Impuestos

Temas tributarios, contables y relacionados con las empresas.

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Novedades Fiscales

Boletín de actualidad económica y fiscal



ACTUALIDAD FISCAL: COMPENDIO DE NOVEDADES DE SETIEMBRE DE 2013

CHACO. INGRESOS BRUTOS. SPONSORIZACIÓN Y TUTORÍA DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS. CRÉDITO FISCAL QUE SE COMPUTA COMO PAGO A CUENTA

Se modifica la forma en que los contribuyentes comprendidos en el régimen de sponsorización y tutoría de actividades deportivas -L. (Chaco) 6429- podrán deducir el incentivo fiscal de sus declaraciones juradas mensuales del impuesto sobre los ingresos brutos.



En tal sentido, se establece que:

- cuando la declaración jurada arroje saldo a favor de la Administración, podrá computarse en concepto de sponsorización hasta el 100% del impuesto sobre los ingresos brutos devengado - excepto adicional- o el total del aporte, el que fuera menor.

- cuando la declaración jurada arroje "cero" o "saldo a favor del contribuyente", sin haber considerado aún la deducción pretendida para este beneficio, podrá computarse en concepto de sponsorización hasta el 10% del impuesto sobre los ingresos brutos -excepto adicional 10%- devengado.



Por último, destacamos que las presentes disposiciones serán de aplicación a partir del período fiscal agosto de 2013.

TIERRA DEL FUEGO. PROCEDIMIENTO. CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO FISCAL. VALIDEZ.

REQUISITOS

Se establece que los certificados de cumplimiento fiscal emitidos -de acuerdo a lo dispuesto por la R. (DGR T. del Fuego) 53/2010- para ser presentados ante los agentes de retención, percepción e información serán válidos para la realización de cualquier otro trámite, siempre que se haya abonado la tasa retributiva de servicios respectiva.

Asimismo, los citados certificados emitidos para la realización de cualquier tipo de trámite también serán válidos para ser presentados ante los agentes de retención, percepción e información.

REGÍMENES ESPECIALES. RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL PARA BIENES DE CAPITAL, INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES. SE CREA EL REGISTRO DE APODERADOS DEL RÉGIMEN INSTITUIDO POR EL DECRETO 379/2001. EXTENSIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Se crea el “Registro de Apoderados del Régimen Instituido por el Decreto 379/2001”, con el objeto de que cualquier presentación que sea necesario efectuar en el marco del presente régimen también pueda ser efectuada por apoderados de la empresa o de las cámaras de las empresas productoras de bienes de capital, informática y telecomunicaciones.

En otro orden, se dispone extender por 12 meses el plazo de vigencia de la inscripción en el “Registro de empresas locales fabricantes de los bienes de capital, informática y telecomunicaciones” para aquellos sujetos que al día 30/4/2013 no se les hubiera vencido el plazo para solicitar la renovación de su inscripción.

BUENOS AIRES (CIUDAD). PROCEDIMIENTO. DELITOS DE ÍNDOLE PENAL TRIBUTARIO. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS. APROBACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS

La Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprueba los lineamientos y procedimientos para la organización y coordinación del circuito administrativo de su incumbencia en materia de delitos de índole penal tributaria.

SANTA FE. INGRESOS BRUTOS. DECLARACIÓN JURADA ANUAL. VENCIMIENTO. PRÓRROGA

Se prorroga, desde el 23/9/2013 hasta el 27/9/2013, según la terminación del número de inscripción, el vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente al período 2012.

SANTA FE. PROCEDIMIENTO. RÉGIMEN DE CONSULTA VINCULANTE. REGLAMENTACIÓN

La Administración Provincial de Impuestos reglamenta el régimen de consulta vinculante -art. 38, CF- y establece el procedimiento, los circuitos, las formalidades y los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos para acceder al mencionado régimen.

REGÍMENES ESPECIALES. EMERGENCIA AGROPECUARIA. SALTA

Se declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para los productores de secano de poroto y chía en determinados departamentos de la Provincia de Salta.

REGÍMENES ESPECIALES. EMERGENCIA AGROPECUARIA. SALTA

Se declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para los productores de secano de soja, maíz y maní y a los productores de ganado mayor y menor de determinados departamentos de la Provincia de Salta.

REGÍMENES ESPECIALES. EMERGENCIA AGROPECUARIA. SALTA

Se declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para los productores de cultivos de frutas y hortalizas en determinados municipios de la Provincia de Salta.

REGÍMENES ESPECIALES. EMERGENCIA AGROPECUARIA. FORMOSA

Se declara el estado de emergencia agropecuaria para los cultivos de algodón y maíz y para el sector ganadero en determinados Departamentos de la Provincia de Formosa.

MONOTRIBUTO. SE INCREMENTAN DESDE EL 1/9/2013 LOS IMPORTES DE INGRESOS BRUTOS ANUALES Y LOS MONTOS DE INGRESOS DE ALQUILERES DEVENGADOS DE TODAS LAS CATEGORÍAS

Se duplican los importes de ingresos brutos anuales correspondientes a todas las categorías del monotributo. También se incrementan, pero no uniformemente, los montos de alquileres devengados anuales y permanecen sin cambios los parámetros de superficie afectada a la actividad, la energía eléctrica consumida y la cantidad mínima de empleados.

En otro orden, se fijan en $ 48.000 los ingresos brutos anuales máximos de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social y asociados a cooperativas de trabajo, para no estar obligados a ingresar el impuesto integrado, el aporte al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y el 50% correspondiente al régimen de salud y obras sociales.

Por su parte, los “Proyectos Productivos o de Servicios” integrados por sujetos incluidos en el Registro Nacional de Efectores gozarán de los mismos beneficios cuando no superen los $ 96.000 o $ 144.000 de ingresos brutos anuales, cuando se trate de 2 integrantes o de 3 integrantes, respectivamente.

Por último, señalamos que a partir del 1/9/2013 aquellos sujetos cuya facturación no supere los nuevos montos establecidos mantendrán dicha condición.

SANTA FE. PROCEDIMIENTO. CONTRIBUYENTES CALIFICADOS CON RIESGO FISCAL. CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO FISCAL. CIRCUNSTANCIA PARA NO EMITIRLA

Se agrega como causal para la no emisión de la constancia de cumplimiento fiscal necesaria para participar en compras, licitaciones, contrataciones y/o cualquier otra gestión con el Estado provincial -RG (API Santa Fe) 19/2011- que los contribuyentes y/o responsables interesados se encuentren calificados con alguno de los niveles de riesgo fiscal.

PROCEDIMIENTO FISCAL. PRÓRROGA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DEL RÉGIMEN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y DEL MONOTRIBUTO. ÁREAS AFECTADAS POR INCENDIOS EN DIVERSAS PROVINCIAS

Se establece un plazo especial para la presentación y, en su caso, pago de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos directamente afectados por los incendios producidos en determinadas zonas de las Provincias de Córdoba, Tucumán, Mendoza, Neuquén, San Luis, Catamarca, Santiago del Estero y Río Negro.

La presentación y, en su caso, pago de las obligaciones cuyos vencimientos operen en los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 se considerarán efectuados en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimiento fijadas para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, respectivamente.

Por otra parte, para dichos sujetos se suspenden hasta el 11/1/2014 la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, y la iniciación y cobro de juicios de ejecución fiscal.

Señalamos que los sujetos involucrados deberán presentar una nota en la Agencia de la AFIP en la que se encuentren inscriptos.

MENDOZA. INGRESOS BRUTOS. TASA CERO. APROBACIÓN DE APLICATIVO WEB

Se aprueba el aplicativo denominado “Tasa cero” disponible en la oficina virtual de la página web de la Administración Tributaria de Mendoza.

El mencionado aplicativo permitirá a los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos obtener las constancias de tasa cero y de alícuota diferencial o reducida y completar la gestión de las mismas, cuando habiendo sido solicitadas en tiempo y forma resultaron rechazadas vía web o se encuentren pendientes de tramitación mediante pieza administrativa.

Al respecto, se establece el día 31/12/2013 como fecha límite para que los contribuyentes puedan completar vía web la gestión de los trámites en los que se hubiese solicitado el certificado por los años 2008 a 2013.

RÍO NEGRO. INGRESOS BRUTOS. MÍNIMOS MENSUALES. ACTUALIZACIÓN. PRÓRROGA DE LA ENTRADA EN VIGENCIA

Se prorroga al anticipo 10/2013, con vencimiento en el mes de noviembre de 2013, la entrada en vigencia de los montos mínimos mensuales y los importes fijos del impuesto sobre los ingresos brutos dispuestos por la resolución (ART Río Negro) 473/2013.

REGÍMENES ESPECIALES. PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE. SE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS DEL RÉGIMEN A RAÍZ DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS AL MISMO EN EL AÑO 2011

Con motivo de las modificaciones efectuadas en el régimen de promoción de la industria del software -a través de la L. 26692-, se reglamentan diversos aspectos inherentes a dicha modificación.

Entre los aspectos más salientes destacamos:

a) Se establece como condición necesaria para continuar inscripto en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, la obligación por parte de los beneficiarios de mantener la cantidad de personal informado al momento de la presentación de la solicitud;

b) Se efectúa un detalle taxativo de las actividades que se encuentran beneficiadas por el régimen;

c) Se establecen los criterios a tener en cuenta para acreditar que se realizan actividades relacionadas con la industria del software, y de esta manera posibilitar la inscripción y permanencia de los contribuyentes en el citado registro.

Por último, señalamos que se establecen determinadas situaciones que implican la imposibilidad por parte de los contribuyentes de acceder al régimen comentado.

