Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2111
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Liquidación, ingreso e información de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado. Cómputo como crédito de otros tributos. Resolución General Nº 1135, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 9/8/2006
VISTO la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones y el Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 1135, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento aplicable para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y el cómputo del crédito derivado de su ingreso, contra otros tributos.
Que las sucesivas modificaciones a la ley y al decreto del visto, originaron el dictado de normas modificatorias, complementarias y aclaratorias de la citada resolución general.
Que esta Administración Federal, tiene por objetivo facilitar la aplicación de su normativa reglamentaria por parte de los contribuyentes y responsables.
Que a tal efecto, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.
Que asimismo, corresponde disponer nuevos plazos para efectuar el ingreso de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción del gravamen.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que por otra parte, se estima adecuado incorporar en un anexo los pronunciamientos de esta Administración Federal, contenidos en diversas notas externas, que tratan sobre la aplicación del gravamen para situaciones especiales.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense con relación al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los requisitos, plazos y demás condiciones que se deberán observar para:
a) La liquidación, ingreso e información, de las sumas percibidas y/o del monto correspondiente al tributo propio devengado,
b) el cómputo como crédito contra otros tributos expresamente autorizados,
c) la acreditación de la exención del impuesto y alícuota reducida, y
d) la información de operaciones exentas o no gravadas.
TITULO I
LIQUIDACION, INGRESO E INFORMACION DEL
IMPUESTO PERCIBIDO Y/O DEL TRIBUTO PROPIO DEVENGADO
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2º — Se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente título los responsables que se indican seguidamente:
a) En carácter de agentes de liquidación y percepción del gravamen:
1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, excepto cuando el titular de la cuenta corriente bancaria sea otra entidad del mismo tipo.
2. Los sujetos que realicen movimientos o entregas de fondos a nombre y/o por cuenta de otra persona —previstos en el artículo 1º, inciso c), de la ley del gravamen—.
b) Por su impuesto propio devengado:
1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones. Dicha obligación también alcanza a los mencionados sujetos, respecto del impuesto originado en los créditos y débitos, en las cuentas abiertas en entidades del mismo tipo.
2. Los sujetos que realicen movimientos o entregas de fondos a nombre propio —previstos en el artículo 1º, inciso c), de la ley del gravamen—.
3. Los sujetos que deban ingresar, total o parcialmente, en forma directa el impuesto omitido, conforme a lo previsto por el artículo 11 del Anexo del Decreto Nº 380, del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.
4. Los responsables que no hayan sufrido total o parcialmente, la percepción del gravamen por causales distintas a las aludidas en el punto anterior.
B - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO Y DE INGRESO DEL IMPUESTO PROPIO DE LOS AGENTES DE PERCEPCION DEL GRAVAMEN
1. PLAZO PARA EL INGRESO
Art. 3º — El ingreso de las sumas percibidas y/o del importe correspondiente al impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción del gravamen (3.1.), se efectuará según los períodos que, referidos a cada mes calendario, se fijan a continuación:
CUOTA Nº | HECHOS IMPONIBLES PERFECCIONADOS ENTRE LOS DIAS | FECHA DE VENCIMIENTO |
1 | 1 al 7 | Día 10 o hábil siguiente |
2 | 8 al 15 | Día 18 o hábil siguiente |
3 | 16 al 22 | Día 25 o hábil siguiente |
4 | 23 al último día de cada mes | Día 3 o hábil siguiente, del mes siguiente |
En el caso de operaciones efectuadas mediante cuentas bancarias, el plazo se contará a partir de la correspondiente fecha de registración, conforme a las normas establecidas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Las entidades responsables centralizarán el ingreso de las sumas correspondientes a la totalidad de sus agencias, sucursales, delegaciones, etc.
2. FORMA DE INGRESO
Art. 4º — El ingreso aludido en el artículo precedente se efectuará para cada caso, de la forma que se indica seguidamente (4.1.):
a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II—, sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente volante electrónico de pago (VEP).
b) Demás responsables: opcionalmente por el procedimiento citado en el punto anterior, o mediante depósito bancario según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1217 y su modificatoria, a cuyo efecto deberán concurrir a las entidades bancarias habilitadas con el volante de pago F 799/E cubierto en todos sus rubros.
Art. 5º — Los responsables comprendidos en el artículo anterior cumplirán las obligaciones emergentes de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, y de su reglamentación, aplicando el sistema integrado de control especial en cuyo ámbito se verificará el cumplimiento de dichas obligaciones.
3. FALTA DE PAGO O INGRESOS EN DEFECTO
Art. 6º — En caso de falta de pago o ingresos en defecto, los agentes de liquidación y percepción, al momento de la cancelación, deberán imputar los respectivos importes al período que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente.
