Impuestos

Temas tributarios, contables y relacionados con las empresas.

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Los Intereses Fiscales

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Objeto:

la finalidad del siguiente informe fiscal es analizar los distintos tipos de interés que aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos a la luz del concepto de tasa de interés compensatoria y punitoria, dado que si bien en la teoría resulta no tan clara su diferenciación, en la práctica sea hace evidente para un deudor evaluar cuando se esta en presencia de una u otra tasa, más allá del nombre tipificado por el legislador.

Intereses:

Concepto: según el diccionario de Real Academia Española el interés es el provecho, utilidad o ganancia – valor de algo – lucro producido por el capital, etc. Aunque se lo puede definir en líneas generales como el resarcimiento pecuniario debido por el deudor por el cumplimiento a destiempo de la obligación a su cargo. La naturaleza del interés es indemnizatorio, es decir, resarcir los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de la obligación.


Introducción – Concepto Preliminares

En el derecho general todo incumplimiento de una obligación a su vencimiento, conlleva la obligación de resarcir o compensar al acreedor por la privación del respectivo capital. Lo mismo sucede en el ámbito de las obligaciones fiscales, donde la falta de pago al vencimiento de un tributo coloca al contribuyente en una situación de mora generando la obligación de este de resarcir el daño y perjuicio al fisco mediante el respectivo interés.

En principio el interés no es un pena ( o sanción), sino un simple resarcimiento por la mora. El interés cumple la función de pena cuando la finalidad es intimidar o disuadir al deudor de abstener de incumplir con la obligación en su respectivo plazo, en cambio, el interés cumple la función de compensar o resarcir cuando la finalidad es indemnizar al acreedor por el tiempo extra de espera. Los límites no son muy tajantes y estamos frentes a límites difusos, o sea no muy claros, sin embargo, en la práctica pareciera ser que cuando la tasa de interés supera ciertos topes más que hablar de función compensatoria o resarcitoria se podría hablar de interés punitorio.



El interés en el Código Civil:

Según el Código Civil en su artículo 576 establece que “El deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por la falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa, en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare, cuando no hubiese estipulación expresa”. A su vez, el artículo 508 establece que “El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”.

Según el código civil el interés cumple la función de resarcir los daños y no cumple la función de pena. La diferencia entre ambos conceptos como ya se mencionó no es muy tajante, pero según las palabras del Código Civil no cabe duda que estamos frente a un interés que cumple la función de resarcir.

Según el diccionario de la Real Academia Española la pena es un castigo impuesto conforme a la ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta. Y una sanción es una pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores. Según dicho diccionario compensar significa igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra o, dar algo o hacer un beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado. Y resarcir es indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio.

Siguiendo estos conceptos podemos decir que:

a)Interés resarcitorio o compensatorio: es el establecido por el Código Civil y cuya función es reparar el daño o perjuicio ocasionado por el incumpliendo de la obligación en el tiempo convenido.

b)Interés punitorio: es el que tiene por finalidad disuadir o intimidar al deudor para que cumpla en los plazos fijados o pactados.

¿Cómo distinguir un interés u otro en la práctica? Esa distinción se puede hacer evaluando en forma comparativa la tasa de interés pactada, dado que si el monto de la tasa es superior a las tasas que normalmente se pagan en el mercado estaríamos frente a una tasa punitoria, cuya finalidad es en principio disuadir al deudor de incumplir y para que en el caso que lo haga, castigarlo o sancionarlo rigurosamente. En cambio, si estamos frente a una tasa similar a las que se pactan en el mercado (moderada) estaríamos frente a una tasa de interés compensatorio cuya función es indemnizar al acreedor por la privación del capital por el lapso que duró la mora.

El interés fiscal a nivel nacional:

Nuestra ley de procedimientos tributarios 11.683 establece dos tipos de interés pero que en realidad se puede decir que en la práctica la AFIP aplica tres tipos de interés y ellos son:

a)Intereses resarcitorio del artículo 37: este interés se aplica ante el incumplimiento de cualquier obligación debida a la Administración Federal de Ingresos Públicos por el sólo vencimiento del plazo y sin necesidad de interpelación alguna por parte del Fisco. Su tasa no puede exceder el doble de la mayor tasa fijada por el Banco Nación para sus operaciones. En caso de pago total o parcial de la deuda, sin pagar los intereses, al momento del pago los intereses se convertirán en capital (intereses capitalizables) y devengarán también el mismo interés del artículo mencionado.

b)Intereses punitorios del artículo 52: se aplica cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de crédito y multas, y se calcula desde la interposición de la demanda. Por otra parte no puede exceder más de la mitad de la tasa del artículo 37.

c)Intereses moratorios: estos intereses de tasa variable se aplica cuando de adhiere el contribuyente a un plan de pagos y se relaciona con el pago de las cuotas, por el sólo adhesión a dicho plan tiene estos tipos de intereses.

Si analizamos los intereses del artículo 37, estamos frente a un interés que puede llegar a exceder el doble de la mayor tasa de interés vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. Un interés tan oneroso como el descrito cumple una función más que compensatoria o indemnizatoria, punitiva convirtiéndose en disuasivos. Son tan onerosos que más que compensar cumple el rol de sanción, y ni hablar de los punitorios que son mucho más elevados. Pero en el caso de los punitorios realmente estamos en presencia de una sanción por tener que recurrir el fisco nacional a la vía judicial para el cobro efectivo del crédito fiscal por el tiempo que eso demanda y el trabajo adicional. Sin embargo, por más que estos últimos sean más elevados que los intereses resarcitorios los mismos no dejan de cumplir su función de disuasivos. Los intereses que cumplen realmente la función de resarcir son por lo general los moratorios (el tercer grupo) dado que estos se aplican mediante tasas no tan elevadas como los anteriores y más relacionadas con los niveles que se pactan en el mercado

También sería importante, aunque si bien se mencionaron tres tipos de intereses, recalcar que existe un cuarto tipo de interés que surge también de la ley 11.683 que cumple la función punitoria y que están establecidos en el artículo 168 que, establece que cuando la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación fuere maliciosa, a opinión del tribunal, podrá disponer que sin perjuicios del interés del artículo 37, se devengue otro igual hasta que se dicte el fallo, que podrá aumentar en un 100%.

Nuestra Corte Suprema Nacional, según Carlos María Giuliani Fonrouge, “ha dicho que el interés no constituye una pena en el sentido constitucional, sino una sanción de carácter puramente civil equiparada al resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación”. Según este reconocido autor el interés es simplemente un resarcimiento de daños.

Conclusiones:

En el marco de las sanciones estamos frente al esquema hipótesis (requisitos descritos en la ley y que cualquier sujeto que los cumpla queda encuadrado en la misma), mandato (obligación referida al sujeto o los sujetos que cumplen con los requisitos descritos en la hipótesis) y sanción (pena aplicable por incumplimiento de la obligación a los sujetos que están definidos por la hipótesis). La sanción cumple la finalidad de disuadir e intimidar al sujeto definido por la hipótesis para que cumpla con lo definido por la ley. Los intereses punitorios son el claro ejemplo, más que reparar o compensar el daño causado, buscan disuadir el incumplimiento por parte del contribuyente, y en caso contrario, aplicarle una sanción onerosa que cubra mucho más que los daños y perjuicios.

En el marco de las indemnizaciones tenemos que todo daño debe ser reparado de manera integral y que la privación del capital a un acreedor es un daño por no poder disponer con los recursos en el plazo fijado o pactado. Este interés más que disuadir el incumplimiento se fija en atención de compensar el retraso, por eso las tasas siempre son moderadas.

En la práctica la única manera de diferenciar ambas situaciones, es decir, cuando estamos en presencia de una tasa de interés punitiva o compensatoria, la cuestión no sólo debe basarse en el nombre tipificado para la tasa sino en su cuantía con relación al resto de las tasas de mercado.

Si bien es cierto que las obligaciones fiscales gozan de una fuerte protección legal, que van desde los privilegios de que estás gozan hasta las facultades especiales de los órganos recaudadores, todo ello en atención a la importancia que obligaciones de naturaleza tributaria tienen para solventar los gastos públicos, la aplicación de un tasa por encima de las tasas que aplica el mercado es punitoria por más que se la denomine compensatoria ya que su finalidad es disuadir el comportamiento del deudor.

Por último quiero destacar que estás obligaciones por intereses son accesorias de la obligación jurídica tributaria principal o sustantiva, dado que hay una relación de subordinación.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Universidad del Museo Social Argentino

Richard Leonardo Amaro Gómez

Deducciones Personales

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Marco Normativo. Objeto.

Ley del Impuesto a las Ganancias número 20.628, en adelante LIG, establece en su artículo 23 las denominadas deducciones personales, que son aquellos conceptos que la ley permite deducir a un contribuyente persona física o sucesión indivisa por tener a cargo determinados sujetos y así tributar un menor impuesto. El fin que persiguió el legislador con este tipo de deducción fue intentar lograr una mayor equidad tributaria haciendo que los que más tienen más paguen, principio que tiene jerarquía constitucional. La norma reglamentaria del Régimen de Retención sobre los Sueldos siguiendo la norma legal también permite al empleado – contribuyente este tipo de deducción con el objeto de tributar una menor retención y en consecuencia un menor impuesto.

El fin de este reporte fiscal es analizar las cuestiones atinentes a las cargas de familia con la finalidad de que el empleado – contribuyente informe debidamente al empleador – agente de retención las cargas a deducir. Aunque el informe no incluye el análisis de la deducción de la ganancia no imponible y la deducción especial, ya que estos conceptos siempre se deducen sin necesidad de ser informadas.

Deducciones Personales. Concepto.



Podríamos definir a las deducciones personales como aquellos conceptos de importe fijo que la ley permite deducir a los contribuyentes (personas físicas o sucesiones indivisas) en atención a las personas que el mismo tiene a su cargo con el fin de lograr mayor equidad ateniendo a la capacidad contributiva de cada contribuyente. Recordemos que la capacidad contributiva es la aptitud económica que tiene un miembro de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. En definitiva, las deducciones personales como su nombre lo indica son conceptos fijos de gastos cuyo importe se determinan a través de decretos reglamentarios que se pueden deducir aquellos contribuyentes que tienen determinadas personas a su cargo. Cabe destacar que estos conceptos de gastos no se relacionan con la obtención, mantenimiento y obtención de ganancias gravadas, sino que se relacionan con la situación particular de cada sujeto pasivo del tributo.

Cargas de Familia. Concepto. Marco normativo.



Concepto.

Las cargas de familia para la LIG son aquellos sujetos que revistiendo la calidad de parientes frente al contribuyente y cumpliendo ciertos requisitos exigidos por ley como ser: no tener ganancias en el año fiscal mayores al mínimo imponible de $ 9.000, ser residentes en el país, estar a cargo del contribuyente y para ciertos casos cumplimentar los requisitos de edad, la ley permite por cada uno de ellos deducir ciertos importes fijos de la base imponible del impuesto.

Marco normativo.

