Impuestos

Temas tributarios, contables y relacionados con las empresas.

DFP Ad Category: 

Contabilidad Justa vs Contabilidad Global

La empresa desde sus inicios es una entidad en constante evolución. La Contabilidad como herramienta de control de la empresa ha de estar en continua actualización.


A la contabilidad desde el año 1.494, cuando se publicaron “Summa de Arithmetica” (1494) y “De computis et scripturis” (1523) de Luca Pacioli, se han añadido una serie de conceptos procedentes de otras actividades, como el Derecho (en todas sus versiones: Mercantil, Laboral y Civil), Fiscalidad (Impuestos), Informática (Programas de Contabilidad y de Gestión), Ingeniería (Contabilidad de Costos), Economistas (Direct Costing), Matemáticas (Investigación Operativa), Estadística (Contabilidad Presupuestaria), Hojas de Cálculo, etc.)

Cada una de estas especializaciones ha aportado nuevos conceptos a la Contabilidad, ampliándola en lo que hoy día conocemos como Ciencia Contable, pero… ¿cuál ha sido la aportación de los propios contables? Respuesta: La coordinación de los nuevos conceptos adaptándolos en la unidad contable. Pero… ¿Hemos llegado al límite?, ¿Se ha conseguido el máximo de información?, ¿Estamos reflejando realmente la imagen fiel de la empresa?. ¿Por qué se producen los ciclos económicos afectando a las empresas?

Estos y otros muchos interrogantes quedan por resolver, para ello es necesaria la colaboración de todos los profesionales que directa o indirectamente tengan relación con la empresa ya que todas las profesiones inciden en ella, en mayor o menor grado puesto que formamos parte de un conjunto globalizado y relacionado tanto a nivel ciudadano, regional, nacional o internacional, por ejemplo, podemos adquirir una maquinaria a Italia, ponerla en marcha en España, producir artículos que se venderán en China; al efectuar el cobro se recibirá en España un dinero producido en China que utilizaremos para pagar las mercancías y sueldos españoles y pagar la maquinaria a Italia y posiblemente la materia prima a Francia y Alemania.


Como consecuencia de la actualización constante de las disciplinas afines a la Contabilidad, la imagen del contable ya no es la de antaño: visera y manguitos. Hoy día estamos en una evolución continua y en consecuencia al coordinar todas materias adquirimos conocimientos que antes nos estaban vedados por no ser de uso común en la profesión, en la actualidad: obligatorio.

En 1997, la Asociación Profesional de Expertos Contables y Tributarios de España (A.E.C.E.) publicó un trabajo que titulé “EL IVA JUSTO”, en el que relacionaba el criterio del Devengo y el de Caja con el fin de tributar exactamente el IVA cobrado y pagado, reflejando el IVA Devengado Pendiente de Pago, sin necesidad de modificar la Ley del IVA, únicamente los impresos de la Agencia Tributaria. El tema de tributar únicamente el IVA cobrado ha vuelto a ser actualidad debido a la crisis iniciada en el 2007 y todavía pendiente de solución en el 2011.

En este año 2011, revisando y actualizando mi trabajo sobre “EL IVA JUSTO” pensé: ¿Por qué no aplicarlo en el conjunto de la contabilidad? De esta forma sería una contabilidad homogénea y uniforme; por un lado el concepto del devengo reconoce los derechos de terceros en la empresa y el concepto de Caja recoge realmente el flujo de dinero ajeno y propio de la empresa, liquidando exactamente los impuestos y beneficios en función del dinero entrado y salido de la empresa, no descapitalizándola mediante pagos anticipados de impuestos (cuyas bases imponibles se cobrarán en el futuro) y adelantando unos beneficios a los socios (que se realizarán si se cobra y se paga las partidas que forman el beneficio).


Si analizamos el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), observaremos que este impuesto incrementa el Activo circulante, así como del Pasivo circulante (ahora denominados corrientes):

1. La variación patrimonial de cada operación de Venta es:

(1) AC = PyG + IVA Repercutido [(Activo corriente de la empresa) = (PyG + IVA Repercutido)]

Por tanto:

AC – PyG = IVA Repercutido, siendo AC-PyG un Incremento patrimonial (ΔAC)

Tendremos:

(1.1) ΔAC = IVA Repercutido,

El IVA Repercutido corresponde a un incremento patrimonial cuyo origen es externo a la empresa.

2. La variación patrimonial de cada operación de Compra Materia Prima ó Gasto:

(2) PyG + IVA Soportado = PC [(PyG + IVA Soportado) = (Pasivo corriente de la empresa)]

Por tanto:

IVA Soportado = PC – PyG, siendo PC – PyG una disminución patrimonial (ΔPC), al incrementar el pasivo corriente, representa una disminución patrimonial

Tendremos:

(2.1.) ΔPC = IVA Soportado

3. La variación patrimonial de cada operación de adquisición de Inmovilizado:

(3) Inmovilizado + IVA Soportado = PC + PF, [(Activo Inmovilizado + IVA Soportado) = (Pasivo corriente + Pasivo Fijo de la empresa)]

Por tanto:

IVA Soportado = PC + PF – Inmovilizado, siendo (PC + PF – Inmovilizado) una disminución patrimonial (ΔPC + ΔPF)

Tendremos:

(3.1.) (ΔPC + ΔPF) = IVA Soportado inversión

El IVA Soportado corresponde a una disminución patrimonial cuyo origen es externo a la empresa.

4. Variación patrimonial Total

(1.1) + Δ AC =

+ IVA Repercutido

(2.1) - Δ PC =

- IVA Soportado

3.1) - (Δ PC + Δ PF) =

- IVA Soportado inversión

+/- Incremento patrimonial

= IVA a Pagar ó Compensar

Este incremento o decremento patrimonial es ajeno al desarrollo normal de la empresa, pero afecta a la tesorería de la misma puesto que estas variaciones patrimoniales se realizan según el criterio del Devengo, pero el pago afecta a la liquidez, es decir, en según qué clase de actividad empresarial se estará descapitalizando a consecuencia del anticipo del pago del IVA, en cambio, existirán otras como son por ejemplo Grandes Superficies, que en la actualidad están utilizando este incremento patrimonial ajeno (IVA Repercutido), por cobrar las ventas en efectivo siendo los pagos diferidos, por tanto el diferencial de IVA forma parte del Flujo de Tesorería pero que en realidad no pertenece a la empresa.

Observando la empresa desde esta óptica, podemos apreciar que el criterio del devengo contempla única y exclusivamente unas promesas de beneficios futuros y unos pagos reales y efectivos de unos beneficios que aún no se han producido, así como los impuestos: IVA (Soportado y Repercutido) y el impuesto sobre sociedades, que son impuestos devengados y pagados pero no recuperados. En la actualidad estos Impuestos y Beneficios están determinados por el criterio del Devengo, es decir, en teoría se realizarán estos cobros y pagos (facturas de clientes, de proveedores y de acreedores), pero… (siempre existe un pero…), ¿qué ocurre si no se producen estos cobros y pagos? ¿en qué medida afecta al conjunto de la empresa?, pongamos el siguiente ejemplo:

Una empresa ceramista (emplea poco material y barato pero mucha Mano de Obra) inicia la actividad en Noviembre, capta un cliente (grandes almacenes siendo los datos siguientes:

Capital Inicial

= 4.000€

Compra material: 500€ + 18% IVA

= 590€ (contado)

Mano de Obra (hasta Diciembre)

= 2.500€ (contado)

Facturación al gran almacén (20.000+3.600)

= 35.400€ (a cobrar en 31/03/2012)

Balance de Situación:

ACTIVO

 

PASIVO

 

Efectivo

910€

Capital

4100€

Clientes

35400€

IVA a Pagar

5310€

 

 

Impuesto Sociedades

6750€

 

 

Pérdidas y Ganancias

20250€

 

36310€

 

36310€

Cuenta de Pérdidas y Ganancias:

Ventas

30000€

Costo de Ventas (MP)

-500€

Mano de Obra

-2500€

Beneficio

27000€

25% s/27.000€

-6750€

Beneficio Neto

20250€

Flujo de Tesorería a 31/12/2011

Capital Inicial

4000€

Pago de Mano de Obra

-2500€

Pago Materia Prima

-590€

Disponibilidad

910€

La empresa es rentable, ¿el Banco le concedería un riesgo bancario, aun conociendo la solvencia del cliente?, los impuestos a pagar ascienden a 12.060€ pero la empresa no dispone del efectivo suficiente para hacer frente a los impuestos, y menos aún si la sociedad acordara la distribución de la totalidad del beneficio a los socios, como retribución al Capital

Si la empresa en lugar de vender con vencimiento 31/03/2012, hubiese realizado la venta al contado, la situación sería:

Balance de Situación

ACTIVO

 

PASIVO

 

Efectivo

36310€

Capital

4000€

 

 

IVA a Pagar

5310€

 

 

Impuesto Sociedades

6750€

 

 

Pérdidas y Ganancias

20250€

 

36310€

 

36310€

Flujo de Tesorería a 31/12/2011

Capital Inicial

4000€

Cobro Corriente

35400€

Pago Mano de Obra

-2500€

Pago Materia Prima

-590€

Disponibilidad

36310€

En este supuesto no existiría problema alguno y el empresario no tendría que avalar con sus propios bienes privados el riesgo que la entidad bancaria consideraría necesarios, aunque este riesgo fuera por tres meses, conociendo previamente la solvencia del cliente.

En las dos situaciones hay algo que no concuerda, ¿por qué aplicando el criterio del Devengo existe esta divergencia con el criterio de Caja?, ¿se está reflejando realmente la imagen fiel de la empresa?

La aplicación contable del criterio de Caja, ofrecería la cuenta de Pérdidas y Ganancias siguiente:

Ventas Cobradas

+0

Materia Prima Pagada

-500

Mano de Obra Pagada

-2500

Pérdidas Antes de Impuestos

3000

25% s/ 3000

750

Pérdida Neta

2250

Al fusionar ambos criterios (Devengo y Caja), obtendremos el siguiente Balance de Situación:

ACTIVO

 

PASIVO

 

Efectivo

910

Capital

4000

Clientes

35400

IVA Devengado Pendiente de Pago

5400

 

 

IVA a Liquidar

-90

 

 

Impto Soc Devengado pte Pago

7500

 

 

Impto Soc Efectivo pte Compensar

-750

 

 

PyG Devengado pte Pago

22500

 

 

PyG Efectivo

-2250

 

36310

 

36310

La cuenta de Pérdidas y Ganancias, será la siguiente:

Ventas

30000

Costo de las Ventas (MP)

-500

Mano de Obra

-2500

Beneficio

27000

25% s/27000

-6750

Beneficio Neto Pendiente

20250

Cuenta de Pérdidas y Ganancias (Criterio de Caja)

Ventas

0

Costo de las Ventas(MP)

-500

Mano de Obra

-2500

Margen Bruto

-3000

25% s 3000

-750

Pérdida Neta

-2250

La cuenta de IVA Devengado pendiente de Pago actúa como cuenta corriente, es decir, recoge los saldos determinados por las cuenta de IVA Repercutido Devengado así como la cuenta de IVA Soportado Devengado, deduciendo los pagos efectivos realizados, y como en este supuesto, el IVA Pendiente de Compensar efectivo.

La cuenta Impuesto sobre sociedades Devengado Pendiente de Pago, al igual que en el IVA Devengado, tiene la función de cuenta corriente, recogiendo los saldos Devengados de los Impuestos Devengados deduciendo los Pagos realizados, en este caso concreto debería ser la Cuenta de Créditos por Pérdidas a Compensar Efectivas (Cta. 4745).

La cuenta de Pérdidas y Ganancias Devengadas actúa también como cuenta corriente poniendo de manifiesto el flujo de beneficios devengados pendientes de realizar, para mayor claridad se puede utilizar una cuenta independiente dentro del mismo grupo.

Estas cuentas con saldo acreedores negativo, deberían situarse en el activo, con signo positivo, para a efectos de simplicidad se ha estimado conveniente situarlas unas debajo de las cuentas Devengadas con el objetivo de hacer más fácil la lectura.

La exposición completa de la mecánica de la Fusión de los conceptos de Devengo y Caja está detallado en los ejercicios desarrollados en este análisis.

Estos son los motivos por los cuales se trata de analizar la compatibilidad de la aplicación de ambos criterios en una misma contabilidad, poder reflejar el devengo, es decir, los derechos en la empresa y el flujo monetario, evitando una descapitalización, creando una crisis innecesaria en el seno de la empresa. La suma de estas anomalías en un mercado globalizado puede ser la consecuencia de los ciclos económicos:

1) En tiempos de crisis, las empresas se gestionan a través del criterio de Caja, por no existir crédito bancario y tampoco entre clientes y proveedores.

2) A medida que se va saliendo de la crisis, existe mayor crédito (de clientes y proveedores) que hacen más competitivas a las empresas y las situaciones internas de la empresa tienden a tener mayor peso el devengo que el criterio de caja.

3) En pleno apogeo económico, la situación se relaja aún más en relación a los créditos concedidos a clientes y obtenidos de los proveedores y entidades bancarias, el criterio de Caja apenas se mantiene, siendo el criterio del Devengo el que soporta la estructura interna de la empresa, ello quiere decir, que los impuesto y reparto de beneficios se abonan anticipadamente, antes de que éstos entren en el flujo de la Tesorería de la empresa, por tanto, adelantando impuestos y beneficios, descapitalizando a la empresa.

4) La suma global de estas situaciones internas de las empresas en un mercado globalizado puede provocar en el futuro un colapso general por las anticipaciones de impuestos y beneficios, produciéndose en consecuencia una nueva situación de crisis, retornando al Punto 1) y sucesivos.

Estos cuatro puntos son una reflexión sobre la Contabilidad de las empresas y una intuición, debiendo ser otros colectivos más adecuados para definir y juzgar esta clase de problemas que se aprecian a nivel contable.

Si partimos de la definición de la palabra Devengo, según el Diccionario de la Lengua es: adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título.

“Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título” significa que para poder percibir cualquier cantidad por razón de trabajo, servicio u otro título, previamente se ha de tener derecho a ello. Si este significado lo trasladamos a la empresa obtendremos que se ha de aplicar en primer lugar el criterio del devengo para que el interesado tenga un derecho a su percepción (criterio de Caja), en estos casos concretos, se deberá contabilizar el derecho de la distribución de beneficios para que en su momento se pueda percibir, así como los impuestos, en primer lugar se tendrá que determinar el derecho para su posterior liquidación, etc., en este momento se determinará el derecho de la liquidación de los impuestos, pero éstos no han entrado en el flujo de la tesorería de la empresa, por tanto no se ha recaudado por cuenta de la Hacienda Pública el cien por cien de la calculado, únicamente lo que ha entrado en dicho flujo, por tanto no se puede pagar lo que no se ha recaudado, de otra forma sería una financiación a la Hacienda Pública por parte de las empresas, liquidar un impuesto todavía no cobrado, produciendo automáticamente una descapitalización patrimonial de la empresa [el propietario de una gran finca aunque ésta sea revalorizada constantemente, si no vende aunque sea parcialmente (criterio de Caja), puede morirse de hambre, aunque en teoría haya tenido un beneficio (Criterio del Devengo)].

Contabilidad Justa vs. Contabilidad Global

Diferencias Temporarias y Criterios de: Devengo y Caja



Autor:

Manuel Garrido Gonzalez

Miembro Fundador de la Asociación Profesional de Expertos Contables y

Tributarios de España (A.E.C.E.)

© Reservados todos los derechos

La finalidad de la Contabilidad es reflejar la imagen fiel de la Empresa. En la actualidad toda la estructura contable está basada en el criterio del Devengo y la pregunta es: ¿Obtenemos realmente la imagen fiel de la empresa?.


El Devengo es un derecho, por tanto se contabiliza en función a los derechos de la empresa en relación a terceras personas, sean estos a favor o en contra, produciendo un incremento o disminución patrimonial, pero en los derechos, no en el flujo de la Tesorería de la empresa. Pudiendo darse la paradoja que una empresa con unos beneficios desorbitados, puede declararse en Concurso de Acreedores (antiguamente Suspensión de Pagos), por carecer de Tesorería suficiente. Ello quiere indicar que no se está reflejando la imagen fiel ya que es un contrasentido tener beneficios y presentar Concurso de Acreedores simultáneamente.

Incorporando el Criterio de Caja en la Contabilidad del Devengo, reflejaremos la imagen fiel de la empresa, mediante los asientos de Fusión de ambos criterios, resultando un Balance en el cual se reconocen los derechos devengados pendientes de liquidar de terceras personas y dos cuentas de Pérdidas y Ganancias: Una en función del criterio del Devengo y otra según el flujo de Tesorería.

Se consigue una información real y fiel de la situación de la empresa, consiguiendo una redistribución de los impuestos y beneficios, en consecuencia del efectivo, teniendo como límites los importes devengados.


La incorporación del Criterio de Caja ajustará a la realidad a las empresas productivas que trabajan mediante crédito de clientes y de proveedores, en detrimento de las empresas de venden al contado, como son las grandes superficies, puesto que tienen un incremento patrimonial de efectivo procedente de los impuestos cobrados pero que se deducen los impuestos devengados (facturas de proveedores diferidas).

Desde la óptica contable, se puede apreciar que si a nivel individual se produce una redistribución del pago de impuestos y beneficios, a un nivel mayor de Mercado Global, se puede intuir que éste pueda ser uno de los factores que inciden en los ciclos económicos, pero ha de ser otro colectivo más cualificado como el de economistas quienes lo han de estudias y analizar.

Monotributo Categorías

CONSIDERACIONES SOBRE EL MONOTRIBUTO


El régimen simplificado para pequeños contribuyentes, conocido popularmente como Monotributo, fue instaurado en el año 1998 mediante la ley 24.977. Esa ley sufrió varias modificaciones, la última de las cuales proviene de la ley 26.565 de diciembre de 2009.

Es importante recordar que el Monotributo llegó para sustituir el impuesto a las ganancias y el impuesto al valor agregado para los contribuyentes de menores ingresos. Esto significa que quienes se adhieren a este régimen, que es voluntario, quedan exentos de los impuestos citados y en su lugar deben abonar una cifra mensual en concepto de “impuesto integrado” más los aportes al régimen jubilatorio y a la seguridad social.


Como se sabe, la obligación es de ingresar valores fijos determinados según la categoría en función de ciertos parámetros, entre los cuales se destaca, principalmente, el nivel de ingresos brutos obtenidos anualmente.

No queremos abundar acá en los detalles del régimen, sino señalar ciertas evidentes falencias que se reiteran y que no son corregidas, amén de que poco se hace desde las entidades empresarias y profesionales para que las correcciones se encaren de una buena vez.

La categoría de ingresos más baja que obliga al pago del impuesto integrado y los aportes previsionales es la “B”, que tiene como tope un ingreso bruto anual de $ 24.000.-, es decir un promedio de $ 2.000.- por mes.


Con sólo pensar que el salario mínimo vital y móvil ha sido fijado en $ 2.300 mensuales brutos, a los que hay que agregar el sueldo anual complementario (lo que termina arrojando un promedio mensual de $ 2.492.-, es decir casi un 25% más que el tope de la categoría “B” del Monotributo), podemos tener una idea de la ridiculez de la cifra, que no se modifica desde hace varios años, pese a que al menos se suprimió, en la última reforma citada, la primera categoría, la “A”, que tenía como tope un ingreso anual de $ 12.000.- y que sólo fue quitada a último momento del proyecto de ley. A tal punto que ni siquiera se modificó la letra asignada a la segunda categoría en ese entonces, que pasó a ser la primera: la “B”, que es de la que estamos hablando.

Otro de los parámetros a considerar para categorizarse es el de los alquileres devengados anualmente. Para ésta categoría, el monto estipulado por tal concepto es de hasta $ 9.000.-

Esto significa que en la práctica una persona que trabaja de manera independiente y para ello alquila un local u oficina por el que paga, suponiendo que exista hoy en día, un monto mensual promedio de $ 750.- y por lo tanto le queda un ingreso neto, si no tuviera ningún otro gasto, de $ 1.250.- en promedio, deberá pagar $ 219.- en concepto de impuesto integrado y aporte previsional, correspondiendo al primero de estos ítems la cifra de $ 39.-

Dicho de otra manera, un individuo que tiene un ingreso de $ 1.250 por mes debe pagar, hoy por hoy, $ 39.- de impuesto sustitutivo del gravamen a las ganancias y al valor agregado.

Obviamente que estamos en un supuesto en el que el sujeto en cuestión no tiene ningún otro gasto, lo cual es imposible. Se supone que tendrá este contribuyente gastos de viaje, luz eléctrica, telefonía, etc. que deberá abonar y que naturalmente reducirán aún más sus magrísimos ingresos.

El absurdo de esta normativa es tan evidente que resulta incomprensible que no sea modificado. Reiteramos que la vigencia se ha consolidado en diciembre de 2009, mes y año en el que se agregó el parámetro del alquiler que comentamos, que antes no existía.

