Blogs

Blanqueo de Capitales, Regularización Impositivo y otras cuestiones

Estimados, en el día de ayer la Cámara de Senadores, aprobó el proyecto que venía de Diputados, con su media sanción.



La aprobación fue sin cambios, tal como llegaba de Diputados.



Quienes necesiten Asesoramiento al respecto, pueden contactarme, ya que en unos días esto ya tendrá número de Ley y ya se podrá analizar en términos reales, las distintas posibilidades que hasta ahora en el Estudio, veníamos manejando en función al proyecto de ley inicial.

Saludos.



http://www.iprofesional.com/notas/234704-Blanqueo-acceda-al-texto-completo-del-proyecto-convertido-en-ley-por-el-Senado


Fuente: Blanqueo de Capitales, Regularización Impositivo y otras cuestiones (Econlink.com.ar - Estudio Contable GS - Junio Del 2016) - https://www.econlink.com.ar/foros/blanqueo-capitales-regularizacion-impositivo-y-otras-cuestiones

seguro de cesantia

 



La gran importancia del seguro de cesantia recien hoy en dia esta siendo valorada por algunos paises de sudamerica como es el caso de chile que desde el año 2002 puso en marcha la normativa legal sobre el seguro de cesantia lo cual ayuda mucho a los individuos a generar un orden economico en sus vidas en caso de perder la fuente laboral ya que el individuo cuando pierde su trabajo esto no solo afecta en su economia personal si no que tambien afecta a sus seres querido y en varias formas tales como variables sociales, familiares entre muchas.



Es por ello que el seguro de cesantia es tan importante porque ayuda al individuo a tener una especia de sosten pormientras que se encuentra en busca de una nueva fuente laboral y asi poder buscar un "cierta" tranquilidad el nuevo empleo para el y su estabilidad familiar en caso de que sea el sosten principal de su nucleo familiar.

El seguro de cesantia se junta una vez al mes en el cual lo aportan tres entes principales ya sea: el individuo, el empleador y el gobierno.



para mas informacion sobre el seguro de cesantia ingrese al link expuesto arriba y asi usted se podra informar mas especificamente.

un abrazo

margaritos.

Panama Leaks o Panama Papers: Una Breve Introducción a los Conductos Offshore

Descargar archivo en formato PDF



El armado de estructuras internacionales sin asesoramiento profesional adecuado puede conducir a resultados adversos. Asesórese.

Ubicados en ABRIL 2016 encontramos que en días recientes ha salido a la luz aquello que se diera en llamar PANAMA LEAKS O PANAMA PAPERS que consiste en un listado de sociedades off-shore constituidas en la mencionada plaza sobre las que, si bien se ha destacado la participación de mandatarios y personas reconocidas en el mundo artístico y deportivo, la realidad es que la cantidad de involucrados es manifiestamente importante.


Los diarios y medios masivos de comunicación vieron con ello la oportunidad de difundir la “noticia” pero el sesgo informativo, muchas veces motivado en el desconocimiento de este tipo de estructuras, lleva a incurrir en el error de pensar de que una sociedad off-shore es sinónimo de fraude.

En le presente boletín expondré, de manera extremadamente resumida, aquellos temas que entiendo necesarios para encuadrar el significado de este tipo de estructuras, bien para interpretar correctamente el contenido de las comunicaciones periodísticas, bien para saber que estructura es ajustada a derecho y cuales controvierten normativas locales

En mérito al importante contenido político que tienen, en estos momentos, la información en medios de comunicación masiva advierto que, el presente boletín no debe ser interpretado una defensa a figura alguna involucrada. El objetivo del presente es presentar, de manera resumida, algunas consideraciones

Una estructura que involucre una sociedad Off-Shore no implica fraude. Sin embargo, una estructura off-shore utilizada en desconocimiento del derecho local podrá derivar en consecuencias inesperadas..


I.- CONCEPTOS BREVES

En mérito a la brevedad que este medio requiere, señalo algunos elementos a considerar para comprender el uso de este tipo de estructuras de negocios:

a.- Lo primero que debemos reconocer es que el hecho de constituir una sociedad off-shore no implica que sea realizado con intenciones de evadir impuestos, ocultar patrimonios o, en general defraudar. La sociedad off-shore es un vehículo jurídico que puede ser utilizado como un instrumento de negocios siempre y cuando se ajuste el planeamiento del negocio a la normativa de la jurisdicción en la que perfeccione efectos jurídicos.

b.- El impacto respecto del uso de este tipo de estructuras está dado por el reconocimiento de las mismas en el derecho local, es decir, de cómo el derecho local de cada jurisdicción entiende la construcción global del contribuyente. En este sentido, en el derecho fiscal argentino (en cuanto es objeto de interés en el presente boletín), encontramos el principio de realidad económica (Art. 1 Ley 11.683) que, de por sí, ha sido abusado por el fisco y tribunales inferiores pero la CSJN ha delimitado sustantivamente su aplicación.

c.- Las estructuras off-shore pueden ser utilizadas como vehículos para canalizar flujos financieros, estructuras holding, traders o bien como “cajas administrativas globales”. La evasión tributaria se conjuga con este tipo de estructuras por medio de diversas herramientas siendo la mas común precios de transferencia o bien simulación dolosa de prestamos desde el exterior (por mencionar ejemplos).

d.- El derecho internacional no se maneja con los mismos elementos y principios que el derecho interno. En el derecho internacional reconocemos lo que se denomina “soft-law”, es decir, “acuerdos, recomendaciones, etc” aceptados por diversas jurisdicciones que, con el tiempo, va incorporándose al derecho interno ya sea por tratados celebrados o bien por normas específicamente sancionadas.

En este sentido se debe reconocer la evolución del “soft-law” y la normativa interna pero, particularmente, los cambios que se dieron desde el 2001 y, con mas fuerza, desde el 2008 de manera tal que lo que era normal en 1990 pasaría a ser “observable” en el 2001 y “criticable” en el 2008. Asimismo, como nuestra legislación va evolucionando, es muy posible que algo sea “cuestionable” hoy pero no hubiera sido cuestionable ayer o bien, algo hubiera sido delito ayer, hoy y siempre. Hay que analizar el caso concreto.

Si planifica realizar negocio a nivel internacional jamás se base en estructuras no analizadas por especialistas locales

II.- EL TEMA TRATADO EN EXTENSO

Recientemente he realizado una publicación en la cual presento la cuestión del PLANEAMIENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL, usos, objetivos y cuestiones conflictivas. En el mencionado estudiose desarrollan algunas cuestiones de planificación de estructuras internacionales. A fin de facilitar la incorporación de conceptos me he servido de gráficos, ejemplos y referencias normativas, doctrinarias y jurisprudenciales. La descarga es gratuita

http://www.sergiocarbone.com.ar/archivos/2015-12-28%20-%20PLANIFICACION%20FISCAL%20INTERNACIONAL%20-%20AMPLIACION.pdf

III.- ALGUNOS EJEMPLOS

Si bien el documento mencionado en II.- supra contiene desarrolladas diversas hipótesis de trabajo, presento aquí 4 (cuatro) ejemplos que espero permitan advertir lo correcto de lo incorrecto.

1.- Sociedad ubicada en Argentina fabrica un bien que se vende en el mercado nacional a USD 10.000; en el mercado Brasilero se vende localmente a USD 11.000 pero el precio de importación ese mercado es de USD 9.000 por lo que este es el precio de exportación desde Argentina. Exporta directo. En grandes consideraciones no hay porque cuestionar los precios de transferencias ni las operaciones.

2.- Sociedad ubicada en Argentina fabrica un bien que se vende en el mercado nacional a USD 10.000, en el mercado Brasilero se vende localmente a USD 11.000 pero el precio de importación al mercado es de USD 9.000 por lo que este es el precio de exportación desde Argentina. La sociedad Argentina exporta pero la factura de venta se emite a nombre de una trader en Panama a USD 9.000 y esta se lo vende al mercado de Brasil a USD 10.000. Puede existir algún cuestionamiento de precios de transferencia pero si los precios de operaciones están dentro de las normas de la Ley 20.628 y de la propia ley tributaria brasilera no habrá inconveniente porque operó conforme precio entre partes independientes.

3.- Sociedad ubicada en Argentina fabrica un bien que se vende en el mercado nacional a USD 10.000, en el mercado Brasilero se vende localmente a USD 21.000 porque en dicho mercado con una imagen y marca que agregan valor. El contribuyente Argentino exporta el bien conforme sale de fábrica y emite la factura a una trader en PANAMA. Esta trader en Panamá recibe la factura los intangibles que incorpora al bien y se importa en Brasil en USD 21.000. No debería haber discusión con el precio de transferencia desde las operaciones que estamos viendo entre armadores y compradores de autos. La incorporación el intangible debe ser una operación real.

4.- Sociedad ubicada en Argentina fabrica un bien que se vende en el mercado nacional a USD 10.000 pero descubre que pude colocarlo en BRASIL en USD 21.000 tal cual se exporta desde Argentina. Para evitar pagar menos impuestos en Brasil y en Argentina (depende si en Argentina lo exportan a USD 20.000 o en Brasil importan a USD 11.000) venden el auto a la trader en Panamá en USD 11.000 y estaexportaa Brasil en USD 20.000. Además la trader es operada (compra, vende y factura) desde la oficina del dueño de la fábrica de Argentina. Esta estructura podría ser considerada fraudulenta

Piénselo: si el negocio solo funciona en base al anonimato o al fraude fiscal entonces NO ES NEGOCIO.


Un negocio sano es aquel que puede cumplir sus obligaciones

PRINCIPALES CONCLUSIONES

La planificación de negocios internacionales no dista mucho de la planificación de negocios a nivel local. Lamentablemente el “misticismo“ que rodea la cuestión tributaria internacional ha generado espacio para construcciones artificiales y malos consejos. Si ud. desea realizar negocios internacionales será necesario analizar sus estructuras a la luz de reciente jurisprudencia y opiniones independientes.

Dr. Sergio Carbone -

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

BLOGS:

http://fideicomisoconstructivo.blogspot.com.ar/

http://asesoramientoimpositivoprofesional.blogspot.com.ar/

CANAL YOUTUBE:

https://www.youtube.com/c/SergioCarbonetributacionycontabilidad

Usucapion

Consecuencias tributarias en el Impuesto a las Ganancia y Bienes Personales



Ver artículo en formato PDF

Una situación poco común a la que puede quedar expuesto el contribuyente es ante la necesidad de dar tratamiento adecuado a la adquisición de dominio por USUCAPION de un inmueble debido a que esta forma de adquisición de dominio no está expresamente contenido en las diferentes normas tributarias que, pese a ser nuestro foco el Impuesto a las Ganancias, advertiré sobre el fin del escrito sobre las posibles consecuencias en otros impuestos como ser el Impuesto sobre los Bienes Personales.



El objeto de este breve escrito es alertar las diferentes alternativas ante la que se puede encontrar el contribuyente, por un mismo hecho (adquisición de dominio por usucapión) y realizar una muy breve referencia al posible encuadre y consecuencias tributarias sin antes dejar de advertir que el presente ha sido RESUMIDO del texto que originalmente he compuesto para publicaciones profesionales especializadas.



I.- QUE ES LA USUCAPION

Se ha dicho que la usucapión es el modo de adquirir una cosa por el simple transcurso del tiempo y el cumplimiento de una determinada cantidad de condiciones, entre ellas a.- haber poseído el bien y b.- haber soportado los costos naturales de su posesión, uso y mantenimiento.

Como fundamento jurídico de la usucapión encontramos que esta responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre por el hecho de haber estado en uso y posesión de una cosa, haber cuidado de ella, haber atendido con su acervo patrimonial a su mantenimiento pero de dominio de otra persona que, por inacción, lo hubiera abandonado.