Las cargas de familia a fines de poder interpretar adecuadamente estos temas las vamos a dividir en ascendientes, descendientes y cónyuge.

Ascendientes:

Son considerados cargas de familia en línea ascendiente y por ende pasibles de deducirse en el impuesto los:

a)Progenitores (padre y madre aunque comprende a la madrastra y al padrastro)

b)Abuelos.

c)Bisabuelos.

d)Suegros.

Estos últimos si bien no son ascendientes, igual lo ubicamos en esa línea a fines prácticos.

Los requisitos que se deben cumplir para que sean deducibles son:

1)Que en el ejercicio fiscal, que es el año calendario, no tengan ingresos por cualquier concepto superiores al mínimo no imponible que actualmente es de $ 9.000. Esto quiere decir que si perciben un sueldo por un trabajo que en manera anual no supera ese tope, se puede deducir. Si supere ese monto, se convierte en no deducible. Los ingresos comprende cualquier tipo de ingreso: por trabajo en relación de dependencia, por trabajo autónomo, por sorteos, etc. Se exceptúa los reembolsos de capitales.

2)Que estén efectivamente a cargo del contribuyente. Esto no implica necesariamente que viva con el contribuyente, pero que sí económicamente haya una ayuda por parte del mismo, dado que caso contrario no estaría a cargo del mismo.

3)Ser residentes en el país. Cabe destacar que la LIG establece que se consideran residentes todos aquellos sujetos que vivan mínimo en el año calendario seis meses.

Descendientes.

Son considerados cargas de familia en línea descendente y por ende pasibles de deducirse en el impuesto los:

a)Hijos.

b)Nietos.

c)Bisnietos.

d)Hermanos, yernos y nueras.

Si bien estos últimos no son descendientes, igual los voy a ubicar en ese rango a fines prácticos.

Los requisitos que se deben cumplir para que el empleado – contribuyente se pueda deducir estos conceptos, a parte de los ya mencionados en el apartado anterior dedicado a ascendientes, son:

1)Que sean menores de 24 años. Salvo excepción que estén incapacitados para el trabajo.

O sea, sólo se agrega un requisito más a los ya enunciados en el apartado anterior. Cabe destacar que son deducibles los hijos del cónyuge, es decir los hijastros ya que la ley ni su decreto reglamentario establece como requisito que sean hijos matrimoniales. Pero no implica que se pueda deducir a los hijos del concubino o concubina, estos no son deducibles.

Cónyuge.

Demás esta decir que el esposo o esposa se puede deducir como carga de familia siempre y cuando cumpla con lo requisitos de: estar a cargo del contribuyente, ser residentes y no tener en el año ingresos superiores al mínimo no imponible de $ 9.000. Cabe destacar que el concepto de cónyuge no se asimila de ninguna manera al de concubino o concubina, ya que estos no son deducibles.

¿Quiénes se puede computar a las cargas de familia?

El criterio que aplica la ley es que quienes se pueden deducir a un sujeto como carga de familia siempre es el pariente más cercano. Por ejemplo, el esposo siempre es el pariente más cercano de la esposa, por esto siempre es este quien la puede deducir. Y lo mismo se aplica a la inversa. Otro ejemplo es el caso de los hijos, los parientes más cercanos son los padres.

Hay casos en los cuales dos contribuyentes se pueden deducir un mismo sujeto como carga de familia. Supongamos el caso de dos personas casadas que ambas tienen trabajos en relación de dependencia a los cuales se les retiene mensualmente de su respectivo sueldo la retención de ganancias. Ambos son sujetos pasivos o contribuyentes de iure del impuesto. Supongamos adicionalmente que tiene 3 hijos de 10 años, 8 años y 3 años. ¿Cuáles de los padres se podría deducir a los hijos? La respuesta es que ambos se los pueden deducir para tributar una menor retención y por ende un menor impuesto a sus tres hijos. Lo mismo sucedería con dos hermanos que tributan el impuesto y que tienen a sus padres a cargo. Cada hermano podrá deducirse a ambos padres en sus respectivas declaraciones juradas.

¿Forma de computar las cargas de familia?

El momento en que se genera el derecho de computar a un sujeto como carga de familia es en el mismo día en que se produce el cumplimiento de todos los requisitos para ser considerado como tal. Por ejemplo, supongamos que el 4 de mayo nace un hijo. Esto quiere decir que a partir de ese mismo mes se puede computar a ese hijo como carga de familia aunque de manera proporcional a la cantidad de meses del ejercicio fiscal en que el sujeto considerado como carga de familia cumplió con los requisitos. Por ejemplo, actualmente el importe anual que se puede deducir por hijo es de $ 5.000. Siguiendo el supuesto anterior, el hijo nació el 3 de marzo. La deducción proporcional a la cantidad de meses es $ 4.166,66. En el próximo año (o sea, en el próximo ejercicio fiscal) va a poder deducir el 100% o sea $ 5.000.

Lo mismo sucede a la inversa cuando un sujeto deja de cumplir los requisitos. Por ejemplo, supongamos el caso de un sujeto que se deduce a su bisabuela y el en mes de abril la misma fallece. Esta deducción es de $ 3.750 anuales, en consecuencia, es de $ 312,50 mensuales. Como durante en el ejercicio fiscal solo 4 meses el sujeto tuvo a su bisabuela a cargo, se podrá deducir solamente la deducción proporcional a los cuatro meses, es decir $ 1.250.

Nunca se proporcionan los días sino los meses, considerando siempre como alta o baja de un sujeto como carga de familia el mes en que dicho suceso ocurra. Esto es muy importante, ya que el contribuyente deberá dar el respectivo aviso mediante el formulario de declaración jurada 572 de esta circunstancia a su empleador – agente de retención. Recordemos que según las normas reglamentarias del régimen de retención siempre es obligación del empleado - contribuyente informar mediante el 572 las deducciones a realizar y no por otro medio al empleador – agente de retención. Este último no tiene ninguna responsabilidad por no haber deducidos estos conceptos de la liquidación si no es que el empleado – contribuyente no las informa. En consecuencia tanto las altas como de los sujetos considerados como carga de familia deben ser informados al empleador – agente de retención mediante el formulario 572.

Conclusiones.

Las deducciones personales son conceptos de importe fijo que el legislador permite deducir de la base imponible gravada del impuesto a las ganancias a las personas físicas y sucesiones indivisas a los fines de tributar un menor impuesto y, por ende, una menor retención. Estos conceptos no son en realidad gastos reales sino que son gastos que la ley presume que un contribuyente realiza para sostener a las personas denominadas cargas de familia.

Las cargas de familia son para la LIG aquellos sujetos que guardan cierta relación de parentesco y que cumplen determinados requisitos como ser: no tener en el año ingresos mayores a los $ 9.000, residir como mínimo 6 (seis) meses en el país, estar a cargo efectivamente del contribuyente y en ciertos casos (para los descendientes) cumplir con los requisitos de edad exigidos (ser menores de 24 años).

El criterio que la ley adopta para la deducción de las cargas de familia es asignar este derecho fiscal a él o los parientes más cercanos. Esto hace que en algunas ocasiones una misma carga de familia sea deducida por más de un sujeto pasivo del impuesto.

El derecho fiscal a computar a un sujeto como carga de familia a fin de tributar un menor impuesto se genera en el mismo mes en que dicho sujeto reúne los requisitos para que el mismo sea considerado carga de familia. En el supuesto caso de que el sujeto se convierta en carga de familia o deje serlo durante el año calendario, el sujeto podrá deducirse el importe por carga de familia en forma proporcional a la cantidad de meses en que el sujeto estuvo a cargo del contribuyente durante el año calendario.

Las altas o bajas de un sujeto como carga de familia deben ser informados por el contribuyente – empleado al empleador – agente de retención mediante el formulario de declaración jurada 572. Toda modificación que se produzca respecto del mismo deben ser oportunamente informadas. Según la norma reglamentaria (resolución 2.437) es responsabilidad frente a la AFIP del contribuyente – empleado este deber de informar. Por esta cuestión es importante que quienes no hayan informado estos posibles cambios lo hagan en tiempo y forma. Por otra parte, lo ideal es que por más que el empleado no tribute el impuesto a través de la retención que práctica el empleador – agente de retención, siempre se informen las cargas de familia a fin de evitar a futuro efectos financieros indeseables.

Las normas legales y reglamentarias son muy claras y precisas en cuanto a todo lo que respecta a este derecho fiscal que tiene el contribuyente en el impuesto a las ganancias. Si embargo, a veces suelen surgir ciertas interpretaciones que pueden alejarse del marco y del espíritu de la ley, razón por la cual este informe fiscal es tan solo un intento de traer luz a la normativa para su correcta aplicación práctica.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

Gastos deducibles no establecidos en el Régimen de Retención sobre Sueldos de Empleados en Relación de Dependencia

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Finalidad del informe.

El presente informe tiene por objeto analizar en líneas generales que otros gastos puede deducir un empleado en relación de dependencia en el impuesto a las ganancias, a parte de los establecidos en el régimen de retención sobre rentas del trabajo personal en relación de dependencia, para tributar anualmente un impuesto menor.

También este informe tiene por objeto analizar como se debería proceder para deducir todos aquellos gastos relacionados con la actividad gravada pero que no se pueden deducir mensualmente a los fines de calcular la retención por no permitirlo la resolución reglamentaria del régimen antes mencionado.

Principio General: ley del impuesto a las ganancias.



Según el artículo 80 de la ley 20.628 Ley del Impuesto a las Ganancias los gastos cuya deducción admite la ley, con las restricciones expresamente establecidas en la misma, son aquellos incurridos para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto y las mismas se restarán de las ganancias gravadas de la fuente que los origina.

En consecuencia, este principio general, establece el criterio en materia de deducciones de gastos determinando que todo gasto incurrido para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas es en principio siempre deducible, obviamente con las restricciones impuestas por la ley. En tanto y cuanto el contribuyente pueda probar que el gasto realizado se relaciona con las ganancias gravadas, ya sea para obtenerla, conservarla o mantenerla, lo puede deducir de la ganancia bruta para desminuir la base imponible sujeta al impuesto y tributar de manera anual un impuesto menor.

Norma Reglamentaria: Régimen de Retención.

El Régimen de Retención sobre las rentas del Trabajo Personal en Relación de Dependencia se reglamentó a través de la resolución 2.437 que estableció conceptos de gastos específicos que se pueden deducir de la ganancia bruta a los fines de determinar la ganancia neta y luego la ganancia neta sujeta al impuesto que es la que constituye la base imponible del tributo a los fines de calcular la retención mensual. Esos conceptos de gastos son los que la ley 20.628 denomina Gastos Generales y que están establecidos en el artículo 81. No importa que los mismos estén relacionados con la ganancia gravada, los mismos son deducibles por el sólo hecho de estar establecidos en la norma. Estos conceptos de gastos se pueden deducir mensualmente para que el importe de la retención sea menor, y por ende, tributar anualmente un impuesto menor. Salvo los honorarios médicos, todos los gastos allí establecidos en el anexo III de la resolución son deducibles mensualmente. Pero la resolución no permite la deducción de otros gastos relacionados con la actividad gravada que no estén establecidos en dicho anexo lo cual trae aparejado que los mismos se conviertan en no deducibles para aquel contribuyente que no se da de alta en el impuesto, porque esos otros gastos relacionados con la actividad gravada y que no están establecidos en el Anexo III de la Resolución General 2.437 solo pueden deducirse si el sujeto pasivo del impuesto se da de alta en AFIP y presenta anualmente la DDJJ.