La categoría “C”, es decir, la siguiente, estipula un ingreso anual tope de $ 36.000.-, y la “D” uno de $ 48.000.-. En la primera el valor locativo se mantiene en $ 9.000 anuales, en la segunda dicho valor se eleva a $ 18.000.-

Un dato adicional es que, desde diciembre de 2009 a la fecha

Un párrafo aparte merece el hecho de que aún no teniendo ingresos solamente es factible la recategorización en forma cuatrimestral y por lo tanto la obligación de pagar subsiste. Y también que el parámetro fija un tope de ingresos, que por supuesto pueden ser menores. En el caso de la categoría “B”, que es la mínima, no es posible recategorizarse a una categoría más baja en el caso de tener ingresos menores, porque obviamente ella no existe.

Por su lado en las categorías más altas del régimen tenemos otro tipo de problemas. Una vez superados los $ 200.000 anuales solamente pueden ser monotributistas los vendedores de cosas muebles, y hasta una cifra tope de $ 300.000.- Los demás parámetros (que no detallamos en aras de la brevedad) quedan en los valores consignados como topes para un ingreso anual de $ 200.000, pero se agrega una nueva condición, y es que el contribuyente para permanecer en el régimen debe tener incorporados empleados. Así, hasta $ 235.000 debe tener al menos un empleado; hasta $ 270.000 dos empleados, y hasta $ 300.000 tres empleados.

Es decir que lo que aquí hace el legislador es exigirle al responsable que incorpore empleados en sus tareas, o de lo contrario que se pase al régimen general y tribute impuesto a las ganancias e IVA, amén de incorporarse al régimen de trabajadores autónomos.

¿Cuál es la razón de esta exigencia? Es evidente que el Estado considera ventajoso permanecer en el Monotributo y por eso se la establece. En principio resultaría menos costoso incorporar empleados y no entrar en el régimen general, aún cuando no se necesiten empleados. Un criterio similar existía en la ley anterior a 2004, había sido eliminado en ese año y volvió a tener vigencia desde 2009. Hay otra razón, que es esgrimida por ciertos profesionales y verdaderamente resulta llamativa: dado que el Estado no puede fiscalizar debidamente para encontrar empleos no registrados, es mejor otorgar un incentivo que haga que los empleadores resuelvan declararlos.

Como puede verse, los argumentos resultan cuando menos insólitos. Por un lado que alguien deba incorporar empleados que no necesita para bajar la carga tributaria y administrativa no parece ser una manera de mejorar las condiciones de eficiencia de una economía de por sí inflacionaria y que debe recurrir a “tipos de cambio competitivos” para poder sostenerse. Por el otro otorgar un beneficio (supuesto o real, pero intencional al fin) a quienes blanqueen a sus empleados es un impresentable premio al evasor.

Daremos algunas cifras como para que se tenga una idea de la carga fiscal que representan estos escenarios.

Un contribuyente que tiene ingresos brutos de $ 300.000 anuales, abonará por concepto de impuesto integrado la suma de $ 32.400. Este valor corresponde a una ganancia neta de $ 131.428,57. Es decir que una persona que tenga ese ingreso y le quede un neto de ganancia igual al segundo de los valores citados, deberá pagar $ 32.400 de impuesto a las ganancias si pasa al régimen general.

A esto se agrega que deberá facturar con IVA al 21% y armar un registro que le permita llevar los libros IVA compras e IVA ventas en condiciones de determinar mensualmente el valor neto del gravamen. Aclaramos que aún los monotributistas deben llevar estos registros, aunque son pocos los que lo hacen. No se trata de libros rubricados, sino de libros que permitan establecer cómo van dando las cuentas.

El Estado, como decimos, considera que la opción del régimen general es menos ventajosa que la del Monotributo, y por eso impone la exigencia del empleo. Supone que nadie puede tener un negocio con un ingreso superior a $200.000 por año y no tener gente trabajando. Pero también supone esa ventaja en los costos, lo cual lleva a la conclusión que mencionamos, que equivale a un subsidio para que se emplee gente. O también una forma de competir deslealmente, ya que las ventajas comparativas entre uno y otro sistema no lo hacen equivalente, como debería ser para tener un efecto neutro en los costos. Porque tener menor carga fiscal equivale a un fomento a la competencia desleal.

Un dato que no podemos dejar de mencionar es que durante estos casi dos años transcurridos desde la última modificación, el sueldo promedio de la población ha crecido en valores nominales no menos de un 50% o 60%. Por supuesto que aportamos este dato porque la comparación entre un trabajador autónomo o un pequeño comerciante y el trabajador en relación de dependencia es, o debería ser, una obviedad. El atraso en la adecuación de valores se suma entonces al resto de los problemas que presenta el sistema.

CONCLUSIONES

Las conclusiones a las que arribamos se deducen solas del comentario. Un sistema de patentes, porque de eso se trata, que tiene distorsiones incomprensibles y justificaciones insólitas, aún allí donde las distorsiones puedan no ser tan importantes.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 20 de setiembre de 2011

ECOTRIBUTARIA

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

www.hectortrillo.com.ar

Una buena administración permite reducir la carga tributaria. La auditoría fiscal brinda un reaseguro de gran importancia.

Una segunda opinión, nunca está demás.

La compensación en la legislación tributaria

Héctor Belisario Villegas dice algo muy interesante sobre una posición doctrinaria sobre la compensación como medio de extinción de obligaciones en el derecho tributario: Si bien en derecho civil se considera a la compensación un medio normal de extinción, no ocurre ellos en el derecho tributario.


El autor italiano Tesoro dice que la compensación no puede operarse en derecho tributario por las siguientes razones: 1) porque el fisco necesita recaudar rápidamente los tributos; 2) porque el crédito del Estado y los créditos de los particulares son de distinta naturaleza; 3) porque los créditos contra el Estado no son ejecutables.

Sin embargo la tendencia de los ordenamientos tributarios modernos se manifiesta a favor de la compensación aunque generalmente limitada a créditos y deudas fiscales” Hector Belisario Villegas. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Ediciones Depalma Buenos Aires 1999. Pág. 295.

A pesar de reconocer cierta reticencia a la admisión de la compensación por el carácter recaudatorio de los tributos en el orden mundial, hoy este instituto está incorporado en nuestra legislación pero no con las mismas características que tiene la compensación en el Derecho Civil, sino que la compensación que admite hoy el derecho tributario tiene características particulares que la convierten en una compensación limitada.



Ley de Procedimientos Tributarios:

La ley 11.683 establece dos artículos específicos sobre la compensación en el Título I referido a las disposiciones generales:



Compensación

ARTICULO 28 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.

La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Cabe destacar que hay dos tipos de compensación a saber:

? Compensación a solicitud de parte (esta reglada por la resolución general n° 1.658)

? Compensación de oficio (sin solicitud del sujeto).

El primer tipo compensación es aquella en que el contribuyente a su voluntad solicita la compensación de deudas tributarias mediante saldos de impuestos de libre disponibilidad. Y el segundo tipo es aquella que realiza el órgano recaudador sin intervención del contribuyente y responsable, pero notificándolo de dicha circunstancia.

Cabe agregar que algunos diferencian entre compensación legal y compensación facultativa. La primera es la prevista expresamente en el Código Civil, es la que extingue las obligaciones desde que ellas comenzaron a existir, mientras que la segunda es aquella que si bien la extingue la obligación, pero a partir del día en que la misma es invocada. La compensación tributaria quedaría encuadrada en este tipo de compensación.

Cabe destacar que Ghersi clasifica a la compensación en tres categorías, siendo estas especies derivadas de la compensación originaria que él llama compensación legal:

a) Compensación Convencional: es la compensación que surge por convenio de partes. No cumplidos los requisitos indispensables para hacer operativa la compensación legal, las partes acreedoras y deudoras entre sí tiene la posibilidad de dar por extinguidas ambas obligaciones, sí así lo desean; por lo tanto, es correcto de hablar de un contrato de compensación; en donde el consentimiento está dirigido a extinguir obligaciones recíprocas, sin perjuicio de lo cual la mayoría de la doctrina sostiene que los contratos están destinados a crear obligaciones, y no a extinguirlas Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 511.. En definitiva está compensación es la que surge de un acuerdo entre las partes. Lo único que requiere es que las partes se pongan de acuerdo y que ambas puedan disponer de sus créditos Guía de Estudio. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Estudio. Buenos Aires 2005. Pág. 188.. Claro está esta compensación no opera en el ámbito tributario.

b) Compensación Facultativa: es aquella que se produce por voluntad de uno solo de los deudores o acreedores. Se trata de obligaciones recíprocas, pero con una ventaja a favor de una las partes, que la coloca en un posición superior, en virtud de la cual tiene la facultad de renunciar a ella, puesto que es su voluntad de prescindir del mencionado beneficio; por ejemplo; ´si debo un caballo de carrera y me deben un caballo común´ (Colmo), o cuando un sujeto es deudor de una obligación civil y acreedor de una obligación natural (Galli). Son obligaciones en donde no se cumple los requisitos de la compensación legal, pero, no obstante, se produce la compensación si una de las partes, acreedora de mayores beneficios relativos, la opone Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 511.. A pesar que esta compensación no encuadra en la compensación de oficio de la ley 11.683, podríamos decir que la ley 11.683 otorga al Fisco una situación ventajosa o preeminente respecto del contribuyente, con relación a la facultad que le otorga de compensar los saldos de oficio, o sea, sin solicitud de parte.

c) Compensación Judicial: es importante hacer una distinción entre la compensación judicial stricto sensu y la compensación en sede judicial. La compensación en sede judicial se produce mediante la sentencia que declara la compensación legal que ya ha existido, por lo que los efectos de la compensación declarada por el juez se retrotaen al momento de la coexistencia de los créditos en condiciones de compensabilidad. Por su parte, la compensación en sede judicial stricto sensu, al igual que la otra, también la declara el juez, aunque tiene otros alcances, dado que el crédito que opone el demandado no es compensable originariamente por faltarle algún requisito de la compensación legal (generalmente, el de liquidez). Resta decir que los efectos de esta declaración de compensación judicial stricto sensu se retrotaen sólo hasta el momento de la traba de la litis; como acabamos de ver, no sucede los mismo con la declaración judicial de una compensación legal Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 512.

Hay que resaltar que la compensación legal es la que se produce automáticamente, por disposición de la ley, aún cuando se oponga alguna de las partes Guía de Estudio. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Estudio. Buenos Aires 2005. Pág. 187.. Por otra parte, algunos también hablan de compensación eventual en aquellos casos en que, por ejemplo, A demanda a B por $ 10.000; B alega que no debe nada, pero que eventualmente si lo debiese, ello estaría compensado porque A le debe $ 12.000 Guía de Estudio. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Estudio. Buenos Aires 2005. Pág. 188.

Analizado los diferente tipos de compensación y volviendo al artículo 28 de la ley de Procedimientos Tributarios, tenemos también se puede compensar saldos a favor de impuestos con multas, como lo remarca el artículo precedentemente transcripto. Cabe destacar que las obligaciones deben estar vencidas, esto es condición de la exigibilidad además de la no prescripción. Por otra parte hay que mencionar que los recursos de la seguridad social son no compensables con las saldos impositivos.

Con relación a los responsables del artículo 6, recordemos que la ley se refiere a los responsables por el cumplimiento de la deuda ajena. En determinados casos, la deuda del contribuyente principal puede extenderse de manera solidaria a estos sujetos, con lo cual pasan en estos casos a convertirse en obligados por esas deudas que originariamente no le pertenecía, con lo cual aquí la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compensar esta deudas tributarias con créditos (saldos a favor de libre disponibilidad) que tenga ese sujeto ante el Fisco.

Pese a que el artículo 28 solo regla la compensación de oficio, la compensación a solicitud de parte también procede dado que la normas del Código Civil se aplican de manera supletoriamente en tanto y en cuanto, no vaya en contra de las disposiciones en materia tributaria o ellas no dispongan lo contrario, y en principio las normas de la ley 11.683 no vedan al sujeto solicitar la compensación que opera de manera muy diferente a la compensación civilista. Al respecto vale mencionar en relación a esto debe ponerse de relieve que si bien el artículo comentado menciona únicamente a la compensación de oficio, no obstante lo cual procede también a pedido del interesado, es decir, la compensación rogada, tal como lo ha interpretado la Corte Suprema Teresa Gómez y Carlos María Folco. Procedimiento Tributario. Editorial La Ley. Buenos Aires 2005. Pág. 28..

Adicionalmente sería interesante resaltar un aspecto trascendental y es que la compensación para que sea válida, tanto en la compensación de oficio como en la compensación a solicitud de parte, es necesario la autorización unilateral de una las partes, o sea, del Fisco. Al respecto Héctor Belisario Villegas dice que “vemos que tanto en la compensación que puede hacer valer el fisco (art. 35), como el sujeto pasivo (art. 34), su oposición depende de la voluntad unilateral de la parte facultada (siendo, en cambio, obligatoria para la parte contra la cual la compensación se opone)” Hector Belisario Villegas. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Ediciones Depalma Buenos Aires 1999. . Por artículo 35 se entiende artículo 29 y por artículo 34 se entiende artículo 28. Aquí Villegas deja en claro que en definitiva que la aprobación de la compensación depende de la voluntad unilateral del Fisco. Pero como se verá más adelante, cuando trata correcciones simétricas, aquí la norma obliga al Fisco a realizar la compensación de saldos a favores con saldos en contra que surge de una verificación administrativa del tributo.

Reglamentación especifica de la compensación a solicitud de parte:

Resolución General 1.658/2004:

La Resolución General 1.658 del año 2004 estableció el procedimiento para las solicitudes de compensación de saldos de impuestos, los requisitos y formalidades, sustituyendo y modificando de esta forma el anterior régimen de la resolución general 2.452. La misma reguló la denominada compensación a pedido o solicitud de parte.

Su primer artículo establece:

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales —determinadas y exigibles— con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos tributos, de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general.

Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.

El artículo vuelve a confirmar lo que la ley ya remarcó al sostener que se pueden compensar los saldos correspondientes a diferentes impuestos, siempre y cuando correspondan a un mismo sujeto, y las normas que rijan los gravámenes así lo autoricen. Es importante la cuestión que establece la resolución dado que pone en relieve siempre y cuando pertenezcan a un mismo sujeto, con lo cual aquí nacería unos de los fundamentos por la cual la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal interpreta que los responsables sustitutos no pueden compensar su obligación a cargo con saldos de libre disponibilidad, dado que la deuda pertenece a otro sujetos, sólo que la ley pone a su cargo el cumplimiento de la misma Cubercorp Argentina S.A. Cámara Nacional Contenciosa Administrativa Federal. Sala III. Fecha: 04/09/2008.

Por otra parte la resolución establece tres fuentes posibles de donde puede darse la génesis de los saldos a favor:

• Determinaciones de oficios,

• Declaraciones juradas originales o rectificativas que salven errores de cálculo, y

• Resoluciones judiciales o administrativas, en los casos del artículo 81 de la ley 11.683, que son los casos de recurso y demanda de repetición en tanto y cuanto no pasen a cosa juzgada.

La autorización de la compensación por parte del Fisco no impide que el mismo no pueda ejercer posteriormente la facultad prevista en el artículo 16, es decir, determinar de oficio de manera cierta y o presuntiva, la materia imponible o el quebranto, cuando no se presenten declaraciones juradas o resulten impugnadas las presentadas.

Por último, el artículo 3 establece el saldo a favor de los contribuyentes y responsables no se podrán compensar en los siguientes casos:

a) Los que cuenten con un régimen específico de compensaciones, y

b) Los que surjan de las declaraciones juradas anuales que se imputen en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 27, primer párrafo, de la Ley 11.683.

Efectos:

El artículo 7 estable que:

Art. 7º — Las solicitudes de compensación producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos por esta resolución general. En caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de dichos requisitos.

El efecto primario que produce la compensación es el de extinguir la obligación jurídica tributaria, que según el Código Civil el efecto se produce desde el mismo momento en que la deudas comiencen a existir como ya se dijo en varias oportunidades de la monografía, lo que no sucede con la compensación tributaria donde sus efectos se empiezan a producir desde que se presenta la solicitud de compensación, siempre que en dicho acto hubieran observado los requisitos formales que demanda la resolución. Caso contrario los efectos comienzan desde el momento en que se cumplimenten los mismo.

Hay que mencionar que existe una postura, formulada por abogados, que sostiene que en realidad el cumplimiento de los requisitos formales que exige la resolución es tan sólo la manera de formalizar la compensación que por pleno derecho ya se ha producido, en el mismo momento en que ambas obligaciones (deudora y acreedora) comenzaron a existir produciéndose en los sujetos la calidad simultánea de deudores y acreedores recíprocos. Esta postura se contradice a las normas legales y reglamentarias del instituto de la compensación tributaria, como se verá en el fallo a continuación.

En la causa Celulosa S.A. - CSJN 28/07/2005 una compañía intentó compensar el Impuesto al Valor Agregado de un determinado año con saldo a favor de ese mismo impuesto, pero lo hizó varios años después al año al cual se referían las obligaciones. El Fisco pretendió cobrarle intereses hasta la fecha de solicitud de la compensación, porque la RG 2542 (vigente en ese momento) detallaba que la compensación tiene efectos desde el momento de la solicitud. El contribuyente argumentó que ante la falta de una ley que regule los efectos de una compensación del saldo a favor, se deberá aplicar supletoriamente el art 818º del Código Civil. La CSJN revoca la sentencia de Cámara y TFN, porque dice que la Resolución General es propia norma impositiva y no debe aplicarse la supletoriedad para casos expresamente reglados por las normas tributarias. Zaffaroni opina en disidencia, porque dice que la RG 2542 detalla los efectos de la solicitud de compensación pero no de la compensación en si.

Según el fallo Celulosa S.A., se puede sacar dos grandes conclusiones que afectan al tema de la compensación:

• las resoluciones renerales de AFIP tendrían en principio igual validez que una ley, en tanto y en cuanto, no contradiga los dispuesto en ella,

• como existe una norma que regula el instituto tributario de la compensación, no se aplicaría de manera supletoria la legislación de fondo, en este caso el Código Civil, salvo en los aspectos no tratados por dicha resolución.

• Este fallo es interesante porque no sólo estableció el régimen normativo aplicable a la compensación tributaria, sino que también sienta doctrina sobre la manera de interpretar las normas tributarias.

En efecto, en la causa "Celulosa SA", del 28/7/2005, se discutió la preeminencia de la resolución general (DGI) 2542 -que condiciona la validez de las compensaciones al pedido expreso de las mismas por parte del contribuyente- respecto a las normas del artículo 818 del Código Civil. En esta norma del Código de fondo en lo relativo a compensaciones, se prevé que éstas tienen lugar cuando dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, por lo que se establece que dicha compensación extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir". En el caso de esta última sentencia, el contribuyente había entendido como cumplida su obligación de un impuesto al cancelarla con el saldo a favor de otro gravamen, desde el momento en que ambos saldos coexistieron. La Corte rechazó este criterio -que venía siendo sostenido en las dos primeras instancias e inclusive, en el dictamen del Procurador- considerando que no debía recurrirse al Código Civil existiendo una norma concreta como es la resolución general 2542 que establece la fecha en que se opera la compensación y que no es cuando coexisten ambas deudas, sino cuando el contribuyente lo solicita específicamente - Ziccardi Horacio y Miguel J. Cucchietti. Procedimiento. Interpretación de las leyes. Alcance de las normas reglamentarias que establecen plazos. Doctrina de la Corte. Errepar Online.

Por otra parte, hay que destacar que podemos mencionar dos tipos de resoluciones generales que tendría la misma validez que una ley:

1. las resoluciones delegadas, que son aquellas que la ley (o decretos reglamentarios) prevén para que reglen algún aspecto particular que la misma no contempla y,

2. las resoluciones que podríamos a denominar comunes, que son aquellas que si bien reglan aspectos que ni la ley (o decretos reglamentarios) le delegan, en tanto y en cuenta no se contrapongan a la misma tiene la misma validez que la ley.

En el caso de la Resolución General 1.658 estaríamos en el caso 2), es decir, resoluciones comunes.

Notificación de la aprobación de la compensación:

El artículo 8 de la RG establece algo que muy raramente se da en la práctica, que es la notificación de la aprobación o autorización de la compensación. Es interesante dicho artículo, dado que la realidad dista bastante de ella ya que en la práctica las compensaciones se presentan y el Fisco nunca notifica la aprobación. Según dicho artículo la nota de notificación debería contener lo siguiente:

a) Los conceptos en los cuales se origina el saldo a favor y el monto total del mismo,

b) los conceptos e importes de las obligaciones fiscales que se cancelan, consignando —en su caso— los ajustes que se hayan efectuado respecto de los accesorios liquidados por el solicitante,

c) la fecha a partir de la cual surte efectos la compensación, conforme a lo previsto en el artículo anterior,

d) de corresponder, los fundamentos que avalen la impugnación total o parcial del pretendido crédito.

