Impuestos

Temas tributarios, contables y relacionados con las empresas.

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Impuestos a las Exportaciones

ACTUALIDAD ECONÓMICA: GANAR, PERO NO MUCHO




Sin las retenciones (impuestos a la exportación), la inflación sería más alta. El deber del Estado es ser árbitro del bienestar general. Si fuera por el campo no tendría que haber ningún tipo de retenciones y si la soja llega a valer 10.000 la tonelada, quedarse con la renta y que sólo se siembre soja

Estas palabras fueron dichas por el ministro de economía, Martín Lousteu, según fue publicado en La Nación el domingo pasado. En esta afirmación está resumida la irracionalidad en la que nos encontramos en materia económica y vale la pena detenerse para analizar brevemente estos conceptos.

En primer lugar, la inflación es definida como la suba generalizada de precios, no la suba de algún precio o algunos precios en particular, concepto que corresponde al llamado cambio de precios relativos . El cambio de precios relativos produce cambios en la demanda pero no inflación. En efecto, dada una determinada cantidad de bienes en la economía, si el precio de algunos sube, su demanda bajará y se buscarán bienes sustitutos, que tenderán a subir al tiempo que los primeros tenderán a bajar. La única forma en la que la suba de ciertos precios provoque inflación es que sea convalidada con emisión de moneda de lo contrario es matemáticamente imposible que dada una cantidad de bienes y una cantidad de moneda, puedan adquirirse tales bienes con la misma cantidad de moneda existente previamente.


En segundo lugar, los impuestos a las exportaciones han sido considerados por estos mismos gobernantes como distorsivos y de aplicación transitoria dada la emergencia económica. Efectivamente así han sido descriptos en la propia plataforma de los candidatos Kirchner. Pero esencialmente, aplicar impuestos a las exportaciones es contra natura, y es también una contradicción respecto del reclamo de nuestro país para que los países desarrollados supriman los subsidios

a los productos que nosotros exportamos. Además, siendo que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, una diferenciación impositiva implica un trato desigual a quien vende al extranjero.

En tercer lugar, y de manera concomitante, el desarrollo económico implica incrementar justamente las exportaciones, para poder importar aquellos bienes que el país necesita incrementando el intercambio y posibilitando una mejor tecnología. Es por eso mismo que esta clase de impuestos son llamados distorsivos, porque implican un trato desigual y contrario a los intereses del país en materia de desarrollo económico.

El deber del Estado no es ser árbitro del bienestar general , sino promover el bienestar general que no es la misma cosa. Promover el bienestar parece razonable y un deber constitucional. Podrá equivocarse el político en la metodología que elija, pero nunca erigirse en árbitro. El árbitro es el juez, es el que decide qué cosa es justa y qué cosa no lo es, y esa labor le corresponde a la Justicia en caso de controversias entre partes. Disponer arbitrariamente de los bienes ajenos no es un acto de justicia porque atenta contra el derecho constitucional de propiedad, al igual que el concepto de promoción del bienestar.

Pero el punto que nos resulta absolutamente incomprensible y para colmo en boca de un economista, es el de que si la soja llega a valer 10.000 dólares la tonelada, quedarse con toda la renta y que sólo se siembre soja . ¿Esto significa que hay que evitar sembrar el producto que da mayor renta para cambiarlo por uno que da menos renta? ¿Eso es lo que generará bienestar? El absurdo es no solamente evidente, sin peligrosamente inadmisible. Es negar la naturaleza de los bienes de la economía. Es negar la ciencia de la escasez y reemplazarla por una especie de voluntarismo decididor según el cual los funcionarios dirán qué sembrar, cuánto, cuándo y cómo en función de las necesidades que ellos evalúan correctas. Y si el mercado dice otra cosa, aún al extremo de que un producto valga 20 o 30 veces que otro, habrá que dedicarse a producir ese otro si tales funcionarios así lo consideran. Es terrible.

Nos falta analizar brevemente qué cosa ocurre con el producido de las exportaciones. Es decir, qué pasa con las divisas y con la renta. Veamos:

Los dólares provenientes de las exportaciones deben obligatoriamente ser liquidados en el Banco Central. Es decir que el ingreso de divisas es el que posibilita que la institución bancaria madre se quede con la moneda dura y posea reservas que nos sirven como reaseguro y de las cuales este mismo gobierno se jacta dado el nivel alcanzado.

Aún en el caso de que no se apliquen derechos de exportación, la renta de quienes exportan se reparte por la vía impositiva con el Estado nacional, los Estados provinciales y los municipios. En realidad, la carga tributaria que sufre la actividad económica en general supera el 50% del ingreso bruto. Y aclaramos que no estamos hablando de su renta bruta, sino del ingreso total. De la renta se paga impuesto a las ganancias a la tasa del 35%. El agro paga muchos otros impuestos y tasas (ingresos brutos, IVA, inmobiliario, tasa vial, tasas de abasto, guías de traslado, aportes jubilatorios obligatorios, sobretasas al consumo de energía, etc.) A su vez, cuando sus directivos perciben honorarios también cargan en sus declaraciones juradas los montos percibidos, pagando impuestos sobre ellos. Y por supuesto que como cualquier hijo de vecino pagan impuestos en todas las compras que realicen, ya se trate de insumos para la actividad o para la vida particular de cada uno.

De tal manera que el concepto genérico de que alguien se queda con toda la renta tiene más bien las características de un prejuicio ideológico antes que ser una descripción de una realidad.

El ministro ha pretendido, entonces, que la renta debe ser menor de la que es. Y además, ha pretendido y pretende que pasado una cierta cantidad, los campos se usen para otra cosa que no sea sembrar soja, aún a pesar de que convenga sembrarla y por diferencias superiores a 20 veces el valor de otros productos.

La falta de sentido común de esta clase de afirmaciones es tan flagrante que debería ser suficiente como para descalificarse a sí misma y descalificar al dicente desde el punto de vista profesional. Pero esto no ha ocurrido, que sepamos. Más bien parece algo relativamente lógico entre nosotros: que se prohíba exportar, que se restrinjan las utilidades, que se intente restringir la siembra de determinados productos caros y se incentive la de productos de menor precio, etc.

Una concepción tan equivocada no sale de los libros, seguramente. Los países más postergados en materia alimentaria han desarrollado tecnología para proveerse de alimentos o, en su defecto, han desarrollado otra clase de tecnología de manera de generar los recursos que le permitan luego adquirir los alimentos que no producen. Japón es el ejemplo típico, pero ni de lejos el único.

El valor del producido es lo que enriquece al país, no a los productores de tal o cual bien. Es el país quien recibe las divisas y es el país quien ingresa ingentes sumas en concepto de impuestos, tasas y contribuciones. Negar el principio de la maximización del beneficio implica colocar en un lugar preponderante la mala utilización de los recursos, la cual obviamente no mejorará el bienestar tanto como la buena. Concebir a la utilidad particular de alguien como la negación del bienestar del otro es un prejuicio ideológico inaceptable en los tiempos que corren. La riqueza de las personas es la riqueza de las naciones, y ésta no debe ser confundida con la soberanía. Es el aumento del capital per cápita el que mejora los ingresos medios de la población. Por eso los salarios son tan altos en el llamado Primer Mundo.

Es el Estado soberano quien establece la carga impositiva y obliga a dejar las divisas en el Banco Central. Utilizar la tierra para producir la décima o la vigésima parte de lo que podría producir es realmente una tontería. Debemos revisar esta clase de afirmaciones. Cualquiera sea nuestro punto de vista sobre el rol del Estado.

Nadie siendo ineficiente mejora tanto como podría. Y es ineficiente quien malgasta sus recursos produciendo bienes cuyo valor de venta es sustancialmente inferior al mismo costo.

HÉCTOR BLAS TRILLO

&n bsp; Buenos Aires, 26 de marzo de 2008

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Interpretaciones de la Afip

Nos parece de interés dar a conocer las respuestas que da el organismo recaudador ante las consultas sobre determinados temas que formula regularmente la llamada Comisión de Enlace del Consejo Profesional de la Capital Federal




IMPUESTO A LAS GANANCIAS


CONDICIONES PARA EL CÓMPUTO DE FACTURAS

La AFIP ha respondido que las condiciones exigidas por la ley 11.683, artículos 33.1 y 34 quedan supeditadas a lo que exija la reglamentación. Recordamos que el artículo 33.1 obliga a los contribuyentes a constatar que las facturas de los proveedores se encuentren autorizadas por la AFIP, mientras que el 34 se refiere a los medios de pago y a facturas apócrifas.

También se ha consultado sobre las implicancias del artículo 8 inc. h) respecto de la responsabilidad solidaria ante la facturación apócrifa o no autorizada, a lo que la AFIP también respondió que se obrará de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

FACTURA QUE CUMPLE A SU VEZ FUNCIONES DE REMITO

En la medida en que la factura que acompaña a la mercadería contenga los requisitos exigidos para los remitos, la AFIP considera que es suficiente.

