Impuestos

Temas tributarios, contables y relacionados con las empresas.

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Impuestos sobre las Inversiones Financieras

Acercamos un interesante trabajo de Juan Carlos Nicolini sobre las inversiones financieras que realizan las personas físicas y las sucesiones indivisas y su tratamiento en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales.


Como consecuencia de las modificaciones introducidas a la ley del impuesto a las ganancias por la ley 268931 (B.O. 23/9/13 2 B.O. 7/2/14) y su decreto reglamentario 2334/132 (B.O. 7/2/14

1) se han producido muchos cambios que afectan las inversiones financieras de personas físicas y sucesiones indivisas.

Para que el presente trabajo tenga un enfoque práctico, se analizará el tratamiento en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, atendiendo a cada tipo de inversión. Obviamente esta presentación implica que varias inversiones tengan el mismo tratamiento en alguno de esos gravámenes, lo que obliga a realizar repeticiones.


Téngase presente que sólo se ha analizado el tratamiento fiscal vigente a partir de la aplicación de las normas legales mencionadas. Como se verá, la complejidad que acarrea el tema, origina un nivel de incertidumbre importante que requerirá una adecuada reforma legal.

INVERSIONES EN EL EXTERIOR- FUENTE EXTRANJERA

1. Bonos soberanos –no argentinos-



Los precios de la compraventa de bonos en el exterior suelen mostrarse desdoblados en dos conceptos. Por una parte el precio del título propiamente dicho, que podrá ser inferior o superior al del valor nominal. Si es superior implica que el interés que devenga el título es superior al vigente en el mercado; inversamente, si el precio es inferior a su valor nominal, significa que el interés que devenga el bono es inferior al del mercado. Por otra parte se discrimina el interés devengado del cupón en curso. Dado el diferente tratamiento en el impuesto a las ganancias del interés (tasa general) y del resultado de la compraventa (15%), resulta de importancia su separación.

o Los intereses están gravados en el impuesto a las ganancias a la alícuota general. Si se adquirieron después de su emisión se restan los intereses corridos, discriminados en el precio de compra.

o Al vencimiento las diferencias de cambio están exentas. En nuestra opinión al vencimiento del bono no se produce una enajenación, y por lo tanto el resultado de recibir el mismo monto del capital invertido no puede generar un resultado gravado.

Los intereses se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se cobren.

o Compra sobre la par. Comprar a un precio más alto que el de su valor nominal implica que el mercado ha considerado que la tasa de interés vigente es inferior a la que devenga el título. En consecuencia dicho mayor valor debiera restarse del interés que se percibe, prorrateado en el tiempo. Ésta es una interpretación realizada desde el análisis financiero de la inversión. Si abordamos el tema desde lo jurídico se puede concluir que forma parte del precio de costo y hace a la determinación del resultado. Entendemos que esta opción jurídica es la que corresponde adoptar.

o Venta sobre la par. La contraparte del punto anterior. O sea el mayor valor obtenido implica que se ha obtenido una ganancia que debiera imputarse desde lo financiero como intereses. Desde lo jurídico es resultado de la compraventa.

o Compra bajo la par. Es la situación inversa, o sea el título paga un interés inferior al del mercado. Ese menor precio pagado debiera incrementar el interés que se percibe, prorrateado en el tiempo. Esta es una interpretación realizada desde el análisis financiero de la inversión. Si abordamos el tema desde lo jurídico se puede concluir que forma parte del precio de costo y hace a la determinación del resultado. Entendemos que esta opción jurídica es la que corresponde adoptar.

o Venta bajo la par. La contraparte del punto anterior. O sea el menor valor obtenido implica que se ha concretado una pérdida que debiera imputarse desde lo financiero como intereses. Desde lo jurídico es resultado de la compraventa.

o Bonos sin interés (Zero-cupon bond). Los bonos que se emiten sin interés y que a su vencimiento pagan el valor nominal, se suscriben por un precio inferior al valor nominal mencionado. La diferencia entre el valor de suscripción o de compra y su amortización es el interés y está gravado a la alícuota general en el impuesto a las ganancias.

o Venta de bonos sin interés (zero-cupon bond) antes de su vencimiento. Lo razonable es considerar que la diferencia entre el precio de suscripción o compra y el de la venta es el interés ganado. Esta es una interpretación realizada desde el análisis financiero de la inversión. Si abordamos el tema desde lo jurídico se puede concluir que forma parte del precio de venta y hace a la determinación del resultado. Entendemos que esta opción jurídica es la que corresponde adoptar.

Comentario: es razonable que se graven los intereses percibidos y que no se graven las diferencias de cambio.

El resultado de la compraventa presenta los problemas señalados para su determinación.

o El incremento de valor por cotización no genera un hecho imponible. Los resultados se producen únicamente con la venta o rescate (personas físicas por lo percibido).

o Si se venden antes de su vencimiento se generará:

- Interés devengado, discriminado en el precio de venta, y en su caso, restado el interés contenido en la compra, gravados a la tasa general.

- Resultado por la venta, gravado al 15%, determinado conforme a los restantes títulos valores.

Comentario: no es lógico que se graven los resultados obtenidos medidos en pesos de compra contra pesos de venta. Debiera determinarse el resultado en la moneda de colocación (en su caso ajustado por inflación)

Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (se convierten a pesos conforme a la cotización del Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional. Debe entenderse por VPP el valor técnico (valor nominal más intereses devengados)

o Quebranto compensable: el quebranto que se pueda producir por la compraventa de bonos soberanos, integra el resultado de los títulos valores, conjuntamente con los resultados de derivados y es un quebranto específico, sólo compensable con resultados del mismo origen.

o Utilidad: la utilidad de la compraventa de títulos valores está gravada separadamente de las demás rentas a la alícuota del 15%. Las deducciones personales (mínimo no imponible y cargas de familia) se imputan en primer lugar contra estas rentas, como así también las deducciones de carácter general.

Comentario: no es razonable que el reglamento haya dispuesto que las deducciones personales y generales se imputen en primer lugar contra la renta gravada al 15%. Es un exceso reglamentario.

2. Títulos públicos de Brasil

Dispone el Artículo 11 del tratado para evitar la doble imposición con Brasil (Ley 22.675): “b) los intereses de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o cualquier institución (inclusive las de carácter financiero) de propiedad total de ese Gobierno sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. El término "intereses" empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de

los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde

procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.

o Los intereses están exentos del impuesto a las ganancias por aplicación del tratado para evitar la doble imposición.

o Las diferencias de cambio están exentas. o Los resultados de la compraventa se incluyen dentro de la exención de ganancias. o Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional. Debe entenderse por VPP el valor técnico (valor nominal más intereses devengados)

3. Títulos públicos y títulos valores de empresas de Bolivia

Ley 21.780

Exentos del impuesto a las ganancias (intereses Artículo 10 - Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el estado contratante en cuyoterritorio se hubiere utilizado el crédito. Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses. Los intereses provenientes de créditos garantizados con derechos reales sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio estén ubicados los bienes afectados., dividendos, resultados Artículo 11 - Los dividendos y participaciones en las utilidades y retornos sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.) y del impuesto sobre los bienes bienes personales Artículo 18 - El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, será gravable únicamente por éste. por aplicación del tratado para evitar la doble imposición.

Resultados de la compraventa exentos Artículo 12 - Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de: a) … b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido..

4. Fondos comunes de inversión del exterior

o Hay una importante cantidad de fondos de inversión del exterior que no tienen intereses ni amortizaciones ni vencimiento. Es una buena opción para diferir el resultado hasta el ejercicio de la venta.

o La venta o rescate genera un resultado gravado por el impuesto a las ganancias a la alícuota del 15%. Su determinación es similar a la de los restantes títulos valores.

o Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre.

5. Acciones de sociedades anónimas del exterior (con o sin cotización en bolsas o mercados)

o Los dividendos están gravados en el impuesto a las ganancias a la alícuota general. Generalmente hay retención en la fuente. Estas retenciones generan un crédito de impuesto (hasta el incremento de la obligación tributaria).

o El impuesto efectivamente pagado en el exterior se convierte a moneda argentina al tipo de cambio comprador, Banco de la Nación Argentina, al cierre del día de la fecha de tal pago.

o Los dividendos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se pongan a disposición.

o Cuando el accionista residente en el país tenga una participación no inferior al 25% de la sociedad del exterior, también podrá computar la proporción del impuesto a las ganancias pagado por la empresa.

o Cuando la sociedad genere rentas pasivas y esté radicada en países de baja o nula tributación (países no cooperantes), se considera que la utilidad está distribuida al cierre del ejercicio, aún cuando no se hubiesen pagado o acreditado en cuenta.

o La venta o rescate genera un resultado gravado por el impuesto a las ganancias a la alícuota del 15%. Su determinación es similar a la de los restantes títulos valores.

Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

? Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

? Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre.

6. Acciones y participaciones sociales en empresas de Brasil

o Exento del impuesto a las ganancias, por aplicación del convenio para evitar la doble imposición celebrado con Brasil9. Dicha exención comprende a los dividendos, utilidades y resultado de la compraventa.

o Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre.

7. Cuentas corrientes en el exterior

o Diferencia de cambio exenta del impuesto a las ganancias (al momento de la venta o disposición). o Si se cobran intereses están gravados en el impuesto a las ganancias a la tasa general. o Gravado en el impuesto sobre los bienes personales. Se toma la cotización del Banco de la Nación Argentina, al último día hábil, tipo comprador.

8. Plazo fijo y caja de ahorro en el exterior

o Los intereses están gravados en el impuesto a las ganancias a la alícuota general. Los intereses se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se cobren.

o Diferencia de cambio exenta (al momento de la venta o disposición). o Gravado en el impuesto sobre los bienes personales. Se toma la cotización del Banco de la Nación Argentina, al último día hábil, tipo comprador.

9. Acciones de sociedades anónimas del exterior por medio de CEDEAR en el país

Los CEDEAR – certificados de depósito argentinos- son, en su definición más sencilla, acciones de empresas no argentinas que cotizan en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Al comprar un CEDEAR, el inversor adquiere una acción (o su fracción correspondiente según sea el ratio de conversión CEDEAR por acciones originales) de una empresa radicada en el exterior.

Habitualmente son emitidos por bancos comerciales radicados en el país, que se constituyen en depositarios de las acciones de la sociedad del exterior. Económicamente estamos en presencia de acciones que debieran tratarse como de fuente extranjera.

Jurídicamente el CEDEAR es un título valor que cotiza en las bolsas o mercados autorizados por la CNV, y en consecuencia encuadra en la exención del artículo 20, inciso w), del impuesto a las ganancias.

o Los dividendos están gravados en el impuesto a las ganancias (son dividendos de empresas extranjeras).

o Gravados con el impuesto sobre los bienes personales, al valor de la última cotización anterior al 31 de diciembre. Como cotizan en la moneda de origen se convierten a pesos conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina, tipo comprador.

Determinación del resultado de la compraventa de títulos valores:

Según interpretación realizada por la AFIP el resultado, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias, correspondiente a la enajenación de títulos valores se calcula en pesos. O sea se convierte la moneda extranjera a la fecha de compra a pesos, y ese costo se lo compara con el precio de venta. No resulta razonable con relación a la moneda de origen de la inversión. El resultado debiera ser en la moneda del país inversor.

Cuando en el país de inversión se admite la actualización de valores, el costo se actualiza y la utilidad es en la moneda del país de inversión.

Todo esto resulta totalmente incoherente, máxime cuando la misma ley dispone la no gravabilidad de las actualizaciones y de las diferencias de cambio.

INVERSIONES EN EL PAÍS – FUENTE ARGENTINA

10. Títulos públicos argentinos, nacionales, provinciales o municipales

o Exentos de impuesto a las ganancias, tanto la renta como el resultado por compraventa (artículo 36 bis de la ley de obligaciones negociables 23.576)

o Exentos del impuesto sobre los bienes personales (ley, artículo 21, inciso g)

Comentario: esta exención rige tanto para los títulos públicos argentinos que se encuentren en el país como así también los depositados en el exterior. La fuente se establece por la residencia del emisor y no por donde están depositados los títulos valores.

Algunos sostienen que esta exención beneficia a los inversores. En nuestra opinión la exención persigue abaratar los costos del endeudamiento del Estado, por cuanto si estuviesen gravados debieran tener una mayor tasa de interés.

11. Obligaciones negociables con autorización de la CNV

o Exentas de impuesto a las ganancias: intereses, actualizaciones, ajustes de capital y resultado de la compra-venta10.

o Gravados en el impuesto sobre los bienes personales, al último valor de cotización al 31 de diciembre.

Comentario: la exención en ganancias se fundamenta en la necesidad de abaratar el crédito para las empresas. 10

12. Obligaciones negociables sin autorización de la CNV

o Gravadas en el impuesto a las ganancias. Las rentas a la alícuota general. Los resultados de la compraventa al 15%.

o Gravadas con el impuesto sobre los bienes personales, al valor técnico (valor nominal más intereses devengados).

13. Acciones de sociedades anónimas del país

o Los dividendos generan una retención del impuesto a las ganancias, con carácter de pago único y definitivo (lo retiene la sociedad), del 10%.

o No son deducibles en el impuesto a las ganancias los gastos vinculados a la obtención de esta renta. o El resultado en el impuesto a las ganancias de la compraventa:

- Con cotización, exentas (solo si la venta se realiza en mercados autorizados por la CNV).

- Sin cotización, el resultado de la compraventa, gravado al 15%.

o El impuesto sobre los bienes personales lo paga la sociedad emisora de las acciones, responsable sustituto, con una tasa del 0,50% sobre el valor patrimonial proporcional, y por lo tanto el accionista no lo grava.

: no resulta razonable gravar con el impuesto la utilidad de la venta de acciones con cotización cuando las operaciones se realizan fuera de las bolsas o mercados autorizados por la CNV. En igual consideración los ADRs.

14. Acciones de sociedades anónimas del país por medio de ADR en el exterior

ADRs –American Depositary Receipts-. Se trata de certificados negociables –en las bolsas de EEUU- emitidos por bancos de ese país que representan la propiedad de acciones de sociedades no domiciliadas en EEUU. Entre estos ADRs encontramos varias empresas argentinas. El primer tema es si el resultado (dividendo o compraventa) debe considerarse de fuente argentina (por cuanto representa acciones emitidas por empresas argentinas) o de fuente extranjera (por cuanto el emisor de los ADRs es del exterior). Entendemos que es más razonable interpretar que son de fuente argentina.

Para renta de fuente argentina, tenemos:

o En el impuesto a las ganancias los dividendos no son computables. El impuesto es retenido con carácter de pago único y definitivo por la sociedad pagadora.

o El resultado de la compraventa está alcanzado por el impuesto a las ganancias por la tasa del 15%, por cuanto no son operaciones realizadas en bolsas o mercados autorizados por la CNV.

o El impuesto sobre los bienes personales lo paga la sociedad emisora de las acciones, responsable sustituto, con una tasa del 0,50% sobre el valor patrimonial proporcional, y por lo tanto el accionista no lo grava.

15. Moneda extranjera en el país

Importes originados en la compra de moneda extranjera por atesoramiento, venta de bienes, cobro de renta de títulos públicos, etc. en efectivo (colchón o caja de seguridad).

o Diferencia de cambio exenta del impuesto a las ganancias (al momento de la venta o disposición).

o Gravado en el impuesto sobre los bienes personales. Se toma la cotización del Banco de la Nación Argentina, al último día hábil, tipo comprador.

16. Plazo fijo y caja de ahorro en bancos del país (en pesos o en moneda extranjera)

o Exento de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales 17.

Fideicomisos financieros con autorización de la CNV

La ley 24441, en su artículo 83, inciso b), los exime del impuesto a las ganancias, tanto a su renta como a los resultados de la compraventa. En el impuesto sobre los bienes personales corresponde su gravabilidad a valor de cotización.

18. Fideicomisos financieros sin autorización de la CNV

Por tratarse de títulos valores tienen el mismo tratamiento en el impuesto a las ganancias que las obligaciones negociables sin cotización. Ver punto 12.

19. Fondos comunes de inversión con autorización de la CNV

La ley 24083, en su artículo 25, inciso b), los exime del impuesto a las ganancias, tanto a su renta como a los resultados de la compraventa. En el impuesto sobre los bienes personales corresponde su gravabilidad a valor de cotización.

RESUMEN:

 Impuesto a las gananciasBienes Personales
 15.00%Tasa general
Inversiones en el exterior
Títulos soberanoscompraventainteresessi
Títulos públicos de Brasilnonosi
Títulos públicos y títulos valores de empresas de Bolivianonono
Fondos comunes de inversióncompraventainteresessi
Accionescompraventadividendossi
Acciones y participaciones de Brasilnonosi
Cuentas corrientes y caja de ahorronointeresessi
Plazo fijonointeresessi
ADRscompraventa-Responsable sustituto
Inversiones en el país
Títulos públicosnonono
Obligaciones negociables con CNVnonosi
Oblligaciones negociables sin CNVcompraventainteresessi
Acciones con cotización--Responsable sustituto
Acciones sin cotizacioncompraventa-Responsable sustituto
CEDEARsnodividendossi
Moneda extranjeranonosi
Plazo fijo y cada de ahorro $ y U$Snonono
Fideicomiso financiero con autorización CNVnonosi
Fideicomiso financiero sin autorización CNVcompraventarentassi
Fondos comunes de inversión con autorización CNVnonosi

ESTRATEGIAS DE INVERSIÓN:

Queda claro que con la reforma fiscal analizada la rentabilidad de las operaciones se puede ver notablemente afectada, y que se requiere evaluar el costo fiscal como condición necesaria del tipo de inversión.

En función de ello se pueden considerar los siguientes aspectos:

o Es mejor tener los dólares en plazo fijo o caja de ahorro en bancos nacionales que en la caja de seguridad (en la medida que no haya otro corralito o conversión forzosa).

o La inversión en títulos públicos argentinos no genera impuesto a las ganancias ni sobre los bienes personales, y cuentan con una tasa de interés atractiva. Debe asumirse la tasa de riesgo país.

o La colocación en acciones del país mediante operaciones realizadas en los mercados nacionales, está exenta del impuesto a las ganancias para el accionista. En la realidad el impuesto lo paga la sociedad - 35%- y si se pagan dividendos más un 10% (41,5% en total). El impuesto sobre los bienes personales también lo paga la sociedad (0,5% responsable sustituto).

o En las cuentas del exterior la primera recomendación es quedarse lo más quieto posible, especialmente en lo relativo a la compraventa de títulos valores. Una buena opción es invertir en fondos comunes de inversión que no tengan amortización ni rescate. Si bien se devengan ganancias, hasta tanto no se vendan no se generan hechos imponibles en el impuesto a las ganancias.

o También en las cuentas del exterior la opción de títulos públicos de Bolivia (exentos de ambos impuestos) o de Brasil (exentos de ganancias) pueden ser alternativas válidas.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO www.hectortrillo.com.ar

VI.- Resúmen

A lo largo es estas páginas se ha pretendido acercar un resumen de un método de costeo standard que nos permite apreciar, rápidamente, la razonabilidad y potencialidad de una propuesta de desarrollo inmobiliario. Asimismo hemos iniciado nuestro camino para comprender el efecto que genera la desvalorización sistemática de la moneda en el incremento de costos generales de obra y la pérdida económica que debe ser y reducida al máximo por el planificador inmobiliario.


