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La soberanía de los países sobre sus recursos naturales

La Soberanía de los Países en Vías de Desarrollo sobre sus Recursos Naturales



Por Juan Antonio Falcón Blasco

1. INTRODUCCION

Los recientes acontecimientos internacionales, especialmente ciertos conflictos bélicos como el de Irak o el de la actual República Democrática del Congo, han vuelto a poner de actualidad un aspecto de particular importancia en el Derecho Internacional: la soberanía de los países en desarrollo sobre sus recursos naturales.


De hecho, la cuestión de la soberanía sobre los recursos naturales siempre ha estado presente en el ámbito internacional, aunque haya experimentado fluctuaciones a la hora de estar en primera línea de los debates.

En este asunto conviene tener presente la realidad de la que se parte y que desencadena el debate sobre la soberanía de los recursos naturales. Esta realidad tiene su punto de partida en el fenómeno colonial, en el proceso de descolonización del siglo XX y en lo que se ha conocido como neocolonialismo económico, con sus múltiples implicaciones políticas y diplomáticas.

Más concretamente, fijaremos cuatro aspectos de esa realidad que genera el susodicho debate sobre la soberanía de los países en vías de desarrollo sobre sus recursos naturales: Predominio de las empresas multinacionales o de las empresas extranjeras en la explotación y el comercio de las riquezas naturales de los países subdesarrollados. Producción supeditada a las necesidades de materias primas o productos alimentarios de los países dominantes: monocultivo o monoproducción minera. Los precios del mercado mundial escapan del control de los países productores. Continuo deterioro en términos de intercambio, debido al aumento constante de los precios de los productos industriales o manufacturados y la disminución o estancamiento de los de las materias primas. Carácter interesado de la ayuda concedida al Tercer Mundo.


La doctrina de la “soberanía permanente sobre los recursos naturales” se afianzó en el Derecho Internacional, más concretamente en el denominado “Derecho al desarrollo”, especialmente a partir de la aprobación de los documentos de la Declaración sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI) y la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados por Naciones Unidas.

2.- CRITERIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL TRADICIONAL

Es conveniente el análisis de la cuestión partiendo de lo sostenido por el Derecho Internacional en la materia, especialmente después de la Segunda Guerra Mundial. A estos efectos hay que fijarse en lo dispuesto con relación a una reclamación conexa sostenida por los países en desarrollo, es decir, el derecho del Estado a expropiar y nacionalizar la propiedad privada extranjera.

2.1.- La obligación del Estado de respetar los derechos adquiridos

A falta de un tratado que rija la materia, las adquisiciones por parte de los extranjeros son reguladas por el ordenamiento jurídico interno. No obstante, el Derecho Internacional impone al Estado la obligación de respetar esas adquisiciones si se enmarcan dentro de los “derechos adquiridos”.

El principio del respeto a tales derechos de los extranjeros es de aplicación básicamente en dos casos diferentes: el de la sucesión de Estados y el que se produce cuando un Estado toma medidas que afectan los derechos en cuestión.

La primera alternativa surge con motivo de la adquisición de un Estado de todo o parte del territorio de otro Estado. En estas situaciones el antiguo Tribunal Permanente de Justicia Internacional fijó su posición diciendo que los “derechos privados adquiridos conforme al derecho vigente no se extinguen como consecuencia de un cambio de soberanía”[1].

En la segunda alternativa la solución es la misma. El Tribunal de La Haya declaró que “el principio del respeto a los derechos adquiridos… forma parte del Derecho Internacional aceptado”[2].

Ante esto, está claro que el Derecho Internacional tradicional obliga al Estado a respetar los derechos adquiridos de los extranjeros. Si bien esto no implica una obligación absoluta e incondicional. De acuerdo al Derecho Internacional, el respeto a los derechos adquiridos está condicionado y subordinado

a necesidades e intereses generales del Estado superiores a aquéllos. Los derechos e intereses privados, sea cual sea su naturaleza y origen o la nacionalidad de los titulares, ceden ante los derechos e intereses generales de la comunidad. “El derecho de gentes exige el respeto a la propiedad privada, pero reconoce al Estado el derecho a pasar por alto este principio cuando su interés superior lo requiera”[3].

Por ello un Estado puede afectar la propiedad extranjera de diferentes formas, incluidas la expropiación y la nacionalización. Eso sí, por el principio del respeto a los derechos adquiridos de los extranjeros, la expropiación y la nacionalización están sometidas a ciertos requisitos. Pero salvados esos requisitos, expropiación y nacionalización forman parte del derecho inherente a la soberanía del Estado, como ha sido reconocido de siempre por el Derecho Internacional.

Son numerosos los antecedentes arbitrales que reconocen este derecho. Según el Tribunal de La Haya, la expropiación solamente es ilegal cuando se realiza en violación de un tratado[4]. Y fuera de esta circunstancia, las expropiaciones y las nacionalizaciones entran en el derecho soberano de un Estado que sólo es un acto contra el Derecho Internacional si no se cumplen los requisitos referidos.

2.2.- La cuestión de la compensación

La cuestión de la compensación tiene dos puntos a tratar. Primero, saber si el pago de la misma es una obligación internacional, saber si en consonancia con el Derecho Internacional el Estado está obligado a pagar una compensación a los extranjeros titulares de bienes afectados. Segundo, saber qué derecho rige, el Derecho Internacional o el interno.

Respecto al primer punto, tanto la jurisprudencia como la práctica tradicionales establecen la obligación del Estado a una compensación. Así lo disponen los precedentes que hemos citado en la sección anterior y ciertos instrumentos regionales sobre derechos humanos, artículo 1 del Protocolo a la Convención (europea) sobre la Protección de los Derechos Humanos y las libertades Fundamentales (1950) y artículo 21 de la Convención Americana de Derechos humanos de 1969, e innumerables tratados internacionales.

En cuanto al segundo punto, anteriormente a la Segunda Guerra Mundial correspondía al Derecho Internacional fijar las condiciones de la compensación, o al menos los requisitos mínimos. En tiempos recientes, se ha evolucionado en lo concerniente a la compensación. La diferencia consiste en que se han introducido cambios para llegar a una compensación negociada, diferente de la que pueden haber fijado unilateralmente las medidas de la nacionalización. De esta forma, los convenios preveían fórmulas de compromiso que variaban según los casos y las circunstancias.

3.- DOCTRINA DE LA SOBERANIA PERMANENTE

Como hemos dicho anteriormente, la aparición de esta doctrina hay que entenderla sobre la base de una realidad histórica enmarcada en el fenómeno colonial y neocolonial. La dependencia económica que el colonialismo y el neocolonialismo conllevan produce severas restricciones en la soberanía de los países pobres traducibles en: Limitaciones en la autonomía de la política económica nacional. Reducida o nula participación en las decisiones de política exterior (con una satelización a favor de una gran potencia declarada o encubierta).

Por ello, frente a un dominio económico extranjero, los países en desarrollo reaccionaron reivindicando su soberanía sobre sus propios recursos naturales.

3.1.-Antecedentes de la doctrina

La doctrina de la soberanía permanente tiene sus antecedentes cercanos en las deliberaciones mantenidas en Naciones Unidas en 1952 sobre dos cuestiones relacionas: la del desarrollo económico y la de la libre determinación. En cuanto a la cuestión del desarrollo económico, la Asamblea General de Naciones Unidas estableció el derecho de un Estado a explotar libremente las riquezas y recursos naturales y adoptó la Resolución 626 (VIII). La idea era, según la intervención del delegado de Uruguay en la ONU[5], la de afirmar la necesidad de proteger la población de los países en vías de desarrollo y justificar el deseo de sus gobiernos de nacionalizar sus recursos naturales. Asimismo, en el preámbulo de la Resolución 523 (VI) se estableció, a propuesta de Egipto, India e Indonesia, el derecho de los países en vías de desarrollo “a determinar libremente el uso de sus recursos naturales”. Respecto a la libre determinación, el origen de la doctrina de la soberanía permanente surge unido al proceso de elaboración de los proyectos de pactos internacionales sobre derechos humanos. Junto a los dos párrafos sobre el derecho de los pueblos a la libre determinación propuestos por la Asamblea General (Resolución 545 (VI), 1952), la Comisión de Derechos Humanos, a propuesta de Chile, propuso que el artículo incluyera un tercer párrafo: “El derecho de los pueblos a la libre de terminación comprende, además, una soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales”[6]. El siguiente periodo en la doctrina de la soberanía permanente se inicia en 1954 y llega hasta 1962 con la aprobación por la Asamblea General de la Resolución 1.803 (XVII). La Comisión de Derechos Humanos recomendó la instauración de una comisión para estudiar la soberanía permanente sobre las riquezas y recursos naturales. Después de discutirse en el Consejo Económico y Social y en la Asamblea General, esta última resolvió pedir a la Comisión que completara sus recomendaciones sobre la libre determinación, incluidas las referentes a la soberanía permanente, “en las que se tomen debidamente en cuenta los derechos y deberes que impone a los Estados el Derecho Internacional y la importancia de fomentar la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países insuficientemente desarrollados” (Resolución 837 (IX), 1954). La Comisión de Derechos Humanos insistió en proponer una comisión de estudio, que fue aceptada por la Asamblea en su decimotercer periodo de sesiones (1958). En el mandato a tal comisión, la Asamblea se refirió en la misma forma a los derechos y deberes de los Estados y a la cooperación internacional para el desarrollo (Resolución 1314 (XIII), 1958).

3.2.- La Resolución 1.803 (XVII)

La Comisión de Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales establecida por la Asamblea General celebró tres reuniones a partir de 1959. Las deliberaciones se centraron en los proyectos de resolución presentados por Chile y la Unión Soviética[7]. Estas deliberaciones giraron alrededor de la cuestión de si el derecho soberano de una nación a sus recursos naturales participaba de la naturaleza de un derecho condicionado, es decir, de un derecho limitado por las obligaciones y responsabilidades derivadas del Derecho Internacional, o si se trataba de un derecho absoluto[8].

El proyecto soviético recogía la segunda posición. Pero esta postura se rechazó en la votación. El proyecto chileno, que situaba el problema de la soberanía permanente en el marco del Derecho Internacional, se aprobó con algunas enmiendas. La resolución que aprobó la Comisión no difiere sustancialmente de la adoptada por la Asamblea General, la Resolución 1.803 (XVII), de 14 de diciembre de 1962.

La parte dispositiva de la Resolución 1803 (XVII) acabó recogiendo lo siguiente:

“4. La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en el ejercicio de su soberanía y en conformidad con el Derecho Internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte las medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional”.

Como se comprueba, hay una exigencia de unas razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés general. Si bien la Asamblea General también exige que el principio de la no discriminación.

La siguiente frase del párrafo 4 se centra en la cuestión de la compensación. Se contempla el pago de la misma como una obligación. En este asunto cabe destacar la argumentación soviética. En la Comisión de la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales, el proyecto de resolución soviético reconocía el derecho soberano a tomar medidas de nacionalización y expropiación sin estorbo o impedimento. Como se ha dicho, el proyecto se rechazó. En el XXXII periodo de sesiones del ECOSOC y en el XVII periodo de sesiones de la Asamblea General, la URSS presentó enmiendas al párrafo 4 del proyecto de resolución elaborado por la Comisión.

La delegación soviética argumentaba que el párrafo restringía la soberanía sobre los recursos naturales, puesto que no reafirmaba el derecho inalienable de los pueblos a nacionalizar y expropiar la propiedad en interés general, y que restringía su soberanía al exigirse el pago de una compensación adecuada. Las enmiendas soviéticas también fueron rechazadas[9].

La Resolución 1.803 prevé el pago de una compensación como una obligación internacional, pero la determinación de la compensación correspondiente se deja a las normas del Estado que toma la medida, así como de conformidad con el Derecho Internacional. Es decir, al igual que para la Comisión de la Soberanía Permanente, para la Asamblea General la determinación de la cuantía de la compensación y de la forma y oportunidad en que ha de efectuarse el pago de la misma, no son competencia exclusiva ni del derecho interno ni del Derecho Internacional. Aquí se refleja que la Resolución 1803 recoge la práctica interestatal y la jurisprudencia internacional tradicionales.

Las dos restantes frases del párrafo 4 se refieren al arreglo pacífico de los litigios o controversias a que pueda dar origen la cuestión compensatoria. En la primera de las sentencias recién mencionadas se contempla como obligación el agotamiento de los recursos internos disponibles en el Estado que toma la medida, conforme a lo aceptado por el Derecho Internacional. En la segunda sentencia se prevé el recurso al arbitraje o al arreglo judicial mediante acuerdo entre los Estados y otras partes interesadas. Con ello, la Asamblea General dejó a las partes interesadas la libre elección de las formas de arreglo, lo cual también entra en el Derecho y en la práctica internacionales.