INSOLVENCIA DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES

Se formuló la consulta respecto de la RG (AFIP) 2220 que exige como condición de solvencia que los importadores y exportadores hubieran efectuado ventas por un monto superior a $ 300.000 o el patrimonio neto de cada año tomando como base el del año anterior al 30 de junio. Esto significa que si el año anterior un contribuyente no operó por ser nuevo, pero en el ejercicio 2007 tuvo ventas por, digamos, $ 700.000.- igualmente deba esperar hasta el 30 de junio de 2008 para acreditar su condición de solvente ante el fisco y por ende mientras tanto debe ofrecer garantías para poder importar. Al respecto la AFIP respondió que así es y que no tiene previsto cambio alguno.

SEGUROS DE SEPELIO DISPUESTOS POR LOS CONVENIOS COLECTIVOS

En este caso la AFIP precisó que la cuota para seguros de sepelio que se deduce el sueldo no resulta computable a los efectos de calcular la retención de impuesto a las ganancias establecida en la RG (AFIP) 1261. Ello en razón de no estar prevista tal deducción en la citada norma.

DEDUCCIÓN DEL GASTO POR OMISIÓN DE ACTUAR COMO AGENTE DE RETENCIÓN.

La consulta es si conforme al artículo 8 inciso c) de la ley de Procedimiento el agente de retención, que demostró que el contribuyente (sujeto pasivo del tributo) ingresó el impuesto no retenido, puede deducir el gasto a pesar de que el artículo 40 de la ley de impuesto a las ganancias dice que la AFIP podrá impugnar un gasto en el cual no se hubiera actuado como agente de retención.

La AFIP contestó a esta consulta diciendo que no procede la deducción, aún a pesar de que es necesario que la impugne.

RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO: CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN

El momento a partir del cual corresponde computar la prescripción en materia penal por evasión se produce en la fecha del vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada y, de corresponder, el ingreso del saldo resultante. Es decir que el delito no se computa a partir del momento de la presentación (anterior o posterior al vencimiento general) de la declaración jurada.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ALÍCUOTA REDUCIDA EN LOS GASTOS ACCESORIOS DE UNA VENTA DE GRANOS

Según el punto 1 del quinto párrafo del artículo 10 de la lye de IVA son integrantes del precio neto gravado (aunque se facturen y convengan por separado) y aún cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1. Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos al transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colación, mantenimiento y similares.

Se consulta si los gastos accesorios a una venta de granos, como ser el secado, zarandeo, comisiones, gastos de almacenaje, fletes y otros resultan alcanzados por la misma alícuota que la operación principal, con independencia de cómo y cuándo se los facture.

La AFIP responde que de acuerdo con lo previsto por el Dictamen (DAT) 62/05 los conceptos liquidados en la oportunidad de la venta volcados en el formulario C 1116 C quedan sometidos a la alícuota que alcanza a los bienes objeto de la actividad principal. En cambio los servicios brindados en oportunidad del ingreso de los granos a las instalaciones del acopiador (volcados en el formulario C 1116 A) cuyo destinatario final es el productor, están alcanzados por la alícuota general.

&n bsp; Buenos Aires, 20 de marzo de 2008

HÉCTOR BLAS TRILLO

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Ganancias y Bienes Personales

GANANCIAS Y BIENES PERSONALES: NUEVO APLICATIVO


La AFIP incorporó la versión 9.0 del aplicativo que los contribuyentes deberán utilizar para declarar sus obligaciones fiscales correspondientes a 2007

Tal como es ya costumbre, la AFIP anuncia y pone en marcha nuevas versiones o directamente nuevos aplicativos cuando se aproxima el vencimiento general de los distintos impuestos. Casi pareciera que esta inveterada costumbre tuviera alguna oculta razón de incomodar a los contribuyentes y a los profesionales en general. Y en este caso podríamos decir que especialmente, ya que el aplicativo versión 9.0 que habrá de utilizarse para hacer la presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, no merecería, al decir del funcionario Sergio Rufail, llevar un nuevo número. Es decir que sería suficiente con haberlo calificado como un nuevo Release de la versión 8.0. Sin embargo, la versión 9.0 tiene varios cambios y en definitiva la cuestión de la denominación no cambia demasiado las cosas. Es apenas un síntoma más.


Por otro lado, y también siguiendo una inveterada costumbre, el Consejo Profesional de la Ciudad de Buenos Aires, ha solicitado la unificación de los vencimientos de ambos impuestos para el mes de mayo, dado que es en dicho mes cuando vencen para aquellos contribuyentes que poseen acciones no cotizantes en Bolsa de sociedades con cierre el 31 de diciembre. La falta de igualdad ante la ley que se produce simplemente por tener determinado tipo de patrimonio resulta manifiestamente inconstitucional, palabra que prácticamente podemos considerar como en desuso en la Argentina actual.

Bien, daremos brevemente las principales pautas de esta nueva arma liquidadora:

1. Su uso es obligatorio para autónomos y rentistas, entre otros, inscriptos en el impuesto a las ganancias o en el impuesto sobre los bienes personales

2. Los no inscriptos en dichos gravámenes deben utilizarlo para generar la declaración jurada siempre y cuando en el año hubieran tenido ingresos superiores a sus deducciones personales o bienes con un valor impositivo a los $ 305.000 al 31 de diciembre de 2007


Definitivamente para el año 2007 habrá que utilizar el aplicativo que estamos comentando, con independencia de resultar obligado en los dos impuestos o solamente en uno de ellos. Ya no será posible utilizar los aplicativos independientes, que han quedado caducos.

" Empleados en relación de dependencia:

A) Bienes Personales:

- Se incrementa de $ 72.000 a $ 96.000 el monto de las remuneraciones percibidas a partir del cual los empleados en relación de dependencia deberán realizar la presentación de la declaración jurada. correspondiente al impuesto.

- Si los bienes valuados no superan los $ 305.000 de acuerdo con la normativa vigente podrán presentar la declaración del período fiscal 2007, hasta el 30/06/2008, excepto que determinen impuesto a ingresar, en cuyo caso el vencimiento será el general en el mes de abril (o mayo en su caso)

B) Ganancias Opción:

- Los empleados que perciban remuneraciones brutas anuales por un valor igual o superior a $ 144.000, provenientes exclusivamente del trabajo desarrollado en relación de dependencia, jubilaciones o pensiones, podrán cumplir con la obligación correspondiente al impuesto a las ganancias vía Internet, utilizando el servicio con clave fiscal denominado Régimen Simplificado Ganancias Personas Físicas , el que estará disponible a partir del 19 de marzo.

- En el supuesto comentado precedentemente, la presentación de Bienes Personales deberá realizarse utilizando el aplicativo Ganancias Personas Físicas Bienes Personales Versión 9.0 .

Buenos Aires, 19 de marzo de 2008 HÉCTOR BLAS TRILLO

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CONFECCIÓN VÍA INTERNET DE LA DECLARACIÓN JURADA DETERMINATIVA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES LABORALES.

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2407


Recursos de la Seguridad Social. Sistema "Su Declaración". Procedimiento para la confección vía Internet de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones. Adecuaciones. Vigencia

Mediante esta R.G. se introducen modificaciones en la RG 2192.


Si bien la implementación será paulatina, el Sistema Su Declaración será obligatoria para los empleadores que registren hasta cinco empleados en el período mensual que se declara. De incrementar su nómina hasta un máximo de 10 trabajadores deberá continuar generando las declaraciones por el sistema.

Será optativa para los empleadores que registren entre 6 y q0 empleados, excepto que se trate del supuesto de incremento de personal mencionado anteriormente.

Si con posterioridad la nómina disminuye a cinco o menos, el uso será obligatorio-


Quedan excluidos los empleadores que registre más de 10 empleados en función de la información que surja de la declaración jurada correspondiente al mes inmediato anterior y de las novedades suministradas mediante el sistema Mi Simplificación .

El sistema generará la declaración determinativa de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, confeccionada sobre la base de los datos del período inmediato anterior a aquel que se declara, si existiera, más las novedades registradas en el sistema Mi Simplificación .

Asimismo, podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas. .

Vigencia:

a) Febrero de 2008 y siguientes: para los empleadores, obligados a utilizar el sistema Su Declaración , que registren UN (1) empleado en el período mensual que declaran.

b) Marzo de 2008 y siguientes: para el resto de los empleadores alcanzados, con carácter obligatorio u optativo, por el mencionado sistema.

Asimismo, los aludidos empleadores deberán confeccionar las declaraciones juradas, originales o rectificativas, correspondientes a los períodos vencidos febrero de 2007 y siguientes, mediante el uso del citado sistema informático.