Rápidamente extraemos algunos elementos que serán de nuestro interés en el marco del Derecho Tributario

a.- Se ha dispuesto del uso y goce de una cosa y se pretende mantener el mismo incorporando el dominio a su acervo.

b.- Se ha soportado el costo natural de uso y mantenimiento de la cosa

II.- CONDICIONES PARA ACCEDER AL DOMINIO POR USUCAPION

En cuanto nos interesará en este breve resumen advierto:

a.- La usucapión se consigue luego de haber demostrado que una persona ha financiado y se ha ocupado del mantenimiento del inmueble con mas del pago de los impuestos correspondientes por el dominio de la tierra o inmueble

b.- Que para obtener la usucapión además de los gastos de mantenimiento naturales y los impuestos antes mencionados se requiere hacer frente a cargos judiciales propios del proceso.

III.- VALUACION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR LA INCORPORACION DEL BIEN

A los fines de presentar mi opinión en cuanto al tratamiento en el Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 por la incorporación del bien a usucapido (nuevamente; he resumido las referencias legales, doctrinarias y jurídicas así como la extensión en el desarrollo del razonamiento que me lleva al resultado aquí expuesto en mérito a la brevedad advirtiendo que, cada situación es particular y requiere ser analizada en el marco de un detalle mucho mas extenso que el aquí expuesto) entiendo prudente considerar diferentes escenarios y, en cada uno de ellos, diferentes situaciones:

ESCENARIO A – Contribuyente realizaba actividades gravadas en el inmueble hasta ese momento ocupado.

a.- Si oportunamente soportó los gastos de mantenimiento e impuestos inherentes al uso y goce del inmueble y, a su vez, estos fueron considerados deducibles de la base imponible tributaria a los efectos e la determinación del Impuesto a las Ganancias (en atención de que estaba haciendo uso de ese inmueble a los efectos de ejercer su actividad gravada) entiendo que el contribuyente:

a.1.- Debe rectificar las DDJJs correspondiente a cada ejercicio en que realiza las erogaciones luego deducidas tributariamente.

a.2.- Debe liquidar intereses resarcitorios por el menor impuesto abonado en su oportunidad

a.3.- No corresponde multa Art. 45 Ley 11.683 dado que la usucapión fue obtenida en este ejercicio y, hasta ese momento, al margen de la intención del contribuyente, no se podía conocer el resultado del proceso.

a.4.- El alta en el patrimonio debe ser realizada por el valor de todos los gastos abonados con mas las costas del proceso

a.5.- Se debe justificar la diferencia patrimonialmente la cual estará incluso acompañada por las rectificativas mencionadas en punto a.1.-

b.- Si oportunamente no abonó los gastos de mantenimiento e impuestos pero dedujo los cargos conforme el principio de devengado (suponiendo que ejercía una actividad que así correspondiera liquidar) deberá:

b.1.- Cumplir puntos a.1.-, a.2.-, a.3.- y a.4.-

b.2.- Cumplir punto a.5.- considerando que los cargos han sido abonados con fondos de este ejercicio. En este sentido deberían haber sido expuestos los pasivos por estos cargos en ejercicios anteriores

ESCENARIO B – Si el contribuyente no realizaba actividades gravadas en el lugar pero presentaba DDJJ de IIGG

Este es un caso en el que las erogaciones no influyen en la determinación impositiva pero si en las variables patrimoniales del sujeto contribuyente fiscal y, por consecuencia, en la magnitud de su consumido. En este sentido visualizo dos escenarios:

a.- Que el contribuyente hubiera pagado ejercicio por ejercicio los impuestos y gastos de mantenimiento. Esto se encontraría influenciando la capacidad de consumo del contribuyente. En este caso entiendo que el procedimiento sería el siguiente.

a.1.- Incorporar el activo al valor de los gastos erogados históricamente con mas las costas del proceso judicial

a.2.- Justificar patrimonialmente el incremento

a.3.- Presentar nota ante AFIP indicando que dentro de las variables de consumido se encuentran las que hoy se activan y que no se afecta el impuesto determinado.

b.- Que el contribuyente no hubiera pagado saldo alguno.

b.1.- Cumplir con el punto a.1.-

IV.- IMPOSICION PATRIMONIAL

No debe quedar espacio a dudas de que estamos analizando un caso de un sujeto que adquiere el dominio luego de que se han presentado una cierta cantidad de situaciones (mencionadas en punto I.- del presente) y que un juez hubiera tomado intervención en el caso y decidido a favor del sujeto, hoy contribuyente.

Pero asimismo tampoco deberán quedar dudas de que el contribuyente ha hecho uso de un bien que, incluso sin tener el dominio, será esta una de las condiciones requeridas por el Art. 12 del decreto 127-1996 siendo esta su posesión o escrituración coincidiendo, en este sentido, con CHAMATROPULO MIGUEL A – en DTE XXX PAGINA 477 quién entiende que el titular dominial del bien usurpado NO DEBE soportar tributación sobre un bien del cual, temporariamente, ha sido desposeído.

PRINCIPALES CONCLUSIONES

Claramente la adquisición del dominio de un inmueble por usucapión implica que de el se desprendan o exterioricen una cantidad de consecuencias tributarias muchas veces inadvertidas por el contribuyente producto de lo poco común de la situación.

Asimismo es importante reconcomer las diferentes posiciones en cuanto al valor e impacto por la incorporación patrimonial del bien al acervo del contribuyente como aquellas consecuencias por el uso y disposición de un bien para el cual se persigue el remedio aquí bajo estudio.

Naturalmente, como fuera advertido mas arriba en este MUY BREVE RESUMEN, lo atípico de la situación implica analizar el caso PUNTUALMENTE y sujeto a las particularidades que presente siendo, esta exposición, un extracto extremadamente resumido de un estudio mucho mas exhaustivo publicado de esta manera a modo de alerta a la comunidad.

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602

Cel: 15-6660-9889

--------------------------------------------------------------------------------------

MIS BLOGS:

http://fideicomisoconstructivo.blogspot.com.ar/

http://asesoramientoimpositivoprofesional.blogspot.com.ar/

CANAL YOUTUBE:

https://www.youtube.com/c/SergioCarbonetributacionycontabilidad

test

Sample document created with MS Word



Page 1 of 5



This page is Size Letter

0



1

2 If this was a real document it would have more here.

3

4 Sample: Times New Roman

5

6 Sample: Courier New

7

8 Sample: Arial

9

0 Sample: Times New Roman Bold

1

2 Sample: Courier New Bold

3

4 Sample: Arial Bold

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

1

Last line on letter page.

Sample document created with MS Word

Page 2 of 5

This page is Size Letter

0

1

2 If this was a real document it would have more here.

3

4 Sample: Times New Roman

5

6 Sample: Courier New

7

8 Sample: Arial

9

0 Sample: Times New Roman Bold

1

2 Sample: Courier New Bold

3

4 Sample: Arial Bold

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

1

Last line on letter page.

Sample document created with MS Word

Page 3 of 5

This page is Size Legal

0

1

2 If this was a real document it would have more here.

3

4 Sample: Times New Roman

5

6 Sample: Courier New

7

8 Sample: Arial

9

0 Sample: Times New Roman Bold

1

2 Sample: Courier New Bold

3

4 Sample: Arial Bold

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

Last line on legal page.

Sample document created with MS Word

Page 4 of 5

This page is Size Legal

0

1

2 If this was a real document it would have more here.

3

4 Sample: Times New Roman

5

6 Sample: Courier New

7

8 Sample: Arial

9

0 Sample: Times New Roman Bold

1

2 Sample: Courier New Bold

3

4 Sample: Arial Bold

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

Last line on legal page.

Sample document created with MS Word

Page 5 of 5

This page is Size Legal

0

1

2 If this was a real document it would have more here.

3

4 Sample: Times New Roman

5

6 Sample: Courier New

7

8 Sample: Arial

9

0 Sample: Times New Roman Bold

1

2 Sample: Courier New Bold

3

4 Sample: Arial Bold

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

Last line on legal page.

Nuevos Importes Mínimos para las Declaraciones Informativas de Empleados en Relación de Dependencia

Con el dictado de la RG (AFIP) 3839 se sustituye el clásico formulario 649 y se modifican los importes mínimos para estar obligados a presentar DDJJ informativas de impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales del personal en relación de dependencia.





La Administración Federal de Ingresos Públicos modifica los importes a partir de los cuales los empleados en relación de dependencia tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas anuales informativas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Bienes Personales.

Por otra parte establece un nuevo “formulario” que debe ser entregado por el empleador para que sus dependientes cumplimenten con la obligación citada en el párrafo anterior y que reemplaza el preexistente F-649

Los cambios se implementan mediante la publicación de la Resolución General 3839 AFIP.

Resumen de las modificaciones realizadas:

MODIFICACIÓN IMPORTES MÍNIMOS PARA PRESENTAR DDJJ INFORMATIVAS.

a) El importe mínimo a partir del cual los empleados en relación de dependencia se encuentran obligados a presentar la declaración jurada informativa del Impuesto sobre los Bienes Personales se incrementa desde los $ 96.000 actuales a $ 200.000

Recordemos que el importe citado corresponde a los sueldos brutos percibidos en el año calendario.

b) El importe mínimo a partir del cual los empleados en relación de dependencia se encuentran obligados a presentar la declaración jurada informativa del Impuesto sobre los Bienes Personales y del Impuesto a las Ganancias se incrementa desde los $ 144.000 actuales a $ 300.000 (al igual que el punto anterior este importe corresponde a sueldos brutos percibidos en el año calendario)

REEMPLAZO DEL FORMULARIO F-649

Se reemplaza el formulario F-649 por la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, cuyo formato y datos a informar constan en el Anexo VII.” de la presente Resolución General.

MOMENTO EN QUE CORRESPONDE ENTREGAR LA “LIQUIDACIÓN”

a) Respecto de la liquidación anual:

a.1) Cuando el beneficiario de las rentas se encuentre obligado a presentar la declaración informativa anual de ganancias, o se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días hábiles de formalizada la solicitud.

a.2) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.

El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicha liquidación a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.

Los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.”.

SE PERMITE LA DEDUCCIÓN DE APORTES A CAJAS DE PREVISIÓN PARA PROFESIONALES Y OTRAS

Se incorpora la posibilidad de deducir los aportes realizados por los empleados a las Cajas de Previsión para Profesionales, Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial y todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario de las rentas.”.

VIGENCIA

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, los importes mínimos obligatorios aplicaran respecto del período fiscal 2015 y el cambio del formulario F-649 por las nuevas liquidaciones tendrá aplicación respecto del período fiscal 2015.

No obstante, con carácter de excepción y únicamente con relación a las liquidaciones anuales correspondientes al período fiscal 2015, los agentes de retención podrán practicar las mismas utilizando la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, o el Formulario F. 649 o facsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

ECOTRIBUTARIA

Economía y Tributación

Buenos Aires, 23 de marzo de 2016 HÉCTOR BLAS TRILLO

Adjudicación de Inmuebles a Accionistas de Sociedades Anónimas

Consecuencias tributarias en el Impuesto a las Ganancia



Ver artículo en formato PDF

Hoy día es muy común encontrarnos con Sociedades Anónimas, constituidas en el marco de la original Ley 19.550 y anteriores a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.984 que, por diferentes motivos, presentan la necesidad de separar bienes, preferentemente inmuebles, del activo societario para asignarlo a cada uno de los accionistas.

Una de las situaciones mas comunes es que estas sociedades hubieran sido constituidas con el objeto de “agrupar” bienes inmuebles pero sin un objeto comercial, es decir, que cada inmueble sería para uso y goce de cada uno de los accionistas situación que lleva, bien por el cambio de la norma de fondo en el marco de la nueva redacción dada al Art. 1 de la Ley 19.550 (que manda que los aportes realizados sean aplicados a la producción o intercambio de bienes o servicios), bien porque desean cada uno administrar independientemente los bienes que “de facto” les corresponden, deciden analizar las posibilidades de asignación individual de uno o varios inmuebles a sus accionistas.


