realizada sobre una base presunta o bien por determinación cierta según el tipo de renta de que se trate[28]. De tratarse de un contribuyente que categorizado como residente a los efectos fiscales en la República Argentina la tributación estará dad por la presentación de una determinación en carácter de declaración jurada considerando, adicionalmente, las previsiones del Art. 1 Ley 20.628  (criterio de renta mundial)[29].

b.- Aplicación de Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional (por su carácter de residente fiscal de una de las jurisdicciones intervinientes en el tratado internacional)[30].

Definida la condición del beneficiario de la renta en cuanto a las normas sobre residencia a los efectos fiscales corresponderá que se analice la fuente de la renta.

Siendo que el objeto de estudio será el tratamiento tributario y la condición objetiva a presentarse para gozar de los beneficios de un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional, en el caso de sujetos que no considerados residentes a los efectos fiscales de la República Argentina (beneficiarios del exterior), deberemos analizar el concepto de fuente de la renta conforme las normas locales.

II.b.- CONCEPTOS PRELIMINARES – FUENTE DE LA RENTA

La fuente territorial de la renta será un dato de necesario conocimiento en dos situaciones claramente definidas en el Art. 1 de la Ley 20.628:

a.- Para el caso de sujetos que sean categorizados como residentes fiscales argentinos será necesario conocer la fuente de la renta a los efectos de determinar la base imponible el impuesto, la imputación al ejercicio fiscal y la posibilidad de cómputo de créditos créditos fiscales por retenciones en la fuente (correspondientes a impuestos análogos) sufridas en el exterior.

A los efectos de clarificar el concepto veamos un ejemplo: profesional nacional argentino, residente fiscal argentino, presta un servicio a un sujeto del exterior. El sujeto del exterior, al abonar la renta, retiene en concepto de pago único y definitivo impuesto a la renta. El impuesto es análogo al tributo nacional argentino. En este caso podremos encontrar el siguiente tratamiento:

OPCIÓN 1: Si el trabajo fue ejecutado en el exterior la renta sería considerada, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias argentino, como renta de fuente extranjera. A los efectos de la determinación de la base imponible se aplicarán las normas de conversión específicas en el título IX de la Ley 20.628. El impuesto retenido en la fuente será aplicable contra el determinado por el contribuyente al momento de presentar su determinación tributaria.

OPCIÓN 2: Si el trabajo fue ejecutado en territorio nacional argentino la renta será considerada, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias argentino, como renta de fuente argentina. Se aplicarán las normas de valuación e imputación generales del tributo para este tipo de renta. La retención sufrida en el exterior no podrá imputarse contra el impuesto generado por esta operación por no coincidir en la fuente. Será, en todo caso, un gasto necesario para el ejercicio de la actividad.

b.- En el caso de contribuyentes que no sean categorizados como residentes fiscales argentinos siendo, en este caso, encuadrados como beneficiarios del exterior frente a la Ley 20.628. La fuente de la renta será fundamental para determinar la gravabilidad de la renta obtenida por parte del sujeto del exterior. La República Argentina solo tendrá jurisdicción tributaria sobre las rentas que, conforme su derecho, sean consideradas bajo la mencionada fuente de renta[31]. Si la renta es considerada de fuente extranjera, conforme nuestro derecho fiscal, independientemente del tratamiento que se le otorgue a la renta en extraña jurisdicción, no existirá retención en la fuente por parte del agente pagador ubicado en territorio nacional argentino.

De lo expuesto, podremos observar que es fundamental identificar cuando estamos ante situaciones de renta de fuente argentina y cuando ante situaciones de renta de fuente extranjera. Siendo que nos ocuparemos del caso sujetos considerados beneficiarios del exterior, perceptores de rentas abonada por contribuyentes residentes en territorio nacional argentino, pasaremos a resumir las normas fiscales que configuran el elemento territorial de la renta percibida.

Antes de pasar a nuestra descripción normativa entendemos importante realizar una breve reseña sinópica del método seguido por la norma tributaria.

Las normas determinativas de la fuente de renta se han configurado, en algunos casos, sobre la base de definir la ganancia en función de elementos o situaciones ciertas y objetivamente constatables. En otros casos la fuente ha sido determinada sobre la configuración de presunciones fiscales. Adicionalmente a lo expuesto, encontramos situaciones donde la presunción fiscal se aplica sobre el total de la renta objeto de la transacción comercial mientras que, en otras situaciones, la presunción es realizada sobre una porción de renta percibida[32]. En este marco presentamos el siguiente cuadro:

ELEMENTOS CIERTOS

 

Art. 5

 

 

 

 

ELEMENTOS PRESUNTOS

 

Art. 6, 7, 8 y 12

BASE TOTAL

 

 

 

 

Art. 9, 10, 11 y 13

BASE PRESUNTA

 

 

Las presunciones en cuanto a fuente de la renta no admitirán prueba en contrario[33]. Una vez determinada la fuente de la renta y su base imponible el agente de retención deberá calcular, detraer e ingresar el impuesto a las ganancias en carácter de pago único y definitivo (encuadre respecto del sujeto del exterior, incidido por la exacción) conforme las normas del Art. 91 a 93 Ley 20.628.

Cabe ahora pasar a detallar como ha sido legislada la fuente de la renta en nuestra norma tributaria. Para ello partimos del Art. 5 Ley 20.628 el cual establece el principio general:

“Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos”

Como podremos apreciar, a los efectos de la norma fiscal argentina, importará el lugar ubicación del bien generador del enriquecimiento o de la realización del trabajo o actividad que tenga vinculación directa con la fuente de la renta[34]. De lo expuesto, resultará claro que si la renta se genera por la explotación de un bien ubicado en territorio nacional argentino o por la realización de una actividad en dentro de nuestras fronteras, no quedará espacio a dudas respecto de que esta renta será considerada como de fuente argentina y, con ello, sometida al gravamen en la fuente al momento de perfeccionarse el hecho imponible conforme las normas aplicables al caso.

Los siguientes artículos, mencionados en nuestro cuadro en el sector “ELEMENTOS PRESUNTOS” se ocupan de situaciones o rentas a las que el legislador decidió darles un tratamiento especial o bien entendió prudente dejar alguna aclaración o tratamiento específico según la renta de que e trate. Sin intención de extendernos demasiado en el punto, pero buscando mantener referencia al mismo, presentamos el siguiente resumen:

a.- Ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en territorio nacional argentino, serán consideradas rentas de fuente argentina. Derechos Reales. Art. 6 Ley 20.628

b.- Intereses provenientes de debetures originados en operaciones en las cuales la entidad emisora se encuentre ubicada en territorio nacional argentino, serán consideradas rentas de fuente argentina. Art. 7 Ley 20.628

c.- Rentas de contratos derivados. Serán considerada de fuente argentina cuando el riesgo se ubique en territorio nacional. Art. 7.1 Ley 20.628

d.- Exportaciones. La exportación de bienes generará ganancias de fuente argentina. Art. 8 Ley 20.628.

e.- Honorarios o remuneraciones de miembros del directorio de entidades constituidas en territorio nacional argentina aunque actúen en el extranjero. Art. 12 Ley 20.628.

Recomendamos al lector analizar detalladamente la letra de las normas aquí referenciadas dado que lo indicado ha sido a modo de resumen enunciativo. Nuestra descripción ha sido general y con el único objeto de orientar al lector en el marco general del tributo.

Luego de las definiciones de fuente de renta en operaciones especiales, donde la renta generada será considerada 100% de fuente argentina, pasaremos revisión de las actividades o ingresos para los cuales se ha dispuesto una presunción de fuente argentina pero determinando la misma en un porcentaje de los ingresos brutos generados. A modo de resumen comentaremos las siguientes operaciones:

a.- Fletes Internacionales realizados por compañías no constituidas en el país siempre y cuando tengan origen en la república argentina. El 10% de la renta generada será renta de fuente argentina. Art. 9 Ley 20.628. En el caso de se trate del negocio de contenedores la renta presunta se elevará al 20% de la renta bruta generada.

b.- Agencia de noticias internacionales. Se presume renta de fuente argentina al 10% de la renta generada y abonada. Art. 10 Ley 20.628

c.- Ingresos provenientes de operaciones de seguros que cubran riesgos en la República Argentina, se considerará renta de fuente argentina al 100% de los ingresos devengados. Sin embargo, cuando se trate de cesiones a compañías del extranjero, la renta presunta quedará cubierta al 10%. Art. 11 Ley 20.628.

d.- Películas cinematográficas, cintas magnéticas, transmisiones de radio, televisión, telex, etc. En estos casos se considerará renta de fuente argentina al 50% de los montos abonados según el tipo de contratación. Art. 13 Ley 20.628.

Si bien hemos realizado un breve señalamiento de las disposiciones de la Ley 20.628 (omitiendo en mérito a la brevedad la importancia normativa que dispensa el Art. 9 DR 1344-1998), invitamos al lector a profundizar el concepto de fuente de la renta conforme el derecho fiscal argentino. El criterio seguido por el legislador nacional se encuentra fuertemente incidido por el elemento territorial siguiendo, con ello, la tradición legislativa en este tema[35].

Detectada la renta de fuente argentina, ante la necesidad de abonar a un sujeto que no revista el carácter de residente a los efectos fiscales, se deberá determinar la base imponible del tributo y, con ello, la retención a realizar[36].

Llegados a este punto nos parece interesante transcribir un breve cuadro, indicativo de pasos, a considerar por el agente pagador de una renta a un beneficiario del exterior, diseñado por los autores Gotlib y Vaquero[37] al cual nos permitiremos realizar algunos agregados y aclaraciones:

                  Paso 1: Determinar si el beneficiario de la renta es un “beneficiario del exterior”.

Paso 2: Analizar la naturaleza jurídica de la prestación a al que obedece el pago para determinar si la ganancia que se obtiene por esa prestación es de fuente argentina.

Paso 3: Establecer el porcentaje de la renta bruta de esta prestación que se presume ganancia neta y el monto de la retención aplicable al caso[38].

Paso 4: Determinar cuando existe “pago” a los efectos de establecer el momento en que corresponderá practicar la retención[39].

Paso 5: Verificación de existencia de un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional, aplicable al contribuyente beneficiario de la renta y, de ser el caso, el encuadre de la renta respecto del convenio internacional[40].

Paso 6: Verificar constancias de residencia fiscal en jurisdicción co-contratante del convenio internacional a aplicar. RG DGI 3497[41].

 

II.c.- CONCEPTOS PRELIMINARES – RETENCIÓN EN LA FUENTE

Estamos frente a una situación de “retención en la fuente”[42] cuando el agente pagador, por disposición legal, debe cercenar una porción del pago para ser depositados a la orden del Fisco e imputados a un determinado impuesto y período fiscal. La retención sufrida, según las prescripciones del derecho local aplicable en jurisdicción de fuente de la renta, puede ser en carácter de pago a cuenta o bien en carácter de pago único y definitivo[43].

Sin embargo, cuando nos encontramos ante sujetos que, por la actividad desarrollada, demuestran capacidad contributiva relacionada con rentas de fuente, según las prescripciones legales, en el territorio nacional argentino, es común la aplicación de un sistema de retención “en la fuente” pero con el carácter de pago único y definitivo. Este carácter indicará que el contribuyente incidido no debe cumplir con presentación formal o material al fisco nacional argentino. Sufre la exacción tributaria, pero quién deberá cumplir con la obligación formal y material será el sujeto residente fiscal argentino en una relación de sustitución tributaria[44].

Como hemos mencionado, ante la presencia de elementos fácticos que obligan a retener impuesto a las ganancias al sujeto beneficiario del pago, deberemos recurrir a las disposiciones de los Art. 91 a 93 Ley 20.628. El primero de los artículos mencionados establece el principio general del régimen retentivo:

“Art. 91 - Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.

Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.”

En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo 18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago….”

En nuestra transcripción hemos omitido el último párrafo del Art. 91 Ley 20.628 por no ser parte del objeto de nuestro análisis. En una lectura apresurada el articulado legal es común en confundir la aplicación del término “beneficios” al que llama el artículo anteriormente transcripto. La aplicación del instituto objeto de referencia se basa en el principio de soberanía territorial (basado en normas de derecho consuetudinario) que implica el libre ejercicio de esta sobre el territorio[45] y las personas que en el habitan o bien en relación a sus nacionales independientemente de donde estén ubicados[46]. A los efectos de definir la soberanía Benedetto Conforti[47] recuerda la soberanía implica el ejercicio de un poder, en principio, libre “… en cuanto a la forma y al modo de su ejercicio y sus contenidos” en los siguientes términos: “En principio, entonces, dentro de su territorio el Estado es Libre de hacer lo que quiera, de disponer como desee de sus propios recursos naturales, de gobernar a la comunidad territorial según los criterios que crea”. Luego advierte que ha considerado colocar énfasis en el término “en principio” dado que, esta inicial “libertad total” con la que se ha definido el principio de soberanía internacional hoy se encuentra “limitada” por aplicación del derecho internacional moderno.

La soberanía implica, en el ámbito de nuestro interés, el ejercicio de la jurisdicción tributaria. Para que sea “válido” el ejercicio de esta jurisdicción se requiere (por los principios de derecho consuetudinario antes mencionados) que exista un cierto punto de conexión entre el sujeto o la renta y el territorio sobre el que se ejerce soberanía.

En líneas anteriores hemos sostenido que en Argentina cultivamos una “tradición” jurídica, en relación a la imposición a la renta, de base territorial. De lo expuesto, si la renta no está conectada territorialmente con nuestro territorio, las definiciones jurídicas de aplicación, salvo excepciones, implican que no existirá, conforme nuestro derecho, jurisdicción fiscal sobre esa renta.

 

A mas abundar, el Art. 5 Ley 20.628 debe ser acompañado con lo prescripto en el Art. 127 del mismo cuerpo legal. De su lectura advertimos, que no es más que la “cara inversa” de la definición, por exclusión, de la fuente de la renta, en este caso, ubicada en el exterior.

 

“Art. 127 - Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.”

 

De lo expuesto, para que exista “retención en la fuente” se requiere, previamente, jurisdicción tributaria; definida está conforme los parámetros mencionados. Si existe jurisdicción (por fuente en este caso), se aplicará, sobre la base imponible definida, incluso de manera ficta (la norma la llama presunción pero, en realidad, es una ficción), la norma del Art. 91 a 93 Ley 20.628.

 

Resumiendo:

                

              a.- Con el atalaya puesto en el concepto de jurisdicción tributaria antes mencionado.

                

b.- Considerando que la Ley del Impuesto a las Ganancias contiene el criterio de “separación” por fuente de rentas.

                

c.- Que el Art. 1 de la norma bajo referencia indica el principio aplicable para residentes y para no residentes a los efectos fiscales.

 

d.- Que los Art. 5 a 13 de la Ley 20.628 establecen las condiciones para existencia de renta de fuente argentina, incluso basadas en presunciones y ficciones.

 

e.- Que el Art. 127 contiene la definición “por oposición” al concepto general para determinar cuando se está frente a rentas de fuente extranjera.

 

Verificados estos puntos, cabe concluir que los beneficios a los que hace referencia el Art. 91 Ley 20.628 son solo aquellos sobre los que, desde el punto de vista del derecho internacional público, la República Argentina tiene soberanía y, conforme el derecho local, ha normado su jurisdicción tributaria.

 

Tal como  hemos mencionado en líneas anteriores, el Art. 91 Ley 20.628 se ocupa de definir el concepto general del régimen de retención el cual puntualizamos de la siguiente manera:

a.- Ante situación de pago de las rentas (o de imputación de las mismas según se establece en el segundo párrafo de la norma de referencia).

b.- Cuando el beneficiario sea un sujeto que no deba ser considerado residente a los efectos fiscales conforme Art. 119 Ley 20.628.

c.- La retención tendrá carácter de pago único y definitivo.

d.- La retención se determinará aplicando una alícuota del 35% sobre los beneficios o rentas de fuente argentina determinada por la norma tributaria.

Adviértase que, a los efectos de determinar la retención aplicable, la norma argentina trabajará sobre la magnitud de la base imponible que sufrirá la retención tributaria. De esta forma tendremos un “doble juego” de alícuotas nominales y alícuotas efectivas (en este caso inferiores a las nominales).

Lo recientemente expuesto lo advertimos según reza en el Art. 92 Ley 20.628:

“Art. 92 - Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate”.

Las mencionadas presunciones las encontraremos detalladas en el Art. 93 Ley 20.628. Dado que el presente escrito no pretende ser un análisis detallado del régimen retentivo (sino que es presentado a referencia enunciativa), omitimos la transcripción de las bases imponibles presuntas determinadas en el Art. 93 Ley 20.628 así como toda referencia a jurisprudencia y casuística que, sobre el mismo, se ha suscitado.

Hasta aquí el lector se ha acercado a los conceptos normativos generales relacionados con el régimen retentivo en el impuesto a las ganancias. En el próximo título analizaremos los conceptos básicos en cuanto a aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional para cerrar con lo que será el objeto de nuestro trabajo: el estudio de los elementos a acreditar por el beneficiario del exterior al fin de gozar de los beneficios de un convenio internacional en el tratamiento retentivo a dispensar por parte del sujeto local.

Naturalmente, la recomendación objeto del presente documento, será de necesaria aplicación para el sujeto pagador local dado que, en caso de desconocer la norma local procedimental aplicable, será pasible de gravosas sanciones aplicables por parte del Fisco Nacional Argentino.

III.- CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

La necesidad de mantener y fomentar el intercambio comercial entre las naciones ha llevado a que, sobre la base de limitar a su mínima expresión las trabas al mencionado comercio internacional y en el reconocimiento de que una excesiva carga tributaria funcionaría, en sus efectos económicos, como una limitante al desarrollo pretendido, los Estados se dieron a la celebración de convenios internacionales con el objetivo de limitar o eliminar la doble imposición internacional[48].

Sin interés de desarrollar acabadamente la problemática de la doble imposición internacional, podemos resumir el fenómeno como aquel que se presenta cuando un contribuyente, desarrollando negocios en diferentes jurisdicciones territoriales, por falta de coordinación de las sus normas tributarias, el contribuyente o la renta, resulta incidido en dichas jurisdicciones por el mismo impuesto[49].

Inicialmente, los Estados desarrollaron métodos unilaterales para eliminar los efectos mencionados permitiendo el cómputo de las retenciones sufridas en extraña jurisdicción por el agente pagador o bien considerando exenta o fuera del objeto del impuesto la renta obtenida en extraña jurisdicción[50]. Sin embargo, a los efectos de acompañar el incremento del comercio internacional, se requería coordinación entre las diferentes jurisdicciones. Los Convenios para evitar la Doble Imposición Internacional, en esencia, han sido desarrollados para restringir la fuerza jurisdiccional tributaria y coordinar la matriz normativa tributaria en el interés de eliminación de la doble imposición internacional[51].

Actualmente la República Argentina tiene celebrados relativamente pocos convenios internacionales con objeto de evitar la doble tributación internacional. Sin embargo, si estamos operando con una jurisdicción con la cual existe convenio internacional para evitar la doble imposición vigente, deberemos conocer los elementos principales de su aplicación[52].

Antes de pasar al siguiente punto conviene recordar que, según el Art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, los convenios objeto de estudio en este documento tienen rango superior a las leyes. De lo expuesto deberá quedar claro que lo pactado por un convenio no podrá ser revertido por una norma interna[53]. Sin embargo, la aplicación del convenio internacional, es optativa para el contribuyente. De esta forma, solo ante su conveniencia, aplicará el mencionado convenio internacional.

Lo antes mencionado está relacionado con el principio de legalidad contenido en nuestra Constitución Nacional. El objetivo de los convenios internacionales para evitar la doble imposición no es modificar la letra de la ley tributaria local. Su objetivo es coordinar y hasta limitar la jurisdicción tributaria, en este caso de estudio, en la fuente.