Dr.Carlos Enrique Spina

07/02/2008

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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Reducción de Multas ante Infracciones Formales

Nuestro colega Carlos Spina comenta en este trabajo una Instrucción General de la AFIP en la cual se determinan pautas para la reducción de multas aplicables ante infracciones en materia tributaria



Mediante Instrucción General (AFIP) 6/2007 se establece la graduación de sanciones por infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a través de parámetros que se establecen.

De la misma manera se enumeran las circunstancias atenuantes y agravantes,

La vigencia es desde el 13/08/2007.



INFRACCIONES FORMALES

Las formalidades y condiciones para la elaboración de los actos administrativos dictados en los expedientes en los que tramita el juzgamiento de infracciones, son obligatorias.

Las pautas de graduación, las de atenuación y de agravamiento de la infracción, y las de eximición o reducción de sanciones tienen carácter orientativo , siendo responsabilidad del juez administrativo interviniente su evaluación y aplicación en cada caso concreto.



No analizaremos toda la instrucción dado que su aplicación es principalmente para los jueces administrativos aunque su estudio es importante para aquellos que deban esgrimir una eventual defensa ante una sanción.

En este caso nos limitaremos al análisis del sistema especial de reducción de sanciones.

Sistema especial de reducción de multas por infracciones formales previstas en la ley de procedimiento tributario

Artículo 38 - Infracciones formales

Los infractores que hubiesen omitido la presentación en término de declaraciones juradas , podrán beneficiarse con un sistema especial de reducción de multas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Regularicen su situación mediante el cumplimiento de la presentación omitida, en el lapso transcurrido entre el primer día posterior al vencimiento general y el día anterior a la notificación a que alude el artículo 38 de la ley.

b) No hayan cometido la nueva infracción dentro del término de dos años de haberse regularizado, por el presente sistema, una infracción anterior.

c) Renuncien expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y abonen la multa correspondiente.

El importe de esta última, como también el número de infracciones susceptibles de ser regularizadas, según se trate de personas físicas o de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior, se ajustará al siguiente cuadro:

Número de la infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 20

$ 50

$ 100

Sociedades, asociaciones o entidades

$40

$ 100

$ 200

La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes impedirá el acogimiento del infractor a las previsiones del presente sistema. No obstante ello, de corresponder, podrá hacer uso de los beneficios que le acuerde el artículo 38 (reducción a la mitad bajo el supuesto de cumplimiento de ciertos requisitos).

DEBERES FORMALES

Artículo 39 Multa a los deberes formales

Los infractores que hubiesen cometido la infracción prevista en el primer párrafo del artículo 39, ( Serán sancionadas con multas & las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables). podrán beneficiarse con el sistema especial de reducción de multas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Regularicen su situación mediante el cumplimiento del deber formal transgredido, antes de la notificación de la apertura del sumario.

b) No hayan cometido la misma infracción dentro del término de dos años de haberse regularizado dentro del presente sistema otra infracción formal reprimida por el primer párrafo del artículo 39.

c) Renuncien expresamente a discutir -tanto en el ámbito administrativo como judicial- la pretensión punitiva fiscal y abonen la multa que corresponda.

El importe de esta última, así como el número de infracciones susceptibles de ser regularizadas, según se trate de personas físicas o de personas de existencia ideal o entidades en general, se ajustará al siguiente cuadro:

Número de la infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 40

$ 60

$ 80

Sociedades de personas o entidades en general

$ 50

$ 75

$ 100

Sociedades por acciones

$ 60

$ 90

$ 120

La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes, traerá aparejada la imposibilidad de acogerse al beneficio, debiéndose tramitar -como consecuencia de ello- el pertinente sumario administrativo tendiente a juzgar la infracción cometida.

Dr. Carlos Enrique Spina

17/11/2007



Buenos Aires, noviembre de 2007

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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Sociedad de Hecho

La sociedad de hecho no tiene una instrumentación, ni se constituye bajo un tipo, sino que se trata de una mera unión de dos o más personas determinadas con el objetivo de explotar de manera común una actividad comercial.



La sociedad de hecho es una sociedad que no está tipificada, por lo tanto no hay una definición. En la ley 19550, art. 1 se define lo que es una sociedad; a ello agregarle que puede o no tener acto constitutivo.

Las características de las sociedades de hecho son:

1- Existencia precaria: cualquiera de los socios y en cualquier momento puede pedir la disolución, y en el supuesto de que uno de los socios lo quiera y no logre la mayoría que se necesita, la ley le acuerda el derecho de receso.

2- Representación promiscua: a pesar de estar nombrado en el contrato su representante, la sociedad puede ser representada por cualquiera de los socios.

3- Capacidad de hecho limitada: estos tipos no pueden tener bienes muebles e inmuebles registrables a su nombre.

Las sociedades de hecho no llevan estatuto, por lo tanto no se inscriben en Inspecciones de Sociedades Jurídicas. Son sociedades que pueden ser "de palabra", si se desea puede hacerse un contrato, pero este último no es un requisito exigido en este tipo social.



La inscripción se da cuando se solicita el nro. de cuit a la AFIP, donde se registra el nombre de fantasía a usar, exigiendo que después de este vaya el de los socios, por ej.: Fulanito Sociedad de Hecho de José Pérez, Carlos García y Juan López.

Gravámenes de una Sociedad de Hecho

Los mismos pueden ser del orden Nacional, Provincial y Municipal, por vía de cada organismo recaudador: AFIP, Rentas Y Municipal.

AFIP

Los impuestos obligatorios para cada una de los tipos de-contribuyentes suelen ser.



  • Impuesto a las Ganancias.

  • Ganancia Mínima Presunta.

  • IVA.

  • Bienes Personales.

  • Autónomos.

A la Sociedad de Hecho solo le corresponde:

  • Imp. Ganancia Mínima Presunta.

  • IVA o Monotributo.

  • Autónomos, los socios.

Impuesto a las Ganancias: Las Sociedades de Hecho como tal no tributan impuesto a las Ganancias. Sus resultados impositivos se reparten en forma proporcional entre sus componentes, siendo el pago del tributo en forma personal por cada socio.

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: El Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta toma como base un piso mínimo del 1 % sobre el activo afectado a la actividad de que se trate, con independencia del pasivo. Tanto en un caso como en el otro el activo a considerar es el valuado según la ley impositiva. Acá hay un mínimo de carácter general que es de $ 200.000.- en todos los casos. Es decir que quienes no alcancen ese monto de activo, quedan fuera del impuesto, pero quienes lo excedan, pagan sobre el total. De manera que no se trata de un mínimo que nunca será gravado, sino que una vez superado tal mínimo la ley grava todo el activo.

Impuesto al Valor Agregado (IVA): Es la diferencia entre el debito y crédito fiscal. El debito fiscal surge de sumarle al precio neto de venta el monto que surge de multiplicar la alícuota impositiva (21%, 10,5% o 27%) a dicho valor sin impuesto. El crédito fiscal surge de la misma forma, pero sobre las compras. También se eroga en este impuesto por vía de lo que se llama retenciones, percepciones o pago a cuenta, que la ley puede exigir según la actividad que se desarrolle. Se dice que este impuesto es neutral porque en definitiva lo termina pagando el consumidor final y el precio neto es lo que el empresario pretendería cobrar si no existiera este tributo, pero esa neutralidad se rompe en la medida que el fisco implementa sistemas de retenciones anticipadas al depósito de débito fiscal o largos períodos de saldo a favor debido a la estacionalidad inherente a la actividad, produciendo esto un costo financiero adicional. El IVA debe ser depositado el día 18 del mes siguiente a la operación de venta, pero si esta se realiza con cobro a 60 días, el vendedor igualmente debe depositar el IVA, financiándolo por 60 días con capital de trabajo propio hasta el cobro de dicha venta.

Monotributo: La sociedad podrá integrarse con un máximo de 3 socios. Deben inscribirse a partir de la Categoría D o J, en adelante, según el tipo de actividad desarrollada. El pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad y el monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda (según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros), con más un incremento del 20% por cada uno de los socios integrantes de la sociedad. Esta figura para empezar es la más barata, pero por necesidad ante mayores ingresos, pueda que saque a la sociedad de hecho del cuadro de monotributo y pase obligatoriamente a responsable inscripto.

Impuesto a los Bienes Personales: Este impuesto no corresponde para las Sociedades de Hecho, ya que el mismo se paga en forma particular por cada uno de los socios.

Autónomos: Este tributo corresponde en forma personal a los socios de la Sociedad de

Hecho según el personal empleado por la misma.

Rentas

Los impuestos obligatorios suelen ser:

Impuesto Inmobiliario: El mismo es igual para todos los tipos de contribuyentes, variando este según la localidad donde se encuentre comprendida la explotación.

Impuesto a los Ingresos Brutos: El Impuesto a los Ingresos Brutos sobre las ventas es exigible independientemente de los resultados de las mismas. Para casi todas las provincias (jurisdicciones) el mismo corresponde al 1 % sobre las ventas realizadas.