El importe no abonado devengará intereses resarcitorios desde la fecha de vencimiento establecida para su ingreso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo previsto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
4. EXCEDENTES ORIGINADOS EN ERRORES EN LAS PERCEPCIONES O EN SU INGRESO
Art. 7º — Los excedentes originados en errores en las percepciones o en el ingreso de las mismas, a la finalización del período mensual, sólo podrán compensarse con futuras obligaciones emergentes de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
5. OBLIGACION DE INFORMACION
Art. 8º — Los responsables a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la presente informarán, respecto de cada mes calendario, las percepciones practicadas y/o el impuesto propio devengado. La información se suministrará, en forma global, por sujeto dentro de cada régimen.
Art. 9º — Para generar la información requerida en el artículo anterior, así como para la confección de la respectiva declaración jurada, se utilizará el programa aplicativo denominado "CREDEB - VERSION 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general (9.1.).
A tal fin, los datos solicitados serán ingresados utilizando los códigos de impuesto y régimen que se detallan en el cuadro que se consigna en el Apartado A del Anexo IV.
6. PRESENTACION DE DECLARACION JURADA Y DISQUETE O "COMPACT DISC"
Art. 10. — Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º, suministrarán la información aludida en el artículo anterior, mediante la entrega de los siguientes elementos:
a) Uno o más disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, rotulados con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período fiscal y número de orden del disquete, y
b) el formulario de declaración jurada F. 776 —que genera el programa aplicativo provisto por este organismo—, por original.
La obligación prevista en el inciso a) del presente podrá ser cumplida, en forma sustitutiva, mediante UN (1) "Compact Disc" que deberá entregarse en la respectiva dependencia y será devuelto al momento del vencimiento del período fiscal siguiente.
La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente o responsable (10.1.), donde se realizará la verificación para su admisión (10.2.). Dicha obligación deberá cumplirse aun cuando no se hayan practicado percepciones.
No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.
7. PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LOS ELEMENTOS
Art. 11. — La presentación de los elementos a que se refiere el artículo precedente, se efectuará hasta el día, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual informado, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que, para cada caso, se fija a continuación:
a) Presentaciones cuyos vencimientos operen en los meses de enero y marzo a diciembre:
TERMINACION C.U.I.T | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 | Hasta el día 26, inclusive Hasta el día 27, inclusive Hasta el día 28, inclusive Hasta el día 29, inclusive Hasta el día 30, inclusive |
b) Presentaciones cuyos vencimientos operen en el mes de febrero:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 | Hasta el día 24, inclusive Hasta el día 25, inclusive Hasta el día 26, inclusive Hasta el día 27, inclusive Hasta el día 28, inclusive |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
8. CUENTAS QUE PERTENECEN A DOS O MAS SUJETOS
Art. 12. — En aquellos casos en que la cuenta abierta en las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras pertenezca a más de un titular, a los efectos del régimen de información, corresponderá indicar el primero de los titulares de la respectiva cuenta y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
A los fines de la determinación del gravamen, cuando las actividades de los titulares se encuentren alcanzadas por distintas tasas del tributo, corresponderá aplicar la tasa general del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Igual tratamiento deberá otorgarse, cuando realizando una misma actividad uno de sus titulares fuera un monotributista.
9. CIERRE O CANCELACION DE CUENTAS ALCANZADAS
Art. 13. — En los casos de cierre o cancelación de cuentas alcanzadas por el impuesto, previstos en el artículo 5º, inciso a), segundo párrafo, del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, en los cuales las entidades financieras no hayan podido percibir el impuesto oportunamente devengado, las mismas procederán a informar a esta Administración Federal dicha circunstancia, mediante nota con carácter de declaración jurada en la cual indicarán:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del titular de la cuenta, o del primero, de tratarse de más de un titular.
b) Número y tipo de cuenta.
c) Importe de impuesto adeudado y fecha de su devengamiento.
Art. 14. — La presentación a que se refiere el artículo anterior, se efectuará en los términos de la Resolución General Nº 1128 y dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la finalización de cada mes calendario, en el cual se hubiere producido el cierre o cancelación de la cuenta.
10. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCION
Art. 15. — En oportunidad de practicarse las percepciones, los agentes de liquidación y percepción del gravamen deberán entregar a los sujetos pasibles de las mismas, un comprobante que contendrá los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.
c) Concepto por el cual se practicó la percepción, importe de la operación que la origina e importe del crédito de impuesto susceptible de ser computado contra otros tributos por parte del sujeto pasible de percepción, con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.
e) Apellido y nombres, y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
Respecto de los sujetos pasibles de la percepción del gravamen que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.), deberá consignarse como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): 27-00000000-6.
La referida constancia podrá ser extendida por el agente de liquidación y percepción, con la conformidad del sujeto pasible de la percepción, totalizando el impuesto devengado durante períodos semanales o mensuales, en cuyo caso el respectivo comprobante deberá entregarse dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la finalización del respectivo período.
11. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCION. ENTIDADES FINANCIERAS
Art. 16. — Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a las entidades financieras que entreguen a sus clientes un resumen de cuenta, en el que se indique el total del impuesto debitado durante el mes al cual el mismo corresponda, discriminándose los importes totales mensuales, liquidados y/o percibidos en concepto de dicho gravamen, y el crédito de impuesto susceptible de ser computado contra otros tributos por parte del sujeto pasible de percepción, con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
Cuando por la modalidad operativa de las instituciones se emitieran resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la percepción del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente se deberá indicar, de corresponder, en forma discriminada, el impuesto percibido en el comprobante que utilicen habitualmente para documentar la operación de que se trate.