Plazo durante el cual no se puede modificar la solicitud de la compensación:

Una vez presentada la solicitud de compensación observando las formas que la AFIP exige, hay un plazo de 45 días hábiles administrativos en que la misma no se puede modificar. Pero hay que considerar que el requerimiento de AFIP tendiente a subsanar errores formales interrumpe dicho plazo, hasta que se verifique el cumplimiento del mismo. Vale aclarar que la interrupción implica que el plazo, luego de que finalice la causal de interrupción, comienza de nuevo desde cero.

Transferencias de créditos tributarios:

Hay un segundo instituto relacionado íntimamente con la compensación que es la transferencia de saldos a favor, mediante contrato de cesión. Recordemos que el contrato de cesión es un acuerdo en virtud del cual el cedente transfiere la titularidad de un derecho a otro sujeto denominado cesionario. Está definido en el artículo 1434 del Código Civil que establece que habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.

Los saldos a favor que un contribuyente tenga ante la AFIP pueden de esta manera transferirse, en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos, dado caso contrario hace surgir la responsabilidad solidaria del artículo 6 de la Ley de Procedimientos Tributarios.

Hay que agregar que la transferencia de créditos tributarios es condicional que otra norma así lo autorice, esto sucede por ejemplo con los artículos 24 segundo párrafo y 43 segundo párrafo de la ley del Impuesto al Valor Agregado.

Las transferencias de créditos tributarios esta reglado en el artículo 29 de la ley 11.683, el cual establece:

Acreditación y Devolución

ARTICULO 29 — Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.

Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.

La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 17.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.

Pero siguiendo a Teresa Gómez y Carlos María Folco Teresa Gómez y Carlos María Folco. Procedimiento Tributario. Editorial La Ley. Buenos Aires 2005. Pág. 157. este artículo regula más precisamente tres cuestiones a saber:

• La acreditación: consiste en el reconocimiento por parte del Fisco, de la existencia del saldo a favor del contribuyente, y su puesta a disposición para que éste último proceda a computarlo contra la declaración jurada que corresponda, en los términos del artículo 27, o solicite la compensación, o la devolución, o finalmente proceda a transferirlo a un tercero; lo cual no implica que la acreditación constituya un requisito indispensable para los mencionados actos. En realidad se refiere al artículo 28 de la ley 11.683.

• La devolución: procede ante el sólo pedido del contribuyente, al margen de que la norma dice que la Administración también puede resolver por sí misma la devolución, por razones de oportunidad y conveniencia”.

• Las transferencias de saldos: dijimos que también se encuentra regulada en esta parte de la ley, la transferencia a terceros, o mejor dicho, de la cesión a terceros. Sin embargo, la procedencia de esta figura se encuentra condicionada a que otra norma la permita. Es decir, la ley 11.683 únicamente regula los efectos de la misma.

La vinculación con la compensación no solo se da con la acreditación de saldos a favor sino también con las transferencias de saldos, dado que en ambos casos el contribuyente puede solicitar la compensación de sus obligaciones.

Nótese que el cedente responde de manera personal y solidaria por la existencia y legitimidad del crédito invocado, esto también esta reglado en el artículo 8 de la ley 11.683 que establece que responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones:

f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago.

Compensación de retenciones con saldos de libre disponibilidad:

Dictamen (Dir. Asesoría Técnica – AFIP DGI) 37/2008

Consulta: una sociedad de hecho consultó acerca de la posibilidad de compensar retenciones del Impuesto a las Ganancias provenientes del régimen de la Resolución General 830 y sus modificatorias, con más intereses resarcitorios correspondientes, mediante al saldo de libre disponibilidad en el Impuesto al Valor Agregado que surge del segundo párrafo del artículo 24.

Resolución: en el dictamen la AFIP analiza el artículo 1 de la resolución reglamentaria de la compensación tributaria a solicitud de parte o a pedido que en su último párrafo establece:

Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate
.

Por otra parte, el fisco analiza en el mismo un viejo dictamen:

Al respecto, la ex Dirección de Asesoría Legal, en la actuación (DAL) …/1996, deduce de la norma transcripta que "…otro principio que rige la compensación … estaría dado por el criterio de especificación que consistiría que solo pueden compensarse aquellas deudas y créditos que emergen en relación a un mismo rol de sujeto tributario".

A su vez, señala que "…sólo podrían compensarse las deudas que se tengan como responsable por deuda propia con los créditos que también deriven de ese rol … en otras palabras, no podrían compensarse las deudas que se originen en su actuación como responsable por deuda ajena con los créditos que tenga como contribuyente o responsable por deuda propia

.

En apoyo a esa tesitura, cita doctrina autorizada en la materia, la cual enumera entre las condiciones necesarias para que opere la compensación …el principio de reciprocidad de las prestaciones, exponiendo que "Esta condición la exige expresamente el Código, al decir que la compensación tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente (art. 818 del CC)" (Raymundo Salvat "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones en General", T. III, págs. 102/103, TEA, 1956)

.

En dicho antecedente el área legal termina interpretando que …la obligada actuación del agente de retención le autoriza a retener el importe respectivo al sólo efecto de su oportuno ingreso al Fisco, sin que se adviertan circunstancias que autoricen a suponer la incorporación de dichos importes en su haber patrimonial que le permita, a su vez, compensar la obligación de ingresos con un crédito que pudiera tener contra el Fisco.

Llegando a la siguiente conclusión:

En virtud de las consideraciones vertidas, esta asesoría entiende que en el presente caso no se verifica el requisito de identidad subjetiva -saldos deudores y acreedores pertenecientes a un mismo titular- exigido por el instituto de la compensación. Vale decir, la presentante no puede compensar deudas que se originen en su condición de responsable por deuda ajena -capital y accesorios- con el saldo de libre disponibilidad que tiene como contribuyente
.

Este dictamen reviste una importancia fundamental, porque además de expedirse sobre una circunstancia de consulta común, pone de relieve el concepto de identidad subjetiva que exige el Código Civil. Con lo cual en este aspecto, las normas que regulan el instituto de la compensación tributaria no se estaría apartando de la legislación de fondo.

Teoría de las correcciones simétricas:

En materia compensatoria en el derecho tributario podemos tener dos alternativas:

Simple compensación: que se da en los casos en que se presentan las solicitudes de compensación al Fisco.

Pago por compensación: que se da en el ámbito de lo que el Tribual Fiscal de la Nación denomina teoría de las correcciones simétricas, que desarrollaré sintéticamente a continuación.

En definitiva, las correcciones simétricas es lo que podemos denominar pago por compensación

Recordemos que el artículo 81 de la ley 11.683 estable en su quintó párrafo que:

Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación
.

Las correcciones simétricas se da cuando en una verificación el Fisco encuentre conceptos adeudados por parte del contribuyente, pero a su vez se verifique la existencia de pagos improcedentes o en exceso, aquí la Administración está obligada a compensar los importes pertinentes, hasta anular el tributo que surge de la determinación.

Al respecto Teresa Gómez y Carlos María Folco señalan : La jurisprudencia de la C.N.A.C.A.F. ha sentenciado que: ‘La D.G.I. debe compensar obligatoriamente, en los términos del último párrafo del art. 81 de la ley 11.683, los pagos improcedentes o en exceso que detecte al tiempo de efectuar una verificación fiscal en la cual se determine saldo a favor del Fisco, en tanto que con ella se trata de evitar la iniciación de demandas de repetición´. La actual conformación de la Sala A del T.F.N. ha denominado a esta praxis la ´teoría de las correcciones simétricas´, sosteniendo que es una disposición imperativa que denota un tratamiento igualitario en la relación Fisco – contribuyente Teresa Gómez y Carlos María Folco. Procedimiento Tributario. Editorial La Ley. Buenos Aires 2005. Pág. 356.

En consecuencia, no estamos frente a un deber facultativo por parte del Fisco, sino obligatorio que extingue la obligación jurídica tributaria por medio del instituto de la compensación.

Por lo tanto, no es una facultad que la ley otorga al Fisco sino, como ya fue dicho, se trata de un mandato imperativo de compensación que el legislador le ha impuesto.

También debe tenerse en cuenta que se trata de compensación de impuestos adeudados con impuestos pagados, es decir que no hay anulación de base imponible, sino que debe existir una liquidación a favor del Fisco y la determinación de un saldo a favor del contribuyente, por lo que, de tratarse de alícuotas diferentes, la compensación puede dar lugar a un impuesto a ingresar o, por el contrario, un saldo a favor del contribuyente, aunque en este último caso ese saldo no se podrá reclamar si hubiese sido ingresado en un período ya prescripto.

La obligatoriedad de aplicar este criterio fue fijada hace muchos años por la Corte Suprema de Justicia en la causa "La Biznaga SA", en su sentencia del 31/3/1987, en la que hizo propios los fundamentos del procurador, el que había cuestionado la interpretación dada por la demandada al artículo 81 de la ley 11683 "pues el espíritu de tal disposición es evitar que la disimilitud del curso de la prescripción de las acciones del Fisco y del contribuyente, genere desigualdades entre ambos". También entendió que la norma que nos ocupa es aplicable cualquiera sea el momento en que se establezca el saldo a favor, rechazando la postura de la Dirección que sostenía "de manera dogmática que la aplicación del precepto requiere, en forma ineludible, que las facultades del contribuyente se encuentren prescriptas". De esta manera, el Alto Tribunal aclaró que la compensación rige aun entre obligaciones no prescriptas. Ziccardi Horacio y Miguel J. Cucchietti. Procedimiento. Teoría de las correcciones simétricas. Errepar Online. Fecha: 03/04/2008.

Cabe mencionar que en las correcciones simétricas no se aplica el impuesto pero si todas las consecuencias derivadas de no haber cumplido las normas legales, esto es intereses y multas. Esta teoría es aplicable para todas las inspecciones y hoy la misma AFIP lo ha reconocido, no solo para los periodos bajo fiscalización sino que se puede extender a otros.

Autor: Richard Amaro

La Compensación en la Legislación Civil

Objeto específico: a continuación analizaré las normas que el Código Civil establece sobre la compensación, con el fin de poder luego compararlo con las normas que reglan la compensación tributaria, para poner de relieve la diferencias y similitudes entre ambos institutos. En dicho análisis se hará aclaraciones sobre el articulado y en algunos se establecerá la manera en que se relaciona con la compensación tributaria. Aunque aquí el análisis de hará de manera preliminar dado que, más adelante, se hará un estudio exhaustivo de la compensación tributaria.


Código Civil:

Título XVIII: De la compensación.

Artículo 818. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza el pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

Según este artículo, para que pueda existir la compensación debe haber dos personas (de existencia visible o ideal) que reúnan la calidad de deudor y acreedor recíprocamente. Lo cual implica la coexistencia de obligaciones de dar. Esta compensación surge efecto hasta el importe de la menor, es decir, extingue la obligación de menor cuantía, coexistiendo el saldo remanente, siendo una obligación exigible. Un importante aspecto que hay que señalar es que la compensación opera desde el mismo momento en que ambas comenzaron a coexistir, o sea, de manera automática se extinguen. Algunos llaman a este resultado efecto de pleno derecho.


Ghersi sostiene que de este artículo se deduce que se pueden dar dos situaciones: que la compensación extinga la totalidad de las obligaciones; esto sucede cuando el objeto de la prestación es idéntico; por ejemplo, debo cien pesos y me deben cien pesos; ya nadie se debe nada, y b) que se extingan hasta la concurrencia de ambas; aquí lo debido no es idéntico; por ejemplo, debo cien pesos y me deben setenta pesos, la extinción se produce, en palabras del art. 818, ´hasta donde alcance la menor, de modo que subsiste un saldo de treinta pesos Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 501.

.

.



Artículo 819. Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido; y que si fuese condicionales, se halle cumplida la condición.

.

Las deudas a compensar, como lo dice claramente el artículo, deben ser líquidas (en dinero) y exigibles, o sea, no deben estar prescriptas. La exigibilidad es una característica inherente a la existencia de una deuda no prescripta, dado que puede haber obligaciones no prescriptas pero que todavía no son exigibles. Sucede por ejemplo con lo que menciona el artículo transcripto en su parte final sobre la obligaciones condicionales, que son aquellas que se hacen exigibles cuando se cumple un hecho o acontecimiento al cual se subordinó el surgimiento de la obligación, por ejemplo, la obligación de dar $ 40.000,00 cuando un determinada persona cumpla los 18 años, es una obligación condicional no exigible. También la exigibilidad viene vinculada con al plazo vencido de la obligación, esto es común en materia del derecho tributario, hasta que no venza los plazos fijados por la AFIP la deuda no puede ser exigible.

Hay que hacer también una distinción entre lo que el Código denomina obligación civil y obligación natural. La diferencia entre ambas está dada por la prescripción ya que en el caso de las naturales la acción para demandar el cumplimiento al deudor prescribió, mientras que las obligaciones civiles el acreedor aún tiene esa posibilidad jurídica de demandar su cumplimiento al o los deudores. Las obligaciones naturales no se pueden compensar, aunque si el acreedor las paga en pago es válido y eficaz.

Artículo 820. Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los deudores.

Este artículo se refiere al requisito de deudas líquidas, es decir, que sean en cantidades de dinero. Esta es la regla general, pero para otro tipo de deudas que consistan en dar cosas fungibles del mismo género (que son aquellas que se pueden intercambiar las unas por las otras, dado que son todas de la misma calidad y especie), también se puede dar la compensación, como sucedería con los cereales de la misma calidad. Por ejemplo, se pueden compensar entre sí toneladas de trigo, pero no podrían compensarse toneladas de trigo con otras de maíz, dado que, si bien ambas son cosas fungibles, pertenecen a distinta especie de cereales Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 502.

.

Sin embargo esto no sucede en el derecho tributario, o al menos en nuestro país dado que la obligación jurídica tributaria siempre se cancela en dinero. Vease también que estamos en presencia de obligaciones de dar, a diferencia de las obligaciones de hacer o no hacer donde no podrían ser compensadas debido a su naturaleza.

Este artículo claramente complementa al anterior.

Artículo 821. Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse.

Con el mismo lugar, el código civil se refiere a la misma localidad, pero hoy este artículo

ha perdido la vigencia debido a los grandes cambios tecnológicos. Hoy ya es irrelevante

que sean pagaderas en el mismo lugar, se pueden compensar igualmente.

Artículo 822. Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.

Es una condición esencial el que establece este artículo, o sea que debe tratarse de de créditos que correspondan exclusivamente a los sujetos, sin que exista la posibilidad de que otro pueda oponerse, como sucede en los casos de Concursos y Quiebras donde la ley 24.522 estableció un régimen particular para los casos de que el concursado quiera cancelar una deuda concursal, luego de haberse iniciado el proceso. Una obligación es expedita cuando está disponible, y ello ocurre si sobre el crédito no hay pendientes derechos de terceros. Estos derechos, que afectan la disponibilidad del crédito, pueden ser, entre otros: prendas, derecho de retención que pesa sobre la cosa que pretende compensar, además de medidas cautelares (embargo, inhibición , etcétera) Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 504.

Artículo 823. Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes: 1ro. Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera; 2do. Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio; 3ro. En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.

Este artículo es muy importante, porque en su apartado segundo, dice que no son compensables las deudas provenientes de contribuciones directas o indirectas. Respecto de este punto hay que hacer una importante aclaración: por contribuciones el Código Civil se refiere a tributos, lo que sucede es que la palabra tributo tenía un significado negativo en nuestra población, por eso cuando se reunieron nuestros primeros constituyentes para sancionar la Constitución Nacional en 1853, utilizaron la expresión contribuciones en lugar de tributo. Como todos sabemos los tributos se dividen en:

• Impuestos.

• Tasas.

• Contribuciones especiales.

Estas últimas se las denomina especiales, con el fin de distinguirlas de las generales.

El Código Civil que data de 1865 utilizó la misma denominación. Incluso etimológicamente la palabra tiene una significación negativa: La etimología de palabra tributo deviene de latín tributum, que significa aquello que se tributa. Esta última palabra deviene del verbo tributar, que según dicho diccionario significa entregar el vasallo al señor en reconocimiento del señorío una cantidad en dinero o en especie Amaro Gómez, Richard Leonardo.

Impuestos, Tasas y Contribuciones.

https://www.econlink.com.ar/impuestos-tasas-contribuciones

Fecha de publicación: Julio de 2010.

Por otra parte Ghersi sostiene que lo que surge del art. 823 del Cód. Civil es la necesidad de buscar un equilibrio, al menos teórico, entre los requerimientos del Estado, que debido a sus necesidades fiscales no admite la compensación de muchas de sus deudas (tal parece el principio general, en virtud de la numerosa cantidad de excepciones que refiere el art. 823), y la seguridad jurídica que deben tener los particulares en un Estado de derecho que garantice el cumplimiento de sus propias deudas Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 507.

En consecuencia, por este artículo las deudas provenientes de los tributos no se pueden compensar, pero como se dijo en apartados anteriores debido a la autonomía del Derecho Tributario, la compensación fue una institución especialmente legislada por las normas tributarias posibilitando la compensación de deudas que tengan esta naturaleza. Nótese que hay una clara contradicción con la normas del derecho tributario, sin embargo, en este último campo predomina las normas de naturaleza fiscal por sobre la legislación común.

Al establecer que la D.G.I. podrá compensar de oficio saldos acreedores del contribuyente con las deudas por tributos, accesorios y multas, se modifica el principio general del art. 823, inc. 1, del Cod. Civil, en virtud del cual las deudas y créditos entre particulares y el Estados no son compensables si aquéllas proviene de contribuciones directas o indirectas Carlos María Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine. Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social. Editorial Desalma. Buenos Aires 2.000.

Artículo 824. No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.

Ghersi dice que el objeto de este artículo es que el autor de actos antijurídicos no se beneficie por la compensación la idea fundamental es que no parece razonable que surjan derechos que beneficien al autor de los actos antijurídicos Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 507.

Artículo 825. No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.

Este artículo se relaciona con el comentario que hice al analizar el artículo 820, donde en materia de compensaciones estamos en presencia de obligaciones de dar, y no de hacer o de no hacer. Aquí el artículo dice que las obligaciones de ejecutar un hecho no son compensables, lo cual la podemos asimilar a obligaciones de hacer como también para las de no hacer. Este punto es muy importante por que en el marco de la relación jurídica tributaria, entendiendo que es la relación de derecho público integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio de poder tributario, que alcanza al titular de este, por una parte, y contribuyentes y terceros por otra Carlos María Giuliani Fonrouge. Derecho financiero. Tomo I. Editorial La Ley. Buenos Aires 2003.; tenemos:

la obligación jurídica tributaria principal, dichos en otros términos, la obligación sustantiva que consiste en dar un suma cierta de dinero a favor del Estado cuando se verifica la realización del hecho imponible previsto en la norma respectiva, y;

las obligaciones de colaboración, dichos en otros términos, son las obligaciones formales o adjetivas, que se traducen en obligaciones de hacer (por ejemplo, exhibir libros y documentos, brindar información en fiscalizaciones a terceros, presentación de DDJJ informativas, retener o percibir, comparecer ante oficinas locales, emitir comprobantes) y de no hacer (por ejemplo, no destruir libros ni documentos por el tiempo que fijen la ley o los reglamentos, no ocultar información, tolerar inspecciones, entre otros).

Esta segunda especie de obligación que integra la relación jurídica tributaria no son compensables, no se podría compensar la obligación de llevar el respaldo documental para el transporte de mercadería con la obligación de un reintegro de crédito fiscal que tenga la AFIP.

Ghersi dice que uno de lo requisitos de la compensación es la embargabilidad, aquello que se quiere compensar tiene que ser embargable; este requisito se desprende del art. 825 del Cód. Civil, que dice: ´No son compensables las deudas de alimentos´. Es de conocimiento general que las deudas por alimentos son inembargables, por cuanto son derechos indisponibles sobre los cuales no se pueden hacer efectivos derechos de terceros Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 504.

Con relación a las obligaciones de no hacer, Ghersi sostiene en cuanto a considerar como no compensables la obligación de ejecutar algún hecho la solución es lógica, por cuanto estas obligaciones no son fungibles; el codificador, en la nota al artículo, explica que las obligaciones de hacer ´no son sobre cosas fungibles, únicas en que la compensación puede tener lugar´ Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 507.

Artículo 826. No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatario, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión

notificada, o a la delegación aceptada.

Ghersi explica este artículo de la siguiente manera: lo que establece el Código contempla la siguiente situación: ante de la notificación, o acepción al deudor cedido, pueden existir créditos y deudas compensables entre el cedente y el cedido; en consecuencia, como las obligaciones se han extinguido (por compensación), el deudor cedido puede oponerle la compensación al cesionario (nuevo acreedor); inversamente, si los créditos y deudas coexisten después del perfeccionamiento de la cesión (notificación, aceptación), respecto del tercero, éste ya no puede oponer la compensación Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 508..

Artículo 827.Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.

El artículo es demasiado claro, que no necesita aclaración o comentario.

Artículo 828.El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; más no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.