3.3.- Alcance de la doctrina en los instrumentos del NOEI Después de la Resolución 1.803 (XVII) se adoptaron otras resoluciones sobre la soberanía permanente de los recursos naturales en el marco de la Asamblea General de la ONU y en otros foros internacionales. No obstante, a lo largo de diez años no se produjo un desarrollo significativo de lo asumido en esta cuestión. Así, en la Resolución 88 (XII) de la Junta de Comercio y Desarrollo de la UNCTAD de 1972 se consignaba que “corresponde a cada Estado fijar el monto de las indemnizaciones y las modalidades de aquéllas” y que “las disputas que puedan sustanciarse con motivo de ellas son de la competencia exclusiva de sus tribunales”, y todo ello “sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución 1.803 (XVII) de la Asamblea General”[10]. En los debates once países latinoamericanos habían presentado un proyecto de resolución en cuyo preámbulo se hacía referencia a la Carta de la ONU y a decisiones de la Asamblea General y de la UNCTAD, como instrumentos conforme a los cuales debía ejercerse la soberanía permanente[11]. Después de haber rechazado las enmiendas presentadas por Estados Unidos, los copatrocinadores latinoamericanos presentaron un proyecto modificado al que se incorporó la mencionada cláusula restrictiva como fórmula de compromiso para atender las objeciones de los países que veían un conflicto entre el proyecto primitivo y la Resolución 1.803 (XVII). Tampoco la resolución que se adoptaría por la Asamblea General en 1972, relativa a la “Soberanía permanente sobre los recursos naturales de los países en vías de desarrollo”, representó un cambio significativo en cuanto a la naturaleza de ese derecho del Estado. Se limitó a incluir en el ámbito de la soberanía permanente a los recursos que se encuentran en el lecho y en le subsuelo dentro de la jurisdicción nacional y en las aguas subyacentes, y a declarar contrarios a la Carta y a las Resoluciones 2.625 (XXV) y 2.626 (XXV) de la Asamblea, los actos y las medidas legislativas de los Estados de carácter coercitivo sobre Estados empeñados en cambiar su estructura interna o que estén ejercitando sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales. El cambio se produce con la Resolución 3.171 (XVIII), en la cual figura lo siguiente: “3. Afirma que la aplicación del principio de la nacionalización por los Estados, como expresión de su soberanía para salvaguardar sus recursos naturales, implica que cada Estado tiene derecho a determinar el monto de la posible indemnización y las modalidades de pago, y que toda controversia que pueda surgir deberá resolverse de conformidad con la legislación nacional de cada uno de los Estados que apliquen tales medidas”. La eliminación de toda referencia al Derecho Internacional y a los medios internacionales de arreglo de las controversias, revela la nieva posición de la Asamblea General. Conforme a la Resolución 3.171, la determinación de la posible compensación y las modalidades de pago, así como el arreglo de las controversias, se rigen exclusivamente por el derecho interno.

[1] Opinión Consultiva sobre Los Colonos Alemanes en Polonia (1923), Publications de la CPJI, Serie B, núm. 6, pág. 36.

[2] Ibid. Serie A, núm. 7, pág.42.

[3] Arbitraje Germano-Portugués (1919), RIAA, vol. II, pág. 1039.

[4] Sentencia en el caso de La Fábrica en Chorzow (1928), Serie A, núm. 17, pág. 47.

[5] Intervención del delegado de Uruguay en N.U., Asamblea General, Doc. Ofic. VII Periodo de Sesiones, Segunda Comisión, 2310 sesión, pág. 253.

[6] N.U., Comisión de Derechos Humanos, Informe del Octavo Periodo de Sesiones (abril-junio, 1952), págs. 8 y 10.

[7] Además de los proyectos de resolución de Chile y la Unión Soviética, presentaron enmiendas Afganistán, Estados Unidos, República Arabe Unida y Suecia.

[8] S. K. Barnerjee, “The Concept of Permanent Sovereignty over Natural Resources – An Analysis”, Indian Journal of International Law (1968), vol. 8, págs. 526-27.

[9] A/AC. 97/L. 2, Rev. 1 y E/L. 914, A/C. 2/L. 690 y A/L. 414.

[10] Resolución 88 (XII), sobre “Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales”, UNCTAD, doc. TD/B/421 (1972) [11] Los copatrocinadores del proyecto fueron Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala, Méjico, Perú, Uruguay y Venezuela.

Oportunidar para Regularizar sus Deudas Fiscales

NUEVO PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – 120 CUOTAS - 1,35% MENSUAL



Desde hace un par de meses comenzó a hacerse notoria la dificultad de varios contribuyentes para atender a sus obligaciones fiscales materiales ya sea porque estas correspondían a obligaciones devengadas en períodos recientes o bien correspondientes a planes de facilidades de pago adheridos en períodos anteriores que, en algún momento, no pudieron continuar honrando sus pagos quedando estos caducos.

Ante la mencionada dificultad el FISCO NACIONAL en fecha 06 de noviembre de 2015 publica en Boletín oficinal un conveniente plan de facilidades de pagos, no solo por la tasa de financiación o por la cantidad de cuotas que permite sino también por los períodos que habilita incluir en el mismo, algo que no sería tan habitual en los planes anteriores

El presente es un resumen de las principales características del plan bajo referencia a modo de acercarle un “pantallazo de las características principales del plan.


Solicite Analizar su Caso con Tiempo, Fecha de Vencimiento 30 de Noviembre de 2015

Recuerde que es habitual que los sistemas fiscales NO FUNCIONEN correctamente y que, por ello, siempre se corre el riesgo de que, a último momento, no se pueda ingresar su plan.

I.- OBLIGACIONES REGULARIZABLES

Como es habitual, el fisco realiza un detalle de obligaciones que son pasibles de regularización en estos planes las cuales se encuentran divididas en categorías. Normado ello en el Art. 1 de la norma bajo referencia.

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 30 de setiembre de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

b) Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 30 de setiembre de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones (1.1.).

c) Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal conformados por el responsable, en tanto las obligaciones sean susceptibles de ser incluidas.

Hay aquí un dato de suma importancia. Corresponde a obligaciones que vencieran hasta el 30 DE SEPTIMBRE de 2015.


Por su parte, el Art. 3 amplía las obligaciones que podrán ser regularizables y los diferentes cargos que el contribuyente podrá incorporar al plan de pagos:

a) El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 3 de la presente.

c) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

d) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Las obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES”, mediante la reformulación a que hace mención el Capítulo H de la presente.

II.- CONDICIONES DEL PLAN DE PAGOS

Por su parte el Art. 5 detalla las condiciones del plan de pagos que resultan ser atractivas para gran cantidad de contribuyentes

a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de ciento veinte (120).

b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.

c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a ciento cincuenta pesos ($ 150).

d) La tasa de interés mensual de financiamiento será la establecida por el inciso d) del artículo 5 de la resolución general 3451. 1,35%

III.- CONDICIONES PARA ADHERIR AL PLAN DE PAGOS

El Art. 6 de la reglamentación bajo estudio indica las condiciones para adherir al plan

“Art. 6 - Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades de pago que las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.“

Forma de pago: pago únicamente por CBU

Fecha límite la adhesión: 30 de noviembre de 2015

Valor mínimo de cada cuota: $ 150

Fecha de débito de cada cuota: día 16 de cada mes

IV.- RESUMEN

Como observamos, el plan propuesto mantiene los lineamientos generales de los planes anteriores pero, a diferencia de lo presentado en otras oportunidades, en esta oportunidad el contribuyente tiene la posibilidad de regularizar obligaciones de inmediato vencimiento, es decir, aquellas vencidas hace tan solo unos días. Claramente la idea del fisco nacional es que, a fin de NOVIEMBRE 2015, el contribuyente voluntarioso encuentre un medio para resolver su pasivo fiscal.

En estos casos siempre es necesario y recomendable CONSULTAR SU SITUACION CON TIEMPO Y ENCARGAR EL TRABAJO CUANTO ANTES. La confección de un plan de pagos requiere de previo análisis de las deudas fiscales del contribuyente y se depende del correcto funcionamiento de los sistemas fiscales.

Días cercanos al vencimientos siempre se arman “cuellos de botella“ en el sistema. No se arriesgue a no

Poder ingresar su plan

Dr. Sergio Carbone

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Las Relaciones entre África y Asia

Por Juan Antonio Falcón Blasco



Recientemente se ha puesto de moda hablar de las relaciones entre Africa y China, pero el contexto es mucho más amplio que esta visión parcial. Y es que el aumento del comercio en el hemisferio sur tiene como mejor ejemplo las relaciones entre los países en vías de desarrollo de Africa y de Asia.



Los verdaderos motores de estas relaciones han sido, por una parte, el florecimiento de la clase media en los gigantes asiáticos de China y la India, cuya demanda d productos básicos africanos está en continuo incremento. Y por otra parte, el dinámico crecimiento de las economías de Africa subsahariana, que estimula la demanda de manufacturas asiáticas.

El comercio internacional estimulado por estas dos tendencias es cualitativamente muy diferente del que mantiene Africa con la Unión Europea y los Estados Unidos, apoyado en acuerdos preferenciales de corte, en alguna manera, paternalista caritativo. En cambio, el comercio Sur-Sur de Africa con Asia, basado en complementariedades entre dos regiones en desarrollo, tiende a ser más fuerte, verdadero y, probablemente, acabará siendo un comercio sostenible.



Con un mercado mundial que cada vez está más integrado, los millones de habitantes de Africa subsahariana se juegan mucho si no se integran definitivamente en ese mercado integrado.

Muchos países subsaharianos han conseguido un desarrollo económico sustancial durante el último decenio. Dado el egocentrismo de los medios de comunicación occidentales, se conoce muy poco sobre los éxitos económicos de Africa. En el mencionado periodo, el 34% de la población africana vivía en países que, sin ser productores de petróleo, han disfrutado de un crecimiento del 4,5% o incluso superior.

Sin embargo, las cifras comerciales de Africa siguen siendo desalentadoras, sobre todo porque son muchos los países pequeños sin salida al mar y por la fuerte segmentación geográfica. Africa subsahariana abarca un grupo heterogéneo de países con economías, poblaciones y superficies de diferentes tamaños y con un PIB per cápita que va desde menos de 200 a 7.000 dólares. A nivel mundial, un tercio de las economías dependientes de recursos naturales se encuentran en Africa.

Existen 45 economías pequeñas y 2 potencias regionales (Nigeria y Sudáfrica) que juntas constituyen el 55% de la actividad económica del continente. De todas formas, 18 países que alojan al 36% de la población africana experimentaron un crecimiento sostenible durante la última década. Otros 14, con una quinta parte de la población, tuvieron un pequeño crecimiento o negativo del PIB durante el mismo periodo. Y muchos de ellos (como Burundi, República Democrática del Congo o Eritrea) sufrieron conflictos armados.

Igualmente Africa es excepcional desde el punto de vista de la geografía física y humana. Es la región en desarrollo que posee más países y cada uno de ellos limita en promedio con otros cuatro. Gran parte de la población de Africa habita en países con una geografía y una economía desfavorable para el desarrollo.

El 40% de la población vive en países sin salida al mar (en comparación con el 23% de la Europa oriental y de la ex Unión Soviética). La baja densidad de población se acentúa por el elevado coste del transporte  interno, que duplica el de cualquier otra región en desarrollo. Como resultado de esto: mercados pequeños y poco profundos (a excepción de Sudáfrica y Nigeria). Y estas condiciones encarecen el comercio en Africa.

Estas condiciones originan que, mientras el comercio mundial originó el 16% del producto mundial en 1991 y el 20% en 2004, la cuota de exportación de Africa haya disminuido sin cesar desde hace sesenta años.

Frente a este horizonte, los precios de los principales productos básicos que exporta Africa han subido sustancialmente desde 1999, gracias al crecimiento de las economías asiáticas en desarrollo, sobre todo de China e India. Al mismo tiempo, como hemos apuntado, la clase media de estos países adquiere cada vez más manufacturas, lo cual permite incrementar y diversificar las exportaciones africanas. Y, sobre todo, se abre la posibilidad de que los empresarios africanos obtengan más valor localmente al elaborar los productos básicos antes de exportarlos.

CARACTERISTICAS DEL COMERCIO ENTRE AFRICA Y ASIA

A lo largo de 15 años, los flujos comerciales entre Africa y Asia se incrementaron rápidamente y hoy son el prototipo del comercio Sur-Sur.

 - Evolución de las cuotas. De 1990 a 1995 las exportaciones de Africa a Asia aumentaron un 15%, y en los cinco últimos años un 20% (por encima de todas las otras regiones). Asia es el tercer destinatario más importante de las exportaciones africanas, después de la Unión Europea y Estados Unidos. Las importaciones africanas de productos asiáticos crecieron también, pero no tanto como las exportaciones.

- Complementariedades incipientes. Los productos manufacturados representan solamente el 20% de las exportaciones totales de Africa, y las exportaciones a Asia coinciden con esta media mundial. Los productos básicos representan el 86% de las exportaciones de Africa subsahariana a Asia, en tanto que las importaciones de productos asiáticos manufacturados es el 80%. Pero existe una dinámica interna que apunta a una complementariedad entre ambas regiones.