Entonces parece ser que el marco normativo de la AFIP limita este principio consagrado por ley y más precisamente el principio del artículo 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, dado que en cuanto a lo que respecta a la ganancia gravada de las personas físicas que obtienen ganancias de cuarta categoría la reglamentación de las retenciones por medio de la resolución general 2.437 estableció que sólo son admisibles las deducciones establecidas en el Anexo III.

No obstante, ninguna resolución puede vulnerar una ley debido a la jerarquía constitucional de las normas. Una ley solo puede modificarse a través de otra ley. Esta es la razón por la cual la AFIP a través de varios dictámenes reconoció que todos los otros gastos relacionados con la ganancia gravada pero que no constan en el anexo de dicha resolución si son deducibles pero no en el cálculo mensual de la retención sino en la DDJJ anual, razón por la cual el sujeto deberá inscribirse en el impuesto y presentar anualmente las respectivas DDJJ en donde se tomará como pago a cuenta todas las retenciones efectuadas por el empleador. Es necesario entender que los sujetos que solo obtienen ganancias derivada del trabajo personal en relación de dependencia no están obligados a presentar anualmente la DDJJ de ganancias, dado que anualmente el empleador es el obligado a preparar el formulario 649 (liquidación anual de ganancias) y a retener el respectivo importe. Esa es la razón por la cual esos otros gastos relacionados con la actividad gravada no se los deduce el contribuyente, pagando por ende un impuesto anual mayor al que debería ser, ya que por lo general nunca se opta por darse de alta en el impuesto ya que eso trae como consecuencia el cumplimentar todos los años el deber formal de presentar la DDJJ de ganancias.

Sin embargo el efecto que trae aparejado el darse de alta en el impuesto para deducirse el gasto relacionado directamente con la actividad gravada es que la cuantía anual del impuesto será menor ya que anualmente se deducirán aquellos conceptos de gastos que no se pueden deducir debido a que el régimen de retención sobre sueldos no lo permite.

Posibles Gastos a Deducir:

A continuación se enumera de manera enunciativa posibles gastos que se pueden deducir y que no están establecidos en el anexo de la resolución 2.437:

1)Gastos del Automotor: en el supuesto caso de que el automóvil se afecte al ejercicio de la actividad del sujeto en la empresa (por ejemplo, para visitar clientes), en principio este gasto sería deducible, siempre y cuando haya una verdadera afectación. Aunque la afectación no tiene que ser de un 100% ya que puede ser menor, es decir, el automóvil se puede usar para cuestiones personales (uso particular) y para desarrollar actividades relacionadas con el cargo que ocupa en la empresa (por ejemplo, visitar clientes). En este caso debe estimarse anualmente que porcentaje durante el año se afecto el automóvil a actividades personales y que porcentaje se afectó a actividades gravadas. En esta última proporción serán deducibles. Hay que tener en cuenta que los gastos deducibles serían: a) gastos de seguros, mantenimiento, reparación, combustibles, peajes, etc hasta el límite de $ 7.200 (si el auto se afecta en un 100%) y b) amortización por degaste (hasta el límite de $ 5.000 si el auto se encuentra afectado en un 100% a la actividad gravada). Estos límites son anuales y se considera para cada auto afectado a la actividad.

2)Gastos de telefonía: si el sujeto utilizará para realizar su actividad en la empresa su teléfono particular y este gasto no fuese reembolsado por la empresa, podría deducirse, obviamente, considerando la proporción en que el gasto del télefono se debe al desarrollo de la actividad gravada y la proporción en que el gasto se debe al desarrollo de actividades personales.

3)Gastos de cursos y postgrado: estos cursos siempre y cuando tengan una relación directa con el ejercicio de la actividad gravada también son deducibles sin limitación alguna. Por ejemplo, una persona que trabaja en el área de facturación que de repente realiza un curso de Facturación a las Obras Sociales puede deducirse este concepto en su DDJJ anual. Inclusive dentro de esta categoría podríamos incluir los cursos de idiomas en tanto y cuanto se relacione con las actividades que constituyan la fuente laboral.

4)Suscripciones y adquisiciones de libros: lo dicho anteriormente también comprende este tipo de gasto obviamente siempre y cuando sean razonables tanto en cuanto al monto así como también en su relación con la fuente laboral.

Pueden existir otros conceptos de gasto como lo es internet pero esto hay que analizarlo a luz de todo lo dicho hasta ahora para determinar si puede constituir un concepto deducible de la ganancia bruta.

Hace un tiempo atrás el Tribunal Fiscal de la Nación se pronunció respecto a un fallo bastante interesante sobre la DDJJ de ganancias de la periodista María Magdalena Ruíz Guiñazú. La cuestión versaba sobre ciertos gastos que se había deducido la periodista en concepto de: trajes, maquillaje, tinturas, etc. Ella sostenía que su imagen era esencial para el desarrollo de su actividad que a su vez le originaba ganancias gravadas. El fisco sostenia que era irrazonables ya que se trataba de montos significativos. La cuestión llego al Tribunal antes mencionado que se pronunció a favor de la periodista alegando que según el principio general del artículo 80 de la ley 20.628 es procedente la deducción ya que constituyen para la periodista gastos necesarios para conservar, obtener y mantener la fuente de ganancias gravadas, o sea, su trabajo.

En cada caso vease que hay que considerar los siguientes factores para determinar si el gasto puede ser deducible:

1-Su relación con la actividad gravada, o sea, analizar si es necesario para mantener, conservar u obtener la fuente laboral.

2-El monto del gasto, o sea, si el monto es razonable.

3-La frecuencia en que se realiza el gasto.

En otro orden de cosas podría citar a manera de ejemplo el traje que adquiere un abogado, contador, etc para el desarrollo de su actividad como deducible.

Conclusiones:

La ley del impuesto a las ganancias establece las posibilidad de deducir todo gasto relacionado con la actividad gravada en la medida que el mismo haya sido necesario para mantener, obtener y conservar la fuente de ganancias gravadas.

Si bien a la hora de calcular la retención mensual de sobre el sueldo de los empleados en relación de dependencia no se pueden deducir ciertos gastos relacionados directamente con la ganancia gravada por no estar establecidos en la resolución reglamentaria de AFIP, estos si se pueden deducir en la DDJJ anual en tanto y cuanto el empleado se de alta y presente anualmente dicha declaración.

El efecto que traería aparejado la deducción de esos gastos en la declaración jurada anual sería la disminución de la base imponible y por ende un impuesto menor a tributar anualmente. Inclusive la deducción de esos gastos podría conllevar al cambio de escala lo que podría traer como consecuencia un efecto multiplicador disminuyendo aún más el impuesto determinado. También podría suceder que de la DDJJ surja un saldo a favor y este saldo a favor luego es compensable con otros impuestos, como por ejemplo el de bienes personales.

No cualquier clase de gasto resulta deducible en la DDJJ anual, sino que los gastos deducibles son aquellos relacionados con la ganancia gravada. A su vez hay que tener también en cuenta otros factores como lo son el monto anual de gasto y la frecuencia en que se realiza el mismo. Siempre que un contribuyente pretenda deducirse un gasto deberá analizar si podrá demostrar ante cualquier inspección su relación con la ganancia gravada, esto a fines de evitar posibles impugnaciones, intereses y multas por parte de la AFIP.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

Deducciones en el Impuesto a la Ganancias - Ampliación del criterio en materia de deducción de gastos

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Objeto del informe:

El objeto del presente trabajo es analizar en líneas generales como a partir de un fallo se amplió el criterio en materia de deducción de gastos por parte del contribuyente. Es sabido que todo gasto necesario para obtener las ganancias gravadas resulta deducible del impuesto a las ganancias. Sin embargo, muchas veces el órgano recaudador en su afán recaudatorio a limitado este derecho del contribuyente, impugnando ciertos conceptos de gastos y realizando ajustes. El Tribunal Fiscal de la Nación en el fallo Magdalena Ruiz María Guiñazu marco una esperanza para empezar a transitar por el camino correcto al denegar al fisco al posibilidad de impugnar ciertos gastos que para la periodista en cuestión eran claramente deducibles por guardar una relación estrecha con la obtención, conservación y mantenimiento de la fuente de ganancias gravadas. Si bien en este reporte fiscal no se analizará de manera exhaustiva el fallo, en el mismo se pondrán en relieve aquellos aspectos importantes que el contribuyente deberá tener en cuenta a la hora de informar a su contador los gastos deducir para tributar un menor impuesto.

Introducción:

El artículo 17 y 80 de la ley del impuesto a las ganancias establecieron el principio general en materia de deducción de gastos al establecer que los gastos admisibles de deducir de la ganancia bruta para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto son todos aquellos necesarios para mantener, conservar y obtener la fuente de ganancias gravadas, no obstante que la misma ley establece otros conceptos que si bien no cumplen con el principio son deducibles por estar expresamente establecidas en la norma legal. Es el caso de las deducciones generales del artículo 81 y las denominas deducciones personales del artículo 23, aunque podríamos agregar también a los gastos de sepelio. Este tipo de gastos si bien no cumplen con el principio son igualmente deducibles por que así lo estipulo el legislador.


Determinar a priori que gastos son necesarios para mantener, conservar u obtener la fuente de ganancias gravadas y cuales no, es muy relativo porque ello depende de una serie de factores como ser:

a)Relación causa efecto entre el gasto realizado y la ganancia obtenida. Aunque habría que destacar que no siempre la relación es directa.

b)Monto del gasto realizado, o sea, razonabilidad del monto respecto de los ingresos brutos obtenidos.


c)Habitualidad del gasto en el ejercicio en dicha actividad, no solo para el caso del contribuyente sino también para el caso de otros sujetos que desarrolla la misma actividad.

Esto trae como consecuencia que determinar que gastos son o no son necesarios para obtener, conservar o mantener la fuente de ganancias gravadas sea relativo dado que depende de la apreciación de los sujetos que lo evalúan. Aunque sin lugar a dudas quien más que el sujeto que realiza la actividad económica puede saber la necesidad de realizar ciertos gastos para conservar la fuente de sus ingresos. Esto plantea un gran interrogante respecto a si los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos pueden decidir de manera exclusivamente objetiva y razonable si los gastos que se dedujo el contribuyente cumplen con el principio del artículo 17 y 80 de la LIG. Estos funcionarios si no realizan esa actividad económica del contribuyente ¿Cómo pueden determinar de manera objetiva su relación con la fuente de ganancias gravadas?