Ahora bien, para hacer aplicación de los convenios internacionales,  una vez verificados los elementos mencionados en títulos anteriores (renta de fuente argentina abonada a un beneficiario del exterior) se deberá constatar lo siguiente:

a.- Que el beneficiario de la renta es un sujeto encuadrable en el CDI de pretendida aplicación.

                   b.- Que la renta a abonar tiene un tratamiento específico dentro del CDI de referencia.

c.- Que se cumplen los elementos procesales que permitieron acreditar, al agente pagador, el carácter del beneficiario del exterior (en cuanto a su residencia a los efectos fiscales).

III.a.- SUJETOS – IMPUESTOS COMPRENDIDOS

Si bien existen diferentes modelos en cuanto a Convenios Internacionales para Evitar la Doble Imposición[54], a partir de la década de 1990 la República Argentina ha sido consistente en seguir el Modelo propuesto por la OCDE con algunas adecuaciones, generalmente soportadas en la propuesta convencional emitida por la ONU. Las similitudes estructurales entre los convenios propuestos por las mencionadas organizaciones internacionales nos permiten conducir esta breve referencia.

Es importante considerar que persisten convenios celebrados por nuestro país en base a otros modelos como ser el Modelo del Pacto Andino o incluso el convenio con la República Federativa de Brasil[55] que responde a necesidades específicas de los Estados al momento de su originaria celebración. Independientemente de que estos CDI no respondan al modelo convencional de las organizaciones mencionadas en el párrafo anterior, conviene reconocer que, en todos ellos, se hará referencia quienes serán los sujetos a los que el tratado alcanzará.

Retomando la letra del CDI propuesto por las organizaciones internacionales mencionadas encontramos que en su Art. 1 indicará a quienes será aplicables el tratado. Señalamos algunos ejemplos:

Art. 1 CDI entre la República Argentina y el Canadá: “Este Convenios se aplicará a las personas que son residentes de uno o ambos Estados Contratantes”

Art. 1 CDI entre la República Argentina y la República de Finlandia: “Este Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes”

Art. 1 CDI entre la República Argentina y la gobierno del Reino de Suecia: “Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes”

Art. 1 CDI entre la República Argentina y la República Federal de Alemania: “Este Convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes, y también a la renta y alas ganancia de capital obtenidas por y al capital pertenecientes a dichas personas”.

Tal como se ha expresado, los convenios basados en el Modelo OCDE-ONU definirán el alcance del tratado internacional según la condición de residencia de un determinado sujeto. La residencia será definida según dispongan las normas fiscales de la jurisdicción que debe aplicar el tratado, conforme dispone el Art. 4 del acuerdo internacional.

Siguiendo nuestra línea expositiva, haremos uso del convenio celebrado entre la República Argentina y el Canadá, a título ejemplificativo:

“ARTICULO 4° - 1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa:

a) toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga;

b) el gobierno de ese Estado, una subdivisión política, una autoridad local del mismo, una agencia o una representación de ese gobierno, subdivisión política o autoridad local.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se considerará residente del Estado del que es nacional;

b) si no fuera nacional de ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado en el que se encuentre situada su sede de dirección efectiva.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física o una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo para resolver la situación y para determinar la forma de aplicación del convenio a dicha persona.”

Advertimos entonces que el Art. 4 resultará fundamental para la definición de la residencia fiscal del contribuyente. En primer lugar se ocupa de establecer un reenvío a la norma local de la jurisdicción que debe aplicar el convenio a los efectos de determinar su condición de residente fiscal. Sin embargo, es importante destacar que este reenvío a las normas locales acaba en la definición de las condiciones para ser residente fiscal de un determinado Estado.

En toda norma local que se ocupa de definir las condiciones objetivas y subjetivas de que determinarán el carácter de residente a los efectos fiscales de un contribuyente, podremos encontrar disposiciones orientadas a resolver conflictos de doble residencia fiscal. En la norma argentina encontraremos el mandato bajo referencia en el Art. 125 Ley 20.628.

En líneas anteriores hemos advertido que el reenvío a la norma local termina en la definición de la residencia fiscal para el contribuyente que desee aplicar el convenio dado que, en caso de conflictos de doble residencia fiscal, el Art. 4) inc. 2) retoma la “potestad normativa” resolviendo, para si, la situación de conflicto antes mencionada. Esta situación no debe confundirse con la aplicación o no obligatoria de los convenios para evitar la doble imposición internacional. Esta aplicación es opcional para el contribuyente. El respeto de la norma convencional es obligatoria para los Estados contratantes[56].

No nos ocuparemos de los convenios vigentes conforme el modelo del Pacto Andino por estar basados en una filosofía contractual diferente (primacía de la fuente de la renta) y poco difundida en el derecho internacional tributario aplicable en la República Argentina. De este concepto derivará que no será determinante el carácter de residente fiscal a los efectos de la aplicación del CDI bajo el mencionado modelo (como si sucede en los convenios que siguen el  modelo propuesto por la OCDE-ONU).

III.b.- PROCESOS INTERNOS PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS DEL TRATADO

Hemos repasados los elementos esenciales del diseño del régimen tributario para el Impuesto a las Ganancias - Ley 20.628, las características y encuadres de la renta para ser considerada como de fuente argentina, las consecuencias de tal encuadre para el beneficiario del exterior y, por disposición legal, la obligación que recaerá sobre el agente local pagador de la renta.

Llegados a este punto podremos darnos al estudio de las obligaciones en las que deberá reparar el agente local, pagador de la renta, al momento de retribuir a quién encuadre como beneficiario del exterior. Recordamos: la aplicación de los CDI, para el contribuyente, es opcional[57]. Solo el Estado contratante estará obligado a respetar el pacto internacional. Si el contribuyente encontrara beneficiosa la aplicación del pacto internacional este podrá oponerlo al fisco quién deberá sostener lo pactado independientemente de la letra de la norma tributaria local.

Sin intención de realizar un detalle de todas las situaciones que se pueden presentar, pensemos en una simple hipótesis desplegada de manera genérica: Nos encontramos ante una renta que será considerada como renta de fuente argentina, el sujeto obligado al pago de la misma encuadra como residente fiscal argentino y el perceptor será un sujeto beneficiario del exterior en los términos de la Ley 20.628.

Al momento de determinar la retención tributaria se encuentra con el siguiente panorama:

a.- el beneficiario del exterior informa ser residente fiscal en una jurisdicción con la que la República Argentina ha celebrado un tratado para evitar la doble imposición internacional.

b.- por el tipo de renta a pagar, de aplicar la norma local, la alícuota efectiva de retención sería de 31.5%

c.- sin embargo, de aplicar el tratado internacional, la alícuota de retención efectiva no podría superar el 12%.

En este caso resulta conveniente, a todas luces, aplicar el tratado internacional. Ahora bien, dice Darío Rajmilovich[58] que “Los agentes de retención quedan obligados a la aplicación de los CDI cuando pagan rentas amparadas por los mismos. No obstante lo anterior, la carga de la prueba de la aplicabilidad del CDI o la cláusula específica aplicable es del pagador y no del agente de retención”.

Obsérvese como el referido autor pone foco en la carga de la prueba de la aplicabilidad siendo, como hemos dicho anteriormente, que la aplicabilidad del tratado internacional estará dada por el carácter de residente, a los efectos fiscales y respecto del beneficiario de las rentas, de algunas de las jurisdicciones co-contratantes; en nuestro caso, residente en extraña jurisdicción.

A los efectos de la mencionada prueba debemos considerar lo dispuesto por la RG DGI 3497/1992. Esta resolución determina la obligatoriedad de presentar, ante el agente pagador local, una declaración jurada o certificado de residencia a los efectos fiscales. Este certificado de residencia deberá ser certificado por la autoridad fiscal correspondiente a la jurisdicción de residencia del beneficiario del exterior y se orienta a constatar dos situaciones marco:

a.- que el sujeto beneficiario es residente a los efectos fiscales de la jurisdicción co-contratante

b.- que no posee en territorio nacional Argentino un establecimiento permanente en los términos del Art. 69 inc b) Ley 20.628 y Art. 16.1 Ley 20.628[59].

Corresponderá, ahora, darnos al estudio de la mencionada RG DGI 3497/1992 en sus términos particulares.

La mencionada resolución general será de aplicación para ciertos casos en los que, como hemos mencionado, resulta conveniente para el contribuyente destinatario del pago su aplicación. De lo expuesto deberá quedar en claro que no siempre será necesario cumplir con los requisitos de la mencionada resolución.

Es posible que nos encontremos ante situaciones no contempladas por el tratado internacional o incluso ante situaciones que no serían más convenientes para el contribuyente en caso de aplicarse el mencionado convenio internacional respecto de la situación derivada de la aplicación de la norma interna. Lo mencionado es expresado en el CONSIDERANDO de la norma de referencia en los siguientes términos:

“Que se encuentran vigentes convenios sobre doble imposición suscriptos entre nuestro país y otras naciones, en los cuales se prevé un tratamiento especial a aplicar a determinados casos, para los sujetos residentes en el exterior que resulten beneficiarios de rentas de fuente argentina”

De lo expuesto resultará claro que solamente consideraremos las disposiciones de la resolución general bajo referencia cuando sea necesario y conveniente aplicar el tratado internacional, es decir, cuando sea funcional considerar la limitación a la jurisdicción tributaria local, respecto del pago al beneficiario del exterior. Lo aquí expuesto lo advertimos en el segundo párrafo de los considerandos de la resolución de referencia:

“Que en consecuencia, resulta necesario establecer en forma particular, un procedimiento informativo que deberán cumplimentar obligatoriamente dichos beneficiarios del exterior, en los plazos y condiciones que se determinan, con la finalidad de acreditar las restricciones o limitaciones que resulten procedentes respecto del nivel de imposición fijado con carácter general por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.”

Por su parte, el texto normativo nos permite observar que, el artículo primero, se encarga de definir el objeto de la resolución general. En el se describe la situación que llamará a la aplicación de la norma:

“Artículo 1 .- Los beneficiarios del exterior mencionados en los artículos 91 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para cuyas rentas de fuente argentina se haya previsto un tratamiento especial en los convenios de doble imposición suscriptos con otros países -en cuanto los mismos hayan sido aprobados por leyes nacionales-, estarán alcanzados por las normas de la presente”.

Resulta ser interesante la concepción desde la que parte la norma bajo referencia. Nos habla de “un tratamiento especial” para una renta de fuente argentina. Ello será así porque considera que el tratamiento normal y genérico será el dispuesto por el régimen retentivo de la Ley 20.628. La mecánica encerrada en el artículo transcripto puede ser, coloquialmente hablando, explicada en los siguientes términos:

                   a.- Si se requiere abonar una renta categorizada como “renta de fuente argentina” a un beneficiario del exterior[60].

b.- Se deberán aplicar las normas de la Ley 20.628 en cuanto a la determinación de bases imponibles y alícuotas de retención[61].

c.- Los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional no son de aplicación obligatoria para el contribuyente. Son de aplicación obligatoria para los Estados co-contratantes[62]. Los convenios internacionales establecen que serán aplicables siempre que, el contribuyente incidido por el tributo, sea residentes a los efectos fiscales en alguna de las jurisdicciones contratantes.

d.- No todas las situaciones que puedan generar renta de fuente argentina estarán contempladas en los mencionados tratados internacionales. En el caso de que la renta a abonar se encuentre tipificada en el acuerdo internacional y presente un tratamiento que resulte beneficioso, comparando el dispensado en la Ley 20.628, será conveniente seguir los procedimientos dispuestos por la norma reglamentaria bajo referencia (RG DGI 3497/1992).

El punto que debemos reconocer es que la norma  reglamentaria coloca en el beneficiario del pago, la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por ella a los fines de que, el agente pagador, pueda reconocer el tratamiento diferencial dispuesto por el CDI. Por su parte, el agente pagador deberá verificar que el beneficiario de pago acredita, en los términos y condiciones dispuestos por la RG de referencia, los requisito por esta señalados. Caso contrario, no debería aplicar las disposiciones del mencionado convenio internacional.

El artículo segundo del texto normativo de referencia diseña la obligación mencionada sobre la base del deber de acreditar, por parte del beneficiario del exterior, que encuadra en el las condiciones básicas, requeridas por el tratado internacional, para gozar de los beneficios del pacto que pretenda aplicar:

“Artículo 2 .- Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, a los fines de acreditar las condiciones de cuyo cumplimiento depende el reconocimiento de tales tratamientos especiales, deberán presentar una declaración jurada, conforme con el modelo que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente, cubierto en todas sus partes.

Los datos contenidos en la citada declaración jurada, deberán ser certificados por la autoridad fiscal, competente del Estado contratante de que se trate.”

Al momento de repasar el formulario anexo referido normativamente, podremos advertir que, en definitiva, y como hemos señalado en líneas anteriores, se pretende la acreditación de que el beneficiario del pago es residente en la jurisdicción co-contratante del tratado internacional celebrado por la República Argentina y no posee, en territorio nacional argentino, un Establecimiento Permanente[63].

Al margen de la manifestación que desee realizar el fisco de la jurisdicción co-contratante de residencia del contribuyente, deberemos preguntarnos ¿qué sucedería en el caso de que el contribuyente efectivamente tenga un establecimiento permanente en territorio nacional pero la renta a percibir no estuviera vinculada con dicho establecimiento, es decir, que la renta a percibir se vincule otra actividad desarrollada por otro vehículo en territorio nacional?. Esta situación no se encuentra considerada en la norma de referencia imputando, vía presunción, la renta generada al establecimiento permanente.

El artículo tercero detalla el procedimiento a seguir por parte del beneficiario del exterior ante el sujeto pagador local:

“Artículo 3 .- La declaración jurada indicada en el artículo anterior, se presentará por duplicado en la oportunidad en que el responsable deba ser pasible de retención o percepción de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 2529 y su modificatoria, ante el agente de retención o percepción respectivo, quien devolverá al responsable el original con constancia de su recepción.

La declaración jurada mencionada en el párrafo anterior tendrá validez a los fines de la acreditación prevista en el artículo 2, por un período máximo de quince (15) meses desde la fecha de certificación efectuada por autoridad competente, en el caso de que el mismo agente de retención o percepción efectúe pagos sucesivos o periódicos imputables a la misma operación -comprendida en el artículo 1 -, debiendo cumplimentarse dicha presentación en el momento en que el responsable deba ser pasible de la primera retención o percepción correspondiente a la operación de que se trate.

De tratarse de varios agentes de retención o percepción, el duplicado a que se refiere el párrafo primero podrá ser sustituido por fotocopia que certificará el respectivo agente de retención o percepción previo cotejo con el original.”

Observamos que la norma de referencia se ocupa de reglamentar la relación entre el beneficiario de la renta y el agente pagador local. El sujeto local deberá requerir la mencionada declaración jurada a los efectos de aplicar la norma convencional.

Tal como hemos observado en nuestro comentario al artículo primero, el agente pagador no podría realizar aplicación del convenio internacional ante la falta de la declaración jurada normada en esta reglamentación por no encontrarse acreditado el carácter de residente a los efectos fiscales en extraña jurisdicción.

Cabe ahora reflexionar sobre la dudosa legalidad de la norma bajo referencia. Si tenemos en cuenta que los tratados internacionales poseen rango superior a las leyes, que las reglamentaciones de las leyes poseen, naturalmente, rango inferior a estas, que el Estado Nacional incurrirá en responsabilidad internacional en caso de incumplir pactos celebrados y que, por sobre todo, el elemento subjetivo requerido para la aplicación del mencionado tratado es ser residente de uno de los dos estados contratantes, resultará cuestionable la no aplicación de un convenio internacional sobre la base de falta de presentación de la declaración jurada reglamentada en la resolución de comentario.

Naturalmente, a los fines de defender la aplicación del convenio internacional, cualquier otro elemento que no sea la declaración jurada aquí reglamentada, deberá ofrecer certeza jurídica del status de residente a los efectos fiscales en la jurisdicción co-contratante[64].

El segundo elemento a considerar es la vigencia del certificado o declaración jurada expedida: 15 meses.

La consecuencia de la falta de presentación de la mencionada declaración jurada, tal como hemos adelantado, será la imposibilidad de aplicación de las disposiciones de la convención internacional como manda el Art. 5 de la RG de referencia:

“Artículo 5 .- En el caso de no formalizarse la presentación establecida en el artículo 2, el agente de retención o percepción efectuará la correspondiente retención o percepción sin considerar el tratamiento especial a que se refiere el mencionado artículo.”

Establecido el marco general de actuación en cuanto a retenciones efectuadas a beneficiarios del exterior, la norma se ocupa de considerar situaciones en las que, producto de la necesidad de realizar un pago a un beneficiario del exterior que, a dicho momento, no se cuente con la declaración jurada requerida por la norma reglamentaria y, en consecuencia, se hubieran aplicado las retenciones que manda la Ley 20.628, deberá efectuarse la devolución de los saldos retenidos en exceso:

“Artículo 6 .- Cuando como consecuencia de la acreditación extemporánea de los elementos exigidos en el artículo 2, o por cualquier otra razón, resultaran retenciones o percepciones efectuadas en exceso, el agente de retención o percepción podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivo de las mismas y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes de la presente resolución general.

A los fines antes indicados, el agente de retención o percepción deberá reemplazar el comprobante de retención o percepción original oportunamente emitido, por una nueva constancia donde surja el importe correcto de la misma, como así también el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas.

En los casos en que el reintegro y compensación no fueren procedentes por la modalidad de la operación u otros motivos, el beneficiario podrá interponer ante la dependencia de este Organismo, en el cual se encuentre inscripto en el impuesto a las ganancias su respectivo agente de retención y percepción, la solicitud de acreditación y/o devolución, en los términos del artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.”

De la lectura del artículo sexto advertimos que corresponderá la devolución o reintegro por parte del agente de retención de toda sustracción en exceso por sobre lo dispuesto en el convenio internacional.

Encontramos también oportuna referencia al tratamiento a dispensar, en la contabilidad fiscal del agente de retención, por los pagos realizados al fisco nacional, oportunamente reintegrados al beneficiario del exterior pudiendo estos ser objeto de solicitud de solicitud de acreditación o devolución ante el fisco nacional.

RESUMEN

Luego de nuestro estudio encontramos oportuno reflexionar sobre las consecuencias “reales” de la norma bajo comentario. En cuanto a operaciones internacionales se conoce que, generalmente, se pactan los contratos “libres de impuestos” para el sujeto beneficiario del exterior de manera tal que, en estas situaciones, el impuesto ingresado a cuenta de impuesto a las ganancias resulta ser un costo adicional para el agente pagador local[65].

Sin embargo, como comentario adicional a lo antes expuesto, debemos advertir que la mencionada resolución coloca en cabeza del beneficiario del exterior la obligación de acreditar una situación o condición por medio de una certificación emitida por la autoridad fiscal de la jurisdicción de residencia que podría no ser obtenible.

Posiblemente la jurisdicción de residencia emita un certificado de residencia fiscal pero en varios casos hemos observado que se ha negado a firmar el formulario modelo dispuesto por la resolución bajo referencia sobre la base de no poder acreditar inexistencia de establecimiento permanente en territorio nacional argentino o bien, simplemente, por no ser un procedimiento normado internamente.

Ante esta situación observamos que, en los hechos, la falta de acreditación aquí referenciada, termina derivando en un sobre costo para el agente pagador local.

Lastimosamente hemos observado un alto grado de desconocimiento de la norma de referencia. En consecuencia, los agentes pagadores locales aplican los tratamientos diferenciales dispuestos por tratados internacionales sin considerar lo requerido por la norma procedimental. Advertimos que, en este contexto, el agente de retención podrá estar sujeto a sanciones de parte del fisco nacional simplemente por incorrección de la retención practicada.

A fines ilustrativos disponemos, en anexo adjunto, la declaración jurada modelo para presentar el agente de retención local con certificación de la autoridad fiscal de jurisdicción de residencia del beneficiario del pago:

 

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar 

carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602

Cel: 15-6660-9889

--------------------------------------------------------------------------------------

MIS BLOGS:

http://fideicomisoconstructivo.blogspot.com.ar/

http://asesoramientoimpositivoprofesional.blogspot.com.ar/

 

CANAL YOUTUBE:

https://www.youtube.com/c/SergioCarbonetributacionycontabilidad

 

 

 

 

ANEXO ADJUNTO

ANEXO RESOLUCION GENERAL 3497

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2228/2007 de la AFIP B.O. 21/3/2007. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para los pagos que se efectivicen a partir de dicha fecha, inclusive.)