Africa puede suministrar a Asia materias elaboradas para el crecimiento de la industria y el consumo. La creciente población china e india con un cada vez mayor poder adquisitivo estimula la compra de productos africanos. Por su parte, Africa está importando manufacturas asiáticas para el consumo del hogar y bienes de capital  para el floreciente sector manufacturero.

- Papel de China e India. Estas dos economías son de las más dinámicas del mundo y han duplicado la tasa de crecimiento anual de las exportaciones africanas.  Esto mismo se observa también en el caso de la importación, especialmente en el caso de China.

Africa exporta sobre todo petróleo y materias primas a China y minerales no petroleros a India. El petróleo y el gas natural representan más del 62% del total de la exportación a China, seguidos de minerales y metales (17%) y materias primas agrícolas (7%). La exportación a India también se compone de recursos naturales: el 61% de minerales y metales y el 19% de materias agrícolas.

Por el contrario, Africa subsahariana importa de China e India productos básicos con un valor añadido mayor, especialmente textiles y vestimenta, equipos y maquinaria eléctrica, y productos de consumo como medicamentos, cosméticos y baterías de cocina. Las manufacturas constituyen el 87% de la importación de China.

- Políticas comerciales. El tema del acceso de los países menos avanzados a los mercados de los países ricos es el tema de moda en los foros regionales y bilaterales, especialmente de la Ronda de Doha. La reducción de las barreras arancelarias y no arancelarias de los países industrializados aumentará las exportaciones africanas. Pero Africa se enfrenta a estas mismas barreras también en los países del Sur y asiáticos en desarrollo. A su vez, algunos países africanos han erigido barreras de este tipo que frenan las corrientes comerciales y que, en casos, provocan un sesgo en contra de sus exportaciones.

Aunque los aranceles asiáticos sobre las exportaciones africanas están disminuyendo, esta tendencia se produce muy lentamente. De hecho, los tipos arancelarios que Asia aplica a ciertos grupos de productos son más elevados para los países menos avanzados de Africa. Estos grupos de productos (materiales crudos no comestibles, alimentos y ganado en pie) representan dos tercios de la exportación total de los países africanos menos avanzados a Asia.

Recientemente, se están dando datos que demuestran que Asia ha implantando elevados tipos arancelarios para ciertos productos africanos que frenan su exportación. Y si nos fijamos en los aranceles indios para los productos agrícolas, que suponen la posibilidad de crecer para Africa, la situación es preocupante. En cambio, China es un país relativamente liberalizado, cuyos tipos arancelarios sobre el 45% de la importación rondan o igualan el cero. Los chinos tienen previsto bajar aún más los aranceles y reducir la dispersión de la estructura arancelaria.

Al mismo tiempo, la estructura de los aranceles asiáticos es problemática para las exportaciones africanas. Los productos de mayor elaboración están sometidos a aranceles más altos para conservar en el mercado nacional actividades con un valor añadido alto. Por otra parte, las materias primas disponibles localmente tienen aranceles más bajos, así se incentiva a la industria nacional a obtener insumos baratos en el extranjero y elaborarlos en el país. Lo cual desalienta la elaboración de productos en Africa antes de exportarlos a Asia.

En otros casos, simplemente, los productores africanos no tienen capacidad de producción y no pueden aprovechar los tipos arancelarios bajos de Asia.

REFORMAS DENTRO DE AFRICA

Siendo lógico que es necesario modificar los aranceles progresivos, también es esencial que los países africanos sigan trabajando para realizar reformas internas: supresión de barreras al ingreso y a la salida, instituciones que fomenten la competencia entre las empresas nacionales, creación de un régimen de incentivos y disciplina para la gobernabilidad, y medidas que flexibilicen el mercado de trabajo y de capitales. Sin olvidar que la simple reducción de aranceles no conduciría a nada si los países africanos no actúan para producir de manera rentable y detectar focos de demanda.

Las exportaciones de Africa a Asia no presentan una gran diversificación, pero la dotación de factores de Africa complementa  a las de China y la India. Africa al ser rica en recursos cuenta con una ventaja competitiva natural para la producción de materias primas y energéticas. China e India poseen una gran cantidad de mano de obra cualificada que les ofrece una ventaja cualitativa para la elaboración de productos.

Pero, ante todo, hay que apuntar una evolución favorable de la complementariedad entre Africa y Asia. Para fortalecer esto se deberían de tomar tres medidas:

-en relación a los productos manufacturados de valor añadido basadas en productos naturales, que China y la India importan. Africa no desea continuar como “canasta de recursos” naturales, sino que espera poder aprovechar el beneficio de su elaboración. Aunque hasta ahora solamente Sudáfrica y Nigeria han entrado en esta fase, China e India importan bastantes materias susceptibles de elaborar.

-las perspectivas de mayor participación en las cadenas de valor mundiales aumentan. Las complementariedades verticales a lo largo de la cadena valor entre Africa y China e India aumentan. Los estudios dicen que los productores africanos podrían participar en las redes comerciales mundiales del sector de la vestimenta

-hay que trabajar en la diversidad entre los países africanos y los beneficios que proporciona la integración regional. Sudáfrica se ha transformado en un centro de desarrollo industrial y comercial dentro y fuera de Africa subsahariana. Las complementariedes tecnológicas entre Sudáfrica y China e India podrían incrementar el comercio intraindustrial. A través de la integración regional, las complementariedades intrasectoriales entre los líderes industriales de Africa y China e India podrían producir mejores resultados en los mercados subregionales.

Africa está en condiciones de sacar ventaja del crecimiento del mercado chino e indio para alcanzar un desarrollo económico generalizado. Los países africanos deben ir en la dirección de transformar las materias primas antes de venderlas y participar en cadenas de ofertas mundiales.

INVERSION EXTRANJERA DIRECTA

Gran parte de la inversión extranjera directa que llega a Africa subsahariana está destinada al sector del petróleo. El 70% de la inversión se destinó a cinco de los siete exportadores africanos y en Sudáfrica. Éste país es el que más inversión extrajera atrae, incluso en el sector financiero, tras sus medidas de liberalización de los años noventa.

Aunque entre el 50 y el 80% de la inversión en Africa se destina en la explotación de recursos naturales, actualmente algunos países están atrayendo cada vez más inversión en otros sectores como las telecomunicaciones, la elaboración de alimentos, el turismo, la construcción, la electricidad, el comercio minorista, la transformación y los equipos de transporte. Se trata de un fenómeno reciente, en el que China e India han tomado la delantera.

La inversión china en Africa representa el segundo destino de ésta después de Asia. China mantiene lazos con el continente negro desde la Guerra Fría y es un inversionista importante en infraestructuras. Alrededor de 700 empresas chinas están presentes en Africa. China se volcó en el sector terciario, pero últimamente se ha concentrado en los países con petróleo.

La India está igualmente presente en Africa desde hace tiempo. Su presencia se ha concentrado en la manufactura y en el sector servicios. Hoy está prestando una mayor atención al petróleo. Africa oriental y meridional es un potente imán para India a causa de los inmigrantes indios allí asentados.

Como conclusión hay que recalcar que si bien el boom de las exportaciones de productos naturales africanos hacia China e India está dando sus frutos, los países subsaharianos necesitan estrategias para transformarlos a largo plazo.

Los países africanos deben ir mucho más allá de las simples liberalizaciones de política comercial para abordar las reformas internas pendientes.

Banks and technology. By Juan Antonio Falcon Blasco

Banks and technology.




Interesting study rescued by Juan Antonio Falcon Blasco




Put out that statement and watch share prices fall, incur the wrath of all your regulators, and prepare to set aside even higher capital buffers to compensate for now-suspect risk calculations. Institutions providing unsatisfactory regulatory capital reports may be subject to constraints to capital activities, even in situations where reported capital meets required minimum standards. This is just one example of the direct cost of inadequate risk and regulatory reporting processes. This institution may have revealed its error, but there are certainly other reporting errors that have gone undisclosed or even undetected. There is just too much data to analyze and too many calculations to report to expect perfection, particularly given the current state of data management and the data reconciliation that is required to ensure trusted data sources. Legacy core systems were developed when batch processing was state of the art and regulators were more patient. Your staff members are doing the best they can to manage today’s expectations with yesterday’s technology. Banks know that this can’t continue. They also recognize that a clean start – from core system replacement to new general ledger and then Big Data solutions – is the best way to improve risk management and more efficiently comply with regulatory requirements. It should come as no surprise that enterprise risk reporting and a more integrated approach to risk and finance is a priority for more than 90% of banks.



La UE adopta su segundo programa de trabajo anual

La Comisión Juncker adopta su segundo programa de trabajo anual: una búsqueda concentrada de resultados para las diez prioridades



Estrasburgo, 27 de octubre de 2015



 

Team Europe Juan Antonio Falcon Blasco



La Comisión Juncker adopta su segundo programa de trabajo anual: una búsqueda concentrada de resultados para las diez prioridades

El 27 de octubre, la Comisión Europea adoptó su programa de trabajo correspondiente a 2016, el segundo de la Comisión Juncker, que reafirma su compromiso con las 10 prioridades de las Orientaciones Políticas. La preparación de cara a este programa de trabajo se inició con el discurso del Estado de la Unión pronunciado por el presidente Juncker ante el Parlamento Europeo el 9 de septiembre y la carta de intenciones remitida por el presidente y el primer vicepresidente Timmermans a los presidentes del Parlamento Europeo y el Consejo ese mismo día. Viene precedida de un diálogo constructivo con el Parlamento Europeo y el Consejo. El programa de trabajo pide a ambas instituciones que contribuyan al logro de resultados rápidos y eficaces en las áreas políticas más importantes.

El primer vicepresidente Frans Timmermans ha declarado: «Hace un año, esta Comisión se embarcó en un nuevo comienzo, comprometiéndose a concentrarse en los grandes temas en los cuales los ciudadanos esperan que la intervención de la UE marcará la diferencia. Hoy damos los próximos pasos para la obtención de resultados con arreglo a esas prioridades políticas. Durante el año próximo propondremos medidas adicionales para gestionar la crisis de los refugiados, fomentar el empleo y el crecimiento, fortalecer el Mercado Único, profundizar en la Unión Económica y Monetaria, garantizar la justicia fiscal y altos niveles de protección social y promocionar la sostenibilidad económica, social y medioambiental. No es el momento de funcionar como siempre: los ciudadanos juzgarán a la UE según los resultados que aporte a los grandes desafíos a los que se enfrentan actualmente nuestras sociedades. Por ese motivo hacemos un llamamiento al Parlamento Europeo y al Consejo para que den prioridad en sus labores legislativas a nuestras propuestas más urgentes».

El programa de trabajo de este año producirá 23 iniciativas clave repartidas entre nuestras 10 prioridades políticas, retirará o modificará 20 propuestas pendientes y llevará a cabo 40 acciones REFIT para revisar la calidad de la legislación de la UE vigente. Un enfoque común europeo es necesario en numerosos ámbitos si queremos alcanzar nuestros ambiciosos objetivos: un alto nivel de protección medioambiental, elevados estándares sociales y de empleo, seguridad energética, una economía pujante que beneficie a todos y una política de migración que refleje nuestros valores comunes.

Obtención de resultados en las 10 prioridades políticas a través de 23 iniciativas clave

El programa de trabajo de este año generará importantes propuestas legislativas, en una línea de continuidad con los programas estratégicos aprobados en 2015. El año pasado expusimos nuestra visión en los ámbitos de la inversión, el Mercado Único Digital, la Unión de la Energía, la Agenda Europea para la Seguridad, la Agenda Europea de Migración, la Unión de Mercados de Capitales, el plan de acción para una fiscalidad empresarial equitativa y eficiente, la nueva Estrategia Comercial y nuestras propuestas más recientes para profundizar y fortalecer la Unión Económica y Monetaria. El presente programa de trabajo define las iniciativas clave que adoptaremos en los 12 próximos meses para cumplir esos compromisos.

Las nuevas iniciativas que la Comisión emprenderá en 2016 incluyen:

·        Iniciativas para una mejor gestión de la migración y propuestas sobre gestión de fronteras.

·        Realización del Mercado Único Digital, continuación de la Estrategia del Mercado Único, una Estrategia Espacial para Europa y un Plan de Acción para la Defensa Europea.

·        Una Economía Circular, próximos pasos para un futuro europeo sostenible y legislación para la realización de la Unión de la Energía.

·        una nueva Agenda de Cualificaciones para Europa, un nuevo comienzo para los padres trabajadores y un pilar de derechos sociales como parte de la profundización en la Unión Económica y Monetaria.

·        Un paquete del impuesto de sociedades y un plan de acción del IVA.

Otras iniciativas clave para 2016 implantarán la Agenda de Seguridad Europea, proseguirán la Estrategia de Comercio e Inversión y el Informe de los Cinco Presidentes sobre la Realización de la Unión Económica y Monetaria y definirán la contribución de la Comisión a la Estrategia Global sobre Política Exterior y de Seguridad. La Comisión presentará también la revisión intermedia del Marco Financiero Plurianual y una estrategia para centrar mejor el presupuesto en los resultados.