REGÍMENES ESPECIALES. ZONAS FRANCAS DE RÍO GALLEGOS Y CALETA OLIVIA

Se restituyen en la Provincia de Santa Cruz las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia. Asimismo, se autoriza la realización de operaciones de venta por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de la Ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz.

BUENOS AIRES (CIUDAD). INGRESOS BRUTOS. CONTRIBUYENTES LOCALES. PRESENTACIÓN Y PAGO DE DECLARACIÓN JURADA. APLICATIVO "E-SICOL". APROBACIÓN

Se aprueba el aplicativo web "e-SICOL" a los efectos de la confección de las declaraciones juradas y pago de las obligaciones fiscales de los contribuyentes locales del régimen general del impuesto sobre los ingresos brutos.

El citado aplicativo estará disponible a partir del 1/11/2013 en la página webwww.agip.gob.ar y a este se accederá con Clave Ciudad, nivel 1 o 2, según corresponda.

La presentación de las declaraciones juradas se efectuará a través de la página web de la AFIP (www.afip.gob.ar) y, para realizar la cancelación del impuesto resultante, deberá utilizarse el sistema SetiPago de AFIP utilizando el volante electrónico de pago (VEP), salvo determinadas excepciones.

Por último, señalamos que su uso resulta obligatorio para los grandes contribuyentes, a partir del vencimiento del anticipo 10 del año 2013 del impuesto, cuyo vencimiento opera en el mes de noviembre de 2013, y para el resto de los contribuyentes a partir del anticipo 2 del año 2014 cuyos vencimientos operarán en el mes de marzo de 2014.

SALTA. IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS. CONSTANCIA DE EXENCIÓN. REQUISITOS. VALIDEZ

Se establecen los requisitos que deberán cumplimentar los contribuyentes exentos en el impuesto a las actividades económicas -art. 174, CF- que deseen obtener la constancia que les permita gozar de la exención.

Esta no opera de forma automática, sino que debe ser solicitada por los contribuyentes interesados y tiene una validez que varía entre 1 y 5 años.

RÍO NEGRO. DIGESTO JURÍDICO. CONSOLIDACIÓN NORMATIVA DE LEYES Y NORMAS DE IGUAL JERARQUÍA

Se consolidan las leyes emitidas entre julio de 2011 y abril de 2013, y se incorpora al Digesto Jurídico Provincial la normativa resultante de la consolidación mencionada precedentemente.

BUENOS AIRES. INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN DE APOYO Y ESTÍMULO A LA ACTIVIDAD TEATRAL. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

Se modifican los requisitos y los procedimientos a cumplimentar a los fines de gozar de las exenciones en el impuesto inmobiliario y sobre los ingresos brutos en el marco del régimen de apoyo y estímulo a la actividad teatral -art. 66 de la L. (Bs. As.) 12576-.

CÓRDOBA. SELLOS. RÉGIMEN DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O RECAUDACIÓN. INCORPORACIÓN DE AGENTES

La Secretaría de Ingresos Públicos incorpora sujetos a la nómina existente de agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto de sellos.

TUCUMÁN. RÉGIMEN EXCEPCIONAL, GENERAL Y TEMPORARIO DE FACILIDADES DE PAGO. VIGENCIA. PRÓRROGA

El Ministerio de Economía prorroga hasta el 30/9/2013 el plazo de vigencia del Régimen Excepcional de Facilidades de Pago -L. (Tucumán) 8520-.

FORMOSA. REGÍMENES ESPECIALES. EXENCIONES. PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (PRO.CRE.AR)

Se exime de todos los impuestos, tasas y/o contribuciones provinciales a las operaciones, actos e instrumentos relativos al Fondo Fiduciario denominado “Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar.)” y su entidad fiduciaria, el Banco Hipotecario SA.

BUENOS AIRES (CIUDAD). INGRESOS BRUTOS. CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS DEL SISTEMA SETIPAGO. PADRÓN DE INHIBIDOS BANCARIOS. CREACIÓN

Se crea el Padrón de Inhibidos Bancarios, en el que deberán inscribirse los sujetos que estén excluidos del sistema SetiPago porque se encuentren en estado de quiebra o concurso civil, inhibidos judicialmente, registren el cierre de las cuentas corrientes bancarias por disposición del Banco Central de la República Argentina u otra causa similar, como requisito para la utilización de la “Boleta de Pago de DDJJ SICOL” prevista para cuando no pueda utilizarse el mencionado sistema SetiPago.

NEUQUÉN. PROCEDIMIENTO. INGRESOS BRUTOS. TASAS DE INTERÉS. RETENCIÓN MÍNIMA. VALORES APLICABLES AL MES DE SETIEMBRE DE 2013

La Dirección Provincial de Rentas establece, para el mes de setiembre de 2013, las tasas de interés resarcitorio y de planes de facilidades de pago aplicables a los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos.

CATAMARCA. INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN SOBRE ACREDITACIONES BANCARIAS. SIRCREB. CONTRIBUYENTES DE CONVENIO MULTILATERAL. ADHESIÓN

La Provincia de Catamarca adhiere al “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” -RG (CA) 104/2004- para los contribuyentes del régimen de Convenio Multilateral.

Entre sus principales características, destacamos:

- Los contribuyentes alcanzados serán los que revistan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos y que se encuentren incluidos en el régimen del Convenio Multilateral.

- El régimen será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas bancarias, en pesos y en moneda extranjera en entidades financieras.

- Actuarán como agentes de recaudación las entidades financieras, incluyendo todas sus sucursales y filiales, cualquiera sea su asiento territorial.

- Se encuentran excluidos del presente régimen, entre otros:

• Los importes acreditados en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones.

• Los préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

• Las transferencias de fondos (excepto que se realicen mediante cheques) a otras cuentas a nombre de iguales titulares.

• Los importes que se acrediten por reintegros del IVA por operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.

- Las alícuotas a aplicar serán las siguientes:

• Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en el régimen general de Convenio Multilateral: 1,50%.

• Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en alguno de los siguientes regímenes especiales: construcciones: 0,30%, transportes: 1%, profesiones liberales: 2%, comisionistas e intermediarios: 0,05%, producción primaria e industrias: 0,50%.

• Contribuyentes de alto riesgo fiscal - CARF: del 3% al 5%, según determine la Administración General de Rentas.

- Los importes retenidos se computarán como pago a cuenta en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.

- El presente régimen será de aplicación con relación a los importes que se acrediten en cuentas bancarias a partir del 1/10/2013.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SE GRAVA LA RENTA FINANCIERA

Se gravan los resultados provenientes de la enajenación, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que no cotizan en bolsa con una alícuota del 15%, y se deja sin efecto la exención que al efecto estaba prevista para beneficiarios del exterior -art. 78, D. 2284/1991-.

Asimismo, se grava la distribución de dividendos y/o utilidades con una alícuota del 10%, que tendrá el carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la aplicación de la retención del 35% aplicable a la distribución de dividendos y/o utilidades que superen la ganancia impositiva -art. 69.1 de la ley del gravamen-. Destacamos que las presentes modificaciones resultan de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 23/9/2013.

TUCUMÁN. RÉGIMEN EXCEPCIONAL, GENERAL Y TEMPORARIO DE FACILIDADES DE PAGO. CONDICIÓN PARA ACCEDER AL RÉGIMEN. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PAGAS. FECHA LÍMITE. MODIFICACIÓN

Se establece que, al efecto de cumplir con las condiciones necesarias para acceder al régimen de facilidades de pago -L. (Tucumán) 8520-, se considerarán cumplidas en tiempo y forma las obligaciones tributarias que se abonen hasta el 30/9/2013 inclusive, cuyos vencimientos operaron entre el 1/2/2013 y el 30/8/2013.

NEUQUÉN. PROCEDIMIENTO. CERTIFICADO FISCAL PARA CONTRATAR CON EL ESTADO PROVINCIAL. VIGENCIA

Se establece que los Certificados de Cumplimiento Fiscal, necesarios para contratar con el Estado provincial, otorgados entre el 1/3/2013 y el 31/7/2013, tendrán una vigencia de 270 días desde su fecha de otorgamiento.

BUENOS AIRES. ZONA DE DESASTRE Y EN ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL, ECONÓMICA, SANITARIA Y URBANA. MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL FENÓMENO CLIMATOLÓGICO DEL MES DE ABRIL DE 2013. EXENCIONES IMPOSITIVAS. REGLAMENTACIÓN

Se reglamentan las exenciones impositivas dispuestas en la ley (Bs. As.) 14510 aplicables a los contribuyentes de los municipios de La Plata, Berisso, Ensenada, San Martín, Vicente López y La Matanza, afectados por el fenómeno climatológico ocurrido en el mes de abril de 2013. Al respecto, se establece que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y los municipios afectados confeccionarán el “Registro de damnificados”, el que contará, inicialmente, con listas de las zonas y los inmuebles afectados.

SANTA FE. SELLOS. TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS. AGENTES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN. FIDEICOMISO. INCORPORACIÓN

Se incorpora a los fideicomisos como agentes de retención y/o percepción del impuesto de sellos y tasa retributiva de servicios, en relación a los actos, contratos u operaciones en que ellos intervengan.

RÍO NEGRO. INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. RECATEGORIZACIÓN. MODIFICACIÓN

Se establece que el parámetro de facturación que debe tenerse en cuenta para la categorización en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para los pequeños contribuyentes de la Provincia de Río Negro deja de tener analogía respecto del régimen nacional, manteniendo los montos de facturación anteriores a los nuevos establecidos por la AFIP -RG (AFIP) 3529-. MISIONES. PROVEEDORES DEL ESTADO. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. CONSTANCIAS DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. CERTIFICADO FISCAL PARA CONTRATAR. RESOLUCIÓN GENERAL (DGR MISIONES) 8/2010. REEMPLAZO DE FORMULARIOS

Se reemplazan determinados formularios en la normativa vigente referida a las obligaciones que deben cumplir los proveedores del Estado y los funcionarios que realizan los pagos. Las presentes disposiciones serán de aplicación a partir del 1/11/2013.