Causa Ruiz Guiñazu, María Magdalena:

En el año 2008 el Tribunal Fiscal de la Nación dictó un importante fallo sobre un recurso interpuesto por la conocida periodista María Magdalena Ruiz Guiñazu contra resoluciones de AFIP que impugnaban ciertos gastos que la periodista, en adelante la contribuyente, se había deducido en sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias.

En el presente reporte fiscal analizaremos partes de dicho fallo para que el lector comprenda porque a partir de dicho fallo se amplío del criterio en materia de deducción de gastos y porque el mismo marca el puntapié inicial para que exista una mayor justicia a la hora de determinar la materia imponible de cada contribuyente.

La contribuyente del fallo tiene como actividad principal la conducción de programas periodísticos, tributando el impuesto a las ganancias por la cuarta categoría, es decir, por la categoría de rentas del trabajo personal.

Los gastos deducidos por la contribuyente e impugnados por el fisco fueron:

1)Gastos de restaurante.

2)Gastos de recepciones.

3)Gastos de obsequios.

4)Gastos de maquillaje.

5)Gastos de ropa.

La contribuyente sostenía en el recurso de apelación contra la AFIP que todos estos gastos eran necesarios ya que estaban destinados a “presentar una imagen que permita mantener o mejorar la posición de la recurrente en el mercado”. Mientras que el fisco fundamentaba que estos gastos eran consumos personales del contribuyente y por ende no deducibles. Aunque con relación a los gastos de obsequios y restaurante el fisco sostenía también que eran gastos de representación, y por ende no deducibles para un sujeto de cuarta categoría.

Si bien es cierto que el fallo es bastante extenso y complejo lo cual excede el fin del presente informe realizar una análisis exhaustivo del mismo, lo importante que hay que destacar es que el Tribunal Fiscal de la Nación falló a favor de la contribuyente al sostener que: “es doctrina desde antigua data, que la necesidad de deducir ciertos gastos en la determinación del tributo no puede ser evaluada con certeza por el organismo recaudador, toda vez que es ajeno al negocio de que se trate y la misma corresponde al contribuyente, porque se trata de circunstancias del directo conocimiento de esté”. Por otra parte el fallo también decía: “(…) el concepto de necesidad es relativo y debe aplicar en función de la finalidad de las erogaciones y que sería muy peligroso que el Fisco en cada erogación determine o pretenda establecer la efectiva productividad del gasto quitando al empresario la flexibilidad que precisa el manejo de su negocio y que hace que muchos de los gastos en que incurra no redunden necesariamente en la producción de un rédito que pueda imputarse específicamente al gastos en que se ha incurrido”.

En consecuencia esto nos lleva nuevamente a lo antes dicho con respecto a que es el propio contribuyente quien sabe que gastos son necesarios para mantener la fuente de ganancias gravadas y cuales no, y que el fisco en su afán de recaudar no puede limitar subjetivamente y arbitrariamente el principio de los artículos 17 y 80. Mientras se pueda probar la razonabilidad de un gasto no solo en cuanto a: su relación con la actividad generadora de ganancias gravadas, su monto y a su habitualidad en ese tipo de actividad, el gasto siempre es deducible. La contribuyente en cuestión se deducía gastos de maquillaje lo cual comprendía a la peluquería ya que por la actividad que desarrolla requiere mantener la elegancia, lo cual también implica usar ropa de determinada marca y nivel. Estos gastos son los que le permiten mantener, conservar u obtener ganancias gravadas y por ende son deducibles por más que el fisco sostenga lo contrario.

En el fallo en cuestión el Tribunal Fiscal de la Nación también estableció “(…) que el tope o límite a considerar no puede ser otro que aquel que surja de la razonabilidad del monto gastado, en relación con las características particulares de la actividad en cuya función se realizan y con el monto de los ingreso obtenidos en su ejercicio, que se transforman en guía cuantitativa de orientación”. Por ende para el Tribunal tiene vital importancia las características y particularidades de la actividad económica que lleva a cabo el contribuyente a fines de determinar si un gastos es o no deducible. Esto resulta más que lógico ya que ciertos conceptos de gastos son para determinadas actividades no deducibles (conforman parte del consumo del contribuyente) mientras que para otros ese mismo concepto resulta en un 100 % deducible. Esta es la razón por la cual la deducción de gastos siempre debe ser analizadas a la luz de la actividad que lleva a cabo el contribuyente y ponderando la objetividad en cuanto a la relación entre el gasto realizado y los resultados obtenidos en términos de indispensabilidad del gasto. Esto no quiere decir que si el contribuyente realizo un gasto en aras de obtener una ganancia gravada y no la obtuvo, ese gasto es no deducible. Si no que lo que se quiere decir que mientras se compruebe que el gasto se realizó con ese fin, por más que haya sido infructuoso resulta deducible.

Aunque cabe destacar que esto no nos tendría que llevar a deducir cualquier tipo de gasto justificando su conexión en fundamentos que escapan a toda objetividad. Esto suele ser muy común dado que el contribuyente siempre intenta deducir la mayor cantidad de gastos posibles y muchas veces en ese intento incurre en una elusión tributaria desmedida que podría conllevar a que el órgano recaudador realice ajustes futuros.

Conclusiones:

Del espíritu de la ley del impuesto a las ganancias surge que todo gasto incurrido para mantener, conservar u obtener la fuente de ganancias gravadas resulta deducible de la ganancia bruta a fines de determinar la ganancia neta sujeta a impuesto. Si bien es cierto que de la norma y de la reglamentación surgen limitaciones y topes a estas deducciones, las mismas son de carácter objetivo razón por la cual no dejan a discrecionalidad del fisco la aplicación de las mismas.

Todo gasto, entendiendo como tal el sacrificio económico que realiza cualquier persona para obtener un determinado fin o determinado fines, resultaría deducible si:

a)Existiera relación entre dicho gasto y la ganancia bruta obtenida, por más que dicha relación no sea directa.

b)El monto total del gasto realizado sea razonable en los que respecta a los ingresos brutos obtenidos.

c)Exista habitualidad del gasto en el ejercicio en dicha actividad, no solo para el caso del contribuyente sino también para el caso de otros sujetos que desarrolla la misma actividad. Esto se relaciona con la frecuencia en que se incurre en dicho gasto. Cabe destacar que esto es tan sólo un indicador dado que también existen casos excepcionales que por más que no se repiten pueden llegar a ser deducibles si se cumplen los puntos anteriores.

Un concepto de gasto siempre es deducible en tanto y cuanto guarde esa relación de necesidad para la obtención de la fuente de ganancias gravadas, lo cual hace que esa relación con el tipo de gasto varíe según la actividad que ejerza el contribuyente. Por ejemplo, para un contador o un abogado el gastos en trajes puede ser un gasto sumamente necesario para la obtención de ganancias gravadas, pero el gasto de maquillaje (comprendiendo el gasto de peluquería) no lo sea. Aunque para un periodista que expone su imagen pública si lo sea. Esto nos conduce a determinar que siempre hay que analizar un gasto considerando las características y peculiaridades de la actividad del contribuyente. Salvo los gastos expresamente estipulados en la ley como es el caso de las deducciones generales, entre otros, no existen en la práctica gastos universalmente deducibles para todos los contribuyentes ya que eso depende como se dijo antes, del tipo de actividad que lleve el mismo y sus particularidades.

De ningún modo la Administración Federal de Ingresos Públicos puede impugnar gastos de manera arbitraria deducidos por el contribuyente si la misma no tiene fundamentación alguna. Siempre es el contribuyente quien esta en mejores condiciones de determinar que gastos son o no necesarios a los fines de la obtención de las ganancias gravadas y no así los funcionarios y empleados del fisco que no ejercen la actividad. Aunque esto no nos debería llevar de ningún modo a deducir gastos sin que cumplan los requisitos de indispensabilidad trayendo aparejado una elusión tributaria desmedida.

Por último cabe mencionar que la realidad tributaria siempre es una por más injusta que sea, sin embargo a través de la doctrina y la jurisprudencia siempre se podrá intentar darle una perspectiva diferente para empezar a transitar por el camino correcto y así lograr una mayor equidad en la carga tributaria que recae en cada contribuyente. Este informe fiscal es un intento más de traer luz para la aplicación correcta y equitativa del tributo.

Contador Público

Licenciado en Administración en Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

http://tributoimposicin.blogspot.com.ar/

El Avance del Estado y la Obligación de Informar

El tema no es nuevo y muchas veces lo hemos mencionado en nuestros comentarios. La administración fiscal del Estado ha ido avanzando sobre los derechos de los particulares de manera persistente y rigurosa. La proliferación de regímenes de información ha venido invadiendo, sobre todo en los últimos años, la esfera de acción privada. Poco a poco se ha ido cubriendo todo el espectro.

Es lógico que un contribuyente bajo fiscalización y con un objeto claro y específico deba aportar información privada vinculada con su situación patrimonial. Es absolutamente impropio, en cambio, que el Estado establezca regímenes de información que implican armar listas con los datos particulares de millones de personas (o de cuatro o cinco, para el caso es lo mismo).


Motiva este breve comentario la publicación en el Boletín Oficial de una nueva Resolución General de la A.F.I.P. estableciendo un nuevo régimen de información de características decididamente macartistas. La obligación es ahora para las escuelas de enseñanza privada, que deberán suministrar todos los datos de los padres de alumnos que concurren a esos establecimientos, cuando la cuota que abonaren fuere superior a $ 2.000.-

El avance del Estado sobre derechos constitucionales a la privacidad de los actos es elocuente. No vemos que desde las instituciones que afirman velar por los intereses de los ciudadanos (especialmente las de profesionales del Derecho) se exprese al menos una posición cercana a lo que las normas de fondo y la propia Constitución Nacional establecen.

La función del Fisco en un Estado de Derecho democrático no es la búsqueda de la delación cruzada o la violación del secreto bancario. Podrá argumentarse que el Fisco mantiene el secreto de los datos que obtiene. Ello no quita decir que la forma en que los obtiene es a nuestro entender manifiestamente ilegal


y que cualquier ciudadano libre podría oponerse a suministrarla. No se trata de un Oficio Judicial que pretende información en una causa determinada, sino del suministro de información masiva, como decimos, de millones de conciudadanos para que el Estado conozca al dedillo en qué andamos, cómo vivimos, en qué gastamos nuestro dinero y a qué escuelas mandamos a nuestros hijos. Esto bien podría relacionarse, por ejemplo, con las penosas declaraciones del diputado Rossi en el sentido de investigar a los jueces con el objeto de conocer a qué clubes y escuelas concurren sus hijos, para, a partir de allí establecer escalas de preferencias para la admisión en cargos públicos vinculados con la Justicia.

También viene a nuestra mente aquella deplorable acción del ex administrador provincial de la Dirección de Rentas, cuando decidió llevar adelante un “operativo” a la salida de los albergues transitorios. O el envío de inspectores a hoteles de cierta categoría en la Costa para obtener datos de las personas que se alojan en ellos.