Adecuación de la legislación a sus fines mediante 40 acciones REFIT

El compromiso de la Comisión de mejorar la legislación consiste en examinar los hechos y asegurarse de que cuando la UE interviene lo hace de modo que suponga realmente una diferencia positiva sobre el terreno. Así pues, hemos de estar siempre atentos para garantizar que nuestra legislación y nuestros programas de gasto cumplen sus objetivos con eficacia. La normativa vigente que esté desfasada, resulte una carga excesiva o sea demasiado compleja para ser aplicada en la práctica no alcanzará sus objetivos.

REFIT es el programa de la Comisión para garantizar que la legislación de la Unión Europea sigue siendo adecuada a sus fines y arroja los resultados que se pretenden con ella. Aspira a mantener el corpus de la legislación de la UE ágil y saludable, eliminar cargas innecesarias y adaptar la legislación sin poner en peligro nuestros ambiciosos objetivos políticos.

Este año, 13 iniciativas REFIT se relacionan directamente con las iniciativas clave, como la simplificación de las normas sobre la financiación de la UE o la revisión de la legislación sobre fiscalidad y energía. Además, se pondrán en marcha otras 27 nuevas iniciativas REFIT, por ejemplo, para evaluar la legislación marítima, reducir la carga que supone la contratación pública para las pymes, facilitar el cumplimiento del marco REACH y garantizar que la legislación sobre salud y seguridad es viable y puede hacerse cumplir eficazmente.

La Comisión anuncia también la retirada o modificación de 20 propuestas legislativas pendientes que no se ajustan a nuestras prioridades políticas, no tienen posibilidades de ser aprobadas o han sido desnaturalizadas durante el proceso legislativo, al dejar de cumplir sus objetivos políticos originales. Estas propuestas se retirarán en el plazo de seis meses, es decir, antes de que concluya abril de 2016.

Contexto

Todos los años, la Comisión aprueba un programa de trabajo en el que se establece la lista de actuaciones que emprenderá en los 12 meses siguientes. El programa de trabajo informa al público y a los colegisladores sobre nuestros compromisos políticos en relación con la presentación de nuevas iniciativas, la retirada de propuestas pendientes y la revisión de la legislación vigente de la UE. No cubre el trabajo permanente de la Comisión en sus funciones de guardiana de los Tratados y garante del cumplimiento de la legislación vigente, ni tampoco las iniciativas periódicas que la Comisión aprueba todos los años.

La preparación del programa de trabajo de 2016 de la Comisión se ha visto enriquecida por las consultas con el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base de la carta de intenciones remitidas por el presidente Juncker y el primer vicepresidente Timmermans el 9 de septiembre tras el Discurso sobre el Estado de la Unión. La Comisión presenta claramente de su programa de trabajo los asuntos prioritarios en los que desea que los colegisladores avancen con más premura y obtengan resultados rápidos para los ciudadanos europeos.

Para más información

Preguntas y respuestas sobre el programa de trabajo de la Comisión de 2016:     http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-15-5920_en.htm

Comunicación sobre el programa de trabajo de la Comisión de 2016:                  http://ec.europa.eu/atwork/pdf/cwp_2016_en.pdf

Anexo I: iniciativas clave:        http://ec.europa.eu/atwork/pdf/cwp_2016_annex_i_en.pdf

Anexo II: nuevas acciones REFIT: http://ec.europa.eu/atwork/pdf/cwp_2016_annex_ii_en.pdf

Anexo III: Prioridades para los colegisladores:                  http://ec.europa.eu/atwork/pdf/cwp_2016_annex_iii_en.pdf

Anexo IV : Propuestas de retirada o modificaciones:          http://ec.europa.eu/atwork/pdf/cwp_2016_annex_iv_en.pdf

Anexo V: lista de derogaciones http://ec.europa.eu/atwork/pdf/cwp_2016_annex_v_en.pdf

Anexo VI: legislación que entrará en vigor en 2016:           http://ec.europa.eu/atwork/pdf/cwp_2016_annex_vi_en.pdf

Hojas de ruta de las iniciativas publicadas en el programa de trabajo:                 http://ec.europa.eu/smart-regulation/roadmaps/index_en.htm

Orientaciones políticas del presidente Juncker:                  http://ec.europa.eu/priorities/docs/pg_en.pdf

Progresos realizados en las 10 prioridades políticas de la Comisión Europea:         http://ec.europa.eu/priorities/soteu/docs/priorities-progress-report_es.pdf

Discurso sobre el Estado de la Unión del presidente Juncker:                             http://ec.europa.eu/priorities/soteu/docs/state_of_the_union_2015_en.pdf

Carta de intenciones del presidente Juncker y el primer vicepresidente Timmermans sobre el programa de trabajo de 2016:    http://ec.europa.eu/priorities/soteu/docs/letter-of-intent_es.pdf

Facturación en Moneda Extranjera

Novedades Fiscales a la Luz del Nuevo Código Civil y Comercial



En épocas de inestabilidad cambiaria y económica resurgen los intentos de protegerse de la inflación facturando en conceptos ajustables (por ej.: i) índices representativos de precios -método actualmente prohibido por la ley de convertibilidad 23928 que prohíbe la actualización-, ii) cosas o iii) moneda extranjera -en general, dólares estadounidenses-) los que generan efectos prácticos y concretos desde un punto de vista impositivo.

Este trabajo tiene como objetivo analizar las implicancias de facturar en moneda extranjera y cobrar de acuerdo con distintas formas posibles las operaciones de ventas de cosas muebles, prestaciones de servicios y locaciones de obra gravadas, en particular en el IVA y las posibles consecuencias tributarias de la variaciones, incluyendo el tipo de cambio aplicable al momento del cobro de la operación, ambas a la luz del nuevo Código Civil y Comercial Unificado (en adelante CCyCo.) y por lo tanto se efectúa una nueva interpretación del alcance de la ley antievasión (LA).



El presente actualiza entonces un comentario ya publicado por uno de los autores en esta misma revista.(1)



I - ACTUALIZACIONES: GRAVABILIDAD Y BASE IMPONIBLE EN EL IVA

Respecto del modo de la reexpresión de los créditos y deudas y la forma de calcular los gravámenes sobre esa actualización, la doctrina y la jurisprudencia muestran numerosos antecedentes que evidencian la complejidad de esa temática.(2)

Por su parte, existen empresas que se niegan a recibir facturas expresadas en dólares o en pesos actualizables en base a la variaciones de ciertos parámetros (como se dijo, por ej., la cotización del dólar estadounidense) debido al riesgo comercial que ello implica. Ocasionalmente, también se rechazan cuando sus sistemas contables no lo permiten.

En materia impositiva debe registrarse la factura al tipo de cambio vigente al momento del nacimiento del hecho imponible (entrega, facturación o cobranza) y si luego se llega a generar una diferencia de cambio, entendemos que la misma se encuentra alcanzada por el IVA, tal como se analiza más adelante.

La gravabilidad de las actualizaciones (incluyendo las diferencias de cambio y aquí nos referimos al dólar por ser la alternativa más usual) resulta ajena a los principios teóricos del gravamen (que se desentiende de la percepción) pero su imposición resulta por excepción del artículo 10 de la LIVA, donde se dispone que forman parte del precio neto gravado:

Los intereses, actualizaciones comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término”.

Repárese que debe existir un efectivo “pago” para que se verifique la imposición de las actualizaciones en general (se asume que los intereses nominales contienen un elemento importante de actualización); cuando existe “pago anticipado”, la imposición resulta de su devengamiento (ejemplo, las señas que congelan precio o “congelados”).

Aunque estrictamente las actualizaciones se vinculan a los saldos de las cuentas corrientes y no de las facturas consideradas en forma aislada, simplificando la cuestión, las posibilidades son:

a) Facturar en dólares y cobrar en dólares.

b) Facturar en dólares y cobrar en pesos al tipo de cambio de la percepción.

c) Facturar en pesos “cláusula dólar” y cobrar en pesos a la cotización de la cobranza.

d) Facturar en pesos (por ej. con cláusula de ajuste de ciertos bienes) y cancelada en dólares.(3)

La AFIP (entonces era DGI) interpretó en su momento que si el cliente cancela la factura emitida en dólares con moneda extranjera, en base a lo establecido en el dictamen 24/1991, no se generan diferencias de cambio gravadas.(4)

Si el cliente cancelara la factura emitida en dólares o en pesos cláusula dólar [casos b) y c)] con pesos (cheque común o de pago diferido) y se hubiera modificado el tipo de cambio aplicable, entonces sí se habría generado una diferencia de cambio gravada en el IVA.

En el dictamen 17/1981, la entonces DGI opinó que el impuesto facturado ya fue ingresado por el contribuyente y por lo tanto ese importe pierde la naturaleza de tributo para transformarse en un crédito común derivado de la operación, el que también es financiado por el vendedor al adquirente, prestatario o locatario.(5)

Tal opinión fue ratificada por la AFIP en su dictamen (DAT) 31/2003, en el cual se sostuvo:

Las diferencias de cambio forman parte de los gastos financieros genéricos a que se refiere el artículo 10, quinto párrafo, punto 2), de la ley del gravamen que, a efectos de la determinación de la base imponible en el impuesto al valor agregado, integran el precio neto gravado por ser erogaciones que se deben al vendedor como accesorias de la operación principal gravada. En orden al cálculo del gravamen, corresponde incluir en la base de imposición el impuesto al valor agregado recaído en la operación principal, atento a que el monto del pago diferido o fuera de término debido al vendedor comprende también al impuesto facturado al momento de producirse la venta”.

En ese mismo sentido, en la reunión del 8/8/2002, la “Comisión de Enlace AFIP-Consejo” se manifestó:

Teniendo en cuenta las diferencias doctrinarias existentes, respecto a la gravabilidad de las diferencias de Cambio en el IVA, tal vez sería conveniente que la AFIP se expidiera al respecto.

Básicamente:

2.1. Definir cuándo se produce una diferencia de cambio.

2.2. ¿Cuándo esa diferencia de cambio está gravada (hecho imponible autónomo o no)?

2.3. En caso de considerarse esa diferencia de cambio gravada en el IVA, si el IVA va por fuera, o sea, si se adiciona a la diferencia de cambio, o si esa diferencia de cambio ya incluye el IVA.

- Se encuentra en análisis una actuación en Técnica. La opinión es que se encuentran vigentes los dictámenes 24/1991 y 27/1991. Por lo que la diferencia de cambio constituye un hecho imponible en el Impuesto, cuyo importe debe ser adicionado al concepto que lo genera. En lo que hace al momento en que nace el hecho imponible se entiende que se produce en el momento del efectivo pago. (El destacado nos pertenece).

En su momento advertimos que dado que las actualizaciones (gravadas) financiaban tanto al precio neto como al IVA de la operación, debía facturarse la diferencia de cambio total, con más el IVA correspondiente, a los efectos de no sufrir un perjuicio económico.(6)

No obstante, debe advertirse que el costo fiscal es diferente según se abone en pesos o en dólares, aunque ese mayor costo- si se paga en pesos- disminuye para los compradores inscriptos en IVA que pueden computar el crédito fiscal aunque signifique una entrega de moneda extranjera mayor a la inicialmente prevista. También se había aclarado que el procedimiento de cálculo era una cuestión comercial tal como había destacado la doctrina y la jurisprudencia allí citada.(7)

II - ¿QUÉ CAMBIÓ?: EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

El nuevo Código Civil y Comercial Unificado (CCyCo.) convertido en ley por la 26994, con vigencia a partir del 1/8/2015, dispone en su artículo 765 que:

“...si por la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

El anterior Código Civil, en su artículo 617, disponía que si la obligación era de entregar moneda que no era de curso legal en la República, la obligación debía considerarse como de dar sumas de dinero. En virtud de la actualización de dicha norma, quien ahora se compromete a entregar dólares puede pagar en dólares o su equivalente en pesos. Se recuerda que no existen obstáculos para contraer obligaciones ni para facturar en moneda extranjera.

Con el nuevo CCyCo. se regresa así a la normativa del Código Civil original (L. 340), anterior a la ley 23928 de convertibilidad del austral. Allí también se disponía que las obligaciones expresadas en moneda que no fuera de curso legal debían entenderse como de dar “cantidades de cosas”.(8)

De esta forma, al no cancelarse la deuda en dólares con moneda sino con cosas, se aplica la norma que la califica como “dación en pago” (art. 942, CCyCo.) y en consecuencia por remisión al artículo 1142 las reglas de la permuta.(9) La consecuencia es que cuando la cancelación se realiza en dólares desaparecen las diferencias de cambio.

III - LA FACTURACIÓN ELECTRÓNICA EN DÓLARES

En materia de facturación, el Anexo II de la resolución general (AFIP) 1415, en su punto A. III, d) dispone que:

En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado”.

En materia de facturación electrónica, el régimen no permite hacerlo en moneda extranjera aunque no haya norma expresa que lo imposibilite. La norma “Madre” del régimen de facturación: la RG (AFIP) 1415 lo permite, tal como se expresó en el párrafo anterior.