En este escrito si bien se han dejado ver algunas variables de carácter tributario, se ha buscado dejar de lado la problemática relacionada con esta última materia mencionada que, a los efectos de una correcta planificación financiera deberá ser seriamente considerada. El objeto del presente escrito ha sido advertir al lector de las perniciosas consecuencias de una planificación sobre bases históricas y advertir que, una vez definido el precio de venta y valor de costo estimado a la fecha, se deberán considerar los flujos de fondos para el total de la obra y, con ello, el impacto en costos en el proyecto en general.

Como simple ejemplo de cierre del presente trabajo se expone el siguiente cuadro, que parte de los valores inicialmente proyectados para la obra en valores históricos proponiendo determinar el valor de venta, también a valor histórico que coordinadamente ofrece una mínima exposición al impacto del deterioro del valor monetario. Advirtamos que, para el ejercicio utilizado como soporte del presente escrito, se ha reducido el efecto del incremento de costos no absorbido por la variación de los ingresos a $ 1.000.000,00.

COSTOS HISTÓRICOS PROYECTADOS

TERRENO



2.000.000,00

COSTO INCORPORACION TERRENO

200.000,00



ACUM OBRA

10.384.255,28

ACUM IVA de OBRA

1.542.777,56

ACUM HONORARIOS

1.884.542,65

ACUM IVA DE HONORARIOS

325.744,85

GMP

247.271,44

BP ACC Y PART

123.635,72

IIBB

ADICIONAL POR INFLACIÓN

1.000.000,00

TOTAL HISTÓRICO A DISTRIBUIR

17.708.227,50

Esta última línea advierte entonces sobre las terribles consecuencias de una deficiente planificación financiera pudiendo llevar, con ello, si no se cuenta con la posibilidad de ajustar las cuotas pendientes de ingreso (es decir se vende a precio fijo) y no es posible negociar con los proveedores, a la pérdida la rentabilidad estimada.

El ejercicio será, por tanto y considerando el impacto tributario de cada una de las decisiones, administrar los flujos de fondos y las variables de ajuste del contrato de fideicomiso de manera tal que:

a.- Permita acumular ingresos y erogaciones en fechas cercanas.

b.- Permita ajustar ingresos no solo a la evolución de una variable conocida (comúnmente CAC) sino al efectivo costo de la obra (el cual puede estar motivado por fallas en las proyecciones económicas, por trampas naturales del mercado o ineficiencias propias del constructor).

Pronto advertiremos que la importancia de una correcta planificación financiera, al influir directamente en el “precio de venta” del emprendimiento será de crucial importancia para construir incluso una ventaja comparativa respecto de competidores que, a la fecha, no estén aplicando métodos de protección contra el deterioro del valor monetario.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

V.- Nota Sobre las Proyecciones Económicas

Debemos recordar que las metodologías de trabajo aquí señaladas consisten en prácticas habituales y comunes del mercado. Naturalmente a toda práctica puede perfeccionársela por medio de aplicar las herramientas que las Ciencias Económicas nos ofrecen pero debemos reconocer que el “grado” de profundidad o sofisticación que apliquemos para cada herramienta recibirá un impacto en los costó del proyecto. Por ello es que primero se intenta visualizar, de manera general, la razonabilidad el proyecto compuesto para luego requerir asesoramiento de profesionales de cada material


En cuanto a proyecciones económicas, si bien aquí vamos a esbozar una primera estimación, si encontramos razonabilidad en los planteos será importante que estas sean analizadas y dictaminadas por un Licenciado en Economía dado que, de lo que se trata, es de obtener la mejor estimación a futuro, del costo y los flujos financieros del proyecto.

En cuanto a incremento proyectado de costos del proyecto contamos con la historia reciente de la evolución del índice elaborado por la Cámara Argentina de la Construcción que, durante el ejercicio 2013 ha mostrado un incremento interanual del 24% aproximadamente.

Recordando el procedimiento explicado en líneas anteriores, consistentes en la determinación de un costo standard de obra por metro cuadrado de construcción, ajustado al tipo de “producto” diseñado por los constructores y distribuidos entre “rubros y sub rubros” de la obra quedará ahora estimar el impacto que el deterioro del valor del dinero genera sobre la estructura fiduciaria. En este punto debemos reconocer que, claramente, un edificio no se construye al día siguiente de su presupuesto inicial sino que el emprendimiento se va desarrollando en el tiempo, por etapas y generalmente estas etapas incluyen una “canasta” de insumos donde su coste puede modificarse mes a mes a diferentes tasas que la propuesta por el gobierno para medir la desvalorización sistemática de la moneda.


Por otro lado es parte de la realidad de estos emprendimientos que, el ingreso del dinero no siempre puede ser coordinado con las erogaciones financieras para adquirir materiales o fijar precios con lo cual es habitual encontrarse con excedentes de caja expuesto a la desvalorización monetaria. El trabajo del planificador financiero será, por tanto, analizar la cantidad de unidades que sería conveniente adherir o vender en el proyecto, en la recta de tiempo de manera tal que, por un lado se cuente con el dinero suficiente para el momento en que se necesite, coordinando los proveedores para cada erogación evitando excedentes financieros pero, por otro lado, que no se generen los mencionados excedentes sin posibilidad de aplicación.

En nuestro caso de aplicación el costeo standard histórico determinó un costo de obra de $ 11.988.000,00 el cual se distribuirá conforme un plan de trabajo a lo largo de, por ejemplo, 24 meses; gráficamente podemos ver el GANTT de trabajo de esta manera:

Tareas

Porc.



Costo

Quinc. 1

Quinc. 2

Quinc. 3

Sem. 1

Sem. 2

Sem. 3

Sem. 4

Sem. 5

Sem. 6

Trabajos Preliminares

0,59%

71.021

71.021

100%

Excavaciones

0,98%

118.074

118.074

100%

Hormigon armado

22,49%

2.696.114

58.673

341.894

2%

13%

21%

10,50%

MT

MAT

MO

Trabajos Preliminares

0,00

1,00

0,00

0,59%

71.021

Excavaciones

0,00

1,00

0,00

0,98%

118.074

Hormigón armado

0,50

0,50

0,00

22,49%

2.696.114

Mampostería

0,35

0,65

0,00

6,26%

750.838

Contrapisos

0,30

0,70

0,00

2,83%

339.646

Aislaciones

0,25

0,75

0,00

1,61%

193.557

Cubiertas

0,40

0,60

0,00

1,71%

204.445

Revoques

0,25

0,75

0,00

5,79%

694.086

Conductos

0,50

0,50

0,00

0,24%

28.473

Yesería

0,20

0,80

0,00

6,87%

823.540

Cielorrasos

0,55

0,45

0,00

0,84%

101.036

Revestimientos

0,50

0,50

0,00

1,60%

192.120

Pisos

0,50

0,50

0,00

5,71%

684.059

Carpinteras y herrajes

0,50

0,50

0,00

3,90%

467.649

Instalación sanitaria

0,50

0,50

0,00

13,48%

1.615.953

Instalación contra incendio

0,50

0,50

0,00

0,81%

97.048

Instalación eléctrica

0,50

0,50

0,00

3,71%

445.104

Herrería

0,50

0,50

0,00

1,63%

195.855

Cristales

0,50

0,50

0,00

0,55%

65.681

Instalación de ascensor

0,50

0,50

0,00

1,71%

205.356

Muebles

0,50

0,50

0,00

2,14%

256.055

Marmolería

0,50

0,50

0,00

0,68%

81.003

Artefactos eléctricos

0,50

0,50

0,00

3,61%

432.630

Pinturas

0,50

0,50

0,00

4,15%

497.581

Varios

0,50

0,50

0,00

0,74%

88.843

Ayuda de gremios

0,50

0,50

0,00

1,91%

229.139

Gastos de obra

0,50

0,50

0,00

3,45%

413.093

100,00%

11.988.000,00

Este sencillo cuadro nos muestra un ejemplo de la planificación de erogaciones para los tres primeros rubros de nuestro emprendimiento durante las tres primeras quincenas. En valores nominales rápidamente apreciamos con los valores expuestos líneas arriba y que, en caso de no existir desvalorización monetaria, los valores abonados al final de la quincena 3 serían equivalentes a los abonados al final de la quincena 1. Bien será cierto que en procesos de desvalorización monetaria de bajas tasas anuales, el efecto lesivo que generará en la comparabilidad de los valores en tres quincenas será ínfimo pero a lo largo de 24 meses, el efecto acumulado puede llegar a ser sumamente significativo.

Pese a lo expuesto y a los efectos de exponer el método se propone un esquema de ajuste de valores sobre los costos proyectados iniciales sobre la base de las siguientes condiciones iniciales:

a.- Incremento costos por CAC proyectado anual: 24%

b.- Demora desde proyección inicial de costos hasta primeras erogaciones: 6 meses

La situación resumida al inicio de las primeras erogaciones será la siguiente:

PROYECCIÓN DE INCREMENTO DE COSTO CONFORME CAC: 0,24 ANUAL

FECHA DE COTIZACION jun-14

INCREMENTO HASTA FECHA INICIO OBRAS 0,12

De esta manera, podemos construir el siguiente cuadro el cual, por comparación del cuadro de costos estimado para los primeros tres rubros en las primeras tres quincena advertimos el efecto que el incremento de costos produce sobre los costos inicialmente proyectados.

COEF. AFJUSTE --->

0,12

0,12

0,14

#¡REF!

ACUM OBRA

82.124,47

268.829,04

616.568,44

ACUM IVA

9.131,23

32.094,57

86.035,49

Tareas

Porc.

Costo

% IVA

% IVA

MT

21%

10,50%

Sem. 2

Sem. 4

Sem. 6

Trabajos Preliminares

0,59%

71.021

0,00

1,00

71.985,42

0,00

0,00

7.558,47

0,00

0,00

100%

0%

0%

Excavaciones

0,98%

118.074

0,00

1,00

0,00

119.676,50

0,00

0,00

12.566,03

0,00

0%

100%

0%

Hormigon armado

22,49%

2.696.114

0,50

0,50

0,00

56.889,01

337.419,28

0,00

8.824,55

52.340,07

0%

2%

13%

Llegados a este punto debemos advertir que lo que se propone lejos está de colocar en estudio de una metodología de ajuste por inflación aplicables conforme la RT 6 CPCACABA sino de lo que se trata es de reconocer las equivalencias financieras en la mejor estimación posible de los valores a erogar durante el desarrollo de las obras. Por ello, a los efectos de realizar el cálculo bajo análisis lo importante no será el GANTT de obra ni la fecha estimada de recepción de las facturas o los materiales.

Lo que estamos buscando como “insumo básico” para nuestro cuadro es la fecha estimada de pago para cada rubro y etapa independientemente de si el pago obedece a una estrategia de acopio, a una política de pago inmediato o a una política de pago financiado. Por lo expuesto será importante incluso utilizar el método a nivel proveedor para cada sub-rubro toda vez que con algunos proveedores podremos alcanzar políticas financieras mas beneficiosas que con otros.

El cuadro bajo estudio nos ofrece la siguiente información:

a.- El costo inicialmente proyectado, producto del deterioro del signo monetario y del incremento de costos de construcción promedio que de ello deriva, se estima en un 12%. Con ello la erogación en la primera quincena de obra por el rubro TRABAJOS PRELIMINARES no será de $ 71.021,23 sino de $ 79.543,88

b.- Visto de otra manera, durante las primeras tres quincenas, a valores históricos y para los tres rubros se había estimado erogar la suma de $ 589.662,01 pero, producto del incremento de costos proyectado se erogará la suma de 667.259,33 representando una diferencia de $ 77.597,31.

Vemos entonces que, planificar a valores históricos y sin tener en cuenta la fecha estimada de pago y el incremento de costos desde la fecha inicial de pago puede generar una erogación inicial de $ 77.597,31.

Dicho esto, no todo está perdido. Bien es cierto que para todo tipo de proyecto inmobiliario es común encontrar propuestas que proponen el valor de venta de las unidades funcionales abonando un pago inicial mas una determinada cantidad de cuotas ajustables por un índice común (comúnmente el CAC). Naturalmente el pensamiento puede llevar al planificador acostumbrado a trabajar con variables históricas a imaginar que, ajustado el ingreso no debe preocuparse por el ajuste de gastos.

Rápidamente debemos advertir que esta es una trampa del sistema por cuanto, si el ingreso proyectado fuera de $ 589.662,01 pero, producto del incremento de costos proyectado se recibiera, antes de realizar los pagos, la suma de $ 667.259,33 representando una diferencia de $ 81.289,12 quedaría “empatado” respecto de las erogaciones y, cuanto mas debiera abonar por las compras, mas recibiría por sus unidades funcionales.

¿Donde está la trampa que conduce a error comúnmente?

La trampa se genera cuando el ingreso supera las erogaciones proyectadas obligando a disponer de dinero ocioso, sujeto a la desvalorización sistemática de la moneda. Planteamos un ejemplo sencillo y sobre un ejercicio de números ya visto.

1.- Dia de cotización del proyecto, se estima necesario recibir $ 589.662,01 para solventar gastos correspondientes a las tres primeras quinces, valorados en $ 589.662,01.

2.- Se reciben los $ 589.662,01 correspondientes a boletos inmobiliarios acordando la fecha, para la primer cuota, en la quincena 5.

3.- Las obras se inician 6 meses después de recibidos los $ 589.662,01 de adelanto

4.- Al final de la quincena 3 la estructura requirió de $ 667.259,33 para financiar la obra arrojando un déficit financiero de $ 77.597,31.

En 4 puntos se ha expuesto una mecánica que parece sencilla y hasta “grosera” pero, crease o no, en diferentes magnitudes por supuesto, pero el error es cometido por una asombrosa cantidad de planificadores inmobiliarios. La mecánica que lleva al error es la misma, muchas veces motivadas por la falta de previsión o planificación financiera de las obras o bien por una deficiente técnica de costeo inicial o, simplemente, por la creencia antes expuesta de que con ajustar ingresos y gastos es suficiente.

En resumen, podemos decir entonces que la imposibilidad de acompañar ingresos con erogaciones, siempre en el caso de que estemos trabajando con posiciones de caja superavitarias, una política de cero deudas y la decisión de no realizar inversiones transitorias ante disposiciones ociosas de valores líquidos será generador de un mayor costo de obra por necesidad de financiar los incrementos de costos generados por la desvalorización sistemática del dinero.

IV.- Distribución Financiera de las Erogaciones de Obra

Lo visto hasta ahora nos permite reconocer un primer evento que es la incorporación o adquisición de un terreno que será aplicado al desarrollo de un proyecto inmobiliario y los pasos para realizar un costeo estándar realizado a valor actual para un proyecto inmobiliario de pequeña envergadura. Si bien es importante conocer el “proceso general y preliminar” de estimación de costos de obra y, como se ha dicho en el capitulo introductorio del presente escrito, este método puede ser útil para economías en las que no exista un proceso inflacionario sistemático, en situaciones donde esto no se da, donde las variables económicas básicas que permiten proyecciones económicas se presentan completamente inestables e impredecibles es imposible proyectar valores a futuro por lo que, toda actividad de este tipo será inútil.


Pero en contextos en los que las variables clave en la economía ( o por lo menos aquellas variables clave que afectan a la industria para la cual estamos desarrollando nuestros análisis ) presenta variaciones u oscilaciones importantes, tendientes siempre a la alza y, de alguna manera, sistemáticas y proyectables a futuro la actividad proyectiva o presupuestaria no solo es posible sino que además es necesaria. Nuestro trabajo consistirá, una vez estimados los valores preliminares conforme el método indicado en capítulos anteriores, en estimar el impacto de la pérdida del valor del dinero y del incremento sostenido de costos, para nuestro proyecto inmobiliario.

Para el trabajo del planificador financiero será necesario contar con la siguiente información:



a.- Costo de construcción estimado en valores actuales. Este valor ha sido obtenido conforme el procedimiento descripto en pasos anteriores habiendo sido determinado en $ 11.988.000,00 que será distribuido entre costos de obra y créditos tributarios (I.V.A. y precepciones tributarias)

b.- Estimación de flujo de fondos de la obra. Consiste en la entrega por parte de los arquitectos o equipo técnico del emprendimiento del G.A.N.T.T. de las erogaciones de la obra. Esta información nos permitirá conocer, entre otras cuestiones:

b.1.- Fechas y montos de recepción de comprobantes fiscales por las compras de bienes y prestaciones de servicios recibidas


b.2.- Estimación de fechas de erogaciones financieras, de manera tal de asegurar contar con los fondos necesarios en caja para hacer frente a tales obligaciones.

b.3.- Detalle de las adquisiciones de bienes que pueden ser acopiadas y, con ello, su precio fijado para el resto de la obra. En este tipo de economías es altamente recomendable que el administrador financiero no mantenga fondos líquidos en moneda con alta probabilidad de pérdida de valor por cuanto, siempre que pueda fijar precio de adquisición de materiales se deberán adelantar fondos para tales adquisiciones.

Debemos advertir que aquí juegan dos cuestiones en el desarrollo de la obra. La primer cuestión será la necesidad, conforme el plan de obra, de hacer uso de determinado material o servicio debiendo reconocer entonces que, la fecha en que se hará uso del mismo, puede ser distante o simplemente diferente de la oportunidad del pago de la obligación adquirida. Puede ser del caso que, habiendo recibido un material o habiendo sido beneficiado con la prestación de un servicio se negocie con el proveedor el pago a 30, 60 o 90 dias (solo por citar un ejemplo); o bien que, a los efectos de aprovechar un valor de mercado o simplemente asegurar la provision de un determinado bien en fecha cierta y a precio determinado, se hubiera adelantado el valor del mismo.

Por lo expuesto se deberá separar el plan de obra (útil para quien dirija la obra) del plan financiero (útil para quien maneje los fondos de la obra). El plan de obra dependerá de las necesidades del director de obra; el plan financiero dependerá de la capacidad de negociación que tenga el administrador financiero con sus proveedores y, porque no decirlo, de su sentido de oportunidad en la aplicación de los fondos.

b.4.- Estimación del incremento de costos de obra. Los costos de obra hoy se encuentran representados por diversos índices confeccionados por cámaras afines o bien por colegios de profesionales afines a la construcción. Si bien puede existir alguna diferencia de los diferentes índices entre meses, la realidad es que, en lapsos prolongados, se muestran bastante similares. Si estamos trabajando con un proyecto que será realizado al “costo de obra” una buena estimación es basar las proyecciones en estos índices confeccionados por cámaras o colegios afines. Solo por citar una referencia, podemos trabajar con el índice de la Cámara Argentina de la Construcción.