12. FALTA DE ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE PERCEPCION
Art. 17. — En los casos en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera la constancia prevista en los artículos precedentes, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su domicilio o, en su caso, ante la dependencia que tenga el control de sus obligaciones fiscales.
La mencionada nota deberá contener:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), del interesado.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de liquidación y percepción.
c) Concepto, importe y fecha en que se practicó la percepción.
13. REGISTRACION Y ARCHIVO
Art. 18. — Los agentes de liquidación y percepción del impuesto, deberán mantener registraciones independientes que permitan determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, de su reglamentación y de la presente resolución general.
Art. 19. — Las entidades financieras quedan obligadas a conservar (19.1.) en forma ordenada las notas que recepcionen, indicadas en los artículos 34, 35, 37 y 39 de la presente, a fin de posibilitar a esta Administración Federal ejercer las facultades de fiscalización, conforme lo prevé la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
C - REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES NO ALCANZADAS O EXENTAS
Art. 20. — Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la presente, quedan obligados a informar las operaciones de movimientos de fondos que se indican a continuación:
a) Realizadas por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de terceros, en ambos casos cuando se trate de sujetos exentos, con excepción de los comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
b) Exentas, realizadas por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de terceros.
c) Efectuadas en cuentas exentas y/o cuyos titulares sean sujetos exentos, con excepción de los comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 25.413, y sus modificaciones.
d) Realizadas en cuentas corrientes bancarias respecto de cuyos créditos y débitos no se hubiera practicado la respectiva percepción, por haberse procedido al cierre de las mismas.
e) No alcanzadas por el tributo, practicadas en cuentas cuyos titulares sean entidades comprendidas en la ley de entidades financieras.
Art. 21. — A los fines de cumplir con la obligación instituida en el artículo anterior, los responsables deberán informar las operaciones que se efectúen hasta el último día de cada mes calendario y presentar hasta las fechas de vencimiento establecidas en el artículo 11, los siguientes elementos:
a) UNO (1) o más disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, rotulados con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período fiscal y número de orden del disquete, y
b) el formulario de declaración jurada F. 778 —que genera el programa aplicativo provisto por este organismo—, por original.
La obligación prevista en el inciso a) podrá ser sustituida por la presentación de la información en UN (1) "Compact Disc", que deberá entregarse en la respectiva dependencia y será devuelto al momento del vencimiento para la presentación de la información correspondiente al período siguiente.
La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente o responsable (21.1.), donde se realizará la verificación para su admisión (21.2.).
Art. 22. — Para generar la información a que se refiere el artículo precedente, se utilizará el programa aplicativo denominado "CREDEB - VERSION 1.0 – OPERACIONES EXENTAS" (22.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general.
A tal efecto, los datos solicitados serán informados utilizando los códigos de régimen que se detallan en el Apartado B del Anexo IV de la presente.
D – INGRESOS CON CARACTER DE PAGO UNICO Y DEFINITIVO
Art. 23. — Los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la percepción, y los que deban ingresar en forma directa el tributo total o parcialmente omitido a que alude el artículo 11 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios —en tanto, en ambos casos, no se trate de los agentes de percepción a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la presente (23.1.)— deberán, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas a partir de producida la operación, abonar el impuesto correspondiente.
El ingreso se efectuará conforme lo dispuesto por el artículo 4º de la presente.
Art. 24. — A fin de efectuar el pago que prevé el artículo anterior, los responsables indicados en el inciso b) del artículo 4º presentarán los siguientes elementos:
1. La constancia de inscripción, obtenida de la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), y
2. el volante de pago F 799/E —por original— cubierto en todas sus partes, en el que deberán consignarse los siguientes códigos:
Impuesto | Concepto | Subconcepto |
149 | 027 | 027 |
E - INGRESO DE INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS
Art. 25. — Los sujetos a que se refiere el artículo 2º de la presente ingresarán los intereses resarcitorios y/o multas, de acuerdo con el procedimiento y en los lugares de pago establecidos, atendiendo al sistema de control que corresponda al contribuyente o responsable y con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 23 y en el artículo 24.
TITULO II
COMPUTO COMO CREDITO DE OTROS TRIBUTOS
A - TRIBUTOS ALCANZADOS
Art. 26. — Los sujetos pasivos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, a los fines de computar contra los citados tributos o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, deberán observar las disposiciones del presente título.
B – PORCENTAJES
Art. 27. — Los importes a computar surgirán de aplicar los porcentajes que correspondan con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios (27.1.).
C – ANTICIPOS
Art. 28. — Cuando se trate de anticipos, el cómputo del crédito de impuesto a que se refiere el artículo 26, se efectuará considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente.