En tal sentido, el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas realizó una presentación ante la AFIP en la que sostuvo(10):

En junio de 2012, la AFIP modificó los sistemas de facturación electrónica e impidió continuar emitiendo comprobantes en moneda extranjera para las operaciones locales en Argentina, como se realizaba habitualmente hasta ese momento.

El régimen de facturación electrónica permitía facturar en moneda extranjera pues su aplicativo informático acudía a una tabla por medio de la cual se le permitía al usuario hacerlo en moneda de curos legal o extranjera. Sin que se dictara norma alguna que modificara al régimen a partir de un momento determinado se inhibió tal posibilidad.

Debe recalcarse que la facturación electrónica es un método de emisión de comprobantes comerciales con control on line de la AFIP pero ello no significa que el método pueda alterar condiciones usuales de mercado en materia comercial.

Si los contribuyentes podían facturar en moneda extranjera, con o sin facturación electrónica, este régimen modificado por la AFIP no puede imposibilitar a los contribuyentes que desearen hacerlo.

Desde la fecha en que la AFIP modificó el régimen de facturación -no permitiendo la conexión a la Tabla de monedas para facturar-, quienes realizan operaciones concertadas en moneda extranjera deben emitir los comprobantes en pesos y consignar leyendas especiales haciendo referencia a la moneda en la que se pacta comercialmente la operación.

De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, entendemos que las normas tributarias contemplan la posibilidad de concretar operaciones en moneda extranjera y que no existe impedimento legal ni reglamentario para emitir comprobantes en la moneda concertada por las partes.

No permitirlo por una vía implícita, sin norma alguna, implica vulnerar derechos constitucionales y sabemos que no es el objetivo de la AFIP ni de la política del Poder Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, solicitamos a vuestro Organismo que habilite nuevamente la posibilidad de emitir comprobantes electrónicos en moneda extranjera para las operaciones locales”.

El artículo 97 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias dispone:

Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad...”.

En adición a ello, la parte final del artículo 110 de la ley de procedimiento tributario 11683 establece:

Las operaciones y réditos en moneda extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquella...”.

Por ello quien pueda facturar en dólares o quien lo haga en pesos con cláusula de actualización en base a la cotización de la moneda extranjera debe incluir en el cuerpo de la factura una leyenda que indique que al solo efecto impositivo, el tipo de cambio aplicado en la presente es de $ ...... por cada dólar (o la moneda extranjera que se haya pactado).

Ello tiene importancia a los efectos de uniformar el monto del débito fiscal de quien factura con el del crédito fiscal de quien recibe la factura por venta de bienes, prestaciones o locaciones: la operación, aunque esté pactada y facturada en dólares u otra moneda extranjera, debe registrarse impositivamente en pesos al tipo de cambio pactado entre las partes.

De todos modos, a la fecha de escribir estas líneas, entendemos que dada la relevancia de la brecha cambiaria entre el valor del dólar según la cotización del BNA y el del “dólar bolsa”, la forma más difundida para cancelar las deudas comerciales continuará siendo el cheque común o de pago diferido, en pesos.

IV - INAPLICABILIDAD DE LA LEY ANTIEVASIÓN EN EL CASO DE PERMUTA O DE DACIÓN EN PAGO DE DÓLARES

La ley 25345 (BO: 17/11/2000) dispone en su artículo 1 que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales superiores a $ 1.000 (mil pesos), o su equivalente en moneda extranjera, que no se realicen con: a) cheques comunes o diferidos o cheques cancelatorios, b) giros o transferencias, c) depósitos en cuentas de entidades financieras del acreedor, d) tarjetas de crédito y e) la inusual factura de crédito.(11)

También dicha norma legal, en su artículo 2 establece que si no se utilizan los medios previstos por la ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando estos acreditaren la veracidad de las operaciones.(12)

Por lo expuesto, como la ley antievasión solo reprime los “pagos” efectuados en infracción a la norma y como, de acuerdo con el CCyCo. la moneda extranjera (dólar) ya no es dinero sino una “cosa” (se reitera) se regresa así a la normativa del Código Civil original. Como se dijo, allí también se disponía que las obligaciones expresadas en moneda que no fuera de curso legal debían entenderse como de dar “cantidades de cosas”.(13)

Respecto del modo de extinción de las obligaciones, el CCyCo. reproduce las formas anteriores, siendo el “pago” el modo más relevante de cancelación de deudas pero no la única manera(14). Por lo expuesto, si hay “permuta” o “dación en pago” no hay “pago” ni violación a la ley antievasión (LA).(15)

Asimismo, si la operación se cancela con moneda extranjera, entregando “cosas” para el CCyCo. no se debe retener impuesto a las ganancias ya que habría imposibilidad de practicar la misma en los términos del artículo 36 de la resolución general (AFIP) 830, razón por la cual el sujeto vendedor, prestador o locador (el beneficiario) deberá ingresar un importe equivalente a la misma, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de dicha norma.

Si las operaciones se cancelaran en pesos deberán practicarse las retenciones del gravamen al momento de practicar los pagos.

1. La inconstitucionalidad de la resolución general 1547 y la causa Mera

En el punto precedente se explicó por qué no es aplicable la LA al caso de pagos en especie. Pero aunque así no fuera, cabe destacar que su solo incumplimiento, por ser una cuestión formal y reglamentaria tampoco es eficaz para invocar la nulidad de las operaciones tal como fuera declarado en la causa “Rappen Automotores SA”.(16)

No obstante, se recuerda que existió una importante discusión jurisprudencial acerca de si prevalece el artículo 2 de la ley 25345 sobre el artículo 34 de la ley de procedimiento tributario 11683, que condiciona el cómputo de deducciones y créditos fiscales a la utilización de determinados mecanismos de pago(17). Esa discusión terminó cuando la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad parcial de la LA en la causa “Mera”.(18)

V - CASO NUMÉRICO SOBRE DIFERENCIAS DE CAMBIO AL COBRARSE EN PESOS

Describamos la situación mediante un ejemplo numérico en el cual supondremos que varía la cotización del dólar BNA de $ 9,30 a $ 10,50 y la factura:

i - ha sido emitida en dólares y se paga con pesos, o

ii - se emitió en pesos “cláusula dólar” y se cancela en pesos (casos ii y iii mencionados).

1. Factura de venta

Factura de productos cuyo precio neto es de U$S 1.000 (T.C.: $ 9,30)

 

 

U$S

$

Precio de venta

1.000

9.300

IVA 21%

210

1.953

Total factura

1.210

11.253

 

2. El tipo de cambio aplicable asciende luego a $ 10,50

El total adeudado por el cliente (1.210 U$S) x $ 10,50 ascendería a 12.705

 

Diferencia de cambio: 1.452

 

Ello demuestra que la diferencia de cambio se aplica no solo sobre el precio neto, sino que el IVA débito fiscal facturado conforma la base de cálculo de la misma.

Por dicha diferencia de cambio deberá emitirse una nota de débito o factura a los efectos de homogeneizar los registros contables, la misma está gravada por el IVA ($ 304,92 resultantes de $ 1.452 x 21%).

Por lo tanto, el cliente adeuda los $ 12.705 más el IVA correspondiente a la diferencia de cambio, lo que hace un total de $ 13.009,92.

Es allí donde se genera el “efecto repotenciación” porque al cliente no le alcanza poseer U$S 1.210, al valor de su cotización BNA, para cancelar la deuda (U$S 1.210 x 10,50= 12.705), sino que además deberá pagar $ 304,92, equivalentes al IVA de la diferencia de cambio.

El total de su deuda es $ 13.009,92 (12.705 + 304,92) los que divididos por el tipo de cambio de $ 10,50, le arroja que debería pagar U$S 1.239,04 en lugar de los U$S 1.210 originales que adeudaba.

Para la hipótesis incorrecta en que el contribuyente emitiere la nota de débito por la diferencia de cambio con el IVA incluído , tendrá un perjuicio económico, como se habrá de demostrar:

 

U$S (T.C. 9,30)

$ al facturar de cobro 

(T.C. 10,50)

$ al momento

 

Precio neto

1.000

9.300

10.500

IVA 21%

210

1.953

2.205

Total

1.210

11.253

12.705

 

Si se emitiera la nota de débito por $ 1.200 , resultante de la diferencia de precios netos:

(10.500 - 9.300), más su débito fiscal del IVA por $ 252, habrá un perjuicio económico para el enajenante o prestador, ya que estaría percibiendo $ 12.705 equivalentes a 1.210 dólares al momento del cobro ($ 11.253 facturados más $ 1.452 de la nota de débito), pero los débitos fiscales han ascendido a:

 

 

$

U$S

DF de la factura:

1.953

210

DF de la ND

252

24

 

Por lo tanto, si se cobran $ 12.705, equivalentes a U$S 1.210 al tipo de cambio de $ 10,50, pero los débitos fiscales ingresados por el IVA han sido de U$S 210 más U$S 24, ello hace que la retribución neta cobrada por el vendedor o prestador haya sido de U$S 976 -en lugar de U$S 1.000-, lo que significa en los hechos haber otorgado un descuento 

-quizás impensado- del 2,4%, en este ejemplo.

En la medida que las operaciones financiadas sean de relevancia o que la diferencia cambiaria cobre importancia, aspecto no deseado, el hecho de no trasladar el débito fiscal del IVA de las notas de débito habrá de repercutir en forma importante en los resultados contables anuales.

Por lo tanto, desde un punto de vista comercial debe facturarse la diferencia de cambio total, con más el IVA correspondiente, a los efectos de no sufrir un perjuicio económico.

 

Notas:

(1) Volman, Mario: “Facturación en dólares o pactada en moneda extranjera: diferencias de cambio. Implicancias en el impuesto al valor agregado” - ERREPAR - DTE - marzo/2014 - T. XXXV - Errepar Online

(2) Sobre la aplicación del IVA en las actualizaciones e intereses (entre otros), véase: Díaz, Manuel J.: “El IVA y los intereses” - Revista Impuestos - T. XXXV - pág. 443; “El IVA y los intereses: algunas aclaraciones adicionales” - Revista Impuestos - T. XXXV - pág. 1059

(3) A los efectos del presente comentario nos referimos indistintamente a la entrega de dólares cancelatoria de una factura en dólares (bajo las reglas de la permuta) como a la entrega de dólares cancelando una factura en pesos ajustables o con interés (“dación en pago”)

(4) Boletín de la DGI 458 de febrero de 1992 - pág. 163

(5) Boletín de la DGI 339 de marzo de 1982 - pág. 348

(6) Volman, Mario: “Facturación en dólares o pactada en moneda extranjera: diferencias de cambio. Implicancias en el impuesto al valor agregado” - ERREPAR - DTE - marzo/2014 - T. XXXV - Errepar Online

(7) Sobre qué debe entenderse por “precio” y “precio neto” como base de cálculo del IVA (entre otros), ver: Oklander, Juan: “Las comisiones y el IVA” - Revista Impuestos - T. XLIII - pág. 9; “Precio. ¿Qué significa fuera del IVA?” - Revista Derecho Fiscal - T. XXVII - pág. 801 y “El IVA y el alcance del concepto ‘precio neto’” - Revista La Información - T. XXXII - pág. 1081

(8) Favier Dubois, Eduardo M. (h): “Panorama del derecho comercial en el nuevo código civil y comercial de la Nación” - ERREPAR - DTE - Nº 425 - agosto/2015 - T. XXXVI - pág. 631

(9) Secc. 4ª. Dación en pago. Art. 942 - Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.

Art. 943 - Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.

Cap. 2. Permuta. Art. 1172 - Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero”.

Art. 1175 - Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa

(10) Nota del CGCE del 7/9/2015 presentada ante la AFIP

(11) Art. 1 - texto según D. 363/2002:

No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000 (mil pesos), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los 15 (quince) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el art. 8 de la presente, que no fueran realizadas mediante:

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2. Giros o transferencias bancarias.

3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjeta de crédito, compra o débito.

5. Factura de crédito.

6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional(El destacado nos pertenece)

(12) “Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando estos acreditaren la veracidad de las operaciones...

(13) Favier Dubois, Eduardo M. (h): “Panorama del derecho comercial en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” - ERREPAR - DTE - Nº 425 - agosto/2015 - T. XXXVI - pág. 631

(14) En el CC los modos de extinción eran taxativos (art. 724, CC) mientras que ahora es una cuestión no definida como tal. Pero las formas principales se mantienen: 1) Pago (antes art. 725; ahora art. 865); 2) Dación en pago (antes art. 779; ahora art. 942); 3) Novación (asimilable a transformación) (antes art. 801; ahora art. 933); 4) Transacción (antes art. 832 ; ahora art. 1641); 5) Renuncia (antes art. 872; ahora art. 949); 6) Remisión (antes art. 876; ahora art. 951); 7) Compensación (antes art. 818; ahora art. 921); 8) Confusión (antes art. 862; ahora art. 931); 9) Imposibilidad de pago (antes art. 888; ahora art. 955) y 10) la extinción de la acción por prescripción

(15) En forma similar se pronunció la jurisprudencia respecto de los pagos con las denominadas “cuasimonedas” (Patacones, Lecops y similares) por ejemplo en: “Miguel Pascuzzi e Hijos SA” - TFN - Sala A - 21/11/2005

(16) Sequeira, Marcos: “Supremacía constitucional por sobre la legislación relativa a medios de pago” - Periódico Económico Tributario del 12/5/2007 - Expte. 23 R- 2003 de la Juzgado Federal de Río IV

(17) “Smania, Eduardo” - TFN - Sala B - 10/8/2010; “Ganen, Adolfo” - TFN - Sala D - 26/12/20007

(18) “Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-I) c/DGI” - CSJN - 19/3/2014

 

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.ar

Régimen Impositivo Argentino

En este video detallo algunas cuestiones básicas del régimen tributario argentino. 