Transcribimos íntegramente la resolución de marras, con los Considerandos incluidos.


B.O. 06/05/10 - Resolución General 2832-AFIP - EDUCACION - Procedimiento. Establecimientos de educación pública de gestión privada, incorporados al sistema educativo nacional en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria. Régimen de información. SU IMPLEMENTACIÓN

Administración Federal de Ingresos Públicos

EDUCACION

Resolución General 2832

Procedimiento. Establecimientos de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria. Régimen de información. Su implementación.

Bs. As., 30/4/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1130- 2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que los distintos regímenes de información establecidos por esta Administración Federal contribuyen a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y responsables.

Que razones de buena administración tributaria aconsejan implementar un sistema a través del cual los establecimientos de educación pública de gestión privada, incorporados al sistema educativo nacional en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria, suministren la información relativa a los importes facturados o devengados en concepto de cuotas y conceptos análogos, con motivo de la actividad que desarrollan.

Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las mencionadas entidades, a los fines de cumplir con la obligación de informar las operaciones alcanzadas por el régimen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un régimen de información respecto de las cuotas y conceptos análogos que se determinen y, en su caso, se abonen durante cada año calendario, que deberá ser cumplido por los establecimientos de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional en los siguientes niveles:

· a) Educación inicial.

· b) Educación primaria.

· c) Educación secundaria.

- Período de información

Art. 2º — Los establecimientos indicados en el artículo anterior deberán informar, por semestre calendario, los datos que se indican en el Anexo II, conforme a los requisitos, plazos, forma y demás condiciones dispuestas en la presente resolución general.

- Conceptos e importes alcanzados

Art. 3º — La obligación de informar alcanza a la totalidad de los importes facturados o devengados en concepto de cuotas mensuales (3.1.), iguales o superiores a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-) por alumno (3.2.).

A los fines del cómputo de dicho monto se deberán considerar los conceptos de enseñanza oficial, enseñanza extra programática, seguros, comedor, cuotas recupero, atención médica, transportes, deportes, recargos y otros.

- Presentación de la información

Art. 4º — A efectos de cumplir con el presente régimen, los sujetos indicados en el Artículo 1º, utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 1.0”, que generará el formulario de declaración jurada Nº 962 y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general.

El citado programa se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial.

Art. 5º — La presentación de la información se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

- Vencimiento

Art. 6º — Los sujetos obligados deberán suministrar la información hasta las fechas que, según el período a que correspondan, se indican a continuación:

· a) Primer semestre calendario: hasta el último día hábil, inclusive, del mes de julio de cada año.

· b) Segundo semestre calendario: hasta el último día hábil del mes de febrero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente al período que se informa.

Art. 7º — En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen en un período semestral, los establecimientos comprendidos en el mismo deberán informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

Cuando se verifiquen al menos TRES (3) presentaciones sucesivas “SIN MOVIMIENTO”, los responsables no estarán obligados a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva información.

- Disposiciones Generales

Art. 8º — El incumplimiento de las obligaciones emergentes del presente régimen será pasible de las sanciones establecidas por la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9º —- Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 962, los Anexos I, II y III, y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 1.0”.

Art. 10. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto de la información correspondiente al primer semestre calendario del año 2010, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2832

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3º.

(3.1.) El régimen de información deberá cumplirse aun cuando los importes facturados se encuentren adeudados total o parcialmente.

(3.2.) Cuando debido a la modalidad de pago implementada, la facturación comprenda más de un período mensual, el monto facturado deberá prorratearse en función a la cantidad de cuotas mensuales a que corresponda.

De tratarse de comprobantes que se encuentren emitidos a nombre del alumno menor de edad, deberá informarse el apellido y nombres y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), o el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), o la Clave de Identificación (C.D.I.) o el Documento. Nacional de Identidad (D.N.I.), según corresponda, del padre, madre o tutor que tenga al alumno a su cargo.

En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización —tipo vendedor— que para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina a la fecha de emisión de los comprobantes respectivos.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2832

INFORMACION A SUMINISTRAR POR LOS AGENTES DE INFORMACION

Datos a suministrar respecto:

a) De los sujetos que brinden servicios de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional:

· 1. Nombre del establecimiento.

· 2. Domicilios del establecimiento.

· 3. Datos del representante legal:

o 3.1. Apellido y nombres.

o 3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.

o 3.3. Carácter (presidente, director, gerente, administrador, tesorero, u otros).

b) Del sujeto obligado al pago de las cuotas:

· 1. Carácter (padre, madre, tutor o responsable del pago).

· 2. Apellido y nombres.

· 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en caso de no poseerse, tipo y número de documento de identidad. Cuando se trate de extranjeros que no cuenten con los datos referidos, deberá informarse el número de pasaporte.

· 4. Domicilio declarado.

c) De los comprobantes emitidos y saldos adeudados:

· 1. Tipo y número de comprobante emitido (factura, recibo, nota de crédito y/o nota de débito tipos B o C).

· 2. Fecha de emisión.

· 3. Importe total facturado en pesos.

· 4. Importe total adeudado, en pesos al 31 de diciembre de cada año, por el sujeto obligado al pago.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2832

SISTEMA “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS

ESCUELAS PRIVADAS - Versión 1.0” CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2”.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, inclusive aquéllos que no hayan sufrido modificaciones.

Descripción general del sistema El sistema permite:

· 1.1. Carga de datos a través del teclado.

· 1.2. Importación de datos a través de un archivo externo.

· 1.3. Administración de la información por responsable.

· 1.4. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

· 1.5. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

· 1.6. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

· 1.7. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.

· 1.8. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

· 2. Requerimientos de “Hardware” y “software” 2.1. PC 486 AT o superior.

· 2.2. Memoria RAM: 32 Mb.

· 2.3. Disco rígido con un mínimo de 50 Mb. disponibles.

· 2.4. Disquetera 3 1 /2 HD (1.44 Mbytes).

· 2.5. “Windows 95” o superior.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 6 de mayo de 2010

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CAMBIOS EN EL REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS

Continuando con el avance interminable de cargas públicas que en tantos casos obligan a los sujetos a informar a la AFIP sus operaciones comerciales (y no como resultado de una investigación específica o fiscalización), acaba de dictarse la R.G. 2820 por la cual se incorporan nuevos sujetos obligados a cumplir con el denominado Registro de Operaciones Inmobiliarias y se instituye un régimen de información


MODIFICACIONES MÁS IMPORTANTES


Entre las principales modificaciones mencionamos:

1) Pasan a estar comprendidas las siguientes operaciones:


- Realizadas sobre inmuebles rurales por unidades de explotación de superficies iguales o superiores a 30 hectáreas, con independencia del valor pactado de la locación;

- Locación de espacios o superficies fijas o móviles delimitadas dentro de bienes inmuebles, tales como stands, góndolas, cocheras, bauleras, espacios publicitarios, localización de antenas, entre otras;

- La cesión de derechos reales a título oneroso sobre inmuebles urbanos, bajo ciertas condiciones;

- La cesión de derechos reales a cualquier título sobre inmuebles rurales cuya superficie sea igual o superior a 30 hectáreas.

2) Se incrementa a $ 300.000 el valor de los emprendimientos inmobiliarios (loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones y otras) objeto del presente registro de operaciones.

3) Se crea un régimen de información por parte de los sujetos obligados a empadronarse en el "Registro" que asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar. La información deberá ser remitida mediante transferencia electrónica de datos en la Web de la A.F.I.P. hasta el día 26 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.

4) Por otra parte, los sujetos que deban actuar como agentes de retención del impuesto a las ganancias por las operaciones sujetas al presente régimen de información, deberán verificar el cumplimiento de éste último en forma previa a efectuar la retención. En caso de verificarse que no se cumplió con el presente régimen de información deberán aplicar una alícuota mayor de retención sin considerar monto no sujeto a retención.

Las presentes disposiciones serán de aplicación desde 01-08-2010, inclusive. Los nuevos sujetos que deban empadronarse podrán cumplir con dicha obligación hasta el 31-08-2010 y el cumplimiento del régimen de información por parte de los contratos celebrados con anterioridad al 01-08-2010 que se encuentren vigentes podrá ser cumplido hasta el 30-09-2010

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 5 de mayo de 2010

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El Criterio de lo Devengado

El llamado criterio de lo devengado no está definido en la ley del impuesto a las ganancias. Simplemente se lo menciona en el artículo 18 a los efectos de establecer de qué forma se imputarán ingresos y gastos en el balance comercial. Esta falta de definición ha dado lugar a numerosas dudas y controversias. En este trabajo repasamos algunas.


En materia contable para asignar un ingreso o un gasto a un período determinado, es necesario que el hecho sustancial que genera el resultado se haya producido. Ello implica ponderar el riesgo de la operación y medir el efecto con el mayor grado de certeza posible.

Pero impositivamente los objetivos a alcanzar son un tanto diferentes. Mientras contablemente se intenta siempre llegar a un resultado aplicando el criterio de prudencia, fiscalmente se pretende determinar si existe capacidad de pago. Como fácilmente puede colegirse, ello no siempre ocurre en la práctica, donde la aplicación del criterio de lo devengado dificulta el cumplimiento de las obligaciones fiscales, originando una importante carga financiera adicional.


Para la ley del rito un resultado es tal cuando ratifica un cambio en la situación patrimonial. No se requiere recurrir a criterios contables, es suficiente con que tal cambio patrimonial no vaya a retrotraerse en un futuro más o menos próximo. No se requiere exigibilidad ni determinación, ni siquiera una fijación precisa del término para el pago.

La ley dispone que la ganancia bruta se determina por diferencia entre ventas o ingresos y el costo, mientras este último se establece sobre la base de la aplicación de normas de valuación específicas.

VENTAS


Las ventas son consideradas efectivas cuando se perfecciona el contrato y se entrega el bien.

La entrega del bien da derecho a la contraprestación, es decir a la cobranza del mismo, en un plazo establecido entre las partes.

Obviamente el mismo criterio se aplica en las compras.

GANANCIAS

Son producidas por ventas de bienes, prestaciones de servicios o valorizaciones, luego de deducidos los gastos respectivos. Siempre que se generen obligaciones y derechos entre las partes involucradas, el hecho es considerado devengado.

CONDICIONANTES

Si existe alguna condición que puede determinar la anulación de una operación, entonces ésta no está determinada y puede tornarse inexistente. La ley no dice nada al respecto pero de la hermenéutica puede inferirse que las operaciones deben ser incondicionales para conformar el hecho imponible.

Hay casos en los que la condicionalidad está prevista, como son las previsiones por incobrabilidad (malos créditos).

Las condiciones pueden ser (a) suspensivas y (b) resolutorias. Cuando el cumplimiento del contrato de compraventa está sujeto a un hecho futuro e incierto, estamos ante una condición resolutoria. Si en cambio el nacimiento de un derecho está sujeto a que se dé una condición, entonces estamos ante una condición suspensiva.