CONVENIO EN VIGOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y ………………………………. DECLARACION ANUAL.

IN FORCE AGREEMENT TO AVOID DOUBLE TAXATION BETWEEN ARGENTINE REPUBLIC AND …………………….. ANNUAL AFFIDAVIT.

CONVENTION EN VIGUEUR POUR ÉVITER LA DOUBLE IMPOSITION ENTRE LA RÉPUBLIQUE ARGENTINE ET ……………… DÉCLARATION ANNUELLE.

a) Beneficiario/Perceptor: nombres y apellido o razón social.

Beneficiary/ Recipient: Name and Surname or Company´s registered name.

Bénéficiaire/Percepteur: Prénom et Nom ou raison sociale.

b) Domicilio fiscal:

Tax domicile:

Domicile fiscal:

c) Origen de la Renta (Artículo del Convenio).

Income Origin (Article of the Agreement).

Origine du Revenu (Article de la Convention).

d) Declaración del beneficiario/perceptor de la renta, o en el caso de una sociedad, su representante legal:

El suscripto declara que el/la sociedad es residente en …………….. y que no posee establecimiento permanente o base fija en la República Argentina, y asimismo reúne todos los requisitos previstos para la aplicación del presente convenio.

Fecha

Firma del beneficiario/perceptor de la renta o, en el caso de sociedades de su representante legal.

Affidavit of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal representative:

The undersigned states that he/she/the Company is resident in …………………. and that he/she/ the Company does not own permanent establishment or fixed base in Argentine Republic, and likewise that he/she/the Company meets all compulsory requirements in order to apply to this agreement.

Date

Signature of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal representative.

Déclaration du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas d´une société, son représentant légal:

Le soussigné déclare qu’il/la société est résident(e) en……………et qu’il/elle ne posséde pas d’établissement permanent ou de base fixe dans la République Argentine, réunissant également toutes les exigences prévues pour l’application de la présente convention.

Lieu et Date:

Signature du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas des sociétés, leur représentant légal.

e) Certificación de la autoridad competente de ……………………………………..

Certifico que el beneficiario/perceptor de las rentas arriba indicado es residente en ……………………..con relación al convenio para evitar la doble imposición entre la República Argentina y ……………………. Asimismo, con relación al inciso precedente, esta autoridad competente ratifica/ niega/desconoce lo declarado por el beneficiario/perceptor en cuanto a que no posee establecimiento permanente o base fija en la República Argentina.

Fecha…………………………………….

Sello de la oficina fiscal.

Firma de autoridad competente.

Certification of the competent authority of ………………………………..

I do hereby certify that the beneficiary/recipient of the aforementioned income is a resident in ……………………. as regards of the agreement to avoid double taxation between Argentina Republic and …………………... Likewise, as regards the above subsection, this competent authority ratifies/ denies/does not know the statement of the beneficiary/recipient as far as he/she/the Company does not own a permanent establishment or fixed base in the Argentine Republic.

Date

Seal of the Tax Office.

Signature of the Competent Authority

Certification de l’autorité compétente de …………………………………..

Je certifie que le bénéficiaire/percepteur des revenus indiqué ci-dessus est résident en………………………..en ce qui concerne la convention pour éviter la double imposition entre le République Argentine et……………………………. Également, par rapport à l’alinéa précédent, cette autorité compétente ratifié/conteste/ ne connaît pas ce qui a été déclaré par le bénéficiaire/percepteur quant à ce qu’il ne possède pas d’établissement permanent ou de base fixe en la République Argentine.

Lieu et Date:

Cachet du bureau fiscal.

Signature de l’Autorité Compétente.

 

 

 

 

[1] Hemos utilizado la frase “la nueva globalización” para referirnos al dinámico y múltiple concepto de globalización según el marco conceptual expuesto por Goncal Mayos Solsona  en su artículo “Aspectos de la nueva Globalización” – Revista Prisma Social Nro 6 Año 2011 – 30/05/2011 que derivará en un nuevo marco de relaciones globales, en evolución constante y, con ello, obligando a los Estados a adaptar sus regímenes y sistemas tributarios a esta nueva realidad. Para ver mas consultar http://www.isdfundacion.org/publicaciones/revista/numeros/6/secciones/tematica/pdf/02-Goncal-Mayos-aspectos-nueva-globalizacion.pdf.

[2] Para conocer mas sobre el tema puede consultar mi artículo “¿NUEVO CONCEPTO DE INTIMIDAD A LOS FINES FISCALES? En http://www.sergiocarbone.com.ar/secreto-fiscal-e-intercambio-de-informacion-tributaria.html.

[3] Recuerde el lector que la relación jurídico tributaria es la consecuencia del perfeccionamiento de un hecho imponible, definido de manera abstracta en la norma tributaria, donde la parte activa será el Estado y la parte pasiva será el contribuyente. Para desarrollo integral del concepto consultar a Osvaldo H. Soler en su obra “TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO” – Ed. La Ley – Cuarta Edición – ISBN 978-987-03-1918-4 – Pag. 274.

[4] El uso de los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional como una herramienta de coordinación de los sistemas fiscales con impactos transnacionales incluso fuera sostenido por CATALINA HERRAN OCAMPO en su documento “LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL, PRINCIPIOS Y REALIDADES DE LOS CONVENIOS” – Pag. 10, disponible en http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis14.pdf, cuando sentencia: “Esta Interconexión cada vez más significativa de los sistemas tributarios mundiales, ha llevado a la necesidad de buscar soluciones tanto unilaterales como bilaterales y multilaterales con el objetivo de coordinar las distintas pretensiones de los países del mundo. La Interposición de tributos y gravámenes se convierte en una barrera comercial y en un obstáculo para el flujo del comercio internacional”. Por su parte Darío Rajmilovich en su obra “CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL” – Ed. Errepar – ISBN 978-987-01-1210-5 – Pag. 9 reconoce que una de las funciones de los convenios para evitar la doble imposición internacional sería “precisar las definiciones y clasificaciones de los ítems de beneficios, unificando su tratamiento internacional” lo cual demuestra la necesidad de “compatibilizar (la) interacción de los sistemas de impuesto a la renta de los Estados firmantes de un CDI…”. Esta interacción entre los sistemas o regímenes fiscales de diferentes jurisdicciones incluso la vemos reflejada en la voz de Francisco Alfredo García Prats en su artículo “LOS MODELOS DE CONVENIO, SUS PRINCIPIOS RECTORES Y SU INFLUENCIA SOBRE LOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN”, publicado en CRÓNICA TRIBUTARIA NUM. 133-2009 (101-123), disponible en http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/133_garcia.pdf - Pag. 102 cuando reflexiona en el siguiente sentido: “Los sistemas tributarios actuales no pueden entenderse ni explicarse adecuadamen­te sin considerar los efectos que sobre los mismos ejerce la red de convenios internacio­nales para evitar la doble imposición”.

 

[5] Decimos “entre otros” con relación a los objetivos generales de los convenios internacionales bajo referencia debido a que, en los últimos años, se ha afianzado la tendencia internacional de aplicar estos tratados en intención de conducir relacionantes entre Estados que permitan evitar la evasión tributaria transnacional. A tales efectos, observamos que los convenios incluirán cláusulas orientadas a construir un sistema de intercambio de información a nivel internacional, al desarrollo de un procedimiento amistoso entre los Estados contratantes para la solución de controversias fiscales, a la colaboración en tareas de auditoría conjuntas inter-jurisdiccionales e, incluso, al desarrollo de mecanismos puntualizados para evitar la evasión fiscal internacional.

[6] Los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional, en cuanto a este objetivo, pueden incluir diferentes mecanismos por los cuales el contribuyente acceda planificar sus negocios a nivel internacional considerando un umbral de tributación máximo con una razonable previsión. En algunos casos los convenios establecen que determinada jurisdicción será la única que podrá gravar una renta. En este caso hablamos de “asignación”. En otros casos el convenio, si bien aclara que determinada renta podrá ser gravada por ambos Estados participantes, establece un valor máximo de imposición en la jurisdicción fuente. En este caso hablamos de “limitación”. Por último, en algunos Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional, como observamos en el Art. 24 del Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional celebrado entre la República Argentina y la República Francesa, modificado por Protocolo ratificado según Ley 26.276, se regulará adicionalmente la aplicación y cómputo de los créditos fiscales generados por impuestos efectivamente pagados en extraña jurisdicción.

[7] Conforme estipula el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional de la República Argentina “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.

[8] En cuanto al régimen tributario argentino, a los efectos del presente documento, deberemos considerar las normas legales y las normas reglamentarias. En cuanto a normas legales consideramos la ley tributaria y los convenios internacionales (con rango superior a las leyes). En cuanto a las normas reglamentarias consideraremos los decretos reglamentarios y las resoluciones generales emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

[9] Para acceder a estudios detallados sobre el concepto de “residencia a los fines fiscales”, el encuadre como “beneficiario del exterior” y sus consecuencias tributarias en el marco de la Ley 20.628 recomendamos consultar los artículos de doctrina publicados en http://www.sergiocarbone.com.ar/residencia_fisca_expatriacion_doble_residencia

[10] La jurisdicción tributaria es un atributo inherente a la soberanía de un Estado. El Derecho Internacional, de génesis consuetudinaria, pretende coordinar el ejercicio de la jurisdicción tributaria. Guillermo O. Teijeiro, en capítulo de su autoría “LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA EN EL CONTEXTO DE LAS RELACIONES PERSONALES Y ECONÓMICAS TRANSNACIONALES”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 118, entiende que el objetivo perseguido por el Derecho Internacional “… consiste en que cada Estado, al ejercer su jurisdicción, satisfaga sus intereses sin atentar contra los intereses de los restantes Estados y sin incurrir en ilegítima extraterritorialidad”. Adicionalmente recuerda que la jurisdicción estatal presentará los siguientes elementos: espacial, personal, temporal y material sin dejar de rescatar que “territorio y población… constituyen las bases para el ejercicio de la jurisdicción territorial y personal”. Cuando hablamos de “jurisdicción plena” consideramos que se trata del ejercicio jurisdiccional tributario irrestricto pero dentro de los límites consensuados por el Derecho Internacional Público. Las limitaciones al ejercicio jurisdiccional estarán dadas por renuncias, coordinadas y acordadas por medio de instrumentos internacionales, entre los Estados contratantes.

[11] El concepto de “fuente de la renta” implica el reconocimiento de cierta presencia física (real o presunta) en el territorio nacional, por parte del contribuyente, al momento de perfeccionar el hecho imponible. De lo dicho podemos advertir que resultará crucial la definición del territorio sobre el cual el Estado podrá hacer ejercicio de su jurisdicción tributaria. Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 176, a los efectos de definir el territorio indica: “Territorio es el espacio geográfico sobre el cual los demás Estados reconocen a un Estado soberanía y poder jurisdiccional”. Darío Rajmilovich, en su obra “PLANIFICACIÓN FISCAL INTERNACIONAL” – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-2427-0 – PAG. 15, recuerda recuerda que “… tanto los sistemas de renta mundial como los territoriales deben contener reglas que definan cuando un determinado ítem de ingreso posee fuente doméstica” colocando el foco en “Los factores de conexión de cada ítem de renta con el territorio…”. Para ampliar el concepto consultar el informe de la Liga de las Naciones “Report on Double Taxation Submitted to the Financial Committee” disponible en https://www.jstor.org/stable/2341293?seq=1#page_scan_tab_contents.

[12] A modo de ejemplo podemos considerar la retención aplicable a regalías que deba abonar un sujeto local a un beneficiario del exterior pudiendo encuadrar las mismas, de cumplirse la pauta normativa, en el Art. 93 inc a) Ley 20.620 primer párrafo. El mencionado encuadre obligará considerar, como base imponible, el 60% de las sumas abonadas para aplicar, posteriormente, una tasa tributaria del 35% sobre dicha base. La alícuota efectiva la determinamos, en consecuencia, en el 21%. Sin embargo, si el beneficiario del exterior acreditara residencia fiscal en jurisdicción con la República Argentina hubiera celebrado con Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional, podrá reducir la tasa efectiva de imposición hasta el límite impuesto por el artículo que trata sobre el límite máximo a la imposición en caso de pago de Regalías, generalmente el Art. 12 de los Convenios basados en el modelo propuesto por la OCDE.

[13] Nosotros hablamos de “criterio de sujeción territorial” para referirnos a la pauta normativa y objetiva que permite vincular al elemento material del hecho imponible con los límites de la jurisdicción tributaria de un Estado. Ampliando, Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 176, refiere al tema en de la siguiente forma: “Se denominan criterios o momentos de vinculación del hecho imponible a las pautas que se utilizan para liguar el elemento material del hecho imponible de los tributos con los límites de la jurisdicción o ptestad tributaria del Estado que la ejerce. Dicha potestad tributaria es ejercicda en función del principio de soberantía fiscal y que es la capacidad de una nación de implementar una la política fiscal de su elección, libre de influencias externas. Básicamente los criterios tradicionales son fuente y domicilio.”. Al referirse al concepto de “residencia fiscal” el mencionado autor lo enmarca en el concepto de “sujesión ilimitada” por considerar rentas obtenidas en territorio nacional y en el extranjero.

[14] Darío Rajmilovich en su libro “PLANIFICACIÓN FISCAL INTERNACIONAL” – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-2427-0 – Pag. 13, al referirse al referirse al esquema tributario sostenido por la Ley 20.628 para para aquellos sujetos que revistan la condición de residentes a los fines fiscales indica que “Este sistema es el más común a nivel de derecho comparado, al menos con relación al impuesto personal sobre la renta”. De esta forma, aquellos contribuyentes que encuadren como residentes a los fines fiscales según la norma de referencia, deberán considerar en sus determinaciones tributarias aquellos ingresos originados en territorio nacional y en el exterior. Por su parte, quienes sean considerados beneficiarios del exterior, soportarán el cargo tributario solamente por las rentas originadas en territorio nacional Argentino.

[15] Nos referimos a aquellas situaciones para las que el legislador hubiera dispuesto un tratamiento exentivo acompañando la definición el hecho imponible. Osvaldo H. Soler en su obra “TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO” – Ed. La Ley – Cuarta Edición – ISBN 978-987-03-1918-4 – Pag. 369, al definir a las exenciones tributarias, indica que “Se concibe en la actualidad a la exención como un elemento co-definidor del hecho imponible pues se lo ve como un elemento que coadyuva a una mejor definición de aquel”.

[16] El Art. 1 Ley 20.628 establece, en su primer párrafo, que el contribuyente residente fiscal argentino podrá computar contra las rentas incluidas en la determinación del impuesto a las ganancias que deban ser consideradas de fuente extranjera, las retenciones sufridas por impuestos análogos soportadas en el exterior. El uso de estas retenciones no podrá superar el impuesto devengado producto de la incorporación de las mencionadas rentas. Si bien el tema no será objeto de tratamiento en el presente escrito, es importante destacar que la ley tributaria argentina no distingue en cuanto al origen, jurisdicción o tipo de renta que ha generado la retención a computar. Toda retención sufrida, siempre que el impuesto por el cual se soporte sea análogo al impuesto nacional y que provenga de renta que, según las normas del tributo local, no sea considerada como renta de fuente argentina, podrá ser utilizada contra el impuesto determinado por dichas rentas.

[17] Hablamos de “hecho imponible autónomamente definido” por la norma tributaria al referirnos a aquel hecho abstracto que, de acontecer, obligará al sujeto pasivo determinado por la norma tributaria. Siendo que estamos analizando el tratamiento en el impuesto a las ganancias de las rentas percibidas por un sujeto “beneficiario del exterior” y abonadas por un sujeto local, debemos reconocer que si bien el destinatario legal del tributo es el sujeto beneficiario del exterior, la relación jurídico-tributaria se traba entre el agente local pagador y el fisco nacional en atención a que, por imperio del Art. 91 Ley 20.680 este es colocado en sustitución del sujeto del exterior quedando obligado “Cuando se paguen beneficios…” siendo este, por tanto, el elemento haga producir el nacimiento del hecho imponible bajo estudio. En cuanto al fenómeno aquí descripto Osvaldo H. Soler en su obra “TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO” – Ed. La Ley – Cuarta Edición – ISBN 978-987-03-1918-4 – Pag. 428 señala “… queremos resaltar que tal circunstancia atrae la consecuencia que el criterio a aplicar en punto al nacimiento de la obligación ex lee a cargo de los agentes es el de lo “percibido””, en referencial nacimiento de la relación jurídico tributaria por el hecho del pago de la renta. Para mas abundar, a Pag. 435, reflexiona en los siguientes términos: “La relación jurídica que liga al agente de retención o de percepción con el fisco es la derivada del establecimiento de una carga pública, en virtud de la cual el primero es sujeto pasivo de una obligación de hacer (ejercer la actividad que se le impone), que se concreta en un resultado (el ingreso de una suma dineraria al Tesoro)”.

[18] Referimos en nuestro texto al término “imputación” al efecto fiscal dispuesto por el Art. 91 segundo párrafo Ley 20.628 que dispone una ficción tributaria al asimilar al concepto “pago” la atribución de rentas que realizarán, al cierre del ejercicio fiscal, los sujetos indicados en el Art. 49 inc. b) del texto mencionado cuando su componente sea un beneficiario del exterior: “Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50”

[19] Recordamos que la fuente será una condición inescindible de la renta. La fuente de la renta será definida en la norma tributaria, si bien basada en criterios objetivos en la generalidad de los casos, no debemos descartar el uso de presunciones fiscales al momento de definir la ubicación del acto o evento generador de la renta. Independientemente de la ficción en la que tal definición de fuente pueda estar soportada, la fuente jamás podrá escindirse del concepto de territorio. En este sentido conviene recordar que el territorio de un Estado Nación estará definido por la tierra firme, el espacio aéreo, el espacio fluvial y lacustre y el espacio marítimo. Adicionalmente, el Derecho Internacional, ha reconocido otras situaciones como espacios territoriales nacionales que habilitan el ejercicio de la soberanía jurisdiccional: los barcos de bandera propia en alta mar, aeronaves matriculadas en un determinado Estado, campamentos militares en el extranjero, bases y expediciones científicas en la Antártida y Embajadas y consulados ubicados en otros Estados. Para ampliar consultar Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 177.

[20] Si se desea conocer un listado de los Convenios Internacionales para Evitar la Doble Imposición Internacional celebrados por la República Argentina consultar http://www.afip.gov.ar/institucional/acuerdos.asp.

[21] La Ley 20.628, si bien define la condición que deberá reunir aquel sujeto beneficiario de la renta de fuente argentina para ser considerado “beneficiario” del exterior en el Art. 91 último párrafo es importante reconocer que, en realidad, la definición del carácter de “beneficiario del exterior” estará dado por oposición al concepto de residente a los fines fiscales definido en el Art. 119 Ley 20.628. El Art. 91 último párrafo Ley 20.628 indica que “Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quién, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo…”. Por su parte, el Art. 119, tal como hemos adelantado, se ocupa de definir las condiciones objetivas que se presentarán para considerar, a un determinado sujeto, como residente a los efectos fiscales en el marco de la Ley 20.628.

[22] Para un análisis exhaustivo de las normas sobre residencia a los efectos fiscales conforme la Ley 20.628 recomendamos consultar nuestros artículos en http://www.sergiocarbone.com.ar/residencia_fisca_expatriacion_doble_residencia.