El video fue pensado para que emprendedores y profesionales que dan sus primeros pasos en sus actividades puedan comprender (de manera resumida) algunas de sus obligaciones tributarias. 


Naturalmente siempre será aconsejable contar con el análisis y asesoramiento de su asesor tributario de confianza. Espero que esta presentación permita comprender los lineamientos generales del régimen tributario Argentino.



https://www.youtube.com/watch?v=z1oZ3wGAs9Q

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

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La motivación dentro del ámbito organizacional

Una enfoque desde el liderazgo



Introducción



Antes de referirnos a la motivación es necesario definir qué se entiende por dicho concepto. En líneas generales podemos decir que la motivación son los factores que hacen que el individuo asuma o tenga ciertos comportamientos. Esto se da en todos los ámbitos de la vida, ya sea una empresa, en la universidad, en la vida familiar, en la iglesia, etc. Hay factores que hacen que el individuo se comporte de una u otra manera. Dicho esto cabría preguntarnos ¿cuáles son esos factores? ¿Son siempre los mismos? ¿Qué papel desempeña el liderazgo en los mismos? El ser humano desde que nace hasta que muere tiene factores que van incidiendo en su comportamiento. Ello muchas veces está determinado por el ámbito socio cultural en que se desarrolla su vida. Esto genera que la sociedad en que lleva a cabo sus labores impacte en los factores que funcionan como motivadores. Un ejemplo claro lo tenemos hoy con la idea errónea de que las personas exitosas son las que más poder y dinero tienen. El éxito se define por cuanto en términos materiales una persona posee, transmitiendo la idea de que tenes que tener para ser exitoso. Esto es lo que ha convertido al elemento económico como el principal factor de motivación del ser humano. No obstante, existen otros factores importantes que lo motivan y que a veces las organizaciones modernas suelen dejar de lado, como lo son los de carácter no económico. Por ejemplo, el sentirse respetado dentro de la organización, valorado, amado, etc. son factores no económicos que inciden en su labor. Hoy muchas organizaciones en busca de crecer enfocan sus planes motivacionales sólo en el factor económico creando una cultura organizacional en que todo debe ser recompensado y medible en dinero. Si bien es cierto que este factor es importante, no debe perderse de vista que los empleados son seres humanos que no fueron creados para que su meta sea amar el dinero. Pensar de esa manera es visualizar la complejidad del comportamiento humano de manera limitada.

Los factores que motivan al ser humano. La función del liderazgo.



Los factores motivaciones en líneas generales los podemos dividir en dos: a) los económicos y b) los no económicos. Aunque esta división no es tajante dado que existen factores que pueden combinarse para ser mixtos o combinados. Dentro del primer grupo podemos mencionar todos los que sean susceptibles de apreciación pecuniaria, o sea, de valorizarse en términos dinerarios como los aumentos de salarios, los bonos o gratificaciones, los premios, vouchers, entre otros. En el segundo grupo podemos ubicar a aquellos que no tienen por fin una recompensa dineraria o material al empleado. A modo de ejemplo podemos citar el aparecer en el cuadro de honor como empleado del mes, el recibir una felicitación por el buen desempeño, el permitir que el empleado exponga sobre sus ideas, la asignación de tareas de mayor responsabilidad, el otorgarle más descanso que el estipulado legalmente, el buen trato, etc.

Todos estos factores inciden en el comportamiento del ser humano y ambos son necesarios para que una organización logre sus objetivos. Aunque nuevamente hay que destacar que pensar que el ser humano sólo puede ser motivado a través del dinero es tener una visión limitada de la complejidad con la cuál hemos sido creados. Supongamos el caso de una empresa que paga importantes salarios y bonos de fin de año, pero que no le da un trato correcto (cordial) a los empleados por parte de sus superiores. Pienso que esta relación va a provocar que en el mediano plazo cuando a los empleados se les presente una mejor oferta de trabajo, decidan marcharse de la empresa. Porque el ser humano necesita y requiere de un trato amable y correcto, más allá de cuanto recibe a fin de mes. En el caso anterior estamos ante un claro supuesto de una organización que olvido lo esencial y es que el ser humano no sólo es motivado por factores económicos sino también por los de carácter no económico. Aparte que en el mediano plazo dicha organización tenderá a encontrarse con una rotación permanente y escasos desarrollos en los planes de carrera.

Ahora bien debemos remarcar un punto importante es que ambos factores (económicos y no económicos) deben complementarse, dado que el uno sin el otro no pueden funcionar correctamente a fin de impulsar al individuo a tener ciertos comportamientos que se alineen con los de la organización. Supongamos ahora el caso de un empleado que gana un salario básico, muy por debajo del promedio general para su categoría en el mercado, pero que recibe buen trato y demás factores del tipo no económico. Por más que esta última clase de factores sean sobreabundantes en su organización, a corto plazo también sucederá lo mismo que en el caso anterior, habrá desmotivación que llevará a la rotación y escasos desarrollo en los planes de carrera. En las organizaciones modernas nos encontramos con la falta de liderazgo integral (1), esto es que el liderazgo se ejerce de manera invidual sin mucha conexión entre todos los que ejercen dicha función. Un ejemplo de ello lo podemos tener con el caso de un director que promueve el establecer salarios acordes al mercado así como también gratificaciones, pero que en su organización tiene gerentes regionales o generales (mandos intermedios) que tratan mal al personal. Esta falta de alineación en el liderazgo hace que el factor económico con fines motivaciones no cumplan acabadamente sus fines, dado que los de carácter no económico no están siendo implementado por los mandos medios como correspondería. Lo mismo sucede a la inversa.

Ahora expongamos el caso de una compañía donde el director y lo mandos medios promueven políticas de tratar bien al personal, escucharlos en sus inquietudes, tratan que se desarrollen profesionalmente; pero que los sueldos que paga dicha compañía y sus aumentos no son acordes a los de mercado o a los que deberían recibir el personal en función de su desempeño, aquí nuevamente nos encontraría con una falta de liderazgo integral en la manera de implementar los factores motivacionales. Muchas personas que desempeñan funciones de liderazgo han olvidado que el ser humano no es una máquina, que es un ser complejo y que para ser motivado es necesario no sólo pensar en el factor económico. Los líderes por lo general olvidan que están tratando con personas, y del mismo modo que esperan ellos ser tratados deberían tratar a los demás. Esto que parece tan sencillo en muchas ocasiones pasa a segundo plano y hace que haya un alto grado de desmotivación en el personal en las compañías. Pienso que las organizaciones deberían entrenar a las personas que han de desarrollar funciones de liderazgo para que adquieran ciertas habilidades vinculadas al trato con las personas.

El que una persona tenga un muy buen desempeño técnico no lo habilita para ser un líder mañana, dado que para ser líder hay que tener un buen desempeño humano. El costo de que una persona sin un buen desempeño humano se convierta en líder puede ser muy alto para una organización por dos motivos básicamente: a) va a tener serias dificultades de ejecutar los planes motivaciones tendientes a la implementación de los factores de carácter no económico, b) va a generar rotación de gente que podría hacer importantes aportes a la organización, y c) va a producir desmotivación con lo cual la eficiencia y eficacia se van a ver afectadas. A modo de conclusión final podemos decir que hoy vivimos en un mundo en el cuál nos estamos olvidando que las organizaciones se tratan de personas y que sin ellas (sin importar si trata del portero o del socio) las mismas no podrían existir ni tampoco tener éxito. El punto clave para que una organización funcione y prospere radica en su gente, lo cuál implica que debemos recordar que el liderazgo debe ser desempeñado por personas que deben tener cualidades humanas a fin de motivar al personal correctamente. (1) Cabe mencionar que entendemos que el liderazgo es la capacidad de influenciar en las personas para que se comporten entusiastamente en el cumplimiento de sus labores.

Richard Leonardo Amaro Gómez Contador Público Licenciado en Administración de Empresas Email: richardamaro@yahoo.com http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228 https://www.linkedin.com/profile/view?id=241132016&trk=nav_responsive_tab_profile

APLICATIVO REGIMEN DE INFORMACION COMPRAS Y VENTAS

Ignoro si ya efectuaron algún comentario al respecto, pero como dice el dicho, lo que abunda no daña.

Como sabran el aplicativo cuando detecta un error en la registracion del comprobante no permite generar la ddjj, por cierto los errores mas comunes es que no se corresponde la suma entre en neto+no gravado etc.etc.

Pero con sorpresa hay un error que lo pasa por alto, asi que sugiero que a la hora de ingresar las alicuotas tengan en cuenta ello.

Si al ingresar el neto gravado, luego el importe del impuesto, no importa que alicuota mencione, el aplicativo no hace el calculo de la alicuota, es decir si los registros corresponden a una alicuota del 21 y por error o repidez en el ingreso se anota 10,5, el aplicativo no lo registra y acepta. No es detectado luego cuando genera la ddjj.

Moraleja estamos en el horno





Impuestos sobre las Inversiones Financieras

Acercamos un interesante trabajo de Juan Carlos Nicolini sobre las inversiones financieras que realizan las personas físicas y las sucesiones indivisas y su tratamiento en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales.


Como consecuencia de las modificaciones introducidas a la ley del impuesto a las ganancias por la ley 268931 (B.O. 23/9/13 2 B.O. 7/2/14) y su decreto reglamentario 2334/132 (B.O. 7/2/14

1) se han producido muchos cambios que afectan las inversiones financieras de personas físicas y sucesiones indivisas.

Para que el presente trabajo tenga un enfoque práctico, se analizará el tratamiento en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, atendiendo a cada tipo de inversión. Obviamente esta presentación implica que varias inversiones tengan el mismo tratamiento en alguno de esos gravámenes, lo que obliga a realizar repeticiones.


Téngase presente que sólo se ha analizado el tratamiento fiscal vigente a partir de la aplicación de las normas legales mencionadas. Como se verá, la complejidad que acarrea el tema, origina un nivel de incertidumbre importante que requerirá una adecuada reforma legal.

INVERSIONES EN EL EXTERIOR- FUENTE EXTRANJERA

1. Bonos soberanos –no argentinos-



Los precios de la compraventa de bonos en el exterior suelen mostrarse desdoblados en dos conceptos. Por una parte el precio del título propiamente dicho, que podrá ser inferior o superior al del valor nominal. Si es superior implica que el interés que devenga el título es superior al vigente en el mercado; inversamente, si el precio es inferior a su valor nominal, significa que el interés que devenga el bono es inferior al del mercado. Por otra parte se discrimina el interés devengado del cupón en curso. Dado el diferente tratamiento en el impuesto a las ganancias del interés (tasa general) y del resultado de la compraventa (15%), resulta de importancia su separación.

o Los intereses están gravados en el impuesto a las ganancias a la alícuota general. Si se adquirieron después de su emisión se restan los intereses corridos, discriminados en el precio de compra.

o Al vencimiento las diferencias de cambio están exentas. En nuestra opinión al vencimiento del bono no se produce una enajenación, y por lo tanto el resultado de recibir el mismo monto del capital invertido no puede generar un resultado gravado.

Los intereses se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se cobren.

o Compra sobre la par. Comprar a un precio más alto que el de su valor nominal implica que el mercado ha considerado que la tasa de interés vigente es inferior a la que devenga el título. En consecuencia dicho mayor valor debiera restarse del interés que se percibe, prorrateado en el tiempo. Ésta es una interpretación realizada desde el análisis financiero de la inversión. Si abordamos el tema desde lo jurídico se puede concluir que forma parte del precio de costo y hace a la determinación del resultado. Entendemos que esta opción jurídica es la que corresponde adoptar.

o Venta sobre la par. La contraparte del punto anterior. O sea el mayor valor obtenido implica que se ha obtenido una ganancia que debiera imputarse desde lo financiero como intereses. Desde lo jurídico es resultado de la compraventa.

o Compra bajo la par. Es la situación inversa, o sea el título paga un interés inferior al del mercado. Ese menor precio pagado debiera incrementar el interés que se percibe, prorrateado en el tiempo. Esta es una interpretación realizada desde el análisis financiero de la inversión. Si abordamos el tema desde lo jurídico se puede concluir que forma parte del precio de costo y hace a la determinación del resultado. Entendemos que esta opción jurídica es la que corresponde adoptar.

o Venta bajo la par. La contraparte del punto anterior. O sea el menor valor obtenido implica que se ha concretado una pérdida que debiera imputarse desde lo financiero como intereses. Desde lo jurídico es resultado de la compraventa.

o Bonos sin interés (Zero-cupon bond). Los bonos que se emiten sin interés y que a su vencimiento pagan el valor nominal, se suscriben por un precio inferior al valor nominal mencionado. La diferencia entre el valor de suscripción o de compra y su amortización es el interés y está gravado a la alícuota general en el impuesto a las ganancias.

o Venta de bonos sin interés (zero-cupon bond) antes de su vencimiento. Lo razonable es considerar que la diferencia entre el precio de suscripción o compra y el de la venta es el interés ganado. Esta es una interpretación realizada desde el análisis financiero de la inversión. Si abordamos el tema desde lo jurídico se puede concluir que forma parte del precio de venta y hace a la determinación del resultado. Entendemos que esta opción jurídica es la que corresponde adoptar.