En algunas otras oportunidades podemos encontrarnos con la necesidad de retirar de la actividad comercial un inmueble que le pertenece a la sociedad y será aplicado para uso y goce de un determinado accionista sin la necesidad de disolver o liquidar el ente que, independientemente del bien separado, continúa en sus actividades

En este informe realizo una breve reseña de las diferentes situaciones que se pueden presentar (las cuales naturalmente no pretenden ser exhaustivas) pero son útiles para visualizar las consecuencias (siempre diferentes) en el Impuesto a las Ganancias con el único objetivo de advertir al lector que será fundamental realizar el planteo inicial de forma correcta, clara y precisa dado que, lamentablemente, es habitual que el negocio sea presentado de manera general con la gravosa consecuencia para el analista no entrenado de no llegar a advertir las verdaderas consecuencias tributarias de los actos bajo referencia.

PLANTEO 1 – SOCIEDAD EN ACTIVIDADES.



Sociedad Anónima poseedora de bienes y negocios decide entregar, adjudicar o asignar un inmueble a sus accionistas pero mantiene bienes y actividades y, por consecuencia, no se trata de una entrega, adjudicación o asignación por disolución del ente. En esta situación entiendo que deberemos considerar dos formas de realizar el acto:

a.- Contra compensación en cuentas particulares. Si se trata de una compensación contra cuentas particulares deberá analizarse el valor de la contraprestación debido a que podrá encuadrar, de superar los valores del inmueble y considerando las disposiciones del Art. 18 inc. b) de la Ley 11.683, los saldos originales en las cuentas particulares, en una disposición de bienes a favor de terceros no motivadas en actividades de negocios y, por consecuencia, cabría aplicación del Art. 73 Ley 20.628. Lo dicho será al margen de las consecuencias tributarias para el ente (determinación del Impuesto a las Ganancias) por dicha disposición. No será permitido aplicar el instituto del Art. 67 de la Ley 20.628

b.- Acto de venta. Una venta como cualquier otra, deberá considerarse el límite dispuesto por la Ley 11.683 art. 18 inc. b). El crédito que surja no estará sujeto al Art. 73 Ley 20.628. Será permitido aplicar el instituto del Art. 67 de la Ley 20.628.

c.- Acto de rescate de acciones. Implica una reducción de capital. El ente sigue en operaciones pero al no ser un acto entre terceros siendo los cosas en los que se han planteado ante la justicia la “razón de negocios” del negocio realizado, resueltos en contra del contribuyente. Conforme la posición de sus cuentas particulares y el valor patrimonial de las acciones aplicaría el Art. 73 Ley 20.628. Asimismo se debe considerar el impacto, en la distribución final, de las disposiciones del Art. 69.1 Ley 20.628 y Art. 102.1 y 102.2 del DR 1379-1979 en lo que hace al resultado impositivo y las disposiciones de la Ley 26.893 en lo que hace a la percepción de dividendos de liquidación.

PLANTEO II – SOCIEDAD SIN ACTIVIDADES.

Sociedad Anónima con un único bien, de carácter familiar, cuyo objetivo era destinarlo al uso y goce de cada uno de sus accionistas (situación hoy fuera del marco de la Ley 19.550). Entiendo que podemos encontrar las siguientes situaciones:

a.- Adjudicación de bien contra la cuenta particular. Aplicaría el Art 73 Ley 20.628.

b.- Adjudicación de bien por decisión de disolución y rescate de acciones. No corresponde el Art. 73 puesto que se trata de la última decisión social debiendo tributar el impuesto naturalmente conforme determina la Ley 20.628 pero sin aplicación del Art. 73. Asimismo se deberá considerar el impacto tributario en el dividendo de distribución producto de la liquidación final del ente. Asimismo se debe considerar el impacto, en la distribución final, de las disposiciones del Art. 69.1 Ley 20.628 y Art. 102.1 y 102.2 del DR 1379-1979 en lo que hace al resultado impositivo y las disposiciones de la Ley 26.893 en lo que hace a la percepción de dividendos de liquidación.

PRINCIPALES CONCLUSIONES

El único objeto del presente informe es ADVERTIR las diferentes opciones y, con ello, consecuencias, para un mismo acto que es comúnmente sujeto a decisiones o varios

Cada situación de negocios es PARTICULAR y requieren un estudio detallado y pormenorizado del caso pero de la breve reseña a cinco situaciones que se pueden presentar deberá quedar en claro la importancia de analizar correctamente el planteo inicial pero, por sobre todo, las consecuencias tributarias de cada una de las opciones.

Mención especial de agradecimiento al Dr. Roberto Lacaze por su colaboración en el diseño de los puntos del presente resumen

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

BLOGS:

http://fideicomisoconstructivo.blogspot.com.ar/

http://asesoramientoimpositivoprofesional.blogspot.com.ar/

CANAL YOUTUBE:

https://www.youtube.com/c/SergioCarbonetributacionycontabilidad

Matrimonio y Migración

CONSECUENCIAS, INCERTIDUMBRES Y VICISITUDES DEL CONTRIBUYENTE ARGENTINO QUE DECIDE MIGRAR HACIA OTRAS LATITUES

(un breve repaso de la problemática)


Ver artículo en formato PDF

La globalización obliga (o muchas veces invita) a las personas de todo el mundo a analizar opciones para dar curso a sus negocios o proyectos de vida fuera de las fronteras de nuestro territorio.

Por su parte los países defienden su soberanía tributaria por medio del establecimiento de reglas que permitan sujetar patrimonios y rentas de los contribuyentes a una determinada jurisdicción tributaria; reglas no siempre coordinadas entre los diferentes países generando, con ello, situaciones de doble o múltiple imposición pero también normas que pueden, como sucede en Argentina, llamar a confusiones en el análisis del contribuyente que debe afrontar una situación particular frente a diferentes criterios de sujeción utilizados a los efectos de alcanzar la imposición patrimonial o bien sobre las rentas de determinados sujetos.


En nuestro medio, la República Argentina año 2016, donde en el año 2010 se sanciona la ley 26.618, modificatoria del Código Civil del la República Argentina y denominada “Ley de Matrimonio Civil”, organizadora del instituto de la sociedad conyugal modifica aquellas referencias a “marido” y “mujer” por el término cónyuges esquivando, con ello, el señalamiento del sexo del componente de la mencionada unión. La referida modificación derivó en un vacío legislativo a los efectos del derecho tributario Argentino; concretamente las normas del Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 y Ley de Bienes Personales en cuanto a la atribución de bienes gananciales y rentas derivadas de la administración de dichos bienes en ambos impuestos atento a la “desaparición” de las normas de fondo del término “marido”.

La mencionada situación, advertida por el fisco nacional, es acompañada en intención de ser solucionada por la circular 08-2011 que pretende una asignación de rentas derivadas de bienes gananciales y asignación de bienes gananciales disociada de las disposiciones legales antes mencionadas.

La situación descripta no se modifica con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994; es decir, se mantiene el criterio de individualizar con el término “cónyuges” a los participantes de las sociedades conyugales y, a su vez, las normas tributarias, al momento de redacción de presente (año 2016) mantienen inalterable la relación de asignación entre miembros de la sociedad conyugal respecto de la redacción original anterior a la fecha de la sanción de la Ley 26.618.


La dificultad que podría provocar lo “opuesto” de los criterios de asignación entre lo dispuesto por las diferentes normas fiscales y la mencionada circular emitida por el fisco nacional incrementa la complejidad del caso cuando nos presentamos ante la situación de un contribuyente, componente de una sociedad conyugal con rentas y bienes en Argentina y en el exterior que planea radicarse en el exterior toda vez que, siendo un sujeto del exterior y con bienes y rentas obtenidas en extraña jurisdicción existirá, forzosamente, una disminución de las bases imponibles por parte del Fisco Nacional Argentino de presentarse diferentes situaciones que habiliten a tributar como sujeto del exterior.

La natural falta de contabilidad entre los componentes de una sociedad conyugal, lo “arbitrario” de lo dispuesto por la Circular 08-2011, la diferente composición de bases imponibles en el impuesto a las Ganancias y el impuesto a los bienes personales y las diferentes alícuotas aplicables conforme se trate de bienes o rentas correspondientes a sujetos domiciliados o residentes en Argentina o en el exterior conllevan a una natural incertidumbre en el caso de contribuyentes que, siendo componentes de una sociedad conyugal, solo uno de ellos decide radicarse en el exterior debiendo tomar una decisión entre mantener las disposiciones de asignación de rentas gananciales y patrimonios gananciales imperantes antes de la Circular 08-2011 o bien asignar estas conforme la mencionada circular lo que, en algunas configuraciones, puede incluso disminuir el peso total del tributo al que estaría sometido el contribuyente.

Nuevamente, ante la falta de contabilidad, ¿podemos afirmar que una justa atribución de bienes entre los miembros de una unión matrimonial puede ser realizada, proporcionalmente, conforme el ingreso bruto de cada cónyuge?. ¿Acaso la norma permite, de manera alguna, suponer que ambos dos gastan la misma proporción para el sostenimiento de los gastos comunes del hogar en contraposición de una forma muy común de ahorro entre los componentes conyugales que es ahorrar un ingreso y utilizar para gastos comunes el otro?.

La dificultad o las vicisitudes tributarias que debe afrontar un contribuyente ante su decisión de migrar su residencia hacia otra jurisdicción no estará determinada por su decisión de ser parte o no de una sociedad conyugal. Haber contraído nupcias será, cuanto mucho, un elemento que requerirá un capítulo adicional a la situación fiscal del contribuyente con planes migratorios.

Independientemente de su situación conyugal (o del régimen de atribución de bienes a los componentes de la sociedad conyugal conforme el nuevo Código Civil y Comercial) será importante reconocer los principios generales del derecho tributario en cuanto a vinculación territorial y soberanía fiscal que nos servirán como soporte doctrinario y legal al encuadre fiscal del contribuyente.

Las normas en el marco del Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 regulan el elemento de vinculación territorial, es decir, el criterio de residencia fiscal en el marco del mencionado impuesto. Por otro lado es este criterio de residencia fiscal el que definirá la situación del contribuyente frente a otros impuestos pero incluso frente a convenios para evitar la doble imposición internacional.

La pérdida de residencia fiscal en el marco del impuesto a las ganancias se presenta como un evento que, en situaciones donde un contribuyente posea ingresos en el exterior implicará la disminución de las bases tributarias de cara al Fisco Nacional Argentino pero, por otro lado, en el caso de mantener ingresos en territorio nacional implicaría la modificación sustancial de la metodología de liquidación del tributo pasando este a tributar conforme las normas aplicables a residentes del exterior.

La pérdida de residencia fiscal en el marco del Impuesto a las Ganancias también nos lleva a preguntarnos ¿qué sucede con la CUIT? de este contribuyente que, anteriormente, era reconocido como contribuyente residente fiscal Argentino y ahora, siendo este un beneficiario del exterior, se pregunta como debe operar frente a sus clientes, residentes en suelo argentino, por los pagos que recibe de fuente Argentina. Claramente el nuevo Beneficiario del Exterior deberá tramitar la baja de la CUIT.

Mención especial merecerá el criterio de vinculación territorial respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales que obliga a considerar el Domicilio como criterio definitorio y, con ello, advertiremos la “disociación” de los criterios cuando se analiza la situación del contribuyente expatriado comparativamente entre el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto sobre los Bienes Personales. Esta “disociación” de criterios (residencia fiscal en el caso del Impuesto a las Ganancias y domicilio en el caso de Bienes Personales), al margen de que muchas veces pasará desapercibida para importante cantidad de contribuyentes y que es, a riesgo de verdad, la principal motivación de este boletín será la que obligará que, en algunos casos, un contribuyente deba designar un representante fiscal en territorio Argentino a los fines de cumplimentar sus obligaciones fiscales como un sujeto del exterior y respecto de uno de los mencionados impuestos (bienes personales) pero mantendrá su obligación de presentar como residente fiscal Argentino sus declaraciones en el Impuesto a las Ganancias.