PROCEDIMIENTO FISCAL. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. NUEVO HORARIO LABORAL Y DE ATENCIÓN AL PÚBLICO

La Administración Federal de Ingresos Públicos establece un nuevo horario laboral y de atención al público, de carácter fijo y permanente a partir del 1 de octubre de 2013.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Gran Buenos Aires será de 9.00 a 17.00 hs. En las dependencias del interior del país el horario será de 8.00 a 16.00 hs.

BUENOS AIRES (CIUDAD). PROCEDIMIENTO. DELITOS DE ÍNDOLE PENAL TRIBUTARIO. FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE REALIZAR DENUNCIAS

Se incorpora al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de realizar denuncias ante el fuero penal, contravencional y de faltas de la Ciudad por la presunta comisión de delitos de índole penal tributario -L. 24769-, respecto de los tributos locales.

HÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.ar

Buenos Aires, 5 de octubre de 2013

Previsional: Enfermedades y Accidentes Inculpables

En las siguientes líneas se abordará uno de los temas más controvertidos del Derecho laboral, que ha dado lugar a una vasta jurisprudencia al respecto. Las enfermedades y accidentes inculpables son hechos o sucesos que afectan la salud del trabajador fuera del ámbito laboral por motivos ajenos a la voluntad del mismo por lo que no se le puede imputar culpa alguna. El trabajador, en este estado, se encuentra imposibilitado de prestar servicios a su empleador, pero por estar protegido ante esta situación por la Ley de Contrato de Trabajo en sus artículos 208 a 213, continúa cobrando la remuneración que le corresponde por un tiempo determinado tal como si estuviera trabajando normalmente.



La aludida suspensión del contrato de trabajo en nada altera el vínculo laboral, manteniéndose en su caso la antigüedad.

Dicho ordenamiento jurídico laboral establece ciertas circunstancias que se deben dar para que sea aplicable el régimen previsto, como ser

Que la enfermedad o accidente sea inculpable, es decir que no se relacione con el trabajo y que no se haya producido por un acto intencional (doloso) del trabajador;



Que sea incapacitante, es decir, que lo imposibilite de prestar tareas;

Que se manifieste durante la relación laboral, incluye la enfermedad cuyo origen es anterior a la celebración del contrato y el proceso re agravado o crónico sujeto a manifestaciones periódicas (transcurridos los 2 años de la primera manifestación).

Si el trabajador presenta alguna afección en su salud derivada de una enfermedad o accidente inculpable nace el derecho, durante un período determinado, al goce de la licencia por enfermedad remunerada, que comienza a correr a partir de ese momento, aunque el empleador haya ordenado la suspensión por causas económicas o disciplinarias.



De lo mencionado anteriormente, es menester destacar la postura que debe tomar del trabajador como del empleador ante la situación planteada.

Obligaciones del dependiente- Facultades del empleador

Dependiente:

Dar aviso al empleador: de estar imposibilitado para ir a trabajar por padecer alguna enfermedad inculpable o haber sufrido un accidente que no se vincula con el trabajo. La ley no exige una forma determinada para transmitir la noticia, aunque conviene efectuarla por escrito, podría ser mediante telegrama.

Si el trabajador omite mencionar el lugar donde esta, cabe entender que se encuentra en su domicilio; en caso de que el empleador no pueda realizar el control de la dolencia por no hallarse en el domicilio o haberse mudado (y el empleador desconoce esa circunstancia), el trabajador pierde el derecho a percibir remuneración por ese día. Por ello es importante que se mantenga actualizado el domicilio del dependiente.

Si no pudo dar aviso o el medio utilizado no cumplió su fin, tiene que demostrar la circunstancia que le impidió concurrir al trabajo (certificado médico) y la causa por la cual no pudo comunicar la ausencia.

Presentar certificado médico: según el caso, que demuestre la afección incapacitante invocada. La L.C.T. no obliga al trabajador a presentar certificados médicos (aunque resulta conveniente hacerlo), resultando suficiente con avisar la ausencia y la causa.

Esto se puede justificar cuando se trata de enfermedades impeditivas circunstanciales (fiebre, gripe, problemas estomacales) que inclusive torna admisible que no haya recurrido a un médico.

Sin embargo debe presentar certificado médico que acredite fehacientemente la causa de la ausencia cuando se trata de una afección de cierta gravedad que le impedirá prestar tareas por varios días.

En caso de diferencias entre lo dictaminado por el médico particular del trabajador (o de la obra social a la que este afiliado) y el médico de la empresa, no se puede dar preeminencia a ninguno de ellos, por lo cual se debe requerir una junta médica oficial en la órbita administrativa, o bien aguardar a que el trabajador recurra a la justicia para que dirima la cuestión; hasta entonces, el trabajador no percibe salario por los días que faltó aduciendo enfermedad y la empresa no justificó.

Los certificados médicos para tener plena validez deben cumplimentar determinados requisitos:

  • Nombre y apellido del paciente;
  • Fecha;
  • Diagnóstico;
  • Tratamiento y necesidad de reposo o no;
  • Lugar de atención: domicilio o consultorio;
  • Firma y sello del médico;

En la práctica, si la empresa tiene servicio médico y el trabajador está en condiciones de ambular, se debe someter al control médico del empleador, dirigiéndose al establecimiento a primera hora y pedir el parte para que lo atienda el médico. Aunque también puede ocurrir muy frecuentemente en los trabajos "en negro", de que el empleador no cuente con un médico para efectuar el control de la enfermedad denunciada. En ese caso el trabajador cumplirá con su obligación poniendo a disposición del empleador, a través del aviso de enfermedad (mediante telegrama o carta documento) el certificado médico.

Empleador.

Facultad de control: lo ejerce enviando a un médico al lugar de residencia del trabajador. Si este último se opone a ser revisado puede justificar una sanción y la pérdida de la remuneración del día de la inasistencia.

Si el empleador no hizo uso de la facultad de verificar el estado de salud del trabajador, pierde la posibilidad de cuestionar exitosamente el certificado que éste presente, ya que no está en condiciones de confrontarlo con otra opinión profesional.

La verificación se limita al control personal y a la compulsa de los antecedentes médicos en poder del trabajador que no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas.

El fundamento de la facultad de control del empleador radica en la circunstancia de que la L.C.T le impone la obligación de seguir abonando las remuneraciones y en la necesidad de conocer la magnitud de la dolencia, a fin de planificar los cambios adecuados para que la ausencia del trabajador no genere perjuicios en la continuidad del proceso productivo o los servicios.

Plazo de extensión de la licencia remunerada:

Los elementos a tener en cuenta para determinar la duración de los plazos en que el empleador debe abonar remuneración son:

La antigüedad del dependiente y

las cargas de familia.

SIN carga de familia: Menos de 5 años de antigüedad 3 meses Más de 5 años de antigüedad 6 meses

CON carga de familia: Menos de 5 años de antigüedad 6 meses Más de 5 años de antigüedad 12 meses

En el caso que durante la licencia por enfermedad el trabajador adquiera la antigüedad de cinco años ó modifique su condición familiar, el plazo de extensión de la licencia cambiará conforme la nueva situación del trabajador.

Los plazos de licencias se computan por cada enfermedad del trabajador, en el caso que el trabajador tenga varias manifestaciones de una misma enfermedad o accidente, los plazos de ausencia se suman hasta completar la licencia remunerada.

Así mismo, si un trabajador se reintegra antes de vencido el plazo de enfermedad retribuido, los días no utilizados pueden ser gozados en el caso de producirse nuevas manifestaciones de una misma enfermedad, que la ley denomina recidiva (repeticiones) dentro del plazo de 2 años desde que fue notificada fehacientemente al empleador. Agotado dicho plazo las recidivas no generan derecho a otro período retribuido, en ese caso entraría en juego el régimen de seguridad social, el derecho al goce de sueldo renace a los 2 años de su primera manifestación. La forma en que se aplica la extensión o reducción del lapso no surge de la normativa legal, la forma de extensión es determinada por la doctrina y jurisprudencia, mediante dos sistemas: Proporcional: Se calcula la proporción gozada en la extensión que le correspondía al comenzar la licencia y se le da la proporción que reste para completar la licencia del nuevo plazo.

Directa: Se computa el nuevo plazo de licencia como si el mismo hubiera correspondido desde el comienzo de la licencia.

Tener en cuenta:

En los casos de contrato de trabajo a plazo fijo, temporada o contrato eventual, la obligación del empleador de otorgar licencia remunerada cesa en el momento de la extinción del contrato de trabajo al vencimiento del plazo pactado originalmente por las partes.

La obligación del empleador de pagar los salarios por enfermedad inculpable cesa en el contrato eventual con el cumplimiento del contrato (agotamiento de la eventualidad), en el de plazo fijo con el vencimiento del plazo, y en el de temporada, al finalizar el período que corresponde al ciclo o temporada, ya que entre temporadas no hay prestación de trabajo ni remuneraciones.

También durante el período de prueba se otorgará la licencia hasta la terminación de dicho período si el trabajador es despedido antes, salvo en caso de que se trate de una incapacidad absoluta. En este último caso el empleador no se ve obligado a pagar indemnización.

Salario del trabajador durante la licencia por enfermedad:

El principio general del art, 208 determina que el trabajador tiene derecho a percibir su remuneración habitual durante los lapsos que la ley indica, ya que se trata de un período de inactividad especialmente protegido. Esa protección tiene naturaleza salarial.

La regla es que la remuneración del trabajador enfermo o accidentado no puede ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse producido el impedimento, es decir, debe cobrar como si estuviese trabajando.