III.- Apertura Básica del Costo de Obra

Hemos mencionado que el “insumo básico” de nuestro trabajo será el costo de obra proyectado y que este se encuentra relacionado con el valor por metro cuadrado de obra estimado por el productor y con los metros cuadrados de obra a desarrollar. Para nuestro caso testigo nos han provisto los siguientes datos (reflejados en el capítulo anterior).

Costo por m2 cubierto de construcción



1.105,00

9.990,00

11.038.950,00



Costo por m2 semicubierto de construcción

190,00

4.995,00



949.050,00



COSTO HISTORICO PROYECTADO DE OBRA





11.988.000,00

De la consulta realizada al planificador inmobiliario se nos indica que el costo de construcción estimado en $ 9.990,00 INCLUYE IVA situación por la cual deberemos, en primer lugar, obtener información de parte del constructor en cuanto a la composición por rubro del costo de obra y su desagregación en cuanto a componentes de MANO DE OBRA y MATERIA PRIMA a los efectos de estimar las alícuotas del IVA aplicables a cada adquisición.

a.- Distribución del costo de obra estimado en “Rubros Generales de Obra”

Obtenido el costo de obra estimado sobre la base de un procedimiento de valores estándar será entonces necesario asignar o distribuir el mismo entre los diferentes rubros (realizándose en esta etapa de planificación a nivel general) que conformarán el emprendimiento. Para ello el constructor conoce previamente el producto que desea obtener y posee una asignación o distribución de costos de obra que utiliza de manera estándar.

Naturalmente dentro de cada rubro encontraremos partidas que conformarán los sub rubros y para cada sub-rubro debemos tener en cuenta que se desarrolla por medio de adquisición de materiales o prestación de servicios de mano de obra impactando esta consideración en dos variables que se mostrarán fundamentales para este tipo de proyecto:

1.- la capacidad de acopio (si el rubro en cuestión contiene costos asignables a adquisición de bienes entonces su valor será fácilmente acopiable, no así con la mano de obra o los servicios que se requieran contratar).

2.- la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (dado que, de construir inmuebles para vivienda, la venta la mayoría de los insumos de obra se encuentran alcanzados al 21% pero la mano de obra se encuentra alcanzada al 10.5%).

Asimismo, es importante trabajar con un apertura por sub-rubros dado que si bien cada rubro puede demandar inversiones financieras en una determinada etapa del desarrollo, a los efectos de lograr una eficiente administración del dinero y realizar mejores previsiones en cuanto a valores impositivos involucrados en cada una de las erogaciones a practicar (como ser la alícuota del impuesto al valor agregado relacionada con el bien o servicio a adquirir, el régimen de retenciones aplicables al pago que se debe realizar o alícuotas de percepciones impositivas a sufrir) que dependerán, en gran medida, del proveedor con quien se esté contratando y de la magnitud de la operación económica será prudente realizar la mencionada apertura.

A modo de ejemplo se cita para el punto expuesto, en el proyecto bajo estudio y conforme la etapa en la que se presenta, encontramos la asignación de porcentuales de costos de obra estimados a nivel rubro.

En un posterior paso deberá realizarse la asignación, respetando el porcentual general para el rubro, a nivel sub-rubro.

Para el rubro “Trabajos Preliminares bien podríamos encontrarnos posteriormente con la siguiente apertura:

1

TRABAJOS PRELIMINARES

1.1

Desmonte y limpieza de terreno

1.2

Replanteo y marcación de obra

1.3

Obrador

1.4

Cartel de Obra

1.5

Vallado perimetral

1.6

Demoliciones

Pese a lo dicho, siendo que se está trabajando con el objeto de obtener las primeras estimaciones para el negocio bajo estudio, estas proyecciones iniciales de costos proyectados son recibidas en forma global a nivel RUBRO de obra teniendo en cuenta, para proyectos de similares características, las incidencia respecto del total del costo de obra de cada uno de los rubros bajo estudio.

Siendo que la mezcla de rubros y su distribución porcentual dependerá de consideraciones propias de quien diseña el proyecto el dato así obtenido se presenta razonable para realizar toda estimación financiera futura.

Detalle

Asignación

Trabajos Preliminares

0,59%

71.021

Excavaciones

0,98%

118.074

Hormigón armado

22,49%

2.696.114

Mampostería

6,26%

750.838

Contrapisos

2,83%

339.646

Aislaciones

1,61%

193.557

Cubiertas

1,71%

204.445

Revoques

5,79%

694.086

Conductos

0,24%

28.473

Yesería

6,87%

823.540

Cielorrasos

0,84%

101.036

Revestimientos

1,60%

192.120

Pisos

5,71%

684.059

Carpinteras y herrajes

3,90%

467.649

Instalación sanitaria

13,48%

1.615.953

Instalación contra incendio

0,81%

97.048

Instalacióneléctrica

3,71%

445.104

Herrería

1,63%

195.855

Cristales

0,55%

65.681

Instalación de ascensor

1,71%

205.356

Muebles

2,14%

256.055

Marmolería

0,68%

81.003

Artefactos eléctricos

3,61%

432.630

Pinturas

4,15%

497.581

Varios

0,74%

88.843

Ayuda de gremios

1,91%

229.139

Gastos de obra

3,45%

413.093

   

TOTAL COSTO

100,00%

11.988.000,00

Se puede observar que encontramos distribuidos conforme la incidencia planificada para cada RUBRO DE OBRA el total del COSTO DE OBRA PROYECTDO inicialmente en $ 11.988.000,00.

b.- Composición interna en cada rubro. Mano de Obra vs Materia Prima

Como se mencionara en puntos anteriores, la construcción de inmuebles para vivienda presenta la particularidad de estar sometida a dos alícuotas en el impuesto al valor agregado (al margen de las alícuotas reducidas en el impuesto de las que pueden gozar ciertos productos insumos de la obra bajo estudio). Es por este motivo que se presenta necesario no solamente conocer la distribución de costos a nivel rubro (y se presenta conveniente el estudio posterior a nivel sub-rubro) sino que requeriremos conocer la composición o asignación entre Mano de Obra y Materias Primas para cada rubro debido a que el pago de cada uno de los insumos requeridos conllevará un valor que se afectará al Impuesto al Valor Agregado que, en un primer momento, afectará el flujo de fondos del emprendimiento y, en momento de proceder a las escrituras traslativas de dominio representará un crédito tributario para aplicar contra el impuesto devengado por el mencionado acto por lo cual su presupuestario y planificación posee dos ventajas para el planificador presupuestario:

1.- mejorar la estimación de requerimiento de fondos del proyecto

2.- conocer o estimar el crédito tributario para el momento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio que permitirá, como veremos mas adelante, planificar el “cierre tributario” de la estructura fiduciaria.

En el marco de lo hasta aquí expuesto, presentamos el cuadro mejorado de asignación de costos presupuestados por rubros:

21%

10,50%

MT

MAT

MO



Trabajos Preliminares

0,00

1,00

0,00

0,59%

71.021

Excavaciones

0,00

1,00

0,00

0,98%

118.074

Hormigón armado

0,50

0,50

0,00

22,49%

2.696.114

Mampostería

0,35

0,65

0,00

6,26%

750.838

Contrapisos

0,30

0,70

0,00

2,83%

339.646

Aislaciones

0,25

0,75

0,00

1,61%

193.557

Cubiertas

0,40

0,60

0,00

1,71%

204.445

Revoques

0,25

0,75

0,00

5,79%

694.086

Conductos

0,50

0,50

0,00

0,24%

28.473

Yesería

0,20

0,80

0,00

6,87%

823.540

Cielorrasos

0,55

0,45

0,00

0,84%

101.036

Revestimientos

0,50

0,50

0,00

1,60%

192.120

Pisos

0,50

0,50

0,00

5,71%

684.059

Carpinteras y herrajes

0,50

0,50

0,00

3,90%

467.649

Instalación sanitaria

0,50

0,50

0,00

13,48%

1.615.953

Instalación contra incendio

0,50

0,50

0,00

0,81%

97.048

Instalación eléctrica

0,50

0,50

0,00

3,71%

445.104

Herrería

0,50

0,50

0,00

1,63%

195.855

Cristales

0,50

0,50

0,00

0,55%

65.681

Instalación de ascensor

0,50

0,50

0,00

1,71%

205.356

Muebles

0,50

0,50

0,00

2,14%

256.055

Marmolería

0,50

0,50

0,00

0,68%

81.003

Artefactos eléctricos

0,50

0,50

0,00

3,61%

432.630

Pinturas

0,50

0,50

0,00

4,15%

497.581

Varios

0,50

0,50

0,00

0,74%

88.843

Ayuda de gremios

0,50

0,50

0,00

1,91%

229.139

Gastos de obra

0,50

0,50

0,00

3,45%

413.093

100,00%

11.988.000,00

Conforme se aprecia, se han agregado tres columnas que representan el porcentual que, del valor del rubro, es insumido en bienes o servicios que soportan una imposición equivalente al 21 % en el impuesto al valor agregado, en bienes que soportan una imposición del 10.5% en el impuesto al valor agregado y aquellos que, por ser adquiridos a contribuyentes MONOTRIBUTISTAS, al estar exentos del mencionado impuestos, no representa este una erogación financiera para el fideicomiso.

Una nota de color

Parte de la tarea del planificador financiero y tributario es estimar los créditos tributarios al momento de dar por concluido el objeto del fideicomiso inmobiliario. En lo que hace a construcción de inmuebles para viviendas, siendo que la mayoría de los insumos de obra son adquiridos a contribuyentes alcanzados por el 21% de a alícuota impositiva en el impuesto al valor agregado y que el impuesto que soporta el fideicomiso por la obra entregada se encuentra en un valor del 10.5% es común encontrarnos con saldos a favor en el Impuesto al Valor Agregado que, al no poder ser compensable contra otras deudas tributarias terminan por representar un costo adicional de obra. Por lo expuesto será INDISPENSABLE que, una vez determinado el financiero de la obra y las proyecciones finales se proceda a estudiar la “mezcla tributaria” de las operaciones comerciales que el fideicomiso debe realizar a los efectos de no realizar inversiones en tributos que luego no serán compensables. Este punto será tratado en el último punto del presente escrito.

II- Caso Ejemplo: Inflacion, Costo de Obra e Impuestos

II.- EL CASO TESTIGO BAJO ESTUDIO (a modo de ejemplo)



Antes de iniciar las tareas de costeo directo rubro por rubro e ítem por ítem es habitual que se realicen estimaciones de carácter globales partiendo de datos conocidos por la industria y porcentuales de asignación de costos previamente definidos por el constructor y ajustados al tipo de inmueble que se pretende obtener como resultado. El procedimiento que aquí describo suele ser el primer trabajo de costeo realizable para cualquier tipo de obra para que permitirá conocer la viabilidad del proyecto. Una vez determinado el costeo principal se suele pasar al costeo pormenorizado ITEM POR ITEM de la obra para, de esta manera, tener mayor control sobre la composición de costos de cada línea de costos.

A los fines de este trabajo preliminar no pasaremos a esta “segunda instancia” dado que no aportaría valor a lo que se pretende transmitir; sin embargo es útil mencionar que todo lo aquí descripto no comprende la integralidad de las tareas a desarrollar en etapa de costeo sino una primera aproximación, un trabajo preliminar, para luego pasar a un análisis de mayor detalle.

Conforme lo expuesto, iniciaremos el presente con la descripción de la información tal cual suele ser compuesta en la mayoría de los casos (es decir, sin tener en cuenta el deterioro del valor monetario en contextos inflacionarios y sin realizar las consideraciones den cuanto al tratamiento tributario del emprendimiento) realizando, a su vez, un detalle del trabajo de costeo habitualmente desarrollado por constructores o planificadores inmobiliarios y que conformará el INSUMO NECESARIO para el análisis económico financiero y el impacto que la pérdida sistemática del valor del dinero genera en este tipo de proyectos, basados estos en valores de asignación de costos y de construcción estándar ajustables al proyecto que se pretende desarrollar.


Las hipótesis de trabajo y los ejemplos desarrollados se realizarán sobre la modalidad de construcción de inmuebles bajo FIDEICOMISOS DE CONSTRUCCIÓN AL COSTO donde si bien los procedimientos seguidos por los constructores y los errores u omisiones habitualmente detectados son independientes de la estructura jurídica mediante la cual se comercializa el emprendimiento, es justo aclarar que, algunas consideraciones tributarias, deberán ser adaptadas conforme el vehículo jurídico utilizado.

a.- El costeo estándar de la obra

Dado por fijo el costo del terreno y las inversiones requeridas para la incorporación a la estructura económica el objetivo de todo planificador inmobiliario es determinar el costo de la obra a desarrollar dado que, de ella, dependerán el resto de las variables económicas del proyecto como ser los honorarios de los profesionales intervinientes, los honorarios del administrador fiduciario o las erogaciones impositivas a soportar.

El costo de obra depende fuertemente de la cantidad de metros cuadrados a construir y, siendo que de ello se desprende una cantidad de metros cuadrados a vender, determinará entonces el valor máximo a pagar por la tierra sobre la que se emplazará la obra. Este costo de obra o costo de construcción se presenta, entonces, como la “variable” mas importante de este tipo de emprendimientos pero, paradójicamente, la mas difícil de trabajar por la gran cantidad de elementos que contiene la apertura del mismo, la dispersión en el tiempo para la realización de las inversiones, la dificultad en selección de los diversos proveedores y las calidades de los productos con los que se desea trabajar.


Por ello es que, al trabajar con presupuestos estimados y en el objetivo de no demorar previsiones básicas para conocer la viabilidad de ciertos proyectos, es habitual encontrar que se utilizan valores estándar publicados en medios o cámaras afines, siendo para JUNIO de 2014, aplicable al ejemplo numérico que desarrollaremos, un valor de obra para VIVIENDA MULTIFAMILIAR de la calidad esperada a trabajar de $ 9.990,00 el metro cuadrado cubierto. Este será el valor “pivote” de todo el proyecto y el utilizado por el constructor o planificador inmobiliario como valor testigo y base para sus estimaciones.

b.- Metros Cuadrados de Obra

El segundo paso del constructor es considerar las características del terreno y las normas locales para este tipo de emprendimientos que determinará la cantidad de unidades funcionales y complementarias que el proyecto podrá contener. En nuestro “caso testigo” de trabajo serán diseñadas de la siguiente manera:

SUPERFICIES PROPIAS

Sup. Cub.

Sup. Semicub

Sup. Descub.

Planta Baja

32,00

0,00

Primer piso

141,00

15,00

Segundo piso

141,00

15,00

Tercer piso

141,00

15,00

Cuarto piso

141,00

15,00

Quinto piso

107,00

15,00

33,00

Sexto piso

107,00

15,00

Total superficies Propias

810,00

90,00

33,00

Total Metros Cuadrados Vendibles: 933 Metros Cuadrados. Un punto que es necesario resaltar es que las normas municipales establecen, en muchas jurisdicciones, cantidades mínimas de cocheras a construir por cada unidad habitacional construida. En otras localidades esta restricción no existe quedando a la libertad del constructor definir la cantidad de cocheras a construir. En nuestro caso, ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en una zona donde no se requiere un mínimo de cocheras, se planifica un emprendimiento con solo 4 cocheras en carácter de unidad complementaria.

Es importante destacar que este tipo de bienes (cocheras) en zonas urbanas son altamente demandados por lo que su precio de venta (o adhesión si trabajáramos con una figura fiduciaria) suele presentarse muy por encima del costo de construcción de la misma convirtiendo en altamente rentable la asignación y diseño de inmuebles con una unidad complementaria por cada unidad funcional.

En nuestro ejemplo, las cocheras se presentan en 4 unidades

Cocheras 4,00

Como se indicó en párrafos anteriores, los metros cuadrados vendibles representan la cantidad de metros construidos que son asignables en carácter de propiedad, pero no se corresponden con el total de la construcción que se requiere desarrollar.

Es por ello que desde el estudio de arquitectura o bien desde las planificaciones de los desarrolladores inmobiliarios, se realizan previsiones en cuanto a la cantidad de metros en espacios comunes, no vendibles, que demandará el proyecto de manera de obtener, con este cálculo, el total de metros cuadrados de obra a encarar.

En nuestro caso será conforme expresa el siguiente cuadro:



SUPERFICIES COMUNES

Planta baja

Primer piso

Segundo piso

Tercer piso

Cuarto piso

Quinto piso

Sexto piso

Terraza

Total de superficies Comunes

Sup. Cub.

Sup. Semicub

Sup. Descub.

35,00

100,00

35,00

35,00

35,00

35,00

35,00

35,00

50,00

93,00

295,00

100,00

93,00

Conforme lo expuesto hemos detectado la cantidad de metros a construir quedando ellos resumidos en:

a.- metros cuadrados cubiertos de construcción: 1.105,00

b.- metros cuadrados descubiertos de construcción: 190,00

Siendo que, como indicamos en el punto “a.- El costeo estándar de la obra” se ha determinado un valor estándar de construcción en $ 9.990,00 se determina entonces un costo estándar estimado de construcción de $ 11.988.000,00 conforme el siguiente resumen.

Costo por m2 cubierto de construcción

1.105,00

9.990,00

11.038.950,00

Costo por m2 semi-cubierto de construcción

190,00

4.995,00

949.050,00

   

 

COSTO HISTORICO PROYECTADO DE OBRA

 

 

11.988.000,00

c.- Honorarios Profesionales.

Una vez costeado el trabajo de obra, definidas las capacidades arquitectónicas del lote de terreno y determinada la cantidad de metros cuadrados de construcción a desarrollar incluyendo aquellos que serán parte de las unidades sujetas a comercialización y aquellos que serán partes comunes del consorcio de copropietarios a conformar, se pasa al proceso de proyección de costos para honorarios profesionales.

Si bien es cierto que el valor de honorarios puede variar de proyecto en proyecto, para emprendimientos de estas magnitudes es común recibir las siguientes proyecciones:

.- Honorarios Arquitecto y Dirección de Obra 10% del costo de obra proyectado

.- Honorarios administrador fiduciario 5% del costo de obra

Naturalmente en proyectos de mayor envergadura es común encontrar participaciones para el Desarrollador Inmobiliario y asignaciones en particular para el profesional contable, auditor técnico y servicios jurídicos. Siendo que se trata de una obra de pequeña magnitud es habitual que estas funciones sean cubiertas con los honorarios de las partes mencionadas.

d.- Resumen de la información recibida y primeras observaciones

Hasta aquí la información que habitualmente es utilizada para la oferta al público del proyecto inmobiliario. En su condición más rústica se compone del rubro a.- Tierra, b.- Costos Directos (gastos de obra) y costos indirectos (honorarios y administración).