La situación de “incertidumbre” se magnifica cuando debemos retornar a los primeros párrafos de nuestra introducción y necesitamos asignar bases imponibles entre los miembros de una sociedad conyugal y quién ahora ha modificado su domicilio y posee la mayor parte de sus bienes en el exterior es aquel cónyuge que es designado por la norma tributaria para declarar los bienes de origen ganancial en su propia declaración jurada pero estos han sido generados mayormente por el otro miembro de la sociedad.

Esta situación podría generar un claro efecto de que, cumpliendo la disposición legal tributaria, la base imponible podría reducirse significativamente pero si se prestara cumplimiento a las disposiciones de la circular publicada por el fisco nacional la imposición se mantendrá en cabeza del cónyuge todavía domiciliado en territorio nacional y generador de los bienes objeto de imposición. La solución a lo planteado estará en el carácter jurídico de las circulares y otras manifestaciones emitidas desde el fisco nacional.

Domiciliado en el exterior y a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales emergentes del Impuesto sobre los Bienes Personales y por los bienes situados al 31 de diciembre de cada año en nuestro territorio deberá designar a un representante fiscal que, en su carácter de responsable sustituto, preste cumplimiento a las disposiciones de la norma señalada.

El contribuyente que hubiera decidido migrar hacia otras latitues es posible que no decida romper todo lazo económico con territorio nacional, es decir, mantener bienes que pudieran generar rentas o incluso explotaciones. En este marco será importante repasar aquellas situaciones en las cuales todavía se presentan incertidumbres en el marco de los impuestos a los consumos, ya sean a nivel nacional o provincial, mencionado en primer lugar el concepto fiscal de establecimiento permanente en el marco de nuestra legislación nacional y con la “adaptación” al mencionado concepto por imperio de los diferentes Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional cuando ello fuera pertinente.

En el marco de vincular rentas y patrimonios de un contribuyente argentino con el exterior deberemos atender a las normas de conversión para valuación, a los fines tributarios, de rentas o patrimonios obtenidos en el exterior.

El contribuyente expatriado podrá encontrarse en un período en el cual, de hecho, se ha domiciliado en el exterior pero sin haber cumplimentado la condición objetiva que permitiría alcanzar la pérdida de residencia fiscal en el marco del impuesto a las ganancias que, siendo por tanto residente fiscal argentino y con posibilidad de aplicar los convenios para evitar la Doble Imposición Internacional celebrados por nuestro país, este contribuyente podrá considerar sus disposiciones a los efectos de realizar sus liquidaciones tributarias obligándonos, por tanto, a considerar los elementos principales de este tipo de instrumentos internacionales, sus reglas de aplicación e incluso sus reglas de interpretación.

Los principios y métodos interpretativos de las normas tributarias argentinas estarán siempre en el centro de todo análisis realizado pero, por sobre todo, nos deberán considerarse aquellos principios que hacen a la interpretación de las relaciones económicas establecidas por el contribuyente en el marco del principio de la realidad económica.

Inmersos en un entorno global y de acuerdos entre naciones celebrados en el objeto de mitigar o erradicar, en la medida de lo posible, la Doble Imposición Internacional nos veremos obligados a plantear el tema e incluso presentar detalle de los diferentes métodos para evitar esta consecuencia no esperada de la administración de la soberanía fiscal de las diferentes jurisdicciones tributarias.

La interpretación de los Tratados para Evitar la doble Imposición internacional, el significado y uso de los modelos, el significado y uso de los comentarios al modelo y las diferentes teorías en cuanto a la interpretación a la luz del cambiante entorno en que se negocian los tratados (dinámica o estática), la vinculación con el derecho local y la subsidiariedad de cara a la elección del contribuyente en referencia a la aplicación o no de las disposiciones de un tratado internacional será entonces el foco del análisis a realizar.

Será de recordar que, debido a los diferentes criterios de vinculación territorial imperantes en las diferentes naciones es posible encontrarnos en un escenario en que, un contribuyente, habiéndose expatriado y mientras no pierda su residencia fiscal en el impuesto a las ganancias podrá mantener la aplicación del tratado para las rentas que perciba en extraña jurisdicción pero si habiendo perdido la residencia fiscal no lograra obtenerla en jurisdicción donde tuviera su domicilio (por imperio de las normas locales) el contribuyente seguramente preguntará si es posible mantener su carácter de residente fiscal argentino pese a que, objetivamente, ha perdido dicha condición.

De lo dicho solo podemos extraer una conclusión: la situación fiscal, las contingencias pero, por sobre todo, las incertidumbres que depara la modificación del carácter fiscal de un contribuyente residente y domiciliado en territorio nacional demandará el estudio del caso particular que este exponga siendo el objetivo de este escrito advertir a sus lectores la complejidad que hoy depara la situación objeto de nuestro estudio y dejando el presente como un estudio sistémico de los conocimientos básicos, opiniones y jurisprudencia mas relevante en la materia, de lectura obligada para el analista y consultor tributario.

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar 

carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602

Cel: 15-6660-9889

--------------------------------------------------------------------------------------

MIS BLOGS:

http://fideicomisoconstructivo.blogspot.com.ar/

http://asesoramientoimpositivoprofesional.blogspot.com.ar/

CANAL YOUTUBE:

https://www.youtube.com/c/SergioCarbonetributacionycontabilidad

Ebooks nba 2k16 mt can reaching a huge audience

 



Ebooks nba 2k16 mt can reaching a huge audience and are restricted only by the enthusiasm of the participants.



Ebooks are very easier than you think to create. It's possible to generate your own e-books by combining articles that you showed or have gotten from public sector resources, such as internet directories.

http://www.vgolds.com



Subsidios en Argentina

Las distorsiones que existen en la Argentina en el andamiaje económico, tributario, financiero y administrativo luego de más de 70 años de populismo en sus diversas variantes son inmensas. Intentar comenzar a corregirlas es un trabajo ímprobo, inconmensurable. Porque siendo como es la economía una ciencia social, las reacciones que pueden esperarse de parte de productores o consumidores de bienes y servicios, son muchas veces imprevisibles.


Trataremos de analizar aquí breve y exclusivamente del problema de la energía eléctrica, y muy en particular de las medidas anunciadas por el ministro del área energética hace algunas horas.




Más allá de las dificultades oratorias del ministro y del entramado increíblemente denso y burocrático de la normativa, cabe antes que nada hacer algunas reflexiones generales

Ningún sistema que implique subsidios, que hoy eufemísticamente se denominan “tarifas sociales”, puede ser establecido PARA SIEMPRE.

Debe apuntarse siempre a corregir las causas que dan o dieron lugar a la necesidad de subsidiar, para salir de esta clase de esquemas que generan dependencia política y hasta humillación.

Además, cualquier formato de subsidio que fuera necesario debe aplicarse caso por caso, mediante relevamientos de campo, y no a través de parámetros generalizados como los que la nueva normativa ha establecido (dos sueldos mínimos, monotributistas sociales, autos con más de 15 años y cosas por el estilo). Es necesario tomarse el trabajo de ir casa por casa, como en un censo, y relevar la situación de todas las zonas afectadas, que esencialmente comprenden en este caso el conglomerado urbano de Buenos Aires y sus alrededores, ya que en el Interior muchos de estos subsidios directamente no existen, lo cual de paso sea dicho constituye una inequidad insólita ¿En el Interior la gente necesita menos los subsidios, o en Buenos Aires no se necesitan tanto? Estamos en el mismo país ¿no?

También hay que considerar que la generalizada idea de que quien más consume debe pagar más que proporcionalmente atenta contra la ley de oferta y demanda y castiga al que más gasta para cubrir de ese modo y favorecer al que está subsidiado, el que a su vez consume más porque en definitiva le sale más barato.

Es como si dijéramos que vamos al quiosco a comprar un paquete de pastillas que cuesta 10 pesos, pero como nos vamos de viaje pedimos una caja de 100 paquetes, y entonces el quiosquero nos cobre a razón de 15 pesos el paquete porque consumimos mucho, en lugar de por ejemplo hacernos un descuento por cantidad.

En la Argentina existen más de 18 millones de personas que reciben alguna forma de subsidio directo, es decir, prácticamente la mitad de la población. ¿Por qué ocurre esto?, son preguntas que deben formularse.

Ocurre porque toda esa gente (dejando de lado distorsiones y subsidios inútiles a gente que puede pagar pero que fue incluida en sistemas subsidiados por fallas gravísimas en la instauración de tales sistemas), gana poco dinero. ¿Y por qué gana poco dinero? Porque la productividad es muy baja, esencialmente. Y por qué razón es muy baja la productividad? Porque no hay inversiones o producción suficiente. Y por qué razón: porque todos los sistemas vigentes hasta hace muy poco de controles de precios, cepo cambiario, cierre de exportaciones, limitaciones de importaciones de insumos, arbitrariedades de funcionarios sobre márgenes de utilidad, prohibiciones de girar dividendos, confiscaciones de empresas (como Repsol) y AFJP, apropiación de las reservas del Banco Central y un sinfín de etcéteras llevan a que nadie quiera arriesgarse a invertir en el país. Si alguien invierte para que luego los gobernantes le fijen precios, cupos, topes, márgenes, salarios, y todo lo demás, realmente no parece ser una buena decisión hacerlo.

Que tanta gente deba ser subsidiada de alguna forma, no es un éxito, es un fracaso. Y que deba serlo sine die, no es terminar con la pobreza, sino anquilosarla.

Volvamos a la energía eléctrica. Durante varios años las tarifas en la Capital y alrededores fueron congeladas por razones políticas. Varias veces se intentó corregir en parte este verdadero dislate mediante la supresión de subsidios en determinados barrios, como queda dicho, o el “renunciamiento” de quienes quisieran. También se iban a enviar formularios a los domicilios para que la gente expresara si necesitaba seguir siendo subsidiada y los motivos por los cuales consideraba que fuera así.

Todos sabemos en qué quedó todo esto. En prácticamente nada.

Pero es importante tener en cuenta que el gobierno anterior tenía plena conciencia del problema. Y lo mismo ocurría con el gas domiciliario, donde se aplicaron normas que hicieron subir tarifas hasta un 500% durante 2015 si no se ahorraba hasta un 20% del consumo del año anterior.

Al país le falta un programa integral sobre los aspectos que mencionamos al comienzo (economía, finanzas, impuestos, administración de la cosa pública) y todo esto debe ser atacado, definido, consensuado.

Salir con un programa de subsidios selectivos sobre bases de datos frías metidas en sistemas computadorizados oficiales no es una buena elección. Y mucho menos producir incrementos tarifarios casi sobrenaturales. Somos conscientes de que las tarifas son ridículas, pero tampoco podemos pasarnos al otro lado de un día para el otro.

Viene a nuestra mente aquella vieja ley de los años 40 o 50 por la cual el régimen peronista congeló todos los alquileres y prohibió los desalojos provocando el verdadero desastre inmobiliario que provocó. Esa le duró más de 30 años y había gente que directamente regalaba sus propiedades a los inquilinos porque debía pagar más impuestos por ellas que lo que percibían de alquiler. De ese esquema perverso se salió en los años 70 mediante el recurso de ir pasando a valores de mercado porcentajes de los alquileres en períodos trimestrales o semestrales. Luego hubo otras intervenciones en ese mercado en los años 80 y hoy hay problemas también especialmente por la inflación, pero el problema madre, el desastre original, fue corregido.