V Deberá percibir la misma remuneración que percibía al momento de la interrupción de los servicios.

V Deberá incluirse los aumentos que durante el período de licencia fueran acordados a los de su categoría.

V Deberá incluirse las remuneraciones adicionales al salario básico (Ej. Premio por asistencia).

V Deberá promediar las remuneraciones variables, como por ejemplo horas extras, en la medida en que se demuestre que durante el período previo tal prestación era percibida regularmente por el trabajador enfermo.

V Deberá promediar las remuneraciones variables percibidas en el último semestre.

V Deberá abonarse el valor respectivo a las prestaciones en especie, es decir, si se daba una prestación consistente en comida, el empleador deberá dar un monto equivalente en compensación por la falta de percepción de la prestación de comida.

El pago de la remuneración del trabajador imposibilitado por enfermedad o accidente inculpable puede efectuarse a un compañero de trabajo con una autorización suscripta por el dependiente; el empleador puede exigir el certificado de la firma, que es realizada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar, o por escribano público.

Cabe aclarar que en caso de que el trabajador se enferme durante una licencia sin goce de sueldo convenida con el empleador, no tiene derecho al pago de salarios por enfermedad, ya que no existía expectativa de su parte a percibir contraprestación alguna en ese período, un ejemplo de ello es el caso de una trabajadora en situación de excedencia.

Período de conservación del empleo:

En el caso que el trabajador continué con la manifestación de la enfermedad al finalizar el plazo de licencia remunerado, el empleador deberá reservarle el puesto de trabajo por el término de un año desde la finalización de la licencia, conforme lo dispone el art. 211 de la ley de contrato de trabajo. Para que comience este período, el empleador debe notificar al trabajador a partir de cuándo y hasta qué momento se extiende dicho plazo. El período de conservación del puesto es un plazo de suspensión del contrato de trabajo en el cual, si bien el trabajador no tiene derecho a percibir remuneración, debe ser considerado tiempo de servicio y computado como antigüedad en el empleo para la determinación de los beneficios que surjan de la ley, los convenios colectivos y los estatutos profesionales. Sin embargo, para establecer el monto de las remuneraciones para el cálculo de las indemnizaciones no se toman en cuenta los salarios que hubiera percibido el trabajador de no haber existido la suspensión.

Durante este lapso de tiempo el trabajador se puede reintegrar al trabajo, se le puede determinar una incapacidad transitoria o definitiva, parcial o total, o una incapacidad absoluta que lo imposibilite de continuar trabajando. Si al finalizar el año no recupera su capacidad laboral las partes puede extinguir el vínculo laboral sin tener que efectuar pago de indemnización por extinción.

Es importante aclarar que el vencimiento del plazo de conservación del empleo no produce la ruptura automática del contrato, este acto debe ser formalizado por escrito y por medio de notificación fehaciente, sólo de esta manera el empleador se libra de pagar la remuneración.

Reincorporación o no del trabajador

Como consecuencia de una enfermedad o accidente inculpable, la normativa legal prevé en su art. 212, diferentes alternativas para la reincorporación o no del trabajador a su puesto de trabajo, luego de una licencia por enfermedad. Esto se puede visualizar en los siguientes ítems:

Reincorporación total sin incapacidades: Ingresa en la misma función y con las mismas condiciones que tenía antes de comenzar la licencia.

En caso de incapacidad definitiva parcial, el trabajador tiene que demostrar que fue dado de alta con incapacidad y que solicitó que se le asignen tareas adecuadas a su capacidad actual. Mientras que el empleador tiene la obligación de otorgar al trabajador tareas livianas acordes con su capacidad. Ante esta situación puede suceder lo siguiente:

Reincorporación con incapacidades: Ingresa en una función adecuada a la a la reducción de capacidad laboral que padece el trabajador, como consecuencia de la enfermedad o accidente. Se mantiene, en este caso, la misma remuneración.

No reincorporación por falta de tareas adecuadas: Deberá indemnizarlo conforme la indemnización del art. 247 LCT, es decir, el 50 % de la indemnización por despido sin causa (art. 245 LCT).

Es así que la norma impone al empleador realizar un esfuerzo necesario para cumplir su deber de ocupación.

Incumbe al empleador la carga de probar la falta de puestos con tareas para el trabajador parcialmente incapacitado, máxime si se tiene en cuenta el principio de la carga probatoria dinámica, que según las circunstancias del caso se hace recaer la carga de la prueba en la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva.

No reincorporación por rechazo del empleador: El empleador puede dar tareas adecuadas a la capacidad del trabajador pero se rehúsa a otorgarlas. En este caso, el empleador deberá indemnizarlo por despido sin causa (art. 245 LCT).

Por otro lado, si el trabajador se encuentra afectado por una incapacidad laboral absoluta, es decir con una afectación del 66% o más de la capacidad obrera total que lo impida desarrollar cualquier actividad productiva, se extingue el contrato de trabajo y el empleador deberá abonarle una indemnización de igual monto que la que le correspondería por despido sin causa art. 245 LCT. Teniendo como requisito únicamente que se haya manifestado durante la relación laboral. Pero es improcedente la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la incapacidad absoluta descarta la posibilidad que el trabajador obtenga otra ocupación y, por ende, tampoco corresponde el preaviso.

La incapacidad absoluta se produce cuando el trabajador por cualquier motivo (no imputable) no puede seguir trabajando en las tareas que cumplía ni en ninguna otra. Imposibilita la prestación de las tareas y afecta en forma definitiva su capacidad de ganancia, ya que le impide reinserción en el mercado de trabajo.

El beneficio otorgado por la ley es acumulable a cualquier otro que emane de estatutos especiales o convenios colectivos, inclusive con las indemnizaciones de la Ley de Riesgo de Trabajo. Así mismo, resulta compatible con la obtención del beneficio jubilatorio ordinario o por invalidez. En cambio, no es acumulable con la indemnización del art. 245, ya que esta también es una indemnización por cese.

En cuanto a la prueba de la incapacidad, está a cargo del trabajador, y el medio idóneo para hacerlo (en caso de controversia) es mediante una pericia médica en sede judicial. Para ello no es suficiente la presentación de certificados médicos (aunque constituyen prueba documental que será tenida en cuenta), ni el otorgamiento de jubilación por invalidez, ya que el trámite administrativo no es vinculante para el juez que no tomó intervención en dichas actuaciones. Es una causa de extinción del contrato que no requiere de las partes expresión de voluntad de disolverlo, resultando intranscendentes los actos disolutorios posteriores a la determinación de la incapacidad absoluta y definitiva.

Despido del trabajador incapacitado:

La ley de contrato de trabajo también prevé en el art. 213 el supuesto que el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de licencia por enfermedad o accidente inculpable, estableciendo en dicho caso que además de las indemnizaciones por despido sin causa se le abone los salarios correspondientes a todos los meses que faltare para la finalización de la licencia. La finalidad que persigue esta norma es proteger al empleado contra el despido arbitrario durante el período de enfermedad, imponiendo al empleador la obligación de pagar los salarios que le hubieren correspondido de continuar la relación laboral, hasta el alta médica o hasta concluir el plazo de licencia retribuida, ya que el daño provocado al trabajador esta dado por la privación del goce pleno de la licencia.

La simple existencia de una enfermedad no basta para que prospere el art. 213, sino que el trabajador debe probar concretamente que estaba imposibilitado de prestar servicios a la fecha en que fue despedido y con posterioridad al cese por todo el tiempo de su reclamo. Esto da cuenta del error material en que se ha incurrido en el artículo mencionado, al poner en cabeza del trabajador la prueba de la fecha del alta médica. Esta prueba debe pesar sobre el empleador, que es el que tiene interés en demostrar que se ha producido con anterioridad al vencimiento del plazo del art 208, para evitar pagar la remuneración hasta el final del período remunerado.

Relación de la licencia por enfermedad o accidente inculpable con los siguientes institutos:

Ø Preaviso: Conforme el art. 239 LCT carece de efectos el preaviso notificado cuando la prestación de servicios se encuentra interrumpida por enfermedad o accidente inculpable.

Ø Suspensión por causas económicas o disciplinarias: No afectan el derecho del trabajador a percibir su salario durante los plazos de la licencia prevista en el art. 208 LCT, sea que la suspensión se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fueran sobrevinientes. El empleador tiene la opción de aplicar la suspensión durante la enfermedad, o determinar que luego del alta médica comience a correr la suspensión o se complete el período faltante.

Ø Vacaciones: No pueden otorgarse si el trabajador se encuentra enfermo en atención a la distinta e indiscutida finalidad de ambos institutos.

Ø Maternidad: Existen enfermedades inculpables cuyos orígenes se deben precisamente al estado de embarazo y parto, y en esos casos procede el pago de los haberes correspondientes a la licencia por maternidad.

Ø Quiebra: Los salarios del art. 208 LCT gozaran del privilegio especiales sobre fondo de comercio, dinero, títulos de créditos o depósitos, las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya el trabajador prestado sus servicios y preferencia sobre cualquier otro respecto de los mismo bienes, conforme los ha establecido la Ley de contrato de trabajo. (arts. 268, 269, 270, 271, 272 y 273 LCT.)

Conclusión:

Para finalizar con este tema, cabe expresar la importancia que tiene identificar la delgada línea que divide las enfermedades y accidentes inculpables de las denominadas enfermedades y accidentes del trabajo, para un mejor aprendizaje de las mismas.

En el siguiente cuadro se presentan las diferencias más relevantes.

E y A. Inculpables

E y A. Profesionales

Concepto: Es toda contingencia que afecta la integridad psico-física del trabajador pero que no tiene relación alguna con su trabajo.