Art. 29. — A los efectos de aplicar lo previsto en el artículo precedente deberá emplearse, al momento de la cancelación de cada anticipo, el procedimiento previsto en el artículo 5º, inciso a) de la Resolución General Nº 1658, mediante la utilización del programa aplicativo denominado "COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO - Versión 1.0 release 2" (29.1.).
D - DECLARACION JURADA
Art. 30. — El crédito de impuesto —acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente—, no imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y/o contribución especial sobre el capital de las cooperativas, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual. De existir un remanente no imputado, podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores, de los mencionados tributos o imputarse como crédito contra cualquiera de ellos, conforme lo autoriza el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, exclusivamente.
Idéntico tratamiento cabe otorgar a los eventuales saldos a favor del contribuyente emergentes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, originados en el pago de anticipos de dichos gravámenes mediante la imputación como crédito de impuesto que autoriza dicho decreto.
E - RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL
Art. 31. — El cómputo del crédito de impuesto, respecto de los sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras, comprendidas en la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, se efectuará en la liquidación anual prevista en el artículo 16 de dicha norma considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido al sujeto pasivo del gravamen.
Art. 32. — El importe del crédito de impuesto a computar, será informado al agente de retención, mediante una nota en carácter de declaración jurada que deberá contener la fórmula del artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397, del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución general citada en el artículo anterior.
TITULO III
ACREDITACION DE EXENCION Y ALICUOTA REDUCIDA
A - CUENTAS DE CAJAS DE AHORRO DE PERSONAS JURIDICAS
Art. 33. — De tratarse de cuentas de cajas de ahorro de personas jurídicas, que se cierren conforme a lo dispuesto en la Comunicación "A" 3247 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), la acreditación de los saldos de las mismas en cuentas corrientes o "Cuentas Corrientes Especiales para Personas Jurídicas" de los mismos titulares, no se encuentra comprendida en el ámbito de imposición del gravamen creado por la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
B - EXENCION. ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 25.413 Y SUS MODIFICACIONES Y ARTICULO 10 INCISO v) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS
Art. 34. — A los efectos del goce de la exención prevista en el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, y en el inciso v) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, se deberá exhibir y, en su caso, aportar a los agentes de liquidación y percepción, los elementos que se indican a continuación:
a) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras: la certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
b) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: la constancia de exención prevista en la Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y su complementaria.
Los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el artículo 17 de la citada resolución general.
c) Establecimientos de enseñanza privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados, congregaciones de la iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros cultos:
1. Nota en carácter de declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2º, punto 2. de la Resolución General Nº 3843 (DGI), su modificatoria y complementaria. Asimismo, en dicha nota deberán informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertura fuere autorizada por la entidad matriz a la entidad dependiente, así como su destino.
2. Fotocopia, suscripta por la máxima autoridad de la entidad matriz, del formulario Nº 598 — aprobado por la Resolución General Nº 4050 (DGI)—, en el que figure el establecimiento o institución.
Ambos documentos deberán contar con la certificación de las firmas respectivas, por escribano público.
El goce de la exención estará sujeto, a que la entidad matriz cuente con el reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) precedente, así como a la comprobación de dichos requisitos por parte de la institución bancaria.
De abrirse nuevas cuentas ante la misma sucursal bancaria, la entidad matriz deberá aportar la nota prevista en el punto 1.
Asimismo, a los efectos del goce de las exenciones contempladas en los incisos a) y b) del presente, los sujetos deberán presentar al agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada con arreglo a los modelos que se disponen en los Anexos V o VI, respectivamente, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.
En el caso indicado en el inciso a) deberá dejarse constancia además, que se verifica la condición de reciprocidad prevista en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
C - REDUCCION DE ALICUOTA. EXENCION DEL GRAVAMEN. ARTICULOS 7º Y 10 DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS
Art. 35. — Para que corresponda la reducción de alícuota o exención del gravamen dispuestas, respectivamente por el artículo 7º, inciso a) o por los incisos a), a’), b’), c), d), e), h), k), m), p), t), w), x), y) y z) del artículo 10 del Anexo del Decreto Reglamentario, los sujetos quedan obligados a presentar a su agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que se indica en el Anexo VI, en la que manifestarán su actividad y el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de aquélla.
Se encuentran alcanzados por la obligación instituida en el párrafo anterior y a los mismos efectos, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los cuales les resulte aplicable la reducción de alícuota que autoriza el primer párrafo del citado artículo 7º, en cuyo caso deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se indica en el Anexo IX.
Asimismo, de corresponder, deberán acompañar al precitado elemento, constancia que acredite su actividad, emitida por la respectiva autoridad competente.
D - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO r) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS
Art. 36. — A fin de resultar comprendidos en la exención prevista en el inciso r) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, los suscriptores de fondos comunes de inversión regidos por el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, deberán pagar la suscripción de las cuotas partes respectivas, mediante cheque nominativo cruzado, emitido con cláusula "no a la orden".
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será causal suficiente para impugnar el ejercicio de dicha exención, quedando condicionada la aplicación de la misma a que los suscriptores acrediten la veracidad de las respectivas operaciones.
E - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO i) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS
Art. 37. — Para gozar de la exención prevista en el artículo 10, inciso i) del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, respecto de los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios otorgados por entidades del exterior, los interesados deberán presentar ante la entidad bancaria en la cual se acrediten los respectivos importes, una nota —con carácter de declaración jurada— que se ajustará al modelo que se dispone en el Anexo VIII.
Corresponderá también la presentación aludida, cuando se trate de préstamos bancarios otorgados por una entidad nacional distinta de aquélla en la cual se acrediten los fondos o por créditos en la cuenta corriente del tomador, originados en operaciones de mediación en transacciones financieras, que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en tanto se trate de documentos propios.
F - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO j) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS
Art. 38. — En el caso de personas físicas residentes en el país, la exención prevista en el inciso j) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, resulta de aplicación para las transferencias de fondos, realizadas mediante cuentas que dichas personas físicas no utilicen en carácter de apoderados o mandatarios de personas jurídicas.
G - APODERADOS O MANDATARIOS DE PERSONAS JURIDICAS
Art. 39. — A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 3º del Anexo del Decreto Reglamentario del gravamen, cuando se trate de cuentas abiertas en entidades comprendidas en la ley de entidades financieras a nombre de personas físicas, éstas últimas deberán declarar, en forma individual, la utilización o no de la cuenta en carácter de apoderado o mandatario de DOS (2) o más personas jurídicas.
La precitada obligación corresponderá ser cumplida mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada, ante la respectiva entidad financiera, que deberá ajustarse al modelo que se consigna en el Anexo VII.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 40. — Los movimientos o entrega de fondos efectuados por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas, comprendidos en el inciso b) del artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, son aquéllos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados —existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias—, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
Art. 41. — A los efectos de la aplicación del gravamen, corresponde otorgar el tratamiento que, para cada situación en particular, se consigna en el Anexo X.
Art. 42. — Apruébanse los Anexos I a X que forman parte de esta resolución general.
Art. 43. — Déjanse sin efecto, a partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nº 1135, Nº 1320, Nº 1343, Nº 1418, Nº 1674 y Nº 1788 y las Notas Externas Nº 1/01, Nº 3/02, Nº 5/ 02, Nº 8/03 y Nº 1/04. Sin perjuicio de lo señalado, se mantendrán vigentes los programas aplicativos denominados "CREDEB - Versión 1.0" y "CREDEB - Versión 1.0 - OPERACIONES EXENTAS" y los respectivos formularios que se generan mediante la utilización de los mencionados programas aplicativos.
Art. 44. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el artículo precedente, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda—, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 45. — Las disposiciones de la presente resolución general, serán de aplicación respecto de los hechos imponibles que se generen a partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive.
Art. 46. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2111
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3º.
(3.1.) Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, artículo 6º: "El hecho imponible se considerará perfeccionado:
a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación: al momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta.
b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 2º de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos, incluidos los movimientos originados en las sumas que abonen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos indicados en el tercer párrafo del artículo 7º de esta Reglamentación.".
Artículo 4º.
(4.1.) Los respectivos sistemas emitirán un tique como comprobante de pago.
No se admitirán cancelaciones por compensación con otros tributos.
Artículo 9º.
(9.1.) Todos los programas aplicativos mencionados en esta resolución general podrán ser transferidos desde la página "web" (http://www.afip.gov.ar) de este organismo.
Artículo 10.
(10.1.) Lugares de presentación.
a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II—: en la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.
b) Demás responsables: en la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones o por el procedimiento de transferencia electrónica de datos dispuesta por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
(10.2.) Control de presentación.
En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 776.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.
De resultar aceptada la información se entregará un "acuse de recibo" o "tique acuse de recibo", según la forma de presentación, que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.
Artículo 19.
(19.1.) Deberán conservarse por el plazo establecido por el artículo 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
Artículo 21.
(21.1.) El lugar de presentación es el mismo que el que se señala en la nota (10.1.).
(21.2.) Se efectuará un control de presentación del formulario de declaración jurada F. 778 y de su respectivo disquete, idéntico al que se refiere en la nota (10.2.).
Artículo 22.
(22.1.) Cabe efectuar, respecto de este artículo, las mismas consideraciones que se expresan en la nota (9.1.).
Artículo 23.
(23.1) Ingreso: conforme al procedimiento normado en el Apartado B del Título I de esta resolución general.
Artículo 27.
(27.1.) El artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, autoriza el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, en los porcentajes que para cada caso se indican:
a) Impuesto liquidado y percibido a la tasa general del SEIS POR MIL (6‰), originado en las sumas acreditadas en las cuentas bancarias: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%).
b) Impuesto ingresado a la tasa general del DOCE POR MIL (12‰), por lo generado por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley del gravamen: el DIECISIETE POR CIENTO (17%).
Artículo 29.
(29.1.) Una vez efectuado el cómputo del crédito de impuesto, de quedar un remanente de anticipo a ingresar, deberá cancelarse conforme lo dispuesto por el artículo 4º de la presente.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2111
SISTEMA "CREDEB - Versión 1.0"
Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los agentes de percepción del impuesto, a efectos de generar la declaración jurada mensual de las percepciones practicadas y/o del impuesto propio devengado.
Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 – Release 2", y al acceder al programa se deberá consignar la información nominativa de las percepciones practicadas.
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1. Descripción general del sistema
La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada del agente de percepción respecto de las percepciones efectuadas y de su impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, teniendo en cuenta las normas vigentes.
El programa aplicativo admite la alternativa de generar el archivo en disquete, como en las actuales versiones, o en una carpeta para generar el "Compact Disc", para ser presentado ante esta Administración Federal.
2. Requerimientos de "hardware" y "software"
2.1. Pentium III o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 64Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable: 265 Mb.
2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles para la instalación).
2.5. Disquetera 3½" HD (1.44 Mb).
2.6. "Windows 95", o superior o NT.
2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".
3. Metodología general para la confección de la declaración jurada
Al ingresar en la aplicación, a fin de generar la declaración jurada, se deberán cubrir los conceptos correspondientes que prevé el sistema, considerando las instrucciones contenidas en la ayuda de la aplicación.
La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones y el Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
Aclaraciones:
El sistema tiene incorporados los regímenes de percepción incluyendo alícuotas, períodos de vigencia y sus respectivos códigos, según la tabla contenida en el Anexo IV Apartado A.
Respecto de determinadas transacciones (giros, transferencias, etc.) o de responsables sujetos a percepciones, que no posean Clave Unica de +Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) deberá consignarse como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): 27-00000000-6. Dichas operaciones podrán informarse sumarizadas.
Cuando corresponda efectuar ajustes, éstos deberán ser informados de la siguiente forma:
1. Ajustes originados en operaciones del mismo mes: serán neteados del total de operaciones del período.
2. Ajustes originados en operaciones efectuadas en algún mes anterior:
Atento que no deberán presentarse rectificativas de información presentada en períodos anteriores, los ajustes (positivos o negativos) registrados en un período posterior a aquél en que se produjo la operación que le dio origen se deberán informar según la fecha en la que fueran contabilizados, incluyéndolos en la declaración jurada correspondiente al período fiscal de registración.
El sistema permite la importación y exportación de datos desde el propio aplicativo o de otros archivos, a fin de que el agente de percepción centralice el total de la información proporcionada por las sucursales, en la declaración jurada que generará la casa matriz.
———
NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2111
SISTEMA "CREDEB - Versión 1.0 – OPERACIONES EXENTAS"
Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los agentes de percepción del impuesto, a efectos de generar la declaración jurada informativa mensual.
Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 – Release 2", y al acceder al programa se deberá consignar la información nominativa de las operaciones no gravadas o exentas.
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1. Descripción general del sistema
La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada informativa de las operaciones exentas o no gravadas que se detallan el artículo 20 de la resolución general.
El programa aplicativo admite la alternativa de generar el archivo en disquete, como en las actuales versiones, o en una carpeta para generar el "Compact Disc", para ser presentado ante esta Administración Federal.
2. Requerimientos de "hardware" y "software"
2.1. Pentium III o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 64Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable: 265 Mb.
2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles para la instalación).
2.5. Disquetera 3½" HD (1.44 Mb).
2.6. "Windows 95", o superior o NT.
2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".
3. Metodología general para la confección de la declaración jurada
Al ingresar en la aplicación, a fin de generar la declaración jurada, se deberán cubrir los conceptos correspondientes que prevé el sistema, considerando las instrucciones contenidas en la ayuda de la aplicación.
Aclaraciones:
A. Regímenes de operaciones
El sistema tiene incorporados los regímenes de operaciones exentas, incluyendo períodos de vigencia y sus respectivos códigos, según la tabla contenida en el Anexo IV Apartado B.
B. Importación y exportación de datos
El sistema permite la importación y exportación de datos desde la propia aplicación u otros archivos, a fin de que el agente de percepción centralice el total de la información proporcionada por las sucursales en la declaración jurada que generará la casa matriz.
NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2111
TABLA DE CODIGOS DE IMPUESTO Y REGIMEN
A - OPERACIONES GRAVADAS
1. Los movimientos de fondos efectuados a partir del día 18/10/2001, inclusive, beneficiados por los regímenes de exenciones impositivas establecidos en los arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.640 y sus modificaciones y los sujetos exentos en el impuesto a las ganancias y al valor agregado en las condiciones del primer párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, deberán informarse mediante el código 392. Para los mismos sujetos, de tratarse de débitos o créditos en cuenta bancaria deberán emplear los códigos 387 y 388, respectivamente.
2. Los casos en los que los ordenantes de los pagos sean monotributistas u operaciones alcanzadas por las Leyes Nros. 19.640, 21.608 y 22.021 y sus respectivas modificaciones, podrán informarse mediante el código 403, atendiendo a los períodos de vigencia de las alícuotas reducidas para tales situaciones.