Comentario: es razonable que se graven los intereses percibidos y que no se graven las diferencias de cambio.

El resultado de la compraventa presenta los problemas señalados para su determinación.

o El incremento de valor por cotización no genera un hecho imponible. Los resultados se producen únicamente con la venta o rescate (personas físicas por lo percibido).

o Si se venden antes de su vencimiento se generará:

- Interés devengado, discriminado en el precio de venta, y en su caso, restado el interés contenido en la compra, gravados a la tasa general.

- Resultado por la venta, gravado al 15%, determinado conforme a los restantes títulos valores.

Comentario: no es lógico que se graven los resultados obtenidos medidos en pesos de compra contra pesos de venta. Debiera determinarse el resultado en la moneda de colocación (en su caso ajustado por inflación)

Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (se convierten a pesos conforme a la cotización del Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional. Debe entenderse por VPP el valor técnico (valor nominal más intereses devengados)

o Quebranto compensable: el quebranto que se pueda producir por la compraventa de bonos soberanos, integra el resultado de los títulos valores, conjuntamente con los resultados de derivados y es un quebranto específico, sólo compensable con resultados del mismo origen.

o Utilidad: la utilidad de la compraventa de títulos valores está gravada separadamente de las demás rentas a la alícuota del 15%. Las deducciones personales (mínimo no imponible y cargas de familia) se imputan en primer lugar contra estas rentas, como así también las deducciones de carácter general.

Comentario: no es razonable que el reglamento haya dispuesto que las deducciones personales y generales se imputen en primer lugar contra la renta gravada al 15%. Es un exceso reglamentario.

2. Títulos públicos de Brasil

Dispone el Artículo 11 del tratado para evitar la doble imposición con Brasil (Ley 22.675): “b) los intereses de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o cualquier institución (inclusive las de carácter financiero) de propiedad total de ese Gobierno sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. El término "intereses" empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de

los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde

procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.

o Los intereses están exentos del impuesto a las ganancias por aplicación del tratado para evitar la doble imposición.

o Las diferencias de cambio están exentas. o Los resultados de la compraventa se incluyen dentro de la exención de ganancias. o Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional. Debe entenderse por VPP el valor técnico (valor nominal más intereses devengados)

3. Títulos públicos y títulos valores de empresas de Bolivia

Ley 21.780

Exentos del impuesto a las ganancias (intereses Artículo 10 - Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el estado contratante en cuyoterritorio se hubiere utilizado el crédito. Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses. Los intereses provenientes de créditos garantizados con derechos reales sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio estén ubicados los bienes afectados., dividendos, resultados Artículo 11 - Los dividendos y participaciones en las utilidades y retornos sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.) y del impuesto sobre los bienes bienes personales Artículo 18 - El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, será gravable únicamente por éste. por aplicación del tratado para evitar la doble imposición.

Resultados de la compraventa exentos Artículo 12 - Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de: a) … b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido..

4. Fondos comunes de inversión del exterior

o Hay una importante cantidad de fondos de inversión del exterior que no tienen intereses ni amortizaciones ni vencimiento. Es una buena opción para diferir el resultado hasta el ejercicio de la venta.

o La venta o rescate genera un resultado gravado por el impuesto a las ganancias a la alícuota del 15%. Su determinación es similar a la de los restantes títulos valores.

o Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre.

5. Acciones de sociedades anónimas del exterior (con o sin cotización en bolsas o mercados)

o Los dividendos están gravados en el impuesto a las ganancias a la alícuota general. Generalmente hay retención en la fuente. Estas retenciones generan un crédito de impuesto (hasta el incremento de la obligación tributaria).

o El impuesto efectivamente pagado en el exterior se convierte a moneda argentina al tipo de cambio comprador, Banco de la Nación Argentina, al cierre del día de la fecha de tal pago.

o Los dividendos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se pongan a disposición.

o Cuando el accionista residente en el país tenga una participación no inferior al 25% de la sociedad del exterior, también podrá computar la proporción del impuesto a las ganancias pagado por la empresa.

o Cuando la sociedad genere rentas pasivas y esté radicada en países de baja o nula tributación (países no cooperantes), se considera que la utilidad está distribuida al cierre del ejercicio, aún cuando no se hubiesen pagado o acreditado en cuenta.

o La venta o rescate genera un resultado gravado por el impuesto a las ganancias a la alícuota del 15%. Su determinación es similar a la de los restantes títulos valores.

Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

? Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

? Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre.

6. Acciones y participaciones sociales en empresas de Brasil

o Exento del impuesto a las ganancias, por aplicación del convenio para evitar la doble imposición celebrado con Brasil9. Dicha exención comprende a los dividendos, utilidades y resultado de la compraventa.

o Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre.

7. Cuentas corrientes en el exterior

o Diferencia de cambio exenta del impuesto a las ganancias (al momento de la venta o disposición). o Si se cobran intereses están gravados en el impuesto a las ganancias a la tasa general. o Gravado en el impuesto sobre los bienes personales. Se toma la cotización del Banco de la Nación Argentina, al último día hábil, tipo comprador.

8. Plazo fijo y caja de ahorro en el exterior

o Los intereses están gravados en el impuesto a las ganancias a la alícuota general. Los intereses se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se cobren.

o Diferencia de cambio exenta (al momento de la venta o disposición). o Gravado en el impuesto sobre los bienes personales. Se toma la cotización del Banco de la Nación Argentina, al último día hábil, tipo comprador.

9. Acciones de sociedades anónimas del exterior por medio de CEDEAR en el país

Los CEDEAR – certificados de depósito argentinos- son, en su definición más sencilla, acciones de empresas no argentinas que cotizan en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Al comprar un CEDEAR, el inversor adquiere una acción (o su fracción correspondiente según sea el ratio de conversión CEDEAR por acciones originales) de una empresa radicada en el exterior.

Habitualmente son emitidos por bancos comerciales radicados en el país, que se constituyen en depositarios de las acciones de la sociedad del exterior. Económicamente estamos en presencia de acciones que debieran tratarse como de fuente extranjera.

Jurídicamente el CEDEAR es un título valor que cotiza en las bolsas o mercados autorizados por la CNV, y en consecuencia encuadra en la exención del artículo 20, inciso w), del impuesto a las ganancias.

o Los dividendos están gravados en el impuesto a las ganancias (son dividendos de empresas extranjeras).

o Gravados con el impuesto sobre los bienes personales, al valor de la última cotización anterior al 31 de diciembre. Como cotizan en la moneda de origen se convierten a pesos conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina, tipo comprador.

Determinación del resultado de la compraventa de títulos valores:

Según interpretación realizada por la AFIP el resultado, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias, correspondiente a la enajenación de títulos valores se calcula en pesos. O sea se convierte la moneda extranjera a la fecha de compra a pesos, y ese costo se lo compara con el precio de venta. No resulta razonable con relación a la moneda de origen de la inversión. El resultado debiera ser en la moneda del país inversor.

Cuando en el país de inversión se admite la actualización de valores, el costo se actualiza y la utilidad es en la moneda del país de inversión.

Todo esto resulta totalmente incoherente, máxime cuando la misma ley dispone la no gravabilidad de las actualizaciones y de las diferencias de cambio.

INVERSIONES EN EL PAÍS – FUENTE ARGENTINA

10. Títulos públicos argentinos, nacionales, provinciales o municipales

o Exentos de impuesto a las ganancias, tanto la renta como el resultado por compraventa (artículo 36 bis de la ley de obligaciones negociables 23.576)

o Exentos del impuesto sobre los bienes personales (ley, artículo 21, inciso g)

Comentario: esta exención rige tanto para los títulos públicos argentinos que se encuentren en el país como así también los depositados en el exterior. La fuente se establece por la residencia del emisor y no por donde están depositados los títulos valores.

Algunos sostienen que esta exención beneficia a los inversores. En nuestra opinión la exención persigue abaratar los costos del endeudamiento del Estado, por cuanto si estuviesen gravados debieran tener una mayor tasa de interés.

11. Obligaciones negociables con autorización de la CNV

o Exentas de impuesto a las ganancias: intereses, actualizaciones, ajustes de capital y resultado de la compra-venta10.

o Gravados en el impuesto sobre los bienes personales, al último valor de cotización al 31 de diciembre.

Comentario: la exención en ganancias se fundamenta en la necesidad de abaratar el crédito para las empresas. 10

12. Obligaciones negociables sin autorización de la CNV

o Gravadas en el impuesto a las ganancias. Las rentas a la alícuota general. Los resultados de la compraventa al 15%.

o Gravadas con el impuesto sobre los bienes personales, al valor técnico (valor nominal más intereses devengados).

13. Acciones de sociedades anónimas del país

o Los dividendos generan una retención del impuesto a las ganancias, con carácter de pago único y definitivo (lo retiene la sociedad), del 10%.

o No son deducibles en el impuesto a las ganancias los gastos vinculados a la obtención de esta renta. o El resultado en el impuesto a las ganancias de la compraventa:

- Con cotización, exentas (solo si la venta se realiza en mercados autorizados por la CNV).

- Sin cotización, el resultado de la compraventa, gravado al 15%.

o El impuesto sobre los bienes personales lo paga la sociedad emisora de las acciones, responsable sustituto, con una tasa del 0,50% sobre el valor patrimonial proporcional, y por lo tanto el accionista no lo grava.

: no resulta razonable gravar con el impuesto la utilidad de la venta de acciones con cotización cuando las operaciones se realizan fuera de las bolsas o mercados autorizados por la CNV. En igual consideración los ADRs.

14. Acciones de sociedades anónimas del país por medio de ADR en el exterior

ADRs –American Depositary Receipts-. Se trata de certificados negociables –en las bolsas de EEUU- emitidos por bancos de ese país que representan la propiedad de acciones de sociedades no domiciliadas en EEUU. Entre estos ADRs encontramos varias empresas argentinas. El primer tema es si el resultado (dividendo o compraventa) debe considerarse de fuente argentina (por cuanto representa acciones emitidas por empresas argentinas) o de fuente extranjera (por cuanto el emisor de los ADRs es del exterior). Entendemos que es más razonable interpretar que son de fuente argentina.

Para renta de fuente argentina, tenemos:

o En el impuesto a las ganancias los dividendos no son computables. El impuesto es retenido con carácter de pago único y definitivo por la sociedad pagadora.

o El resultado de la compraventa está alcanzado por el impuesto a las ganancias por la tasa del 15%, por cuanto no son operaciones realizadas en bolsas o mercados autorizados por la CNV.

o El impuesto sobre los bienes personales lo paga la sociedad emisora de las acciones, responsable sustituto, con una tasa del 0,50% sobre el valor patrimonial proporcional, y por lo tanto el accionista no lo grava.

15. Moneda extranjera en el país

Importes originados en la compra de moneda extranjera por atesoramiento, venta de bienes, cobro de renta de títulos públicos, etc. en efectivo (colchón o caja de seguridad).

o Diferencia de cambio exenta del impuesto a las ganancias (al momento de la venta o disposición).

o Gravado en el impuesto sobre los bienes personales. Se toma la cotización del Banco de la Nación Argentina, al último día hábil, tipo comprador.

16. Plazo fijo y caja de ahorro en bancos del país (en pesos o en moneda extranjera)

o Exento de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales 17.

Fideicomisos financieros con autorización de la CNV

La ley 24441, en su artículo 83, inciso b), los exime del impuesto a las ganancias, tanto a su renta como a los resultados de la compraventa. En el impuesto sobre los bienes personales corresponde su gravabilidad a valor de cotización.

18. Fideicomisos financieros sin autorización de la CNV

Por tratarse de títulos valores tienen el mismo tratamiento en el impuesto a las ganancias que las obligaciones negociables sin cotización. Ver punto 12.

19. Fondos comunes de inversión con autorización de la CNV

La ley 24083, en su artículo 25, inciso b), los exime del impuesto a las ganancias, tanto a su renta como a los resultados de la compraventa. En el impuesto sobre los bienes personales corresponde su gravabilidad a valor de cotización.