Un ejemplo de ello lo encontramos en el siguiente resumen:

COSTOS HISTÓRICOS PROYECTADOS





TERRENO

2.000.000,00



COSTO INCORPORACION TERRENO

200.000,00



ACUM OBRA

11.927.032,84



ACUM HONORARIOS

2.210.287,50





TOTAL HISTÓRICO A DISTRIBUIR



16.337.320,34







M2 VENDIBLES

933



COSTO POR METRO CUADRADO

17.510,53



(en pesos)



Aclaración: Es común recibir el dato de COSTO DE OBRA con su apertura por rubro y totales de inversiones esperadas realizar por rubro, sin embargo, en lo que aquí interesa, no es importante conocer, en este momento, la apertura estimada para el total del costo de obra a soportar por el emprendimiento.

Asimismo, se hace notar que el valor de $ 17.510,53 por metro cuadrado de obra se presenta “razonable” cuando se lo compara con valores informados en diferentes proyectos inmobiliarios a la venta a la fecha en el mercado.

Podríamos preguntarnos:

¿cuál es el problema con esta presentación?

La respuesta a esta pregunta está en la variante a la rendición de la información que he encontrado en el desarrollo de mi actividad profesional y es que la estimación antes descripta no contiene apertura, detalle ni proyecciones de las diversas erogaciones tributarias que requiere este emprendimiento.

Sin pretender realizar una acabada explicación del régimen tributario aplicable sobre las obras en construcción bajo esquemas de FIDEICOMISOS DE CONSTRUCCIÓN AL COSTO es importante comprender algunas premisas básicas que nos servirán para apreciar, con mayor fluidez, las explicaciones de puntos siguientes:

e.- Introducción a los tributos que inciden en los emprendimientos inmobiliarios

- Impuesto al Valor Agregado

Encontraremos que el Impuesto al Valor Agregado estará contenido en el precio de compra de todos los productos y servicios que se adquieran para la obra. Si bien contable y tributariamente no incide en la determinación de los costos de la obra, representa una erogación que debe ser contemplada en los planes financieros del ente como erogación adicional al “costo bruto” de la obra pero además representará un crédito tributario a descontar contra el Debito Fiscal de la Obra.

En cuanto se trate de construcción de inmuebles para vivienda debemos reconocer la existencia de dos alícuotas en el IVA que gravan las compras de bienes y servicios para este tipo de emprendimiento siendo estas 21% mayormente aplicables a compra de bienes y 10.5% mayormente aplicable a prestación de servicios.

Esta diferencia de tasas tributarias obliga entonces a determinar:

a.- Si el precio de construcción por metro cuadrado tomado por referencia incluye el IVA o se presenta en valores TOTALES. Siempre que realizo esta pregunta es respondida informando que el valor de referencia (que para nuestro caso testigo es de $ 9.990,00 el metro cuadrado de construcción) incluye todos los costos tributarios sin mayor especificación sobre el punto

b.- Determinar el valor de IVA a tributar por cada una de las adquisiciones (con sus correspondientes alícuotas).

En referencia a este punto, es común encontrar que se toman (valores preestablecidos) de incidencia en el IVA en función de la experiencia de diferentes constructores o de promedios de obras pasadas que, al realizar los números finales, si bien se presentan razonables, no se presentan realizados por medio de un cálculo que otorgue la certeza de una apertura o de un desagregado rubro por rubro.

La “contraparte” del Crédito Fiscal en IVA abonado en cada una de las adquisiciones de bienes o servicios para la construcción del inmueble (salvo que las compras sean realizadas a contribuyentes monotributistas que se encuentran exentos del gravamen) es el Débito Fiscal que se determinará a una alícuota del 10.5% (recordemos que nuestra hipótesis de trabajo se basa en construcción de inmuebles para vivienda) sobre el precio neto trabado. La determinación del precio neto gravado será el producto de restar al total de los valores recibidos, el valor correspondiente al terreno y el Débito Fiscal contenido en el precio, representado en la siguiente ecuación.

PRECIO TOTAL = (TERRENO + NETO GRAVADO OBRA + (NETO GRAVADO OBRA *0,105))

Naturalmente, para conocer el DEBITO FISCAL DE LA OBRA deberemos trabajar con un poco de Algebra y siendo que el valor de la obra se va modificando con el transcurso del tiempo, el cálculo del DEBITO FISCAL será dinámico obligando a una comparación permanente con los CREDITO FISCALES acumulados a cada fecha de cálculo.

- Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

El Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta grava el Activo de un Fideicomiso (que estará representado por todos las erogaciones realizadas en el marco del emprendimiento bajo desarrollo) a la alícuota del 1% permitiendo que, el valor abonado, sea descontado del Impuesto a las Ganancias efectivamente devengado con la adjudicación a los beneficiarios de las unidades funcionales suscriptas.

El corte de información se debe realizar al 31 de diciembre de cada año por lo que, a los efectos del cálculo del presente impuesto deberemos realizar una proyección de erogaciones en el tiempo a fin de estimar el impuesto a erogar conforme el total de inversiones realizadas a dicha fecha.

En cuanto a las rendiciones básicas es común que no se tenga en cuenta la incidencia de este impuesto en el costo de obra (por lo menos en las proyecciones iniciales). En otros casos, al igual que en el IVA, es común que se trabaje con parámetros estándar que bien pueden estar incorrectos en cuanto a sus cálculos.

- Impuesto sobre los Bienes Personales

El Impuesto sobre los Bienes Personales presenta un funcionamento similar (en cuanto a su mecánica de liquidación) al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta pero a diferencia de este no es compensable contra impuesto alguno sino que representa un impuesto que corresponde sea pagado por el Fideicomiso en su carácter de agente sustituto en el impuesto.

El corte de información se debe realizar al 31 de diciembre de cada año por lo que, a los efectos del cálculo del presente impuesto deberemos realizar una proyección de erogaciones en el tiempo a fin de estimar el impuesto a erogar conforme el total de inversiones realizadas a dicha fecha.

En cuanto a las rendiciones básicas es común que no se tenga en cuenta la incidencia de este impuesto en el costo de obra (por lo menos en las proyecciones iniciales). En otros casos, al igual que en el IVA, es común que se trabaje con parámetros estándar que bien pueden estar incorrectos en cuanto a sus cálculos.

- Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Si bien es cierto que en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ciertas construcciones de inmuebles se encuentran exentas del impuesto estas son las menos dado que para que proceda la exención se dependerá de la categoría del inmueble a construir y sus características que, en lo general, terminan por colocar fuera del mercado la oferta del mencionado inmueble. Por ello, resulta ser hoy difícil encontrar un proyecto inmobiliario que goce de la mencionada exención.

El impuesto sobre los Ingresos Brutos recae sobre el precio NETO GRAVADO de la obra siendo las alícuotas aplicables dependientes de la jurisdicción de emplazamiento de la obra. En nuestro caso trabajaremos con una alícuota del 3% dado que estamos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

- Retención en el Impuesto a las Ganancias

Al momento de otorgar las escrituras es común que la estructura fiduciaria deba soportar una retención en el impuesto a las ganancias equivalentes al 3% del precio de las operaciones. Si tenemos en cuenta que este es un costo tributario que depende de un acto de transferencia de dominio es comprensible que, en los primeros cálculos tributarios, este no sea incluido, pese a ello es necesario realizar las previsiones tributarias dado que nos podemos encontrar, como demostraré más adelante, con una estructura fiduciaria que deba soportar costos tributarios de difícil recupero incrementando con ello el valor de las obras pudiendo lesionar, en consecuencia, la viabilidad del proyecto.

g.- Información recibida incorporando algunas previsiones tributarias

Como hemos visto en párrafos anteriores, es común recibir información para el desarrollo de una obra con algunas “estimaciones” impositivas realizadas en base a experiencias de incidencias tributarias en el costo de obra previas al proyecto presentado.

En canto a las prácticas tomadas al solicitar explicaciones del origen de las proyecciones tributarias se indica que es común entender que la incidencia del IVA en el costo de obra es del 17% aproximadamente y que los impuestos patrimoniales es del 1.5% del costo de obra cumulado aproximadamente.

Como se verá más adelante, estas previsiones son incompletas y existen métodos que, si bien son simplificados, ofrecen mayor certeza en cuanto a los valores determinados para cada uno de los tributos que inciden en la obra y ofrecen la posibilidad de ajustes en el caso de modificar la composición de los costos requeridos para llevar adelante el proyecto.

El cuadro recibido para estudio se presenta en el siguiente esquema

TERRENO

2.000.000,00

COSTO INCORPORACION TERRENO

200.000,00

ACUM OBRA

10.384.255,28

ESTIMADO IVA

1.765.323,40

ACUM HONORARIOS

1.884.542,65

ACUM IVA DE HONORARIOS

320.372,25

GMP

143.544,94

BP ACC Y PART

71.772,47

TOTAL HISTÓRICO A DISTRIBUIR

16.769.810,99

Conforme lo expuesto, cuadro recibido, producto de habituales prácticas de costeo inicial de obras de pequeño tamaño, presenta las siguientes inconsistencias:

1.- No contempla el impacto del deterioro del valor del dinero en el costo de obra (como veremos mas adelante, en la medida en que no se haga un uso eficiente de las disponibilidades financieras, incrementará el valor histórico de obra a distribuir.

2.- Las proyecciones de créditos tributarios son realizadas en base a estimaciones “comunes” para diferentes proyectos pero no se contempla que cada proyecto es diferente y se requiere conocer la mezcla de los productos y servicios requeridos para la obra a los efectos de presupuestar, sobre bases científicas, los créditos tributarios

3.- no ha proyectado los costos tributarios relacionados con la adjudicación de las unidades funcionales. Este último punto es, diría yo, una constante en los edificios que son presupuestados conforme el método que aquí describo derivando, al momento de la escritura, en arduas discusiones en cuanto a quien debe abonar los costos tributarios y sobre la magnitud de los mismos. El objetivo de contar con un presupuesto financiero de obra es, justamente, tener contemplado estos costos tributarios para llegar a una escritura traslativa de domino, sin discusiones en cuanto a sus costos y con sanas relaciones comerciales.

Efectos del Incremento Sostenido de Costo de Obra en el Diseño de Planes de Negocios de Construcción de Inmuebles

El capitalismo, como sistema económico, desde sus comienzos se ha caracterizado por un crecimiento sostenido de las economías en las que se instala pero también es parte de sus características la existencia de ciclos económicos de “auge” y “recesión”. Mucho se ha argumentado en orden a estas dos “etapas” del ciclo económico encontrando ponencias que explican los mismos como consecuencias de “fallas del mercado”, naturales y propias del sistema y que se presentan en la economía doméstica producto de la inacción del Estado o de su falta de control sobre las economías particulares. Otros argumentan que estas “etapas” son necesarias para reorganizar el mercado, para expulsar a los actores que explotan los recurso de manera ineficiente y dar paso a quienes, con mayor eficiencia, pueden dar lugar a la explotación de un recurso siempre escaso y, con ello, elevar el nivel de vida de la población en general.


La globalización, fenómeno que se muestra fuerte a partir de 1960, pero con mayores efectos a partir de 1990 con la caída del muro de Berlín, explica que lo que antes fuera un efecto de un ciclo económico doméstico hoy presente carácter internacional y, con ello, una crisis del sistema capitalista en una determinada parte del mundo puede (y de hecho lo hace) afectar a economías distanciadas geográficamente pero “conectadas” desde el punto de vista económico.

Argentina, naturalmente, no ha sido ajena a esta característica del sistema económico capitalista y, por cuanto interesa a objeto del presente escrito, no solamente deberemos preocuparnos por los ciclos económicos del régimen capitalista sino además por los ciclos monetarios del régimen que, a la postre de lo que repasaremos más adelante, puede conllevar el deterioro del signo monetario y, con ello, un incremento sostenido de precios y la necesidad de proteger los valores de este pernicioso efecto monetario.

En nuestro país hemos vivido, por lo menos desde 1950 en adelante, varios ciclos inflacionarios que han llevado incluso a la pérdida (pese a que la palabra “cambio” suena menos dramática prefiero utilizar “perdida debido a que creo expresa en mejor manera lo que ha sufrido nuestro pueblo) de nuestro signo monetario en varias oportunidades:

Ley 3.871 – PESO MONEDA NACIONAL04/11/1899 – 31/12/1969
Ley 18.188 – PESO LEY 18.188

01/01/1970 – 31/05/1983

(se quita dos ceros al PESO MONEDA NACIONAL)



Ley 22.707 – PESO ARGENTINO 

01/06/1983 – 14/06/1985)

(se quita cuatro ceros al PESO LEY 18.188)

Decreto 1096/1985 – AUSTRAL  

15/06/1985 – 31/12/1991

(se quita tres ceros al PESO ARGENTINO)

Decreto 2128/1991

01/01/1992 – hasta actualidad

(se quita cuatro ceros al AUSTRAL)



Se aprecia entonces que, en total, nuestra moneda ha perdido 13 CEROS y esta “perdida” de ceros no representa otra cosa que la disminución del valor fiduciario de la moneda por cuanto quién en 1889 hubiera tenido un patrimonio valuado en $ 10.000.000.000.000,00 (pesos moneda nacional) hoy sería poseedor de una riqueza equivalente a $ 1.

Pese a lo descripto; pese a que en nuestra historia monetaria se muestra sumamente inestable en el corto lapso de tiempo que va desde 1970 hasta 1990 pero con capacidad de destruir completamente una fortuna si esta hubiera estado dispuesta en moneda billetes y pese a los hechos ocurridos en nuestro país en el final del año 2001 que impulsó un nuevo brote inflacionario parecería ser que la “década de los 90” con su paridad peso dólar, la recesión sistémica como “receta” del ciclo económico y una deflación imperante en último lustro de la misma, ha logrado que nos olvidemos de lo que significa la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y, en consecuencia, dejemos de lado las prácticas presupuestarias y contables que, a base de esfuerzo, pericia y experiencia, supimos construir en los tumultuosos años que cuentan desde 1970 hasta 1990, nos colocan a nivel mundial como los máximos exponentes de técnicas de reexpresión de información financiera a nivel mundial y es allí donde encuentro la motivación principal de este paper.

Argentina se encuentra sufriendo desde el año 2008 un incremento sostenido de los precios internos iniciándose con un ciclo anual del orden del 10% para encontrarnos hacia el año 2010 en el orden del 18% al 23% (según mediciones privadas) y hacia finales del 2013 reconociendo un promedio cercano al 30% anual. En lo que hace al rubro de la construcción de viviendas influye fuertemente el valor de la cotización de la divisa estadounidense que en poco tiempo “salta” de un valor promedio cercano a los $ 6 hasta un valor cercano a los $ 8,20 por dólar.

Esta situación, este contexto descripto, se presenta como INESTABLE para proyectos inmobiliarios que superen los 24 meses de duración. Recordemos que hace tan solo 24 meses en Argentina:

.- Se podían adquirir dólares libremente en bancos

.- El dólar presentaba una cotización de $ 4,50 por dólar promedio

.- La inflación era medida por consultoras privadas en el orden del 24% anual pero por índices oficiales encontrábamos valores debajo del 10%

Esta descripción no pretende hacer juicio de los datos utilizados o de las decisiones políticas, solo pretende realizar una descripción del contexto en el que se desenvuelven los negocios y planificaciones de diversos proyectos inmobiliarios.

Es en este escenario en el que se desenvuelven los constructores quienes, en su mayoría, presentan prácticas de costeo y comercialización de unidades propias de una época de estabilidad monetaria o de libre acceso al mercado de cambios (todas situaciones no imperantes en la Argentina actual) por lo que estaremos obligados, entonces, a MODIFICAR LAS PRACTICAS APREHENDIDAS de etapas anteriores, INCLIUR A LAS CIENCIAS ECONÓMICAS en los planteos de negocios y MEJORAR LA ADMINSITRACIÓN DEL EFECTIVO en todo proyecto inmobiliario.

En orden de presentar un documento de trabajo que se muestre didáctico, no orientado al profesional en ciencias económicas, sino orientado al profesional de la arquitectura, de la ingeniería o a quien se encuentre planificando una obra de plazo considerable (hoy día un plazo de 18 meses ya se presenta como “considerable”), se presentará un “caso testigo” costeado y planificado con valores actuales, conforme las prácticas habituales llevadas adelante por gran cantidad de constructores para luego incorporar previsiones monetarias propias de nuestro contexto y demostrar, de manera numérica, el efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el incremento en costos que sufre todo emprendimiento a plazos esperando que, con ello, quede clara la necesidad de que TODO PROYECTO ARQUITECTÓNICO sea analizado por un PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS para analizar el flujo de fondos y los costos impositivos que deberá soportar.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

Ventas por Medios Electrónicos y Ventas entre Ausentes

I.- INTRODUCCIÓN

En los tiempos que corren es prácticamente imposible pensar un negocio de venta que no dependa o utilice medios electrónicos para celebrar algunas de las operaciones comerciales de todo emprendimiento (cuando no la totalidad de las mismas puesto que cada vez se presenta mas común que las empresas decidan que su único canal de venta serán los medios electrónicos como portales de subastas o campañas de correo masivo por mencionar ejemplos) y, con ello, nos obliga a analizar el esquema tributario en el marco de esta nueva realidad. Atrás quedaron aquellos tiempos en los que la venta se realizaba exclusivamente sobre un mostrador o bien por medio de representantes o corredores de comercio siendo, esta nueva realidad no solamente un desafío desde el punto de vista comercial sino incluso desde la tributación.


En el presente escrito analizaremos la problemática que nos presenta la liquidación de ingresos brutos bajo el régimen de convenio multilateral toda vez que la asignación del ingreso a la jurisdicción, como veremos, depende de factores que se encuentran controvertidos por la falta de precisiones normativas motivados, por sobre todo, en la falta de actualización de la letra convencional que data de fines de la década de 1970 siendo esta aggiornada, solamente, por resoluciones de la COMISION ARBITRAL ante conflictos presentados entre fiscos y contribuyentes o incluso entre fiscos.

Para este estudio entiendo propongo como camino a seguir la presentación de diferentes casos concretos para extraer las situaciones planteadas y la doctrina de cada resolución.

II.- LA LETRA DEL CONVENIO

El punto que se va a analizar en este segmento de información dependerá exclusivamente de la interpretación que se haga del Art. 1 del CM por lo cual se procede a la transcripción del mismo y al desarrollo de notas explicativas que se estimen pertinente.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Art. 1 - Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquéllas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia.