Recordemos que el artículo 230 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras establece un límite temporal para que opera de manera automática la compensación civil y esta dado por la fecha de declaración de la quiebra: la compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra Código de Comercio de la República Argentina. Editorial La Ley. Fecha de edición: enero 2007.

Ghersi comenta respecto de este artículo que después de la declaración de quiebra de una persona ya no se puede compensar deudas o créditos que se tengan con el quebrado. La solución surge del art. 828 del Cód. Civil, que marca el límite en “la época legal de falencia”, que es ni más ni menos que la fecha en la cual se dicta el auto declarativo de la quiebra. En el mismo sentido, el art. 230 de la ley 24.522 dice: ´La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de quiebra´ Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 508..

Artículo 829. El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.

El artículo es demasiado claro, que no necesita aclaración o comentario.

Artículo 830. El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.

El artículo merece realizar unas consideraciones preliminares, dado que el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Tributarios establece un régimen de responsabilidad solidaria para los responsables por deuda ajena mencionados en los primeros 5 incisos del artículo 6 de dicha ley. Estos responden de manera personal y con su propio patrimonio cuando:

1. el deudor principal no cumpla con la intimación administrativa de pago;

2. cuando hayan incumplido con sus deberes y;

3. cuando dicho incumplimiento se le sea atribuible con dolo o culpa.

En este caso nace la responsabilidad solidaria, ¿Pero que sucede si este sujeto tiene un saldo a favor de libre disponibilidad ante la AFIP? ¿Podría compensar dicha obligación de un tercero contra el saldo a favor de libre disponibilidad propio? Este era una tema bastante controvertido que no estaba resuelto del todo, porque entre los responsables por deuda ajena tenemos al responsable sustituto, respecto del cual había jurisprudencia que negaba la posibilidad de efectuar tal compensación Cubercorp Argentina S.A. Cámara Nacional Contenciosa Administrativa Federal. Sala III. Fecha: 04/09/2008., sin embargo a partir del fallo Rectificaciones Rivadavia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedó sentado la facultad que tiene estos sujetos de compensar la obligación que la ley le pone a cargo con saldos de libre disponibilidad propios. En consecuencia, los responsables por deuda ajena pueden realizar la compensación de las obligaciones con los saldos de libre disponibilidad propios.

Esto último surge del artículo 28 último párrafo que establece: la facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 831. Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.

Carlos Ghersi dice algo muy interesante respecto de este artículo: el hecho de que no se reconozca espontáneamente la liquidez, y se recurra al mecanismo judicial, obligará al juez a resolver si el crédito reúne los requisitos como para poder operar la compensación. De modo que el juez, cuando declara válida una compensación opuesta por la parte que resiste una demanda judicial, lo que hace, en realidad, es declarar una compensación que ya existía por ministerio de la ley; en otras palabras, ´no significa que el juez haya hecho líquido un crédito ilíquido, sino simplemente que ha reconocido en juicio una compensación que por ley ya existía´(Tapia Fernández). También se considera que un crédito sigue siendo líquido aunque depende de un rápido cálculo matemático o de una mera constatación en libros contables Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 503..

Autor: Richard Amaro

Concepto de Compensación

Fin: en el siguiente apartado analizare el concepto de compensación para luego hacer una examen minucioso de la normativa del Código Civil en cuanto a regulación del derecho de la compensación, con la finalidad de poder hacer más adelante un comparación conceptual con la compensación tributaria.


Concepto: etimológicamente la palabra compensación proviene del latín cum y pensatio, que significa “pensar en otro”, pues se ponían en la balanza los créditos y deudas que tenían dos personas en forma recíproca. La compensación es un medio de extinción de las obligaciones en general, y entre ellas de la obligación jurídica tributaria. Carlos Alberto Ghersi dice que la compensación consiste en la existencia de dos relaciones obligacionales (créditos y débitos) recíprocas, en donde dos sujetos son, al mismo tiempo, deudores y acreedores entre sí (p.ej., Juan le debe a Pedro cien pesos y Pedro le debe a Juan cien pesos). Cuando esto sucede se produce la neutralización de ambas obligaciones, es decir, se extinguen las dos por igual, con la fuerza de un pago. Esto justifica que la doctrina haya denominado indistintamente, a esta forma de extinción de las obligaciones, pago recíproco, abreviado, simplificado, automático Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 501.

En resumen, la compensación se produce en aquellos casos en los cuales un mismo sujeto reúne la calidad de deudor y acreedor respecto de otro sujeto, en este caso se pueden compensar en tanto y en cuanto sean deudas y créditos líquidos y exigibles (no prescriptos) y se compensa hasta el importe del menor.

Como dije al comienzo de la monografía, la compensación es un instituto general del derecho que esta legislada en el Código Civil, pero a su vez también fue tratada por las normas tributarias en formar particular y más precisamente por la ley 11.683, aparte de resoluciones de AFIP que le han dado un tratamiento específico. Esto trajo como consecuencia la posibilidad de distinguir dos tipos de compensaciones:

• la compensación del derecho común (civil) y;

• la compensación tributaria.


Si bien el fin de este instituto del derecho sigue siendo el mismo, extinguir obligaciones, las características de las mismas son diferentes, dado que la compensación tributaria ha sufrido una serie de modificaciones para su adaptación al ámbito de las obligaciones jurídicas tributarias, con caracteres que le son propios.

Autor: Richard Amaro

Derecho Tributario

Derecho Tributario. Concepto. Ubicación en las ramas del derecho



Fin: en el siguiente apartado analizare el concepto de derecho tributario, expondré su evolución, definiré el concepto de autonomía y analizare la aplicación supletoria de la legislación civil en el campo del derecho tributario, con el fin de dejar expuesto la razones por las cuales la normativa tributaria ha podido apartarse del instituto de la compensación civil, para así poder adaptar este instituto a las características peculiares que posee el Derecho Tributario.

Finanzas públicas:

Siguiendo a un importante tributarista como Carlos María Giuliani Fonrouge Carlos María Giuliani Fonrouge. Derecho financiero. Tomo I. Editorial La Ley. Buenos Aires 2003. tenemos que: es la disciplina que estudia la actividad financiera en sus diversas manifestaciones. Dichos en términos propios, las finanzas públicas es la ciencia cuyo objeto es el estudio de la actividad consistente en financiar las los servicios públicos que satisfacen las denominadas necesidades públicas y que generan gastos públicos, por lo cual esta ciencia se centra en la gestión de los recursos públicos. Estos recursos a su vez se dividen en a) recursos originarios o patrimoniales y, b) recursos derivados o tributarios Amaro Gómez, Richard Leonardo. Metodología de la Investigación Fiscal. https://www.econlink.com.ar/metodologia-investigacion-fiscal . Fecha de publicación: 11 de junio de 2010..


Según el enfoque de este autor el derecho tributario>, entendiendo por tal la disciplina jurídica que estudia los diversos aspectos de la tributación en sus diversas manifestaciones: como actividad del Estado, en sus relaciones con los particulares y las relaciones entre estos; forma parte de las finanzas públicas, es una rama más. Pero vale mencionar que hay otros autores que se pronuncian por la autonomía del derecho tributario de las finanzas públicas, dado que sus instituto tienen diferente naturaleza. No obstante eso, el derecho tributario al día de hoy no cabe duda que es una disciplina autónoma, donde prevalece sus normas en su campo específico, independientemente que se aplique de manera supletoria la legislación el derecho común.

El derecho tributario lo podemos ubicar dentro del Derecho Público. Esto trae como consecuencia que el instituto de la compensación tributaria como integrante de esta rama del derecho también sea un instituto del derecho público, a diferencia de la compensación civil que la ubicamos en el ámbito del Derecho Privado donde hay un predominio de la autonomía de la voluntad de las partes, a diferencia de lo ocurre en el Derecho Público y más precisamente en el Derecho Tributario, donde la voluntad de las partes sede a la coacción del Estado en aras de recaudar tributos.

Autonomía del derecho tributario - evolución:



En el desarrollo histórico del derecho tributario hay que identificar dos grandes etapas:

a) La etapa precientífica: en la cual la aplicación de tributos estaba arraigado a la economía y al derecho común, o sea, el derecho civil, donde las instituciones del derecho civil por ser la disciplina jurídica que en principio tuvo mayor desarrollo, extiende sus instituciones para la aplicación de los tributos.

b) La etapa científica: en este lapso que comienza en las dos primeras décadas del siglo XX, aparece el derecho tributario como una disciplina jurídica que puede apartarse del derecho civil, y todo eso impulsado por la publicación de la Ordenanza Fiscal Alemana de 1919, que dio el punta pie inicial para la discusión científica del derecho tributario. Esta ordenanza fiscal que siguió el método de codificación limitada enunciado los principios generales del derecho tributario sustantivo, adjetivo, penal y procesal, también estableció como método de interpretación de las leyes tributarias el prinicpio de la realidad económica de las leyes de naturaleza tributaria. A partir de esta etapa comienza en Francia la discusión entre civilistas y anti civilistas, y de ahí los autonomistas y anti autonomistas científica del derecho tributario. También surgen el preceptos de ontología en virtud del cual en la realidad las cosas son como son, pero en ciencias sociales las cosas son deontológicas, es decir, las cosas tienen la forma que el ser humano quiere que tengan con lo cual se produce la concepción que en realidad se puede apartarse el derecho tributario del civil, ya que este puede seguir reglas distintas.

En esta última etapa es cuando el Derecho Tributario empieza a tener instituciones propias y a apartarse del Derecho Civil. Pero sin embargo, cabe destacar que las normas del Derecho Civil siguieron aplicándose de manera supletoria para cuando las normas tributarias no reglan nada al respecto.

Aplicación supletoria del derecho común:

El criterio de interpretación de la integración del derecho tributario con otras disciplinas jurídicas se aplica en caso de ausencia de normas que versen sobre circunstancias concretas. Si bien el derecho tributario es una disciplina autónoma tiene vinculación con las restantes ramas del derecho, esto implica que en caso de ausencia o en caso de que la ley tributaria no diga algo específico se aplica los conceptos normativos. Aquí se puede aplicar leyes análogas, de hecho, el código civil dice que cuando una cuestión no puede resolverse por las palabras o el espíritu de la ley, se acudirá a los principio de leyes análogas, y si aún subsistiere dudas, a los principios generales del derecho.

Artículo 16: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso Código Civil de la República Argentina. Editorial La Ley. Buenos Aires 2007..

La ley de procedimientos tributarios establece en su artículo 1 que cuando una cuestión no pueda resolverse por la letra de la ley, por el espíritu de la misma o por su alcance, puede recurrirse a los conceptos normados del derecho privado.

Articulo 1: Interpretación de las leyes impositivas. Normas generales. En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado Ley de Procedimientos Tributarios. Trivia. Editorial Edicon Fondo Editorial Consejo. Buenos Aires 2000..

Pero con relación a los conceptos normados cabe destacar que la Corte Suprema Justicia en la causa “Tacconi y Cía. S.A. c/ D.G.I. s/ demanda contenciosa administrativa” del 3 de agosto de 1989 referente al instituto de la compensación sostuvo que la conclusión a la cual se arriba en el thema decidendum, encuentra suficiente sustento en las normas del ordenamiento tributario que constituyen fundamento bastante para dirimir la cuestión planteada, y que obstan a la aplicación al caso de lo establecido por el art. 818 del Código Civil, cuyo carácter supletorio instituido por el art. 11 de la ley 11.683, no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas impositivos (doctrina Fallos: 249:256).

Esto sucede por que en el marco del derecho tributario rige el principio antes mencionado de la autonomía, es decir, es una rama autónoma del derecho público que puede apartarse del resto de las instituciones del derecho cuando así se disponga expresamente la ley impositiva Amaro Gómez, Richard Leonardo. Interpretación de la Ley Tributaria. https://www.econlink.com.ar/richardamaro/interpretacion-ley-tributaria.

Fecha de publicación: 15 de noviembre de 2010..

El orden que hay que seguir para la interpretación de la ley tributaria se puede resumir en el siguiente esquema comenzando de abajo hacia arriba:

Imagen 1

Primero tienen preminencia las normas tributarias, por sobre la legislación de fondo. Dado que así lo consagra no sólo el artículo 1 de la ley tributaria sino también así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia. En la causa “Obras Sanitarias de la Nación c/ Colombo, Aquilino s/ ejecución fiscal” sostuvo que en materia de la interpretación de las leyes tributarias puede decirse (con palabras de la Corte) que su exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa; debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas. Tal la regla metodológica reconocida en el art. 11 de la ley 11.683 al consagrar la primacía dicho terreno jurídico de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario, de los que pertenecen al derecho privado.

La compensación tributaria en la legislación impositiva y en las normas de fondo

Autor: Richard Amaro


Nota: esta monografía fue presentada en el posgrado Especialización en Tributación de la Universidad de Buenos Aires, en la cátedra Procedimiento Tributario del Dr. Horacio Ziccardi.

El objeto de la siguiente monografía es analizar las características de la compensación tributaria establecida en la ley de Procedimientos Tributarios 11.683 en comparación con la compensación establecida en el Código Civil, a fin de que quede expuestas las diferencias y similitudes entre ambos institutos. Para alcanzar dicho fin, primero analizaremos las disposiciones del Código Civil para finalmente hacer un análisis exhaustivo de la normativa específica establecida en la normativa tributaria. Si bien la compensación tanto en la legislación de fondo como en la legislación tributaria cumple la misma finalidad: extinguir obligaciones, veremos que la manera en que opera en un ámbito y otro difiere debido a que la obligación jurídica tributaria tiene características singulares que hace que el instituto de la compensación opere de una manera diferente.



Incrementos Patrimoniales no Justificados

El artículo 18 de la ley de procedimiento fiscal (LPF) establece las llamadas presunciones, que son los supuestos legales en los que se basa la administración federal de ingresos públicos para determinar de oficio los tributos adeudados.


Los legisladores no se anduvieron con chiquitas en esta materia. El artículo en cuestión, junto a dos más que, sin numerar, se encuentran a continuación, abarca al menos cinco páginas del tamaño A 4.

En términos generales las presunciones pueden admitir o no la llamada prueba en contrario.

Pretendemos en este breve comentario referirnos, dentro de dichas presunciones, al tema de los incrementos patrimoniales no justificados. Esto es, cuándo la ley presupone que una determinada operación, por ejemplo un préstamo, es en realidad dinero proveniente de operaciones no declaradas pero de propiedad del prestatario.


Cuando una persona física o jurídica obtiene un préstamo del exterior y éste proviene de un país considerado de “baja o nula tributación”, la ley presume que se trata de un incremento patrimonial no justificado, y obliga al interesado a probar fehacientemente que ello no es así.

No se trata de una cuestión menor, obviamente. Exigir por ejemplo que un banco de las Bahamas pruebe el origen de ciertos fondos es, en nuestro modo de ver, un exceso evidente. Entre otras cosas por la existencia del secreto bancario.

Será entonces el propio prestatario local quien deberá probar que ese dinero proviene de actividades efectivamente realizadas en terceros países, ya sea por él mismo o por terceros en dichos países.


Tratando de ser prácticos podemos decir que ante una operatoria del tipo que estamos mencionando es fundamental contar con elementos probatorios que permitan aclarar las cosas sin sufrir daños.

Digamos entonces que todas las formalidades que uno pudiera imaginar superfluas pueden resultar de gran trascendencia.

Por ejemplo que exista un documento, un contrato de mutuo, por ejemplo. Que esté el original y que tenga fecha cierta (autenticada por escribano público). Que los fondos hubieran ingresado al país en forma bancaria y que hayan sido acreditados en una cuenta de la empresa. Que la documentación que fuera expedida por autoridad extranjera estuviera legalizada y, en caso de estar redactada en otro idioma, que se acompañe la traducción efectuada por un profesional traductor público.

Es interesante recordar que el artículo 2.246 del Código Civil dice que un mutuo debe estar redactado en documento público o, en caso de ser privado, contener fecha cierta; caso contrario no resulta oponible a terceros.

Otro dato de suma importancia es que las condiciones pactadas en la operación estén dentro de las prácticas comunes del mercado, que se abonen los intereses en los plazos previstos y que se cumpla con lo pactado integralmente. Obviamente en caso de algún incumplimiento, éste debe estar plenamente justificado y es el interesado quien debe probar de forma fehaciente las causas de la mora.

Existe un dictamen de la D.A.T., el 72/97 que se refiere a los “indicios determinantes” para constatar si un préstamo es simulado. Los puntos contemplados son: (a) la fecha cierta, (b) la carencia de recaudos en cuanto a la protocolización consular, (c) falta de acreditación de la personería de los firmantes, (d) informalidad de la solicitud de ampliación del préstamos (e) falta de garantías o avales tomando en cuenta los montos involucrados y (e) inexistencia de documentación que respalde la conveniencia de tomar el préstamo.

Nosotros consideramos que, aun a pesar de la enumeración taxativa del dictamen mencionado, las cuestiones de prueba siempre se conforman de una serie de elementos y la ausencia de alguno de ellos no prueba necesariamente que se trata de una operación fraguada.

No es razonable por ejemplo que alguien obtenga un préstamo por un monto visiblemente superior incluso al patrimonio del prestatario. No es definitorio si existen avales, pero es cuando menos un punto a demostrar adicional.

Debemos decir que al menos en nuestra experiencia, los inspectores no siempre tienen en cuenta los principios de la llamada realidad económica, de manera que se dejan llevar, por así decirlo, por los indicios del dictamen 72 mencionado. Y si falta algo, siguen adelante con la presunción de culpabilidad. Obligando al contribuyente a defenderse judicialmente.

Aclaramos también que no necesariamente el ingreso de dinero al país puede ser consecuencia de un préstamo, obviamente. A veces se trata de un aporte de capital, por ejemplo. Y no siempre es dinero físico, también puede tratarse de maquinarias, e incluso de servicios.

Un conocido fallo de la sala A del Tribunal Fiscal (Establecimientos San Andrés S.A. 29/11/1999) se dijo que ante la falta de un adecuado respaldo documental, la prueba debe ser particularmente fehaciente. Es menester que se demuestre por otros medios de prueba indubitables la secuencia completa de la operatoria (acreditarse la titularidad de los fondos en cabeza de quien presta, su entrega al deudor, la aplicación de los mismos por parte de éste y su posterior restitución.

Marcamos aquí especialmente el punto de la aplicación de los fondos porque es fundamental. Más allá de todo lo demás, es obvio que si se pide un préstamo éste tiene una finalidad determinada y precisa. Incluso si se trata de fortalecer el giro del negocio, es necesario probar que la situación financiera previa ameritaba realmente la necesidad de endeudarse.

En el fallo Ortolani, Juan, confirmado por la Corte Suprema el 2/12/2001 se dijo que la simple transferencia de recursos monetarios de un país a otro por vía bancaria, lo único que demuestra es la existencia material de tales fondos; pero no demuestra cómo se originaron.

Es decir que, claramente, además de toda la cuestión formal involucrada, es imprescindible probar el origen. Especialmente en el caso de países de baja o nula tributación.

CONCLUSIÓN:

Las necesidades de endeudamiento o de integración de capital requieren una serie de precauciones que cuidadosamente debe ser elaborada como paso previo. La legislación vigente está cargada de presunciones que revierten la carga de la prueba y que por lo tanto aumentan aun más los recaudos que deben ser tomados.

Podemos coincidir en que este tipo de legislación dificulta la operatoria comercial y es cierto. Pero es lo que tenemos en la materia. Y podemos agregar que la tendencia es a que las exigencias sean cada vez mayores.

En el afán de detectar operaciones ilícitas, la legislación ha avanzado mundialmente en el sentido de revertir la carga de la prueba. Todo el andamiaje montado en torno del lavado de dinero apunta a eliminar secretos bancarios y fiscales, a obligar a informar sobre la operatoria de terceras personas, a invadir la privacidad. No ponemos en duda en este trabajo que el fin sea loable, sólo nos limitamos a describir los hechos. Y los hechos muestran que, o tomamos las debidas precauciones para por lo menos razonablemente estar a cubierto, o mejor dejamos de lado ciertas opciones.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 14 de julio de 2011

ECOTRIBUTARIA

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

www.hectortrillo.com.ar

Una buena administración permite reducir la carga tributaria. La auditoría fiscal brinda un reaseguro de gran importancia.

Una segunda opinión, nunca está demás.

Tratamiento Impositivo de los Consorcios

El tratamiento fiscal de los consorcios es materia de consulta en forma recurrente. En este trabajo comentaremos los aspectos más salientes dentro del marco legal vigente.


ENCUADRAMIENTO LEGAL


Los consorcios de propiedad horizontal se encuentran encuadrados en la vieja ley 13.512 y según el artículo 33 del Código Civil son personas jurídicas de carácter privado.



Cada propietario de un departamento o unidad funcional lo es también de las denominadas partes comunes del edificio y del terreno donde está erigido en la misma proporción que la que corresponde a su unidad.

Se dice que el consorcio de propiedad horizontal no es equivalente al dominio o al condominio contemplados en el Código Civil.