Acá estamos en la misma. Uno oye en la radio infinidad de situaciones. Gente que alquila o que no tiene el recibo de la luz a su nombre. Gente que vive sola o trabaja todo el día y consume poca energía pero no es que no pueda pagarla. Gente que recibe visitas de familiares en determinadas épocas del año y por lo tanto su consumo se incrementa y salta a la escala siguiente. Y así siguiendo.

Por eso es que consideramos que estas cuestiones, en tren de aplicarse, deben hacerse mediante un trabajo de campo. Un censo. Caso por caso.

A esto debe agregarse un cierto gradualismo. Y también la certeza de que el esquema irá siendo abandonado en el tiempo, como en el ejemplo citado de los alquileres.

Porque acá se planteó un verdadero galimatías que ha dado lugar a infinidad de comentarios y análisis que no van, en absoluto, al fondo de la cuestión.

Que nuestro amable lector se tome el trabajo de ver, por ejemplo, la cantidad de tributos que incluye una factura de luz, y que NO SE HAN TOCADO. Hay provincias y municipios que hasta “tasa de ambulancias” incluyen. Claro, es fácil cobrar impuestos en una factura de luz, porque nadie deja de pagar por miedo a que le corten el servicio.

Pongamos a continuación un ejemplo, de una persona que vive en el GBA y tiene el servicio de Edenor.

Impuestos, tasas y otras yerbas francamente inexplicables:

  • Impuesto al valor agregado
  • Contribución municipal
  • Contribución provincial
  • Impuesto Pcia. De Bs.As. leyes 7290/67 y 8016/73
  • Fondo Pcia de Bs.As. ley 9038
  • Fondo Pcia de Santa Cruz (¡!) ley 23681
  • Cargo Res SE 745/05 estabilizado
  • A cuenta ajuste anual FEP

Por supuesto que como contracara de esto, figura el subsidio al consumo, que en el ejemplo transcripto es prácticamente las ¾ partes del consumo total, lo cual hace que una factura bimestral para un departamento en una zona residencial pague en total $58,48. Menos de 30 pesos por mes. Un verdadero absurdo.

Pero hay que tener en cuenta que las personas se acostumbran a pagar cifras ridículas y destinan parte de sus ingresos a otras actividades. Revertir esto y de golpe multiplicar esta factura por 5 o 6 va a originar conflictos. Sobre todo si por otra parte otros consumos también sufrirán aumentos.

Y finalmente un parrafito para lo “social”. “Social” es todo, o debería serlo. De tal manera que quien no puede pagar la tarifa plena de luz, se supone que tampoco puede pagar el precio completo de una gaseosa, de un quilo de pan, de un par de zapatillas o de lo que sea. Caemos entonces en la entelequia de que todo debe ser “social”, que es un poco lo que buscaba el gobierno anterior con sus planes “para todos” (carne, cerdo, pescado, milanesas…) que por supuesto fueron un reverendo fiasco. Como aquello de enviar al planeta entero a comprar al Mercado Central porque es más barato.

Ahora bien, si pretendemos que TODO tenga una “tarifa social”, que todo sea barato, que la ganancia sea baja, o que directamente no se gane dinero ¿cómo haremos para que lleguen inversiones y den trabajo digno a la gente? Esta pregunta jamás la ha respondido el populismo, ni en la Argentina ni en el mundo entero. Por eso países como Venezuela que nadan en petróleo están sumidos en la miseria en la que están.

Como decimos al principio, intentamos no desviarnos del problema central que nos ocupa que es el esquema tarifario de la energía eléctrica. Lo hicimos tanto como pudimos, porque a veces los ejemplos deben tomarse de otros rubros.

Lo cierto es que sólo es posible ordenar la economía si son tomados en cuenta todos los aspectos, y especialmente si no se castiga el éxito.

Todos los planes promocionales, todas las “cajitas felices” apuntan siempre a reducciones de impuestos o de cargas sociales; eso y confesar que tanto los impuestos como las cargas sociales son carísimas, es lo mismo. Ponerse las pilas y encarar un plan integral es lo urgente.

Esto que se ha hecho es un parche de consecuencias imprevisibles, y que posiblemente obligue a aplicar correcciones y a dar marcha atrás en una buena medida, como ya ocurriera durante el gobierno de Néstor y de Cristina Kirchner.

Buenos Aires, 30 de enero de 2016

HÉCTOR BLAS TRILLO

Fideicomiso de Construcción

La Cuestión sobre la Determinación del Valor de Escritura - Contingencias Fiscales


Artículo Completo en Formato PDF

En los últimos años hemos asistido a lo que podríamos denominar una “crisis” del contrato fiduciario1 como vehículo jurídico para el desarrollo de emprendimientos inmobiliarios 2. En nuestro medio, a partir del año 2001; seguramente impulsado por la severacrisis económica y financiera que tocó a travesar a nuestro país hacia finales del mencionado año y pese a lo novedoso del instrumento jurídico 3, se presentó con un importante impulso para el desarrollo de losemprendimientos mencionados bajo diferentes estructuras de negocios siendo la mas común la estructura de Fideicomiso Constructivo al Costo 4.



De esta forma, la incorporación a nuestro régimen jurídico de este vehículo provocó que, en algunas situaciones, se requiriera actualizar la normativafiscal para alcanzar las manifestaciones de riqueza que por estas estructuras se cursaba 5 pero en tantas otras y a la vista de “intrépidas” intenciones de los contribuyentes, los fiscos forzaran la interpretación de las normas para alcanzar aquello que entendían que, en espíritu u objeto general de la normativa tributaria6, se buscaba alcanzar como manifestación de capacidad contributiva colocando, con ello y en el correr del tiempo, un manto de “sospecha” sobre cualquier estructura fiduciaria.

A lo descripto debemos considerar el reciente impulso dado a las normas con objeto de combatir el lavado de dinero y prevención de financiamiento del terrorismo7 que si bien ha quedado de manifiesto en nuestro país que lejos estánde cumplir su objetivo, siendo que resulta el delito de evasión tributaria aquel acto o delito precedente del posterior lavado de dinero 8, hoy día las estructuras fiduciarias deben atender a una nueva carga pública que es colaborar con el cumplimiento de una normativa especialmente diseñada para contener orígenes y destino de los fondos que por el contrato transitan.

Por último y, posiblemente, dando el golpe de gracia encontramos las importantes intenciones del fisco nacional de aplicar a las estructuras fiduciarias elherramental anti-elusivo contenido en la Ley 11.683 para el caso de sociedades de carácter comercial que disponen de sus bienes 9 ya sea por acto de venta o bien por entrega a sus socios o accionistas a modo de interpretar, correctamente, el hecho económico que allí se diera independientemente de la estructura jurídica.



Todo ello conlleva la inaceptable situación en materia tributaria de “incertidumbre 10” y de excesiva carga fiscal administrativa que incluso hace dudar a los desarrolladores inmobiliarios sobre si resulta conveniente, eficaz y eficiente utilizar este instrumento jurídico para canalizar sus negocios inmobiliarios.

Si bien la crisis de incertidumbre puede presentarse por diversos motivos nos abocaremos a analizar aquella situación puntual generada, en la mayoría de los casos, cuando el administrador fiduciario debe dar cumplimiento a la obligación de entregar el producto de su gestión; representada en un inmueble construido en el marco del encargo fiduciario, con fondos aportados por los fiduciantes en diferentes fechas pero que, en un entorno de sistemática desvalorización del signo monetario nacional11 pero también de pérdida de valorde la divisa utilizada como referencia habitual para este tipo de negocios (dólar Estadounidense) 12 y la natural revaluación de los bienes con la dispersión del riesgo propio de obra. Es en este entorno que el valor de mercado del inmueble terminado13 dista, en mucho, de la sumatoria algebraica, valorada en pesos, de cada uno de los aportes percibidos por el administrador fiduciario.

Permítaseme presentar el planteo en números, en un sencillo ejercicio para luego exponer las incógnitas que habitualmente trae a discusión con el cumplimiento del último acto fiduciario, muchas veces incógnitas presentadas en reclamos fiscales los cuales, en algunos casos, parecerían ser objetivos personales de construcciones abstractas14 que en nada respetan el método interpretativo dispuesto para la norma tributaria nacional.

FECHA APORTE

USD

TC

TOTAL PESOS

10/10/2014

40.000,00

8,45

338.000,00

10/04/2015

30.000,00

8,45

253.500,00

10/12/2015

30.000,00

9,76

292.650,00

TOTALES

100.000,00

884.150,00

Sin embargo, la unidad terminada una vez promocionada en agentes inmobiliarios zonales se aprecia en venta a USD 120.000,00; valuados al 21 de enero de 2016, fecha hipotética en la que el administrador fiduciario, en cumplimiento del pacto privado celebrado, procede a la adjudicación de las mismas a todo aquel que presente la calidad de fideicomisario o, eventualmente, fideicomisario y beneficiario, nos presenta la siguiente situación económica:

VALORES DE MERCADO

VENTA TERMINADO

USD120.000,00

FECHA VENTA

21/01/2016

TIPO DE CAMBIO

13,6015

VALOR EN PESOS

$1.632.000,00

Es en este escenario en el cual se presentan algunas de las siguientes inquietudes; muchas veces impulsadas por la actividad fiscalizadora de los diversosorganismos de recaudación pero, puntualmente, por la Administración Federal de Ingresos Públicos 16:

1) ¿Cuál es el precio de escritura?:

a.- ¿el valor de mercado determinado en $ 1.632.000,00?

b.- ¿el valor de las divisas recibidas al tipo de cambio de fecha de adjudicación de unidades?

c.- ¿el valor de las divisas recibidas al tipo de cambio de la fecha de cada recepción?

d.- ¿el valor fiscal del inmueble conforme jurisdicción local?

e.- ¿escritura de adjudicación sin valor?

2) ¿Qué hechos imponibles17 se perfeccionan con la adjudicación?:

a.- ¿Es un hecho imponible asimilado a una venta por disposición legal?

b.- ¿Es una disposición de bienes a favor de terceros?

c.- ¿Es la simple “destrucción“ de una simulación jurídica18 que, por tanto, implica el reintegro de los bienes a su anterior dueño sin creación de valor alguno?

3) ¿El denominado PLAN ANTI EVASION III19 impacta en la determinación del valor de la adjudicación?

a.- ¿En que momento el fisco nacional queda habilitado para instruir el herramental presuntivo dispuesto en la Ley 11.683?

b.- ¿Debe el contribuyente aplicar, por propia voluntad, el herramental presuntivo?

c.- ¿Es posible aplicar, para las estructuras fiduciarias, aquellas normas anti-elusión dispuestas para otros sujetos pasivos tributarios (como ser las Sociedades Anónimas)?

En mérito a la brevedad existirán temas que no podrán ser tratados en profundidad o incluso mencionados cuando su referencia, para que sea razonablemente interpretada en la dirección que demanda el instituto o término, requiera un desarrollo del punto que lesionaría la síntesis que se pretende imprimir al presente texto.

Sin embargo entiendo prudente advertir que si bien el objeto de estudio del presente escrito será todo aquello que colabore en respuesta a las interrogantes antes planteadas desde puntos 1) a 3) supra señaladas, los caracteres propios que hacen al contrato de fideicomiso, la alta versatilidad y la libertad contractual como principio general de nuestro sistema jurídico obliga al operador jurídico-tributario a analizar, detenidamente, las relaciones económicas que presentan los pactos entre particulares derivando ello en la advertencia de que cada estructura fiduciaria es diferente a otra y este escrito no ofrecerá, bajo ninguna circunstancia, una solución al caso mas solo representa una interpretación en abstracto, necesaria, pero insuficiente ala luz de la diversidad de relaciones económicas que se pueden encerrar en este tipo de contratos 20.