Muchas jurisdicciones se comprometieron en el Pacto Fiscal a eliminar este impuesto, pero a la fecha solo se han conseguido exenciones en la medida que se demuestre el buen cumplimiento fiscal en el pasado.

Municipal

Las contribuciones obligatorias suele ser: sobre los inmuebles, la tasa de comercio e industria (con cierta similitud al impuesto sobre los ingresos brutos en el orden provincial) y en la actividad agropecuaria se le suele sumar Tasa Red Vial, Guías de traslado de hacienda, derecho de marcación.

Ventajas y Desventajas de una Sociedad de Hecho

Para desarrollar los pros y los contras se hace obviamente necesario relativizar a esta forma de organización con respecto a otros tipos de sociedades, como las tipificadas por la ley 19550 de sociedades comerciales, por ejemplo S.A. o S.R.L.

Para empezar, como una primera ventaja, es que la sociedad de hecho es más fácil de lograr al iniciar actividades con respecto a los otros tipos societarios, inclusive no se necesita instrumento escrito, solo basta los documentos de los socios y algunos datos para comprobar el domicilio, Y en la AFIP le dan el alta como sociedad de hecho (después viene las inscripciones en el orden provincial y municipal).

Pero el pro más notable se da en el ahorro impositivo con respecto a las regularmente constituidas, como las S.A. y las S.R.L., pues ya en el impuesto a las ganancias (IG) las sociedades de capital tributan siempre el 35% sobre las utilidades netas, mientras que las sociedades de hecho no tributan directamente este impuesto, sino que distribuye las utilidades a sus socios y estos lo pagan, pero con la diferencia fundamental de que para las personas físicas la tasa del impuesto es progresiva y escalonada, de modo que para cada escalón de ganancias, se paga una tasa cada vez más alta, pero no sobre el total, sino que cada escalón paga su tasa. A ello hay que agregar que las personas físicas gozan de un mínimo no imponible y de cargas de familia por sus familiares directos en determinadas condiciones. Además, en ciertos casos se agrega una deducción especial si trabaja en la sociedad. Una vez restados de las utilidades estas últimas deducciones se calcula el impuesto según la escala citada. Por ejemplo: Para una sociedad de hecho con una ganancia neta de $ 200.000, con dos socios que trabajan en la empresa y estén al día con autónomos, casados con dos hijos cada uno, se presume $ 100.000 para cada socio y pagarían $ 14.035 ($ 100.000 menos el 50% de la suma de $ 7.500 de mínimo no imponible, $ 7.500 de deducción especial por trabajar en la sociedad, $ 8.000 por la cónyuge y $ 4.000 por cada hijo; de acá se obtiene un resultado que se aplica a la escala progresiva y escalonada) de impuesto a las ganancias, que entre los dos socios sumarian $ 28.070. Mientras que una sociedad de capital para una ganancia tributaria de $ 200.000 pagaría $ 70.000 de impuesto a las ganancias, aunque puede deducir los honorarios que las sociedades pagan a sus socios hasta un cierto tope legal, así por ejemplo en las S.A., el monto de los impuestos pueden disminuir por el 35% de lo que pagan de honorarios a cada director, tomando como tope el mayor entre el 25% de la utilidad contable que se distribuye como se desee o $ 12.500 por cada socio, que los directores deberán declararlos en sus liquidaciones personales para el impuesto a las ganancias (también hay que tener en cuenta por ejemplo cuando la ganancia contable supera a la impositiva, y otras que escapan al objeto de este articulo). La diferencia como se ve puede ser importante, y haber teniendo la posibilidad de haber deducido previamente los mínimos no imponibles de ley.

Para empezar con las desventajas, se puede decir que la ley, por decirlo de alguna manera, castiga a las sociedades de hecho y no les da los beneficios y derechos que poseen las otras sociedades. La regla la da el artículo 23 inc. 2 de la ley 19550. Por lo tanto, si se desea excluir a un socio o este tan solo quiere terminar su relación, podría demandar la disolución de la sociedad, sin importar lo que desean los demás socios (aunque esta el ámbito de la negociación, de transformar esta sociedad de hecho en otra, etc.) y tendrá “derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a menos que opten por continuar la sociedad regularizada”.

En las sociedades de hecho los problemas se agravan, desde la obtención de un crédito, que se dificulta, hasta las rendiciones de cuentas de los administradores, la representación legal de la sociedad, el tratamiento de los bienes registrables o los problemas laborales e impositivos.

El contra más relevante se da que todos los socios son responsables de forma ilimitada y solidaria y los acreedores tienen la facultad de accionar contra cualquier de ellos. Es decir que desde el marco de la responsabilidad, cada uno de los a socios de una sociedad de hecho responden con la totalidad de sus bienes, por cualquier obligación con causa a la operatoria propia de la empresa, por contingencias o situaciones no habituales en la organización, o por la actuación de cualquiera de los socios o de cualquier persona en nombre de la sociedad.

A la hora de la elección, de si formar una sociedad de hecho o alguna sociedad de las tipificadas por la ley 19.550 (S.A., S.R.L., etcétera), se recomienda compensar que más se valora entre su pro más relevante como el ahorro impositivo; o la contra más destacada que significa el riesgo de tener que responder con todo el patrimonio, tanto el particular, como el que pone en la empresa.

Autor: José David Herrera ©www.econlink.com.ar: todos los derechos reservados

Noviembre de 2007

Próroga para el ingreso al SUAF

PRÓRROGA PARA EL INGRESO AL SISTEMA ÚNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES (SUAF) Y ACLARACIÓN SOBRE EL PAGO RETROACTIVO DEL ÚLTIMO AJUSTE


Tal como ha venido anunciándose, finalmente se oficializó la prórroga para el ingreso masivo al SUAF y la consecuente desaparición del fondo compensador para el pago de las asignaciones familiares.

El nuevo plazo fijado comenzará a regir el 1 de abril de 2008, según lo ha dispuesto la Resolución 670/07 de la ANSES.

Como se sabe, el plazo original para la entrada en vigencia de la unificación del sistema de pago comenzaba el 1º de noviembre, con lo cual en la víspera misma de tal vigencia se publica en el Boletín Oficial esta extensión.


No podemos dejar de señalar este hecho, ya que resulta desgastante para los sujetos obligados la metodología llevada a cabo por la ANSES para poner en marcha los cambios. Por un lado es prácticamente un milagro que en dos oficinas de la ANSES le digan lo mismo a los interesados en conocer el trámite que deben realizar, y por el otro porque es inadmisible que se espere al último día para publicar una simple resolución de postergación de plazos.

En los considerandos de la resolución publicada hoy se hace mención a razones operativas con motivo de la masiva inclusión al SUAF de las empresas que utilizaban el Fondo Compensador . Tal masiva inclusión fue decidida por las autoridades, no por los afectados. Era obvio que el aluvión de sujetos obligados se produciría. Insistimos en que resulta realmente inadmisible que sea preciso aguardar hasta el último momento para decidir una postergación. Y cabe esperar que de acá hasta abril se tomen medidas para que la incorporación sea gradual y progresiva, para evitar los lógicos problemas que esta situación acarrea y de los que nos hemos ocupado anteriormente.

La norma también amplía hasta el 30 de junio de 2008 el plazo para que las empresas presenten las solicitudes pendientes de reintegro por pago de asignaciones familiares efectuadas con anterioridad a la incorporación al SUAF. Se trata de aquellas empresas que ya se encuentran incorporadas al nuevo sistema pero que tienen pendientes reintegros anteriores a tal incorporación. Dice la norma que vencido dicho plazo se producirá la caducidad del derecho a reclamo, lo cual resulta absolutamente ajeno a derecho a nuestro entender.


En la resolución que estamos comentando se indican los elementos a presentar a la ANSES para incorporarse al SUAF, a saber:

1. Nota declaración jurada detallando la nómina de trabajadores con apellido, nombre y CUIL que hubieran optado por percibir las asignaciones familiares a través de una cuenta bancaria, indicando CBU y adjuntando (a) copia de extracto bancario donde conste la CUIL o DNI, apellido y nombre y CBU o (b) constancia emitida por el banco con los datos indicados. En el caso de los trabajadores que no hubieran optado por una cuenta bancaria, la Boca de Pago (banco o sucursal de correo) o la provincia, localidad y código postal del lugar de cobro elegido por cada trabajador.

2. Nota declaración jurada para el caso de asignación familiar por maternidad o maternidad Down con los datos de la empresa y de la trabajadora (razón social, CUIT, CUIL, etc), períodos y montos abonados y a abonar a partir de la incorporación al SUAF y solicitudes de reintegro pendientes al mes inmediato anterior al de incorporación al SUAF.

INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA AL SUAF

El artículo 6 de la resolución establece que la sola publicación de la misma en el Boletín Oficial (ocurrida el 31/10/07 ) resulta suficiente a los efectos de notificar el ingreso de los empleadores al SUAF.