ADMINISTRACIÓN

La ley dispone que el consorcio debe designar un representante que será el encargado de administrar las cosas de aprovechamiento común, gestionar ante las autoridades como mandatario legal, recaudar los fondos necesarios, etc.

Es decir que el representante es en realidad un mandatario, y sus atribuciones surgen del reglamento de copropiedad.

RESPONSABILIDAD CIVIL

El consorcio es responsable por deuda propia, mientras que el administrador o representante lo es por deuda ajena. Las obligaciones de pago que corresponden al consorcio deben ser cumplidas por el mandatario, esto es, por el representante administrador.

RESPONSABILIDAD PENAL

El administrador es responsable penalmente y por lo tanto le caben las generales de la ley en la materia si comete algún tipo de irregularidad. También tiene responsabilidad penal el Consejo directivo del consorcio, por supuesto en el caso de estar involucrado.

Es importante destacar que los consorcistas constituyen el Consejo directivo y éste se reúne y resuelve sobre cuestiones cotidianas que finalmente delega en el administrador. Siendo éste último el mandatario encargado de los pagos fiscales, previsionales, etc, es obvio que su falta de cumplimiento dolosa es imputable a él de manera directa.

INGRESOS DEL CONSORCIO

Es bastante común que los consorcios cuenten con ingresos por el alquiler de lugares comunes del edificio. Es el caso de la existencia de locales comerciales, espacios para publicidad gráfica o la terraza para la colocación de antenas de telefonía.

Según un dictamen de la Dirección de Asesoramiento Técnico de la AFIP (18/2010) corresponde asignar esos ingresos a cada uno de los condóminos en la proporción correspondiente según la unidad funcional que poseen.

Suele ocurrir que en los consorcios tales ingresos se netean de la obligación de pago de expensas. Pero en verdad se trata de ingresos de la primera categoría para el impuesto a las ganancias y cada condómino debe declarar ese ingreso de corresponder en su declaración jurada del mencionado impuesto.

Corresponde analizar brevemente si tales ingresos, u otros, están sujetos a la retención del impuesto según lo normado en la R.G. (A.F.I.P.) 830.

Según la R.G. (A.F.I.P.) 924 los consorcios de propietarios constituidos según la ley 13.512 no están comprendidos entre los sujetos pasibles de retención. A su vez en dos sendos dictámenes de la D.A.T. (Dirección de Asuntos Técnicos), el 18/2010 ya citado y el 75/2001 se determinó que la retención tampoco se aplica a los consorcistas, aunque ello no implica que la ganancia no esté gravada.

AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Según la opinión del Fisco los consorcios regidos por la ley 13.512 no están obligados a practicar retenciones porque no están incluidos en la R.G. 830 ya mencionada (Dictamen D.A.T. 57/00). Pero sí están obligados a retener los administradores por los pagos efectuados por cuenta de terceros. No retiene el consorcio, pero sí retiene el administrador por los pagos que efectúe por cuenta y orden del consorcio.

SITUACIÓN EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Los consorcios son responsables del I.V.A. según lo dispone el artículo 4º de la ley de este impuesto. Por ello, deberán contar con C.U.I.T. y revestir el carácter de responsables inscriptos en dicho impuesto.

Los ingresos por alquileres generarán I.V.A. de corresponder, es decir cuando se trata de locaciones gravadas.

Ello es así con independencia de que algunos consorcistas sean monotributistas, según lo ha contemplado el dictamen D.A.L. (Dirección de Asuntos Legales) 70/01.

En definitiva el consorcio es sujeto de este impuesto en tanto genere hechos gravados por él.

La posición del Fisco es que los saldos a favor que pudieran resultar no son trasladables a los consorcistas.

Un detalle a considerar es que el pago de los alquileres que pudieran existir de las partes comunes debe ser efectuado al consorcio y no a cada uno de los copropietarios.

FACTURACIÓN

Los consorcios deben emitir facturas si generan ingresos como por ejemplo por alquileres de lugares comunes. Los ingresos provenientes de las expensas no generan hecho imponible alguno.

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

En cuanto al régimen de información establecido por la R.G. (A.F.I.P.) 2159 cuando la superficie de la unidad funcional supere los 100 metros cuadrados o las expensas individuales superaren los $ 3.600 por semestre.

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIOS (IMPUESTO AL CHEQUE)

El consorcio no es contribuyente del impuesto a las ganancias, de manera que no podrá considerar crédito alguno por este impuesto. En cambio el administrador sí podrá hacerlo si la cuenta corriente figura a su nombre.

SEGURIDAD SOCIAL

El administrador tiene a su cargo la liquidación de los sueldos del personal, que se encuentra regulado por el Estatuto del Personal de Casas de Rentas y Propiedad Horizontal (ley 12.981 y D.R. 11.296/49 y Res. M.T.P. 11/1951). El Convenio Colectivo es el 589/10.

Obviamente que es el administrador quien debe cumplir con las obligaciones previsionales, tanto en los aspectos formales como de pago de las mismas.

Pero el empleador es el consorcio, y por lo tanto la responsabilidad por cualquier incumplimiento recae sobre éste.

ALGUNAS SUGERENCIAS

La experiencia práctica muestra que normalmente los consorcistas no suelen ocuparse demasiado por el funcionamiento de la administración. Incluso los integrantes del Consejo de Administración suelen confiar en el representante designado y no establecen controles adecuados.

Pero es necesario tener bien presente que la responsabilidad es del consorcio, más allá de la que le cabe al administrador según lo que hemos comentado.

Resulta necesario garantizar el debido control sobre los actos administrativos, y de otra índole, llevados a cabo, a fin de evitar sorpresas.

La verificación anual de temas tales como el libro de administración, la rendición anual de cuentas, los comprobantes que respaldan los ingresos y los egresos, el libro de actas, los informes de asesores legales, etc. es, en nuestro modo de ver, una tarea imprescindible.

Últimamente se ha puesto relativamente de moda la contratación de una auditoría anual a efectos de evaluar el cumplimiento de las obligaciones, especialmente las impositivas y las previsionales. Tal auditoría no necesariamente debe ser externa, pueden llevarla a cabo los propios consorcistas, tal vez con algún asesoramiento profesional.

Hay que tener presente que no solamente se trata de verificar que los pagos se hubieran hecho, sino que los cálculos sean los correctos. Y que los ingresos hubieran tenido el destino que les corresponda. Esta cuestión no es menor y requiere de conocimientos específicos, como es obvio. Se trata entonces de compatibilizar la necesidad de control con las posibilidades económicas, tomando en cuenta la responsabilidad que le cabe al consorcio.

Héctor Blas Trillo 14 de mayo de 2011

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Ecotributaria

Economía y tributación

www.hectortrillo.com.ar

Una buena administración permite bajar la carga tributaria

La deducción del Impuesto a los Bienes Personales en el Impuesto a las Ganancias

Objeto: el fin del presente informe fiscal es analizar la incidencia en la base imponible del Impuesto a las Ganancias del Impuesto a los Bienes Personales, tanto en lo que respecta al responsable sustituto como del impuesto a cargo del titular del sujeto pasivo de ambos gravámenes. Su objeto final y último es impartir al lector el conocimiento necesario a los fines de adoptar las decisiones fiscales correctas a la luz de la normativa.


Aclaración de conceptos preliminares: cabe destacar que en el presente informe fiscal y debido a la necesidad de repetir determinado nombres, se utilizarán las siguientes abreviaturas:

  • IG : Impuesto a las Ganancias.
  • IBP: Impuesto a los Bienes Personales.
  • DDJJ: Declaración Jurada.
  • LIG : Ley del Impuesto a las Ganancias.
  • LIBP : Ley del Impuesto a los Bienes Personales.

Impuesto a los Bienes Personales. Conceptos Preliminares.

Hecho Imponible: el hecho imponible del impuesto a los bienes personales esta dado por la posesión de bienes al 31/12 de cada año, siempre y cuando su valuación conforme a los criterios fiscales que marca la ley supere el mínimo exento establecido en la norma.


Objeto del hecho imponible: esta dado por los bienes, en principio tangibles e intangibles, pero sólo en principio dado que estos últimos gozan de una exención.

Sujeto del hecho imponible: son las personas físicas (o de existencia visible) y las sucesiones indivisas, todos domiciliados en el país.

Elemento temporal del hecho imponible: estamos frente a un impuesto de hecho imponible instantáneo, es decir, se perfecciona por la posesión de bienes al 31/12 de cada año.


Elemento espacial del hecho imponible: aquí tenemos que el impuesto adopta para los domiciliados en el exterior el criterio de la fuente, dado que están gravados por lo bienes situados en el país; y para los sujetos en el país aplica el criterio del domicilio dado que están sujetos por los bienes situados en el país y en el exterior.

Elemento material del hecho imponible: surge de aplicar las respectivas alícuotas a la cuantificación de los bienes conforme a los criterios establecidos en la ley.

Régimen de liquidación e ingreso: la ley marca dos grandes regimenes según el tipo de contribuyente que lo vamos a dividir en:

a) Responsables por deuda propia:

b) Responsable por deuda ajena – Responsable sustituto:

Responsable por deuda propia:

El sujeto titular de los bienes es el sujeto pasivo del impuesto y por ende, quien lo liquida e ingresa.

Responsable por deuda ajena – Responsable sustituto.

Un responsable por deuda ajena es el sujeto que debe liquidar e ingresar el tributo, con los recursos que administra, percibe y dispone, siendo solidariamente responsable por la obligación jurídica tributaria, en el supuesto caso que obre con dolo o culpa. Dentro de los responsables por deuda ajena (como lo son los padres por los menores, los administradores de las sociedades, el síndico en los concursos y quiebras, etc.) está el Responsable Sustituto, que es una figura que la ley del Impuesto a los Bienes Personales aplica. En este caso tenemos un responsable directo por el cumplimiento de la obligación, dado que debe liquidar e ingresar el gravamen aún con sus propios recursos, aunque la ley otorga el derecho de obtener el reembolso de lo pagado aún ejecutado los bienes que dieron origen al nacimiento de la obligación jurídica tributaria.

Analizare el caso de el responsable sustituto pero para acciones y participaciones sociales, no así para el resto de lo casos que será objeto de un informe fiscal posterior.

Esta división de los responsables es muy importante dado que los efectos de la deducción del Impuesto a los Bienes Personales es diferente según se trate de un sujeto u otro. Primeramente analizaré los efectos en el Impuesto a las Ganancias del los sujetos pasivos responsable por deuda propia, y luego analizaremos el otro caso, o sea el responsable por deuda ajena y más precisamente el responsable sustituto.

Deducción del Impuesto a los Bienes Personales en el Impuesto a las Ganancias en el caso de los responsables por deuda propia

Supongamos el caso de un sujeto que tiene varios inmuebles de su propiedad y los alquila, con lo cual es sujeto pasivo del Impuesto a los Bienes Personales por los bienes que posee y lo es también en el Impuesto a las Ganancias por la renta anual que producen los inmuebles.

Este sujeto debe pagar el Impuesto a los Bienes Personales por las existencias de ellos al 31/12 de cada año: efectivo en moneda local y extranjera, inmuebles con diferentes destinos (casa habitación, alquiler, veraneó recreo y otros fines, etc.), créditos, bienes del hogar, etc., esto conlleva a que no todos los bienes por los cuales se tributa el impuesto están afectados a actividades que producen ganancias. Los bienes del hogar no están afectados a producir ningún tipo de renta gravada en el Impuesto a las ganancias. En consecuencia, como no todos los bienes por los cuales se tributa el Impuesto a los Bienes Personales están afectados a producir ganancias gravadas, esto hace que no todo el Impuesto a los Bienes Personales vinculado a ellos, es deducible por no cumplir el principio del artículo 80:

Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto, y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina Impuestos a las Ganancias. Trivia. Edicon Fondo Editorial Consejo. Buenos Aires 2008.

A su vez el artículo 17 dice:

Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta la ley, en la forma que la misma dispongaImpuestos a las Ganancias. Trivia. Edicon Fondo Editorial Consejo. Buenos Aires 2008.

Por ende no todo el Impuesto a los Bienes Personales es necesario para mantener, conservar u obtener la fuente de ganancias gravadas por el Impuesto a las Ganancias. Lo cual hace que solo un parte del mismo sea deducible de la base imponible del mismo, y en este caso, sólo la parte proporcional del Impuesto a los Bienes Personales que representan los bienes vinculados con ganancias gravadas.

Antes de entrar a analizar como calcular dicha proporción, hay que destacar que el criterio de deducción de gastos debe ser correlativo al criterio de imputación de ingresos, donde la ley estipula los siguientes:

  1. Primera categoría --- Criterio de lo devengado.
  2. Segunda categoría ---- Criterio de lo percibido.
  3. Tercera categoría --- Criterio de lo devengado o devengado exigible.
  4. Cuarta categoría --- Criterio de lo percibido.

En consecuencia, esto significa separar bien los siguientes conceptos:

Criterio de lo percibido – Deducción del Impuesto a los Bienes Personales:

Supongamos que estamos analizando la situación de un contribuyente que tributa el IBP pero también por el ejercicio de su profesión obtienen honorarios que son rentas gravadas de cuarta categoría en el IG, que se rige por el principio de lo percibido. Ahora supongamos que estamos en el año X, y que el Impuesto a los Bienes Personales determinado por este año fue de $ 4.000 del cual se detrajo $ 1.500 en concepto de anticipos dando un impuesto a pagar por el periodo fiscal X de $ 2.500. Como la declaración jurada del año X se determina, se liquida y se paga en el año X + 1, el impuesto pagado en el año X no es $ 2.500. Razón por la cual hay que ver cual fue el saldo de la declaración jurada del Impuesto a los Bienes Personales en el año X – 1, dado que este saldo se pago en el año X. Esto hace que de dicha declaración jurada hay que determinar la proporción que representan los bienes productores de ganancias y aplicarlos al saldo de de la declaración jurada para determinar el importe deducible. En consecuencia tenemos: que el Impuesto a los Bienes Personales deducible para las ganancias de cuarta categoría, en la situación hipotética de encontrarnos en un año X, es el impuesto que surja de la declaración jurada del año X – 1, y que se paga en el año X, aplicándole obviamente la proporción que representa los bienes gravados.

Tabla 1

Ejemplo A

Impuesto a los Bienes Personales

Proporción que representan los bienes gravados40%70%
Año X-1Año X
Impuesto determinado4.600,006.000,00
Anticipos1.500,003.456,00
Impuesto a pagar3.100,002.544,00
Impuesto deducible1.240,00

En este ejemplo, el IBP a deducir en el año X esta dado por el 40% de $ 3.100, o sea, $ 1.240. Recordemos que el saldo de la DDJJ del año X – 1 se paga en el año X, y de acuerdo al criterio de lo percibido es deducible en ese año.

Criterio de lo devengado – Deducción del Impuesto a los Bienes Personales:

Supongamos ahora el caso de estar frente a ganancias de primera categoría. También supongamos que estamos en el año X y que estamos analizando la situación de un contribuyente que tributa tanto el Impuesto a las Ganancias como el Impuesto a los Bienes Personales, en el caso de este último impuesto tiene un parte de los bienes gravados que son productores de ganancias gravadas en el primero del impuesto. En este caso para determinar la parte deducible en el Impuesto a las Ganancias se debe aplicar el criterio del IBP determinado por el año X. Cabe mencionar que el IBP determinado en el año X es el impuesto devengado en dicho periodo fiscal. Veámoslo con un ejemplo numérico: en el año X el IBP determinado ascendió a $ 2.300, del cual se computaron $ 1.000 en concepto de anticipos cancelados, con lo cual el impuesto a ingresar ascendió a $ 1.300. Por ende la proporción del impuesto deducible debe aplicarse a los $ 2.300. En conclusión podemos decir, que para los sujetos que tributan el Impuesto a las Ganancias bajo el criterio de lo percibido, el Impuesto a los Bienes Personales deducible, en el caso hipotético de estar en una año X, esta dado por el impuesto determinado proporcional de ese año X, que es en definitiva el impuesto devengado del año.

Tabla 2

Ejemplo B

Impuesto a los Bienes Personales

Proporción que representan los bienes gravados

40%

70%

Año X-1

Año X

Impuesto determinado

4.600,00

6.000,00

Anticipos

1.500,00

3.456,00

Impuesto a pagar

3.100,00

2.544,00

Impuesto deducible

2.400,00

En este caso el IBP deducible en el IG del año X, esta dado por el 70% de 6.000, que representa el impuesto determinado del año X de acuerdo al principio de lo devengado.

Criterio de lo percibido y devengado – Deducción del Impuesto a los Bienes Personales

Puede darse el caso de un sujeto que tributa ganancias de categorías diferentes que se rigen por el principio de lo percibido y de lo devengado (como puede ser un profesional que factura honorarios profesionales por su actividad y a su vez tiene inmuebles en alquiler, aquí tenemos rentas de cuarta categoría y de primera categoría respectivamente). A su vez este contribuyente puede ser sujeto pasivo del IBP, en donde puede tener bienes gravados afectados a la generación de rentas de primera categoría (los inmuebles dados en alquiler) y rentas de cuarta categoría (el inmueble donde tiene su oficina, la computadora que utiliza para prestar su servicio, etc.). En este caso se aplica las dos alternativas vistas en los dos apartados anteriores:

  • El Impuesto a los Bienes Personales deducible para la categoría primera que se rige por el criterio de lo devengado, esta dado por la proporción de bienes gravados afectados a la generación de ganancias de esta categoría por el Impuesto a los Bienes Personales determinado del año en que se determina y liquida el impuesto.
  • En cambio, para el segundo caso, el Impuesto a los Bienes Personales deducible para la cuarta categoría que se rige por el principio de lo percibido, esta dado por la proporción de activos gravados afectados a esta categoría por el impuesto pagado en el año por el cual se esta liquidando el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto a los Bienes Personales, pero que corresponde al periodo fiscal anterior (o sea, el saldo resultante de la declaración jurada del periodo X – 1, que se ingresa en el año X).

Tabla 3

Ejemplo C

Año X – 1

Año X

Proporción que representan bienes gravados que generan rentas de 1 categoría

30%

65%

Proporción q representan bienes gravados que generan rentas de 4categoría

15%

30%

Año X-1

Año X

Impuesto determinado

4.600,00

6.000,00

Anticipos

1.500,00

3.456,00

Impuesto a pagar

3.100,00

2.544,00

Impuesto deducible para la primera categoría

3.900,00

Impuesto deducible para la cuarta categoría

415,00

Para todos los casos supongamos que estamos determinando y liquidando el impuesto correspondiente al año X.

Para las ganancias de primera categoría el IBP deducible está dado por el 65% (proporción que representan los bienes gravados en el IBP afectados a la ganancia de primera categoría en el IG en el año X) por $ 6.000 (que es el impuesto devengado en el año X, que se paga en el año X+1). En definitiva se termina deduciendo $ 3.900,00.

Para las ganancias de cuarta categoría el IBP a deducir esta dado por el 15% (proporción de bienes gravados en el IBP afectados a la generación de ganancias de 4 categoría en el año X-1) por $ 3.100 (que representa el IBP que surge de la DDJJ del periodo X-1 pero que se paga en el año X). En definitiva se deduce $ 415.

A continuación ejemplificaremos como calcular la proporción de bienes gravados en el IBP afectados a la generación de ganancia gravada en el IG.

La metodología para determinar este porcentaje en que resulta deducible se puede ver con un claro ejemplo, supongamos el caso de una persona que tiene el siguiente patrimonio al 31/12:

Tabla 4

Afectados a Ganancias

Bienes

Valor Fiscal

No

Si

Moneda nacional

1.000,00

1.000,00

Moneda Extranjera

2.000,00

2.000,00

Casa Habitación

200.000,00

200.000,00

Inmuebles en alquiler

560.000,00

560.000,00

Crédito de inquilinos

3.000,00

3.000,00

Bienes del hogar

10.000,00

10.000,00

Total

776.000,00

213.000,00

563.000,00

Porcentajes

100%

27%

73%

Según vemos en el cuadro, el total de bienes valuados conforme a los criterios que marca la ley del Impuesto a los Bienes Personales asciende a $ 776.000,00, de los cuales el 27% de esa valuación representan bienes que no están afectados a actividad generadora de rentas gravadas mientras que el resto sí.

En consecuencia el primer paso en la metodología del cálculo es determinar el porcentaje que de la valuación fiscal representan los bienes generadores de renta, y luego este porcentaje se debe aplicar sobre el Impuesto a los Bienes Personales pagado o determinado, según lo antes explicado. A continuación ejemplificaremos la diferencia entre Impuesto Determinado e Impuesto a ingresar.

Impuesto Determinado = Base Imponible X Alícuota

Impuesto a Ingresar = Impuesto Determinado - Anticipos - Pagos a cuenta - Saldo a Favor de la Declaración Jurada Anterior (en definitiva es el impuesto pagado una vez que se realiza tal acto).