Así, se encuentran comprendidos en él los casos en los que se configure alguna de las siguientes situaciones:

Observemos que la redacción del Art. 1 puede prestar a confusión puesto que, si bien hace referencia a actividades que se desarrollen en una o varias de sus etapas en diferentes jurisdicciones lo que importará será el sujeto económico por cuanto podemos afirmar que se aplica la teoría de CONVENIO SUJETO para todas las actividades puesto que es este sujeto el que obtiene ingresos de TODAS las jurisdicciones independientemente de que, para alguna actividad, pueda demostrar que solo es desarrollada en una jurisdicción; tema que fuera tratado de manera reciente en RG 16-2004 – MONSANTO ARGENTINA SAIC donde el fisco advierte en primer lugar lo siguiente:

“….los gastos que la firma realiza por distintos conceptos en la Provincia -regalías, gastos de comercialización, fletes, etc.- son la resultante del ejercicio de una actividad que constituye el proceso único económicamente inseparable a que se refiere el Convenio Multilateral.”

Para cerrar el relato se destaca que estaremos en todo momento trabajando con un proceso único e inseparable con lo cual, entendemos que el planteamiento estaría cerrado.

“Que en el caso, el ejercicio de actividad se pone de manifiesto a través de la realización de algún gasto en la jurisdicción por parte del sujeto, sin que tal requisito deba verificarse para cada uno de los diversos rubros en los que desarrolla actividad, situación que se da en la especie.”

Continuando con el Art. 1 CM bajo estudio:

a) que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;

b) que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras;

c) que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;

d) que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.

Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).



Este último párrafo habla, en definitiva, del sustento territorial que los contribuyentes deberán presentar a los fines de asignar las bases imponibles a las jurisdicciones de radicación del adquirente del producto o servicio cuando estas sean operadas “entre ausentes” de manera tal que será consecuencia de efectuar un gasto lo que obligará a incluir en las disposiciones del presente Convenio Multilateral a los efectos de atribuir bases imponibles a las diferentes jurisdicciones para el caso de ventas entre ausentes. De esta manera, si se realiza venta entre ausentes, la provincia de residencia de quien adquiere el bien o servicio podrá reclamar parte de la base imponible siempre que existan gastos en la misma efectuadas por el contribuyente vendedor, independientemente de su computabilidad o no a los efectos del cálculo de CM.

Pasemos ahora el estudio de los diferentes casos propuestos para el presente.

III.- RG 16-2004 – MONSANTO ARGENTINA SAIC – ENCUADRE DE VENTAS ENTRE AUSENTES



El objeto de estudio del presente será la asignación de bases imponibles ante operaciones realizadas entre ausentes debiendo, previamente, definir el concepto sobre el cual soportaremos el resto del trabajo, esto es, el concepto de “ventas entre ausentes”. En este resulta ilustrativo lo advertido por la COMARB en expediente resuelto por RG 16-2004 bajo estudio por cuanto se ha dicho:

“Que la Comisión observa en cuanto al cuestionamiento de la empresa respecto a que las operaciones se formalizaban entre presentes, que consta en el expediente administrativo que las ventas se efectúan a través de operaciones telefónicas o vía fax, de manera que cabe caracterizarlas bajo la modalidad de operaciones entre ausentes.”

Lo expuesto nos dejará en claro que las operaciones celebradas por medios electrónicos serán encuadradas como ventas entre ausentes. Dado este encuadre corresponderá entonces analizar si existe sustento territorial en dicha jurisdicción y, de ser el caso, si se conoce el destino de los bienes objeto de la operación comercial.

IV.- RG 10-2012 – LOMA NEGRA – GASTOS BANCARIOS – CONOCIMIENO DEL CLIENTE Y DOMINIO DE LA LOGÍSTICA

La presente resolución indaga, en primer lugar, sobre las condiciones para la configuración de una venta entre ausentes y, presentado el caso, sobre los diferentes elementos materiales generadores de sustento territorial a los fines de asignar las bases imponibles de cada operación de ventas. Adicionalmente a lo expuesto, el presente caso no se limita a examinar la condición objetiva de la concreción de cada operación comercial sino que da un paso al frente al analizar la “relación y grado de conocimiento del cliente” para, con ello, advertir la capacidad de la empresa de conocer el destino final de la mercadería conformando, con esto, un dato mas para la determinación de la jurisdicción a la que se deberá asignar el ingreso.

Sobre el punto será útil recordar lo expresado en el último párrafo del Art. 1 del CM en orden a ser este el sustento de la determinación fiscal operada por la provincia “Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).”

De manera tal que será la consecuencia de efectuar un gasto lo que obligará a incluir en las disposiciones del presente CM y a los efectos de atribuir bases imponibles a las diferentes jurisdicciones para el caso de ventas entre ausentes.

Con lo dicho podemos afirmar que si se realiza venta entre ausentes, la provincia de residencia de quien adquiere el bien o servicio podrá reclamar parte de la base imponible siempre que existan gastos en la misma efectuadas por el contribuyente vendedor, independientemente de su computabilidad o no a los efectos del cálculo de CM.

Un punto interesante a destacar de la posición de LOMA NEGRA es la “clausula o condición” de venta por cuanto, al utilizar un criterio asimilable a lo que en comercio exterior resumimos como FOB entiende que estas son ventas entre presentes y al utilizar un criterio asimilable a lo que en comercio exterior resumimos como CIF, por haber soportados costos hasta el lugar de entrega, asigna las ventas al lugar de efectiva entrega de los bienes. Como regla general parece ser atractiva la metodología de trabajo pero no deberá olvidarse el medio por el cual se recibe el pedido a la luz de las nuevas reglamentaciones e interpretaciones de la COMARB.

La particularidad del caso es la advertencia que realiza la COMISIÓN ARBITRAL al respecto de la existencia de gastos bancarios en una determinada jurisdicción lo que otorgará entonces el sustento territorial requerido para asignar la venta ante operaciones entre ausentes

“Que alega, que también queda acreditado que la recurrente soporta gastos en la jurisdicción de Misiones, como gastos de mantenimiento de varias cuentas bancarias y los derivados de la actuación en ese ámbito territorial de un representante comercial, quien regularmente visita a los clientes, además de gastos de fletes bajo la modalidad CIF y los que se originan en la estructura de atención y de comercialización en su sitio “web”.

Independientemente del sustento territorial que puede ofrecer la interpretación que realiza la COMARB en cuanto a ventas electrónicas se reconoce la existencia de sustento por los gastos bancarios soportados en jurisdicción para los cuales, si bien menciona solamente a los gastos de mantenimiento de cuentas bancarias, si nos limitamos a una interpretación literal del último párrafo del Art. 1 del Convenio Multilateral rápidamente advertimos que, a los fines de determinar el sustento de cada jurisdicción, deberá ser considerada la jurisdicción de origen del depósito bancario puesto que, con cada depósito la empresa sufrirá gastos bancarios que, independientemente de su computabilidad o no a los fines del Art. 3, deberán ser considerados para la determinación del buscado sustento territorial.

Por otro lado, conocer el lugar de origen del depósito brinda inicios del grado de conocimiento del cliente que puede tener la empresa a fin de “construir” la herramienta que permitirá asignar la venta a una determinada jurisdicción.

Otro punto que deberemos destacar en el análisis de la determinación de la jurisdicción correspondiente a cada operación de venta será el destino dado a los productos comercializados:

“Que remarca que conforme surge de las actuaciones administrativas, Loma Negra conoce el destino de los productos que vende a los clientes domiciliados en Misiones, que despacha de cada una de sus dos plantas ubicadas en Catamarca y Buenos Aires o desde su depósito ubicado en Barranqueras, Chaco. Tal circunstancia surge de las copias de las facturas y remitos obrantes en el expediente administrativo.”

Debiendo recordar en este sentido que, conforme Resolución CP Nº 11/2003 (Lantermo S.A.), Resolución CA Nº 41/2010 (Laboratorios Labbey SAIC) y Resolución CA Nº 38/2010 (Estisol SA) el domicilio del adquirente será el destino final de la mercadería.

El último de los puntos a extraer del antecedente bajo repaso será, en el marco del “conocimiento del cliente” el dominio de la jurisdicción de entrega o destino de las mercaderías por parte de la empresa que realiza la logística del negocio. Advirtiendo la Resolución CA N° 29/2008 “ALFACAR SA c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA N° 32/2010 “VALTRA ARGENTINA TRACTORES S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA N° 26/2001 Expediente C.M. 263/2001 “SPRAYETTE S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA Nº 18/2004 “ICI ARGENTINA c/Provincia de San Luis”, dejando en manifiesto la implicancia, para la empresa, de ser quien administra la logística de entrega (independientemente de a cargo de quien se encuentre el flete) dado que el cargo no será ya un concepto económico sino de la realidad de la actuación en el marco de la relación comercial con el cliente, es decir, si la empresa organiza el flete será entonces una venta para la cual se conoce el destino de la mercadería y, con ello, la necesidad de asignar a la jurisdicción de destino la venta.

Por lo expuesto, del antecedente bajo estudio:

a.- Advierte la existencia de sustento territorial, entre otros elementos, por sostenimiento de gastos bancarios dentro de los cuales, a interpretación de este autor, deberemos incluir no solamente los gastos de mantenimiento de cuentas bancarias (asociadas a la zona de radicación de la cuenta) sino también los gastos generados por cada operación de acreditación para lo cual, en el caso de depósitos bancarios, deberá considerarse la jurisdicción en la que se efectúa dicho acto.

b.- Incorpora los elementos que hacen al “conocimiento del cliente” y al “dominio de la operación de logística” a los fines de desentrañar el dominio que pueda tener la empresa del destino final de la mercadería y, con ello, el conocimiento que esta tenga para establecer la jurisdicción sobre la que impactará la operación comercial.

V.- RG 28-2003 – MEDICINA INTEGRAL METROPOLITANA – ASIGNACIÓN DE JURISDICCIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS

En el presente caso el pleito se presenta por el reclamo de bases imponibles entre dos jurisdicciones dado que la actividad del contribuyente consistía en la prestación de servicios médicos cobrando un fijo por cápita debiendo, para ejecutar sus tareas, movilizarse hasta donde estuviera la persona que requiera asistencia. El contrato con la Obra Social (el cliente que luego asignará los pacientes) fue realizado en CABA y a esta jurisdicción se habría imputado todo el ingreso puesto que fue allí donde se celebra el contrato. En esta resolución la COMARB entiende que para el caso de prestación de servicios no importa donde se cierre el contrato sino el lugar de efectiva prestación del mismo.

“Que conforme a ello, para determinar la jurisdicción a la que deben atribuirse los ingresos pactados se entiende que en una actividad de prestación de servicios, la generación de ingresos se encuentra estrechamente ligada al lugar donde efectivamente se realizó la prestación de los mismos, en el caso la Provincia de Buenos Aires.”

VI.- RG 29-2006 – QUICKFOOD SA – REALIDAD ECONÓMICA

Sobre la base de los conceptos vertidos en puntos anteriores creo interesante señalar la doctrina expuesta en el antecedente objeto de este título y enmarcarlo en el concepto de “realidad económica”, no para que sea interpretada conforme el Art. 2 de la Ley 11.683 sino para advertir que, en la celebración de las operaciones económicas y en cuanto es objeto de análisis en el presente caso, veremos que no se discuten las formas instrumentales del negocio sino que se llega al entendimiento del conocimiento y dominio de las operaciones comerciales por medio de una valoración objetiva de diferentes elementos presentados al caso.

Lo primero a destacar es la “especial relación” mantenida por QUICKFOOD SA con su distribuidor de la provincia de MISIONES:

“Que administrativamente QUICKFOOD S.A. emite una nota de crédito a Comercial Fema S.R.L. y libra una factura a esos clientes exclusivos por la cantidad y monto de la mercadería entregada en Misiones. Que por esas operaciones se le reconoce a Comercial Fema S.R.L. los gastos incurridos por fletes por el traslado de la mercadería a Misiones y una comisión por poner a disposición de dichos clientes la mercadería por ellos solicitada. Que tales ingresos los declaraba a Misiones pero que por el resto de las ventas realizadas, interpretó que se perfeccionaban en el domicilio de QUICKFOOD S.A. que era el lugar de entrega de la mercadería.”

Aquí el origen del entuerto, la forma de realizar las operaciones con la empresa ubicada en misiones parecería ser, en realidad, un comisionista y, con ello, generaría el sustento territorial requerido para el resto de las operaciones de venta a clientes en MISIONES y ventas entre ausentes. Ahora bien, para la conformación de las ventas entre ausentes deberemos conocer el elemento “electrónico” mediante el cual se encaran las operaciones comerciales:

“Que a título de información, dice que la fiscalización realizada a QUICKFOOD S.A.  se basa en antecedentes reunidos en actuaciones anteriores, de los que surgen que los pedidos de Comercial Fema S.R.L. los realiza por fax; describe el procedimiento que culmina en la primera resolución determinativa que fue recurrida, al que se hizo lugar, dictando luego la resolución que hoy es cuestionada por la empresa.”

En este párrafo podemos ver la incorporación del elemento “electrónico” a la operación por cuanto, del cuestionario realizado a la empresa de misiones, esta manifiesta que utiliza FAX para la generación de los pedidos de mercaderías con lo cual, uniendo este hecho a la situación o encuadre especial que manifiestan los comprobantes comerciales, se advierte el razonamiento del fisco en cuanto a que esta es distribuidora y, con ello, soporta la generación de sustento territorial en misiones siendo entonces uno de los elementos generadores del sustento territorial requeridos por la norma convencional.

“Que en el caso, QUICKFOOD S.A.  tiene sustento territorial, ya que realiza gastos en Misiones por fletes y comisiones y obtiene ingresos de la misma.”

Pasemos ahora al elemento que indaga sobre la verdad material de las operaciones comerciales o, como fue señalado en el título del punto, la realidad económica del negocio soportado, entre otros elementos, en el dominio que se posea del curso comercial de las mercaderías y del conocimiento sobre el cliente y sobre la operación en particular.

“Que resulta claro que la entrega de la mercadería se efectúa en Martínez, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, no se concibe que allí se concierten las operaciones pues sería poco razonable que Comercial Fema S.R.L. envíe medios de transporte a 1500 km. de distancia  sin tener la certeza de que el proveedor dispondrá de la mercadería que quiere comprar, que esté empacada y lista para embarcar; y que a pesar de existir -se supone- parámetros de venta y transporte semanales, QUICKFOOD S.A. tampoco puede tener seguridad de la cuantía de esos bienes y del momento en que habrá de entregarlos. En base a tal razonamiento, se sostiene que previo al despacho, la operación estaba formalizada por medios a distancia, o como dicen las empresas por fax.

Que en la presente causa, tratándose de operaciones concertadas conforme al último párrafo del art. 1º del CM., la particularidad de que el vendedor entregue la mercadería en la Jurisdicción donde está su establecimiento carece de relevancia, toda vez que la norma no hace distingo alguno sobre el tema, en cuyo caso, no corresponde que el intérprete lo haga.”

VII.- RESUMEN

La asignación de la jurisdicción origen del ingreso, en caso ventas entre ausentes y a la luz de las diferentes herramientas informáticas que facilitan los tratos comerciales se ha convertido en una tarea de profundo análisis de la realidad económica de las transacciones celebradas por la empresa. Hemos visto que no es suficiente con establecer un criterio razonable y sistemático para el tratamiento de la temática (como ha intentado LOMA NEGRA) sino que debemos indagar sobre la relación y recurrencia de operaciones con un mismo cliente, sobre la capacidad de la empresa de conocer el destino final de la mercadería, sobre la apertura de la jurisdicción de origen de cada línea de gastos pero, por sobre todo, sobre el dominio que presenta la empresa vendedora del bien o servicio en la implementación de la logística de entrega o modalidades de prestación del mismo.

Advertida entonces la complejidad del punto bajo estudio deberá ser implementada como una tarea conjunta entre la empresa y el analista tributario y, por parte de los elementos del ente, deberá ser acordada la estrategia comercial y logística (tanto económica como financiera) para así sistematizar la información a brindar al sector de análisis tributario (nótese que hablo de sistematizar la información a recibir no el proceso de su generación).

En la próxima entrega indagaremos sobre algunas cuestiones particulares advertidas siempre para este tipo de operaciones comerciales entre ausentes.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

El Galimatías del Impuesto a las Ganancias

Este comentario no apunta a desmenuzar todos los detalles de los cambios efectuados en el impuesto a las ganancias mediante la RG (AFIP) 3770, sino a reflexionar sobre los aspectos vinculados con las técnicas legislativa y tributaria, para sacar conclusiones sobre el verdadero disloque normativo al que se ha llegado, generando la mayor inequidad tributaria de toda la historia.


El desastre en que se ha convertido el impuesto a las ganancias (IG) lleva ya demasiados años y a ello nos hemos referido muchísimas veces. Falta de ajuste por inflación, atrasos de décadas en la actualización de deducciones y montos mínimos sujetos a retención, criterios de valuación basados en estructuras de costos que suponen una moneda constante, etc.


Pero en los últimos años la situación se agravó considerablemente, en especial cuando en el año 2013 se dictó el decreto 1242 que estableció, entre otras cosas, que las personas en relación de dependencia que entre enero y agosto de ese año no hubieran percibido sueldos brutos superiores a $ 15.000 quedaban eximidas del impuesto hacia el futuro, y que las que hubieran tenido sueldos brutos entre ese valor y $ 25.000, tendrían un incremento del 20% en el mínimo no imponible y en las deducciones personales que surgen de la ley. Ese decreto, además, estableció que tales cambios no eran retroactivos al 1º de enero, siendo que el IG es un tributo anual, sino que se estableció hacia adelante, a partir de setiembre de 2013 inclusive.

La mayor aberración de esta norma es la de considerar que las personas con sueldo bruto menor de $ 15.000 quedan exentas del tributo, aunque posteriormente pasen a ganar fortunas en su trabajo. A su vez la separación entre quienes alcanzan $ 25.000 y el resto que gana más que eso, creó una suerte de jerarquía tratando de afianzar, por así decirlo, la llamada progresividad del impuesto, pero no a través de las alícuotas, sino a través de las deducciones, como la recordada tablita de Machinea.

Vale recordar brevemente en qué consistía tal tablita: el llamado mínimo no imponible, más la deducción especial y las cargas de familia iban reduciéndose en la medida que la ganancia anual era mayor. De tal manera que quienes estaban en las escalas de mayores ingresos no sólo pagaban una mayor tasa (por la progresividad del artículo 90 de la ley), sino que además pagaban todavía más impuesto por no poder deducir el mínimo no imponible, la deducción especial y las cargas total o parcialmente según los rangos.