INCORPORACIÓN DE DATOS

Los empleadores tienen la obligación de ingresar los datos de las relaciones laborales y de familia de todos los trabajadores dependientes a través del Programa de Simplificación Registral

PAGO DE RETROACTIVOS DEL DECRETO 1345/07

El decreto 1345 fue publicado en el Boletín Oficial el 5 de octubre, con lo cual la gran mayoría de los empleadores ya habían confeccionado e incluso pagado los sueldos del mes de setiembre, quedando por lo tanto pendiente el ajuste de las asignaciones familiares dispuesto en esta norma. Hubo quienes por continuar en el régimen de fondo compensador, ajustaron las cargas sociales para el mes de setiembre, anticipándose a la disposición y tomando en cuenta la información emanada de la página web de la ANSES, pero con toda seguridad nadie esperaba que el ajuste se retrotrajera al mes de julio inclusive. Nuevamente la desprolijidad de este organismo se vio reflejada en innumerables consultas, dado que el director del ente había anunciado las mejoras el 23 de agosto pasado, sin haberse publicado norma alguna hasta el señalado 5 de octubre.

Por tal motivo, la ANSES ha salido a aclarar que los trabajadores de empresas ya incorporadas al SUAF cobrarán las diferencias por el ajuste en las asignaciones familiares según el siguiente cronograma

Empresas incorporadas en julio: diferencia de julio con el período 9/07 y pago a partir del 19/11/07;

Empresas incorporadas en agosto y setiembre: direrencias de julio y agosto con el período 9/07 y pago el 19/11/07;

Empresas incorporadas en octubre: diferencias de julio, agosto y setiembre con el período 10/07 y pago aproximadamente el 20/12/07;

Empresas no incorporadas y que continúen con el fondo compensador: con la remuneración mensual de octubre de 2007.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2007

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

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Incorporación al SUAF

PostergaciÓn cierre Fondo Compensador ResoluciÓn D.E.-N Nº 823/06 Prórroga


Buenos Aires, 24 de octubre de 2007

ANSES informa que se ha elaborado un Proyecto de Resolución mediante el cual se establece que desde el 1º de abril de 2008 se produciría la incorporación al Sistema Único de Asignaciones Familiares de todas las empresas que no la hayan requerido expresamente ni presentado solicitudes de reintegros de asignaciones familiares abonadas a esa fecha por Fondo Compensador, prorrogando de esta manera lo establecido en el artículo 3º de la Resolución ANSES D.E.-N Nº 823 de fecha 22 de septiembre de 2006.

Las empresas que se encontraran alcanzadas por lo mencionado en el párrafo anterior no deberán presentar documentación alguna ante ANSES hasta la firma de la nueva resolución donde se dará a conocer los nuevos plazos y documentación a presentar.


Cabe recordar que se encuentra vigente la Resolución ANSES D.E.-N Nº 584/06 y las Resoluciones ANSES GNPyS Nº 54/06 y 59/06, por lo tanto si la empresa debiera presentar solicitudes de reintegros deberá tener en cuenta toda la documentación solicitada, ya que quedará automáticamente incorporada al Sistema Único de Asignaciones Familiares a partir del mes siguiente al de su presentación. La documentación requerida es:

* Todas las solicitudes de reintegro de todos los pagos por Asignaciones Familiares liquidadas por fondo compensador que se encontraren pendientes a la fecha de dicha presentación.

* Nota con carácter de declaración jurada, en la que manifieste que ha dado cumplimiento a la transmisión de la información correspondiente a todos sus trabajadores, relaciones laborales y cargas de familia, a través del citado Programa de Simplificación Registral (PSR).

Se recuerda que el empleador será responsable por la falta de liquidación de las Asignaciones Familiares que ANSES no pudiera efectuar a sus trabajadores dependientes, por incumplimiento de la transmisión de la información a través del Programa de Simplificación Registral (PSR).

* Nota con carácter de declaración jurada detallando la nómina de trabajadores (identificados por Apellido y Nombre y por CUIL) que han optado por percibir las Asignaciones Familiares a través de una Cuenta Bancaria (CBU), adjuntando por cada uno de ellos la Constancia emitida por el Banco o copia del Extracto Bancario donde conste CUIL o DNI, Apellido y Nombre y número de CBU correspondiente; o en su defecto, la Boca de Pago o la Provincia, Localidad y Código Postal del lugar de cobro elegido por cada uno de los trabajadores.

Nota con carácter de declaración jurada en la que informe los datos que a continuación se detallan en caso de estar comprendido dentro de lo establecido en la Resolución D.E.-ANSES N Nº 344/ 05 :

- CUIT de la Empresa

- Razón Social

- CUIL de la trabajadora

- Apellido y Nombre de la trabajadora

- Tipo de Licencia (Maternidad ó Maternidad Down) que se encuentra gozando o debe iniciar la trabajadora al momento de la incorporación de la empresa en SUAF

- Períodos y montos ya abonados

- Períodos y montos a abonar (desde el mes de incorporación en adelante).



DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 29 de octubre de 2007

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Cancelación de la inscripción en obligaciones tributarias y previsionales por Internet

Mediante el dictado de la RG (AFIP) 2322/07 se instituye el procedimiento para solicitar la cancelación de la inscripción en las distintas obligaciones tributarias y previsionales


Los contribuyentes y responsables inscriptos en los impuestos y recursos de la seguridad social a cargo de la AFIP deberán observar la metodología establecida en la RG 2322/07 cuando se produzca la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse (Art. 1). En principio la resolución no ofrece opción, es decir que solamente es posible solicitar la baja en las distintas obligaciones a través de la página de la AFIP.

Este aspecto no es menor si tomamos en cuenta las dificultades de comunicación que pueden presentarse en regiones apartadas de los centros urbanos, y aún en tales centros, dependiendo de las regiones del vasto territorio argentino.

Se establece que la cancelación puede ser total o parcial. La exclusión, dice la norma, como contribuyente y/o responsable de la totalidad de las obligaciones o deberes respectivos por cese definitivo de actividades podrá solicitarse y procederá siempre que se produzca la conclusión del desarrollo de las actividades gravadas que motivaron la inscripción (Art. 2)


La cancelación deberá solicitarse hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese definitivo de la actividad declarada y/o la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse. Si no se respeta este plazo, el contribuyente continuará inscripto y sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones formales que le correspondieren. Y así será hasta el último día hábil del mes en que efectivamente formule la solicitud. La norma recuerda especialmente la obligación de continuar abonando anticipos en los distintos impuestos.

Para cumplir con la presentación el contribuyente deberá ingresar a www.afip.gov.ar indicando su CUIT y clave fiscal. La recepción de la solicitud dará lugar a la entrega de un recibo que podrá ser impreso por el interesado.

La misma resolución indica los pasos a seguir: ingresar a Padrón Único de Contribuyentes, opción Trámites/Baja de impuestos. En el Manual del Usuario podrá consultarse el procedimiento para formular la solicitud.


CANCELACIÓN POR FALLECIMIENTO

El cónyuge y/o los presuntos herederos legítimos de la persona fallecida o declarada ausente, serán los responsables de informar, dentro de los 60 días corridos de producido el hecho, mediante la presentación del formulario 981 en la Agencia donde se hallare inscripto el causante, acompañando original y copia auténtica de (a) el acta de defunción o (b) declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento.

BAJA DE PERSONAS JURÍDICAS

El liquidador de una persona jurídica disuelta será el responsable de informar dicha disolución solicitando la cancelación de la inscripción dentro de los 60 días de ocurrido el hecho, mediante la presentación del formulario 981 y (a) el acta de disolución de la persona jurídica (b) de corresponder de la inscripción registral, y (c) también de corresponder el acto de nombramiento del liquidador y su respectiva inscripción registral.

CANCELACIÓN DE OFICIO

EN IMPUESTOS

La AFIP cancelará de oficio la inscripción de los responsables cuando éstos no hubieren presentado declaraciones juradas durante tres períodos anuales o 36 períodos mensuales consecutivos, y tal falta de presentación fuera constatada. A partir de tal cancelación, los responsables serán considerados sujetos no inscriptos.

La resolución expresa que no será necesario comunicar tal cancelación .

EN EL MONOTRIBUTO

La baja automática se producirá, en estos casos, cuando la AFIP constate la falta de ingreso del gravamen y/o las cotizaciones previsionales durante un período de 10 meses consecutivos hasta el último día del mes anterior al período en que corresponda dar la baja. Esta baja de oficio no impide que el contribuyente proceda en cualquier momento a regularizar su situación fiscal ingresando los importes adeudados.

COMENTARIO

Entendemos que es un avance informatizar las solicitudes de baja dadas las enormes dificultades que suelen presentarse a los contribuyentes para este tipo de trámites. Sin embargo, al problema señalado más arriba respecto del acceso a Internet desde lugares remotos, hay que agregarle que la gran cantidad de obligaciones de los contribuyentes dificulta en grado sumo el cumplimiento de las mismas, y por lo tanto provoca una acumulación de faltas que desalienta el pedido de baja.