Concepto: Un accidente laboral es un hecho súbito y violento que ocurre en hecho u ocasión de trabajo o en el trayecto desde hogar del trabajador hasta el lugar de trabajo o viceversa, siempre que el trabajador no haya alterado el itinere (camino).

Ejemplos: una persona sufre de un accidente inculpable si se fractura la tibia jugando un partido de fútbol el domingo con  sus amigos; una persona sufre de una  enfermedad inculpable cuando es  adicta al alcohol o a las drogas.

Ejemplo: un trabajador que se cae de las escaleras que están al ingreso de la empresa.

Régimen aplicable: Ley de Contrato  de Trabajo (arts. 208-213).Esta  reglamentación protege a os trabajadores en   relación de dependencia de la actividad    privada, no excluidos por la misma.

Régimen aplicable: Ley de Riesgo del Trabajo 24557. Esta ley protege a los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada; a los funcionarios y empleados de la administración Pública y aquellas personas obligadas a prestar un servicio de carga pública; y otras personas incluidas por el Poder Ejecutivo Nacional, según decreto 491/1997: trabajadores domésticos que prestan servicio en relación de dependencia, los trabajadores autónomos y los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; los incluidos en vínculos regulados por el sistema de pasantías, contrato de aprendizaje, prestaciones no laborales desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitación o empleo y las realizadas en virtud del cumplimiento de una beca.

Contingencias cubiertas: toda alteración en la salud que impida o torne desaconsejable el cumplimiento de la prestación laboral, y que su origen no tenga ninguna relación con el trabajo.

Contingencias cubiertas: Accidentes del trabajo: todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo

Accidente “In itinere”: es el ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, o viceversa, siempre que el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

Enfermedades Profesionales: son las que se originan en el ambiente de trabajo y están incluidas en el listado elaborado por el Poder ejecutivo.

La indemnización que surge la debe abonar el empleador.

La indemnización se encuentra a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del trabajo.

  

Ambas constituyen un costo elevado a la hora de indemnizar al trabajador accidentado o enfermo. En cuanto a las enfermedades y accidentes inculpables la doctrina mayoritaria entiende que se trata de una prestación de la seguridad social que la ley puso a cargo del empleador a fin de hacer un pago en forma directa.

Esto último contribuye a un incremento del “trabajo en negro” en la Argentina, ya que tener a un trabajador debidamente registrado como lo exige la reglamentación le significa al empresario mucho dinero, sin estar consciente de que mucho más deberá abonar en caso de que por algún motivo se extinguiera el vínculo laboral y tenga que indemnizarlo. Dicha indemnización se encuentra agravada por falta de registración o por una registración defectuosa, según Ley Nacional de Empleo en sus arts. 7 a 17. De la igual manera, si durante la relación laboral el empleado se accidenta o se enferma por causa no imputable al mismo y que no está relacionada al trabajo que desempeña, el empleador tiene la obligación, por más que no lo haya registrado, de pagar la remuneración correspondiente a los meses de licencia indicados en el art. 208 L.C.T.

Todo lo mencionado hace relucir el principio protectorio de la L.C.T, que constituye uno de los pilares fundamentales del derecho laboral, y del cual emana una gran protección al trabajador, la parte más débil de la relación laboral. Según el tema desarrollado, por más que el empleador no cumpla con sus obligaciones, le garantiza el resguardo de su salud psico-física en todo momento, dentro y fuera del establecimiento, en ocasión o no del trabajo.

Bibliografía: GRISOLIA, JULIO A. Derecho Del Trabajo y de la Seguridad Social. Buenos Aires. Lexis Nexis Argentina. 2005.

HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.ar

Buenos Aires, 2 de octubre de 2013

Monotributo y Realidad Fiscal

Como se sabe, el gobierno nacional ha hecho un ajuste de nada menos que el 100% en las diversas categorías del Monotributo, reconociendo de ese modo el inmenso atraso que existía en los valores, que no se movían desde enero de 2010


Esta es la cara más visible de una realidad que el gobierno se empeñaba caprichosamente en no reconocer. La inflación existe, es una realidad, es el impuesto más injusto que el propio gobierno produce con la emisión espuria de moneda y, además, la falta de una adecuación al ritmo inflacionario produce injusticias de todo tipo para los contribuyentes.

Muchos contribuyentes han debido abandonar el régimen simplificado para pasar al régimen general, inscribiéndose en los impuestos a las ganancias y al valor agregado, debiendo también incorporarse al régimen de trabajadores autónomos. Así, la presión tributaria creció ostensiblemente para tales contribuyentes, a lo que hay que agregar el costo administrativo que implica la necesidad de liquidar mensualmente esos impuestos y contribuciones, lo que incluye considerar retenciones y percepciones, cálculo de anticipos, pagos a cuenta, registro de IVA compras y ventas, etc.

Es razonable suponer que esta situación, que se suma al ajuste del mínimo no imponible en el impuesto a las ganancias la semana anterior, es una consecuencia directa del resultado electoral de agosto. El apresuramiento y la impericia legislativa surge apenas un profesional intenta analizar los diversos supuestos. Allí se ve claramente que muchos de ellos no han sido contemplados siquiera, a tal punto que el propio director de la AFIP informa a los medios sobre cómo proceder en ciertos casos; cosa que no está prevista en la normativa.


Es evidente que no se ha encarado un ajuste integral de todas las variables que hace rato están retrasadas, como hemos señalado reiteradas veces. Pero quedándonos únicamente en el análisis específico de esta medida en particular, podemos observar que la duplicación de los topes para pasar de una categoría a la siguiente significa que el gobierno está reconociendo una inflación del 100% entre enero de 2010 (momento del anterior ajuste de topes) y setiembre de 2013. Desde la usina oficial, el director de la AFIP ha señalado que se ha buscado seguir los parámetros de ajuste producidos por el sistema de movilidad en las jubilaciones, cuestión que parecería razonable excepto por varias consideraciones que no han sido atendidas.

En primer lugar el hecho de haber mantenido fija la escala del gravamen durante tres años y ocho meses y su ajuste en un 100% muestra la envergadura del daño patrimonial producido en los contribuyentes, que dado semejante rango de ajuste han debido afrontar montos del tributo superiores a los que le hubiera correspondido por efecto de los pases de categoría debidos a la suba de los precios, y no al aumento de la actividad. Es obvio que lo razonable y lógico hubiera sido practicar el ajuste de los topes cada 6 meses o a lo sumo un año de manera automática, para evitar semejante distorsión.

Incluso muchos contribuyentes han debido pasarse al régimen general y por lo tanto inscribirse en Ganancias, IVA y Autónomos, como ya señalamos. Algunos lo hicieron voluntariamente, pero muchos otros fueron obligados por el organismo recaudador. El mismo organismo que ahora reconoce que estaba atrasadísimo en los valores considerados.


En segundo lugar, un ajuste del 100% no se condice con una medida similar efectuada en los mínimos no imponibles del impuesto a las ganancias establecida la semana anterior. En efecto, en ese impuesto se recurrió a una arbitraria segregación entre quienes tienen sueldos brutos de 15.000 pesos (casados o solteros), quienes superan esa cifra mensual y no pasan los $ 25.000 que obtuvieron una mejora del 20% en tales mínimos, y los que están por encima de los $ 25.000 para los cuales no hubo ajuste alguno. Esto es demasiado obvio y demasiado grave: si hay inflación la hay para todos, y no solo para algunos. Y modificar las escalas y topes fijados por la ley del rito no puede hacerse mediante un simple decreto. Ello así en virtud de que tal cambio va por encima de la propia ley, que establece de manera general quiénes que están exentos montos mínimos para todos los contribuyentes por igual.

En tercer lugar, el monotributo se rige por varios parámetros, uno de los cuales es lo que la ley llama “los alquileres devengados en el año”. Tales “alquileres devengados” también se han aumentado, pero no en todos los casos el ajuste fue del 100%. En las categorías superiores el ajuste fue en algunos casos de apenas el 33%.

En cuanto a los autónomos que se encuentran en el régimen general hasta el momento no se han ajustado los valores. Para ellos vale la misma suerte que para los trabajadores en relación de dependencia que superan los $ 25.000 mensuales de ingresos brutos.

Si vemos en detalle todas estas diferenciaciones nos encontramos con que el criterio elegido se parece bastante al deshoje de la margarita: para algunos mucho, para otros algo, y para el resto nada.

Otras comparaciones más curiosas resultan de interés, y también muestran la falta de un criterio homogéneo. Por ejemplo un monotributista categoría B ahora con un ingreso de HASTA $ 48.000 anuales debe pagar $ 39 de impuesto por mes. Dado que este impuesto sustituye por ley a los de ganancias y al valor agregado, claramente este contribuyente está pagando impuesto a las ganancias. Aunque se trate de una cifra despreciable, el hecho es que debe pagar pese a que su ingreso puede incluso ser CERO, porque por actividad mínima que tenga, dado que esta es la categoría inferior, no tiene alternativa.

Es decir que mientras una persona que trabaja en relación de dependencia no paga un solo peso por un ingreso de hasta $ 15.000 mensuales, el monotributista debe pagar aunque su ingreso mensual promedio no supere los $ 4.000 mensuales. Las categorías C, D, y E también se ubican en un ingreso mensual promedio que está por debajo del monto exento para el trabajador en relación de dependencia. Sólo la categoría F, que supone un ingreso bruto anual de $ 192.000 nos da un promedio mensual bruto de $ 16.000, por arriba apenas de los $ 15.000 referidos.

A todo lo antedicho se suma el trato diferencial que viene de arrastre para el trabajador autónomo, que en el impuesto a las ganancias puede descontar una deducción especial que es algo así como la quinta parte de la que puede deducir el que trabaja en relación de dependencia.