En un caso y en el otro, cuando la condición prevista opera en el sentido de ratificar el surgimiento de una operación que modifica la situación patrimonial, sobreviene el devengamiento.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 8 de abril de 2010

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Régimen de información para la transferencia de automotores usados

Autor: Carlos Spina


La RG 2729 establece un nuevo régimen de información para la transferencia de automotores usados radicados en la Argentina, lo cual a los regímenes de información de las transferencias de bienes registrables.

La presente es un esquema de la nueva normativa.

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS, USADOS RADICADOS EN EL PAÍS



ALCANCE

Sujetos: personas de existencia física, sucesiones indivisas y los demás sujetos en tanto sean sujetos registrales de los bienes.

Objeto: automotores, excepto maquinarias y motovehículos, usados y radicados en el país.


Información: Transferencia total o parcial, a título oneroso o gratuito. También deben informarse las cesiones de derecho a favor de las aseguradoras en caso de siniestro por robo o hurto.

EXCEPCIONES

Estado Nacional, estados provinciales o municipales y CABA.

Misiones diplomáticas, agentes consulares y representantes ofciales de países extranjeros.

Instituciones religiosas debidamente reconocidas.

Transferencias a través de remates judiciales, sentencias o resoluciones judiciales, incluidos los juicios sucesorios y las subastas extrajudiciales previstas en la Ley de Prendas.

REQUISITOS, PLAZOS Y CONDICIONES.

Los titulares deben obtener en forma previa a la transferencia el “CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTERES” (CETA), cuando:

El precio de la transferencia.

o

El valor de la tabla –de existir- de valuaciones utilizada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) utilizada para el cálculo de aranceles vigentes al momento de obtener el CETA.

Sea igual o superior a $ 30.000,--.

Deben tenerse en cuenta las siguientes situaciones particulares:

Si la transferencia es parcial se debe proporcionar el valor.

Si la transferencia es gratuita debe consultarse la tabla mencionada.

Si la transferencia es moneda extranjera debe convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio comprador BNA, correspondiente al último día hábil anterior a la transferencia.

Si la transferencia corresponde a un condumio, cualquiera de los condóminos puede solicitar el CETA.

SOLICITUD Y EMISIÓN DEL CERTIFICADO

Los datos a transferir se encuentran detallados en el Anexo IV de la norma, sucintamente:

a)Identificación del bien mueble indicando número de dominio, marca, modelo, tipo y fábrica conforme a la tabla incluida en el anexo.

b)Precio, monto o importe de la transferencia.

c)Identificación de los transferentes y el porcentaje de titularidad de cada uno de ellos.

d)Porcentaje de dominio objeto de la transferencia.

e)Identificación de los adquirentes y porcentaje de titularidad.

f)Consignar si se trata de transferencias preventivas cesiones de derechos a favor de compañías o entes aseguradores, en los casos de siniestros por robo o hurto del bien asegurado.

Puede realizarse por dos vías:

Mediante transferencia electrónica de datos desde la página de la AFIP con clave fiscal, en servicio “Transferencia de Bienes Muebles Registrables - Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)”.

Mediante comunicación con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347)

Si no se detectan inconsistencias se informa la identificación del “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA).

Los sujetos del exterior sólo podrán solicitarlo por Internet.

El condómino que hubiera iniciado la tramitación del certificado será el responsable del suministro de la información requerida y el único habilitado para el ingreso al servicio.

Como resultado de la transacción efectuada el sistema emitirá el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), el cual deberá ser impreso en la cantidad de ejemplares necesarios, a efectos de que:

1.El o los transferentes reciban un ejemplar del mismo suscripto por el o los adquirentes, según corresponda, para acreditar el cumplimiento de la obligación de información dispuesta por la presente.

2.El o los adquirentes, según corresponda, reciban un ejemplar para su exhibición ante el Registro Seccional interviniente en oportunidad de su inscripción registral.

Si con posterioridad a la obtención del CETA se detectan inconsistencias habrá que realizarse una nueva solicitud.

El CETA contendrá un código (figuran en el texto normativo, al cual nos remitimos), según el tipo de operación para la cual fue solicitado y que será controlado posteriormente por el Registro Seccional para efectuar la inscripción registral.

TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS USADOS CON INTERVENCIÓN DE HABITUALISTAS

Si en los actos de transferencia actúa un “habitualista” (RG 2032), en carácter de adquirente o transferente, se debe proceder de la siguiente manera:

a)Operaciones de compra: Una vez cumplida la obligación de informar el alta del bien en el servicio “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados”, -Artículo 5° inciso c) de la RG N° 2.032- imprimirá la “Constancia de Alta” en la cantidad de ejemplares necesarios para que el titular o cada condómino, que transfiera el bien, reciba una copia. En estos casos, el “titular” o el “condómino” queda exceptuado del régimen.

Para la inscripción registra el “habitualista” deberá obtener e imprimir el CETA, indicando los datos correspondientes en el servicio denominado “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados” quedando obligado a cumplimentar el apartado “Observaciones” referidos al tipo de operación de la que se trata.

b)Operaciones de venta: Una vez cumplida la obligación de la baja por venta del bien en el servicio “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados”, -Artículo 5° inciso e) punto 1. de la RG N° 2.032- deberá obtener el (CETA), debidamente informado conforme a la normativa, en el servicio “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados”, e imprimir la cantidad necesaria de ejemplares para que cada uno de los adquirentes reciba una copia.

Si los “habitualistas” que participan como intermediarios de operaciones comprendidas en el régimen, deben seguir los siguientes procedimientos:

a) Recepción del bien: Informada el alta del bien en el servicio “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados”, debe imprimir la “Constancia de Alta” para el titular o cada condómino, junto con el comprobante “mandato/consignación” emitido.

b) Venta del bien: Informada la baja por venta del bien en el servicio “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados”, deberá obtener el CETA, consignando los datos respectivos, en el servicio “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados”, imprimir la cantidad de ejemplares necesarios, a efectos de que cada uno de los adquirentes y transferentes, reciban una copia, completando el rubro “Observaciones” dependiendo del tipo de operación de las que se trate. En estos casos, el “titular” o el “condómino” del bien mueble quedará exceptuado de dar cumplimiento al régimen.

Cuando intervengan más de un “habitualista” sucesivamente, el CETA obtenido como consecuencia de las transacciones previstas en el inciso b) precedente, contendrá los datos identificatorios del último “habitualista” que hubiera intervenido, no obstante haberse consignado en la solicitud respectiva que han participado otros sujetos habitualistas.

INSCRIPCIÓN REGISTRAL

Los adquirentes comprendidos en el régimen están obligados a exhibir el CETA al encargado del Registro Seccional, en oportunidad de proceder a formalizar su inscripción registral.

ENCARGADOS DE REGISTROS. OBLIGACIONES

Los encargados de los Registros Seccionales previo a la inscripción de una transferencia de dominio deberán observar el procedimiento que se detalla a continuación:

a) Verificar la autenticidad del CETA, ingresando en el servicio disponible en el sitio “web” de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP).

b) Rechazarán la inscripción del bien cuando:

1. El CETA aportado resulte inválido,

2.Los datos referidos a la identificación del bien, de los transferentes o de los adquirentes consignados en el CETA sean incorrectos, aunque se aceptarán discrepancias menores en los datos de los adquirentes o transferentes en la medida que el CUIT, CUIL o CDI resulten exactos.

Si se acepta la inscripción se procederá a la registración, consignando en el título de dominio del bien el código del CETA.

SANCIONES

El incumplimiento total o parcial, o la inexactitud de la información suministrada, estará sujeta al régimen sancionatorio de la Ley 11.683.

CONSULTAS DISPONIBLES

La AFIP habilitará un servicio de consultas para poder verificar la validez e información contenida en los “Certificados de Transferencia de Automotores”, al que se accederá ingresando la identificación del dominio del vehículo y el número de CETA.

También podrá hacerse la consulta telefónicamente al Centro de Información Telefónica (0800-999-2347).

MODIFICACIÓN DE OTRAS NORMAS

Consideramos excesivo a nuestros objetivos analizar las modificaciones de otra normativa, pero informamos que se modifican las RG 2032 “Régimen de Intermediación y/o compraventa de automotores y motovehículos usados” y la RG 1415.

VIGENCIA

Si bien, la vigencia es a partir del 1 de enero de 2010, será gradual conforme al monto de la transferencia, para las solicitudes de inscripción registral, según el siguiente esquema:

PRECIO DE TRANSFERENCIA O VALOR UTILIZADO POR LA DNRNPAyCP

Fecha de Aplicación
Igual o Superior a $ 50.000.-01/01/2010
Igual o Superior a $ 40.000.-01/05/2010
Igual o Superior a $ 30.000.-01/08/2010

Entre otras normas, desaparece la obligación de presentar el Formulario 381, aunque los ya emitidos conservan su validez.

Autor: Carlos Spina

LÍMITES A LA DEDUCCIÓN DE GASTOS FACTURADOS POR MONOTRIBUTISTAS

Comentamos en este trabajo de manera concisa las limitaciones que imponen las normas para la deducción de gastos por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios de servicios de los sujetos comprendidos en el régimen de Monotributo. Es decir, aquellos para quienes los monotributistas son proveedores.


Concretamente diremos que las operaciones realizadas con un mismo proveedor monotributista solamente son deducibles en tanto no superen el 2% del total de deducciones permitidas, tratándose de operaciones no recurrentes.



Para la ley vigente las operaciones son consideradas no recurrentes cuando en un ejercicio fiscal las mismas no superen las 23 (veintitrés) en el caso de compras. Y 9 (nueve) si se trata de locaciones o prestaciones de servicios.

En este punto se aclara que no se computan las adquisiciones de productos naturales de las explotaciones agropecuarias.


Para todos los sujetos proveedores monotributistas se establece un porcentaje del 8% del total de deducciones.

Diremos también que cuando un monotributista es proveedor habitual, es decir es recurrente, la limitación señalada no será aplicable.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 15 de abril de 2010

ECOTRIBUTARIA

Economía y Tributación

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Una buena administración permite bajar la carga tributaria. Y una segunda opinión nunca está de más.

Mínimos y Deducciones en el Impuesto a las Ganancias

Brindamos a continuación algunos datos fundamentales para la liquidación del impuesto a las ganancias de las personas físicas, cuyo vencimiento anual se produce a partir del 19 de este mes, según el número de CUIT.


Las personas físicas y las sucesiones indivisas son contribuyentes del impuesto a las ganancias si obtienen anualmente ingresos que en conjunto superen los mínimos no imponibles, los gastos necesarios para la obtención de tales ingresos y las deducciones especialmente admitidas por ley. Existe la opción de adherir al régimen simplificado, conocido habitualmente como monotributo, siempre y cuando se cumplan una serie de parámetros previstos en la ley de este último gravamen (metros cuadrados del local destinado a la actividad gravada, consumo de energía eléctrica, monto del alquiler e ingresos anuales, precio unitario del producto comercializado en su caso). Recordamos a continuación los valores vigentes para el año 2009 respecto de las deducciones admitidas en el impuesto a las ganancias con las referencias legales respectivas.