La cantidad de regímenes de información, retención, percepción, anticipos, responsabilidades sustitutas y cumplimientos formales con que se ha recargado el trabajo de los administrados es tan agobiante que consideramos prácticamente milagroso que un contribuyente tenga al día absolutamente todo.

Por tal razón, habitualmente se oye decir que puede resultar mejor dejar que una empresa muera de muerte natural, en lugar de exponerse a un cúmulo de obligaciones formales incumplidas, sanciones y multas por omisiones, y carga de honorarios de profesionales actuantes.

Por supuesto que no pretendemos que una resolución cambie de raíz el sistema tributario porque resultaría contrario a derecho y a toda lógica y fundamento legal (aunque en varios pasajes entendemos que la 2322/07 excede largamente lo dispuesto en las leyes y por lo tanto puede considerarse ilegal). Sin embargo, sí sería factible acotar las exigencias formales cuando se trata de entidades que manifiestamente han dejado de operar. Sería muy positivo que alguna vez dejara de ser obligatorio presentar posiciones de IVA en blanco, por ejemplo, por meses y meses, e idear un sistema de presentación anual para estos casos.

Piénsese que una entidad es además contribuyente provincial de ingresos brutos. En tal caso (si bien no es responsabilidad de la AFIP, pero inevitablemente suma) la cantidad de formularios mensuales que debe presentar un contribuyente inactivo que se ha atrasado se multiplica por los meses y jurisdicciones en que se halle inscripto por los años no prescriptos. Pilas y pilas de papeles (y cargas de aplicativos) para señalar la nada.

A su vez, las multas por incumplimiento formal son en muchos casos absolutamente desproporcionadas. Nos consta de casos en los que las mismas exceden largamente el patrimonio neto societario y por lo tanto resultan definitivamente impagables, a menos que los socios pongan el dinero de sus bolsillos.

En definitiva, y para no abundar, una cuota de razonabilidad sería lo más aconsejable a la hora de definir un procedimiento de baja. La vía internética es un pequeño avance, pero nada más. Y falta resolver qué ocurre con aquellos que no tienen acceso a Internet.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2007

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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Tratamiento Impositivo de los Intereses Pagados

Exponemos brevemente el tratamiento impositivo de las erogaciones en concepto de intereses, un tema que siempre ha dado lugar a controversias y malos entendidos.


Comenzaremos señalando una obviedad: en el impuesto a las ganancias los intereses son deducibles en los balances impositivos en tanto y en cuanto provengan del financiamiento para la adquisición de bienes o servicios afectados a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas.

También son deducibles los intereses provenientes de créditos hipotecarios destinados a la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación del contribuyente hasta la suma de $ 20.000.- anuales. Esta es la única excepción al principio general de la deducibilidad por la conexión con las ganancias gravadas.

Según el artículo 81 de la ley de impuesto a las ganancias son deducibles tanto los intereses como las actualizaciones y los gastos conexos a la obtención de los créditos. Por su parte el artículo 120 del decreto reglamentario dispone el prorrateo de los intereses cuando se trate de créditos destinados en parte a obtener ganancias gravadas y en parte a ganancias exentas.


Los intereses son deducibles por el criterio de lo devengado (artículo 18 de la ley) y se da el caso, fijado por la jurisprudencia (Mirror Holding SRL) de empresas locales que paguen intereses a extranjeros radicados en paraísos fiscales, donde los intereses se imputarán también por lo devengado siempre y cuando se paguen dentro del plazo de presentación de la declaración jurada. En caso contrario la imputación se hará en el ejercicio del pago.

LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD

Por su parte para los sujetos del artículo 49 de la ley del rito (es decir, los contribuyentes de la tercera categoría), los intereses de deudas en las que el prestatario fuera un residente en el exterior a la vez controlante, y la deuda supere dos veces el patrimonio neto (excepto que se trate de entidades financieras) no resultarán deducibles los intereses en la proporción del pasivo que exceda esas dos veces del patrimonio neto. Los intereses que excedan tal proporción recibirán el tratamiento que corresponde a los dividendos.


Pero los intereses sujetos a la retención del 35% en carácter de pago único y definitivo, a los que les cabe la presunción de ganancia neta (artículo 93 ap.2 inc c).

El decreto reglamentario dice por su parte que los intereses a los que se refiere la ley en este capítulo son los provenientes de deudas de carácter financiero y no los que correspondan específicamente a la adquisición de bienes, locaciones o prestaciones de servicio relacionadas con el giro del negocio (artículo 121 del decreto). La limitación en la deducción de intereses no corresponde en el caso de fideicomisos financieros y en empresas que tengan como actividad principal la celebración de contratos de leasing y en forma secundaria realicen sólo actividades financieras (artículo 121 del decreto).

BENEFICIARIOS LOCALES

Cuando se paguen intereses entre los contribuyentes de la tercera categoría definida en el artículo 49 de la ley (excepto entidades financieras), corresponde retener el 35% en carácter de pago a cuenta.

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Cuando el tomador local del crédito fuera (a) una entidad financiera y/o (b) se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables (excepto automóviles) otorgado por proveedores del exterior o el acreedor es un banco o entidad financiera ubicada en países que no sean considerados paraísos fiscales, corresponderá retener el 35% del 43% del monto de intereses pagados. Es decir una tasa neta del 15,05% Pero si el tomador del préstamo es una entidad del artículo 49 de la ley (no entidad financiera) y el acreedor no encuadra en lo antedicho, corresponde retener el 35% del total pagado.

OMISIÓN DE RETENER

La multa se fija entre el 50 y el 100% de la retención omitida. También puede resultar impugnado el gasto por dicha omisión. Esta es una facultad del Fisco.

INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

Complementariamente, diremos que cuando un pasivo resulte impugnado por no poder ser justificado, será considerado ganancia neta con un incremento del 10% en concepto de renta consumida, y además será alcanzado por el IVA por ser considerado venta omitida.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2007 DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Erogaciones Efectuadas sin la Documentación Respaldatoria Legal

Exponemos brevemente el tratamiento impositivo de las erogaciones efectuadas sin la documentación respaldatoria legal


Según el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias, cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de una tasa del 35%, que se considerará definitiva.

Esta norma es de vieja data, y si bien hoy en día existen otras disposiciones, como la llamada ley penal tributaria, que pueden resultar aplicables según sea el caso, la misma tiene plena vigencia y debemos tenerla presente.

La propia ley del impuesto continúa diciendo en el artículo 38 que no se exigirá el ingreso del porcentaje indicado cuando la AFIP presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes, o también cuando tales pagos (por su monto o por cualquier otra razón) no llegan a ser ganancias gravables en cabeza del beneficiario.

Es el decreto reglamentario el que se encarga de consignar cuándo tales erogaciones no serán computables cuando se carezca de documentación y a su vez se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.


Pero, contrario sensu, si puede demostrarse que sí fueron efectuadas para pagar servicios destinados a obtener, mantener, y conservar ganancias gravadas, entonces se admite la deducibilidad en el balance impositivo y no procede el pago del artículo 37 de la ley.

Se admite acudir en consulta ante la AFIP en caso de duda.

Por RG 893/00 se establecen las condiciones, forma y plazo para efectuar el pago del gravamen a las salidas no documentadas. El ingreso del mismo debe producirse dentro de los 15 días (hábiles administrativos) de producida la erogación.


A través de la jurisprudencia se ha determinado que quien ingresa este gravamen lo hace a título propio, ante la imposibilidad de individualizar a los beneficiarios y se permite la deducción en el balance impositivo dado que no se trata del impuesto a las ganancias establecido en la ley, sino de un tributo diferente (caso Geigy Argentina, CSJN)

También ha dicho la jurisprudencia que se trata de un tributo, y no de una sanción (caso Emisora Cultural, CSJN).

En consecuencia podemos resumir que este gravamen: (a) se trata de un tributo diferente del establecido en la ley del rito (Ganancias), (b) el responsable del pago es quien efectúa la erogación no documentada y (c) es responsable a título propio.

Complementariamente pueden aplicarse sanciones dentro de la ley penal tributaria, ya que puede tratarse de una mera infracción o de un delito. O, como queda dicho, una salida válida en caso de poder probarse el destino del gasto.

Justamente y debido a que se considera este gravamen como un tributo separado del impuesto a las ganancias, no le corresponde la punibilidad objetiva de dicho impuesto. Pese a ello, existen casos en los que la AFIP intentó aplicar sanciones.

Los antecedentes jurisprudenciales muestran que en general el Tribunal Fiscal ha revocado la aplicación de sanciones surgidas de la ley de procedimiento fiscal (11.683) porque ello implicaría un endoso de la pena . Es decir, que el Tribunal considera culpable y por lo tanto punible no al obligado a pagar el tributo del artículo 37, sino al beneficiario, al tercero que vende un producto y brinda un servicio sin entregar la documentación pertinente. Y por ello no avala la aplicación de sanciones.