Por ende, son dos conceptos diferentes que en ocasiones puede llegar asimilarse, por ejemplo, por lo general cuando no hay anticipos, pagos a cuenta ni tampoco saldos a favor del periodo anterior, el importe del impuesto determinado es igual al importe a ingresar. En este caso, tanto los anticipos como los pagos a cuentas constituyen también pagos anticipados del impuesto, razón por la cual son pagos efectuados por un tributo cuya obligación jurídica tributaria todavía no se genero o perfeccionó.

Otros criterios

Cabe destacar que Marcelo Rodríguez sostiene que el impuesto sobre los bienes personales determinado, que grava en forma indistinta los bienes afectados a la obtención de rentas que se liquidan por el criterio de lo devengado y de lo percibido, se deducirá como gasto en el ejercicio en que se pagueRodríguez, Marcelo Daniel. Ganancias 2007. Editorial: Omar D. Buyatti. Febrero de 2008. Página 117.. Dichos en otros términos, todo se deduciría bajo el criterio de lo percibo dado que el artículo 18 de la LIG establece que los gastos que no se puedan imputar a una determinada fuente de renta se deducirán en el ejercicio que se paguen. Este es otro criterio, que de ninguna manera invalida el esbozado, dado que nada impide el determinar el impuesto que le corresponde a cada categoría con la metodología antes explicada a lo largo del informe.

También hay una parte del Tribunal Fiscal de la Nación que sostuvo que debido a la universalidad el patrimonio (Reynoso, Pedro Alberto – TFN – Sala D- 16/07/04), todos ellos son productores de rentas y que tiene ese origen razón por la cual todo es deducible. Que a mi entender, este criterio no es razonable con el espíritu de la ley del Impuesto a las Ganancias.

Aclaración especial para el caso de los anticipos del Impuesto a los Bienes personales

Un inconveniente se presenta con los anticipos de impuestos que representan pagos anticipados de una supuesta obligación jurídica tributaria futura cuyo hecho imponible todavía no se perfeccionó. Este inconveniente se presenta sólo cuando se deduce el Impuesto a los Bienes Personales bajo el criterio de lo percibido. Esto se puede ser fácilmente con un ejemplo:

Tabla 5

Años

X-3

X-2

X-1

X

Impuesto determinado

3.500,00

2.300,00

5.000,00

4.500,00

Anticipos

234,00

1.222,00

4.545,00

4.545,00

Impuesto a ingresar

3.266,00

1.078,00

455,00

-45,00

Si estamos en el año X-1, la proporción del IBP a deducir se aplica sobre el saldo de la DDJJ del año X-2, que se paga en el año X-1. Esto sucede con todos los años en cuestión, siempre se deduciría el saldo a ingresar que resulta de la DDJJ del año anterior pero que se cancela el periodo posterior. Pero si esto fuera así nunca se podrían deducir el importe real pagado, porque los anticipos representan impuesto pagado. Esto hace necesario agregar la siguiente deducción:

  • Cuando se deduce el IBP bajo el criterio de lo percibido, hay que agregar que los anticipos cancelados en el periodo fiscal por el cual se está liquidando los impuestos IBP e IG a cuenta de la futura obligación, resultan deducibles en la proporción que representan los bienes generados de esas rentas. Ejemplo: si estamos en el año X, será deducible el saldo a pagar de X – 1 ($ 455 pagado en X) por la proporción que representan los bienes grabados en el IB, más los anticipos cancelados en el año X aplicándoles la misma proporción. Esto trae aparejado como efecto que los anticipos siempre sean deducidos junto a la obligación a pagar. Caso contrario, tendríamos que un parte del impuesto pagado es no deducible, cuando en realidad no hay ningún fundamento para que así lo sea. Quiero dejar expresamente en claro que este es un criterio que según mi juicio profesional debía evaluarse y aplicarse, pero habría que considerar diferentes hipótesis que pueden surgir.

Aclaración especial para lo regimenes de facilidades de pago

Cabe destacar que hay que hacer otra aclaración importante para los casos de la deducción bajo el criterio de lo percibido y es que en el supuesto caso de que el IBP se incluya en un plan de facilidades de pago, el impuesto cancelado será deducible aplicándola la proporción respectiva, en los periodos en los cuales se pague. O sea, las cuotas serán deducibles aplicándoles la proporción en los periodos fiscales en que pague.

Deducción del Impuesto a los Bienes Personales en el Impuesto a las Ganancias en el caso de los responsables por deuda ajena – Responsable Sustituto – Acciones y Participaciones Sociales

En este caso seguimos estando en presencia del Impuesto a los Bienes Personales, pero se trata del impuesto que recae sobre las acciones y participaciones societarias que las personas de existencia visible o sucesiones indivisas deben excluir de su determinación y liquidación personal del impuesto, pero que esto no quiere decir que no estén gravadas sino que sí lo están pero tienen un mecanismo especial de determinación e ingreso, dado que la ley pone en cabeza de la sociedad emisora de las acciones y participaciones societarias la obligación directa de determinar, liquidar e ingresar el impuesto, aún con sus propios recursos pero otorgándole la facultad de exigir el pago al responsable genuino de la obligación (accionista o socio). Como puede verse el impuesto en realidad corresponde al responsable genuino, es decir, al propietario de las acciones o participaciones societarias, pero sin embargo la sociedad lo determina, liquida e ingresa.

Esto trae aparejado lo siguiente y es que: para la sociedad el impuesto es no deducible dado que no se trata de un impuesto cuyo hecho imponible se vincule con la obtención de ganancias gravadas por parte de la sociedad.

Conclusión

A lo largo de este informe fiscal he analizado con una visión amplia la deducción del Impuesto a los Bienes Personales en el Impuesto a las Ganancias, para las personas físicas (o sucesiones indivisas) y en última instancia, el caso particular del responsable sustituto acciones y participaciones sociales.

El informe fiscal refleja una opinión profesional en cuanto a la posibilidad de seguir diferentes criterios para la deducción del Impuesto a los Bienes Personales, que si bien en la práctica pareciera todo resumirse a tomar lo pagado en el año y aplicarle la proporción de los bienes gravados, hay dudas y inquietudes que surgen al momento de analizar la deducción de este gasto, dado que no está del todo claro el criterio a seguir, no para el caso del responsable por deuda ajena (responsable sustituto acciones y participaciones societarias), pero si en el caso del responsable por deuda propia, donde podría plantearse el seguir un criterio diferente para el IBP determinado generado por aquellos bienes vinculados a rentas de primera categoría y tercera, como así también el tema de lo anticipos de impuestos.

Espero que el lector a través del mismo hay obtenido una visión global de la metodología para la deducción de este gasto así como el conocimiento necesario para aplicar el criterio que según su juicio profesional sea el más razonable.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado em Administración de Empresas

Email: richardamaro2003@hotmail.com

Facebook: http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

Los gastos del automotor en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado

Los gastos del automotor en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado:


Objeto: el fin del siguiente informe es analizar el tratamiento contable y fiscal en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado de los gastos relacionados con los automotores para delinear los criterios correctos a luz del marco normativo a fin de su correcta aplicación e interpretación práctica.

Tratamiento fiscal en el Impuesto a las ganancias

El artículo 88 de la ley del Impuesto a las Ganancias establece las denominadas deducciones no admitidas y entre ellas, las establecidas en su inciso l) que regla que no serán deducibles:


Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inc. f) del art. 82, correspondientes a automóviles, y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida en que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) – neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.

Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)



Cabe destacar que la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos número 94 estableció como importe máximo para deducir en gastos de automóviles la suma anual por unidad de $ 7.200. Esta norma reglamento el límite del mencionado artículo 88 segundo párrafo.

Por otra parte, sería importante señalar el concepto de automóvil, dado que no todo automotor lo es. A veces se suele someter a estos límites a rodados que no con considerados por la legislación de fondo como tal. Para esto debemos remitirnos al decreto reglamentario 149 de la ley 24.449 que establece que son automóviles los automotores para el transporte de personas de hasta ocho plazas, excluido el conductor, con cuatro ruedas o más ruedas y los de tres ruedas que excedan los mil kilogramos de peso.

Volviendo a los límites que establece el artículo 88 de la ley del Impuesto a las Ganancias, se pueden clasificar a los mismos de acuerdo a su naturaleza en dos grandes grupos:

1.Costo de adquisición: aquellos vinculados con la obtención de bien de uso, que puede consistir en un valor de compra o de producción. En todos los casos, comprende a todos los costos generados hasta el momento de su habilitación, es decir, hasta el momento en que el ente esta en condiciones de usar dicho bien de uso.

2.Costo de mantenimiento: son aquellos vinculados con el normal funcionamiento del bien de uso y que según su naturaleza también se pueden clasificar en:

a.Combustibles.

b.Lubricantes.

c.Patentes.

d.Cambio de piezas.

e.Reparaciones.

f.Seguros.

g.Todo otra gasto de mantenimiento y / o funcionamiento.

Según M. Josefina Bavera y Gustavo L. Fankel Ganancias de 1°, 2° y 4°. M. Josefina Bavera y Gustavo L. Frankel. Editorial Errepar. Buenos Aires, Argentina. Febrero de 2007. establece que los gastos de mantenimiento son las erogaciones realizadas para que el bien éste en condiciones apropiadas de uso, siempre que no constituyan un acrecentamiento del valor del mismo, pues en ese caso se trataría de una mejora. Dictamen 12/01.

Es importante distinguir entre unos y otros, dado que los primeros (costo de adquisición) tienen un límite anual de $ 4.000 para su deducción fiscal vía amortización en el impuesto de marras. Esto se debe a que los automóviles se amortizan en 5 años, y considerando el tope de $ 20.000, la amortización impositiva deducible es el valor mencionado.

En cuanto al segundo tope, el límite esta dado por lo que establecen las normas reglamentarias de AFIP, la cuales establecieron un importe máximo a deducir de $ 7.200 anuales por unidad.

Es importante destacar la diferencia entre reparación ordinaria y mejora, dado que ciertos gastos más que reparaciones son mejora y por ende se deben activar, y en consecuencia, amortizar. La diferencia fundamental entre ambos conceptos radica en que las mejoras deben significar un acrecentamiento del valor del automóvil, este mayor valor puede fundarse en:

  1. Incremento de la vida útil del bien de uso.
  2. Incremento de la capacidad de uso (por ejemplo, mayor velocidad).
  3. O ambas.

Los acrecentamientos del valor del bien de uso que sean tratados como gasto en el ejercicio fiscal en que se realizan, son susceptibles de ser impugnados por el fisco y ser ajustados dado que no son gastos ordinarios sino mejoras que deben activarse. Estos gastos en mejoras deben ser significativos y de hecho las mejoras siempre lo son. La ley del Impuesto a las Ganancias para inmuebles establece que las mejoras deben amortizarse en el plazo de vida útil restante del bien de uso, contado desde el momento de la habilitación de la respectiva mejora. Pero en el caso de los automóviles debido a su plazo de vida acotado, sería ilógico pensar que si el bien cumple su vida útil justo el año en que se realiza la mejora, todo deba imputarse a resultados vía amortización, si es que la mejora incrementa los años de vida útil. En este caso lo razonable sería estimar en cuanto se incrementa la vida útil del bien y amortizarse en función ese plazo. Pero ¿Qué sucedería en el caso de que se realice una mejora en un bien que cuya vida útil ya ha expirado? En este caso lo lógico sería analizar en cuanto incrementa de manera estimativa la mejora la vida útil del bien y amortizarse en función de ese plazo. El criterio sigue siendo el mismo.

La ley del impuesto a las ganancias establece una serie de normas referentes a la primera categoría en cuanto a cuando debe considerarse un trabajo realizado sobre un inmueble como mejora. Si bien estas normas no se aplican a automóviles, se pueden tomar como pauta de referencia a fin de tomar decisiones correctas en cuanto al tratamiento fiscal a darle a ciertos gastos relacionados con los automóviles. La ley presume que para inmuebles son mejoras cuando su importe, en el ejercicio de su habilitación, supere el 20% del valor residual, según lo establece el decreto reglamentario en su artículo 147. Esta pauta se puede tomar como marco de referencia.

Esta limitación rige para las cuatro categorías de ganancias, sin excepción alguna.

Excepciones a al límite del gasto de automóviles

La ley consagra dos excepciones para el límite de los gastos de automóviles, por un lado, tenemos los automóviles que constituyen bienes de cambio y por otro lado tenemos aquellas actividades donde el automóvil constituya el objeto principal de explotación, donde las actividades más común son las empresas de taxis y remises.

Adquisición de autos parcialmente afectados a la actividad gravada

En el supuesto caso de que el automóvil se afecte al ejercicio de la actividad gravada del sujeto, en principio este gasto sería deducible, siempre y cuando haya una verdadera afectación. Aunque la afectación no tiene que ser de un 100% ya que puede ser menor, es decir, el automóvil se puede usar para cuestiones personales (uso particular) y para desarrollar tareas relacionadas con la actividad gravada (por ejemplo, visitar clientes). En este caso se debe estimarse anualmente que porcentaje durante el año se afecto el automóvil a actividades personales y que porcentaje se afectó a actividades gravadas. En esta última proporción serán deducibles. O sea, debe aplicarse el porcentaje en que el automóvil está afectado a la actividad gravada a los gastos de mantenimiento o amortización anual, luego al valor así obtenido compararlo con los límites. Hay que tener en cuenta que los gastos deducibles serían: a) los gastos de mantenimiento hasta el límite de $ 7.200 (si el auto se afecta en un 100%) y b) amortización (hasta el límite de $ 4.000 si el auto se encuentra afectado en un 100% a la actividad gravada). Estos límites son anuales y se considera para cada auto afectado a la actividad. Vuelvo a recordar que en el caso del automóvil el valor de la amortización surge: costo computable para la amortización impositiva límite es $ 20.000, la vida útil estimada es de 4 años, por ende el valor impositivo anual a deducir es $ 4.000).

Rentas de los empleados en relación de dependencia

La resolución 2.437 el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre Rentas del Trabajo del Personal en Relación de Dependencia, estableció conceptos de gastos específicos que se pueden deducir de la ganancia bruta a los fines de determinar la ganancia neta y luego la ganancia neta sujeta al impuesto que es la que constituye la base imponible del tributo a los fines de calcular la retención mensual. Sin embargo y pese a que hay conceptos específicos para deducir, para aquellos que se están dado de alta en el impuesto por obtener otras ganancias no sólo las provenientes de su trabajo en relación de dependencia, pueden deducirse los gastos del automotor siempre y cuando estén relacionados con su actividad gravada, aún la relacionada son su trabajo en relación de dependencia. Un caso típico es aquellos empleados que usan su coche particular para visitar clientes y este gasto nos es reembolsado por la empresa. En este caso tendría que estimar la proporción en que el automóvil esta afectado a actividades gravadas y deducir esa proporción, pero considerando los límites de deducción de este tipo de gasto. Pero hay que dejar en claro que no se lo pueden deducir a los fines de tributar una menor retención dado que los conceptos deducibles están claramente estipulados en la resolución, pero sí pueden deducirlos en su declaración jurada anual si están dado de alta en el impuesto a los fines de tributar una menor ganancia. Todo ello esta contemplado en el Dictamen de la Asesoría Técnica (DAT) 69/2007, que establece en líneas generales que los trabajadores bajo relación de dependencia que posean gastos por uso y mantenimiento de su vehículo afectado totalmente a la actividad gravada, podrán deducirlos con los límites del Impuesto a las Ganancias DAT 69/2007 Ganancias. Empleados. Automotor. Deducción. Procedimiento.. Por otra parte establece que estos gastos al no estar contemplados en el régimen retentivo de su empleador, deberá el contribuyente inscribirse en el gravamen para su efectiva deducciónDAT 69/2007 Ganancias. Empleados. Automotor. Deducción. Procedimiento .

Reembolsos de gastos que pertenecen a terceros

Una situación controvertida se plantea respecto del reembolso de gastos pertenecientes a otros sujetos, ajenos a la relación jurídica tributaria principal, el caso típico es el de los vendedores que utilizan su propio automóvil y los gastos que estos generan son reembolsados por la compañía. Por un lado tenemos fallos del Tribunal Fiscal de la Nación que entendieron que el límite a la deducción … se refiere exclusivamente a automóviles que sean propiedad del contribuye, y no a los que pertenezcan a otros sujetos… Si el legislador pretendió limitar la deducción de gastos de automóviles en sentido amplio, hubiera empleado una terminología más precisa. ‘Microsules y Bernabé S.A. – TFN Sala A – 8/08/02Ganancias de 1°, 2° y 4°. M. Josefina Bavera y Gustavo L. Frankel. Editorial Errepar. Buenos Aires, Argentina. Febrero de 2007. Página 254.. Esto quiere decir que los coches sujetos al límite deben ser los que sean propiedad del ente (persona física o jurídica) que tributa el impuesto. Sin embargo, no todos suelen aplicar este criterio dado que si bien el Tribunal Fiscal de la Nación entiende interpretando la ley que si el legislador hubiera querido que todos lo gastos de automóviles estén sujetos al límite, los hubiera previsto expresamente, en la práctica podemos decir que ello sólo es un criterio para interpretarla dado que desde otra perspectiva el legislador tampoco se refirió taxitavamente a los automóviles de propiedad del contribuyente. Además, supongamos el caso de un coche prestado a un contribuyente, este podría generar todo tipo de gastos de mantenimientos que siguiendo el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación establecidos en dichas causas serían plenamente deducibles, tan sólo por no ser propiedad del sujeto. Además la ley apunta a restringir este tipo de gasto para evitar el abuso, razón por la cual pienso que el legislador ha intentado establecer un límite razonable a este tipo de gasto en particular, razón por la cual el abuso (elusión) que podría generarse con un automóvil propio también podría hacerse con un automóvil de un tercero. En consecuencia discrepo con el criterio que adopta el Tribunal Fiscal de la Nación en dicho fallo, porque pienso que el legislador contemplo esta limitación a todo automotor, sea o no propiedad del contribuyente, por eso fijo pautas generales y no especifico nada respecto de la titularidad de los automóviles, sino todo lo contrario, la enuncio de manera general para que todos los casos queden contemplados. No por nada es una cuestión aún pese a algunos fallos del Tribunal Fiscal de la Nación controvertida dado que hay empresas que sí los ajustan al límite mientras que otras no lo hacen. El riesgo fiscal de la decisión que se adopte dependerá de la incidencia que tenga este tipo de gasto en el impuesto determinado, más allá que lo correcto a mi opinión sería ajustarlos.

Tratamiento fiscal en el Impuesto al Valor Agregado

El Impuesto al Valor Agregado tenemos dos grandes limitaciones en cuanto al cómputo del crédito fiscal vinculado a la adquisición de automóviles, una de carácter general y otra de carácter específico que la regla la ley mencionada. Estas limitaciones están establecidas en el artículo 12 que enuncia que del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto del artículo anterior los responsables restarán (recordemos que el artículo anterior número 11 trata del débito fiscal), y en su inciso a) establece:

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación

No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto de esta ley—, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor.

La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)

.

Limitación de carácter general: la denomino así dado que este límite esta dirigido al crédito fiscal generado por cualquier compra, locación o prestación de servicio. Según esta limitación podemos decir que en principio se puede computar el crédito fiscal vinculado con operaciones gravadas, caso contrario el crédito fiscal generado es un costo que no se puede computar en el impuesto. En el supuesto caso de que la adquisición del automóvil vaya a estar afectada a operaciones gravadas y exentas, en este caso el crédito fiscal generado debe prorratearse, para determinar así la proporción que resulta computable y la proporción que debe ir a resultados del ejercicio.

Limitación de carácter específico: la llamó así porque sólo es aplicable al crédito fiscal generado por la adquisición de automóviles. Esta limitación esta consagrada en el artículo XX de la ley del Impuesto al Valor Agregado que establece que sólo se puede computar el crédito fiscal por la compra de automóviles hasta la suma de $ 4.200, aunque la ley dice hasta el crédito fiscal que corresponda a un valor neto de $ 20.000. El excedente es no computable en el impuesto y en consecuencia es un valor de costo (más abajo analizaré las aristas que conlleva el tratamiento de este excedente). Pero cabe destacar que la ley menciona una serie de excepciones, que son correlativas a las consagradas por la ley del Impuesto a las Ganancias, dado que los automóviles que constituyan para el ente bienes de cambio no están sujeto a este límite ni tampoco aquellos automóviles que constituyan el objeto principal de la explotación (taxis, remises, etc.). En estos casos el crédito fiscal así generado es computable en su totalidad.

En cuanto a ese excedente he visto a lo largo de mi experiencia que se le da dos posibles tratamientos contable y fiscal diferentes que mencionaré a continuación:

Imputación a resultados: algunos consideran la parte del iva crédito fiscal no computable, como un resultado generado por la adquisición del automóvil, y en consecuencia lo imputan al estado de resultados. Esto hace que en el Impuestos a las Ganancias se tribute un importe menor el año de su adquisición.