3. Los códigos 413 y 414 deberán emplearse, según corresponda, para los débitos o créditos en cuenta bancaria que efectúen —a partir del 18/10/2001—, la Federación Argentina de Cámaras Farmacéuticas y sus Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus colegios asociados, cuando se originen en el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a los afiliados por las farmacias. Dichos códigos deberán emplearse asimismo, para los débitos o créditos en cuentas bancarias efectuados por los fideicomisos en garantía a que se refiere el inciso e) del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
B – OPERACIONES EXENTAS
OBSERVACIONES:
- Los códigos Nros. 393 y 394 corresponden a operaciones comprendidas en el inciso v) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
- Los códigos Nros. 395 y 396 deben ser empleados para informar operaciones comprendidas en los incisos b), f), g), h), i), j), l), n) y r) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios. Asimismo, deberán indicarse otras operaciones cuya exención se disponga en el futuro.
- Los códigos Nros. 397 y 398 se refieren a cuentas exentas en virtud de los incisos a), a’), b’), c), d), e), k), m), o), p), q), s), u), w), x), y) y z) del artículo 10 de Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios. En estos códigos deberán indicarse todas las operaciones en cuentas cuya exención se disponga en el futuro.
- Los códigos Nros. 399 y 400 deberán utilizarse para las operaciones en cuentas de las entidades a que se refiere el inciso t) del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
- Los códigos Nros. 401 y 402 deberán usarse para la información de las cuentas de sujetos comprendidos en la situación a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
- Los códigos Nros. 385 y 386 comprenden a aquellas operaciones que no se encuentran alcanzadas por los puntos 1. a 9. del tercer párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2111
MODELO DE NOTA PARA MISIONES DIPLOMATICAS Y
CONSULARES EXTRANJERAS
SEÑORES:
........(1)
S / D
——
De mi mayor consideración:
Declaro bajo juramento que la cuenta (2)........ será utilizada en el desarrollo de la actividad específica de la (3)........ que represento.
Asimismo declaro la existencia de un Convenio Internacional que satisface la condición de reciprocidad exigida por la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicarles dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.
Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder del agente de liquidación y percepción para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.
Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Nombre y Apellido del Responsable
Carácter que reviste
(1) Consignar nombre y apellido, denominación o razón social, domicilio y, de tratarse de entidades financieras, sucursal.
(2) Consignar tipo y número de cuenta.
(3) Misión diplomática o consular.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2111
MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALICUOTA O EXENCION DEL GRAVAMEN
SEÑORES:
........(1)
S / D
——
De mi mayor consideración:
Declaro bajo juramento que la cuenta (2)........ perteneciente a .................(3) es utilizada en forma exclusiva/no exclusiva (4) en el desarrollo de la/s actividad/es de .............(5), con el beneficio de ..........(6) para los débitos y créditos en cuenta, conforme lo previsto en el artículo ...(7) del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios o de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.
Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.
Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Firma, apellido y nombres del Responsable
Carácter que reviste (8)
CUIT, CUIL o CDI
(1) Denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.
(2) Consignar tipo y número de cuenta.
(3) Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
(4) Tachar lo que no corresponda.
(5) Actividad o actividades desarrolladas.
(6) Reducción de alícuota o exención del gravamen.
(7) Artículo 7º o incs. a), a’), b’), c), d), e), h), k), m), p), q), t), v) w), x), y) y z) del artículo 10 del Anexo del decreto o segundo, inciso c) de la ley.
(8) Titular, Presidente, Director u otro responsable.
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 2111
MODELO DE NOTA PARA APODERADOS O MANDATARIOS
SEÑORES:
........... (1)
S...../.....D
————
De mi mayor consideración:
Declaro bajo juramento que NO/SI (3) utilizo la cuenta ...........(2) en carácter de mandatario de DOS (2) o más personas jurídicas.
Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.
Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso de requerirla dicho organismo.
Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
DATOS PERSONALES DEL/DE LOS TITULARES DE LA CUENTA
Apellido y Nombres | Domicilio | CUIT - CUIL | o CDI |
Firma del declarante: .................
Aclaración de la firma: .................
Tipo y Nº de Documento: .................
(1) Consignar denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.
(2) Consignar tipo y número de cuenta.
(3) Tachar lo que no corresponda.
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2111
MODELO DE NOTA PARA PRESTAMOS BANCARIOS NACIONALES
O DEL EXTERIOR Y OTRAS OPERACIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Buenos Aires,
SEÑORES:
......... (1)
S...../.....D
————
De mi mayor consideración:
Declaro bajo juramento que la suma de (2) ................................. que se acreditará en la cuenta corriente Nº ........... abierta ante (3) ......................... de esa entidad, corresponde a un crédito otorgado por intermedio de (4) ...................... por el importe de (5) ................................. de acuerdo con lo normado en el artículo 10, inciso i) del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso de requerirla dicho organismo.
Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
........................................................
Firma del responsable (6)
Apellido y nombres
Domicilio
CUIT, CUIL o CDI
(1) Consignar denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.
(2) Consignar el importe en letras y números y aclarar el signo monetario de que se trata.
(3) Indicar entidad bancaria nacional (casa central o sucursal).
(4) Indicar denominación y domicilio de la entidad otorgante o sucursal.