Y ni qué hablar de la escala del gravamen a las ganancias, que surge de la ley y que establece los distintos rangos de alícuota, y que llega al 35% para toda utilidad neta que supere los $ 120.000 anuales, es decir $ 10.000 mensuales. Acá hablamos de utilidad neta, lo reiteramos, no de ingresos brutos. Pero la verdad que esta escala viene del año 1999, cuando los $ 120.000 equivalían a la misma cifra en dólares. Claramente esos valores deberían incrementarse en una cifra cercana a 10 veces para reconocer la pérdida de valor de la moneda. Igualmente el daño ya está hecho, porque durante todos estos años los contribuyentes han debido pagar tasas muy altas de impuesto precisamente por la falta de actualización de las escalas.

Y también debemos decir que la sanción por estas horas de un gravamen a las ganancias para los dividendos y para la compraventa de acciones no cotizantes en Bolsa atenta claramente contra el mercado de capitales. Y el argumento de que de esta manera se reemplaza el ingreso estatal que se pierda como consecuencia de los demás ajustes mencionados, resulta claramente falaz, desde el momento en que lo que acá ha ocurrido es que durante estos años el Estado ha cobrado impuestos de más, al no reconocer la realidad inflacionaria en la que se vive desde hace varios años. Y ahora, al reconocerla, no solamente lo hace parcialmente y mal, sino que además argumenta que pierde recaudación cuando en realidad lo que pierde es la exacción a contribuyentes con escasas posibilidades de defenderse en la Justicia por diversos motivos, desde costos, tiempo, y demoras en los posibles resultados.

Gravar los dividendos distribuidos luego de que la sociedad haya descontado el impuesto a las ganancias es claramente una doble imposición, que probablemente dé lugar a reclamos judiciales. Pero además dará lugar a la búsqueda de caminos alternativos para repartir utilidades con formato de honorarios o prestaciones de servicios, para agotar así las utilidades e intentar paliar el efecto del nuevo tributo.

Y para terminar, digamos que la fijación de valores absolutos en una moneda que se devalúa a razón de un 30% anual (según la tendencia oficial actual de devaluación del peso frente al dólar estadounidense) es realmente una pésima técnica que solo parece tener que ver con el hecho de que los gobernantes tengan la sartén por el mango para decidir cada tanto otorgar un “beneficio” a los sufridos contribuyentes, que de tal modo deberán agradecer, suponemos, al funcionario de turno el gesto bondadoso, en lugar de recurrir a métodos automáticos de ajuste, como precisamente ha ocurrido desde hace unos años con la movilidad jubilatoria. Es lo que hubiera correspodido, ya que reconocer la pérdida de valor de la moneda no es un acto de bondad, sino de justicia.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 13 de setiembre de 2013

Las Naciones. Entre la evasión y la cultura tributaria

Una perspectiva mundial para un mañana diferente


La evasión es un comportamiento que puede de ser de dos tipos: a) consciente, cuando un sujeto declara de manera manifiesta un importe menor a la obligación que realmente le corresponde, b) inconsciente, este se relaciona con la omisión y se da cuando el sujeto no declara base imponible pero lo hace sin saberlo (por ejemplo, se olvidó de registrar una factura en el subdiario de IVA ventas). En ambos casos, estamos ante una situación que se reflejó en una declaración jurada pero que difiere de la realidad. Por lo cual y en términos generales, podríamos definir a la evasión como el reflejar a través de una declaración jurada una realidad diferente, de la situación real económica del contribuyente.

Por otra parte, tenemos a la cultura tributaria. Respecto a este concepto podemos decir que la cultura es el conjunto de creencias, valores y principios que condicionan el comportamiento del ser humano, ya que forman parte de la visión que tiene de la vida. Este concepto llevado al campo tributario, lo podemos definir como la percepción que tiene los integrantes de la comunidad sobre su rol de contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Esta percepción general de la sociedad, incidirá en su comportamiento fiscal.

En el factor evasión tributaria confluyen diferentes variables, siendo una de las más importantes la cultura tributaria, la cual influye de manera directa en el comportamiento del contribuyente en cuanto a cumplir con sus obligaciones debidamente. Pero a su vez, la cultura tributaria también depende de otros factores o variables independientes, entre las cuales podemos mencionar: la percepción que tenga el individuo respecto de lo que recibe del Estado a cambio de sus impuestos, el conocimiento e información que se tenga acerca del destino de los fondos, la calidad y cantidad de los bienes públicos, el ejemplo que den los líderes que conducen políticamente al país, etc.


La cultura tributaria no es un concepto estático, sino dinámico que puede ser cambiado con diversas acciones, tales como mensajes que deben ser acompañados con su aplicación práctica. Esto se debe a que todo cambio destinado a incidir en la cultura tributaria de un Estado tiene ser necesariamente congruente con el comportamiento que se plasme en la práctica, ya que los hechos dicen más que las palabras. De hecho es necesario trabajar también en las variables de las cuales depende la cultura tributaria y que ya fueron mencionadas en el párrafo anterior (verbigracia, la calidad y cantidad de los bienes públicos: la percepción que tenga el individuo respecto de lo que recibe del Estado a cambio de sus impuestos). Esto quiere decir que el plan de acción que intente implementar un Estado tendiente a cambiar la variable cultura tributaria, debe comprender tácticas que no sólo incidan directamente sobre dicha variable (por ejemplo, a través de mensajes que intenten convencer al receptor de la importancia de pagar impuestos), sino también sobre sus variables independientes (por ejemplo, mejorar la cantidad y calidad de los bienes públicos). La primera táctica, que podríamos denominar de incidencia directa, no resultara eficaz sino se implementan a corto o mediano plazo las segundas, que podríamos denominar de incidencia indirecta.

Esto puede verse gráficamente en el siguiente cuadro:

Toda cultura tributaria de una Nación puede ser cambiada y modificada, aunque esto requiere de tiempo y de acciones concretas en los dos niveles antes mencionados. Esto implica que debe haber una estrategia general, a largo plazo que debe ir acompañada de un compromiso de lograr un cambio en el modo de actuar en todas las esferas del Estado que quiera intentar el cambio. Si bien esto implica utilizar recursos durante varios años, pienso que la utilización de los mismos no debe verse como un gasto público sino como una inversión pública a largo plazo. Cuando una Nación cambia en el modo de pensar, eso produce efectos multiplicadores que llevaran a la misma no sólo a su crecimiento sino también a su desarrollo. Esto repercutirá en las cuentas públicas a futuro, que se verán beneficiadas por el cambio de comportamiento del contribuyente.


Pienso que si es posible que una Nación cambie, en el modo de pensar. Eso requiere de trabajo y esfuerzo, no sólo para implementar los planes de acción necesarios sino también para romper con las ideas y pensamientos basados en que si el pasado fue de una cierta manera, eso va a continuar a futuro. Esas ideas basadas en que ya nos hemos acostumbrados a vivir así y así seguirá, son una gran falacia. Toda Nación puede cambiar y modificar su comportamiento, desde sus ciudadanos hasta sus gobernantes.

Todo esto debe ir acompañado con el compromiso de todos y el deseo de hacerlo, ya que por más que se intente cambiar la cultura tributaria de una Nación, si ello no va junto con otros cambios de comportamientos y en el modo de pensar en otros ámbitos por fuera de lo tributario (por ejemplo, la manera en que dicho Estado utiliza los recursos y la información que reciben sus habitantes respecto de la misma), muy difícilmente el primer cambio pueda prosperar.

A modo de reflexión final, quisiera terminar este artículo con una frase de un físico Alemán que en un cierta época de mi vida me llevó a cambiar mi manera de pensar “Entre las dificultades, se esconde la oportunidad” . No importa que tan adversa sea la situación, ella esconde la oportunidad para que las Naciones se propongan a cambiar.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

Richard L. Amaro Gómez es Contador Público y Licenciado en Administración de Empresas, egresado de la Universidad del Museo Social Argentino (UMSA). Actualmente está terminando sus estudios de posgrado sobre especialización en tributación en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Trabajo en los estudios DSB y en la firma internacional de consultoría P&A consultores. En la actualidad, se desarrolla profesionalmente en una de las cuatro principales firmas de consultoría internacional del mercado, en el área impositiva. Ha publicado diversos artículos en Errepar y Trivia del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P.C.E.C.A.B.A.), aparte de haber recibido distinciones del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Fundación de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires por su destacado desempeño académico.

Los inmuebles rurales y el Impuesto sobre los Bienes Personales

Un alivio para los contribuyentes rurales


Hasta el año pasado la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) interpretaba (Nota Externa N° 5/2006), que los inmuebles rurales afectados a explotaciones unipersonales estaban gravados tanto en el Impuesto sobre los Bienes Personales (ISBP) como en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP), más allá que la Ley del primero de los impuestos establece una exención para los inmuebles rurales de sujetos que tributan a su vez el IGMP.

Incluso doctrinariamente se venía sosteniendo este criterio errado de la AFIP. Pero esto fue hasta que en el año pasado, y más precisamente con fecha 19 de Mayo de 2012, el Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, se expidió en la causa “Molaro J.L.” de manera precisa y contundente dejando en claro que la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales eximió a todo inmueble rural (siempre que pertenezca a un sujeto que tribute el IGMP), este o no afectado a una explotación unipersonal, ya que de la letra de la ley no surge la distinción que pretendió el Fisco.

De esta manera los sujetos (personas físicas o sucesiones indivisas) que posean un inmueble rural afectado a una explotación unipersonal, a partir de este año 2013, cuentan con un contundente antecedente para solo tributar por el inmueble rural el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, y ya no el Impuesto sobre los Bienes Personales, implicando un importante reducción de la carga fiscal, aparte de evitar la doble tributación.