Autor: Sergio Carbone

www.sergiocarbone.com.ar – Mail: carbonesergio@gmail.com – Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889


1 Señala Mario Carregal en “El contrato de Fideicomiso en general“ – Capítulo 1 de TRATADO DE FIDEICOMISO – Tomo I - dirigido por Gabriel Gotlib,Mario A. Carregal y Fernando Vaquero, Ed. La Ley, ISBN 978-987-03-2571-0 que el contrato fiduciario se encuentra dentro del género de los negocios jurídicos fiduciarios en los cuales el elemento distintivo es “la confianza que inspira uno de los contratantes” como “elemento personal” de la figura incluyendo, por tanto, dentro de este género “el mandato, el depósito y la prenda con desplazamiento”. De lo dicho entendemos que el contrato de fideicomiso será una especie del mencionado género; a la postre de la legislación vigente, hoy contrato típico y donde sus principales características son a.- su destino específico conforme pacto dado, b.- límite temporal el alcance del pacto fiduciario, c.- dominio singular destinado solo a durar hasta el cumplimiento de la condición previamente establecida. De lo dicho extraemos que el contrato fiduciario no es otra cosa que la expresión típica del negocio fiduciario obligándonos esta referencia a definir el alcance de este último término. En este sentido el autor Mario Carregal en capítulo señalado a página 6 toma la definición de Grasetti por cuanto expresa que “ por negocio fiduciario entendemos una manifestación de voluntad con la cual se atribuye a otro una titularidad de derecho en nombre propio pero en interés, o también en interés, del transferente o de un tercero“. Por último, el autor señalado propone en obra citada, a página 9, el distingo entre fideicomiso y contrato de fideicomiso siendo el primero la expresión del patrimonio ya separado de su anterior propietario y el segundo de ellos el vehículo jurídico por el cual los particulares expresan su voluntad y obligan prestaciones y actos recíprocos. En el mismo sentido Gabriel Gotlib en “Fideicomisos inmobiliarios al costo, ¿su muesrte por razonesfiscales”, Doctrina Tributaria Errepar 2008 página 206 manifiesta que el fideicoimso es “ una suerte de medio o vehículo especialmente apto para otorgar mayores seguridades jurídicas y garantías en una operación determinada”.

2 Si bien el término “negocio inmobiliario” es comprensivo de diferentes actividades desarrolladas con inmuebles, generalmente inclusivas de la actividad de a.- diseño y planificación de emprendimientos inmobiliarios, b.- construcción de inmuebles, c.- comercialización de inmuebles construidos por terceras personas, d.- asesoramiento técnico financiero en la construcción de estructuras de negocios, entre otras actividades, utilizaremos el término “negocios inmobiliarios” o “emprendimientos inmobiliarios” aplicado a los fideicomisos de construcción al costo como aquella actividad dedicada a construir por mandato fiduciario y a entregar a los beneficiarios-fideicomisarios del emprendimiento el resultante de encargo realizado. Al respecto de esta particular actividad den las estructuras fiduciarias señalan Claudio M. Kiper y Silvio V. Lisoprawsky en su obra “TRATADO DE FIDEICOMISO“ – TOMO I – Tercera Edición – Ed. Abeledo Perrot – ISBN978-950-20-20246-4 en su CAPITULO VIII “Negocio con Fideicomisos para distintas finalidades, las especies mas usuales” en página 420 que ” El denominado fideicomiso inmobiliario no es una especie tipificada del género contractual fideicomiso de la ley 24.441 ni tiene una regulación propia, sino que es una más de las muchas y variadas aplicaciones, bajo el paraguas de las normas del título I de dicha ley“. Naturalmente hoy debemos extrapolar la referencia a la Ley 24.441 a las regulaciones dadas por la ley 26.994. En cuanto al destino habitualmente dado a este tipo de estructuras señalan que están “ mayormente destinados a emprendimientos inmobiliarios, mayormente destinados a viviendas en propiedad horizontal, conjuntos habitacionales, barrios cerrados, clubes de campos, locales comerciales, etc cuyos beneficiarios … son generalmente inversores o ahorristas no profesionales o consumidores finales”

3 Recordando que, para aquellas fechas, el fideicomiso encontraba su fundamentación jurídica en la Ley 24.441 sancionada el 22 de diciembre de 1994 y publicada el 9 de enero de 1995 en el Boletín Oficial de la República Argentina; hoy regulado por los Art. 1666 a 1707 del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, aprobado por Ley 26.994 sancionada el 1 de Octubre de 2014 y publicada el 7 de Octubre de 2014 en el Boletín Oficial de la República Argentina.

4 Claudio M. Kiper y Silvio V. Lisoprawsky en su obra “TRATADO DE FIDEICOMISO“ – TOMO I – Tercera Edición – Ed. Abeledo Perrot – ISBN978-950-20-20246-4 en su CAPITULO VIII “Negocio con Fideicomisos para distintas finalidades, las especies mas usuales” en página 421 señalan como elemento desencadenante dos factores: a.- reciente crisis económica con pérdida de confianza en el régimen bancario, expectativa inflacionaria e intención de canalizar el ahorro “en ladrillos” y b.- inexistencia de otras vías prácticas y eficientes para canalizar negocios asociativos inmobiliarios, sin complejidades burocráticas, pragmático y de relativa seguridad. Para repaso histórico de los diferentes vehículos jurídicos y económicos alternativos al fideicomiso consultar página 422 y 423 obra citada.

5 Para ilustrar el punto basta recordar los ríos de tinta que han corrido respecto del carácter de la transferencia de un terreno del cual fuera titular una persona física, a la postre, fiduciante originario de un fideicomiso de construcción al costo cuestión que llamaba a analizar si la entrega era onerosa o bien, como indica su título, se realiza en carácter de fiducia. Viene a cerrar la discusión sobre el punto el DAT AFIP 55-2005 por cuanto interpreta que se trata de una transferencia onerosa en vista de que se entrega algo en el presente con vistas a recibir algo a futuro.

6 El llamado al espíritu de las normas lo encontramos, como medio interpretativo, en el Art. 1 de la Ley 11.683 cuando dice “ Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas“ sin embargo, como bien advierte nuestro máximo tribunal en CSJ FALLO 306:655 La interpretación de la ley comienza por la ley misma, no siendo admisible que so pretexto de realizar dicha tarea se le agreguen expresiones y conceptos y se altere su contenido atribuyéndole un espíritu distinto del que surge de la literalidad de sus términos, pues corresponde al Congreso apreciar las ventajas o inconvenientes de las leyes y legislar en consecuencia” convirtiendo por tanto al supuesto espíritu de la ley en una revolución de la conciencia del analista jurídico y, con ello, cargado de elementos subjetivo; elementos que deben desterrarse del objetivo primero de la aprehensión de la verdad material (y económica) de las relaciones jurídicas encaradas por instrumento del vehículo fiduciario.

7 Ley 25.246, artículo 20 inciso 22); reglamentada por la RG UIF 140-2012 http://www.uif.gov.ar/uif/index.php/en/noticias/387-nuevos-controles-para-los-fideicomisos que obliga a los administradores fiduciarios a participar en lo que Guillermo Jorge, en su capítulo “Políticas de control del Lavado de Dinero“ en obra”TRATADO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO – TOMO I – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-2329-7 a página 80 y 81 da en llamar “ un nuevo modelo de detección de hechos ilícitos“ comprensivo este del sistema de reporte de operaciones sospechosas (ROS) a que se encuentra obligado el Administrador Fiduciario y un nuevo modelo de investigación basado en el cruce de datos. En este marco de obligaciones impuestas a este tipo de estructuras encontramos a.-la identificación del cliente que puede incluso alcanzar la verificación de la información proporcionada (página 120 autor y obra señalado) hasta estructura de propiedad y control de personas jurídicas (página 121 autor y obra señalado), b.- procedimientos de debida diligencia continua sobre transacciones alcanzando verificación de identidad mediante fuentes externas, orígenes, destino y curso de los fondos (página 120 autor y obra señalado), c.- obligación de reporte de operaciones sospechosas y d.- mantenimiento de registros.

8 No vamos a señalar la discusiones dadas en el marco de la doctrina especializada respecto de si el delito de lavado de dinero es un delito uni-ofensivo o pluri-ofensivo o bien si se trata de un delito autónomo o de un delito en consecuencia de un delito precedente – Roberto Durreu en “Hacia un delito autónomo y pluriofensivo de lavado de dinero“ en obra ”TRATADO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO – TOMO I – Ed. La Ley – ISBN978-987-03-2329-7 a página 154. Asimismo, el mencionado autor en obra señalada a página 154 indica que “ un delito es realmente independiente de otro, cuando protege bienes jurídicos distintos y autónomos de los resguardados por otros delitos“. El fiduciario deberá asegurarse de no ser utilizado como medio para convocar al lavado de dinero de terceras personas (en contraposición encontramos al auto-lavado) pero también deberá verificar que quién cursa riqueza por estas estructuras no lo hace con objetivo de auto-lavado. En referencia a la teoría del delito previo necesario para convocar al delito de lavado de activos señala el autor Roberto Durreu en obra referenciada a página 158 que “ el proceso de legitimación de activos provenientes del crimen no es más que un accesorio o una consecuencia natural y necesaria del delito previo o subyacente“. En cuanto nos interesa, desde el plano fiscal, la evasión fiscal se encuentra tipificada en la Ley 24.769 T.O. por Ley 26.735 donde, siguiendo a Carlos M. Folco en “La evasión fiscal y el lavado de dinero “en obra ”TRATADO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO – TOMO I – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-2329-7 a página 361 “… forzoso es concluir que la cuota tributaria evadida – de origen espurio y carácter delictual – resulta susceptible de enmarcarse en la figura penal de lavado de activos, cuando concurran los requisitos típicos que éste demanda”.

9 Originalmente contenido en el Art. 18 inc. b) de la Ley 11.683 pero puntualmente refiriéndonos al Art. 71 del DR 1379-1979 como se tratará mas adelante.

10 Sentencia Adam Smith en su celebre frase El impuesto que cada individuo debe pagar debe ser fijo y no arbitrario. La fecha de pago, la forma de realizarse la cantidad a pagar, debe ser claras para el contribuyente y para todas las demás personas”

11 Tristemente a los Argentinos no se nos escapa la recurrente situación de desvalorización monetaria que soporta nuestra país desde 1950 que ha llevado incluso a la pérdida ( pese a que la palabra “cambio” suena menos dramática prefiero utilizar “perdida debido a que creo expresa en mejor manera lo que ha sufrido nuestro pueblo ) de nuestro signo monetario en varias oportunidades recordando pues los siguientes signos monetarios: a.- Ley 3.871 – PESO MONEDA NACIONAL desde 04/11/1899 y hasta 31/12/1969, b.- Ley 18.188 – PESO LEY 18.188 desde 01/01/1970 y hasta 31/05/1983 donde se eliminan dos ceros al PESO MONEDA NACIONAL, c.- Ley 22.707 – PESO ARGENTINO desde 01/06/1983 y hasta 14/06/1985 donde se eliminan cuatro ceros al PESO LEY 18.188, d.- Decreto 1096/1985 – AUSTRAL desde 15/06/1985 y hasta 31/12/1991 donde se eliminan tres ceros al PESO ARGENTINO y e.- Decreto 2128/1991 desde 01/01/1992 hasta la actualidad deonde se eliminan cuatro ceros al AUSTRAL. En total apreciamos que nuestra moneda ha perdido 13 (trece) ceros. Rodolfo Spisso en el capítulo “El programa constitucional“ de su obra DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO – Ed. Abeledo Perrot – ISBN 978-950-20-2225-3 a página 17 atribuye esta situación a “ uno de los más claros síntomas de la inmoralidad argentina, expresado en el flagelo inflacionario, consecuencias de la creación espúria de la moneda“ para sentenciar luego que, con esta política monetaria “queda totalmente aniquilado el programa constitucional“ recordando con ello al inviolabilidad de la propiedad privada y la indemnización debida en caso de expropiación conforme Art. 17 de la Constitución Nacional Argentina.