[23] Cuando hablamos de soberanía nos referimos al ejercicio un poder, en el marco de un territorio determinado o bien, por extensión territorial, sobre los súbditos de una determinada jurisdicción, “… de manera exclusiva y sin intervenciones…”. Al decir de Benedetto Conforti en su obra DERECHO INTERNACIONAL – Ed. Zavalia – ISBN 950-572-301-6 – Pag. 265 “… es el ejercicio efectivo del poder de gobierno lo que da origen al derecho de ejercer exclusivamente ese poder.”. Por su parte, la jurisdicción tributaria, es el ejercicio de la soberanía aplicada al ámbito fiscal recaudatorio. Al definir a la jurisdicción tributaria, Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 178 reflexiona que “Dicha potestad tributaria es ejercida en función del principio de soberanía fiscal y que es la capacidad de la nación de implementar la política fiscal de su elección, libre de influencias externas”. En cuanto al ejercicio del poder soberano, y su limitación, sobre un territorio, Benedetto Confirti a Pag. 269 reflexiona en los siguientes términos: “Existen dos principios consuetudinarios en el tema del tratamiento a los extranjeros. El primero prevé que al extranjero no pueden imponérsele prestaciones, y en términos mas generales, no pueden reclamársele comportamientos que no estén justificados por una suficiente “pertenencia” del mismos extranjero (o de sus bienes” a la comunidad territorial. Esta norma … puede expresarse también diciendo que la intensidad del poder de gobierno sobre el extranjero y sobre sus bienes debe ser proporcional a la intensidad de la pertenencia social de la que hablamos anteriormente…. No podrán pedírsele prestaciones de tipo fiscal, excepto en la medida en que el el extranjero ejercite una actividad o posea bienes que justifiquen dicha imposición”. Vemos entonces, en este breve párrafo, el principio señalado de derecho consuetudinario que permite justificar el ejercicio del poder soberano sobre, para el caso que nos ocupa, rentas que sean consideradas de fuente argentina para nuestro derecho fiscal. En el mismo sentido cabe recordar las palabras de Juan Daniel Abal en las Jornadas de Derecho Tributario desarrolladas entre el 15 y el 20 de octubre de 1956, celebradas en la ciudad de Montevideo – Uruguay y publicadas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo en Octubre de 1957 cuando sostuvo que la causa jurídica de la tributación debe radicar “… en la determinación precisa del lugar (soberanía fiscal estatal) donde se producen los hechos imponibles, porque si es cierto que todo tributo surge de la existencia de un hecho imponible, siempre que sea posible determinar con exactitud el lugar en que él se produce, se determinará ipso jure a quién compete (competencia jurisdiccional) y en qué grado (competencia legislativa) la determinación y el alcance de la tributación”. Citado por Aldolfo Atchabahian en su capítulo “CRITERIOS DE VINCULACIÓN TRIBUTARIA: ¿FUENTE O RESIDENCIA? de la obra TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Dir. Ruben O. Asorey y Fernando D. García – Ed. La Ley – 978-987-03-2526-0. Pag. 158.

[24] Cuando hablamos de personas jurídicas es común encontrarnos con la discusión respecto de la “nacionalidad” de dichos entes. Si bien no existe una posición uniforme en la doctrina respecto de este punto es necesario reconocer el objetivo del orador cuando hace referencia, incluso improcedentemente para algunos, al concepto de “nacionalidad de los entes ideales”. En este sentido conviene repasar lo dicho por Marcelo Perciavalle en su MANUAL DE SOCIEDADES EXTRANJERAS – Ed. Errepar – ISBN 978-986-01-0853-5 cuando, a Pag. 3 reflexiona: “En el régimen de las personas de existencia ideal, el concepto moderno de “nacionalidad” no alude a un vínculo relacionado con los derechos y deberes políticos, sino más bien a una situación de dependencia permanente de una entidad con respecto a determinado país”.  Por su parte. Fabier Dubois (h) en DERECHO SOCIETARIO REGISTRAL – Ed. Ad-Hock a Pág. 198 tiene dicho: “La noción de nacionalidad es relativa a la posibilidad de atribuir un cierto status jurídico o asignar un vínculo con determinado país, en mérito a ciertas características atributivas de ella”. Para cerrar nuestra referencia conviene destacar lo dicho por Marcelo Perciavalle en su MANUAL DE SOCIEDADES EXTRANJERAS – Ed. Errepar – ISBN 978-986-01-0853-5 a Pag. 5 en los siguientes términos: “Como conclusión de todo lo expuesto, podemos afirmar que la nacionalidad de la sociedad implica su inserción misma en un determinado régimen legal, respecto del cual dependerá jurídicamente…”. Lo dicho cabe sea advertido al determinar el carácter del sujeto pasivo ya sea se trate de sociedades constituidas en el país o bien en el exterior. Cuando la Ley 20.628 hace referencia a la “constitución” del ente debe ser entendida como la jurisdicción de incorporación con adecuación a lo dispuesto por el Art. 124 Ley 19.550  según corresponda al caso.

[25] En el caso de los entes ideales (personas jurídicas) el cambio de residencia fiscal es una situación mucho mas compleja respecto de aquella que se presenta para el caso de personas humanas. En Argentina rige, a los efectos de la consideración del carácter de residente fiscal de los mencionados entes ideales, el criterio de jurisdicción de incorporación. En el caso de sociedades incorporadas en la República Argentina que desearan perder tal carácter deberían modificar la sede legal de su asiento y, con ello, solicitar la baja de la inscripción registral incorporando, como antecedente, la inscripción e incorporación en extraña jurisdicción. Este trámite implica, naturalmente, la cancelación registral de la inscripción societaria ante el registro público que sostiene, en el momento, el registro de la personería societaria. Para conocer más sobre detalles del trámite consultar http://www.jus.gob.ar/igj/tramites/guia-de-tramites/inscripcion-en-el-registro-publico-de-comercio/sociedades-comerciales/disolucion-liquidacion-cancelacion-de-la-inscripcion-social.aspx.

[26] Decimos que existe un “elemento de exclusión de exclusión del sistema” dado que el carácter de residente a los efectos fiscales para el nacional argentino ha sido establecido como una presunción normativa que admite prueba en contrario. El sujeto nacional argentino será considerado residente fiscal siempre que no pueda demostrar encontrarse en las situaciones objetivas descriptas en el Art. 120 Ley 20.620. Si bien, en esencia, y como dijimos, se trata de una presunción, decimos que es, en la configuración del impuesto, una mecánica de exclusión dado que para definir al sujeto beneficiario del exterior lo hace por definición del sujeto residente fiscal, es decir, si no es residente fiscal no es beneficiario del exterior.

[27] Por la orientación de nuestro escrito hemos elegido el camino de describir la situación en la que se encontrará el sujeto que, siendo considerado previamente como residente a los efectos fiscales según la ley 20.628, ha perdido tal carácter debiendo ser considerado, en consecuencia, como un sujeto “beneficiario del exterior”. No importa la situación por la cual hubiera adquirido tal carácter. El sujeto (persona humana o persona jurídica) puede presentar la condición de “beneficiario del exterior” conforme las mencionadas normas ya sea en situación originaria (siempre fue considerado de esta manera por nuestro derecho tributario) o bien por situación derivada (habiendo sido previamente considerado residente a los fines fiscales pierde tal carácter). Hemos elegido el camino de la hipótesis de tratamiento tributario para el sujeto que, previamente, encuadraría como residente a los efectos fiscales por entender que este sería la situación más compleja de cara al contribuyente que debe, a los efectos de solicitar el reconocimiento de las disposiciones de un CDI que encuentra favorecedor, cursar trámites ante el fisco local de reciente residencia fiscal.

[28] Art. 91 a 93 Ley 20.628.

[29] Ley 20.628 - Art. 1 - Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma. Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33. Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta ley.”

[30] Recordamos que el carácter de residente a los efectos fiscales no es algo que pueda elegir el contribuyente, esto es, luego de tomada la decisión que lleva a las acciones posteriores que, en consecuencia, configuran los elementos objetivos descriptos por la norma; una vez verificada la condición para adquirir o perder el carácter de residente a los efectos fiscales, el contribuyente no puede, en omisión al texto normativo, evitar informar y considerar su nuevo status frente a la norma. Pensemos en el caso de un contribuyente que fuera considerado anteriormente residente fiscal Argentino, que desee aplicar el CDI celebrado entre República Argentina y la República Francesa, que en la República Francesa no sea considerado, en el momento del perfeccionamiento del hecho imponible, residente fiscal francés y que, conforme las normas fiscales aplicables en la República Argentina, ha perdido el carácter de residente a los efectos fiscales. En este caso estaremos frente a un sujeto encuadrado como Beneficiario del Exterior que no podrá hacer aplicación del CDI con la República Francesa (ni ningún otro CDI celebrado por Argentina en tanto y en cuanto no presente su carácter de residente fiscal en extraña jurisdicción con la que nuestro país posea convenio) dado que no cumple la condición de residente fiscal. Para ampliar consultar http://www.sergiocarbone.com.ar/la-doctrina-de-los-actos-propios-y-su-impacto-en-el-derecho-tributario-argentino.html.

[31] Ver nota (23) para repasar lo expresado en relación con el concepto de soberanía territorial y límites al ejercicio de jurisdicción tributaria.

[32] El lector no debe confundir la determinación de la fuente de la renta, realizada por la norma tributaria, en base a presunciones o, incluso, ficciones tributarias, de las presunciones de bases imponibles a los efecto de calcular el impuesto a retener por el sujeto pagador. Decimos que existe una situación de presunción tributaria cuando, por ejemplo, la norma establece, en su Art. 6, la fuente de la renta para el caso de derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional. Susana Navarrine y Ruben Aosréy en su obra PRESUNCIONES Y FICCIONES EN EL DERECHO TRIBUTARIO – Ed. Lexis Nexis – ISBN 987-592-089-4 a Pág. 2, al definir las presunciones, toman la palabra del Profesor D´Ors cuando explica que estas son “… el acto de acpetar la veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado”. La presunción está orientada a establecer la fuente de la renta. Determinada que una renta es de fuente argentina corresponderá luego considerar la base imponible sobre la que se liquidará la determinación tributaria, es decir, determinado que existe jurisdicción fiscal tributaria corresponde, por consecuencia, considerar la medida del hecho imponible.

[33] El analista tributario no debe, bajo ningún concepto, confundir las presunciones fiscales que no admitan prueba en contrario con las ficciones tributarias. Si bien es cierto que en ambas el común denominador será la imposibilidad, para el contribuyente, de destruir la realidad considerada por el legislador, corresponde advertir que la diferenciación entre uno u otro vehículo jurídico estará dada por el elemento antecedente. En las presunciones fiscales el elemento antecedente será siempre “la experiencia del legislador” mientras que, en las ficciones, se tratará simplemente de una valoración jurídica para un hecho determinado el cual no presenta conexión alguna con una situación antecedente. Para ampliar sobre el tema consultar Susana Navarrine y Ruben Aosréy en su obra PRESUNCIONES Y FICCIONES EN EL DERECHO TRIBUTARIO – Ed. Lexis Nexis – ISBN 987-592-089-4 a Pág. 4 a 11.

[34] El presente escrito es de carácter introductorio de manera tal que no presentamos aquí la discusión respecto de la separabilidad de las actividades o incluso el tratamiento en ganancias de las actividades que, por su complejidad, podemos advertir una cadena de valor con actividades dentro y fuera del territorio nacional. A los efectos de nuestro breve comentario basta con remitirnos al concepto general definido por la norma tributaria expresado en el Art. 5 Ley 20.628. Para indagar respecto de la problemática que presentan actividades con cadenas de valor distribuidas de manera internacional pero con hechos imponibles perfeccionados sobre la base de las previsiones del derecho tributario argentino puede ser consultado el antecedente EL FENIX SUDAMERICANO CIA DE SEGUROS ARGENTINA SA CSJN 1947.

[35] Hasta el año 1992 nuestras normas tributarias seguían el principio de gravabilidad para el contribuyente “residente fiscal argentino” sobre el criterio de la fuente. Este criterio de tributación implicaría que quedarían alcanzadas por el impuesto a las ganancias las rentas obtenidas siempre y cuando se trata de bienes o actividades utilizados u ocurridas, respectivamente, en territorio nacional argentino. De lo expuesto, toda renta generada por bienes ubicados o utilizados en el exterior o por actividades desarrolladas fuera de nuestras fronteras, se encontraban fuera del objeto del gravamen. En 1992, con la sanción de la Ley 24.073, se incorpora el criterio de renta mundial a la determinación tributaria pero sería hasta 1998 cuando quedarían dispuestos, en el régimen tributario argentino, todos los elementos determinantes del hecho imponible mediante la sanción de la Ley 25.063. En opinión contrapuesta ver Gabriel Gotlib y Fernando Vaquero en su obra ASPECTOS INTERNACIONALES DE LA TRIBUTACIÓN ARGENTINA – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-1452-3. Pag. 19 a 30. Hablamos de tradición legislativa argentina en vistas de que, como hemos mencionado, hasta recientes tiempos la construcción del hecho imponible presentaría un muy fuerte elemento territorial para su definición. Esta situación presenta escenarios de crisis e indefiniciones ya entrado el siglo XXI donde las economías de producción, la cadena de valor e incluso la intangibilidad de la generación de la renta, por avance irremediable de la economía digital, cristaliza una situación de constante crisis del sistema basado en definiciones fuertemente territoriales.

[36] Como tantas otras cuestiones o elementos definidos en la Ley 20.628, la fuente de la renta no es una excepción en cuanto a que, incluso, ha sido definida en el Art. 127 Ley 20.628, por contraposición a las normas generales mencionadas respecto de las rentas de fuente argentina. Repasemos la manda del mencionado texto legal: “Art. 127 - Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.”. La situación, ubicación o utilización económica de bienes en el exterior o la realización de actividades en el exterior dependerá de que, previamente, no sean considerados situados, ubicados o utilizados en territorio nacional o las actividades no sean consideradas realizadas en territorio nacional conforme disposición legal Art. 5 a 13 Ley 20.628 antes mencionados.

 

[37] Gabriel Gotlib y Fernando Vaquero en su obra ASPECTOS INTERNACIONALES DE LA TRIBUTACIÓN ARGENTINA – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-1452-3. Pag. 129 – 130.

[38] El punto contiene elementos agregados por este autor.

[39] El punto contiene elementos agregados por este autor.

[40] Punto agregado por este autor, no incluido en el texto original de los autores Gabriel Gotlib y Fernando Vaquero de referencia. Ver nota (37)

[41] Punto agregado por este autor, no incluido en el texto original de los autores Gabriel Gotlib y Fernando Vaquero de referencia. Ver nota (37)

[42] El uso del término fuente, al principio, podría ser apreciado hasta caprichoso. A los efectos de nuestro estudio, como todo estudio de carácter jurídico, es importante conocer la aplicación correcta del término “fuente” al marco conceptual en el que estamos trabajando. En nuestro caso el derecho tributario no se ofrece una definición del término objeto de comentario; de hecho, no la necesita. Sin embargo, a los fines didácticos, resulta útil considerar la definición dada por la RAE (www.rae.es), en su séptima acepción, al término “fuente”: “7. f. Principio, fundamento u origen de algo.”. Fuente debe ser interpretado, en sus consecuencias económicas, como aquello de lo que deriva la causa jurídica y económica del ingreso imputable al contribuyente. En el caso del alquiler de un inmueble la causa jurídica será el cumplimiento del contrato de alquiler que recae sobre un inmueble, la causa económica será la explotación del inmueble en modalidad de renta periódica. La fuente de esta renta será el inmueble que habilita la causa del negocio jurídico celebrado entre las partes (el deseo de ceder y tomar recíprocamente el bien en alquiler). De lo dicho podemos advertir que la fuente de la renta se identifica con aquel bien que, con su explotación, presenta la capacidad de generar rentas o la actividad desarrollada que, en su ejecución, presenta la misma capacidad independientemente, en ambos casos, de su periodicidad. 

 

[43] Se dice que una retención tributaria se realiza en carácter de pago a cuenta cuando dicha retención no libera al contribuyente de la obligación de presentar sus determinaciones tributarias incorporando el hecho imponible que origina la retención de referencia. En estos caso, determinada la obligación tributaria, el contribuyente podrá descontar el monto de la retención sufrida al momento de percibir sus rentas. A diferencia del esquema mencionado, cuando se realiza una retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo, el sujeto incidido por la exacción (el beneficiario del pago) ninguna obligación fiscal debe cumplir como acto posterior. En estos casos la obligación formal y material recaerá sobre el agente de retención en una suerte de sustitución en la relación jurídico-tributaria nacida al momento del pago.

[44] La particular situación que se genera ante una relación jurídico-tributaria donde una de las partes será el agente pagador local y la otra parte el fisco nacional (en este caso de estudio), ha sido largamente debatida en la doctrina. Se ha dicho que incluso opera una situación de sustitución del obligado tributario, destinatario legal del tributo, por el agente pagador local que deba actuar en carácter de agente de retención y por una exacción que, en sus efectos tributarios, tendrá el carácter de pago único y definitivo. En este sentido Francisco Martinez en su capítulo “LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA” de la obra “ESTUDIOS DE DERECHO FISCAL – Ed. Contabilidad Moderna (1973) a pág. 130 ha entendido que quién debe retener e ingresar un gravamen en carácter de pago único y definitivo es un responsable sustituto y, en consecuencia, será el obligado principal, a los fines sancionatorios y represivos, en la relación jurídico-tributaria construida por un hecho imponible autónomamente definido. Por su parte Osvaldo H. Soler en su obra “TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO” – Ed. La Ley – Cuarta Edición – ISBN 978-987-03-1918-4 – Pag. 343 entiende que “En el caso del responsable sustituto nace una relación jurídica entre éste y el Fisco, en virtud de la cual aquél se “obliga” a ingresar el impuesto, aun cuando no lo haya retenido o no se lo haya reintegrado el contribuyente. El responsable sustituto no es responsable solidario sino el obligado principal”. Por último señala el mencionado autor que la tesis propuesta ha sido aceptada en BERKEL SUDAMERICANA SRL TFN 1965.

[45] Comprensivo de Tierra firme continental e islas comprendidas dentro de sus fronteras reconocidas por los demás estados, espacio aéreo, espacio fluvial y lacustre (comprensivo de ríos, arroyos, canales, lagos y embalses y espacio marítimo comprensivo de aguas marinas interiores y el mar territoria.

[46] Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 175 define a la soberanía como “… la suprema autoridad de un Estado independiente respecto de otros Estados…” respecto de un determinado territorio.

[47] Benedetto Conforti en su obra DERECHO INTERNACIONAL – Ed. Zavalia – ISBN 950-572-301-6 – Pag. 266

[48] Si bien en el objetivo de lograr una mayor fluidez en el comercio internacional podemos advertir diferentes tipos de convenios internacionales orientados, cada uno de ellos, a resolver las mas diversas cuestiones, colocamos nuestro mayor interés en los convenios orientados, inicialmente, a evitar la Doble Imposición Internacional por ser este el objeto de nuestro estudio. Al reflexionar sobre el objetivo de los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional Patricia López López en el capítulo “DE LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL – ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN” publicado en la obra “LECCIONES DE DERECHO TRIBUTARIO INSPIRADAS POR UN MAESTRO” – TOMO I – ISBN 978-958-738-081-1 a Pag. 557 recuerda que “el grupo de las Naciones Unidas también ha insistido en que el objetivo de los CDIs es eliminar los impedimentos al flujo comercial y de inversiones a través de la eliminación de la doble imposición internacional”.