CUADRO DE DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto



Períodos fiscales 2008 y 2009
$


A. Ganancias no imponibles –art. 23, inc. a) de la ley– (residentes en el país)

9.000,00



B. Deducción por cargas de familia –art. 23, inc. b) de la ley–:

*

1. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción

9.000,00

2. Cónyuge

10.000,00

3. Hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo

5.000,00

4. Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto, bisnieta menor de 24 años o incapacitado para el trabajo); por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, suegra; por cada yerno y nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo

3.750,00

C. Deducción especial –art. 23, inc. c) de la ley–:

*

1. Art. 79, inciso incorporado a continuación del c), e incs. e) y f)

9.000,00 (1)

2. Art. 79, incs. a), b) y c)

43.200,00

D. Gastos de sepelios –art. 22 de la ley–:

996,23

E. Primas de seguros –art. 81, inc. b) de la ley–

996,23

F. No vigente

 

G. Honorarios médicos y paramédicos –art. 81, inc. h) de la ley–:

Hasta el 40% de lo facturado, siempre que no supere el 5% de la ganancia neta del ejercicio

H. Cuotas a instituciones que presten cobertura médico-asistenciales –art. 81, inc. g) de la ley–

Hasta el 5% sobre la ganancia neta del ejercicio

I. Servicio doméstico - Retribución pagada y contribución obligatoria ingresada por el empleador –art. 16, Ley 26.063–

9.000,00

J. Intereses pagados de crédito hipotecario para adquirir inmueble (casa habitación) –art. 81, inc. a) de la ley–

20.000,00

K. Donaciones a Fiscos nacional, provinciales y municipales, etc. –art. 81, inc. c)–

Hasta el 5% de la ganancia neta del ejercicio

L. Fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios –art. 81, inc. d)–

El importe pagado

Estos valores son deducibles por año calendario, según resulte aplicable. Generalmente la información que se difunde en los medios cuando se habla del impuesto a las ganancias para personas físicas, está hablándose de una familia tipo con dos hijos a cargo y un trabajo en relación de dependencia. Pero un trabajador también puede ser independiente (autónomo) en cuyo caso el monto deducible con carácter de adicional se reduce a sólo $ 9.000 en lugar de 43.200 (artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias)

OTRAS CONSIDERACIONES

En el cuadro transcripto figuran otros aspectos deducibles, como ser primas de seguro o gastos de sepelio. También el servicio doméstico (mucama) y otros. Se trata de topes deducibles por año, pero para ello es preciso contar con comprobantes (facturas, recibos, etc.). Las deducciones personales de carácter familiar mencionadas anteriormente, simplemente se acreditan con la libreta matrimonial y en su caso el recibo de sueldo acredita que se trabaja en relación de dependencia.

En el caso de la relación de dependencia hay que presentar ante el empleador el detalle de los montos deducibles por cada año. Esto se hace mediante declaración jurada (formulario 572 que puede verse en www.afip.gov.ar) y el responsable de lo consignado es el empleado, naturalmente.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, abril de 2010

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Honorarios

ACTUALIDAD FISCAL: TRATAMIENTO DE HONORARIOS DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES


Nos referimos de manera concisa y tomando los aspectos más relevantes, al tratamiento impositivo de los honorarios de los administradores societarios.

Siempre ha dado lugar a dudas el tratamiento que merecen los honorarios que perciben los directores o administradores de sociedades. Una explicación más o menos rápida permitirá definir claramente dónde estamos ubicados al respecto según la legislación vigente.


HONORARIOS POR LA FUNCIÓN DE DIRECTOR

Aquellos honorarios que los directores o administradores perciben por distribución a través de la asamblea ordinaria anual constituyen el emolumento por su función directiva. En el impuesto a las ganancias están sujetos a retención de acuerdo con lo normado en la R.G. (A.F.I.P.) 830. Los adelantos que hubieran percibido de tales honorarios a lo largo del ejercicio se computarán como pagos a cuenta y no están sujetos a retención en el momento del retiro sino cuando se asignan por asamblea.

La retención del impuesto se aplica sobre el total del año, en una sola vez al asignársele el monto y ponerlo a su disposición. Si como consecuencia de los retiros a cuenta no quedare saldo para practicar la retención, corresponde a la sociedad informar a la A.F.I.P. tal circunstancia, y al beneficiario autorretenerse según la resolución citada.


La ley de impuesto a las ganancias establece un tope anual por director que es de $ 12.500 (monto largamente desactualizado pero aún vigente). Si el honorario asignado es superior a esa cifra, no resulta deducible el gasto para el cálculo del impuesto en cabeza de la sociedad. Alternativamente, la ley establece que los honorarios de directores no pueden superar el 25% de la utilidad, por lo que es posible asignar, de acuerdo al número de directores, el monto que resulte mayor. Esto es, o la suma de los honorarios de cada director o el 25% de la utilidad el que resulte mayor.

Este esquema no es acumulativo. Esto significa que no puede pasarse de un año a otro. Por lo tanto aquellos honorarios que no se asignen dentro de los topes indicados, no podrán acumularse con los honorarios de ejercicios siguientes.

Digamos también que los honorarios solamente resultan deducibles impositivamente cuando los beneficiarios son directores titulares, o los suplentes en el caso de reemplazo. A su vez es importante aclarar que estos honorarios están exentos de IVA y no requieren facturación.

HONORARIOS POR EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES TÉCNICO ADMINISTRATIVAS

El desempeño de funciones técnico-administrativas en la empresa puede ser remunerado. Los directores o socios administradores deben obligatoriamente aportar como trabajadores autónomos, pero opcionalmente pueden figurar como empleados en relación de dependencia manteniendo su condición de autónomos. En este caso abonará la empresa la contribución a la A.R.T. y el director o administrador deberá aportar al régimen de trabajadores autónomos según la categoría correspondiente.

También es factible que se inscriban como empleados y aporten al S.U.S.S. como los restantes trabajadores en relación de dependencia, sin perjuicio de su condición de autónomos, que surge del hecho de ser directores o administradores y no de sus tareas técnico administrativas en la empresa.

Es de suma importancia tener en cuenta que al estar incorporados como empleados, aún aportando como autónomos, los administradores tienen la posibilidad de la deducción adicional del artículo 23 inc. C de la ley de impuesto a las ganancias, que actualmente es 3,8 veces más alta que la deducción que le corresponde a cualquier trabajador autónomo.

SOCIOS O NO SOCIOS

Los directores o administradores pueden ser socios o no. Esto significa que aún no siendo socios, quienes tienen la responsabilidad solidaria por sus funciones de administración entran dentro del régimen citado del mismo modo que si fueran socios.

A su vez los socios que no son administradores y que no desempeñan tareas en la sociedad, no tienen obligaciones previsionales respecto de su participación en la empresa. Esto es así en la medida en la que no perciban retribución alguna. Si resultaran retribuidos, ello implicará que deban considerarse en relación de dependencia e inscribirse como tales. Estos socios pueden inscribirse en el régimen de autónomos de manera voluntaria.

Las remuneraciones percibidas en estos casos están sujetas a retenciones de impuesto a las ganancias si superan los parámetros establecidos mensualmente para el personal dependiente. Y obviamente no se encuentran alcanzadas por el I.V.A., lo que sí ocurre en el caso de que los directores o administradores facturen sus servicios a la empresa.

TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS

Lo expuesto hasta aquí abarca los tipos societarios más comunes, es decir las S.A. y las S.R.L.

Existen algunas especificidades para otras formas societarias.

Digamos por ejemplo que para sociedades civiles con fines de lucro los administradores son autónomos obligados por el hecho de serlo, mientras que para aquellas que no persiguen fines de lucro, solamente serán autónomos obligados si perciben retribuciones por sus tareas.

Algo similar ocurre en las cooperativas, dependiendo de que los miembros del Consejo de Administración perciban o no retribuciones, serán autónomos obligados o voluntarios respectivamente. En las cooperativas de trabajo los socios serán siempre autónomos obligados.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 16 de febrero de 2010

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Aumento en el Monotributo

Reflexiones sobre el nuevo proyecto de Monotributo


El denominado Régimen Simplificado da lugar a serios cuestionamientos desde su propia concepción. Es objeto de este trabajo llevar adelante un análisis crítico mencionando las incongruencias más gruesas.

Muy pomposamente se habla en estos días en todos los medios acerca de la presentación de un nuevo Monotributo (régimen simplificado) cuando en realidad se trata, en lo esencial, de una modificación y actualización del ya existente, con algunos cambios que, una vez aprobados, necesitarán una holgada reglamentación para poder ubicar medianamente a los contribuyentes y evitar, como ya ha ocurrido en anteriores oportunidades, inducirlos a error en su categorización.


Comenzaremos por señalar los aspectos que estimamos más sorprendentes del cambio propuesto.

Para empezar se mantienen las categorías existentes tanto para locaciones y prestaciones de servicios como para el resto de las actividades incluidas, con la novedad de que se agregan nuevas escalas. También se agrega un nuevo parámetro para determinar la categorización: el monto anual devengado de alquileres. La lógica indica que debieran haberse ajustado los topes anuales de ingresos vigentes durante la última década y que nunca fueron modificados, pero no es esto lo que se propone.

Como se sabe, los parámetros tradicionales consisten en (a) ingresos facturados (b) consumo de electricidad (c) metros cuadrados utilizados para el desarrollo de la actividad y (d) el precio unitario de venta de bienes muebles. Ahora se ha agregado el alquiler anual devengado. Es decir que aquellos monotributistas que para su trabajo alquilen un local o una oficina, por ejemplo, tendrán un tope anual en el valor de la locación para permanecer en la categoría en que se encuentren.


Si bien todos los parámetros tienen su importancia relativa, es indudable que el monto de ingresos anuales es el más importante. A éste se le agrega en nuestra opinión el nuevo indicativo de los alquileres devengados.

LA CATEGORÍA MÁS BAJA

Dado que las categorías hoy vigentes se mantienen, está ratificándose el ingreso anual de $ 12.000 para la categoría A, que es la más baja. Es decir el ingreso bruto mensual de $ 1.000.- está alcanzado por el gravamen, siendo que es un importe que no alcanza a la denominada línea de pobreza, incluso la calculada por el propio INDEC.

Un detalle insólito es que se agrega, como queda dicho, el monto de alquileres devengados a los parámetros a considerar. Pues bien, en el caso de estos monotributistas tal monto es de $ 9.000 anuales ($ 750 mensuales). Si a esto le agregamos que el monto de la cuota con sus tres componentes (impositivo, previsional y obra social) pasa a ser de $ 213, tenemos que entre ambos conceptos un monotributista de la categoría A tiene un costo anual de $ 11.556, prácticamente el total facturado. El monto del alquiler anual señalado regirá para las primeras tres categorías, de modo que el ingreso anual puede llegar a $ 36.000.- con el mismo tope de $ 9.000.- Pero lo llamativo es que se mantenga esta primera categoría, a todas luces inaplicable. Y la verdad es que podríamos decir que para la categoría B, con un tope de ingresos anuales de $ 24.000.- también.