Esta “tablita de Machinea” fue eliminada hace años, y la confusión que se da hoy en día con la tabla del artículo 90 de la ley (que establece la escala de alícuotas progresivas según la ganancia neta anual hasta llegar al 35%), se debe probablemente a desconocimiento.

Como también se debe a desconocimiento el punto de que los $ 15.000.- mensuales son un mínimo no imponible.

Porque como hemos dicho se trata de un tope de sueldos brutos hasta agosto de 2013 que hace que quienes estén debajo de él no paguen el impuesto por ninguna razón vinculada con sus ingresos salariales. Mientras que el mínimo legal, el del artículo 23 de la ley, es anual y es universal. Por ejemplo los trabajadores autónomos, o incluso los que ganaban entre 15.000 y 25000 pesos hasta agosto de 2013, están sujetos a ese mínimo no imponible anual incrementado en un 20%, venía dando una cifra anual $18.662,40, lo que significa un descuento mensual de $1.555,20

LA RESOLUCIÓN (AFIP) 3.770

Empecemos por señalar que esta resolución modifica los valores deducibles, invadiendo así la jurisdicción de la ley o del decreto por delegación al Poder Ejecutivo a través de la vigente ley de emergencia económica. Avancemos brevemente en el verdadero galimatías que ha generado esta verdadera obra de la improvisación y el desconocimiento.

Se establecen en esta norma 6 (seis) categorías de “beneficiarios” que copiamos brevemente para ubicarnos en este inmenso bodrio.

1. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos quince mil ($ 15.000) y no supere la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000)

2. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) y no supere la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000):

3. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000) y no supere la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000):

4. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000) y no supere la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000):

5. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) y no supere la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000):

6. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) y no supere la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000):

Estas categorías establecen montos diversos de deducción, al mejor estilo de la verdadera “tablita de Machinea”. En todos estos casos cambia el mínimo no imponible, cambian las cargas de familia, y cambia la deducción especial por trabajo en relación de dependencia. Obviamente que cuanto mayor es el sueldo mensual, menores son los montos de deducciones por estos conceptos.

A todo esto deben sumarse 6 (seis) categorías más, que son los sujetos beneficiarios, empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las provincias y, en su caso, partido a que hace mención el art. 1 de la Ley 23.272 y su modificación (La Pampa, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, etc). En estos casos, los valores deducibles varían (son un poco mayores) en cada caso en razón de tratarse de zonas o regiones que merecen consideraciones especiales.

Como por estas horas se han generado enormes discusiones respecto de que esta inconcebible normativa lo único que logra es que la gente termine pagando más impuesto a las ganancias, es preciso destacar que la razón por la que terminará pagándose más impuesto es que cualquier ajuste de sueldos que se dé hace caer a los sujetos en los rangos más altos de la tabla del artículo 90 de la ley, y por lo tanto rápidamente se alcanza la tasa más alta del tributo, que es del 35%.

Pero, más allá de todo, acá corresponde resaltar el increíble chiquitaje al que lleva la mentalidad intevencionista. Estamos hablando de variaciones en escalas de ingresos de $ 1000 de diferencia, que al cambio libre no supera los 80 dólares. Estamos hablando de resoluciones que van por encima de leyes y fijan deducciones y límites que le corresponde al Congreso fijar.

Y finalmente estamos hablando de un genuino galimatías que, al no cambiar la tabla de tasas progresivas del artíclo 90 de la ley, hace pagar más que proporcionalmente a quien más gana, al extremo de que cuando pasa de un promedio de $ 10.000 netos de ganancia mensual, se alcanza la tasa máxima del 35%.

Sin emitir acá más juicios de carácter político que los obvios, estamos ante un genuino disparate, tanto legal como legímitimo. El claro absurdo de las personas inexpertas y que se detienen en pequeños detalles y son incapaces de ir a lo general para alcanzar lo particular. Más allá de cualquier otra cosa.

Buenos Aires, 9 de mayo de 2015

Fideicomisos de Construcción

6 TEMAS QUE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS TENEMOS PRESENTES y deben ser conocidos por el público inversor, por los profesionales actuantes y por los desarrolladores del negocio inmobiliario

 

El presente escrito es realizado con el objeto de hacer llegar a la comunidad de negocios en general un pequeño punteo de 6 temas que, como profesional en ciencias económicas convocan mi pensamiento cada vez que analizo un nuevo emprendimiento o bien me encuentro estudiando la evolución de uno en marcha. El punteo que aquí realizo no pretende ser abarcativo de todos aquellos puntos que son de interés en momentos de reflexión pero representan los principales que, como Contador Público, entiendo interesante sean de conocimiento de la comunidad empresarial en general.

 


I.- ACTIVIDAD DEL CONTADOR

Como Contadores Públicos, conocedores de una “técnica contable” debemos registrar hechos económicos, muchos de ellos con nacimiento en contratos/obligaciones entre partes teniendo en cuenta su correspondiente encuadre legal.

Sin embargo, pese a haber colocado en mi redacción primeramente al “hecho económico” y en forma secundaria al “hecho jurídico”, creo más bien que la contabilidad debe reflejar un “hecho legal con sustancia económica” y soportado en esta (véase que es cierto toda vez que reconoce, por ejemplo, un crédito, sustentando en determinado documento, con determinado deudor, a determinada fecha.. etc), para luego, valuar dicho hecho económico utilizando nuestro conocimiento en cuanto a Técnicas de valuación permitidas por las RT, la técnica financiera (a los efectos de disgregar conceptos financieros implícitos o explícitos, por ejemplo) y, por último, utilizar una técnica de registro ordenada y sistemática para lograr exponer de forma resumida dichos datos en un Estado Patrimonial.

 

Por lo expuesto, entiendo que primeramente debemos adentrarnos en estudiar cual es la sustancia legal del acto, en este caso, del contrato de Fideicomiso, de los Bienes Fideicomitidos, de los contratos vinculantes entre las partes del negocio y de todo otro documento que tenga impacto económico en el patrimonio de afectación objeto de nuestro trabajo.


Para ello será indispensable que toda acción de carácter económico (ya sea disposición o integración al patrimonio fiduciario) se encuentre correctamente respaldado por documentos que permitan asegurar la veracidad del acto y la participación de cada una de las partes del mismo.

 

II.- DEL FIDEICOMISO

El Fideicomiso consiste en la separación o entrega de parte o totalidad del patrimonio de una persona, física o jurídica, denominado FIDUCIANTE en este ordenamiento, para ser utilizado con un FIN ESPECIFICO, por un TIEMPO DETERMINADO y para ser entregado, CUMPLIMENTADO EL FIN O EL TIEMPO estipulado, a una tercera persona denominada: FIDEICOMISARIO.

Si el objeto del FIDEICOMISO es el uso del bien o su explotación, aparecerán beneficios, los cuales pueden tener varios destinos como ser:


            a.- Ser liquidados a una Cuarta Persona a cada tiempo determinado: denominado en este ordenamiento BENEFICIARIO

            b.- Ser capitalizados dentro del Fondo Fiduciario para realizar nuevas inversiones.

 

En esta descripción se ha mencionado a:

-            Primeras personas: Fiduciantes

-            Terceras personas: Fideicomisario

-            Cuartas personas: Beneficiarios

 

La “Segundas Personas” intervinientes en el contrato son los Administradores del Fideicomiso: en este ordenamiento se llama FIDUCIARIO.

 

Distribuidos los roles de los intervinientes en este “contrato” resta agregar que, entonces, el FIDEICOMISO no es más que una disposición de bienes con un objeto determinado y un destino especificado, donde se determina quién va a ser el Administrador de estos bienes, que deberá actuar como un Buen Hombre de Negocios.

 

Por todo ello, se puede ver que los bienes que recibe el FIDEICOMISO, en ningún momento le pertenecen sino que, ya desde su fundación, tienen determinado quien será el DESTINATARIO de los mismos, que puede ser incluso diferente del destinatario de los BENEFICIOS que generen esos bienes.

 

Es en esta característica que encuentro la principal diferencia con las sociedades regulares que si tienen CAPITAL y un PATRIMONIO NETO. En las sociedades los aportes realizados pasan a ser parte de un PATRIMONIO que le pertenece A LA SOCIEDAD, la titularidad es un DOMINIO PERFECTO DE LA SOCIEDAD y esta puede hacer y deshacer conforme el criterio comercial de su representante. Claramente hablamos de un DOMINIO PERFECTO

 

En los contratos asociativos del tipo del FIDEICOMISO, el bien entregado NO ES DEL FIDEICOMISO, sino que es DEL FIDEICOMISARIO, quien no puede obtenerlo o usufructuarlo hasta que SE DEN LAS CONDICIONES DEL PLAZO o DEL OBJETO DEL CONTRATO; mientras tanto quien detenta la tenencia del bien lo hace bajo un DOMINIO IMPERFECTO quedando este en cabeza del Fiduciario; solo habilitado para la realización de los actos de administración conforme el límite establecido en el contrato constitutivo.

Por ello, reviste ser de gran importancia contar con copias certificadas del contrato de fideicomiso, sus addendas y un compromiso firmado por EL FIDUCIARIO quién deberá informar inmediatamente ante cualquier acto que implique una modificación sustancial a las relaciones establecidas por el contrato original o sobre el objeto del mismo.

 

III.- PATRIMONIO NETO DEL FIDEICOMISO

Por lo expuesto y siendo el FIDEICOMISO no es más que un PATRIMONIO DE EXPLOTACION (desde el punto de vista fiscal), interpretado como un PATRIMONIO CON DOMINIO EN SUSPENSO (desde el punto legal), siendo los bienes entregados EN FIDEICOMISO (y no AL FIDEICOMISO, que en si NO ES UN ENTE), es un dominio IMPERFECTO los aportes de los Fiduciantes representarán entonces un PASIVO del PATRIMONIO FIDUCIARIO para con los FIDEICOMITENTES definidos o a definirse en el contrato.

Es común pretender exponer los mencionados aportes fiduciarios dentro del PATRIMONIO NETO al igual que se lo hace con los entes societarios al fondear un capital de riesgo. Esta práctica corre con el riesgo de NO EXPONER claramente la realidad de que dicho patrimonio, debe ser entregados a FIDEICOMISARIOS que en sí, son acreedores a largo plazo del FIDEICOMISO representando sus acreencias un bien determinado o determinable el que, en la mayoría de los contratos, se encuentra perfectamente especificado en sus características y es el encargo al FIDUCIARIO que proceda a su cuidado y administración hasta que se dé la condición de obligatoria entrega a los FIDEICOMISARIOS.

IV.- UN FIDEICOMISO PUEDE TENER PATRIMONIO NETO

Entiendo que son pocas las situaciones pero pueden darse en la práctica

1.- Las viejas Reservas por Revaluó Técnico (claramente hoy es imposible esto)

2.- Por acumulación de Resultados dado que por contrato el FIDEICOMISO bien puede haber dispuesto acumular una proporción de resultados por “x” cantidad de años, hasta asegurar que no serán utilizados para cubrir pérdidas futuras, por citar un ejemplo

 Mientras en Fideicomiso mantenga la situación de reservas para resultados líquidos y realizados acumulados en ejercicios anteriores y no se encuentre obligado a su distribución inmediata, estos formarán parte del PATRIMONIO NETO del CONTRATO DE FIDEICOMISO hasta su aplicación contra futuras pérdidas o bien distribución a quienes fueran designados beneficiarios en sus utilidades.

La situación aquí descripta obliga a estudiar detenidamente el contrato de fideicomiso dado que en negocios con ciclos económicos muy pronunciados y alta incertidumbre, es prudente pautar un porcentaje de reserva obligatorio de las utilidades obtenidas para hacer frente a futuras contingencias de modo tal que el FIDUCIARIO no se vea obligado a solicitar fondos a los fiduciantes para hacer frente a un déficit presupuestario temporario. Los contratos que contienen cláusulas de este estilo suelen también estimar un porcentaje máximo de reservas patrimoniales las que, alcanzadas dicho valor, serán puestas a disposición en próximas asambleas.

De esta manera, se asegura tanto la salud financiera del negocio fiduciario, como propone un límite a la capacidad de reservas fiduciarias protegiendo a los inversores que no poseen la capacidad de formar voluntad en reunión de beneficiarios.

V.- LA CONTABILIDAD FISCAL NO ES LA UNICA CONTABILIDAD

Entiendo que, dado que AFIP pretende y seguirá pretendiendo emular los Fideicomisos incluidos en el Art. 69 de la Ley 20.628 en cuanto a su tratamiento tributario a tipos societarios regulares y siendo que NO EXISTEN NORMAS CONTABLES APLICABLES A ESTE FORMATO DE NEGOCIO, tal como sucedía antiguamente cuando no existía la RT 22 en cuanto a Actividades Agropecuarias, cuando requerimos confeccionar estados contables (si es que se quisiera llamarlos así) estos suelen realizarse conforme las valuaciones, resoluciones, normas e interpretaciones fiscales, a los fines de determinar los impuestos que alcanzan al mismo.

 

Creo que, como práctica contable está bien, es útil y hasta, mas ininteligible para el “lector”, pero sin embargo propongo no olvidar que, a mi criterio, debemos basar nuestra práctica profesional en lo que expongo en punto I.- ACTIVIDAD DEL CONTADOR ; esto es: recordar que representamos un hecho legal de la forma que más fielmente entendemos pueda conducir y ayudar al lector a tomar decisiones sobre dichos estados para lo cual la técnica contable, las mediciones y la exposición de los datos que utilicemos debería ser la reglamentada por las RESOLUCIONES TENICAS emitidas por la F.A.C.P.C.E. aprobadas por el Consejo Profesional de la Jurisdicción de Actuación del Profesional Contador Público, con sendas notas al juego de estados contable.

La información confeccionada de esta forma asegurará a cualquier lector el marco normativo bajo el cual se encuentra confeccionada y, bajo su conocimiento, permitirá realizar los ajustes que se requiera a los fines tributarios o bien cualquier otro objeto de análisis económico o financiero.

Antes de pasar al siguiente punto entiendo útil resaltar que en cuanto a INFORMES DEL FIDUCIARIO, y si queremos compararlos con lo actuado en sociedades regulares, estos son similares a las MEMORIAS DE LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS, es recomendable incluir, al final del informe, el estado de situación patrimonial, estado de evolución de patrimonio neto, estado de resultados y estado de flujo de efectivo con notas y anexos de manera tal que, la literalidad de la memoria y su referencia numérica pueda ser comprobada en un juego armónico, sintético y coherente de información expresada de manera uniforme y bajo un “lenguaje común”

 

VI.- A LA ESPERA DE UNA RESOLUCION TECNICA

En lo particular entiendo que los Fideicomisos hoy viven una situación similar a la que presentaban antaño las empresas agropecuarias o bien las cooperativas, entes sociales que desde no hace mucho cuentan con una Resolución Técnica que entienda la particularidad de la explotación y del ente a los fines del una fiel exposición de su situación patrimonial y financiera.

Es cierto que cada contrato de fideicomiso encierra un “negocio” y que conforme se entienda este “negocio” encontraremos una Resolución Técnica que se ajuste al requerimiento del patrimonio bajo expresión. Pero no es menos cierto que las particularidades de estos contratos obligan a los profesionales en ciencias económicas a enfrentarnos a situaciones “hibridas” obligándonos a tomar una decisión con parámetros no siempre definidos.

Para expresar el punto solamente debemos repasar en bajo qué resolución técnica representaríamos la situación patrimonial y financiera de un Fideicomiso de Garantía el que, por definición, no tiene fines de lucro. Y si a esta reflexión agregamos que, en disposición de este patrimonio y para hacer a su mejor administración, el fiduciario está habilitado para explotarlo en orden de hacerse de fondos para su mantenimiento y custodia. Cambia el objeto del Contrato?; pasamos a trabajar con un patrimonio que tiene fines de lucro? Hasta donde llega el concepto de Capital o Pasivo en los Fideicomisos? Todo aporte fiduciario reviste el carácter de pasivo o existen aportes que, por contrato, puede ser prenda de acreedores privados por lo que, económicamente, es el capital del PATRIMONIO FIDUCIARIO y este debe ser expuesto en similar carácter?

 

Entiendo que estas son las cuestiones que una RESOLUCION TECNICA debe tratar a los fines de brindar un soporte homogéneo para valoración y exposición de la situación financiera de estos contratos de especial tratamiento contable y tributario.

Dr. Sergio Carbone

CONTADOR PÚBLICO (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602

Cel: 15-3089-9889

Preguntas y Respuestas sobre el Nuevo Plan de Facilidades de Pago de la AFIP

La AFIP mediante el dictado de  la Resolución General 3756 creó un nuevo plan de pagos de hasta 120 cuotas para cancelar deudas impositivas y provisionales y aduaneras.



El nuevo plan de pago que fue anunciado, otra vez, como el último plan de pagos permite regularizar pasivos cuyos vencimientos hayan operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive



A continuación una serie de preguntas y respuestas con los principales puntos a tener en cuenta.

 



¿EL PLAN DE PAGOS CONDONA INTERESES Y MULTAS?

NO, al no tratarse de una moratoria solo da como facilidades la cancelación de los pasivos en cuotas pero no se condonan intereses ni multas.

 

¿QUÉ CONCEPTOS PUEDEN INCLUIRSE EN EL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

b) Multas aplicadas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones.

c) El impuesto que recae sobre las salidas no documentadas.

d) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las siguientes obligaciones:

- Retenciones y percepciones.

- Anticipos y pagos a cuenta

- Impuesto al valor agregado por importaciones de servicios.

e) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos.

f) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Administración Federal de Ingresos Públicos conformados por el responsable, que se hayan iniciado y registrado en los sistemas informativos de la AFIP hasta el día 28 de febrero de 2015.

g) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

h) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren en condiciones de caducidad al 28 de febrero de 2015, y sean susceptibles de ser incluidas.

 

¿QUÉ CONCEPTOS NO PUEDEN REGULARIZARSE POR EL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes, cancelados o reformulados al día de su adhesión, los planes en condiciones de caducidad posteriores al 28 de febrero de 2015 y las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.

b) Las retenciones y percepciones -impositivas o provisionales-, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.

c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las importaciones de servicios.

e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto las correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Personal Doméstico.

h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones).

k) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)

l) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los originados por retenciones y/o percepciones, anticipos o pagos a cuenta y por el impuesto al valor agregado por importaciones de servicio.

 

¿CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DE LOS PLANES DE PAGO DE LA RG 3756?

a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la primera en que se pagara el 7% del total de la deuda consolidad.

b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $ 500,00 excepto para los contribuyentes monotributistas para los cuales la cuota deberá ser superior a los $ 150,00

c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120).

d) La tasa de interés de financiamiento será de UNO CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,90%) mensual.