Imputación al costo del bien: mientras que otros adoptan el criterio de activar ese costo en el valor del bien e ir amortizándolo. El efecto en el Impuesto a las Ganancias es, a diferencia del método anterior, tributar una mayor ganancia en el año de adquisición pero menor en los restantes años de vida útil del bien por efecto de la amortización impositiva, esto es en el caso que el costo de adquisición del automóvil sea inferior a $ 20.000, dado que caso contrario el tope o límite puede incidir en este efecto. Es más las compañías a veces suele no activar este costo, sino imputarlo a resultados para que evitar activarlo, dado que en el primer caso se deduce plenamente y en el segundo caso está limitado por el tope de los $ 4.000 de amortización impositiva anual. Desde la perspectiva de las normas contables este método resulta ser el más razonable y sería el correcto de aplicar, dado que las normas contables consagran que el costo del bien esta dado por el sacrificio económico que conlleva no sólo la adquisición sino también poner al bien en condiciones de ser utilizado por el ente. En este caso, el crédito fiscal de la factura, más allá que no se pueda computar en su totalidad, es un costo necesario en que el ente debe incurrir para obtener el bien razón por la cual debería activarse junto con los otros costos (costo de compra, costo de escrituración, costo de timbrados, costo de comisiones, etc.), y amortizarse. Si bien se dice por regla general que el Impuesto al Valor Agregado tiene efectos financieros y no económicos, en este caso estamos frente a una excepción a la regla dado que el crédito fiscal que excede del límite genera resultados económicos para el ente.

Cabe destacar que a diferencia de lo que consagra la ley del Impuesto a las Ganancias, la ley del Impuesto al Valor Agregado no establece límite en cuanto al crédito fiscal generado por los gastos de mantenimiento de los automóviles, dado que estos son plenamente computables siempre y cuando el automóvil este afectado a actividades gravadas en un 100%. Caso contrario, también deben prorratearse y aquí si el excedente debe imputarse al estado de resultados.

Otro tema que habría que analizar es el caso de las mejoras de los automóviles. Según hemos visto en el apartado anterior, las mejoras deben activarse y amortizarse en el plazo de vida útil del bien, pero que sucede con el crédito fiscal que ellas generan. En principio el crédito fiscal de la mejoras son computables. Pero que sucedería en el caso de la mejora de un automóvil que no esta afectado en un 100% a la actividad gravada. En este caso sólo una parte del crédito fiscal resulta computable y la restante debería activarse dado que es un costo necesario que se debe incurrir para hacer la mejora, y por ende debe amortizarse. Este tratamiento sería el de Imputación al costo del bien antes analizado. Si bien la ley del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado nada dice al respecto, esto sería lo lógico tomando como marco de referencia las normas contables.

Tratamiento contable

Como he remarcado en otro informe fiscal, la contabilidad es el sistema mediante el cual se obtiene los datos para procesar y analizar a fin de elaborar la información necesaria para la liquidación de los impuestos. Como tal debe proporcionar datos fiables, en cantidad y calidad, razón por lo cual lo ideal es llevar cuentas contables específicas para sólo los automóviles que generan gastos de mantenimiento. Hay empresas que dividen esto gastos según su naturaleza en:

  • Combustibles.
  • Lubricantes.
  • Peajes.
  • Cocheras.
  • Reparaciones.
  • Cambio de piezas.
  • Seguros
  • Etc.

Otros simplemente imputan todos a una sola cuenta denominada Gastos de automóviles. Tanto uno como otro método brindan los mismos datos para poder liquidar los impuestos razón por la cual a los fines impositivos que este o no clasificados por naturaleza es irrelevante, pero si hay que tener en cuenta que hay que distinguir el concepto de automóvil de aquellos que no lo son (por ejemplo, un tractor) dado que en la práctica si se mezclan los distintas clases de automotores esto puede llevar a un mayor esfuerzo para su discriminación además de incrementar el riesgo de cometer errores fiscales. Lo mismo sucede con las amortizaciones de los automóviles que deben reflejarse en cuenta específicas a fin de poder identificarlos rápidamente y claramente, para poder ajustarse o someterse al límite que marca la ley los respectivos importes.

Algo importante que hay que destacar que estos límites que marca la ley del Impuesto a las Ganancias se aplican a todas las categorías de ganancias, razón por la cual hay que remarcar que en el caso de aquellos sujetos que no están obligados a llevar registraciones contables, como sucede con las personas físicas, es necesario que lleven un registro detallado de los gastos vinculados a los automóviles para proporcionar los datos necesarios a su contador para efectuar las respectivas liquidaciones impositivas.

Con relación al impuesto al valor agregado, lo ideal es que para la adquisición de los automóviles, se cuente con un sistema contable que permita registrar el crédito fiscal bajo dos cuentas diferentes: una de iva crédito fiscal computable y otra iva crédito fiscal no computable, a fin de evitar errores en la liquidación mensual del impuesto. En caso de que el sistema contable no permita realizar esta imputación a dos subcuentas diferentes, sería ideal contabilizar todo bajo la cuenta iva crédito fiscal computable, y luego hacer un asiento contable de ajuste reimputando a otra cuenta contable el iva crédito fiscal que no resulta computable por exceder el límite, de esta manera el total de iva crédito fiscal que surja del subdiario iva compras no coincidirá con el mayor de la cuenta contable, siendo la diferencia el iva crédito fiscal no computable. Esto por lo general se hace como estándar de control a fines de evitar computar el excedente de crédito fiscal no computable.

Conclusiones

El tratamiento fiscal, en el Impuesto a las Ganancias como en el Impuesto al Valor Agregado, tanto del costo de adquisición de los automotores como del gasto de mantenimiento de los mismos pareciera ser un tema que a luz de la normas impositivas está bastante claro, pero sin embargo hay puntos que aún siguen siendo controvertidos y no todas las empresas siguen el mismo criterio fiscal.

El Impuesto a las Ganancias estableció parámetros que según la letra de ley están dirigidos a todos los automotores sin distinción en cuanto a la titularidad o no del sujeto pasivo del impuesto, pero sin embargo no siempre se sigue este criterio y aún hay fallos del Tribunal Fiscal aboliendo esta postura. Por otro lado, los parámetros monetarios que la ley estableció hoy están prácticamente desactualizados y más aún considerando la desvalorización de la moneda en estos últimos años. Lo mismo sucede con la ley al Impuesto al Valor Agregado, donde el parámetro de monto máximo a computar como crédito fiscal está desactualizado, lo cual habría que actualizarlos de acuerdo a los valores monetarios vigentes para así queden establecidos pautas razonables de deducción del gasto.

En cuanto al tratamiento contable hay que prestarle su debida importancia, por que si bien estos ajustes impositivos en el Impuesto a las Ganancias por lo general no suelen significativos pero siempre suelen estar presentas, razón por la cual debería analizarse para cada empresa en cuestión el tratamiento que se le está dando a fines de evaluar si la información que el sistema contable está proporcionando es la suficiente en cantidad y calidad para practicar los ajustes contables respectivos.

Si bien sería interesante seguir analizando el tratamiento fiscal de los reembolsos de gastos de automóviles considerando los fallos de la justicia y del Tribunal Fiscal de la Nación, debido a que excede el propósito de este informe la intención de su mención en este informe solo fue dejar plateada la situación controvertida para que sea objeto de un informe fiscal posterior.

Sólo espero que el lector a través del presente informe fiscal haya podido comprender las implicancias del tratamiento fiscal del costo de adquisición y de los costos de mantenimiento de los automóviles, así como también su tratamiento contable. Y en aquellos puntos en cuales se hayan planteado situaciones controvertidas, espero que los temas tratados hayan traído luz para darles a esas situaciones un tratamiento fiscal correcto y que minimice los riesgos fiscales.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado em Administración de Empresas

Email: richardamaro2003@hotmail.com

http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

Los gastos de representación en el Impuesto a las Ganancias

Objeto: el fin del siguiente informe fiscal es analizar las aristas que presentan la deducción de gastos de representación en el Impuesto a las Ganancias, dado que si bien desde la perspectiva teórica parece claro la regulación de este concepto, en la práctica suele aparecer zonas grises en donde unas empresas se limitan a restringir su cómputo mientras que otras lo deducen plenamente utilizando diversos criterios. El fin perseguido es abordar el análisis de este tipo de gasto desde un enfoque teórico práctico a fin de marcar el camino correcto a tomar para cumplir la ley y disminuir el riego fiscal que representa el adoptar un criterio incorrecto.


Gastos de representación. Concepto.

Según la Administración Federal de Ingresos Públicos en su ABC de Consultas y Respuestas establece en la consulta de ID 799106 que son gastos de representación “toda erogación realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición en el mercado, incluida las originadas por viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines”. A su vez agrega “no están comprendidos en este concepto, los gastos dirigidos a la masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y gastos de movilidad que se abonen al personal”. Dichos en otros términos podemos definir a los gastos de representación de manera limitada como aquellos que se incurren con el fin de mantener los clientes actuales o conseguir futuros clientes, siempre y cuando se originen fuera del ámbito donde se lleve a cabo la actividad económica del ente, tales como: presentes, cenas, paseos, regalos e incluso viajes. Pero cabe destacar que siempre que se habla de gastos de representación aparece la idea de que sólo están relacionados con los clientes actuales o potenciales de la compañía, cuando en realidad también se pueden generar gastos de representación con relación a los proveedores de la misma. Hay proveedores que son claves para el éxito de la compañía lo que hace que con el objeto de mejorar la relación se puedan hacer gastos de representación con relación a ellos. En consecuencia, esto nos lleva a una importante conclusión en cuanto a que los gastos de representación no sólo pueden estar dirigidos a clientes actuales o potenciales, sino también a proveedores actuales o potenciales. Se relaciona con el concepto de imagen de la empresa, donde está se puede definir como el concepto positivo o negativo que tienen de la misma sus agentes externos (como clientes, proveedores, agencias gubernamentales, etc.), y sus agentes internos (básicamente empleados y otras personas vinculada a la empresa). Esta percepción puede ser positiva y negativa, incidiendo en los resultados de la compañía. Por ende, para aumentar la percepción positiva se incurren en gastos de representación a los fines de obtener un mejor posicionamiento en el mercado.

Los elementos o características que debe tener un gasto para poder identificarlo como de representación son:


  • Finalidad: el objeto por el cual se realiza debe ser mantener los clientes actuales o conseguir clientes a futuro, o su caso proveedores.
  • Lugar de generación: fuera del ámbito físico en que se lleva a cabo la actividad económica generadora de renta.
  • Especificidad: el gasto debe realizarse en aras de alcanzar clientes (o proveedores) específicos, y no enfocarse al mercado general de clientes potenciales.
  • Representación: siempre el gasto el empleado o empresario debe realizarlo en ocasión de sus funciones. O sea, en el momento en que representa la compañía. Caso contrario habría muchos abusos en la generación de estos gastos.
  • Todo gasto siempre responde a determinado fines, por eso se los suele clasificar en gastos no expirados (o vivos) y gastos expirados (o extinguidos). Los primeros son aquellos cuyo fin por los cuales no se incurrió en ellos todavía no se cumplió, como sucede con el costo de la mercadería, que son gastos cuyo fin es obtener o lograr un venta y mientras no se logre se difieren en el activo. Los segundos son aquellos cuyo fin por los cual se incurrió en los mismos ya se cumplió y por ende, se exponen en la cuenta de resultados del ente. Los gastos de representación siempre son gastos expirados (o extinguidos) dado que su fin (mantener u obtener nuevos clientes, o en su caso proveedores) se concreta en el mismo momento en que se incurre en ellos, más allá de que se alcance o no con el fin. Puede ser que se incurran en sumas cuantiosas que no den resultados a corto plazo, dado que muchos de esos gastos generan resultados a futuro. E incluso puede suceder que no se alcance ese fin y el cliente en cuestión termine negociando con la competencia. Pero de todas maneras, aquí lo importante para su deducción no es si alcance o no el fin perseguido, sino que el fin sea precisamente mantener u obtener nuevos clientes o proveedores.

    Vinculación con la fuente productora de ganancias gravadas



    El principio general que rige en el impuesto a las ganancias es que todo gasto realizado con el fin de mantener u obtener la fuente de rentas gravadas es deducible, con las excepciones y limitaciones que marca la ley a los fines de evitar ciertas maniobras evasivas a fin de reducir la base de imposición. Los gastos de representación tiene una vinculación directa con el mantenimiento y obtención de la fuente de rentas gravadas, dado que la razón de ser de las empresas son los clientes, dichos en otros términos, son los que los que la mantienen en pié. Aunque no todas las empresas incurren en esas erogaciones y de hecho en la práctica hay empresas que si bien si realizan en este tipo de gastos lo imputan a cuentas de gastos generales haciendo en muchos casos poco posibles su identificación a los fines de poder realizar los ajustes pertinentes.

    Su vinculación es indudable por lo cual en principio son plenamente deducibles, aparte que se hace poco posible conseguir argumentos a los fines de poder impugnar este tipo de gastos. Sin embargo, hay casos en los cuales ciertos gastos de representación generan dudas en cuanto a su vinculación, por ejemplo, si se tratará de un empresario que pretende conseguir un importante cliente y por ende les costea a su potencial cliente un día a El y su familia en un lujoso hotel de su ciudad. Esto gasto podría ser bastante importante pero se plantea la duda en cuanto a si todo el gasto es deducible o sólo la proporción correspondiente al cliente, impugnando el gasto relacionado con su familia. O planteando un caso más extremo, que pasaría si de repente un empresario le da un importante obsequió a un primo lejano de un potencial cliente para así entablar una relación indirecta con el. Estos casos en principio generarían ciertas dudas en cuanto a su tratamiento fiscal en lo que respecta a su vinculación con la fuente productora de ganancias gravadas, pero sin embargo estos gastos son de representación y son plenamente deducibles más allá que se pueda plantear alguna duda, dado que se cumplen los elementos característicos para que sean de representación: finalidad – lugar de generación – especificidad y representación. Esto nos lleva a su vez a una importante conclusión: los gastos de representación puede ser que no se incurra en ellos con motivo del cliente actual o potencial, sino que son gastos de representación también los incurridos con sus familiares directos o indirectos, dado que al fin y al cabo cumple con la misma función: gastos realizados para mantener u obtener clientes o proveedores, realizados fuera del ámbito en donde se lleva a cabo la actividad.

    Cabe destacar que algunas empresas suelen darle un tratamiento distintos a este tipo de gasto en cuanto a su vinculación a la renta gravadas, por ejemplo, un gasto puede ser clasificado de diversas formas según el criterio que adopte la empresa y dependiendo del criterio adoptado puede ser que tenga un tratamiento fiscal distinto, el claro ejemplo son los gastos que estamos analizando, los de representación. Algunas empresas utilizan el argumento de que son gastos generales de la empresa y por ende no lo sujetan al límite. También algunas empresas que tienen en su contabilidad cuentas contables denominadas gastos de representación, no los sujeta al límite porque argumentan que son gastos de publicidad necesaria para atraer los clientes al negocio. Todas estas argumentaciones no tiene validez alguna si el gasto cumple con los requisitos que caracteriza a un gasto de representación: finalidad – especificidad - lugar de generación y representación. Estos criterios son lo que hacen que mientras una empresa correctamente los ajusta al límite que marca la ley, hay otras que lo deducen plenamente corriendo riesgos fiscales.

    Casos particulares

    Un caso que merece ser mencionado es el referente al viajante de comercio que genera diversos tipos de gastos: viáticos, hoteles, comidas e incluso gastos del automotor en el supuesto caso que tenga uno propio. Pero esto gastos no son de representación, sino gastos que ocasiona la función del viajante de comercio que es vender. Aunque esto no indica que todo gasto no calificaría de representación, dado que por lo general los viajantes de comercio realizan este tipo de gasto en ocasión de sus funciones para poder seguir vendiendo más, como por ejemplo una cena en un restaurante. Estos últimos deben ser sujetos al límite que marca la ley.

    Los gastos de comidas con clientes en bares u otros lugares similares son claramente gastos de representación, aún cuando en los mismos intervengan personas ajenas a esa relación (como familiares), incluso con clientes potenciales. Aunque aquí tenemos el límite de la razonabilidad. Un gasto de representación para un cliente incluyendo muchos familiares, en principio no sería razonable su deducción. Supongamos el caso de un representante de una compañía que viaja a reunirse con un potencial cliente junto con sus hijos, los cuales participan de una cena. En principio los gastos de los acompañantes no están comprendidos en gastos de representación, además de ser inadmisibles desde el punto de vista de toda lógica.

    Otro caso que podemos mencionar es el de los obsequios o regalos que es un gasto común que realizan las empresas con el fin de mejorar su posición con los clientes tantos actuales como potenciales. Pero que sucedería en el caso de una empresa que obsequia al gerente general de su principal cliente un regalo de importancia como lo puede ser un auto OK. En este caso por más que el costo sea elevado estamos en presencia de un gasto de representación cuyo importe total va a estar dado por el valor del automóvil.

    Un punto importante que hay que resaltar es que los gastos de representación no sólo los puede llevar a cabo los vendedores, viajantes o empleados de la compañía, también pueden generar gastos de representación los gerentes y directivos de la compañía, por ende una conclusión de relevancia que hay que destacar es que los gastos de representación es que estos gastos pueden ser generados por cualquier sujeto vinculado a la actividad que lleva a cabo la compañía, pudiendo ser inclusivo un no empleado como ser una persona que se la contrata mediante un Contrato de prestación de servicios para vender un determinado producto a un potencial cliente específico. Aquí no estamos en presencia de un empleado en relación de dependencia si no de una persona contratada mediante un contrato del derecho comercial para realizar una determinada actividad a su discreción, que puede llegar a generar gastos de representación en ocasión de tal función.

    Tratamiento tributario

    Este concepto tiene dos límites para su deducción:

    • Cualitativo: que se refiere a que debe cumplir con el principio general del artículo 80 de la ley del Impuesto a las Ganancias, que establece que son deducibles los gastos relacionados para obtener, mantener y conservar la fuente de ganancias gravadas con las limitaciones que marca la ley.
    • Cuantitativo: que se refiere que estos gastos no pueden superar el límite del 1,5% sobre el monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia, excluyendo las gratificaciones y retribuciones extraordinarias.

    Pero cabe destacar que esta última limitación esta dada para la tercera categoría de ganancias, es decir, para las denominadas rentas empresariales. Esto quiere decir que para el resto de las categorías se pueden deducir sin límite alguno. En la causa Magdalena Ruíz Guiñazú sobre el Impuesto a las Ganancias el Tribunal Fiscal de la Nación se expidió sobre los gastos que había realizado la periodista encaminadas a presentar una imagen que permita mantener o mejorar su posición en el mercado, entre ellos obsequios, estableciendo que si bien la ley del Impuesto a las Ganancias menciona esta deducción entre las deducciones de especiales tercera categoría en el artículo 87 inciso i), esta deducción no es exclusiva de dicha categoría. Y en cuanto a la limitación, este tope sólo esta establecido para las rentas empresariales de esta categoría, pero no para el resto de las categorías de ganancias que las puede deducir sin tope alguno.

    Tratamiento contable

    Demás esta decir que la contabilidad es el sistema que proporciona la información suficiente para poder llevar a cabo la liquidación de impuestos. En este marco es importante que la empresa cuente en su plan de cuentas con una partida de asignación específica denominada Gastos de representación donde se imputen todos los gastos vinculados con esta actividad, y no se imputen a partidas de gastos generales, para así los asesores impositivos o los encargados de la liquidación de los tributos, puedan identificar fácilmente estas partidas. Hay compañías que tienen en su plan de cuentas partidas denominadas gastos de representación por importantes medianamente significativos pero que sin embargo no ajustan por considerar que no reúnen los requisitos para ser calificados como tales. No obstante, lo ideal en estos casos sería no imputarlos a partidas con esos nombres porque a simple vista puede generar sospechas ante cualquier inspección.

    Por otro lado, también sería interesante que el Manual de Cuentas de la compañía especifique las características que debe tener el gasto para imputarlo a esas partidas a los fines de evitar errores contables, que luego pueden llevar a impuesto mal liquidados. A los fines de delinear los conceptos que deben estar enmarcados dentro de esta categoría de gastos, vamos a clasificar los gastos de representación según su naturaleza en:

    • Gastos en desayunos, almuerzos, meriendas y cenas.
    • Gastos en obsequios o regalos.
    • Gastos en viajes y estadías.
    • Gastos en presentes (por ejemplo, tarjetas navideñas).

    Sin olvidar los otros conceptos genéricos que también puede haber y sin dejar de destacar que son gatos de representación en tanto y cuanto cumplan con los requisitos antes mencionados (finalidad, lugar de generación, especificidad y representación).

    Hay una segunda clasificación que podemos hacer del gasto en función a quines están dirigidos en:

    • Gastos en clientes.
    • Gastos en proveedores.
    • Gastos en empleados.
    • Gastos en otros sujetos con los cuales la compañía tiene vinculación.