Hasta el momento no hay sobre este último punto un pronunciamiento de la Corte Suprema ni corroborando ni oponiéndose al tratamiento consignado.

Buenos Aires, 11 de octubre de 2007

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Cambios en la Tasa de Percepción de los Ingresos Brutos

Por DN "B" 57/2007 se modifica la DN "B" 01/04, respecto de las alícuotas correspondientes al régimen general de percepción y de algunos de los regímenes especiales.



Jurisdicción: Provincia De Buenos Aires - Organismo: Dirección Provincial De Rentas - Norma: DN B 57/07 - Fecha: 04/09/2007

Sumario: Se modifican alícuotas de retención y percepción de Ingresos Brutos.

Antecedentes normativos: DN B 01/2004



Percepciones:

Recordemos que la percepción debe calcularse aplicando la alícuota que corresponda por alguna de las siguientes alternativas: BASE DE CÁLCULO NUEVAS ALÍCUOTAS

ALTERNATIVA 1



Monto total de la operación según factura o documento equivalente.

Menos:

- Percepciones soportadas por aplicación de otros regímenes: nacionales, provinciales y municipales.

- Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, e impuesto para los Fondos Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco.

- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, que corresponden al período fiscal que se liquida. · Dos con cincuenta por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

· Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de monotributista en el impuesto al valor agregado, o bien se trata de operaciones con contribuyentes que no acrediten su condición frente al impuesto.

ALTERNATIVA 2

Monto total de la operación según factura o documento equivalente.

Menos:

- Impuesto al valor agregado cuando el adquirente, locatario o prestatario sea responsable inscripto ante el mismo.

- El impuesto interno de la ley nacional 24674 (bebidas alcohólicas), cuando se trate de bienes vendidos a fabricantes o fraccionadores que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.

- El impuesto interno de la ley nacional 24674 (bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados), cuando se trate de jarabes, extractos y concentrados vendidos a fabricantes que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.

- Percepciones soportadas por aplicación de otros regímenes: nacionales, provinciales y municipales.

- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, que corresponden al período fiscal que se liquida. · Dos con cincuenta por ciento (2,5%).

REGÍMENES ESPECIALES

Comercialización de medicamentos

Artículo 370, nueva redacción:

1. Medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados en medicina humana:

a) Cinco por ciento (5%) en relación con operaciones celebradas entre:

Laboratorios y distribuidores.

Laboratorios y agentes de comercialización mayorista.

Distribuidores y agentes de comercialización mayorista.

Agentes de comercialización mayorista entre sí.

Con todo contribuyente que no acredite su situación.

b) Uno por ciento (1%), con relación a las mismas operaciones descriptas en el subinciso anterior cuando el sujeto pasible de percepción se encontrara comprendido en las disposiciones del Convenio Multilateral.

c) Tres por ciento (3%) respecto de operaciones celebradas entre:

Laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización mayorista, y farmacias u otros agentes de comercialización minorista.

Laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización mayorista y quienes, aun no teniendo como objeto o actividad principal la reventa del producto, lo incorporen o transfieran como consecuencia de prestaciones médico-asistenciales (hospitales, sanatorios, clínicas, centros de diagnóstico u otros establecimientos asistenciales destinados a la protección, recuperación y/o rehabilitación de la salud).

2. Otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios: con relación a las operaciones efectuadas por los agentes de percepción, referidas a otros bienes no comprendidos en las definiciones del art. 367:

a) Dos con cincuenta por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de monotributista en el impuesto al valor agregado .

Venta de cervezas y otras bebidas

Artículo 390, nueva redacción: En relación con las ventas de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados:

Cuatro por ciento (4%): cuando actúen como agentes de percepción las industrias elaboradoras.

Tres por ciento (3%): cuando actúen como agentes de percepción los agentes de comercialización mayorista. En relación con las ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios:

Dos con cincuenta por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de monotributista en el impuesto al valor agregado o se trata del supuesto previsto en el párrafo siguiente.

Las alícuotas consignadas en los incisos precedentes serán de aplicación aun si se trata de operaciones realizadas con contribuyentes que no acrediten ante el agente de percepción su condición frente al impuesto según lo dispuesto en el art. 323 .

Autor: Dr. Carlos Enrique Spina Setiembre de 2007

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Retención de IVA sobre comercialización de granos

Mediante la RG (AFIP) 2300 se introdujeron cambios en el régimen de retenciones aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra y de legumbres secas. Se exponen a continuación los cambios fundamentales en la normativa.


Enumeraremos de manera rápida y concisa los cambios, en el entendimiento de que los contribuyentes afectados por el régimen de que se trata, ya conocen los aspectos tradicionales de la inclusión en el mismo.

No se producen cambios en materia de alícuotas, plazos de ingreso o consecuencias tributarias de la no inclusión en el Registro fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas (Registro).

Se establece la obligación de registrar los comprobantes respaldatorios de las operaciones de Canje de Productos Agrícolas, en un libro o registro, que podrá ser manual o computadorizado siguiendo las normas del Código de Comercio y la R.G. (AFIP) 1415. El detalle de los datos a incluir se encuentra taxativamente enumerado en el Anexo XI de la RG (AFIP) 2300. Por lo tanto, ya no será obligatorio consignar en los comprobantes respaldatorios de este tipo de operaciones la leyenda Operación encuadrada en el artículo 6 de la RG 2266 (ahora 2300). Tampoco será necesario consignar los datos relativos a tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o por el adquiriente o intermediario.

Para permanecer en el Registro el operador deberá demostrar su condición de habitualista en el comercio de granos. Para ello, deberá el Productor haber presentado una DDJJ desde su inclusión en el Registro de compraventa de granos alcanzada por el IVA en los siguientes 18 meses. Y los restantes operadores (salvo corredores) una DDJJ en los últimos 12 meses.


Los Agentes de Retención tendrán 15 días corridos de plazo del mes inmediato siguiente al de la operación para informar a alguna d e las bolsas de cereales autorizadas las operaciones que no cuenten con la certificación expedida por las entidades (antes el plazo era de 10 días)

Las categorías de sujetos que podrán solicitar su inclusión en el Registro serán: a) Productor, b) Acopiador, c) Desmontador de algodón, d)Corredor, e)Mercado de cereales a término, f)Arrendador comerciante de granos, g) Contratista rural y h) Aplicador aéreo, i) Proveedor de insumos o bienes de capital, j) Profesional y k) Otro (cualquier sujeto que adquiere los bienes considerados en esta resolución para luego venderlos a nombre propio).

Los sujetos comprendidos en los incisos b), e), f) g), h) e i) podrán oponer la exclusión del Régimen de Retención extendido según la RG (AFIP) 2226, en la medida en que la venta de productos agrícolas se origine como consecuencia de la operatoria del art 6 de la RG (AFIP) 2300 y en tanto y en cuanto dicha operatoria sea efectuada con sujetos incluidos en el Registro.

Se establece una nueva causa de suspensión transitoria ante el incumplimiento de la obligación de declarar en la DDJJ los montos de retenciones reintegrados por IVA en granos. Asimismo, se otorga un plazo perentorio de 10 días corridos para rectificar la DDJJ y declarar los importes omitidos, bajo apercibimiento de caducidad automática del reintegro efectuado, la exclusión del Registro y el cobro mediante ejecución fiscal. Hay un plazo suplementario de 5 días para regularizar la situación.


Se reemplaza el formulario 712 a partir del 1ª de octubre, fecha a partir de la cual se pondrá en vigencia el aplicativo REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS Versión 2.0. Este aplicativo generará un Formulario 937 de DDJJ. Permitirá además el cambio de categoría, la actualización de datos y la reinclusión y la exclusión.

La denegatoria a la inclusión y demás deberá efectuarse mediante el dictado de un acto administrativo, el cual será notificado según lo dispuesto en la ley 11.683 (Art. 100).

Si se deniega el cambio de categoría, ello implica la permanencia en la anterior. Si en cambio se deniega la actualización de datos, el responsable será suspendido, excepto para el caso de los corredores, a los que se les aplicará el procedimiento de evaluación de permanencia en el Registro (Art. 48).

En una serie de artículos (del 40 al 52) se describen supuestos de Incorrecta Conducta Fiscal que podrán dar lugar a la suspensión o exclusión del Registro.

La vigencia de la norma será a partir del 1ª de octubre de 2007, para las operaciones y para los respectivos pagos.

Buenos Aires, 27 de setiembre de 2007 HÉCTOR BLAS TRILLO

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Facturación Apócrifa

Analizamos en este trabajo la cadena de responsabilidades tal como surge de la situación legal en materia tributaria.