¿CUÁLES SON LOS REQUSITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA PODER ADHERIR AL PLAN DE PAGOS DE LA RG 3756?

a) Que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.

b) Que las obligaciones con vencimientos fijados entre el día 1 de marzo de 2015 y la fecha máxima permitida para la adhesión del plan, se encuentren presentadas y canceladas o regularizadas, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.

c) Que en el caso de tratarse de empleadores, la cantidad de empleados registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes anterior a la fecha adhesión sea igual o superior a la consignada en la declaración jurada F. 931 del período fiscal diciembre de 2014. Esta última cantidad deberá mantenerse sin disminuciones durante todo el período de cumplimiento del plan.

Es decir que no existe ningún eximente de responsabilidad no importa el concepto por el que se reduce la plantilla laboral (renuncia, jubilación, etc.), cualquier reducción hace caer el plan.

 

Difícil de cumplir en un plan de 120 cuotas.

 

 

¿CÓMO Y HASTA CUANDO PUEDE PRESENTARSE EL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

La adhesión al régimen deberá formalizarse hasta el día 31 de mayo de 2015, inclusive.

A tales fines, se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos de deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades independiente.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3.756” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de la AFIP.

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, etc.), los cuales resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen —que faciliten su diligenciamiento— a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, correo electrónico y de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal.

c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1.003. Previo a su remisión, será requerido un código de verificación, el cual será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, conforme a los datos consignados según el inciso b) punto 3. de este artículo.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).

 

¿CÓMO Y CUANDO SE PAGAN LAS CUOTAS DEL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión.

Se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

El segundo vencimiento de las cuotas, en caso de que no se hubiera efectivizado la cancelación de la cuota, a su vencimiento general, se realizará el día 26 del mismo mes excepto casos especiales por lo que habrá que consultarse el calendario de vencimientos de la AFIP.

En caso de tener que rehabilitar la cuota por no haberse abonado en los vencimientos antes citados la misma se debitará el día 12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación conjuntamente con sus correspondientes intereses resarcitorios.

 

¿CUÁNDO SE PRODUCE LA CADUCIDAD DE LOS PLANES DE PAGO DE LA RG 3576?

La caducidad de los planes de pago se producirá cuando:

a) se registre la falta de cancelación de 1 cuota a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la misma

b) Una disminución de la cantidad de empleados respecto de lo consignado en la declaración jurada F. 931 para el período fiscal diciembre de 2014, y durante todo el período de cumplimiento del plan. A tal efecto, se considerarán las declaraciones juradas vencidas hasta el mes inmediato anterior al momento en que se verifique la caducidad.

c) El incumplimiento en el pago y/o en la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones con vencimientos posteriores al 28 de febrero de 2015, y durante todo el período de cumplimiento del plan.

 

Condiciones muy estrictas, de imposible cumplimiento, si las características principales de quienes llegan a esta situación es su problema de liquidez para solventar los vencimientos impositivos como se supone que del día a la noche podrá comenzar a hacer todos los pagos a su debido tiempo. Suena como decía un profesor universitario: los planes de pago suelen tener nombre y apellido.

 

¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO EN CASO DE TENER DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL?

Los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión-, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

En aquellos casos en que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)- dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

 

¿QUÉ BENEFICIOS RECUPERAN QUIENES REGULARICEN SU SITUACIÓN MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DEL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente habilita al responsable para:

a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social.

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.

d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.

 

¿CUÁL ES LA VIGENCIA DE LA RG 3756?

Las disposiciones establecidas por la presente entrarán en vigencia a partir del 27 de marzo de 2015. El sistema informático estará operativo a partir del día 1 de abril de 2015.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO                                                                                                                                                                             Buenos Aires, 30 de marzo de 2015

www.hectortrillo.com.ar

Fiscalización Electrónica

Una fiscalización por parte de la AFIP es una verificación por parte de este organismo, de que se estén cumpliendo positivamente las obligaciones tributarias.


Existen 3 tipos de verificaciones:

1- Citaciones: se debe concurrir físicamente a una dependencia de la AFIP

2- Inspecciones: agentes de la AFIP se presentan en un domicilio y pueden pedir ciertos documentos y realizar controles.

3- Verificaciones: Se le envía una cuestionario escrito al contribuyente. Se le da un plazo determinado para que responda el cuestionario. Estas verificaciones pueden efectuarse en una dependencia de la AFIP y también puede ser electrónicas. En este último caso, el contribuyente debe responder al cuestionario a través de la página web de la AFIP.

Fiscalización Electrónica

Se trata de un nuevo sistema de verificaciones implementado recientemente. La AFIP le envía una carta al domicilio del contribuyente, el cual debe contestar una serie de preguntas desde la página web de la AFIP. Cuando le llega la carta a su domicilio, la AFIP sabe que usted recibió la notificación y usualmente se le informa que tiene un plazo de 10 días hábiles para responderla.


Se puede pedir una prórroga de 10 días hábiles mas para contestar la fiscalización electrónica.

Reportes indican que los estudios contables han vísto incrementado el número de consultas por fiscalizaciones electrónicas últimamente. En algunos casos, se piden aclaraciones sobre montos de depósitos en cuentas bancarias o valuaciones fiscales de inmuebles.


Para responder a una fiscalización electrónica:

1- Ingresar a la página de la AFIP con su clave fiscal.

2- Hacer click en "Fiscalización electrónica"

3- Hacer click en el "nombre de la empresa" (usualmente su nombre).

4- Hacer click en "Cumplimentar Requerimientos"

5- Ingresar el número de fiscalización electrónica que se encuentra en la carta que le llegó a su domicilio.

6- Podrá ver cada una de las fiscalizaciones, ver e imprimir las preguntas, responderlas, solicitar una prórroga y ver el estado de las mismas.

A continuación, presentamos algunas preguntas usuales en las fiscalizaciones electrónicas:

7- Actividad

8- ¿Posee sucursales?

9- Domicilio principal

10- Si el domicilio principal es alquilado, detalle de alquileres.

11- Si el domicilio no es propio ni alquilado, deberá indicar documentación de respaldo.

12- Información sobre la primer sucursal.

13- Alquileres de la primer sucursal

- 14- Si la primer sucursal no es propia ni alquilada, deberá indicar documentación de respaldo.

15- Domicilio de la segunda sucursal

16- Alquileres de la segunda sucursal

17- Si la segunda sucursal no es propia ni alquilada, deberá indicar documentación de respaldo.

18- Compras de mercadería concernientes a la actividad principal, detallada por mes.

19- Compras de insumos concernientes a la actividad principal, detallada por mes.

20- Pago de servicios concernientes a la actividad principal, detallada por mes.

21- Pago de honorarios y servicios profesionales concernientes a la actividad principal, detallada por mes.

22- Ingresos relacionados con su actividad, detallados mes por mes.

23- Datos de contacto

24- Puede adjuntar documentación respaldatoria, de ser necesario.

25- Al hacer click en "enviar", le aparecerá una pantalla que le indica que el envío ha sido realizado.

Nuevo Plan de Facilidades de Pago por Obligaciones Fiscales ante AFIP

RG 3756



I.- INTRODUCCIÓN

Luego de una larga espera y varios anuncios periodísticos el 27/03/2015 se publica en el BOLETÍN OFICIAL la flamante RESOLUCIÓN GENERAL 3756 que establece las condiciones del nuevo de régimen de facilidades de pago para contribuyente con Impuestos y Recursos de la Seguridad Social adeudados, todos ellos devengados hasta el 28/02/2015.

Siendo que, como nos tiene acostumbrados el FISCO NACIONAL, este tipo de planes viene acompañado de condiciones que deberán asegurar y mantener los contribuyentes durante la vigencia del mismo se detallarán, en primer lugar, las pautas del plan de pago y el detalle de tributos y recursos alcanzados para luego detallar las pautas de vigencia del mismo.

II.- OBLIGACIONES FISCALES REGULARIZABLES

Se procede al detalle de las obligaciones fiscales susceptibles de regularización mediante el plan de pagos implementado con la RG 3756:


a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

b) Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones (1.1.).

c) Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal conformados por el responsable, que se hayan iniciado y registrado en los sistemas informáticos de este Organismo hasta el día 28 de febrero de 2015.


d) El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

f) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - MONOTRIBUTO

g) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “Mis Facilidades” que se encuentren en condiciones de caducidad al 28 de febrero de 2015, y sean susceptibles de ser incluidas.

Este último punto g) es sumamente importante dada la gran cantidade contribuyentes que presentan, entre sus obligaciones fiscales, planes de facilidades CADUCOS por falta de pago. Por lo expuesto SERÁ ESTA LA OPORTUNIDAD PARA ANALIZAR EL COMPLETO DE SUS DEUDAS FISCALES Y REGULARIZAR CONFORME EL PRESENTE PLAN DE PAGOS.

III.- CONDICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DEL PLAN DE PAGOS

a.- Primer Cuota: Equivalente al 7% del total de la deuda consolidad

b.- Restantes Cuotas: Iguales y consecutivas según plan de amortización dispuesto por RG 3756

c.- Valor mínimo de Cuota: Para contribuyentes MONOTRIBUTISTAS $ 150. Para resto de contribuyentes $ 500.

d.- Cantidad de Cuotas Máximas: 120 cuotas

e.- Tasa de Interés: 1,90% Mensual

IV.- CONDICIONES PARA ADHERIR AL PLAN DE PAGOS

Como se indica en el punto I.- del presente, es habitual encontrar condiciones para la adhesión y vigencia de este tipo de planes de facilidades de pago. En este punto se detallarán las mas salientes:

a.- Las DDJJ determinativas de Impuestos y Recursos de la Seguridad Social deberán estar presentadas “al día”.

b.- Obligaciones fiscales con vencimiento posterior al 28/02/2015 deberán estar canceladas o regularizadas.

c.- En el caso de tratarse de empleadores, para que el plan mantenga vigencia, deberán mantener durante el plazo por el cual se solicite el régimen de facilidades la cantidad de trabajadores declarados en el F931 correspondiente a diciembre de 2014.

V.- CADUCIDAD DEL PLAN

Siempre es bueno recordar las situaciones ante las cuales el contribuyente puede ver caducado el plan de pagos solicitado notando, si lo comparamos con planes anteriores, una “ligera” modificación en los criterios seguidos por el fisco siendo los presentes aun mas exigentes.

a.- 30 días de mora ante el pago de una cuota

b.- Disminución de la cantidad de empleados respecto de lo declarado en el F931 de diciembre 2014.

Este punto b.- señalado es clave para toda empresa que requiera la realización de este plan de pagos debiendo comprometer, por tanto, a mantener la nómina de empleados DURANTE TODA LA VIGENCIA DEL PLAN.

c.- Incumplimiento de presentación y pago de las DDJJ con vencimiento posterior al 28/02/2015.

Conforme este requisito señalado en c.- será necesario que TODO CONTRIBUYENTE que requiera un plan de pagos conforme la RG 3756, además de mantener la nómina de empleados, sea riguroso en la presentación y pago de las obligaciones fiscales con vencimientos venideros dado que, conforme se encuentra redactado el punto en la norma, la simple mora en el cumplimiento de la obligación fiscal implicaría la caducidad del plan de pagos.

VI.- RESUMEN

En estas fechas se ha detectado que el fisco nacional ha cursado una importante cantidad de BOLETAS DE DEUDA en su reclamo de cobro para las obligaciones fiscales materiales declaradas por los contribuyentes. Este plan de pago brinda la oportunidad de concluir los procesos iniciados, regularizar la situación de planes de pago caducos y también de aquellas obligaciones fiscales no intimadas a la fecha.

Por último, al momento de planificar la adhesión a este tipo de planes de pago siempre propongo analizar la economía del negocio de modo de planificar la capacidad financiera para el pago de estas obligaciones y de las próximas a vencer lo que presentará mayor importancia dado que, en esta resolución en particular, el fisco requiere, para la vigencia del plan de pagos, el fiel cumplimiento de las obligaciones fiscales tanto formales como materiales.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

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Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

Impuesto a las Ganancias conforme a la Ley Argentina y su Impacto en Negocios de Carácter Internacional

I.- BREVE INTRODUCCIÓN



La globalización trae con ella no solo un nuevo abanico de posibilidades para el empresario global sino que, junto a la tecnología informática y el avance de las telecomunicaciones, estamos asistiendo a una época en donde industrias basadas en el conocimiento se crean de la noche a la mañana y con ello los emprendimientos nacen y mueren de manera vertiginosa. Vivimos y aceptamos esta realidad y, con ello, nos lanzamos a este nuevo mundo de posibilidades comerciales basando los negocios en nuevas tecnologías pero olvidando (la mas de las veces) que los esquemas tributarios solo en algunos aislados casos acompañan los nuevos negocios que la propia historia ve nacer pero en tantas otras quedan rezagados convirtiéndose en algo vetusto, difícil de manejar y de comprender.

En este marco es común pensar negocios informáticos desarrollados por residentes en Argentina con miras a internacionalizar sus operaciones, es decir, pensar estructuras fiscales desde Argentina hacia el mundo. Esto es perfecto, es la manera más natural en que pueden plantearse los negocios o por lo menos es como estamos acostumbrados a pensarlos pero ¿Qué pasa si cambiamos el eje de pensamiento?; ¿Podemos darnos la licencia de preguntarnos qué sucedería en el caso de un ciudadano Argentino que se hubiera radicado en el exterior por cuestiones de negocios o estudios y ahora quisiera volver a nuestro país para continuar o expandir su negocio de éxito a nivel mundial?

II.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS – CRITERIO DE RENTA MUNDIAL



Empecemos planteándonos la situación de una persona física, residente en el exterior que desea comenzar a realizar negocios en la Argentina sin interposición de estructura legal o fiscal alguna, es decir, decide asentar sus negocios en Argentina, establecer su residencia fiscal en nuestro país y dirigir sus negocios a nivel mundial en nuestro bello territorio.

El primer paso que debemos dar es analizar el concepto de residencia fiscal conforme lo dispone la Ley del Impuesto a las Ganancias siendo esto de vital importancia dado que en nuestro país rige el criterio de renta mundial determinando entonces que todo residente fiscal en Argentina (o quién sea considerado así por disposición expresa de los supuestos contemplados en la Ley 20.628) se encontrará alcanzado por el mencionado impuesto en sus rentas de fuente argentina y de fuente extranjera mientras que quienes no hubieran alcanzado tal calidad (la de ser considerado residente argentino a los fines fiscales) solo deberán tributar el impuesto por aquellas ganancias que sean de fuente Argentina no importando, a los fines del tributo, las rentas que obtenga en el exterior.

Por lo expuesto podemos encontrarnos con dos panoramas bien diferenciados:


a.- Sujeto que realizara negocios de manera personal en la Argentina pero no hubiera adquirido el carácter de Residente Fiscal. En este caso deberá tributar el Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de Fuente Argentina

b.- Sujeto que realizara negocios de manera personal en la Argentina alcanzando el carácter de residente a los fines fiscales. En este caso deberá tributar el Impuesto a las Ganancias incorporando a sus rentas de Fuente Argentina aquellas que provengan de Fuentes del Exterior.

Queda entonces claro que, el hecho de ser definido como residente a los fines fiscales en Argentina conforme las prescripciones de la Ley 20.628 puede tener una magnitud más que significativa para el contribuyente.

III.- UNA HIPOTESIS

UN ARGENTINO EXITOSO EN EL EXTERIOR QUE DECIDE VOLVER A SU TIERRA Y CONTINUAR SUS EXPLOTACIONES DESDE EL PAIS

Para ayudar a aclarar conceptos señalemos un ejemplo que bien puede darse en la vida real:

Pensemos en un ciudadano Argentino que ha perdido su residencia en país por haber viajado en 2008 a Suiza dedicándose desde esa fecha prestar servicios de informática a una empresa de Estados Unidos creando con ello un SOFT que, por medio del pago de un cannon mensual, permite a ciudadanos de dicho país acceder a su base de datos y descargar contenidos (un negocio muy habitual en estos tiempos).

Este individuo, antiguo residente fiscal en Argentina, que ha organizado su negocio por medio de plataformas informáticas y automáticas obteniendo rentas mensuales por valores significativos, con un mínimo de esfuerzo para su mantenimiento debido al carácter de automático del negocio creado, ha cumplido su sueño y con gran éxito económico desea regresar a la Argentina y dedicarse a ejercer el comercio en un rubro similar sostenido economicamente en las rentas que actualmente obtiene de su negocio informático organizado en el exterior.

La persona regresa el 31 de Agosto de 2012 para saludar a sus familiares descubriendo un excelente nicho de negocios para una nueva idea que hace tiempo está desarrollando. Luego de una larga meditación y con la certeza de que puede sostener cualquier idea de negocios en Argentina siendo que posee una fuente de ingresos en el exterior real y asegurada por los próximos 5 años decide dedicarse a vender e instalar software para máquinas tragamonedas, una unidad de negocios que nada tiene que ver con su actual fuente de ingresos en el exterior decidiendo, entonces, instalarse nuevamente en su país natal. Llegado el 31 de diciembre de 2013 se presenta en mi estudio e indica:

1.- Rentas Netas obtenidas en el exterior por su negocio de accesos web: USD 450.000

2.- Rentas Netas obtenidas en Argentina por su negocio de ventas de software: $ 250.000

Me tocará entonces anoticiarlo que, conforme las normas del Impuesto a las Ganancias, a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal ya hace rato ha adquirido su calidad de residente a los fines fiscales en nuestro país por lo que, en su caso particular, aplicará el criterio de renta mundial debiendo incorporar a sus rentas no solo las obtenidas en nuestro país sino además las obtenidas en el exterior, es decir, la sumatoria de las rentas indicadas en el punto 1- y 2.- supra señalado mientras que, en ejercicios fiscales anteriores, cuando no había adquirido su calidad de residente argentino, hubiera incorporado solo las rentas detalladas en de fuente Argentina

Queda claro entonces que el cambio de residencia fiscal; algo que no puede controlar dado que es una disposición legal, impactará fuertemente en su determinación tributaria producto de las rentas que obtenga en el exterior que, al margen de las posibilidades de tomar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias las retenciones y determinaciones tributarias efectuadas en el exterior respecto de aquellas rentas, puede ver incrementados sus pagos tributarios a nivel global.

Este sencillo ejemplo nos es útil para comprender porque no es recomendable realizar movimientos que tengan implícito modificaciones en las situaciones de residencia fiscal sin realizar un previo estudio tributario o de las alternativas que el régimen legal de cada país puede ofrecernos.

IV.- UNA SOLUCIÓN – UN ENCUADRE

Queda entonces preguntarnos: ¿Que podría haber hecho el contribuyente de nuestra hipótesis?