(5) Consignar el importe en letras y números y aclarar el signo monetario de que se trata.
(6) Firma del responsable, apoderado o mandatario.
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2111
MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALICUOTA
—SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO—
SEÑORES:
........(1)
S / D
——
De mi mayor consideración:
Declaro bajo juramento que ................. (2), Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) .................., se encuentra exento/a del impuesto a las ganancias y tiene exenta o no alcanzada por el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realiza, por lo que cuenta con el beneficio de reducción de alícuota en el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.
Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.
Asimismo, afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Apellido y nombres del Responsable
Carácter que reviste (3)
CUIT, CUIL, CDI
(1) Denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.
(2) Consignar según quien sea el monotributista: "el abajo suscrito" y/o la denominación o razón social de la empresa comprendida en el régimen.
(3) Titular, Presidente, Director u otro responsable.
ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 2111
SITUACIONES PARTICULARES - SU TRATAMIENTO
A – OPERACIONES Y MOVIMIENTOS ALCANZADOS.
1. El débito en la cuenta corriente del librador del cheque que se utilice para el pago, mediante depósito en entidad financiera, de:
1.1. Obligaciones tributarias, inclusive recursos de la seguridad social.
1.2. Servicios públicos prestados por empresas, incluso las comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.
2. El débito en las cuentas bancarias de los empleadores, mediante el cual se derivan los fondos para el pago de los haberes, a partir del día 3 de abril de 2001.
3. La acreditación en las cuentas de las empresas prestadoras de servicios públicos por los pagos efectuados por los usuarios.
4. La acreditación en cuenta corriente bancaria de los fondos obtenidos por la gestión de cobranza:
4.1. De un título público emitido en serie.
4.2. Efectuada a nombre y por cuenta de un tercero, sin intervención de una entidad financiera (inmobiliarias, mandatarios, etc.).
5. La acreditación en la cuenta corriente del vendedor, con motivo del depósito en efectivo efectuado por el adquirente de bienes para uso y consumo particular.
6. La gestión de cobranza realizada por entidad financiera, que origina la acreditación por depósito de cheques de terceros en caja de ahorro —alícuota aplicable del DOCE POR MIL (12‰)—.
7. La gestión de cobranza de una factura u otro documento, cuyo producido se destina a la suscripción de títulos valores emitidos en serie.
8. La utilización de cheques cancelatorios y/o de pago financiero —regidos respectivamente por la Comunicación "A" 3201 y la Comunicación "A" 3249, ambas del Banco Central de la República Argentina (BCRA)—, como un sistema de pago organizado en el ejercicio de actividades económicas y en reemplazo del uso de una cuenta corriente.
9. Los movimientos de fondos que se efectúen —por cuenta propia o de terceros— mediante el servicio de transporte de caudales, cualquiera sea su forma, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
B - OPERACIONES Y MOVIMIENTOS NO ALCANZADOS
1. Las compensaciones de saldos deudores y acreedores entre empresas, por operaciones entre sí.
2. El pago efectuado por:
2.1. El contribuyente o responsable de obligaciones tributarias, inclusive recursos de la seguridad social, mediante depósito en entidad financiera.
2.2. El usuario, en efectivo, ante la entidad financiera, por servicios públicos prestados por empresas, incluso las comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.
2.3. Cuenta de terceros referido a la suscripción de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.
2.4. Cuenta de terceros originado en la gestión de cobranza y con el destino, indicados en el punto 7. del Acápite A.
3. Los débitos en caja de ahorro destinados, entre otros, a pagos de servicios públicos o privados, tales como luz, gas, teléfono, cuotas de colegios, tarjetas de crédito, primas de seguros, etc., y otras erogaciones de características similares, entendiéndose por estas últimas, aquellas que corresponden a gastos que se efectúen para uso o consumo particular.
4. La gestión de cobranza de:
4.1. Títulos públicos emitidos en serie, o sus cupones, cuya titularidad sea de un inversor local o del exterior.
4.2. Dividendos.
5. Las cobranzas efectuadas a nombre y por cuenta de un tercero, sin intervención de una entidad financiera (inmobiliarias, mandatarios, etc.), en tanto dichas cobranzas no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizados y en reemplazo del uso de una cuenta corriente.
6. El depósito en efectivo efectuado por el adquirente en la cuenta corriente del vendedor, correspondiente a la compra de bienes para uso y consumo particular, señalada en el punto 5. del Acápite A.
7. La transmisión de cheques mediante endoso —conforme a las disposiciones en vigencia dictadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)—.
8. Los egresos que se realicen mediante los sistemas de caja chica o fondos fijos.
C - OPERACIONES EXENTAS
1. La exención del inciso b) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, comprende a la transferencia de fondos de una cuenta corriente a otra del mismo titular por cualquier instrumento comercial —incluida la practicada en divisa—, y siempre que no se efectúe mediante cheque.
2. La acreditación del pago señalado en punto 2.1. del Acápite B en las cuentas del Fisco.
3. Los débitos y créditos en caja de ahorro, en tanto no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizado, en sustitución del uso de cuenta corriente.