[49] Cuando hablamos de doble imposición internacional, como fenómeno que incide sobre la misma manifestación de riqueza, debemos distinguir situaciones de doble imposición jurídica de aquellas donde se configura una doble imposición económica. La doble imposición jurídica se configura cuando se grava al mismo sujeto pasivo por una misma renta y por impuestos similares. A este respecto la OCDE en su Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional ha definido la doble imposición jurídica en los siguientes términos: “La doble imposición jurídica internacional puede definirse de forma general como el resultado de la aplicación de impuestos similares en dos o más Estados a un mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible y por el mismo período de tiempo” – Fuente: Introducción al MOCDE punto 1.- http://www.oecd.org/. La doble imposición económica incide sobre la misma renta, por impuestos similares pero en cabeza de diferentes sujetos. Los Convenios para evitar la Doble Imposición Internacional se orientan a mitigar la doble imposición jurídica. Los efectos de la doble imposición económica, en principio, no son materia de tratamiento en los mencionados convenios internacionales. En este sentido Felix Alberto Vega Borrego en su paper “LA NORMA TRIBUTARIA EN MATERIA DE SUBCAPITALIZACIÓN: INCIDENCIA DE LOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN Y DEL DERECHO TRIBUTARIO”, publicado en Crónica Tributaria 103 (2002) pp 89-125, disponible en https://s3.amazonaws.com/academia.edu.documents/38655532/articulo_104_Vega.pdf?AWSAccessKeyId=AKIAIWOWYYGZ2Y53UL3A&Expires=1520002668&Signature=LSZrtRR4N5AlKeMzhN7VfdkSruI%3D&response-content-disposition=inline%3B%20filename%3DLa_norma_tributaria_en_materia_de_subcap.pdf, tiene dicho que “La eliminación de la doble imposición económica no es en principio una materia que sea objeto de tratamiento en los convenios que siguen el Modelo OCDE. Por lo que ni siquiera los convenios para evitar la doble imposición garantizan su eliminación”

[50] Hasta la sanción de la Ley 24.073 la República Argentina aplicaba un criterio territorial para definir la gravabilidad de las rentas obtenidas por sujetos residentes fiscales. En 1992, con la sanción de la mencionada norma, se incorpora al derecho tributario argentino el “standard” internacional que manda considerar, entre las rentas imponibles para el contribuyente residente a los efectos fiscales, aquellas obtenidas en extraña jurisdicción. El Art. 1 de la mencionada norma modifica el Art. 1 de la Ley 20.628 incorporando la gravabilidad de las rentas obtenidas en el exterior y permitiendo, contra el impuesto determinado, computar el impuesto abonado en extraña jurisdicción. Al igual que la exención de rentas de fuente extranjera, el crédito por impuesto es un método unilateral para evitar la doble imposición internacional. Por su parte Darío Rajmilovich en su obra “PLANIFICACIÓN FISCAL INTERNACIONAL” – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-2427-0 Pag. 20 a 23, si bien reconoce que “No obstante la aplicación generalizada de métodos unilaterales de alivio fiscal, ninguno de tales mecanismos puede lograr su objetivo pleno cuadno distintos métodos o aplicaciones y/o diversas definiciones de fuente )sourcing rules) se juxtaponen sobre un mismo ingreso” para luego desarrollar, brevemente, cuatro métodos unilaterales conocidos: a.- método de exención, método de crédito ordinario, cáusula tax sparing y cláusula matching credit.

[51] Si bien hay autores que resisten la definición, en sus efectos, de los CDI en cuanto a resignación de jurisdicción o potestad tributaria, ante determinada manifestación económica, sostenemos que los convenios para evitar la doble imposición internacional, como actos bilaterales, son la máxima expresión de una negociación entre Estados contratantes, en búsqueda de intereses comunes, en la cual se establecen concesiones recíprocas. Estas concesiones recíprocas, en muchos casos, tratan sobre definiciones jurídicas que tienden a homogenizar el derecho fiscal inter-jurisdiccional. Esta homogeniezación ayuda a la necesaria armonización de los sistemas fiscales de las jurisdicciones contratantes de manera tal que, el contribuyente en sus negocios internacionales, pueda advertir una “continuidad” dela gravabilidad coordinada y razonablemente determinada de modo tal que, en la medida de lo posible, al tributación sea neutral en sus decisiones económicas. En cuanto a nuestra definición del objetivo de coordinación de los regímenes fiscales de los Estados contratantes podemos ver que es sostenida por el Manual de SERVICIOS AL EXPORTADOR del DEPARTAMENTO DE FACILITACIÓN DE EXPORTACIONES editado por el gobierno de Perú en 2016 disponible en http://www.siicex.gob.pe/siicex/documentosportal/alertas/documento/doc/1042039280radD9D4D.pdf. Darío Rajmilovich en su obra “CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN” Ed. Errepar – ISBN 978-987-01-1210-5 a Pag. 18, al momento de reflexionar sobre las funciones de los CDI indica que, una de ellas, es “la división en el ejercicio de jurisdicciones fiscales superpuestas o concurrentes con el efecto de limitar el ejercicio de dicha jurisdicción por uno y/o el otro Estado.

[52] Listado de CDI vigentes a Marzo 2018 disponible en http://www.afip.gov.ar/institucional/acuerdos.asp

[53] El principio mencionado es aplicable a las jurisdicciones en las cuales los tratados internacionales poseen rango superior a la norma legal interna. Existen jurisdicciones, como ser Estados Unidos de América, donde los convenios internacionales poseen el mismo rango que la normativa local. De este modo, en estas jurisdicciones, lo pactado en un tratado internacional podría ser modificado, posteriormente, por norma interna. Independientemente de esta situación descripta, el incumplimiento de un tratado internacional derivará en responsabilidad internacional para el Estado que incurra en tal situación. Por último, debemos recordar la adhesión de la República Argentina, por Ley 19.865, a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 que “convencional” el principio general en derecho conocido como “pacta sunt servanda”.

[54] Si bien el modelo de convenio para evitar la doble imposición internacional mas difundido ha sido el propuesto por la OCDE, debemos reconocer que existen otros modelos en curso. De ellos, el modelo propuesto por la ONU ha sido de gran influiencia en los tratados celebrados por la República Argentina dada la influencia que advertimos de este modelo en diversas cláusulas del tratado internacional. Adicionalmente podemos mencionar el modelo de convenio conocido como de la Comunidad Andina sobre el cual hemos basado, por ejemplo, nuestro acuerdo internacional con la República de Bolivia, representativo de las particularidades de las regiones sudamericanas y el modelo de convenio propuesto por Estados Unidos de América por mencionar los mas utilizados en nuestra región. Para conocer mas sobre diferencias y semejanzas entre los modelos convencionales mencionados consultar el documento de Juan Carlos Poderosa López titulado “EL INSTRUMENTO ESENCIAL EN LA FISCALIDAD INTERNACIONAL: LOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE EL MODELO DE CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL DE LA OCDE, ONU Y COMUNIDAD ANDINA, publicado en Actualidad Jurídica Iberoamericana num 3, Agosto 2015 Pag. 701 a 716 disponible en http://idibe.org/wp-content/uploads/2013/09/39.-Carlos-Pedrosa.pdf

[55] Incorporado al derecho argentino por Ley 22.675 B.O. 17-11-1982 el cual, a la fecha de marzo 2018, se encuentra vigente pero con un protocolo de enmienda celebrado entre las partes contratantes el 21-07-2017 que, al momento de entrar en vigencia, implicará importantes modificaciones a la relación contractual tal como se ha venido desarrollando estos años. Para consultar el protocolo pendiente de vigencia ver http://www.afip.gov.ar/institucional/Documentos/acuerdos/ProtocolodeEnmiendaBrasil.pdf.

[56] De lo dicho deberá quedar en claro que, ante una situación de conflicto respecto de las normas que regulan la residencia fiscal de un determinado contribuyente, la situación deberá resolverse, en primera instancia, por la norma local. De existir un convenio para evitar la doble imposición internacional entre las jurisdicciones que “disputen” la residencia fiscal del contribuyente, la situación deberá resolverse conforme las normas del convenio internacional si y solo si así lo dispusiera el contribuyente que, por aplicación de las normas locales, sería encuadrado como residente a los efectos fiscales. Para comprender la importancia del punto pensemos en la siguiente situación. Un contribuyente posee intereses en la jurisdicción A, B y C. Existe un Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre la jurisdicción A y C. No existe convenio entre la jurisdicción A y B. Se presenta un conflicto de doble residencia fiscal entre las jurisdicciones A y B. Este conflicto se deberá resolver conforme las normas del derecho local. En caso de presentarse conflicto de residencia fiscal entre las jurisdicciones A y C el contribuyente podrá resolver su conflicto aplicando las normas del derecho local o bien las normas del convenio internacional. Quedaría responder ahora a la siguiente pregunta: ¿si por aplicación de las normas convencionales celebradas entre A y C el contribuyente fuera determinado como residente a los efectos fiscales en la jurisdicción C, podría seguir siendo considerado residente a los efectos fiscales para la relación jurídico-tributaria desplegada de los hechos imponibles derivados de la relación entre jurisdicción A y B?.

[57] Si bien, conforme el principio de legalidad dispuesto en el Art. 19 de la Constitución Nacional de la República Argentina, queda reconocido que “nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe” y el Art. 17 del texto constitucional establece que “Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4…” no debemos confundir la existencia de una ley formal que incorpora el tratado internacional al derecho argentino con el objetivo y función del texto convencional. Conforme nuestro régimen constitucional el Estado no podrá invocar normas de carácter interno para sostener o justificar el incumplimiento de un pacto internacional. Por otro lado, en relación a la aplicación del tratado internacional y su vinculación con la ley doméstica, Darío Rajmilovich en su libro “Convenios para evitar la Doble Imposición” – Ed. Errepar – ISBN 978-987-01-1210-5. Pag. 25 recuerda que “… la prevalencia del tratado opera solo a favor de los sujetos amparados en el CDI…, no así cuando la aplicación del tratado crea una obligación tributaria inexistente en la legislación impositiva doméstica o agrava las existentes en cabeza de tales sujetos”. Para ampliar el tema consultar Martínez Francisco en “LA OBLIGACIÓN FISCAL DE LAS EMPRESAS EXTRANJERAS CONFORME A LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Y A NORMAS DE ORIGEN INTERNACIONAL” – Derecho Fiscal Tomo XXIII Pag. 230

[58] Darío Rajmilovich en su libro “Convenios para evitar la Doble Imposición” – Ed. Errepar – ISBN 978-987-01-1210-5. Pag. 150.

[59] Artículo de reciente incorporación por Ley 27.430 B.O. 29-12-2017 con vigencia al día siguiente de su publicación en el boletín oficial con efectos según dispone en cada uno de los títulos del mencionado texto normativo.

[60] Art. 5 a 13 Ley 20.628 y Art. 127 Ley 20.628 para definición de fuente de renta. Art. 119 a 126 Ley 20.628 para definición de residencia a los fines fiscales.

[61] Art. 91 a 93 Ley 20.628 para definición del régimen retentivo.

[62] Art. 26 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969) incorporado al derecho interno por Ley 19.865 formando parte del bloque de constitucionalidad a partir de 1994. Para conocer mas consultar a Pizzolo Calogero en su artículo “LA VALIDEZ JURÍDICA EN EL ORDENAMIENTO ARGENTINO. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL” – Ed. La Ley.

[63] Tal como hemos mencionado en líneas anteriores, estamos haciendo referencia a las disposiciones del Art. 69 inc. b) y Art. 16.1, ambas Ley 20.628.

[64] Consideración que resulta ser fundamental si observamos que es el reglamentador argentino quién establece los términos, condiciones y contenidos en los que debe expresarse el fisco de extraña jurisdicción. Para impedir la aplicación del tratado bastaría con que, el fisco de referencia, no contemplara, por norma interna, la emisión de una manifestación en los términos requeridos por la norma argentina o bien no pudiera, con el grado de certeza requerido, afirmar tal o cual hecho. En este caso, conforme la fría letra de la norma reglamentaria, la manifestación parcial emitida por el fisco del exterior, impediría considerar acreditado el elemento material requerido por la norma reglamentaria para darse a la aplicación del convenio internacional.

[65] Lo dicho resulta independientemente de que, con la emisión del certificado, es un standard internacional la posibilidad del cómputo de pago a cuenta del impuesto ingresado en el exterior.

Ganancias

Mi pregunta es .yo trabajo en dos lugares , en uno de ellos me descuentan  ganancias, porque llego al monto para q me descuenten ,en el otro trabajo no me descuentan  porque  No alcanza el mínimo para q me descuenten en el primero cobro 33000 de bolsillo, en ese me descuentan ,en el otro cobro 23000 de acá no me descuentan. La pregunta es tengo que hacer declaración de ganancias?  Y en ese caso cuanto tendría que pagar  por mes o por año gracias







Las tres primeras sentencias impositivas de la Corte Suprema del año 2018.

El Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios y el concepto de sistema de pago organizado.



En las tres primeras sentencias impositivas del año 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide en la causas: “El Tetu SA (TF 32372-I) c/ DGI”, “La Angostura SRL (TF 31150-I) c/ DGI”, y “Line UP SA (TF 29232-I) c/ DGI” del 15 de febrero de 2018, en las cuáles y, por resultar ser las cuestiones planteadas sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "Piantoni Hnos. SACIFI y A c/ DGI”, sentencia del 12 de diciembre de 2017, se remitió a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.



Recordemos que en la causa antes expuesta el tribunal cimero puso fin a una controversia de antigua data, en cuanto a la constitucionalidad de gravar con el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios  el pago mediante depósito en efectivo en cuentas de los proveedores, en virtud de que constituye un sistema de pago organizado. Concepto que fue definido reglamentariamente. Adicionalmente, traigamos a la memoria que si bien la Corte también dictó sentencia en la causa “Máxima Energía SRL c/ DGI” de la misma fecha (12/12/2017), donde la litis era igual, en este caso el tribunal decidió remitir a lo resuelto en la primer causa mencionada.

Básicamente en “Piantoni Hnos. SACIFI y A”, la Corte sostuvo que considerando el texto de la ley y al indudable propósito perseguido por ella, no se advertía que la reglamentación haya excedido las normas legales al establecer el concepto de sistema de pago organizado. En efecto, interpretó que la reglamentación no modificó ninguno de los elementos esenciales del tributo creado por el legislador ni tampoco se amplió los supuestos comprendidos en la norma legal. Por el contrario, argumentó que mediante la reglamentación se ha precisado los casos en los que resulta de aplicación lo dispuesto por la norma, a fin de evitar la elusión del impuesto en los términos en los que este había sido originariamente establecido por el legislador.



En función de lo expuesto, consideró que en el caso concreto quedó acreditado que la sociedad depositaba en forma regular, dinero en efectivo en la cuenta bancaria de su proveedor, lo que derivó en un movimiento de fondos que refleja el ejercicio de una actividad económica, y en el cual fue reemplazada de ese modo la .utilización de las cuentas bancarias del contribuyente. En tales condiciones, resulta acertada la conclusión a la que llegó la Cámara en cuanto a que dicho modo de pago se encuentra alcanzada por el tributo en crisis, por constituir un sistema organizado de pagos

Por consiguiente y por mayoría, se declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirmó la sentencia apelada, confirmando la posición fiscal.

Cabe destacar que en disidencia voto el presidente de la Corte, el Dr, Don Ricardo Luis Lorenzetti, el que interpretó, en líneas generales, que hubo un exceso reglamentario vulnerando el principio constitucional de legalidad, por cuanto era una atribución del Congreso Nacional definir al hecho imponible de manera exacta, completa y precisa. En este marco, esbozó en cuanto al inciso “c” del artículo 1 de la Ley (PL) N° 25.413, que el legislador incumplió con tal mandato ya que la norma “(…), por demás genérica e indeterminada, no contiene todos los elementos necesarios para producir el nacimiento de la obligación fiscal y ello ha sido reconocido por el propio legislador dos párrafos más abajo. En efecto, consciente de la notoria vaguedad e imprecisión de los términos empleados, facultó al Poder Ejecutivo, "a definir el alcance definitivo de los hechos gravados", es decir, admitió que el concepto "todos los movimientos ..." era indefinido y no resultaba idóneo para generar el efecto jurídico consistente en el nacimiento de la obligación”.

En fin, con las tres sentencias impositivas citadas en el primer párrafo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación inicia este nuevo año, donde se espera la definición de numerosos temas controvertidos que hace tiempo están a la espera de sentencia definitiva.

Consultor Richard L. Amaro Gómez

richardamarogomez@gmail.com

PERSONAS JURÍDICAS - PANAMÁ

PERSONAS JURÍDICAS INCORPORADAS EN PANAMÁ



OBLIGACIÓN DE LLEVAR ESTADOS CONTABLES – LEY 52 del 27-10-2016



El mundo está cambiando y, con ello, las prácticas contables, societarias y fiscales a nivel global. En este contexto altamente cambiante, de intercambio de información y responsabilidades, originalmente estatales, hoy derivadas a la sociedad civil, debemos advertir el inminente cambio en la forma de trabajar con personas jurídicas incorporadas en el exterior

 



En esta oportunidad nos ocuparemos de las personas jurídicas incorporadas en Panamá originalmente como estructuras OFF-SHORE. Antiguamente estas sociedades no debían llevar registros contables de manera tal que, sus accionistas / beneficiarios, no solían mantener, entre sus prácticas, la teneduría de libros de estas estructuras.

El panorama se ha modificado con la Ley 52 del 27-10-2016 de PANAMÁ.

 

REGISTROS CONTABLES PARA TODOS

Las sociedades incorporadas en Panamá, como muchas otras sociedades de diferentes jurisdicciones off-shore, eran conocidas, entre otras cuestiones, por su n obligatoriedad en cuanto a la teneduría de libros y registros contables. Este atributo las convertía en instrumento sumamente versátiles y sencillos de manejar desde cualquier parte del mundo.

Este panorama se ha modificado con la Ley 52 del 27-10-2016 bajo la cual se ha establecido la obligatoriedad, incluso para las sociedades que “… no realicen operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos dentro de la República de Panamá…” (Art. 1), pasarán a estar obligadas a llevar sus registros contables y mantener su documentación de respaldo en un lugar debidamente declarado y accesible. En este sentido la norma ofrece dos posibilidades:

a.- Contabilidad y documentación en oficinas del agente residente en la República de Panamá.

b.- Contabilidad y documentación en oficinas por profesionales independientes y fuera de la República de Panamá. En este caso se deberá indicar dirección de teneduría de libros, de resguardo de documentación y datos de persona responsable de la contabilidad.

La elección realizada debe ser fehacientemente comunicada a su agente residente. La obligación de guarda de documentación y contabilidad será por plazo de 5 años.

Resulta interesante lo dispuesto por el Art. 8 de la norma bajo referencia, modificatoria del Código de Comercio de Panamá por cuanto indica los libros contables obligatorios: Libro Diario y Libro Mayor.

 

INFORMACIÓN A BRINDAR

El agente residente podrá solicitar, en todo momento, copia de los registros contables y documentación de respaldo la que deberá ser remitida en plazos perentorios. Lo mencionado es adicional a las obligaciones antes mencionadas en cuanto a declaración de responsable de teneduría de libros, custodia de documentación respaldatoria y domicilios. 

 

SANCIONES

La norma establece sanciones que pueden llevar hasta la renuncia del agente residente con todas las complicaciones que, de tal acto, se derivará

 

 

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar 

carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602

Cel: 15-6660-9889

Ley 25.345 Antievasión

PREVENCION DE LA EVASION FISCAL



Ley 25.345



Limitación a las transacciones en dinero en efectivo. Sistema de medición de producción primaria. Régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales. Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras. Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SIN-TyS). Exportación de cigarrillos y combustibles. Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural. Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado. Otras disposiciones.

Sancionada: Octubre 19 de 2000.



Promulgada Parcialmente: Noviembre 14 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Limitación a las transacciones en dinero en efectivo.

ARTICULO 1º — No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2. Giros o transferencias bancarias.

3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjeta de crédito, compra o débito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).

5. Factura de crédito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).

6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Punto incorporado por inciso b) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).

Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.

(Nota Infoleg: Importe del art. 1° reducido a pesos mil ($1.000) por art. 9° de la Ley 25.413 B.O. 26/3/2001.)

ARTICULO 2º — Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.

En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrá reducir el importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco mil ($ 5.000).

De los registros

ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley 17.801 el siguiente:

"Artículo 3° bis: No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2° inciso

a), si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."

ARTICULO 5º — Sustitúyense el inciso e) y el apartado 2 del inciso g) del artículo 20 del decreto ley 6582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114/97), por los siguientes textos:

"e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas."

"g) 2. De transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación del adquirente."

ARTICULO 6º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° inciso b) del anexo A de la Ley 19.170, el siguiente texto:

"Se efectuará anotación provisoria por el plazo que fije la reglamentación, de aquellos documentos en que no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes, otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."