Recordemos a estos fines que a partir del mes de abril de 2013 comenzará a vencer el plazo para que estos sujetos presenten sus respectivas declaraciones juradas, referentes al período fiscal 2012.

Pienso que de algún modo esta sentencia representa un alivio para el contribuyente, y más aun considerando el incrementó de la presión tributaria a nivel provincial y municipal con la que vino acompañado este año 2013.



Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

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La tasa de Justicia y la prescripción

Un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación


Por Richard L. Amaro Gómez

Con fecha 26 de Septiembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa: “Alzaga de Lanusse, María Josefina y otros c/ Provincia de Bs. As.”, sobre el plazo de prescripción aplicable a la tasa de justicia. En el caso planteado se había intentado aplicar la prescripción quinquenal de 5 años que regla la Ley de Procedimientos Tributarios (Ley N° 11.683), para la tasa de justicia, debido a su naturaleza tributaria.


Al respecto el tribunal sentenció que la prescripción establecida en la Ley N° 11.683 sólo resulta aplicable sólo a los impuestos con obligación de inscripción ante AFIP. Para las tasas judiciales debido a que no hay obligación de inscripción, aparte de que tampoco son impuestos, se debe aplicar la prescripción decenal del Código Civil.



De esta manera se deja en claro cuándo es de aplicación los plazos de prescripción de la Ley N° 11.683, es decir, sólo resultan aplicables a los impuestos respecto de los cuales el contribuyente se deba inscribir. Para el  caso de las tasas, y más allá de su naturaleza tributaria, se deben aplicar las disposiciones del Código Civil.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

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El Impuesto a los combustibles por las compras de gasoil y el Impuesto al Valor Agregado

A la luz de un interesante fallo de la Corte


El 23 de Octubre de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció en la causa Dota S.A. c/ AFIP – DGI sentando un importante precedente jurisprudencial sobre el carácter del saldo remanente que surge del cómputo del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, en el Impuesto al Valor Agregado.

A estos fines recordemos que la Ley 23.966 estableció que los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado cierta parte del Impuesto a los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gasoil, realizas en el ejercicio fiscal (artículo sin número agregado a continuación del 15).

En el caso la Corte resolvió que el remanente que surge luego de computar la suma pagada en concepto de Impuesto a los Combustibles Líquidos, contenida en las compras de gasoil, en el Impuesto al Valor Agregado, no reviste el carácter de libre disponibilidad. En consecuencia, es un saldo que sólo podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento. “En otras palabras, si realizado el pago del IVA del período de que se trate mediante ese mecanismo aún subsistiera una suma sobrante con origen en el pago del IC, ésta podrá emplearse para el mismo fin – esto es, la cancelación del saldo a pagar del IVA – en período sucesivos”. Por ende, la Corte resuelve que el saldo remanente de este pago a cuenta no es un saldo de libre disponibilidad que pueda utilizarse contra otros impuestos.


De esta manera se pone fin a una cuestión controvertida que se venía presentando hace varios años.

A modo de reflexión final y considerando la sentencia de la Corte, pienso que no está demás decir que si bien la celeridad de la justicia tal vez no es la deseada, y que además existen muchas cuestiones controvertidas aún sin sentencia firme, debemos abocarnos a seguir trabajando y esforzándonos para que desde la doctrina dilucidemos el camino correcto, más allá que luego no obtengamos el resultado que esperamos. Aún en esta situación debe persistir la esperanza de un mañana mejor.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

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Las administraciones tributarias en su función de interpretar las normas fiscales

A continuación se adjunta información sobre un nuevo libro publicado por Richard Amaro, colaborador de Econlink


Aplicación Tributaria comienza el año con el lanzamiento de un nuevo libro: "Las administraciones tributarias en su función de interpretar las normas fiscales", del Contador y Licenciado en Administración de Empresas Richard L. Amaro Gómez.

El autor analiza en esta obra una de las funciones fundamentales que ejercen las administraciones tributarias y que se asemeja en cierto modo a las funciones judiciales, esta es la interpretación de las normas tributarias para su aplicación concreta. Dicho análisis lo efectúa desde múltiples enfoques, entre ellos, desde el derecho tributario y desde la administración de las organizaciones modernas.

Según palabras de Amaro Gómez "...este libro representa un intento esforzado, para que a futuro no solamente tengamos normas más justas, sino también interpretaciones correctas de acuerdo a su sentido y alcance."

Este ejemplar podrá ser adquirido en su versión digital e impresa a través de la librería virtual de Aplicación Tributaria en el salón de ventas ubicado en Viamonte 1550 (CABA) o en http://www.aplicacion.com.ar/.




El Sistema Tributario Argentino y su Armonización Interna

Una visión particular en el marco de una economía recesiva


En primer lugar me gustaría definir dos conceptos claves (sistema y régimen tributario), antes de comenzar el análisis del comportamiento del sistema tributario argentino, en el marco de una economía que atraviesa el ciclo de la recisión. Recordemos a estos fines que se entiende por sistema tributario, al conjunto interrelacionado de tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) que rigen para un cierto Estado, en un determinado lapso de tiempo. Mientras que un régimen tributario es el conjunto de tributos creados a medida que aparecen las necesidades financieras del Estado, y sin mucha vinculación entre ellos.

El sistema tributario puede a su vez ser: a) un sistema racional o, b) un sistema histórico. Los primeros son aquellos donde la armonización de los diferentes tributos se intenta al momento de la creación del sistema (momento cero), mientras que en los sistemas tributarios históricos esta armonización se logra con el paso del tiempo, donde la gran parte de los mismos nacen como regímenes tributarios y luego mediante reformas se logran entrelazar los tributos para pasar a convertirse en sistemas.

En cuanto a la armonización podemos de decir que es el proceso de coordinar los diferentes tributos (impuestos, tasas y contribuciones) creados por un Estado (nacional, provincial y municipal), a fin de lograr una mayor interrelación entre los mismos para que generen la menor distorsión posible en la economía y optimizar la recaudación tributaria. En consecuencia, podemos hablar de tres tipos de armonizaciones fiscales:


Armonización fiscal nacional (o interna): que es aquella cuyo fin es armonizar o coordinar los tributos que rigen en un determinado país en un cierto lapso de tiempo.

Armonización fiscal regional: a diferencia de la interior, es la que intenta lograr la coordinación de los tributos de una determinada zona geográfica, como sucedería por ejemplo con los países que integran el Mercosur.

Armonización fiscal internacional: este tipo de armonización se da cuando intervienen varios países, como sucede en el caso de la armonización fiscal regional, pero a diferencia de la interior, aquí intervienen países ubicados en diferentes continentes, no necesariamente deben estar dentro de una misma región o conformar un mercado común.


Todo tributo tiene un hecho imponible, que lo podemos definir como el hecho económico que por mandato de una norma produce efectos jurídicos, que en este caso es el nacimiento de la obligación jurídica tributaria (es decir, el deber de cancelar el monto del tributo). Este hecho imponible viene dado por una serie de elementos que mencionamos a continuación:

Objeto: que lo podríamos definir como la exteriorización de la capacidad contributiva que grava el tributo (renta, consumo y /o patrimonio).

Sujeto: es la persona, física (o de existencia visible) o jurídica (o de existencia ideal), que verifica la realización del hecho imponible. Dichos en otros términos, es el sujeto de iure designado por la ley.

Elemento temporal: es el momento en que se produce la génesis del hecho imponible, por ejemplo, en un impuesto al consumo puede ser el mismo momento en se realiza la venta de un determinado bien.

Elemento espacial: es el lugar donde rige la norma que crea un tributo, que en líneas general puede ser nacional, provincial o municipal.

Base imponible: que es la cuantificación del hecho imponible.

Alícuotas: en general los tributos pueden tener alícuotas progresivas, regresivas o proporcionales. No obstante, en algunos casos existen los tributos de importe fijo.

Estos elementos conforman la estructura interna del tributo, e inciden de manera directa en el funcionamiento del sistema tributario. Por ejemplo: los tributos de base amplia muchas veces corren el riesgo de contraponerse con otros tributos de base reducida; en los tributos que por lo general no se definen de manera precisa y cierta al sujeto pasivo de la obligación, hacen difícil su recaudación, por lo que el tributo pierde su eficacia en cuanto al volumen de recaudación; los tributos de hecho imponible de ejercicio (como sucede con el impuesto a la rentas) son más difíciles de fiscalizar que los tributos de hecho imponible instantáneo (como sucede con el impuesto de sellos), etc. En consecuencia, la armonización debe contemplar estos 6 (seis) elementos que componen los tributos, para que los mismos en conjunto tiendan de una manera coordinada al propósito principal de generar los recursos necesarios para solventar los gastos del Estado.

En los estados modernos existe un sistema general tributario que esta dado por la suma de los subsistemas: nacionales, provinciales y municipales. La interacción de los mismos es lo que determina el comportamiento y características del sistema general. Aunque cada uno de ellos pueden tener características particulares. Por otra parte, las relaciones complejas existentes en dicho sistema deben coordinarse y cohesionarse, no sólo respecto a los tributos que coexisten en un mismo nivel (por ejemplo, el nacional) sino también respecto a los tributos de los otros niveles (provinciales y municipales). Esto debe ser así r a fin de evitar los problemas de la doble o múltiple imposición interna, ya sea económica o jurídica.

Recordemos que existe doble imposición económica cuando una misma renta o bien, queda gravada en cabeza de dos sujetos diferentes. Por ejemplo, esto sucedería si los dividendos serían computables como ganancia gravable para el accionista, en este caso dicha renta estaría doblemente gravada, primero en cabeza de la sociedad y luego en cabeza del sujeto perceptor de la renta. Mientras que la doble imposición jurídica, se da cuando las rentas o bienes de un mismo sujeto quedan alcanzados por dos tributos similares. Por ejemplo, sucede con los ingresos por ventas que se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado, luego por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y finalmente quedan incididos por las tasas municipales que tienen como base de imposición los ingresos.