La cuestión de la facturación apócrifa (trucha , como comúnmente se le denomina), tiene algunas aristas que son lo suficientemente emblemáticas del esquema recaudatorio imperante en el diseño del sistema tributario. Trataremos de consignar algunas cuestiones y sobre todo las responsabilidades que se derivan de esta problemática.

Comenzaremos por decir que la facturación apócrifa constituye la exteriorización de actos simulados y que, según el Código Civil, la simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el acto jurídico en sí no existe y es relativa cuando se la emplea para dar al acto jurídico en cuestión una apariencia que esconde su verdadero carácter. La simulación también puede ser lícita o ilícita, siendo ésta última aquella en la que se ocasiona un daño a un tercero.

Como la facturación apócrifa es un acto simulado que provoca un daño a un tercero, que es el Fisco, estamos en presencia entonces de una simulación ilícita.

A muy grandes rasgos resumimos entonces el tratamiento dado en el Código Civil y su implicancia en materia tributaria, tanto de la simulación como de la facturación apócrifa.


Pero la simulación también puede ser absoluta cuando la facturación está referida a una operación inexistente, o relativa cuando la operación existe pero oculta a una de las partes que intervienen en la operación.

Veamos entonces la situación ante los distintos tributos nacionales:

SIMULACIÓN ABSOLUTA


IVA: el crédito fiscal resulta impugnado en su totalidad.

GANANCIAS: se impugna el gasto registrado

RETENCIONES (GANANCIAS O IVA) se considera un pago sin causa.

SIMULACIÓN RELATIVA

GANANCIAS: en principio no resultan impugnables los gastos

INTERPOSICIÓN DE PESONAS EN EL IVA (TESTAFERROS, PROVEEDORES INEXISTENTES, ETC)

El cómputo del crédito fiscal procede cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones, y prestaciones de servicios gravadas se hubiera perfeccionado el hecho imponible respecto del proveedor, importador, etc., de acuerdo con lo que disponen los artículos 5 y 6 de la ley de IVA. De modo que si el proveedor está oculto, dado que quien factura es otra persona, es improcedente el cómputo del crédito fiscal.

La retención que se hubiera efectuado al librador de la factura no es tenida en cuenta, ya que el adquirente habrá retenido el impuesto a una persona que no es el verdadero proveedor del bien.

LEY DE PROCEDIMIENTOS: CONSTATACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN FISCAL

Los contribuyentes tienen la obligación de constatar que las facturas o documentos equivalentes estén debidamente autorizados por la AFIP. Esta obligación debe reglamentarse y es el Poder Ejecutivo el que dirá el verdadero alcance en virtud de pautas tales como disponibilidad de medios, nivel de operaciones, etc.

Estos aspectos de la ley no se encuentran reglamentados, excepto para determinados casos, como exportadores, agentes de retención de IVA, contribuyentes que reciban comprobantes electrónicos y el propio Estado Nacional y sus organismos dependientes (Decreto 477/07), aunque a la fecha de la elaboración de este resumen no se ha dictado la resolución general correspondiente.

COMENTARIO Y CONCLUSIONES:

La normativa que va conociéndose en la materia, apunta a los adquirentes y a los emisores de las facturas, pero deja de lado absolutamente lo referente al verdadero proveedor. Los adquirentes verán impugnados según los casos sus créditos fiscales o sus gastos, pero los verdaderos proveedores no entran en este juego. Cualquier comprador de buena fe puede resultar engañado y la factura que llega a sus manos puede haber sido librada por un testaferro sin que nadie proceda a enterarse de ello. Una situación en extremo injusta ya que la responsabilidad fiscal del comprador termina siendo absoluta, o casi. Sin derecho alguno al pataleo, por lo demás.

Buenos Aires, 14 de setiembre de 2007 HÉCTOR BLAS TRILLO

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Sanciones por incumplimiento en materia de seguridad social

Exponemos en este trabajo de manera concisa las distintas situaciones que pueden presentarse y las multas aplicables por infracciones en el tema de la seguridad social

Existe una gran cantidad de situaciones en las cuales puede incurrirse en incumplimientos en el tema que nos ocupa. Todos ellos relacionados con los empleadores o agentes de retención.

1. DISPOSICIÓN DE FONDOS O DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES A DIRECTORES QUE NO HUBIEREN REGULARIZADO LAS DEUDAS PREVISIONALES DE ESTOS: Les cabe una multa del 65% de la deuda exigible, que se reduce un 10% si la regularización procede antes de una inspección.

2. FALTA DE INSCRIPCIÓN: Tres veces el monto de los aportes y contribuciones devengadas en el mes anterior al de constatación de la infracción. Se reduce a 1/5 si el empleador se inscribe antes de una inspección y a 1/3 si cumple dentro del plazo de la intimación

3. FALTA DE ALTA DE TRABAJADORES Y/O INCUMPLIMIENTO DE APORTES: (A) El doble de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar desde el momento del inicio de la relación laboral y el de constatación de la infracción y (B) una vez el importe de los aportes y contribuciones si falta la denuncia de los trabajadores en la DDJJ y/o se omitió la retención de aportes sobre conceptos remuneratorios no declarados. Existen causales de reducción según se regularice la situación antes de una inspección, luego del requerimiento a que diere lugar o antes de vencer los plazos de la notificación del acta de inspección o intimación de deuda. En este último caso la reducción llega al 35% de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar.

4. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES: en caso de pago posterior al vencimiento (a) 0.10% diario hasta 10 días (b) de 11 a 30 días 5% del total omitido, (c) de 31 a 60 días 10%, (d) de 61 a 90 días 20% y (e) más de 90 días 30%. Se reduce a 1/5 si se paga antes de la intimación, a 1/3 dentro del plazo de la intimación, a ½ si impugna el acta de inspección, desiste del recurso e ingresa antes de la resolución administrativa. Finalmente 70% de la multa si consiente la resolución administrativa dentro de los 10 días.

5. NEGATIVA INFUNDADA A SUMINISTRAR INFORMACIÓN: 5% del importe de las remuneraciones abonadas en el mes inmediato anterior con un piso del 10% del salario mínimo, vital y móvil.

6. INCUMPLIMIENTO DE LA TRAMITACIÓN DE LA CLAVE DE ALTA TEMPRANA: 5% del importe de las remuneraciones del mes anterior ante incumplimiento de los requerimientos. No podrá ser menor el importe al 10% del salario mínimo, vital y móvil. Esta multa es reduce al 5% si se tramita el alta antes del inicio de una inspección y a 10% si se tramita dentro del plazo de la intimación (vigencia hasta 16/11/03)

7. FALTA DE DECLARACIÓN O ADULTERACIÓN DE DATOS DE BENEFICIARIOS. 3% sobre las remuneraciones del mes inmediato anterior. Se reduce a 1/3 si el contribuyente rectifica dentro del plazo de notificación y la multa no podrá ser inferior al 40% del salario mínimo vital y móvil.

8. FALSA DECLARACIÓN O ADULTERACIÓN DE DATOS DE LOS BENEFICIARIOS. 3% sobre las remuneraciones del mes anterior. Se reduce a 1/3 si se rectifica la declaración dentro de los plazos de la intimación. No podrá ser menor al 40% de un salario mínimo vital y móvil ni superior al 20% de las remuneraciones totales involucradas.

9. MORA EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DEL PERSONAL OCUPADO: 2% sobre las remuneraciones abonadas durante el mes anterior. Se reduce a 1/3 si se rectifica la declaración dentro del plazo que indique la intimación de la AFIP

10. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ARCHIVAR Y MANTENER A DISPOSICIÓN LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CARGAS DE FAMILIA: 20 veces el importe de la asignación por hijo.

11. OCUPACIÓN DE TRABAJADORES SIN LA DEBIDA REGISTRACIÓN Y DECLARACIÓN: Las multas serán las siguientes:

a. $ 1.500.- por incumplimiento de la registración del alta o la baja de los trabajadores.

b. $ 1.000.- falta de registración o ausencia de los registros del art. 52 de la ley 20.744.

c. $ 500.- declaración formalmente errónea de datos identificatorios del trabajador en la declaración jurada determinativa si no se subsana en el plazo otorgado por la AFIP

Estas multas se incrementarán: (a) al doble cuando hubiere más de 10 trabajadores, o la infracción involucrare a más del 50% de los trabajadores ocupados. (b) al cuádruple si se dan ambas situaciones a la vez.

Si la infracción se regulariza antes de la audiencia prevista en el artículo 41 de la ley de procedimiento fiscal, la multa se reducirá a $ 300.-, que es el mínimo legal.

SANCIÓN ACCESORIA DE CLAUSURA: Si se cometen las infracciones anteriores indicadas en primer y segundo término y en forma concurrente la infracción involucra a todos los trabajadores y no se subsana antes de la audiencia del art. 41 citada, Y también si se trata de una reiteración de la infracción en tales condiciones dentro del mismo año calendario.

Buenos Aires, 12 de julio de 2007 HÉCTOR BLAS TRILLO

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