ARTICULO 7º — Incorpórase como inciso g) del artículo 19 del decreto 4907/73 el siguiente texto:

"g) Clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos."

Del cheque cancelatorio

ARTICULO 8º — El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el Banco Central de la República Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil.

ARTICULO 9º — El Banco Central de la República Argentina determinará las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha institución o de las autoridades financieras por él autorizadas.

En ningún caso se autorizará el cobro de comisión y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque cancelatorio.

ARTICULO 10. — El cheque cancelatorio produce los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo. Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos.

Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial o autoridad bancaria.

ARTICULO 11. — La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el Banco Central de la República Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de treinta (30) días de promulgada la presente ley.

CAPITULO II

Sistema de medición de producción primaria

ARTICULO 12. — Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de grano tendrán la obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación.

Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer sistemas electrónicos de medición y control de la producción, para otras etapas de la misma y para otras especies de origen animal y vegetal.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) a través de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONC-CA) —de acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias— serán las autoridades de aplicación del presente artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo y los procedimientos que le permitirán a la AFIP obtener y analizar la información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a la SAGPyA, obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la producción.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificatorias.

ARTICULO 13. — Las autoridades de aplicación establecerán el sistema previsto en este Capítulo, pudiendo incorporar un régimen de excepciones para pequeños productores o emprendimientos de estructura familiar.

CAPITULO III

Sobre el régimen de recaudación de los aportesy contribuciones previsionales

ARTICULO 14. — Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar una comisión de hasta el 0,7% del total de la recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al régimen de capitalización de la ley 24.241 y de las contribuciones patronales de la ley 24.557.

Esta comisión se establece para la atención del gasto que demande las funciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos y estará a cargo de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo, quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que correspondan. A este solo efecto ratifícase el decreto 863 del 27 de julio de 1998.

CAPITULO IV

Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras Sujetos y objeto

ARTICULO 15. — Establécese un régimen especial para la determinación, percepción y pago de los aportes y contribuciones, que, por su personal en relación de dependencia y con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efectúen las empresas constructoras con facturación anual inferior a la suma que a tal efecto determine la reglamentación, con personal en relación de dependencia comprendido en el ámbito personal de aplicación de la Ley 22.250 y sus modificaciones, para la realización de las obras indicadas en el artículo 16 y conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente ley.

ARTICULO 16. — Quedan comprendidas en el régimen que por la presente ley se instaura, las empresas indicadas en el artículo 15, cualesquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas o cualquier otra forma de asociación, que actúen como locatarios en las locaciones que se indican a continuación:

a) Locaciones encuadradas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado según la ley 23.349 y sus modificaciones.

A estos fines deberán agruparse todas las obras contratadas entre las mismas partes "comitente y contratista" en la medida en que las fechas de ejecución de los respectivos contratos estén comprendidas en el mismo período ya sea parcial o totalmente.

b) Obras públicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza (obras, instalaciones, reparaciones, mantenimiento y conservación). A estos fines constituyen obras públicas aquellas cuya realización sea encomendada por cualquiera de los poderes del Estado (nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o autárquicos, las empresas y sociedades contempladas en el artículo 1° de la ley 22.016, y demás entes que tengan delegadas atribuciones o competencias públicas por expreso mandato legal, cualquiera sea su forma organizativa, incluidas las concesionarias de obras y servicios públicos.

Agentes de determinación e ingreso

ARTICULO 17. — Las empresas de la industria de la construcción y las empresas concesionarias de servicios públicos, cualquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera de las empresas que la integran o cualquier otra forma de asociación, que de acuerdo con su último balance y estado de resultados hubieran tenido una facturación anual igual o superior a la que a tal efecto determine la reglamentación, tendrán a su cargo la responsabilidad de calcular, y determinar la obligación previsional a cuenta creada por esta ley, que corresponda a los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, respecto de la totalidad del personal dependiente de éstas que resulte afectado a la obra contratada.

ARTICULO 18. — Cuando el contratista principal fuere una empresa de la industria de la construcción que por su facturación anual quede comprendida en el régimen especial, la determinación de la obligación previsional a cuenta según este régimen se limitará a los correspondientes a su personal propio bajo relación de dependencia. En este caso, la contratista principal no tendrá obligación alguna de actuar en calidad de agente de determinación e ingreso de las obligaciones correspondientes a los subcontratistas.

Cada subcontratista deberá autodeterminar su obligación según los procedimientos del régimen especial y efectuar el ingreso de la obligación previsional a cuenta de acuerdo con las disposiciones que, a tal efecto, instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.

Exclusión del régimen

ARTICULO 19. — Los agentes de determinación e ingreso comprendidos en el artículo 17 continuarán determinando y pagando los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social correspondiente a sus empleados, según las leyes del régimen general.

ARTICULO 20. — El presente régimen especial no será de aplicación respecto del personal dependiente de aquellos contratistas o subcontratistas que se encuentren adheridos al régimen simplificado para pequeños contribuyentes instituido por la Ley 24.977 y su modificación.

Obligación previsional a cuenta. Obligaciones comprendidas.

ARTICULO 21. — Los ingresos que se originen como consecuencia de la aplicación del presente régimen especial para las empresas contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción, serán imputados como pago a cuenta de las siguientes obligaciones referidas a los recursos de la seguridadsocial:

a) La contribución a cargo del empleador al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

b) La contribución a cargo del empleador con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;

c) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo;

d) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud;

e) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

f) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;

g) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud.

Los aportes personales del trabajador no podránser superiores a los que, de acuerdo con los porcentajes vigentes, correspondan a su salario conforme la liquidación de haberes.

Oportunidad en que corresponde practicar la determinación e ingreso.

ARTICULO 22. — Las empresas que en virtud de lo previsto por el artículo 17 de la presente ley deban actuar como agentes de determinación e ingreso de la cotización previsional a cuenta con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social respecto del personal de las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, deberán efectuar la determinación, e ingreso al fisco de los correspondientes importes, con una periodicidad mensual y según los plazos y modalidades que a tal efecto instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.

ARTICULO 23. — Cuando los importes determinados e ingresados al fisco por las empresas en virtud del régimen especial, correspondan a trabajos en curso de ejecución respecto de los cuales no se hubiere extendido aún a los contratistas y subcontratistas los certificados de aceptación definitivos, tales importes constituirán un crédito a favor del agente de determinación e ingreso, que podrá descontarse de los pagos que deba efectuar a los contratistas.

ARTICULO 24. — Las empresas que deban actuar como agentes de determinación e ingreso en virtud del régimen especial, asumen la responsabilidad personal por deuda ajena, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con los empleadores por el ingreso de la obligación previsional.

La inscripción de los contratistas y subcontratistas en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, no exime de la responsabilidad solidaria ante las obligaciones de la presente ley.

A todos los efectos de la presente ley subsiste la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 30 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones y el 32 de la Ley 22.250.

ARTICULO 25. — El cálculo de las obligaciones emergentes del presente régimen deberá efectuarse, obligatoriamente, en forma mensual. A tal efecto, si el comitente no es agente de determinación e ingreso, corresponderá a la contratada autodeterminar e ingresar al fisco las obligaciones emergentes del presente régimen, siempre y cuando ella sea una empresa constructora y quede comprendida en lo dispuesto por el artículo 15 de la presente.

Cálculo de las obligaciones emergentes del régimen especial. Base de la obligación previsional a cuenta.

ARTICULO 26. — La obligación previsional a cuenta será determinada por la autoridad de aplicación de acuerdo con:

a) Las alícuotas correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social vigentes, con la pertinente disminución que corresponda al lugar de emplazamiento de la obra;

b) Los valores referenciales mensuales que se le asignen a las categorías laborales contempladas en el anexo I de esta ley;

c) El período mensual laborado que será la cantidad de días con alta del trabajador en relación de dependencia dentro del mes calendario.

ARTICULO 27. — A los efectos del cálculo de la obligación previsional a cuenta, las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción comprendidas en el régimen, quedan obligadas a suministrar a la contratista principal, en su condición de agente de determinación e ingreso la siguiente información:

a) El listado nominativo de su personal identificado según número de clave única de identificación laboral (CUIL) y organizado según las categorías laborales definidas en el anexo I;

b) El detalle de la cantidad de días con alta del trabajador integrante del listado nominativo antes mencionado, durante el mes calendario a declarar.

c) El detalle de las asignaciones familiares pagadas durante el período informado.

Asimismo, deberán presentar a la contratista principal constancia de haber depositado el correspondiente aporte a cargo del empleador con destino al Fondo de Desempleo de la Industria de la Construcción.

ARTICULO 28. — Los importes recaudados a través del régimen especial serán distribuidos mensualmente entre los distintos sistemas y regímenes enunciados en el artículo 21, de acuerdo a la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la Contribución Unificada de la Seguridad Social y conforme a los porcentajes de aportes y contribuciones que corresponda; resultando base para el cálculo de las compensaciones y liquidaciones adicionales que las leyes vigentes establecen.

ARTICULO 29. — Las empresas indicadas en el artículo 15, al final de obra o, en su caso, semestralmente si la duración de la misma fuera superior a dicho lapso, deberán presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente al régimen general, por los trabajadores ocupados en la misma, sobre la base de las remuneraciones imponibles realmente abonadas.

La obligación previsional a cuenta, efectivamente ingresada, será imputada a cancelar el saldo de la declaración jurada indicada en el párrafo anterior y en ningún caso generará saldo a favor del contribuyente.

Prestaciones de la seguridad social.

ARTICULO 30. — El personal de las empresas de la industria de la construcción comprendidas en el presente régimen, tendrá derecho a la totalidad de las prestaciones de la seguridad social contempladas en las Leyes 24.241 y sus modificaciones, 24.714 y su modificatoria, 19.032 y sus modificaciones, 23.660 y sus modificaciones y 23.661 y sus modificaciones.

ARTICULO 31. — Establécese que el régimen que se crea por este Capítulo, regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.

En los supuestos que no resulte aplicable el presente régimen simplificado, la Administración Federal de Ingresos Públicos aplicará, en el marco de las facultades que le son propias, un régimen de retención sobre los pagos que el comitente realice a cualquier contratista o subcontratista de la industria de la construcción. Tales retenciones se considerarán pagos a cuenta de las obligaciones destinadas a la Contribución Unificada de la Seguridad Social.

CAPITULO V

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS)

ARTICULO 32. — Ratifícase la creación del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS). El Poder Ejecutivo deberá dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, dictar la reglamentación pertinente.

ARTICULO 33. — Los organismos de la administración pública nacional, centralizada o descentralizada, guardarán en cada caso la obligación de confidencialidad que en virtud de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.

ARTICULO 34. — El gobierno nacional suscribirá con los estados provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados a poner en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones, sistemas de información complementarios al SINTyS, estableciéndose mecanismos de interacción entre ellos.

ARTICULO 35. — El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), se integrará con la información proveniente, entre otros, de: Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Registro Nacional de las Personas, Inspección General de Justicia, Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques, Registro Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Registros Públicos de Comercio, Sistema Unico de Identificación y Registro de las Familias Beneficiarias de Programas Sociales (SISFAM), Padrón Unico de Beneficiarios de los Programas Sociales (PUBPS), Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y organismos provinciales, previo convenio de adhesión.

ARTICULO 36. — La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo rector del sistema y previa consulta a los entes mencionados en el artículo 35, establecerá las pautas y los estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y cruzamiento de datos entre los organismos públicos mencionados en el artículo precedente, preservando los principios de privacidad, confidencialidad y seguridad.

CAPITULO VI

Exportación de cigarrillos y combustibles

ARTICULO 37. — Cuando se exporten cigarrillos o se incorporen a la lista de "rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, la exención dispuesta en el artículo 10 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y las que resultan por aplicación de dicha norma respecto de los gravámenes establecidos por la Ley Nacional del Tabaco 19.800 y sus modificaciones y la Ley del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos 24.625 y sus modificaciones, sólo se harán efectivas mediante un régimen de devolución de los mencionados tributos a los sujetos responsables de los mismos. Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior tendrán las operaciones comprendidas en el mismo que tengan como destino el Area Franca o el Area Aduanera Especial definidas por la Ley 19.640 y sus modificaciones o las zonas francas creadas en el marco de la Ley 24.331 y sus normas modificatorias y complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá dentro del plazo de ciento veinte (120) días la forma, plazo y condiciones en las que se instrumentará el presente régimen y los organismos competentes que deberán proceder a la devolución de los referidos gravámenes.

ARTICULO 38. — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la liquidación y pago de los impuestos comprendidos en el mismo, se practicará conforme a las disposiciones legales aplicables a los productos gravados.

ARTICULO 39. — Los paquetes de cigarrillos comprendidos en el presente régimen, deberán llevar adheridos los instrumentos fiscales de control establecidos por el artículo 3° de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, en los que deberá constar sobreimpresa la leyenda "CONSUMO EXENTO". En cada paquete deberá asimismo consignarse la leyenda impresa "SOLO PARA EXPORTACION – PROHIBIDA SU VENTA EN EL TERRITORIO ARGENTINO".

ARTICULO 40. — La mera detección de estos productos dentro del territorio nacional en las cantidades que establezca la reglamentación, hará presumir de pleno derecho que fueron introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando esta circunstancia el inicio de las acciones administrativas y penales que correspondieren, respecto del poseedor de los productos en contravención.

ARTICULO 41. — Cuando en las exportaciones de cigarrillos y combustibles líquidos se constatare que la declaración efectuada por el exportador difiere de lo que resulta de la comprobación realizada por el servicio aduanero, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por los ilícitos que se hayan cometido, se impondrá al exportador una multa igual a cinco (5) veces el importe de los impuestos internos o el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural que se hubiesen eximido y/o reintegrado, en caso de haber pasado inadvertida la maniobra. A esos efectos, será de aplicación el procedimiento previsto en el Código Aduanero.

El presente será también de aplicación respecto de las exportaciones de cualquier mezcla de hidrocarburos, tengan o no un destino combustible, incluyéndose a los solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina natural y a los productos químicos y petroquímicos resultantes de la utilización de los mencionados cortes o productos como materia prima y respecto de las destinaciones previstas en el inciso b) del artículo 7° de la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; extendiéndose la responsabilidad del exportador hasta la verificación del cumplimiento de la destinación aduanera declarada.

En los casos en los que las mercaderías a las que se refiere en los párrafos anteriores fuesen sometidas a la destinación suspensiva de tránsito de exportación, contemplada en los artículos 374 al 385 del Código Aduanero, la sanción allí prevista será aplicable al exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca la constatación, sea tanto en la aduana en la que se ha formalizado la destinación de exportación, como en la aduana de salida, o bien en el trayecto que ha seguido la mercadería entre ambas.

Será título suficiente para habilitar la vía de ejecución fiscal la boleta de deuda que expida la Administración Federal de Ingresos Públicos.

CAPITULO VII

Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural

ARTICULO 42. — Modifícase la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la forma que a continuación se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar a la misma el régimen de registro y comprobación de destino establecido por el inciso c) del artículo 12 de la Ley 25.239, computándose el plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado por el mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley:

a) Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 7° por el siguiente:

Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.

b) Sustitúyese el artículo agregado a continuación del artículo 9°, por el siguiente:

Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización.

Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez (10) días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.

Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del Título, en las condiciones que determine la reglamentación.

c) Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 9°, el siguiente:

Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente.

Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.

Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VI a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización.

d) Incorpórase a continuación del artículo 7°, el siguiente:

"Artículo : La exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento."

El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:

a) Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento establecido por su artículo 7°, inciso d).

b) La incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos.

c) Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados.

d) La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

e) Las empresas responsables pondrán a disposición de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los productos exentos por el inciso d) de la presente ley.

A los efectos de la implementación del sistema de verificación y control, la Autoridad de Aplicación adoptará las siguientes medidas:

1. Establecer puestos de control permanente de ingreso y salida de transporte de combustible en:

a) Puesto Policial de la Provincia del Chubut de Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias del Chubut y Río Negro.

b) Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río Villegas o nueva zona según ampliación de zona exenta a San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de los Andes.

c) Localidad de Sierra Grande.

d) Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.

e) Las destilerías registradas que sean proveedoras del combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la ley.

2. La Autoridad de Aplicación destinará los recursos necesarios para la implementación del sistema mencionado, cubriendo remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de comunicación y costos de auditoría."

CAPITULO VIII

Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado

ARTICULO 43. — Agrégase como artículo 132 bis de la Ley 20.744 (t.o. por decreto 390/76) el siguiente:

Artículo 132 bis: Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

ARTICULO 44. — Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:

Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.

La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

ARTICULO 45. —Agrégase como último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76), el que sigue:

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

ARTICULO 46. — Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98) el que sigue:

Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.

Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.

El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

ARTICULO 47. — Modifícase el artículo 11 de la Ley 24.013, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:

a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO 48. — Agrégase al artículo 2° de la Ley 23.789 un nuevo inciso, cuyo texto es el que sigue:

d) El trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley 24.013.

CAPITULO IX

Otras disposiciones

ARTICULO 49. — Establécese la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 52 y, en su caso, del Capítulo XV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social que se encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 50. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades de reglamentación de los sistemas de control referidas en el artículo 42 de la presente, la exención establecida en el artículo 7° incisos c) y d) de la Ley 23.966 (t.o. 1998 y sus modificatorias) continuará materializándose en la forma y con los mecanismos de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley.

ARTICULO 51. — Modifícase el artículo 46 de la Ley 24.921 de transporte multimodal, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 46: Admisión temporaria de contenedores. A efectos de racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se establece como límite del régimen de admisión temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta (480) días corridos.

Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100), por un plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del contenedor en infracción.

Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo determinado por los artículos 877 y concordantes del Código Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del artículo que se modifica.

ARTICULO 52. — Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 434 de fecha 30 de mayo de 2000, a partir de la fecha de promulgación y publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.345 —

JUAN PABLO CAFIERO. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Alejandro L. Colombo.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

ANEXO I

Categorías laborales: serenos, ayudantes, medio oficial, oficial, oficial especializado, oficial múltiple (trabajadores especializados no comprendidos en las categorías precedentes).

 

Nota - Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 22/2001 B.O. 15/1/2001, se estableció que el pago en efectivo de sumas de dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles, tendrá para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos previstos en los incisos 1 a 4 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. El escribano público interviniente dejará constancia, en el acto notarial que corresponda, de la entrega y recepción por parte de los comparecientes de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera. Los escribanos, en tal caso, deberán informar la instrumentación de cada entrega y recepción de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el plazo y forma que dicha entidad recaudadora establezca.

RG 2111 AFIP

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2111

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Liquidación, ingreso e información de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado. Cómputo como crédito de otros tributos. Resolución General Nº 1135, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 9/8/2006

VISTO la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones y el Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1135, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento aplicable para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y el cómputo del crédito derivado de su ingreso, contra otros tributos.

Que las sucesivas modificaciones a la ley y al decreto del visto, originaron el dictado de normas modificatorias, complementarias y aclaratorias de la citada resolución general.

Que esta Administración Federal, tiene por objetivo facilitar la aplicación de su normativa reglamentaria por parte de los contribuyentes y responsables.

Que a tal efecto, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.

Que asimismo, corresponde disponer nuevos plazos para efectuar el ingreso de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción del gravamen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que por otra parte, se estima adecuado incorporar en un anexo los pronunciamientos de esta Administración Federal, contenidos en diversas notas externas, que tratan sobre la aplicación del gravamen para situaciones especiales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense con relación al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los requisitos, plazos y demás condiciones que se deberán observar para:

a) La liquidación, ingreso e información, de las sumas percibidas y/o del monto correspondiente al tributo propio devengado,

b) el cómputo como crédito contra otros tributos expresamente autorizados,

c) la acreditación de la exención del impuesto y alícuota reducida, y

d) la información de operaciones exentas o no gravadas.

TITULO I

LIQUIDACION, INGRESO E INFORMACION DEL

IMPUESTO PERCIBIDO Y/O DEL TRIBUTO PROPIO DEVENGADO

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2º — Se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente título los responsables que se indican seguidamente:

a) En carácter de agentes de liquidación y percepción del gravamen:

1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, excepto cuando el titular de la cuenta corriente bancaria sea otra entidad del mismo tipo.