En las épocas en las cuales la economía atraviesa el ciclo de la recesión, y más aún cuando se llega a su punto mínimo con la depresión, los estados (en todos sus niveles, nacional, provincial y municipal), suelen ante la pérdida de la recaudación causada por la desaceleración de la economía recurrir a:

Crear nuevos tributos,

Incrementar las alícuotas de los existentes,

Eliminar exenciones,

No actualizar importes deducibles,

Aumentar el objeto del tributo,

etc.

En principio, esto se hace en aras de poder compensar la pérdida de la recaudación causada por la contracción de la economía, cuando en realidad lo que los estados pierden de vista es que la falta de planificación en la creación de estos tributos produce graves consecuencias que llevan a situaciones indeseables, entre las cuales puedo mencionar como más importante la contracción aún más de la economía. Podríamos decir metafóricamente que aquí el remedio (incrementó de la presión tributaria) es peor que la enfermedad (pérdida de la recaudación).

Esto último lo podemos también mencionar como contracción de la demanda, que lleva a que se produzcan dos impactos directos: a) que se reduzca el consumo de los bienes y servicios, y b) disminución de la capacidad de ahorro de los individuos y empresas. Esto conlleva sin lugar a dudas a que se produzca más recesión: con la reducción de las ventas de las compañías y por ende de la producción, con el incremento de las tasas de interés por lo cual también se verá afectada la inversión, y ni hablar del empleo. Podemos decir metafóricamente que elevar la presión tributaria en momentos en que se produce la desaceleración de la economía, es similar a querer apagar con agua una serten con aceite encendiéndose fuego. Esto lleva a que se incrementé el nivel del fuego. Lo mismo sucede en la economía con la presión tributaria.

Dejando de lado el impacto económico de elevar la presión tributaria en época de crisis, debemos remarcar como impacta esto en el diseño del sistema impositivo. Por lo general los estados olvidan los conceptos vinculados a la armonización o coordinación tributaria que conducen a la racionalidad del sistema. En épocas de crisis pareciera ser que lo único que tiene relevancia es mantener o incrementar la recaudación frente al incremento incesante de los gastos. Y es aquí donde se producen los fenómenos indeseados vinculados con los regímenes tributarios, siendo sus principales males: la doble imposición, y una mayor contracción de la economía.

En época de crisis no se debería dejar de lado los objetivos vinculados con mantener un sistema tributario racional y cohesionado, ya que los planes basados en dar preeminencia a la recaudación rápida y pronta, echa por la borda todo esfuerzo por armonizar el sistema tributario. Esto es lo que impide la planificación tributaria (estratégica) a largo plazo, para que todo quede sumido en la coyuntural, la que sólo soluciona los problemas del momento, sin considerar que el futuro es algo que debe construirse día a día, en el presente. Y las decisiones equivocadas que hoy se tomen, repercutirán en el futuro.

Pienso que en los momentos crisis los Estados debieran pensar más estratégicamente, en conjunto, analizando el impacto de las decisiones del hoy en el futuro de la Nación. De una vez por todas debe dejarse de lado ese egoísmo basado en solucionar aquello que hoy se puede percibir, y aquello que no, dejarlo para que lo solucione la futura generación. Esa forma de pensar es lo que ha llevado a que hoy tengamos problemas estructurales, respecto de los cuales no se le han dado el debido tratamiento durante décadas. Por estar pensado en lo coyuntural, en las necesidades del momento. En el mañana, nuestros hijos e hijas van a heredar los resultados de nuestra gestión, de nuestras decisiones, razón por la cual comencemos hoy a tomar conciencia que debemos como nación pensar más estratégicamente a largo plazo, reaccionando frente a las crisis de manera racional.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

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Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ventas entre ausentes. Lugar de entrega.

Un planteo interesante de la Comisión Arbitral


El Convenio Multilateral estableció que el criterio para la atribución de las ventas entra ausentes (efectuadas por teléfono, email, fax, etc.), es asignarlas al lugar del domicilio del adquirente en la medida que haya sustento territorial allí, o sea, se hayan efectuadas gastos de cualquier naturaleza, aún cuando no sean computables.

Recientemente la Comisión Arbitral se expidió en la causa: “Flexibles Argentinos S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, a través de la Resolución 42/2012.

El caso se trató de una planta industrial de una compañía que estaba en La Rioja. Desde la misma distribuía los productos a todos sus clientes, considerando en todos los casos que se trata de ventas entre ausentes.


Los productos eran entregados en el lugar designado por el cliente, los cuales podían ser: a) en su planta, b) en un depósito transitorio, o b) en la sede de una empresa de transporte, para su posterior traslado. En estos dos últimos casos, la compañía asignó el ingreso al lugar de ubicación de la planta productora, más allá que la entrega (para su posterior transporte), se realizaba en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA). Por esta razón, el Fisco local pretendió que se asigne a su jurisdicción (CABA), ya que consideraba el lugar de entrega, más allá que luego los productos eran trasladados por los clientes a su destino final (otras provincias).

Al respecto la Comisión Arbitral resolvió que al tratarse de ventas entre ausentes, las mismas debían ser asignadas al lugar del domicilio del adquirente. Ante la existencia de diversos domicilios, cualquiera fuese su naturaleza, se debe considerar como tal aquel donde se produce la entrega de los bienes, en tanto corresponda a un domicilio del  cliente.  Los cual quiere decir que si la compañía entregó los bienes en un depósito transitorio o sede de una empresa de transporte, que no sean propiedad de los clientes, para su traslado a cargo del mismo a otras provincias donde se hayan situadas sus respectivas plantas, es allí donde se deben asignar los ingresos. En consecuencia, dichos ingresos no deben atribuirse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto en la resolución de marras, en operaciones entre ausentes como el mencionado caso, el ingreso se deberá asignar al lugar de entrega de los productos, salvo cuando sea el domicilio de un tercero. Esto implica que las  compañías deberán tomar conocimiento cuando entreguen las mercaderías en un depósito de un tercero que no pertenezcan a un cliente, cuál será su destino final. Este es un criterio que ya viene tomando la Comisión Arbitral.


Según mi apreciación, el criterio adoptado por la Comisión Arbitral es acertado dado que por aplicación del mismo la venta se termina realmente asignando al domicilio del adquirente, y no a un domicilio intermedio perteneciente a un tercero.

Espero que los futuros pronunciamientos vayan en el mismo sentido, para que finalmente se apliquen las normas conforme a su sentido más allá de su estricta literalidad.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

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AUDITORÍA DE ESTADOS FINACIEROS PARA EFECTOS FISCALES Y DICTAMEN FISCAL (SIPRED)

El dictamen fiscal es una herramienta al alcance de las empresas que les da la certeza de que su información financiera está presentada de manera correctamente y de conformidad con las normas de información financiera establecidas por la contaduría pública organizada.



El dictamen fiscal goza de una gran credibilidad en el medio empresarial, financiero y fiscal, porque está avalado por la firma de una profesional de la contaduría pública, quien cuenta con la especialización y la capacidad profesional necesaria para revisar las operaciones de una empresa y emitir su opinión respecto de los estados financieros y sobre la situación, contable, fiscal y financiera en su conjunto.

El dictamen fiscal es reconocido por las autoridades hacendarias como un documento fidedigno y confiable que da cuenta de la situación fiscal del contribuyente y tiene validez legal.

El dictamen fiscal proporciona a las empresas la seguridad de que está cumpliendo de forma correcta con el pago de sus impuestos.

El dictamen fiscal garantiza a las empresas que en caso de dudas de la autoridad respecto de la situación fiscal del contribuyente, y del debido cumplimiento de sus obligaciones en materia de impuestos, primero serán revisados los papeles de trabajo del contador público que lo dictaminó, sin que la empresa dictaminada sea molestada por esta facultad de la autoridad.

El dictamen fiscal no es sólo para las grandes empresas que están obligadas a dictaminar sus estados financieros por contador público independiente, también puede ser opcional para las empresas que así lo decidan y este tendrá los mismos beneficios y efectos legales ante las autoridades hacendarias, y ante terceros interesados.

El Dictamen Fiscal es obligatorio para todos los contribuyentes que:


A) Que en el ejercicio inmediato anterior al dictaminado hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $ 34,803,950 o determinado un valor de sus activos superior a $ 69,607,920o que hayan empleado a más de 300 trabajadores en todos los meses del año, (Cifras actualizadas aplicables al ejercicio 2010, actualizadas a 2012 para dictaminar el ejercicio 2011).
B) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de sus acciones.
C) Cuando una misma persona física o moral ejerza el control efectivo de otras, aún y cuando no consoliden fiscalmente.
D) Las personas físicas o morales autorizadas para recibir donativos.
E) Las que se fusionen o escindan.
F) Las que se liquiden si en el ejercicio inmediato anterior estaban obligadas al Dictamen Fiscal.
G) Los residentes en el extranjero, con establecimiento permanente en el país, sólo por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.


Si su empresa es dictaminada para efectos fiscales, tendrá los siguientes beneficios:




A) No recibir visitas domiciliarias de de la autoridad, por el ejercicio dictaminado.
B) En caso de que la autoridad pretenda alguna aclaración respecto de la situación fiscal del contribuyente, primero revisará los papeles de trabajo del Contador Público (procedimiento de revisión secuencial).
Solo en caso de que el dictamen no se hubiese presentado de conformidad con las disposiciones fiscales que lo regulan, la autoridad revisara al contribuyente.
El Dictamen Fiscal puede ser voluntario para todos los contribuyentes que no se encuentren en ninguno de los supuestos anteriores, obteniendo los mismos beneficios.


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