Cabe mencionar, porque solemos notar bastantes confusiones, especialmente en comentarios no especializados, que el ingreso del que estamos hablando es bruto, es decir que no es ganancia, sino el total percibido de donde habrá que deducir los gastos.

Otro detalle realmente incomprensible es que, como la propia ley y el nuevo anteproyecto señalan, el Régimen Simplificado viene a reemplazar a los impuestos a las ganancias y al valor agregado, o cualquiera otro que surja en su reemplazo. En la categoría A, el componente tributario es de $ 33.-, una cifra exigua por cierto pero que conceptualmente abarca los dos impuestos sustituidos. Es decir que una persona con un ingreso bruto por debajo de la línea de pobreza para un grupo familiar, abona, señoras y señores, (de una manera sustituta) impuesto a las ganancias. Cuando éste sistema simplificado se creó estos valores tenían una cierta correlación con la realidad, cosa que hoy evidentemente no ocurre.

También se había creado la variante del contribuyente eventual, que ahora resulta reemplazado por una especie de monotributo social, que en realidad tiene serias limitaciones para ingresar en él, tales como no tener otros ingresos, no ser contribuyente del impuesto sobre los bienes personales, no tener más de dos años de matriculado en caso de ser profesional y no tener obligación de pagar por esa matrícula. También se exige no tener un local o una oficina para desarrollar la tarea, aunque sí es posible utilizar la casa habitación a tal efecto. El tope anual de ingresos en este caso se fija en $ 24.000 y aquí sí se permite la eximición del componente impositivo de la cuota.

OTRAS CONSIDERACIONES

Los valores asignados a las distintas categorías llegarán a $ 200.000 anuales para las locaciones y prestaciones de servicios (profesiones y oficios). Hasta el presente $ 72.000. Simplemente lo que se hace con el cambio es agregar cuatro categorías más, asignándole los demás parámetros y fijando el valor de las cuotas.

En el caso de otras actividades el monto máximo se eleva de $ 144.000 a $ 300.000 anuales, agregando también en este caso cuatro categorías adicionales con nuevos parámetros y valores de cuotas.

Si bien no podemos decir que hubiera existido una relación directa entre los metros cuadrados y la energía eléctrica consumida con el importe del ingreso anual, la cuestión se vuelve absolutamente insólita en materia del alquiler.

En efecto, mientras para la categoría A el alquiler anual máximo para permanecer en ella representa el 75% del ingreso total; para la categoría L (la más alta de todas) significa un 15%. Para una persona de categoría I, el alquiler puede representar el 22,5% y para la categoría H el 25%.

Estos desfasajes no parecen responder a alguna lógica. Es obvio que quienes tienen un mayor gasto en la variable alquiler, tendrán menos dinero para pagar los montos mensuales del monotributo, con lo cual la tendencia a la morosidad será mayor entre quienes estén en esta situación.

No todos los negocios ni todas las actividades tienen los mismos costos y no todos los contribuyentes tienen el mismo grado de eficiencia en su trabajo. Pero acá estamos hablando de parámetros oficiales, no de variantes de costos producto de la mayor o menor capacidad de gestión de los obligados.

EMPLEOS POR SUBSIDIO

Una modificación que se propone es en realidad un retorno al viejo monotributo vigente hasta el año 2005 en lo que se refiere a la incorporación de personal. Es curioso pero los mentores del proyecto siguen creyendo que para generar empleo lo que hay que hacer es producir estímulos estatales (léase subsidios) y no inversiones genuinas y productivas.

En efecto, para quienes se encuentren en las categorías más altas, que son las que corresponden a un ingreso anual de hasta $ 235.000 (J), $ 270.000 (K) y $ 300.000 (L) deberán emplear a una, dos o tres personas respectivamente para permanecer en el sistema. Si cabe suponer que el monotributo es conveniente y por eso es que se exige la incorporación de empleados estamos en presencia de un claro subsidio para generar empleos. En otras palabras, que si a los contribuyentes le sale más barato ser monotributistas que permanecer en el régimen general (ganancias, IVA y autónomos), el Estado está haciéndose cargo de la diferencia para inventar de ese modo ocupación.

OTRAS CURIOSIDADES

Un tema que se menciona con asiduidad es también el del incremento de la cuota mensual, que en el caso de la categoría más baja es de más del 85%. Un valor que resulta impagable en líneas generales prácticamente para todos quienes se ubican en esa escala.

Pero en verdad, para las categorías existentes hasta hoy, el monto componente impositivo no se modifica, sino que se incrementa el aporte previsional y de la obra social. Estos rubros, a su vez, se mantienen constantes para todas las categorías, las viejas y las nuevas que se agregan. Algo contrario, si vamos al caso, de la filosofía imperante: el famoso quien más tiene más paga. Acá ni siquiera es un porcentaje, que haría variar la cifra, sino un valor fijo ($ 70 para la obra social, y $ 110 para el sistema jubilatorio). Y para las nuevas categorías, sube de manera importante el monto del impuesto, mientras se mantienen los otros valores citados. Por ejemplo: para un ingreso bruto anual de $ 300.000, el componente impositivo será de $ 2.700 (el 10,8% anual), para uno de $ 200.000, el 9,6% si se trata de locaciones de servicios y de 7,44% para el resto de las actividades.

CONCLUSIONES

El monotributo es un sistema tributario rígido basado en cotizaciones predeterminadas sobre la base de que se cumplan los parámetros establecidos a lo largo de un año, y genera deuda haya o no operaciones. Es una cotización y como tal corre la misma suerte que la obligación de los trabajadores autónomos. Como permite una recategorización cada 4 meses, en caso de merma sostenida de la actividad la baja de categoría no se produce con la misma velocidad de tal merma, sino que es necesario ponderar y promediar lo ocurrido en el año anterior al momento de tal recategorización.

La gran ventaja del sistema es su simpleza, ya que no requiere una contabilidad minuciosa, aunque sí obliga a conservar los comprobantes de todas las operaciones. La nueva obligatoriedad de contar con personal a partir de determinados ingresos anuales implica el ingreso al engorroso sistema previsional de los empleados con todas sus implicancias administrativas y legales. Si bien no es tema de este trabajo hay que decir que tal sistema previsional lejos de simplificarse en estos años, se ha complicado de manera exponencial, especialmente por el rol que intenta ocupar la ANSES y que supera ampliamente su propia capacidad administrativa y técnica. Es decir que si bien puede ser conveniente inventar empleados para pagar menos impuestos o contribuciones sociales, también es más complicado.

El mantenimiento de las categorías hasta hoy vigentes resulta un anacronismo incomprensible. Diríase una falta de reflejos y un claro incentivo al enanismo fiscal, (es obvio que la categoría A es inaplicable) es decir la tendencia a permanecer en categorías más bajas. En este punto es importante señalar que la recategorización automática que se anuncia no es novedosa y ya tiene vigencia en el sistema actual.

Dado que estamos en la antesala del tratamiento del anteproyecto en el Congreso, es de esperar que al menos algunos aspectos sean corregidos. Y creemos que esto es posible a la luz de las críticas que seguramente harán diversas entidades y asociaciones de profesionales.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 6 de noviembre de 2009

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Las Heras 648 – 1704 Ramos Mejía (B.A.) (011) 5254-5620 – (011) 154-4718968

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Técnicas y Herramientas para el Análisis Económico Financiero

Los ejecutivos u hombres de negocio, por necesidad deben enjuiciar las causas y efectos de la gestión de la empresa, punto de partida para tomar numerosas decisiones en el proceso de administrar los eventos de la entidad, de manera que sean consecuentes con las tendencias de comportamiento en el futuro y que puedan predecir su situación económica y financiera (capacidad de obtener utilidades y capacidad de pago).


La contabilidad tiene la misión de suministrar datos a la dirección para poder realizar el proceso de planeación, administración y gestión, además de la información a todos los usuarios, tanto internos como externos.

La información contable es, por tanto, un instrumento poderoso de la administración. El uso inteligente de esta información probablemente sólo pueda lograrse si los encargados de tomar decisiones comprenden los aspectos esenciales del proceso contable, a través de los estados financieros y el análisis de los mismos, que permite conocer la realidad que subyace tras esa información.

Autores: M.Sc. Isis Neisy Ramos Acevedo

M.Sc. Yuliesky Cristo Débora

Lic. Belkys Puerta Hernández

Lic. Evis Disney Valdés Ramírez



Auditoría

Autor: Dr. Gastón Janavel – Partner ELG

01 de Octubre de 2009



La auditoría, día a día suma relevancia a la hora de hablar de negocios. Esto se debe a que, la mentalidad del empresario contemporáneo, ha dejado de ver a los auditores como simples entes dedicados exclusivamente a “aprobar” balances si no que, por el contrario, la imagen del Auditor ha ganado terreno en materia de toma de decisiones, consultoría gerencial, etc.

Un ejemplo claro de la expansión del trabajo del auditor, como consultor externo, en las compañías, es el del Auditor Interno. Contando con la posibilidad de evaluar cada ciclo de los procesos del negocio de una compañía, el auditor se transforma en un excelente asesor para la cúpula directiva.

Cuando una auditoría independiente es llevada a cabo con rigurosidad, puede servir para descubrir fraudes respecto de los cuales, el auditor tiene la obligación de informar a las autoridades de la empresa auditada. Hechos como este, acompañan a elevar ampliamente la confianza hacia el auditor.



Otra de las grandes virtudes que ofrecen estos profesionales, radica en la confidencialidad y objetividad de la información. Está claro que, cualquier funcionario de una compañía, en todos los casos responderá a las necesidades de la empresa, pero siempre interpondrá por delante sus intereses personales, afectando así cualquier decisión u opinión que pueda dar acerca de la compañía. Como contrapartida, el auditor, bajo su capa de consultor externo e independiente, tiene la habilidad de opinar con plena libertad, libre de cualquier vicio personal.

En varias consultoras internacionales, principalmente en Europa, han desarrollado internamente una nueva división en su oferta de prestación de servicios, denominada Interim Management. Este nuevo departamento consiste en introducir personal de la firma de auditoría en compañías que requieran de un profesional temporalmente, destinado a resolver situaciones críticas como, fases de reestructuración, transición, fusión o adquisición, reflotamiento, diversificación, es decir, cualquier negocio que requiera de ayuda experta. Un dato no menor al respecto es que, en Francia y Alemania, este mercado mueve unos 1.500 millones de euros anuales.

Es cierto que, en muchos casos, y principalmente para pequeñas empresas en las cuales el balance financiero es su talón de Aquiles, resulta difícil llegar a la decisión de contratar un servicio de estas características. Pero está claro que, a la hora de la toma de decisiones, la confidencialidad,independencia, excelencia profesional y visión independiente, hacen del auditor el asesor indicado.



Dr. Gastón JanavelAutor: Dr. Gastón Janavel – Partner ELG

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