2. Los sujetos que realicen movimientos o entregas de fondos a nombre y/o por cuenta de otra persona —previstos en el artículo 1º, inciso c), de la ley del gravamen—.

b) Por su impuesto propio devengado:

1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones. Dicha obligación también alcanza a los mencionados sujetos, respecto del impuesto originado en los créditos y débitos, en las cuentas abiertas en entidades del mismo tipo.

2. Los sujetos que realicen movimientos o entregas de fondos a nombre propio —previstos en el artículo 1º, inciso c), de la ley del gravamen—.

3. Los sujetos que deban ingresar, total o parcialmente, en forma directa el impuesto omitido, conforme a lo previsto por el artículo 11 del Anexo del Decreto Nº 380, del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.

4. Los responsables que no hayan sufrido total o parcialmente, la percepción del gravamen por causales distintas a las aludidas en el punto anterior.

B - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO Y DE INGRESO DEL IMPUESTO PROPIO DE LOS AGENTES DE PERCEPCION DEL GRAVAMEN

1. PLAZO PARA EL INGRESO

Art. 3º — El ingreso de las sumas percibidas y/o del importe correspondiente al impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción del gravamen (3.1.), se efectuará según los períodos que, referidos a cada mes calendario, se fijan a continuación:

CUOTA Nº

HECHOS IMPONIBLES PERFECCIONADOS ENTRE LOS DIAS

FECHA DE VENCIMIENTO

1

1 al 7

Día 10 o hábil siguiente

2

8 al 15

Día 18 o hábil siguiente

3

16 al 22

Día 25 o hábil siguiente

4

23 al último día de cada mes

Día 3 o hábil siguiente, del mes siguiente



En el caso de operaciones efectuadas mediante cuentas bancarias, el plazo se contará a partir de la correspondiente fecha de registración, conforme a las normas establecidas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

Las entidades responsables centralizarán el ingreso de las sumas correspondientes a la totalidad de sus agencias, sucursales, delegaciones, etc.

2. FORMA DE INGRESO

Art. 4º — El ingreso aludido en el artículo precedente se efectuará para cada caso, de la forma que se indica seguidamente (4.1.):

a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II—, sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente volante electrónico de pago (VEP).

b) Demás responsables: opcionalmente por el procedimiento citado en el punto anterior, o mediante depósito bancario según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1217 y su modificatoria, a cuyo efecto deberán concurrir a las entidades bancarias habilitadas con el volante de pago F 799/E cubierto en todos sus rubros.

Art. 5º — Los responsables comprendidos en el artículo anterior cumplirán las obligaciones emergentes de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, y de su reglamentación, aplicando el sistema integrado de control especial en cuyo ámbito se verificará el cumplimiento de dichas obligaciones.

3. FALTA DE PAGO O INGRESOS EN DEFECTO

Art. 6º — En caso de falta de pago o ingresos en defecto, los agentes de liquidación y percepción, al momento de la cancelación, deberán imputar los respectivos importes al período que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente.

El importe no abonado devengará intereses resarcitorios desde la fecha de vencimiento establecida para su ingreso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo previsto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

4. EXCEDENTES ORIGINADOS EN ERRORES EN LAS PERCEPCIONES O EN SU INGRESO

Art. 7º — Los excedentes originados en errores en las percepciones o en el ingreso de las mismas, a la finalización del período mensual, sólo podrán compensarse con futuras obligaciones emergentes de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

5. OBLIGACION DE INFORMACION

Art. 8º — Los responsables a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la presente informarán, respecto de cada mes calendario, las percepciones practicadas y/o el impuesto propio devengado. La información se suministrará, en forma global, por sujeto dentro de cada régimen.

Art. 9º — Para generar la información requerida en el artículo anterior, así como para la confección de la respectiva declaración jurada, se utilizará el programa aplicativo denominado "CREDEB - VERSION 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general (9.1.).

A tal fin, los datos solicitados serán ingresados utilizando los códigos de impuesto y régimen que se detallan en el cuadro que se consigna en el Apartado A del Anexo IV.

6. PRESENTACION DE DECLARACION JURADA Y DISQUETE O "COMPACT DISC"

Art. 10. — Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º, suministrarán la información aludida en el artículo anterior, mediante la entrega de los siguientes elementos:

a) Uno o más disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, rotulados con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período fiscal y número de orden del disquete, y

b) el formulario de declaración jurada F. 776 —que genera el programa aplicativo provisto por este organismo—, por original.

La obligación prevista en el inciso a) del presente podrá ser cumplida, en forma sustitutiva, mediante UN (1) "Compact Disc" que deberá entregarse en la respectiva dependencia y será devuelto al momento del vencimiento del período fiscal siguiente.

La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente o responsable (10.1.), donde se realizará la verificación para su admisión (10.2.). Dicha obligación deberá cumplirse aun cuando no se hayan practicado percepciones.

No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.

7. PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LOS ELEMENTOS

Art. 11. — La presentación de los elementos a que se refiere el artículo precedente, se efectuará hasta el día, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual informado, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que, para cada caso, se fija a continuación:

a) Presentaciones cuyos vencimientos operen en los meses de enero y marzo a diciembre:

TERMINACION

C.U.I.T

FECHA DE

VENCIMIENTO

0 ó 1

2 ó 3

4 ó 5

6 ó 7

8 ó 9

Hasta el día 26, inclusive

Hasta el día 27, inclusive

Hasta el día 28, inclusive

Hasta el día 29, inclusive

Hasta el día 30, inclusive

b) Presentaciones cuyos vencimientos operen en el mes de febrero:

TERMINACION

C.U.I.T.

FECHA DE

VENCIMIENTO

0 ó 1

2 ó 3

4 ó 5

6 ó 7

8 ó 9

Hasta el día 24, inclusive

Hasta el día 25, inclusive

Hasta el día 26, inclusive

Hasta el día 27, inclusive

Hasta el día 28, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

8. CUENTAS QUE PERTENECEN A DOS O MAS SUJETOS

Art. 12. — En aquellos casos en que la cuenta abierta en las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras pertenezca a más de un titular, a los efectos del régimen de información, corresponderá indicar el primero de los titulares de la respectiva cuenta y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.

A los fines de la determinación del gravamen, cuando las actividades de los titulares se encuentren alcanzadas por distintas tasas del tributo, corresponderá aplicar la tasa general del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Igual tratamiento deberá otorgarse, cuando realizando una misma actividad uno de sus titulares fuera un monotributista.

9. CIERRE O CANCELACION DE CUENTAS ALCANZADAS

Art. 13. — En los casos de cierre o cancelación de cuentas alcanzadas por el impuesto, previstos en el artículo 5º, inciso a), segundo párrafo, del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, en los cuales las entidades financieras no hayan podido percibir el impuesto oportunamente devengado, las mismas procederán a informar a esta Administración Federal dicha circunstancia, mediante nota con carácter de declaración jurada en la cual indicarán:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del titular de la cuenta, o del primero, de tratarse de más de un titular.

b) Número y tipo de cuenta.

c) Importe de impuesto adeudado y fecha de su devengamiento.

Art. 14. — La presentación a que se refiere el artículo anterior, se efectuará en los términos de la Resolución General Nº 1128 y dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la finalización de cada mes calendario, en el cual se hubiere producido el cierre o cancelación de la cuenta.

10. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCION

Art. 15. — En oportunidad de practicarse las percepciones, los agentes de liquidación y percepción del gravamen deberán entregar a los sujetos pasibles de las mismas, un comprobante que contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.

c) Concepto por el cual se practicó la percepción, importe de la operación que la origina e importe del crédito de impuesto susceptible de ser computado contra otros tributos por parte del sujeto pasible de percepción, con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.

e) Apellido y nombres, y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

Respecto de los sujetos pasibles de la percepción del gravamen que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.), deberá consignarse como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): 27-00000000-6.

La referida constancia podrá ser extendida por el agente de liquidación y percepción, con la conformidad del sujeto pasible de la percepción, totalizando el impuesto devengado durante períodos semanales o mensuales, en cuyo caso el respectivo comprobante deberá entregarse dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la finalización del respectivo período.

11. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCION. ENTIDADES FINANCIERAS

Art. 16. — Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a las entidades financieras que entreguen a sus clientes un resumen de cuenta, en el que se indique el total del impuesto debitado durante el mes al cual el mismo corresponda, discriminándose los importes totales mensuales, liquidados y/o percibidos en concepto de dicho gravamen, y el crédito de impuesto susceptible de ser computado contra otros tributos por parte del sujeto pasible de percepción, con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

Cuando por la modalidad operativa de las instituciones se emitieran resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la percepción del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente se deberá indicar, de corresponder, en forma discriminada, el impuesto percibido en el comprobante que utilicen habitualmente para documentar la operación de que se trate.

12. FALTA DE ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE PERCEPCION

Art. 17. — En los casos en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera la constancia prevista en los artículos precedentes, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su domicilio o, en su caso, ante la dependencia que tenga el control de sus obligaciones fiscales.

La mencionada nota deberá contener:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), del interesado.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de liquidación y percepción.

c) Concepto, importe y fecha en que se practicó la percepción.

13. REGISTRACION Y ARCHIVO

Art. 18. — Los agentes de liquidación y percepción del impuesto, deberán mantener registraciones independientes que permitan determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, de su reglamentación y de la presente resolución general.

Art. 19. — Las entidades financieras quedan obligadas a conservar (19.1.) en forma ordenada las notas que recepcionen, indicadas en los artículos 34, 35, 37 y 39 de la presente, a fin de posibilitar a esta Administración Federal ejercer las facultades de fiscalización, conforme lo prevé la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

C - REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES NO ALCANZADAS O EXENTAS

Art. 20. — Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la presente, quedan obligados a informar las operaciones de movimientos de fondos que se indican a continuación:

a) Realizadas por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de terceros, en ambos casos cuando se trate de sujetos exentos, con excepción de los comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

b) Exentas, realizadas por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de terceros.

c) Efectuadas en cuentas exentas y/o cuyos titulares sean sujetos exentos, con excepción de los comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 25.413, y sus modificaciones.

d) Realizadas en cuentas corrientes bancarias respecto de cuyos créditos y débitos no se hubiera practicado la respectiva percepción, por haberse procedido al cierre de las mismas.

e) No alcanzadas por el tributo, practicadas en cuentas cuyos titulares sean entidades comprendidas en la ley de entidades financieras.

Art. 21. — A los fines de cumplir con la obligación instituida en el artículo anterior, los responsables deberán informar las operaciones que se efectúen hasta el último día de cada mes calendario y presentar hasta las fechas de vencimiento establecidas en el artículo 11, los siguientes elementos:

a) UNO (1) o más disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, rotulados con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período fiscal y número de orden del disquete, y

b) el formulario de declaración jurada F. 778 —que genera el programa aplicativo provisto por este organismo—, por original.

La obligación prevista en el inciso a) podrá ser sustituida por la presentación de la información en UN (1) "Compact Disc", que deberá entregarse en la respectiva dependencia y será devuelto al momento del vencimiento para la presentación de la información correspondiente al período siguiente.

La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente o responsable (21.1.), donde se realizará la verificación para su admisión (21.2.).

Art. 22. — Para generar la información a que se refiere el artículo precedente, se utilizará el programa aplicativo denominado "CREDEB - VERSION 1.0 – OPERACIONES EXENTAS" (22.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general.

A tal efecto, los datos solicitados serán informados utilizando los códigos de régimen que se detallan en el Apartado B del Anexo IV de la presente.

D – INGRESOS CON CARACTER DE PAGO UNICO Y DEFINITIVO

Art. 23. — Los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la percepción, y los que deban ingresar en forma directa el tributo total o parcialmente omitido a que alude el artículo 11 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios —en tanto, en ambos casos, no se trate de los agentes de percepción a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la presente (23.1.)— deberán, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas a partir de producida la operación, abonar el impuesto correspondiente.

El ingreso se efectuará conforme lo dispuesto por el artículo 4º de la presente.

Art. 24. — A fin de efectuar el pago que prevé el artículo anterior, los responsables indicados en el inciso b) del artículo 4º presentarán los siguientes elementos:

1. La constancia de inscripción, obtenida de la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), y

2. el volante de pago F 799/E —por original— cubierto en todas sus partes, en el que deberán consignarse los siguientes códigos:

Impuesto

Concepto

Subconcepto

149

027

027



E - INGRESO DE INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

Art. 25. — Los sujetos a que se refiere el artículo 2º de la presente ingresarán los intereses resarcitorios y/o multas, de acuerdo con el procedimiento y en los lugares de pago establecidos, atendiendo al sistema de control que corresponda al contribuyente o responsable y con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 23 y en el artículo 24.

TITULO II

COMPUTO COMO CREDITO DE OTROS TRIBUTOS

A - TRIBUTOS ALCANZADOS

Art. 26. — Los sujetos pasivos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, a los fines de computar contra los citados tributos o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, deberán observar las disposiciones del presente título.

B – PORCENTAJES

Art. 27. — Los importes a computar surgirán de aplicar los porcentajes que correspondan con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios (27.1.).

C – ANTICIPOS

Art. 28. — Cuando se trate de anticipos, el cómputo del crédito de impuesto a que se refiere el artículo 26, se efectuará considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente.

Art. 29. — A los efectos de aplicar lo previsto en el artículo precedente deberá emplearse, al momento de la cancelación de cada anticipo, el procedimiento previsto en el artículo 5º, inciso a) de la Resolución General Nº 1658, mediante la utilización del programa aplicativo denominado "COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO - Versión 1.0 release 2" (29.1.).

D - DECLARACION JURADA

Art. 30. — El crédito de impuesto —acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente—, no imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y/o contribución especial sobre el capital de las cooperativas, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual. De existir un remanente no imputado, podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores, de los mencionados tributos o imputarse como crédito contra cualquiera de ellos, conforme lo autoriza el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, exclusivamente.

Idéntico tratamiento cabe otorgar a los eventuales saldos a favor del contribuyente emergentes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, originados en el pago de anticipos de dichos gravámenes mediante la imputación como crédito de impuesto que autoriza dicho decreto.

E - RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL

Art. 31. — El cómputo del crédito de impuesto, respecto de los sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras, comprendidas en la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, se efectuará en la liquidación anual prevista en el artículo 16 de dicha norma considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido al sujeto pasivo del gravamen.

Art. 32. — El importe del crédito de impuesto a computar, será informado al agente de retención, mediante una nota en carácter de declaración jurada que deberá contener la fórmula del artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397, del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución general citada en el artículo anterior.

TITULO III

ACREDITACION DE EXENCION Y ALICUOTA REDUCIDA

A - CUENTAS DE CAJAS DE AHORRO DE PERSONAS JURIDICAS

Art. 33. — De tratarse de cuentas de cajas de ahorro de personas jurídicas, que se cierren conforme a lo dispuesto en la Comunicación "A" 3247 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), la acreditación de los saldos de las mismas en cuentas corrientes o "Cuentas Corrientes Especiales para Personas Jurídicas" de los mismos titulares, no se encuentra comprendida en el ámbito de imposición del gravamen creado por la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

B - EXENCION. ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 25.413 Y SUS MODIFICACIONES Y ARTICULO 10 INCISO v) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS

Art. 34. — A los efectos del goce de la exención prevista en el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, y en el inciso v) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, se deberá exhibir y, en su caso, aportar a los agentes de liquidación y percepción, los elementos que se indican a continuación:

a) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras: la certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

b) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: la constancia de exención prevista en la Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y su complementaria.

Los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el artículo 17 de la citada resolución general.

c) Establecimientos de enseñanza privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados, congregaciones de la iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros cultos:

1. Nota en carácter de declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2º, punto 2. de la Resolución General Nº 3843 (DGI), su modificatoria y complementaria. Asimismo, en dicha nota deberán informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertura fuere autorizada por la entidad matriz a la entidad dependiente, así como su destino.

2. Fotocopia, suscripta por la máxima autoridad de la entidad matriz, del formulario Nº 598 — aprobado por la Resolución General Nº 4050 (DGI)—, en el que figure el establecimiento o institución.

Ambos documentos deberán contar con la certificación de las firmas respectivas, por escribano público.

El goce de la exención estará sujeto, a que la entidad matriz cuente con el reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) precedente, así como a la comprobación de dichos requisitos por parte de la institución bancaria.

De abrirse nuevas cuentas ante la misma sucursal bancaria, la entidad matriz deberá aportar la nota prevista en el punto 1.

Asimismo, a los efectos del goce de las exenciones contempladas en los incisos a) y b) del presente, los sujetos deberán presentar al agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada con arreglo a los modelos que se disponen en los Anexos V o VI, respectivamente, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.

En el caso indicado en el inciso a) deberá dejarse constancia además, que se verifica la condición de reciprocidad prevista en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

C - REDUCCION DE ALICUOTA. EXENCION DEL GRAVAMEN. ARTICULOS 7º Y 10 DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS

Art. 35. — Para que corresponda la reducción de alícuota o exención del gravamen dispuestas, respectivamente por el artículo 7º, inciso a) o por los incisos a), a’), b’), c), d), e), h), k), m), p), t), w), x), y) y z) del artículo 10 del Anexo del Decreto Reglamentario, los sujetos quedan obligados a presentar a su agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que se indica en el Anexo VI, en la que manifestarán su actividad y el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de aquélla.

Se encuentran alcanzados por la obligación instituida en el párrafo anterior y a los mismos efectos, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los cuales les resulte aplicable la reducción de alícuota que autoriza el primer párrafo del citado artículo 7º, en cuyo caso deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se indica en el Anexo IX.

Asimismo, de corresponder, deberán acompañar al precitado elemento, constancia que acredite su actividad, emitida por la respectiva autoridad competente.

D - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO r) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS

Art. 36. — A fin de resultar comprendidos en la exención prevista en el inciso r) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, los suscriptores de fondos comunes de inversión regidos por el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, deberán pagar la suscripción de las cuotas partes respectivas, mediante cheque nominativo cruzado, emitido con cláusula "no a la orden".

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será causal suficiente para impugnar el ejercicio de dicha exención, quedando condicionada la aplicación de la misma a que los suscriptores acrediten la veracidad de las respectivas operaciones.

E - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO i) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS

Art. 37. — Para gozar de la exención prevista en el artículo 10, inciso i) del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, respecto de los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios otorgados por entidades del exterior, los interesados deberán presentar ante la entidad bancaria en la cual se acrediten los respectivos importes, una nota —con carácter de declaración jurada— que se ajustará al modelo que se dispone en el Anexo VIII.

Corresponderá también la presentación aludida, cuando se trate de préstamos bancarios otorgados por una entidad nacional distinta de aquélla en la cual se acrediten los fondos o por créditos en la cuenta corriente del tomador, originados en operaciones de mediación en transacciones financieras, que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en tanto se trate de documentos propios.

F - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO j) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS

Art. 38. — En el caso de personas físicas residentes en el país, la exención prevista en el inciso j) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, resulta de aplicación para las transferencias de fondos, realizadas mediante cuentas que dichas personas físicas no utilicen en carácter de apoderados o mandatarios de personas jurídicas.

G - APODERADOS O MANDATARIOS DE PERSONAS JURIDICAS

Art. 39. — A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 3º del Anexo del Decreto Reglamentario del gravamen, cuando se trate de cuentas abiertas en entidades comprendidas en la ley de entidades financieras a nombre de personas físicas, éstas últimas deberán declarar, en forma individual, la utilización o no de la cuenta en carácter de apoderado o mandatario de DOS (2) o más personas jurídicas.

La precitada obligación corresponderá ser cumplida mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada, ante la respectiva entidad financiera, que deberá ajustarse al modelo que se consigna en el Anexo VII.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 40. — Los movimientos o entrega de fondos efectuados por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas, comprendidos en el inciso b) del artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, son aquéllos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados —existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias—, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

Art. 41. — A los efectos de la aplicación del gravamen, corresponde otorgar el tratamiento que, para cada situación en particular, se consigna en el Anexo X.