Para generalizar el ejemplo que hemos dado pasemos a cambiar el sujeto de nuestra hipótesis. Modifiquemos al contribuyente persona física para movernos hacia una estructura fiscal generadora de rentas en el exterior. Conceptualmente es lo mismo, pero el mencionarlo como “estructura fiscal” y no como un contribuyente persona física nos permite extrapolar este simple ejemplo a todo tipo de estructuras jurídicas generadoras de rentas.

Esta estructura fiscal generadora de rentas en el exterior podría estudiar constituir en Argentina una estructura NO TRANSPARENTE (como ser una Sociedad Anónima) que permita decidir fechas de cierres contables y fiscales conforme la conveniencia para con la norma tributaria del país en donde tenga residencia el beneficiario efectivo de las rentas. De esta manera las rentas generadas en Argentina serán de fuente argentina evitándose con ello vinculación alguna con las rentas del negocio funcional en el exterior permitiendo los cierres de ejercicios fiscales y una adecuada política de distribución de dividendos determinar el exacto momento del impacto fiscal en el exterior de las rentas generadas en nuestro país.

Naturalmente podemos pensar varios encuadres tributarios con impactos que deben ser analizados para con la legislación tributaria Argentina y la correspondiente a la nacionalidad de los capitales que conforman las estructuras montadas en nuestro país.

En este tipo de negocios generados por capitales del exterior que pretenden radicarse en Argentina es habitual darse al análisis de opciones como la posible constitución de una sucursal, una filial o una empresa Argentina de capitales extranjeros. Estos esquemas tienen diferentes requisitos al momento de presentarse ante el organismo de contralor (INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA) siendo necesario para ello analizar los bienes, actividades y domicilios legales de las sociedades del exterior en el objeto de determinar no solo el mejor encuadre en cuanto a las normas Argentinas sino verificar además posibles dificultades que pueden suscitarse al momento de realizar el trámite de inscripción ante el mencionado ente de contralor.

V.- RESUMEN

Realizada esta breve descripción de una situación hipotética podemos observar que, encarar un negocio en cabeza de una persona física sin analizar las normas tributarias argentinas y su impacto respecto de rentas o bienes en el exterior puede conllevar grandes sorpresas para quien se convierte en contribuyente argentino por rentas globales.

Por otro lado, realizar negocios bajo estructuras jurídicas de las contempladas en la ley 19.550 requiere un análisis previo de las herramientas legales de dicha normativa, del tratamiento tributario del instrumento seleccionado y las posibilidades de interacción fiscal para con la jurisdicción origen de los capitales.

Por lo expuesto lo recomendable entonces es analizar, entre otras cosas:

a.- orígenes de los capitales

b.- tipo de negocio a desarrollar (detalle exacto de cómo se realizará el negocio)

c.- estudiar lo mencionado en punto b.- a la luz del concepto de establecimiento permanente conforme particularmente diseñado en la Ley del Impuesto a las Ganancias Mínimas Presuntas

d.- verificar existencia de Convenios para Evitar Doble Imposición entre el país de origen de los capitales y Argentina

e.- verificar alcance del concepto de establecimiento permanente para el caso de existencia de Convenios para Evitar Doble Imposición

f.- verificar encuadre tributario de las rentas (sobre la base de existencia o no de Convenios para Evitar Doble Imposición) todo conforme las normas dispositivas argentinas.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

Pérdida de Residencia en Territorio Argentino conforme Normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias

¿Con aunsentarse mas de 12 meses es suficiente?



I.- INTROITO

La globalización es un hecho y, con el comercio mundial, se presenta de manera cada vez mas frecuente la necesidad de trasladar las actividades al exterior demandando esto, en muchos casos, que las personas físicas en su carácter de trabajadores dependientes de empresas transnacionales o simplemente en su carácter de empresarios o trabajadores autónomo muden su residencia al exterior donde podrían ubicar el centro de sus negocios.

En este marco encontramos que las normas tributarias definen la carga impositiva, entre otras cuestiones, conforme la situación particular del contribuyente siendo, para el caso del impuesto a las ganancias su residencia a los fines fiscales lo que determina el método para el cálculo del tributo y, a efectos de bienes personales, el domicilio conforme las normas de la Ley 11.683.


Si bien el presente análisis se realizará a los efectos de la Ley del impuesto a las ganancias, es útil la referencia respecto de lo normado para el Impuesto sobre los Bienes Personales puesto que es habitual la confusión de quien pretende aplicar las normas sobre residencia al impuesto mencionado en último punto.

En el marco de Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 el análisis de la situación del contribuyente respecto de la Residencia Fiscal (que como veremos en el siguiente punto es comprensiva de lo dispuesto en la norma bajo análisis) será lo que determinará el régimen tributario aplicable al caso.

Por tanto, podemos advertir que la norma mencionada establece dos categorías de contribuyentes y, con ello, la composición de la base imponible en el impuesto, sujetas como si indico anteriormente a su condición de residente en territorio argentino.


Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.

Este segundo y este tercer párrafo determinaron la metodología de liquidación del gravamen en función de la residencia del contribuyente, elemento que quedará determinado por el Art. 119 y ss de la Ley 20.628 incorporado por la Ley 25.063. El segundo párrafo se presenta como el mas importante de todos a los efectos de “construir” el método liquidatorio en el impuesto a las ganancias para el residente argentino toda vez que establece:

a.- Criterio de Renta Mundial, representado en el párrafo “tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior”

b.- Posibilidad de reducir la carga tributaria por medio del reconocimiento del FTC producto de los WHT abonados en el exterior. Esto se encuentra representado, como medida unilateral que se desarrollará mas adelante en el articulado de la norma, en el párrafo “pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero”

c.- Posibilidad e computar el FTC con límite. Si bien como medida para evitar la carga tributaria excesiva producto de incorporar al gravamen las rentas originadas en el exterior, el computo del FTC es bueno, se establece un límite para el mismo que estará dado por lo dispuesto en el siguiente párrafo: “hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior”

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.

Asimismo, es importante reconocer que los criterios de residencia, o mejor dicho, el hecho de ser residente para una persona determinada implica las siguientes consecuencias en cuanto a aplicación del tributo.

a.- Diferentes normas a utilizar para medir la base imponible, toda vez que los beneficiarios del exterior, salvo contadas excepciones, determinan su renta sobre la base de rentas presuntas conforme Art. 91 y ss Ley 20.628 soportando retenciones en la fuente convirtiendo a las mismas en rentas de carácter “cedular” en la inteligencia del tributo

b.- Límite en el cómputo de exenciones y deducciones personales, las que solo son habilitadas para contribuyentes residentes del país.

c.- Limitación para aplicación de Tratados para Evitar Doble Imposición.

II.- ELEMENTOS DE LA RESIDENCIA

La residencia de una persona física es, en definitiva, un acto exteriorizado por el contribuyente siendo importante, por tanto, estudiar las características de la mencionada exteriorización. Salvando las distancias temporales encuentro atractivo en este punto del estudio reflexionar sobre la apreciación fiscal en DATJ 05-1980 por cuanto el fisco hace su interpretación de los caracteres principales de la residencia de un contribuyente. El carácter principal de una residencia es su estabilidad definida por las características de:

a.- Estabilidad: Permanencia de la misma, firme y constante

b.- Se basa en la intención manifiesta del contribuyente de permanecer en un determinado lugar, sin intención de modificarlo manteniéndose al mismo tiempo que el lugar debe presentar las características necesarias para su lógica habitación

c.- Importancia del elemento subjetivo en la determinación del domicilio del contribuyente. Si bien este dictamen proviene de épocas en las que las rentas de fuente extranjera no se encontraban alcanzadas por el tributo, es interesante tener en cuenta la valoración que realiza el fisco del elemento intencional en cuanto a sus conductas jurídicamente exteriorizadas, en el particular, enfocados a la definición del domicilio.

Mas cercano en el tiempo contamos con el DAT 23-2000 en el que el organismo realiza una valoración del concepto de intención del contribuyente en establecer un domicilio (concepto muy necesario a los efectos de definir el domicilio en el ámbito civil) pero que puede no estar vinculado con los requisitos necesarios para definir el domicilio a los efectos fiscales o residencia fiscal.

III.- PRESUNCIÓN DE RESIDENCIA

En el punto anterior se desarrollaron los conceptos imperantes antes de la sanción de la Ley 25.063. Si bien no son aplicables a la fecha, conocer su antecedente puede ser útil para determinar la capacidad de un contribuyente de solicitar la repetición de un tributo por incorrecta liquidación ante falta de normas o bien la importancia del factor intencional en las definiciones de domicilio y residencia sostenidas por el fisco

Pasemos ahora a la legislación vigente conforme Ley 25.063.

Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.

El presente inc. a) del Art. 119 Ley 20.628 establece el principio general que es que, salvo alguna situación que permita demostrar lo contrario y en el marco de lo reglamentado para la pérdida de residencia fiscal, los argentinos, nativos (nacidos en nuestro territorio) o naturalizados (conforme pautas migratorias las que requieren que sea solicitada por el extranjero que previamente reside dos años en el país) serán residentes fiscales argentinos a los efectos de a aplicación de la Ley 20.628 no siendo necesario continuar con los incisos siguientes por encontrarse fuera del objeto de estudio del presente.

IV.- PÉRDIDA DE RESIDENCIA FISCLA PARA EL NACIONAL ARGENTINO

La pérdida de la residencia fiscal para el nacional argentino (y para el extranjero, pero no es esta la hipótesis de trabajo) se encuentra legislada en el Art. 120 de la Ley 20.628

Art. 120 - Las personas de existencia visible que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

Es importante destacar que se establecen dos condiciones bajo las cuales la persona perderá la residencia argentina. Estas dos condiciones no significan un orden, sino que representan situaciones de hecho independientes que, de darse, determinarán la perdida de residencia con vigencia conforme indica la norma. En cuanto a la obtención de la residencia permanente en el país del exterior se debe destacar que se refiere a la residencia conforme pautas migratorias. Referencia normativa “disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones”.  Si bien esta es una condición objetiva y fácilmente comprobable se debe aclarar que, la obtención de residencia permanente (migratoria) en el exterior no implica, por sola, la perdida de residencia argentina si es que esto no viene acompañado por otras manifestaciones en la conducta del contribuyente

“……

La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda.”

Pese a lo expuesto, no debemos olvidar lo dispuesto por el Art. 122 de la misma norma bajo estudio que requiere la acreditación de esta situación ante la AFIP, es decir, para que esta reconozca la pérdida de la calidad de residente debe ser notificada a la administración.

Art. 122 - Cuando la pérdida de la condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera después que las personas se ausenten del país, la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

En este sentido es interesante repasar el DAL 121-2000 – SOBRE BAJA DE CUIT dado que ante la pérdida de condición de residente el contribuyente debe notificarlo al fisco generando como efectos tributarios, entre otros, la baja de la CUIT. En el antecedente bajo estudio el contribuyente pierde la condición de residente argentino por lo que solicita la baja de inscripción tributaria.

Como último punto del análisis del tema se debe destacar que si bien el contribuyente, ante la pérdida de residencia conforme se den los eventos mencionados en el Art. 120 Ley 20.628 debe notificar de este evento al fisco, dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales y solicitar la baja de la CUIT, la falta de tal comunicación no puede implicar, bajo ningún punto de vista, que el contribuyente siga obligado como un contribuyente residente argentino y tributando bajo criterio de renta mundial. Requerir ello implicaría una vulneración al criterio legal del tributo dado que, cuanto mucho, esto podrá representar una falta sancionable con el Art. 39 Ley 20.628.

En este sentido Indica GOTLIB en su libro “ASPECTOS INTERNACIONALES DE LA TRIBUTACIÓN EN ARGENTINA” ED LA LEY “La falta de acreditar la pérdida de residencia constituye una carga informativa que el contribuyente debe cumplir a modo de colaboración con la actividad fiscalizadora del Estado. La falta de acreditación no puede tener como consecuencia la modificación del estatus del contribuyente frente al impuesto….”

En cuanto al carácter del incumplimiento podemos advertir el DAL 90-1990  en el que se expresa que las normas de fondo son las que poseen carácter sustantivo. Las normas como las mencionadas, que implican la obligación del contribuyente de informar diferentes eventos ante el fisco serán de carácter informativo pero jamás constitutivo de tributos. Es cierto que no se encuentra reglamentado el punto por parte de AFIP, por ello recomiendo presentar legajo acompañado de multinota

Para cerrar, si bien es cierto que hay un pronunciamiento de parte del fisco que indica que la falta de comunicación al fisco no puede vedar los efectos legales de la norma, no es menos cierto que el hecho de la falta de comunicación acarreará dificultades al contribuyente que siempre es bueno evitar: DAT 127/1992.

V.- INGRESOS TEMPORARIOS AL PAIS - DOBLE RESIDENCIA

El estudio estaría incompleto si no abarcáramos la situación (por demás común) de aquellos nacionales argentinos que establecen su residencia en el exterior pero que por diferentes motivos (ya sea familiares, de negocios, personales, etc) mantienen una relación constante con el suelo argentino exteriorizada, en la mayoría de los casos, por ingresos temporarios de ampliada duración.

En este caso la Ley del Impuesto a las Ganancias legisla sobre el punto bajo la denominación de DOBLE RESIDENCIA ante situaciones de hecho propiciadas, en parte, por la propia norma del Impuesto a las Ganancias en cuanto a condiciones objetivas para el reconocimiento de pérdida de residencia a los fines fiscales en nuestro territorio. Esta objetividad en la pérdida de dicho atributo fiscal, si bien puede presentar la ventaja de otorgar certeza en cuanto a las relaciones tributarias para con los contribuyentes tanto de argentina como del exterior, puede generar ciertas situaciones inequitativas bien sea por abuso de la normativa o bien porque se presentan situaciones complejas.

Las normas de doble residencia tienden a resolver, mayormente, aquellas cuestiones por las cuales, producto de haber obtenido objetivamente la residencia en el país del exterior, el contribuyente mantiene la permanencia en el país o, de hecho, mantiene ciertos lazos que lo continúan uniendo a nuestro territorio demostrativos, por cuanto, en definitiva de su falta de real interés en abandonar el territorio nacional.

Buscan, en definitiva, establecer o reconocer un fuerte vínculo de hecho del sujeto con el país.

Art. 125 - En los casos en que las personas de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en el país:

Dos son los preceptos que marca la norma como perdida de la residencia en nuestro país, siempre en línea con lo estipulado en el Art. 120 de la Ley 20.628, esto es: a.- obtención de la residencia permanente en estado extranjero o b.- habiendo perdido la residencia del estado argentino y fueran considerados residentes, a los efectos tributarios en territorio extranjero.

Es interesante este último señalamiento dado que la norma aclara “residentes a los efectos tributarios” cuando antes indica que se trataría de pérdida de residencia por obtener residencia migratoria en país del exterior. Por ello indico como propio que debe quedar claro que, ya no importa la residencia migratoria en el exterior sino la conjunción de dos condiciones: a.- pérdida de residencia fiscal argentina + b.- obtención de residencia FISCAL o calificación como residente fiscal en el exterior.

La situación que reglamente este artículo es cuando a.- continúen residiendo de hecho en el país o b.- reingresen con intención de permanecer. En el particular es importante tener en cuenta que a residencia de hecho quedará configurada cuando el sujeto permanezca mas de 90 días en el país. Superado este límite temporal se deberá analizar la situación particular del contribuyente para determinar la existencia de residencia fiscal o bien si, superado el “test” y no ubicada ninguna de estas situaciones o determinado que la residencia fiscal se ubica en el exterior, se deberá esperar los 12 meses normativos para determinar que el contribuyente pasa a ser residente argentino. Tambien podemos tener en cuenta las variantes de intención de permanencia conforme DAL 50-1980 pero se entiende que esto estaría solucionado con el test que propone la norma:

Orden secuencial para dirimir como será la residencia

a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina debiendo, a los efectos de interpretar correctamente el punto, remitirnos a lo reglamentado en RG AFIP 1621 por cuanto se definido el concepto de vivienda permanente como “el recinto apto para orada que, en forma continuado, se mantiene efectivamente utilizado o disponible para la finalidad principal de habitación, con presidencia del título jurídico bajo el cual se lo afecte o se lo tenga a disposición.

La mencionada caracterización resulta comprensiva de la vivienda que es destinada accesoriamente al desarrollo de actividades productivas”

Por otro lado, siguiendo con el punto, el DAT 12-2000 advierte sobre el concepto de vivienda reiterando lo expuesto en la RG 1621 antes mencionada:

1.- Se debe tener propiedad o uso (de esta manera, si el bien fuera alquilado no descalifica como vivienda permanente al recinto)

2.- Debe estar habilitado, arreglada y reservada con destino principal para uso permanente

3.- El hecho de que en el recito realice otro tipo de actividades (como ser comerciales) no le quita el carácter de vivienda permanente.

b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;

El criterio de “centro de intereses vitales” se encuentra relacionados con la conexión a intereses personales del individuo. También puede incluir intereses económicos. Analiza o tiene en cuenta las relaciones personales o económicas mas estrechas del individuo. Este concepto se encuentra también definido en la RG 1621 AFIP antes comentadas.

Un tema que es importante recalcar es que esta consideración en cuanto a intereses económicos o personales debe ser realizada en forma conjunta. En el caso de estar en un plano de igualdad, tendrán prioridad los personales.

c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;

d) Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba considerarse residente en el país a una persona de existencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes inmediato siguiente al de su reingreso al país.

Quedará entonces claro que una persona puede perder la residencia en el país por ocurrencia de las condiciones dispuestas en el Art. 120 de la Ley 20.628. Sin embargo, si se dieran las condiciones indicadas en el Art. 125 de la Ley 20.628, que denoten en definitiva que el contribuyente no se ausentó del país o bien no presenta un real interes de asi hacer, se debe definir la residencia del mismo por medio de las normas de DOBLE RESIDENCIA que reglamente esta artículo. Sería entonces considerado Residente Argentino o del Exterior no ya por las disposiciones del Art. 120. Sino por las disposiciones del Art. 125, subsidiarias del Art. 120 Ley 20.628.

Asimismo se dispone en párrafo anterior el elemento temporal para considerar residente o no residente al individuo contemplando el momento en que, ocurrido el evento dispuesto en el Art. 120 Ley 20.628, no reconocido por imperio del Art. 125 Ley 20.628, se debe mantener la residencia desde el momento en que el evento no reconocido sucedió objetivamente.

Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.

Este párrafo es importante para conocer el tratamiento de las retenciones sufridas por el contribuyente cuando fuera considerado beneficiario del exterior. Se propone el siguiente tratamiento

a.- Las rentas obtenidas como beneficiarios del exterior se deben incorporar a la determinación conforme Art 17 Ley 20.628

b.- El impuesto retenido será tomado como pago a cuenta del tributo

c.- No pueden generarse saldos a favor.

Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

 el: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

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