12 El dólar como toda moneda fiduciaria está sujeto a la pérdida de valor de su representación monetaria. La evolución de este fenómeno podemos ubicarlo en https://www.oroyfinanzas.com/2013/05/infografia-perdida-valor-dolar-estadounidense/ , ampliándose el punto en http://independent.typepad.com/elindependent/2012/04/historia-de-la-pérdida-de-valor-del-dólar-y-cronolog%C3%ADa-del-oro-desde-el-inicio-de-la-civilización.html . Reporte Inmobiliario presenta un informe en el claramente se ofrece una representación gráfica donde resulta fácil advertir el incremento del valor de las unidades terminadas valoradas estas en dólares estadounidenses el cual resulta atractivo debido a que también presenta comparativa respecto de la evolución del costo de construcción de inmuebles en propiedad horizontal http://www.reporteinmobiliario.com.ar/nuke/article2977-evolucion-de-valores-de-las-propiedades-dolar-inflacion-y-salarios-desde-el-2001.html

13 Una expresión clara de la diferencia de valores existente entre un inmueble “a construir” o como comúnmente se lo denomina “de pozo” y el precio del inmueble terminado lo encontramos en las recomendaciones vertidas por publicaciones especializadas http://www.iprofesional.com/notas/54600-Es-negocio-comprar-una-propiedad-en-boca-de-pozo

14 Estas construcciones abstractas se soportan, generalmente, en una interpretación forzada de la norma tributaria e incluso de los actos dados por el contribuyente mediante el uso del “principio de realidad económica“ contenido en el Art. 2 de la Ley 11.683. En referencia a esta “herramienta jurídica“ de finalidad anti-elusiva, tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 319:3208 que “ sin desconocer la significativa importancia que tiene en materia tributaria el principio de la realidad económica, su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales, ya que lo contrario afectaría el principio de reserva o legalidad y supondría paralelamente un serio menoscabo a la seguridad jurídica objetiva”. Por su parte y en línea con lo expuesto, Gabriel Gotlib en el capítulo “Los mitos en la interpretación tributaria“ de su obra VICIOS Y MITOS DE LAINTERPRETACION TRIBUTARIA – Ed. Abaco de Rodolfo Depalma – ISBN 950-569-244-7 a página 22 sentencia, al referirse al principio de realidad económica: “ Se invoca el principio sólo para disimular bajo un barniz científico o racional apreciaciones que resultan meramente intuitivas“

15 Las cotizaciones de la divisa Estadounidense pueden ser consultadas desde www.bna.com.ar

16 En nuestro país las funciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentran reguladas en el Art. 3 del DR 618-1997 por cuanto dispone “ La Administración Federal de Ingresos Públicos será el Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes.....“ . Presentar el carácter de Ente encargado de la ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación conlleva las facultades de perseguir la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos, en el caso del Organismo Nacional, interiores, aduaneros y de seguridad social.

17 Llegados a este punto, como se ha expresado en notas anteriores, el contrato de fideicomiso es una especie (por su tipicidad) del negocio fiduciario que, dentro del la especia que nos ocupa, involucra el acuerdo como voluntad creadora de derechos y obligaciones entre privados. Es en este entorno que este negocio jurídico, al exteriorizar resultados económicos estos pueden ser aprehendidos por el hecho imponible, abstractamente diseñado por el legislador el cual prescinde de la intención de las partes constituyendo entonces, el diseño de este vínculo entre el diseño abstracto de la norma tributaria y la exteriorización económica de los negocios jurídicos entre privados, en palabras de Dino Jarach en su Prólogo a la Segunda Edición de suobra EL HECHO IMPONIBLE, en título “Negocios Jurídicos y Hecho Imponible”: “ constituye un fructífero aporte a la teoría del derecho tributario y al análisis de sus relaciones con el derecho privado”. El perfeccionamiento del hecho imponible implica la concurrencia del Sujeto Activo, del Sujeto Pasivo (u otros codeudores obligados), del objeto y del hecho jurídico tributario (presupuesto de hecho al cual la ley vincula el nacimiento de la relación tributaria). La relación Jurídica Tributaria nace si y solo si, previamente, se conjugan todos los elementos que dan nacimiento al hecho imponible diseñado por el legislador por ello es que Jarach lo coloca en el centro del derecho tributario material.

18 Advertimos el llamado a la teoría jurídica de la simulación en aquellos casos en los que la estructura fiduciaria se utiliza para el desarrollo de relaciones económicas que bien podrían haber sido alcanzados por otros medios, en el caso de estructuras fiduciarias, el administrador no cuenta con reales posibilidades de dirigir los destinos del fondo conforme las normas aplicables al instituto. La simulación como “acto complejo” donde concurre un acto aparente y otro real en posición de antagonismo como expresión de anomalía de la voluntad privada solo podrá ser imputada cuando, en conjunto, no se presente una real delegación de la administración del fondo fiduciario. Sin embargo debemos reflejar la existencia de una línea doctrinaria que sostiene que el contrato de fideicomiso es una simulación legal (y tipificada) por ser este, primero, un negocio indirecto siendo este definido como “ aquellos negocios en los cuales las partes se valen de figuras típicas del derecho pero las utilizan para alcanzar un fin distinto al que previó el legislador al diseñar el tipo.”. Para ampliar el concepto ver http://upauderecho2.blogspot.com.ar/2008/07/fideicomiso-en-argentina.html

19 Propuesta legislativa que no llegó, a la fecha de la redacción del presente (enero 2016) a concretarse. Para encontrar referencias http://www.cronista.com/economiapolitica/-El-Plan-Antievasion-III-un-paquete-de-reformas-que-espera-aval-politico-20140108-0067.html.

20 Señala Liliana Molas en su capítulo “Fideicomiso y Sociedad Comercial – Parte B” de la obra TRATADO DE FIDEICOMISO – Tomo II - dirigido por Gabriel Gotlib, Mario A. Carregal y Fernando Vaquero, Ed. La Ley, ISBN 978-987-03-2571-0 a página 760 que al ser todos los fideicomisos (de inversión, de administración, de garantía o hereditarios, entre otros) muestran la misma forma extrínseca como forma jurídica pero encierran un negocio subyacente que puede ser diferente según el objetivo perseguido por las partes. Por su parte la mencionada autora y en apoyo a su referencia, cita a Carlos DÁlessio a página 761 cuando transcribe “ Al analizar el tema del fideicomiso debe tenerse en cuenta que éste no constituye un fin en sí mismo, sino que es siempre un mecanismo de seguridad para celebrar otros negocios”.

Impuesto a las Ganancias

“¿Qué exige la riqueza de parte de la ley para producirse y crearse? Lo que Diógenes exigía de Alejandro: que no le haga sombra”. (Juan Bautista Alberdi)

 

                   No creemos que existan dudas sobre las bondades últimas de la ganancia. En cualquier orden de la vida.

                   Todos nosotros cuando nos dedicamos a cualquier actividad pretendemos con ello ganar. También queremos que gane nuestro equipo favorito. Que gane nuestro país en el campo internacional. Que ganen nuestros estudiantes en las pruebas de matemática o lo que fuera. Siempre la aspiración es la de ganar y, a lo sumo, la de intentar ser “buenos perdedores”.

                   Queremos que gane nuestro candidato. Queremos que gane un obispo argentino y sea Papa. Queremos que gane el Balón de Oro nuestro Messi. Queremos ganar.

                   Pero en materia económica parece que la ganancia no es una buena cosa. O por lo menos debe ser cuestionada.

                   Como la ganancia es imprescindible y es la base de cualquier actividad que se emprenda, ciertos ideólogos pretenden entonces que tal ganancia no sea “excesiva”. La ganacia debe ser, entonces, “razonable”. Ahora bien, ¿qué cosa es una ganancia “razonable”? Pues habrá que preguntarles a tales ideólogos.

                   Pero más allá de este verdadero sofisma, cabe preguntarse por qué razón en materia económica la ganancia es cuestionada. Puesta sobre el tapete, digamos. La respuesta es bastante sencilla: se considera en términos siempre ideológicos que si algunos ganan mucho, el resto de la población se perjudica. Pero resulta que todos queremos ganar mucho.

                  Incluso queremos ganar mucho si dejamos de lado el plano estrictamente económico.  Incluso si nos pasamos al plano espiritual. Queremos ganar hasta cuando ayudamos al prójimo. Queremos ganar según nuestras creencias religiosas, queremos ganar porque alimentamos nuestro ego, queremos ganar porque nos sentimos mejor con nosotros mismos cuando alguien nos agradece que lo hayamos ayudado. Incluso queremos ganar cuando ayudamos de incógnito, porque en tal caso probablemente nuestra intención sea la de hacer méritos para ganar la vida eterna. Es crudo decirlo, pero es así.

                Pero, mantengámonos dentro del plano material, que es lo que nos ocupa. Una empresa exitosa gana mucho dinero porque su producto es adquirido por gran cantidad de personas que más o menos libremente están dispuestas a pagar lo que se exige por tal producto. Las personas eligen pagar por ello en lugar de destinar el dinero con el que pudieran contar a otra cosa.

              Empecemos entonces por decir que no existe tal cosa como una ganancia “excesiva”, sino una ganancia que está acorde con el precio que la gente está dispuesta a pagar. Esto más allá de la incertidumbre que genera el hecho de que quienes critican algún 

“exceso” de ganancia serán los encargados de determinar según sus criterios y preferencias, qué cosa es una ganancia “justa”.

       Las empresas o las personas que, en razón de su inventiva y su capacidad ganan mucho dinero, no lo guardan en un tesoro al estilo del Tío Rico de la historieta, sino que lo depositan en bancos y por lo tanto tal dinero es luego prestado para que otras personas dispongan de él para realizar inversiones y llevar adelante otros emprendimientos. Pero también, parte de ese dinero ganado, las propias empresas exitosas lo destinan a mejorar su propia productividad, inventiva y creatividad. Es decir que ganar dinero es beneficioso por donde se lo mire. Y además, es prueba clara del éxito.

       Desde hace ya demasiados años, la mayoría de los gobiernos gravan con algún tipo de impuesto prácticamente todas las ganancias.  Se basan en la llamada “capacidad contributiva” y también en la necesidad de “distribuir” la riqueza. La argumentación es en cierto modo curiosa. Es cierto que quienes más ganan tienen más capacidad contributiva. Pero no lo es que deban pagar más que proporcionalmente el impuesto, como ocurre en muchos lugares del mundo. La llamada “progresividad” castiga al éxito más todavía, y por lo tanto desalienta el desarrollo tecnológico y la mejora de la productividad, en detrimento de los consumidores y de la ciencia y técnica en general. El “distribucionismo” de la riqueza, por su parte, es una entelequia que consiste en prescindir del esfuerzo de cada uno por vivir mejor, y reemplazarlo por la “ayuda” del Estado que se ocupa de atender las necesidades sin evaluar si tal esfuerzo puede o no llevarse a cabo. Dicho de otro modo: mucha gente puede tener problemas económicos y debe ser ayudada, pero esta ayuda debería consistir no en evitar que deba esforzarse de por vida otorgándole subsidios o “asignaciones”, sino en lograr que se incorpore al mercado laboral y obtenga sus ingresos por su propio esfuerzo y capacidad.

         Si observamos esta cuestión desde el punto de vista tributario, veremos que los gobiernos  establecen regímenes de promoción de inversiones mediante el recurso de bajar las tasas del impuesto a las ganancias, permitiendo deducir el dinero reinvertido en maquinarias o con el sistema de “amortización acelerada” que significa enviar como gasto de manera muy rápida el dinero invertido en maquinarias y equipos de trabajo. En otras palabras: bajando la tasa de gravabilidad del impuesto, ya sea no computando las ganancias como tales, o permitiendo deducir como gasto rápidamente el dinero invertido.