    En cuanto a estás dos últimas categorías hay que realizar una serie de consideraciones especiales dado que con relación a la categoría de gastos en empleados, es común por ejemplo el tema de las tarjetas navideñas u obsequios de distintos tipos. Estos son claramente gastos de representación, más que beneficios sociales. Recordemos que según la Ley de Contrato de Trabajo son beneficios sociales las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, ni dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que se le proporciona al trabajador ya sea por sí o por intermedio de un tercero, cuyo objeto es mejorar o elevar la calidad de vida del trabajados y / o su familia (como ser vales alimentarios). El límite no está del todo claro de cuando considerar un gasto como un beneficio social o como un gasto de representación, porque si bien ambos persiguen fines distintos en la práctica podría darse el caso que se un gasto se realice con ambas finalidades. Un ejemplo del gasto de representación dirigido a empleados puede ser el envió de tarjetas de fin de año a los empleados, es un claro gasto de representación que reúne todas las características en cuando a: finalidad – lugar de generación – especificidad y representación. Aunque si bien es cierto que lo más común es considerar como gasto de representación los que están dirigidos a clientes, proveedores y otros sujetos relacionados con la compañía, desde el punto de vista conceptual los que reúnan las características antes mencionadas y están dirigidos a empleados, deberían ajustarse.

    Hay otros sujetos que tienen cierta vinculación de la compañía y que es importante que tengan una buena imagen de la misma, dado que eso impactará en sus resultados. Esto es muy común en el caso de las relaciones que se mantienen con el sindicato, con quienes dirigen el ente regulador de la actividad, con quienes gobiernan la política del municipio o provincia donde opera la empresa, etc. En todos estos casos en posible mantener relaciones que conlleve a que la empresa genera gastos necesarios para mantener la buena imagen de la misma, y por ende son de representación y que deben sujetarse al límite, como sería la celebración de una reunión de negocios en un restaurante con un líder sindical.

    Una conclusión a la cual puede arribarse es que el concepto de gastos de representación es mucho más amplio de lo que se da en la práctica, dado que a menudo sólo se ajusta ciertos gastos a pesar que otros tienen toda las característica para se considerado de representación. Lo que sucede es que en las empresas buscan limitar el horizonte de gasto porque mientras mayor sea el gasto de representación mayor podrá ser el ajuste que habrá que hacer, y en consecuencia mayor ganancia o menor pérdida en el resultado final, pero se apartan del criterio rector que debería seguirse para darle un tratamiento contable y fiscal correcto a fin no sólo de disminuir el riesgo fiscal que representa no darle el tratamiento que corresponde a los gastos, sino también para mantener la ética que debe regir la discrecionalidad en la toma de decisiones.

    Conclusiones

    Los gastos de representación son un concepto muy amplió que en la práctica suele acotarse o limitarse a fin de lograr que las empresas tributen menos corriendo innecesarios riesgos fiscales.

    Por lo general cuando se habla de gasto de representación en seguida se piensa en clientes actuales o potenciales, pero en realidad este gasto puede estar dirigido también a otros agentes con los cuales la empresa opera: proveedores (actuales o potenciales), empelados y otros sujetos vinculados a la compañía.

    Son en principio y en general cuatro las características que definen a un gasto de representación: lugar de generación (fuera del ámbito de la empresa), finalidad (mejorar la posición de la empresa en el mercado concepto que se relaciona con el de imagen interna y externa de la compañía), especificidad (debe referirse a sujeto precisos y concretos, no a personas en general) y representación (se deben generar en ocasión de estar realizando una actividad a favor de la empresa – mandato tácito o expreso).

    Los gastos de representación tienen por su naturaleza una vinculación directa con la fuente de ganancias gravadas, razón por la cual en principio son deducibles, aunque con las limitaciones que marca la ley.

    El límite que marca la ley del Impuestos a las Ganancias para los gastos de representación dado por el 1,5% de las remuneraciones del ejercicio sólo rige para la categoría de ganancias tercera (rentas empresariales) y no para el resto (renta del suelo, renta de capital y renta del trabajo personal), dado que así lo entendió el Tribunal Fiscal de la Nación en la causa Magdalena Ruíz Guiñazú Estás últimas categorías lo pueden deducir sin observar tope alguno.

    El tratamiento contable correcto para este tipo de gasto sería imputar a una partida o más partidas todos los gastos que reúnan las características para ser identificados como de representación, definiendo en el Manual de Cuentas de la compañía cuales son los mismos, para evitar así errores contables que conlleven a impuesto mal liquidados. Así como también sería esencial eliminar aquellas partidas denominadas gastos de representación que no lo son, a lo fines de evitar posibles riesgos fiscales innecesarios.

    Los gastos de representación no sólo pueden ser generados por empleados, sino también por otros sujetos que sin tener relación de dependencia con la compañía pueden realizar para la misma actividades específicas vinculadas con actuales o potenciales clientes, proveedores, empleados u otros sujetos (como ser directivos, personas contratadas mediante contratos del derecho civil o comercial, etc.).

    El concepto de gasto de representación puede dirigirse también a empleados actuales o potenciales. Siempre y cuando cumpla con lo requisitos para ser considerados como tales, deberían ajustarse más allá que en la práctica no suele hacerse por limitarse el concepto de gastos de representación con el fin tributar menos.

    Si bien hay muchos otros puntos controvertidos en el tratamiento fiscal de los gastos de representación, el presente informe sólo ha sido un intento de contribuir a delinear el tratamiento fiscal correcto.

    Contador Público

    Licenciado en Administración de Empresas

    Richard Leonardo Amaro Gómez

    http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

    richardamaro2003@hotmail.com

Serio Retraso en la Adecuación de Valores

La falta de actualización de los valores para categorizar contribuyentes, determinar retenciones, efectuarpagos por medios bancarios y otros es alarmante. A ello se suma la prohibición de ajustar los balances impositivos por inflación.



El Gobierno Nacional ha venido retaceando en los últimos años la adecuación de los valores dispuestosen distintas normas sin tomar en cuenta la pérdida de valor de la moneda como consecuencia delproceso inflacionario reinciado en la Argentina a partir de la megadevaluación de comienzos de 2002.Las cifras se tornan alarmantemente bajas en algunos casos. A continuación pretendemos recordar lasmás importantes al menos, con el objeto de visualizar en qué punto nos encontramos en este tema.Por un lado, como señalamos en la bajada del título, la prohibición de ajustar balances por inflacióncuando las tasas de pérdida de valor de la moneda se acercan según todos los entes privados (y tambiénoficiales provenientes de diversas provincias) a valores que oscilan entre el 25 y el 30% anual demuestra de un modo más que elocuente que el Estado obliga a declarar como ganancias reales las originadas enla pérdida de valor de la moneda.

Los valores fijados para las diversas categorías del Régimen Simplificado (Monotributo) resultan hoy porhoy ridículos, especialmente para las categorías más bajas. Ninguno de los valores ha sido actualizado yse da la paradoja de que la categoría más baja, la “B” resulta aplicable para un ingreso anual de $24.000.-, esto es $ 2.000 por mes como promedio. Hay que recordar que según la ley, éste régimen seutiliza en reemplazo del pago de impuesto a las ganancias y al valor agregado. Es decir que una personaque tiene este ingreso bruto mensual está pagando impuesto a las ganancias bajo la forma deMonotributo.



Cabe aclarar que el régimen sufrió una modificación hace poco más de un año, que originalmente incluíala categoría “A” con un ingreso anual de $ 12.000 que casi diríamos con vergüenza ajena y a últimomomento fue eliminada de la escala. Así y todo las categorías vigentes hasta la “F” siguen considerandolos mismos valores y un ingreso superior a $ 200.000 anuales crea la necesidad de contar con empleadosregistrados. Esto, a su vez, y en términos fiscales, implica considerar al sistema como beneficioso para elcontribuyente obligado, lo cual de ser así significa que el mismo está siendo subsidiado para que de esemodo contrate gente para trabajar.

Los valores mínimos mensuales para que procedan diversas retenciones del impuesto a las ganancias,fijados por la RG (AFIP) 830 también se han tornado ridículos. Se mantienen en $ 1.200 para honorarios,intereses o comisiones, por ejemplo. Y para la venta de cosas muebles el monto mensual es de $ 12.000con lo cual prácticamente cualquier empresa mediana debe retenerle impuesto a las ganancias a todasu clientela. En las locaciones de obra o de servicios el mínimo sigue siendo de $ 5.000.-

Se ha ajustado, como se sabe, los mínimos no imponibles de Ganancias, por úlitma vez a mediados de2010, pero tal ajuste se ha hecho mediante una resolución administrativa de la AFIP, lo cual genera un problema muy serio en materia legal al momento de la presentación de la declaración jurada anual. Elloal margen de que desde el sector sindical está pidiéndose una nueva actualización de los montosmínimos, siendo que todavía está pendiente la anterior.



A su vez como los montos de retención mensual se mantienen a valores históricos, esto produce unaverdadera distorsión, especialmente entre quienes no trabajan en relación de dependencia.

En el impuesto sobre los bienes personales, que grava únicamente los activos y no considera los pasivossalvo en algunos casos especiales, el monto a superar anualmente para entrar en el gravamen es de $305.000.- desde hace al menos un par de años. Un departamento chico y un automóvil superan enconjunto ese valor y obligan a quienes están en esa situación a oblar el 0,5% anual sobre todo el activo.

Cabe recordar que este impuesto iba a llamarse originalmente “Impuesto a las ManifestacionesConspicuas de Riqueza”. Entendemos que está todo dicho.

Los pagos de más de $ 1.000.- deben ser efectuados en cheque o de manera bancarizada, tope quetambién rige para la autorización para emitir tiques prevista en la RG 4.104 (DGI)

La exclusión para emitir facturas por ventas al contado es de $ 10.- . A su vez las primas de seguro y losgastos de sepelio deducibles por año ascienden a $ 996,23. Estos valores llevan muchos años sin sermodificados y resultan insólitamente bajos.

Y las donaciones eventuales que no deben ser informadas según lo dispuesto por la RG 1.815 nopueden superar los $ 600.-

Podemos seguir con más y más ejemplos: las operaciones de transporte de cargas no sujeto aretenciones del impuesto a las ganancias, tanto nacionales como internacionales, es de $ 6.500.-Los gastos estimativos para corredores y viajantes de comercio que pueden ser deducidos sincomprobantes son, en Capital Federal, de $ 3,99 (sin auto) y 6,84 (con auto) por día. El valor de un litroy cuarto de nafta.

El mínimo no imponible para entrar en el impuesto a la ganancia mínima presunta sigue siendo de $200.000.- del activo, sin considerar el pasivo. Los intereses a computar por las personas físicas por lasdeudas originadas en la construcción o compra de la vivienda siguen siendo de $ 20.000 anuales. Y elvalor máximo de los vehículos a considerar para amortizaciones continúa en $ 20.000.-, mientras que los gastos deducibles por uso y mantenimiento de vehículos no puede superar los $ 7.200.-

LA LEY PENAL TRIBUTARIA

Por otra parte, la ley penal tributaria, que data del año 1997, sigue manteniendo límites de $ 100.000.-por impuesto evadido y por período para considerar al infractor incurso en “evasión simple” y sujeto porlo tanto a denuncia penal. La llamada “evasión agravada” mantiene su valor en $ 1.000.000.-, tambiénpor impuesto y por período. Estas cifras deberían multiplicarse cuando menos por 4 si se pretendeconservar su cuantía en dólares de acuerdo al cambio vigente al momento de la sanción de la ley demarras. Pero la cuestión es todavía peor, ya que el dólar en estos años ha perdido sensiblemente valoren los mercados internacionales, con lo cual aún con la actualización propuesta estaríamos lejos de los valores reales con los que el legislador estableció la norma original. En el caso de lo que dicha leydenomina apropiación indebida de recursos, esto es: desvío de fondos retenidos correspodientes a laSeguridad Social por una suma de $ 10.000.- o más por período, le corresponde una pena de 2 a 6 añosde prisión al evasor. Sin desconocer el delito que implica, es obvio que se trata de un montoverdaderamente ínfimo porque además no guarda relación alguna con el tamaño de la empresa. De talmodo, una empresa con tres o cuatro empleados u otra con varios cientos que por alguna razón más omenos fraudulenta deja de pagar $ 10.000.- de los llamados aportes de los trabajadores en un mesdeterminado, da lugar a una denuncia penal para los directivos encargados del pago y el inicio de lasacciones tendientes a condenar con una pena de prisión de por lo menos dos años a los responsables.

Cabe recordar aquí que este monto fue duplicado en diciembre de 2005 (anteriormente eran $ 5.000.-)mediante la ley 26.063, pero fue la única cifra del texto legal original que fue cambiada. Siempre hemosconsiderado que la universalidad de los montos respecto de la posibilidad de elevar denuncias penaleses un pésimo procedimiento legislativo, porque justamente tal criterio no toma en cuenta laenvergadura del ente infractor, pero si adicionalmente los montos en cuestión se desvalorizan desemejante manera, lo único que podemos esperar es que aumente hasta el infinito el número dedenuncias, sobrecargando al fuero Penal Tributario más de lo que desde sus comienzos lo ha estado,con el consiguiente perjuicio para su funcionamiento. Si de combatir la evasión se trata, atacar los casosverdaderamente graves debe ser lo primero y fundamental. El resto, como la propia ley lo ha previsto en sus orígenes, merece sanciones crematísticas de otra índole. Pero agobiar juzgados de esta manera eshasta contradictorio con los fines que se persiguen.

CONCLUSIONES

Es obvio que el retraso en general en los valores lo que produce es un incremento en la recaudación, porlo que puede pensarse que simplemente las cosas se hacen de este modo para mejorar las cuentasfiscales sin tomar en consideración la real capacidad contributiva de los responsables. Pero el efectodevastador en materia financiera y económica que este accionar implica, contribuye seriamente aldeterioro de la eficiencia y exacerba a su vez las motivaciones evasoras. Cuando se señala el trabajo ennegro en nuestro país, no se toma en cuenta seriamente que buena parte de la economía funciona de

igual modo. Y justamente porque se opera al margen de la ley es que se contratan trabajadores almargen de la ley, ya que de otro modo no podrían justificarse las erogaciones. Vale recordar una vezmás la enorme cantidad de contratados que existen tanto en el Estado Nacional como en las provincias,departamentos y municipios.

Las empresas más vigiladas por el Fisco no tienen tantas posibilidades de marginarse, por lo que debenoperar dentro de la legalidad soportando ingentes cargas tributarias ilegítimas en tanto no toman encuenta la realidad económica, que incluye además un insólito magma de obligaciones administrativassurgidas de regímenes de información para el entrecruzamiento de datos. La AFIP evita así hacer sutrabajo y lo deriva en los propios contribuyentes, a costo de ellos. De tal modo mejora su “eficiencia” y agrava la de por sí insostenible presión tributaria.

Centramos este trabajo en el nivel Nacional y no nos hemos extendido a provincias, departamentos omunicipios, que también sobrellevan una larga historia en estas cuestiones.

En materia penal, la sinrazón de “bajar el listón” a límites ridículos y la generalización que siempre hatenido el tratamiento (no es la misma cosa $ 10.000 para un taller mecánico del barrio que para unagran empresa industrial) provoca la saturación del sistema y deteriora la eficiencia y el genuino marcode referencia necesario para hacer cumplir las leyes.

Tal vez este accionar tenga también que ver con la necesidad de los actuales gobernantes de negar larealidad inflacionaria, como queda de sobra demostrado con el surrealista intervencionismo en el INDEC, que es el hazmerreír de propios y extraños. Porque en otras épocas de procesos inflacionariosmás o menos intensos, lo que se hizo fue derivar los valores absolutos en cuestión a resolucionesministeriales, (un mecanismo también discutible, aunque más realista) o simplemente establecer en laspropias leyes índices de ajuste, en lugar de fijar por ley valores que se sabe en poco tiempo quedaránabsolutamente atrasados.

El Estado Nacional (y diríase que aún en mayor medida los estados provinciales y los municipios odepartamentos) no parece tener en cuenta esta realidad, llevando la situación a límites insosteniblesante la inacción de los legisladores especialmente. No se conocen siquiera proyectos que apunten acorregir estas anomalías con lo que no hemos todavía iniciado al menos el camino de retorno a la

razonabilidad.

Buenos Aires, 3 de febrero de 2011 HÉCTOR BLAS TRILLOESTUDIOHÉCTOR BLAS TRILLOECOTRIBUTARIALas Heras 648 - 1704 Ramos Mejía (BA)(011) 4658-4587 (011) 154-4718968www.hectortrillo.com.arEscúchenos en FM 94.7 radio Palermo los miércoles 19 hs y en AM 1050 radio Concepto lunes, miércoles

y viernes a las 12.30 hs.Una buena administración reduce la carga fiscal. Una segunda opinión nunca está demás.

Retenciones al Personal en Relación de Dependencia

Circular 1 (BO. 24/01/2011) ?



Mediante la Circular Nº 1, publicada en el Boletín Oficial el 24 del corriente, la AFIP salió aaclarar los aspectos que quedaban pendientes respecto del procedimiento a seguir en materia deretención de impuesto a las ganancias de los trabajadores en relación de dependencia. Esta circular,pretendidamente aclaratoria, constituye en la práctica una verdadera norma de fondo que estableceun sistema que no está previsto en ninguna parte (ni ley, ni decreto, ni resolución de la A.F.I.P.). Lamanifiesta desprolijidad se produce, además, porque el incremento de los montos no imponibles enjulio de 2003 no ha sido incorporado a la ley del impuesto a las ganancias, por lo que en verdad noestaría vigente.

No queremos agregar más complicaciones a las que ya generan este tipo de disposiciones.Nos limitamos a mencionar los aspectos generales de importancia respecto del modo de procederdispuesto.

GANANCIAS. Régimen de retención. Rentas del trabajo personal en relación de dependenciay otras rentas. Norma aclaratoria.



Mediante la RG 2866, la AFIP habilitó un procedimiento especial para el cálculo de lasretenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010, a través del incremento —20%— del valor de las deducciones personales previstas en el Artículo 23 de la ley del IG.Luego, a través de la RG 3008 aprobó las tablas indicativas de los importes de las deduccionesacumuladas en cada mes calendario aplicables al período fiscal 2011, a los efectos del importe aretener por parte de los agentes de retención y dispuso con carácter de excepción, que la retención delsaldo resultante de la liquidación anual del período fiscal 2010 se efectúe juntamente con lacorrespondiente a la liquidación anual del período fiscal 2011.

Finalmente, debido a diversas inquietudes planteadas con relación al régimen, dicta la CircularN° 1 y aclara que:

a) Los importes establecidos por las RG 2866 y 3008: deben aplicarse al solo efecto delcálculo de las retenciones que corresponda practicar en cada uno de los meses para los cuales seestablecieron (julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, respectivamente).



b) Las liquidaciones anual y final: deberán confeccionarse aplicando las deduccionespersonales dispuestas por el Artículo 23 de la LIG, vale decir, considerando los montos establecidos porel Decreto 1426/08.

c) El importe de retención a practicar en forma diferida (Artículo 2° RG 3008):comprendeúnicamente a la diferencia de impuesto resultante de la aplicación de montos deducibles distintos parala liquidación anual del período fiscal 2010 (según Decreto 1426/08) y para el cálculo de lasretenciones mensuales (según RG 2866).

d) Si el saldo de la liquidación anual del período fiscal 2010 excediera el importe de ladiferencia de impuesto aludida en el inciso precedente: el excedente deberá ser retenido por elagente pagador. En caso que éste no practicare la retención, cualquiera sea la causa, el beneficiario delas rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inciso c) del Artículo 11 de laRG 2437.

e) En aquellos supuestos en que el agente pagador hubiese confeccionado la liquidaciónfinal utilizando los importes de deducciones establecidos por la RG 2866 o, en su caso, en la RG3008: el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inciso

c) del Artículo 11 de la RG 2437, respecto del importe de impuesto que corresponda por aplicación delo indicado en el inciso b) precedente, que no hubiera sido retenido.

f) Cuando de la liquidación anual o final, según corresponda, confeccionada conforme loindicado en el inciso b) precedente, resulte un saldo a favor del beneficiario de las rentas: el mismoserá devuelto por el agente de retención y estará sujeto a lo dispuesto por la RG 2233 (SICORE). Encaso que de ello resultare un saldo a favor de dicho agente, que no pudiese compensarse dentro delmismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado SICORE, el remanentepodrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la RG2224 (DGI).

g) En el supuesto que correspondiere: será de aplicación lo dispuesto por los párrafossegundo y tercero del Artículo 7° de la RG 2437.

h) En los casos previstos en los incisos d) y e): el beneficiario de las rentas deberá cumplir conlas obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones,plazos y formas establecidas por la RG 975.

Buenos Aires, 26 de enero de 2011 HÉCTOR BLAS TRILLOESTUDIOHÉCTOR BLAS TRILLOEconomía y Tributaciónwww.hectortrillo.com.arSuscripción plena con acceso a consultas sin límites por un costo anual. Ecotributaria@gmail.comUna segunda opinión nunca está demás.

Páginas

Suscribirse a RSS - Impuestos