Art. 42. — Apruébanse los Anexos I a X que forman parte de esta resolución general.

Art. 43. — Déjanse sin efecto, a partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nº 1135, Nº 1320, Nº 1343, Nº 1418, Nº 1674 y Nº 1788 y las Notas Externas Nº 1/01, Nº 3/02, Nº 5/ 02, Nº 8/03 y Nº 1/04. Sin perjuicio de lo señalado, se mantendrán vigentes los programas aplicativos denominados "CREDEB - Versión 1.0" y "CREDEB - Versión 1.0 - OPERACIONES EXENTAS" y los respectivos formularios que se generan mediante la utilización de los mencionados programas aplicativos.

Art. 44. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el artículo precedente, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda—, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 45. — Las disposiciones de la presente resolución general, serán de aplicación respecto de los hechos imponibles que se generen a partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive.

Art. 46. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2111

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3º.

(3.1.) Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, artículo 6º: "El hecho imponible se considerará perfeccionado:

a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación: al momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta.

b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 2º de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos, incluidos los movimientos originados en las sumas que abonen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos indicados en el tercer párrafo del artículo 7º de esta Reglamentación.".

Artículo 4º.

(4.1.) Los respectivos sistemas emitirán un tique como comprobante de pago.

No se admitirán cancelaciones por compensación con otros tributos.

Artículo 9º.

(9.1.) Todos los programas aplicativos mencionados en esta resolución general podrán ser transferidos desde la página "web" (http://www.afip.gov.ar) de este organismo.

Artículo 10.

(10.1.) Lugares de presentación.

a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II—: en la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.

b) Demás responsables: en la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones o por el procedimiento de transferencia electrónica de datos dispuesta por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

(10.2.) Control de presentación.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 776.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.

De resultar aceptada la información se entregará un "acuse de recibo" o "tique acuse de recibo", según la forma de presentación, que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.

Artículo 19.

(19.1.) Deberán conservarse por el plazo establecido por el artículo 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

Artículo 21.

(21.1.) El lugar de presentación es el mismo que el que se señala en la nota (10.1.).

(21.2.) Se efectuará un control de presentación del formulario de declaración jurada F. 778 y de su respectivo disquete, idéntico al que se refiere en la nota (10.2.).

Artículo 22.

(22.1.) Cabe efectuar, respecto de este artículo, las mismas consideraciones que se expresan en la nota (9.1.).

Artículo 23.

(23.1) Ingreso: conforme al procedimiento normado en el Apartado B del Título I de esta resolución general.

Artículo 27.

(27.1.) El artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, autoriza el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, en los porcentajes que para cada caso se indican:

a) Impuesto liquidado y percibido a la tasa general del SEIS POR MIL (6‰), originado en las sumas acreditadas en las cuentas bancarias: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%).

b) Impuesto ingresado a la tasa general del DOCE POR MIL (12‰), por lo generado por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley del gravamen: el DIECISIETE POR CIENTO (17%).

Artículo 29.

(29.1.) Una vez efectuado el cómputo del crédito de impuesto, de quedar un remanente de anticipo a ingresar, deberá cancelarse conforme lo dispuesto por el artículo 4º de la presente.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2111

SISTEMA "CREDEB - Versión 1.0"

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los agentes de percepción del impuesto, a efectos de generar la declaración jurada mensual de las percepciones practicadas y/o del impuesto propio devengado.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 – Release 2", y al acceder al programa se deberá consignar la información nominativa de las percepciones practicadas.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema

La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada del agente de percepción respecto de las percepciones efectuadas y de su impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, teniendo en cuenta las normas vigentes.

El programa aplicativo admite la alternativa de generar el archivo en disquete, como en las actuales versiones, o en una carpeta para generar el "Compact Disc", para ser presentado ante esta Administración Federal.

2. Requerimientos de "hardware" y "software"

2.1. Pentium III o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 64Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 265 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles para la instalación).

2.5. Disquetera 3½" HD (1.44 Mb).

2.6. "Windows 95", o superior o NT.

2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada

Al ingresar en la aplicación, a fin de generar la declaración jurada, se deberán cubrir los conceptos correspondientes que prevé el sistema, considerando las instrucciones contenidas en la ayuda de la aplicación.

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones y el Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

Aclaraciones:

El sistema tiene incorporados los regímenes de percepción incluyendo alícuotas, períodos de vigencia y sus respectivos códigos, según la tabla contenida en el Anexo IV Apartado A.

Respecto de determinadas transacciones (giros, transferencias, etc.) o de responsables sujetos a percepciones, que no posean Clave Unica de +Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) deberá consignarse como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): 27-00000000-6. Dichas operaciones podrán informarse sumarizadas.

Cuando corresponda efectuar ajustes, éstos deberán ser informados de la siguiente forma:

1. Ajustes originados en operaciones del mismo mes: serán neteados del total de operaciones del período.

2. Ajustes originados en operaciones efectuadas en algún mes anterior:

Atento que no deberán presentarse rectificativas de información presentada en períodos anteriores, los ajustes (positivos o negativos) registrados en un período posterior a aquél en que se produjo la operación que le dio origen se deberán informar según la fecha en la que fueran contabilizados, incluyéndolos en la declaración jurada correspondiente al período fiscal de registración.

El sistema permite la importación y exportación de datos desde el propio aplicativo o de otros archivos, a fin de que el agente de percepción centralice el total de la información proporcionada por las sucursales, en la declaración jurada que generará la casa matriz.

———

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2111

SISTEMA "CREDEB - Versión 1.0 – OPERACIONES EXENTAS"

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los agentes de percepción del impuesto, a efectos de generar la declaración jurada informativa mensual.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 – Release 2", y al acceder al programa se deberá consignar la información nominativa de las operaciones no gravadas o exentas.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema

La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada informativa de las operaciones exentas o no gravadas que se detallan el artículo 20 de la resolución general.

El programa aplicativo admite la alternativa de generar el archivo en disquete, como en las actuales versiones, o en una carpeta para generar el "Compact Disc", para ser presentado ante esta Administración Federal.

2. Requerimientos de "hardware" y "software"

2.1. Pentium III o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 64Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 265 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles para la instalación).

2.5. Disquetera 3½" HD (1.44 Mb).

2.6. "Windows 95", o superior o NT.

2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada

Al ingresar en la aplicación, a fin de generar la declaración jurada, se deberán cubrir los conceptos correspondientes que prevé el sistema, considerando las instrucciones contenidas en la ayuda de la aplicación.

Aclaraciones:

A. Regímenes de operaciones

El sistema tiene incorporados los regímenes de operaciones exentas, incluyendo períodos de vigencia y sus respectivos códigos, según la tabla contenida en el Anexo IV Apartado B.

B. Importación y exportación de datos

El sistema permite la importación y exportación de datos desde la propia aplicación u otros archivos, a fin de que el agente de percepción centralice el total de la información proporcionada por las sucursales en la declaración jurada que generará la casa matriz.

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2111

TABLA DE CODIGOS DE IMPUESTO Y REGIMEN

A - OPERACIONES GRAVADAS

1. Los movimientos de fondos efectuados a partir del día 18/10/2001, inclusive, beneficiados por los regímenes de exenciones impositivas establecidos en los arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.640 y sus modificaciones y los sujetos exentos en el impuesto a las ganancias y al valor agregado en las condiciones del primer párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, deberán informarse mediante el código 392. Para los mismos sujetos, de tratarse de débitos o créditos en cuenta bancaria deberán emplear los códigos 387 y 388, respectivamente.

2. Los casos en los que los ordenantes de los pagos sean monotributistas u operaciones alcanzadas por las Leyes Nros. 19.640, 21.608 y 22.021 y sus respectivas modificaciones, podrán informarse mediante el código 403, atendiendo a los períodos de vigencia de las alícuotas reducidas para tales situaciones.

3. Los códigos 413 y 414 deberán emplearse, según corresponda, para los débitos o créditos en cuenta bancaria que efectúen —a partir del 18/10/2001—, la Federación Argentina de Cámaras Farmacéuticas y sus Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus colegios asociados, cuando se originen en el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a los afiliados por las farmacias. Dichos códigos deberán emplearse asimismo, para los débitos o créditos en cuentas bancarias efectuados por los fideicomisos en garantía a que se refiere el inciso e) del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

B – OPERACIONES EXENTAS

OBSERVACIONES:

- Los códigos Nros. 393 y 394 corresponden a operaciones comprendidas en el inciso v) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

- Los códigos Nros. 395 y 396 deben ser empleados para informar operaciones comprendidas en los incisos b), f), g), h), i), j), l), n) y r) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios. Asimismo, deberán indicarse otras operaciones cuya exención se disponga en el futuro.

- Los códigos Nros. 397 y 398 se refieren a cuentas exentas en virtud de los incisos a), a’), b’), c), d), e), k), m), o), p), q), s), u), w), x), y) y z) del artículo 10 de Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios. En estos códigos deberán indicarse todas las operaciones en cuentas cuya exención se disponga en el futuro.

- Los códigos Nros. 399 y 400 deberán utilizarse para las operaciones en cuentas de las entidades a que se refiere el inciso t) del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

- Los códigos Nros. 401 y 402 deberán usarse para la información de las cuentas de sujetos comprendidos en la situación a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

- Los códigos Nros. 385 y 386 comprenden a aquellas operaciones que no se encuentran alcanzadas por los puntos 1. a 9. del tercer párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA MISIONES DIPLOMATICAS Y

CONSULARES EXTRANJERAS

Buenos Aires,

de

20

SEÑORES:

........(1)

S / D

——

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que la cuenta (2)........ será utilizada en el desarrollo de la actividad específica de la (3)........ que represento.

Asimismo declaro la existencia de un Convenio Internacional que satisface la condición de reciprocidad exigida por la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicarles dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder del agente de liquidación y percepción para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Nombre y Apellido del Responsable

Carácter que reviste



(1) Consignar nombre y apellido, denominación o razón social, domicilio y, de tratarse de entidades financieras, sucursal.

(2) Consignar tipo y número de cuenta.

(3) Misión diplomática o consular.

ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALICUOTA O EXENCION DEL GRAVAMEN

Buenos Aires,

de

20

SEÑORES:

........(1)

S / D

——

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que la cuenta (2)........ perteneciente a .................(3) es utilizada en forma exclusiva/no exclusiva (4) en el desarrollo de la/s actividad/es de .............(5), con el beneficio de ..........(6) para los débitos y créditos en cuenta, conforme lo previsto en el artículo ...(7) del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios o de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Firma, apellido y nombres del Responsable

Carácter que reviste (8)

CUIT, CUIL o CDI

(1) Denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar tipo y número de cuenta.

(3) Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

(4) Tachar lo que no corresponda.

(5) Actividad o actividades desarrolladas.

(6) Reducción de alícuota o exención del gravamen.

(7) Artículo 7º o incs. a), a’), b’), c), d), e), h), k), m), p), q), t), v) w), x), y) y z) del artículo 10 del Anexo del decreto o segundo, inciso c) de la ley.

(8) Titular, Presidente, Director u otro responsable.

ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA APODERADOS O MANDATARIOS

Buenos Aires,

de

20

SEÑORES:

........... (1)

S...../.....D

————

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que NO/SI (3) utilizo la cuenta ...........(2) en carácter de mandatario de DOS (2) o más personas jurídicas.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

DATOS PERSONALES DEL/DE LOS TITULARES DE LA CUENTA

Apellido y Nombres

Domicilio

CUIT - CUIL

o CDI

Firma del declarante: .................

Aclaración de la firma: .................

Tipo y Nº de Documento: .................

(1) Consignar denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar tipo y número de cuenta.

(3) Tachar lo que no corresponda.

ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA PRESTAMOS BANCARIOS NACIONALES

O DEL EXTERIOR Y OTRAS OPERACIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Buenos Aires,

SEÑORES:

......... (1)

S...../.....D

————

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que la suma de (2) ................................. que se acreditará en la cuenta corriente Nº ........... abierta ante (3) ......................... de esa entidad, corresponde a un crédito otorgado por intermedio de (4) ...................... por el importe de (5) ................................. de acuerdo con lo normado en el artículo 10, inciso i) del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

........................................................

Firma del responsable (6)

Apellido y nombres

Domicilio

CUIT, CUIL o CDI

(1) Consignar denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar el importe en letras y números y aclarar el signo monetario de que se trata.

(3) Indicar entidad bancaria nacional (casa central o sucursal).

(4) Indicar denominación y domicilio de la entidad otorgante o sucursal.

(5) Consignar el importe en letras y números y aclarar el signo monetario de que se trata.

(6) Firma del responsable, apoderado o mandatario.

ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALICUOTA

—SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO—

Buenos Aires,

de

20

SEÑORES:

........(1)

S / D

——

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que ................. (2), Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) .................., se encuentra exento/a del impuesto a las ganancias y tiene exenta o no alcanzada por el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realiza, por lo que cuenta con el beneficio de reducción de alícuota en el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo, afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Apellido y nombres del Responsable

Carácter que reviste (3)

CUIT, CUIL, CDI

(1) Denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar según quien sea el monotributista: "el abajo suscrito" y/o la denominación o razón social de la empresa comprendida en el régimen.

(3) Titular, Presidente, Director u otro responsable.

ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 2111

SITUACIONES PARTICULARES - SU TRATAMIENTO

A – OPERACIONES Y MOVIMIENTOS ALCANZADOS.

1. El débito en la cuenta corriente del librador del cheque que se utilice para el pago, mediante depósito en entidad financiera, de:

1.1. Obligaciones tributarias, inclusive recursos de la seguridad social.

1.2. Servicios públicos prestados por empresas, incluso las comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.

2. El débito en las cuentas bancarias de los empleadores, mediante el cual se derivan los fondos para el pago de los haberes, a partir del día 3 de abril de 2001.

3. La acreditación en las cuentas de las empresas prestadoras de servicios públicos por los pagos efectuados por los usuarios.

4. La acreditación en cuenta corriente bancaria de los fondos obtenidos por la gestión de cobranza:

4.1. De un título público emitido en serie.

4.2. Efectuada a nombre y por cuenta de un tercero, sin intervención de una entidad financiera (inmobiliarias, mandatarios, etc.).

5. La acreditación en la cuenta corriente del vendedor, con motivo del depósito en efectivo efectuado por el adquirente de bienes para uso y consumo particular.

6. La gestión de cobranza realizada por entidad financiera, que origina la acreditación por depósito de cheques de terceros en caja de ahorro —alícuota aplicable del DOCE POR MIL (12‰)—.

7. La gestión de cobranza de una factura u otro documento, cuyo producido se destina a la suscripción de títulos valores emitidos en serie.

8. La utilización de cheques cancelatorios y/o de pago financiero —regidos respectivamente por la Comunicación "A" 3201 y la Comunicación "A" 3249, ambas del Banco Central de la República Argentina (BCRA)—, como un sistema de pago organizado en el ejercicio de actividades económicas y en reemplazo del uso de una cuenta corriente.

9. Los movimientos de fondos que se efectúen —por cuenta propia o de terceros— mediante el servicio de transporte de caudales, cualquiera sea su forma, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

B - OPERACIONES Y MOVIMIENTOS NO ALCANZADOS

1. Las compensaciones de saldos deudores y acreedores entre empresas, por operaciones entre sí.

2. El pago efectuado por:

2.1. El contribuyente o responsable de obligaciones tributarias, inclusive recursos de la seguridad social, mediante depósito en entidad financiera.

2.2. El usuario, en efectivo, ante la entidad financiera, por servicios públicos prestados por empresas, incluso las comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.

2.3. Cuenta de terceros referido a la suscripción de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.

2.4. Cuenta de terceros originado en la gestión de cobranza y con el destino, indicados en el punto 7. del Acápite A.

3. Los débitos en caja de ahorro destinados, entre otros, a pagos de servicios públicos o privados, tales como luz, gas, teléfono, cuotas de colegios, tarjetas de crédito, primas de seguros, etc., y otras erogaciones de características similares, entendiéndose por estas últimas, aquellas que corresponden a gastos que se efectúen para uso o consumo particular.

4. La gestión de cobranza de:

4.1. Títulos públicos emitidos en serie, o sus cupones, cuya titularidad sea de un inversor local o del exterior.

4.2. Dividendos.

5. Las cobranzas efectuadas a nombre y por cuenta de un tercero, sin intervención de una entidad financiera (inmobiliarias, mandatarios, etc.), en tanto dichas cobranzas no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizados y en reemplazo del uso de una cuenta corriente.

6. El depósito en efectivo efectuado por el adquirente en la cuenta corriente del vendedor, correspondiente a la compra de bienes para uso y consumo particular, señalada en el punto 5. del Acápite A.

7. La transmisión de cheques mediante endoso —conforme a las disposiciones en vigencia dictadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)—.

8. Los egresos que se realicen mediante los sistemas de caja chica o fondos fijos.

C - OPERACIONES EXENTAS

1. La exención del inciso b) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, comprende a la transferencia de fondos de una cuenta corriente a otra del mismo titular por cualquier instrumento comercial —incluida la practicada en divisa—, y siempre que no se efectúe mediante cheque.

2. La acreditación del pago señalado en punto 2.1. del Acápite B en las cuentas del Fisco.

3. Los débitos y créditos en caja de ahorro, en tanto no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizado, en sustitución del uso de cuenta corriente.

Decreto 788/05

    

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES



Decreto 788/2005



Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia. Prorrógase hasta el 1º de julio de 2006 y el 1º de octubre de 2006, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales correspondientes al mencionado aporte, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002. Excepciones.

Bs. As., 7/7/2005



VISTO el Expediente Nº 1.119.974/2005 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y su modificatorio Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001, el Decreto Nº 2203 de fecha 30 de octubre de 2002, el Decreto Nº 390 de fecha 10 de julio de 2003 y el Decreto Nº 809 de fecha 23 de junio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del referido Decreto.

Que la medida se fundamentó en la necesidad de "facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales".

Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social, circunstancia plasmada en el Decreto Nº 1676/01.

Que el artículo 15 del citado Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por UN (1) año más, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 al cabo de ese año, lo que se dispuso por Decreto Nº 2203/02.

Que por Decreto Nº 390/03 se suspendió dicho restablecimiento atento su incidencia sobre las remuneraciones, disminuyendo el efecto sobre los aumentos dispuestos por el Gobierno Nacional, suspensión que fue luego prorrogada por Decreto 809/04.

Que encontrándose en fecha próxima el vencimiento de la prórroga de la citada suspensión, subsisten aún las razones que la motivaron, por lo que resulta necesaria una nueva prórroga, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a levantar anticipadamente la misma, configurando ésta una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que atento la diferente modalidad de determinación de haber que para sus beneficiarios establecen las Leyes Nros. 22.731, 22.929, 24.016 y 24.018 y sus respectivas modificatorias, resulta necesario excluir de la suspensión de restablecimiento de alícuotas a los aportes personales a ellas correspondientes, ordenando la derivación de los puntos porcentuales restablecidos, al Régimen Previsional Público, por ser éste el que toma a su cargo el pago del suplemento necesario para cumplir con los porcentajes establecidos en las respectivas normas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DE ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Prorrógase, con la excepción establecida en el artículo siguiente, hasta el 1º de julio de 2006 y el 1º de octubre de 2006, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.

Art. 2º — No quedan incluidos en la prórroga dispuesta por el artículo anterior los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y sus respectivas modificatorias y a los funcionarios y magistrados comprendidos en la Ley Nº 24.018.

Los aportes personales restablecidos por el Decreto Nº 2203/02 en los plazos previstos por el Decreto Nº 809/04, serán destinados al Régimen Previsional Público.

Art. 3º — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los plazos previstos en el artículo primero, y con una antelación no menor a DOS (2) meses, a levantar la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03, prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04 y por el artículo 1º del presente Decreto.

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Ginés M. González García. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner. — Daniel F. Filmus. — Rafael A. Bielsa.

Páginas

Suscribirse a RSS - Impuestos