        Esto y confesar que el impuesto a las ganancias atenta contra la formación de capitales y por lo tanto es perjudicial para la economía en su conjunto es una sola cosa. Cabe entonces preguntarse por qué razón se sostiene como políticamente correcto lo contrario.

       Siempre es importante observar cuál es el circuito que lleva adelante el dinero ganado para poder comprender todavía mejor lo que estamos diciendo.

       Si mi empresa gana mucho dinero, tal dinero va sin duda a la inversión, al consumo o al sistema bancario. Tanto en el primero como en el segundo caso, es obvio que favorece la mayor inversión primero en forma directa, y segundo para abastecer a la mayor demanda para consumo. Y en el tercer caso, el dinero va al banco para ser prestado a inversionistas.  Incluso quienes ganando dinero lo destinan a los llamados “bienes suntuarios” favorecen el desarrollo de la economía. Si bien esto es obvio vale la pena recalcarlo, para ahuyentar prejuicios. Quienes gastan su dinero en bienes considerados de lujo, dan trabajo y recursos a quienes producen tales bienes y a los trabajadores de las empresas que se dedican a tales rubros.

       En todo este razonamiento no estamos incluyendo salidas de dinero del país, operatoria en negro y demás. Y no lo hacemos no porque seamos ciegos, sino porque consideramos que no alteran el panorama de fondo de nuestro razonamiento.

      La salida de dinero del país es consecuencia básicamente de la falta de seguridad jurídica, eso lo sabe todo el que quiera saberlo. Ese dinero, que por ejemplo va a un banco suizo, posibilita que tal banco lo preste para que algún inversionista en algún lugar del mundo lleve adelante sus emprendimientos. La operatoria en negro, es decir la que no paga impuestos porque se maneja de manera informal, entra dentro del mismo razonamiento que venimos empleando.  Una persona que produce y vende en negro, hace exactamente lo mismo que quien produce y vende en blanco, sólo que evade los impuestos. Y cabe decir que la operatoria en negro, que está fundamentada en diversas razones, tiene como causa principal justamente la presión tributaria, que hace que sea imposible operar al 100% en blanco. Hasta el propio Estado tiene millones de “contratados”, es decir empleados en relación de dependencia que son registrados como monotributistas para no pagar las cargas sociales o el aguinaldo. Y también la indemnización por despido. Es decir, empleados en negro. O en gris, si se prefiere.

         No es la intención de este comentario avanzar sobre cuál sería un mejor sistema tributario para un país, aunque tenemos desde hace muchos años nuestra opinión formada y fundamentada. Sí la de señalar que las ganancias son la consecuencia del éxito . Y tal éxito, si se da en un sistema donde funciona el  Estado de Derecho, se respeta el derecho de propiedad y el sistema económico es lo suficientemente libre, el desarrollo y el mayor bienestar de la población en un corto lapso. Siendo  esto es así, atacar las ganancias es equivalente a demorar o directamente extinguir las posibilidades de crecimiento, de llevar adelante el círculo virtuoso del llamado “capitalismo”, que en realidad no es otro que el de permitir que la iniciativa privada desarrolle su inventiva, su creatividad, y reciba su premio tal y como corresponde.

       Digamos finalmente que cuando hablamos de atacar las ganancias estamos refiriéndonos a las arbitrariedades, a los intentos de poner topes, a la progresividad de los impuestos sobre las ganancias de las empresas, a todo aquello que viole los principios de libertad, de equidad y de igualdad ante la ley. No nos gusta que se graven las ganancias, pero no nos oponemos a ello, en tanto y en cuanto se respeten tales principios. No será lo ideal, pero por lo menos que sea equitativo.

 

 

 

 

 

 

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2015                                              HÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.ar







La Corte declara inconstitucional deducción a provincias: Otra pesada herencia kirchnerista

El gobierno de Cristina Fernández fue criticado por los gobernadores de Córdoba, Santa Fe y San Luis, por retener ilegalmente fondos coparticipables que correspondían a provincias gobernadas por partidos no kirchneristas. Luego de largos reclamos de discriminación en contra de provincias que no se alinearon con sus intereses políticos, la corte suprema falló a favor de las provincias, obligando al Estado Nacional a dejar de retener esos fondos y a devolver lo que le viene reteniendo desde el año 2006.


El Pacto Fiscal

En 1992 se pactó, entre el Estado Nacional y las provincias, un acuerdo mediante el cual el Estado Nacional quedaba autorizado a retener un 15% de la masa de impuestos coparticipables para atender el pago de las obligaciones provisionales nacionales. Este pacto, denominado "pacto fiscal" fue prorrogado sucesivamente mediante acuerdos entre el Estado Nacional y las provincias.

se acuerda:


PRIMERA: A partir del 1ro. de Setiembre de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince por ciento), con mas una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa de impuestos coparticipables [...]

para los siguientes destinos:


a) El 15 % (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones provisionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios.[...]

Ley Nº 24.130 - Sancionada Septiembre 2 de 1992. - Ratificase el "Acuerdo entre el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales", suscripto el 12 de agosto de 1992.



El Estado Nacional extiende el pacto unilateralmente

Sin embargo, las provincias no refrendaron el pacto. A pesar de esto, el Estado Nacional extendió el plazo de forma unilateral a partir del 1 de enero de 2006, mediante el dictado de la ley 26.078, cuyo artículo 76 fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema el 24 de Noviembre de 2015.

ARTICULO 76. — Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias [...]Ley 26.078 - Sancionada: Diciembre 22 de 2005


La posición kirchnerista se declara inconstitucional

En 2015, la corte suprema falló en contra del Estado Nacional y de la posición del gobierno kirchnerista, en pleitos iniciados por:

- Córdoba

- Santa Fe

- San Luis

Por la detracción de recursos coparticipables.

El fallo ordena a la nación a dejar de quedarse con el 15% de la coparticipación federal de esas tres provincias, que era utilizado para financiar la ANSES. Además, el Estado Nacional deberá devolver a las provincias todo lo que les retuvo desde el 1 de enero de 2006 mas los intereses que correspondan.

También se declaró inconstitucional la deducción de recursos del 1.9% de la recaudación de los tributos y recursos aduaneros a cargo de la AFIP. El tribunal declaró que esos fondos eran coparticipables.

El Estado Nacional deberá devolver a las provincias lo que les retuvo

En 2016, los montos estimados adicionales que recibirán cada una de las provincias serán:

- Córdoba: $6200 millones

- Santa Fe: $6000 millones

- San Luis: $1600 millones

Los montos retenidos por el Estado Nacional bajo el gobierno kirchnerista a las mencionadas provincias desde el año 2006 son, a valores históricos:

- Córdoba: $ 19.800 millones

- Santa Fe: $19.900 millones

- San Luis: $5.000 millones.

Estos montos deben ser actualizados a valores actuales.

San Luis inició los reclamos legales en el año 2008, Santa Fe lo hizo en el año 2009 y Córdoba lo hizo en el año 2013.

Esta sentencia sienta una importante jurisprudencia en materia de coparticipación federal. Con esta sentencia, probablemente mas provincias, como Mendoza, inicien reclamos legales contra el gobierno nacional para que les devuelvan lo retenido inconstitucionalmente.

Consecuencias para los jubilados nacionales

Desde diciembre, el gobierno nacional contará con 80 millones menos, que deberá transferir mensualmente a las provincias que ganaron los juicios. Además de tener que devolver los fondos que el Estado Nacional les retuvo durante años.

La corte dio un plazo de 120 días para que se acuerde cómo se van a devolver esos fondos a las provincias. Estimamos que pueden pasar años para que las provincias recuperen los fondos que el gobierno kirchnerista les retuvo. En el corto plazo, es mas importante el flujo de fondos adicional que van a recibir las provincias y la desfinanciación de la ANSES, que es el organismo encargado de administrar las jubilaciones nacionales.

European Union welcomes new 2030 United Nations Agenda for Sustainable Development

European Union welcomes new 2030 United Nations Agenda for Sustainable Development


TEAM EUROPE Juan Antonio Falcon Blasco

The 2030 Agenda, a universal framework for all countries to help eradicate poverty and achieve sustainable development by 2030, includes an ambitious set of 17 Sustainable Development Goals which was adopted at a special UN Summit on 25 September 2015.

The EU has been a leader in contributing to this process from the start. It is now committed to take this agenda forward, both inside the EU (such as through forthcoming EU initiatives like, inter alia, the Circular Economy Strategy which is designed to address more sustainable patterns of production and consumption) and through the EU’s external policies by supporting implementation efforts in other countries, in particular those most in need.

The 2030 Agenda for Sustainable Development adopted in September by the United Nations sets out a global framework to eradicate poverty and achieve sustainable development by 2030, building on the Millennium Development Goals (MDGs) adopted in 2000. As the first ever global agreement setting a universal, comprehensive agenda for action, the 2030 Agenda includes an ambitious set of 17 Sustainable Development Goals (SDGs) and 169 associated targets, mobilising all countries and stakeholders towards their achievement and affecting domestic policies.

The 2030 Agenda also includes the United Nations Addis Ababa Action Agenda adopted in July which sets out the different means necessary to implement the 2030 Agenda, including domestic resources, private finance and Official Development Assistance (ODA). The 2030 Agenda (‘Transforming our World: the 2030 Agenda for Sustainable Development) was informally agreed by consensus at the UN in August this year, and referred to this Summit for formal adoption by the General Assembly. The Addis Ababa Action Agenda agreed in July also forms an integral part of the 2030 Agenda by setting out tools, policies and resources that need to be put in place to ensure that it can be implemented.





La UE finaliza la propuesta sobre la protección de las inversiones y el Sistema de Tribunales de Inversiones para la ATCI

La UE finaliza la propuesta sobre la protección de las inversiones y el Sistema de Tribunales de Inversiones para la ATCI


TEAM EUROPE Juan Antonio Falcón Blasco

La UE ha presentado oficialmente a los EE.UU. su propuesta de un enfoque reformado sobre la protección de las inversiones y un sistema nuevo y más transparente para la solución de diferencias entre inversores y Estados miembros: el Sistema de Tribunales de Inversiones. 


La Comisión Europea ha ultimado hoy su nuevo enfoque reformado sobre la protección de las inversiones y un sistema nuevo y más transparente para la solución de diferencias de la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI), consecuencia de otra ronda de amplias consultas con el Consejo y el Parlamento Europeo. La propuesta de Sistema de Tribunales de Inversiones se ha remitido formalmente a los Estados Unidos y se ha hecho pública. 


El texto final incluye todos los elementos clave de la propuesta de la Comisión de 16 de septiembre, destinada a salvaguardar el derecho a regular y crear un sistema de características similares a las de un órgano judicial, con un mecanismo de apelación, sobre la base de normas claramente definidas, con jueces plenamente cualificados y procedimientos transparentes. La propuesta también incluye mejoras adicionales sobre el acceso al nuevo sistema de las pequeñas y medianas empresas.


El nuevo sistema sustituirá al actual mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados en la ATCI y todas en las negociaciones en curso y futuras comerciales y de inversión de la UE. 


«La fecha de hoy marca el final de un largo proceso interno de la UE para desarrollar un planteamiento moderno sobre protección de las inversiones y solución de diferencias para la ATCI y más allá de la misma », ha declarado Cecilia Malmström, Comisaria de Comercio. «Este es el resultado de amplias consultas y debates con los Estados miembros, el Parlamento Europeo, las partes interesadas y los ciudadanos. Este enfoque permitirá a la UE asumir un papel global en la vía de las reformas, a fin de crear un Tribunal internacional basado en la confianza pública.»







Páginas

Suscribirse a RSS: blogs