RESUMEN:

 Impuesto a las gananciasBienes Personales
 15.00%Tasa general
Inversiones en el exterior
Títulos soberanoscompraventainteresessi
Títulos públicos de Brasilnonosi
Títulos públicos y títulos valores de empresas de Bolivianonono
Fondos comunes de inversióncompraventainteresessi
Accionescompraventadividendossi
Acciones y participaciones de Brasilnonosi
Cuentas corrientes y caja de ahorronointeresessi
Plazo fijonointeresessi
ADRscompraventa-Responsable sustituto
Inversiones en el país
Títulos públicosnonono
Obligaciones negociables con CNVnonosi
Oblligaciones negociables sin CNVcompraventainteresessi
Acciones con cotización--Responsable sustituto
Acciones sin cotizacioncompraventa-Responsable sustituto
CEDEARsnodividendossi
Moneda extranjeranonosi
Plazo fijo y cada de ahorro $ y U$Snonono
Fideicomiso financiero con autorización CNVnonosi
Fideicomiso financiero sin autorización CNVcompraventarentassi
Fondos comunes de inversión con autorización CNVnonosi

ESTRATEGIAS DE INVERSIÓN:

Queda claro que con la reforma fiscal analizada la rentabilidad de las operaciones se puede ver notablemente afectada, y que se requiere evaluar el costo fiscal como condición necesaria del tipo de inversión.

En función de ello se pueden considerar los siguientes aspectos:

o Es mejor tener los dólares en plazo fijo o caja de ahorro en bancos nacionales que en la caja de seguridad (en la medida que no haya otro corralito o conversión forzosa).

o La inversión en títulos públicos argentinos no genera impuesto a las ganancias ni sobre los bienes personales, y cuentan con una tasa de interés atractiva. Debe asumirse la tasa de riesgo país.

o La colocación en acciones del país mediante operaciones realizadas en los mercados nacionales, está exenta del impuesto a las ganancias para el accionista. En la realidad el impuesto lo paga la sociedad - 35%- y si se pagan dividendos más un 10% (41,5% en total). El impuesto sobre los bienes personales también lo paga la sociedad (0,5% responsable sustituto).

o En las cuentas del exterior la primera recomendación es quedarse lo más quieto posible, especialmente en lo relativo a la compraventa de títulos valores. Una buena opción es invertir en fondos comunes de inversión que no tengan amortización ni rescate. Si bien se devengan ganancias, hasta tanto no se vendan no se generan hechos imponibles en el impuesto a las ganancias.

o También en las cuentas del exterior la opción de títulos públicos de Bolivia (exentos de ambos impuestos) o de Brasil (exentos de ganancias) pueden ser alternativas válidas.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO www.hectortrillo.com.ar

El Galimatías del Impuesto a las Ganancias

Este comentario no apunta a desmenuzar todos los detalles de los cambios efectuados en el impuesto a las ganancias mediante la RG (AFIP) 3770, sino a reflexionar sobre los aspectos vinculados con las técnicas legislativa y tributaria, para sacar conclusiones sobre el verdadero disloque normativo al que se ha llegado, generando la mayor inequidad tributaria de toda la historia.


El desastre en que se ha convertido el impuesto a las ganancias (IG) lleva ya demasiados años y a ello nos hemos referido muchísimas veces. Falta de ajuste por inflación, atrasos de décadas en la actualización de deducciones y montos mínimos sujetos a retención, criterios de valuación basados en estructuras de costos que suponen una moneda constante, etc.


Pero en los últimos años la situación se agravó considerablemente, en especial cuando en el año 2013 se dictó el decreto 1242 que estableció, entre otras cosas, que las personas en relación de dependencia que entre enero y agosto de ese año no hubieran percibido sueldos brutos superiores a $ 15.000 quedaban eximidas del impuesto hacia el futuro, y que las que hubieran tenido sueldos brutos entre ese valor y $ 25.000, tendrían un incremento del 20% en el mínimo no imponible y en las deducciones personales que surgen de la ley. Ese decreto, además, estableció que tales cambios no eran retroactivos al 1º de enero, siendo que el IG es un tributo anual, sino que se estableció hacia adelante, a partir de setiembre de 2013 inclusive.

La mayor aberración de esta norma es la de considerar que las personas con sueldo bruto menor de $ 15.000 quedan exentas del tributo, aunque posteriormente pasen a ganar fortunas en su trabajo. A su vez la separación entre quienes alcanzan $ 25.000 y el resto que gana más que eso, creó una suerte de jerarquía tratando de afianzar, por así decirlo, la llamada progresividad del impuesto, pero no a través de las alícuotas, sino a través de las deducciones, como la recordada tablita de Machinea.

Vale recordar brevemente en qué consistía tal tablita: el llamado mínimo no imponible, más la deducción especial y las cargas de familia iban reduciéndose en la medida que la ganancia anual era mayor. De tal manera que quienes estaban en las escalas de mayores ingresos no sólo pagaban una mayor tasa (por la progresividad del artículo 90 de la ley), sino que además pagaban todavía más impuesto por no poder deducir el mínimo no imponible, la deducción especial y las cargas total o parcialmente según los rangos.


Esta “tablita de Machinea” fue eliminada hace años, y la confusión que se da hoy en día con la tabla del artículo 90 de la ley (que establece la escala de alícuotas progresivas según la ganancia neta anual hasta llegar al 35%), se debe probablemente a desconocimiento.

Como también se debe a desconocimiento el punto de que los $ 15.000.- mensuales son un mínimo no imponible.

Porque como hemos dicho se trata de un tope de sueldos brutos hasta agosto de 2013 que hace que quienes estén debajo de él no paguen el impuesto por ninguna razón vinculada con sus ingresos salariales. Mientras que el mínimo legal, el del artículo 23 de la ley, es anual y es universal. Por ejemplo los trabajadores autónomos, o incluso los que ganaban entre 15.000 y 25000 pesos hasta agosto de 2013, están sujetos a ese mínimo no imponible anual incrementado en un 20%, venía dando una cifra anual $18.662,40, lo que significa un descuento mensual de $1.555,20

LA RESOLUCIÓN (AFIP) 3.770

Empecemos por señalar que esta resolución modifica los valores deducibles, invadiendo así la jurisdicción de la ley o del decreto por delegación al Poder Ejecutivo a través de la vigente ley de emergencia económica. Avancemos brevemente en el verdadero galimatías que ha generado esta verdadera obra de la improvisación y el desconocimiento.

Se establecen en esta norma 6 (seis) categorías de “beneficiarios” que copiamos brevemente para ubicarnos en este inmenso bodrio.

1. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos quince mil ($ 15.000) y no supere la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000)

2. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) y no supere la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000):

3. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000) y no supere la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000):

4. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000) y no supere la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000):

5. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) y no supere la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000):

6. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) y no supere la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000):

Estas categorías establecen montos diversos de deducción, al mejor estilo de la verdadera “tablita de Machinea”. En todos estos casos cambia el mínimo no imponible, cambian las cargas de familia, y cambia la deducción especial por trabajo en relación de dependencia. Obviamente que cuanto mayor es el sueldo mensual, menores son los montos de deducciones por estos conceptos.

A todo esto deben sumarse 6 (seis) categorías más, que son los sujetos beneficiarios, empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las provincias y, en su caso, partido a que hace mención el art. 1 de la Ley 23.272 y su modificación (La Pampa, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, etc). En estos casos, los valores deducibles varían (son un poco mayores) en cada caso en razón de tratarse de zonas o regiones que merecen consideraciones especiales.

Como por estas horas se han generado enormes discusiones respecto de que esta inconcebible normativa lo único que logra es que la gente termine pagando más impuesto a las ganancias, es preciso destacar que la razón por la que terminará pagándose más impuesto es que cualquier ajuste de sueldos que se dé hace caer a los sujetos en los rangos más altos de la tabla del artículo 90 de la ley, y por lo tanto rápidamente se alcanza la tasa más alta del tributo, que es del 35%.

Pero, más allá de todo, acá corresponde resaltar el increíble chiquitaje al que lleva la mentalidad intevencionista. Estamos hablando de variaciones en escalas de ingresos de $ 1000 de diferencia, que al cambio libre no supera los 80 dólares. Estamos hablando de resoluciones que van por encima de leyes y fijan deducciones y límites que le corresponde al Congreso fijar.

Y finalmente estamos hablando de un genuino galimatías que, al no cambiar la tabla de tasas progresivas del artíclo 90 de la ley, hace pagar más que proporcionalmente a quien más gana, al extremo de que cuando pasa de un promedio de $ 10.000 netos de ganancia mensual, se alcanza la tasa máxima del 35%.

Sin emitir acá más juicios de carácter político que los obvios, estamos ante un genuino disparate, tanto legal como legímitimo. El claro absurdo de las personas inexpertas y que se detienen en pequeños detalles y son incapaces de ir a lo general para alcanzar lo particular. Más allá de cualquier otra cosa.

Buenos Aires, 9 de mayo de 2015

Fideicomisos de Construcción

6 TEMAS QUE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS TENEMOS PRESENTES y deben ser conocidos por el público inversor, por los profesionales actuantes y por los desarrolladores del negocio inmobiliario

 

El presente escrito es realizado con el objeto de hacer llegar a la comunidad de negocios en general un pequeño punteo de 6 temas que, como profesional en ciencias económicas convocan mi pensamiento cada vez que analizo un nuevo emprendimiento o bien me encuentro estudiando la evolución de uno en marcha. El punteo que aquí realizo no pretende ser abarcativo de todos aquellos puntos que son de interés en momentos de reflexión pero representan los principales que, como Contador Público, entiendo interesante sean de conocimiento de la comunidad empresarial en general.

 


I.- ACTIVIDAD DEL CONTADOR

Como Contadores Públicos, conocedores de una “técnica contable” debemos registrar hechos económicos, muchos de ellos con nacimiento en contratos/obligaciones entre partes teniendo en cuenta su correspondiente encuadre legal.

Sin embargo, pese a haber colocado en mi redacción primeramente al “hecho económico” y en forma secundaria al “hecho jurídico”, creo más bien que la contabilidad debe reflejar un “hecho legal con sustancia económica” y soportado en esta (véase que es cierto toda vez que reconoce, por ejemplo, un crédito, sustentando en determinado documento, con determinado deudor, a determinada fecha.. etc), para luego, valuar dicho hecho económico utilizando nuestro conocimiento en cuanto a Técnicas de valuación permitidas por las RT, la técnica financiera (a los efectos de disgregar conceptos financieros implícitos o explícitos, por ejemplo) y, por último, utilizar una técnica de registro ordenada y sistemática para lograr exponer de forma resumida dichos datos en un Estado Patrimonial.

 

Por lo expuesto, entiendo que primeramente debemos adentrarnos en estudiar cual es la sustancia legal del acto, en este caso, del contrato de Fideicomiso, de los Bienes Fideicomitidos, de los contratos vinculantes entre las partes del negocio y de todo otro documento que tenga impacto económico en el patrimonio de afectación objeto de nuestro trabajo.


Para ello será indispensable que toda acción de carácter económico (ya sea disposición o integración al patrimonio fiduciario) se encuentre correctamente respaldado por documentos que permitan asegurar la veracidad del acto y la participación de cada una de las partes del mismo.

 

II.- DEL FIDEICOMISO

El Fideicomiso consiste en la separación o entrega de parte o totalidad del patrimonio de una persona, física o jurídica, denominado FIDUCIANTE en este ordenamiento, para ser utilizado con un FIN ESPECIFICO, por un TIEMPO DETERMINADO y para ser entregado, CUMPLIMENTADO EL FIN O EL TIEMPO estipulado, a una tercera persona denominada: FIDEICOMISARIO.

Si el objeto del FIDEICOMISO es el uso del bien o su explotación, aparecerán beneficios, los cuales pueden tener varios destinos como ser:


            a.- Ser liquidados a una Cuarta Persona a cada tiempo determinado: denominado en este ordenamiento BENEFICIARIO

            b.- Ser capitalizados dentro del Fondo Fiduciario para realizar nuevas inversiones.

 

En esta descripción se ha mencionado a:

-            Primeras personas: Fiduciantes

-            Terceras personas: Fideicomisario

-            Cuartas personas: Beneficiarios

 

La “Segundas Personas” intervinientes en el contrato son los Administradores del Fideicomiso: en este ordenamiento se llama FIDUCIARIO.

 

Distribuidos los roles de los intervinientes en este “contrato” resta agregar que, entonces, el FIDEICOMISO no es más que una disposición de bienes con un objeto determinado y un destino especificado, donde se determina quién va a ser el Administrador de estos bienes, que deberá actuar como un Buen Hombre de Negocios.

 

Por todo ello, se puede ver que los bienes que recibe el FIDEICOMISO, en ningún momento le pertenecen sino que, ya desde su fundación, tienen determinado quien será el DESTINATARIO de los mismos, que puede ser incluso diferente del destinatario de los BENEFICIOS que generen esos bienes.

 

Es en esta característica que encuentro la principal diferencia con las sociedades regulares que si tienen CAPITAL y un PATRIMONIO NETO. En las sociedades los aportes realizados pasan a ser parte de un PATRIMONIO que le pertenece A LA SOCIEDAD, la titularidad es un DOMINIO PERFECTO DE LA SOCIEDAD y esta puede hacer y deshacer conforme el criterio comercial de su representante. Claramente hablamos de un DOMINIO PERFECTO

 

En los contratos asociativos del tipo del FIDEICOMISO, el bien entregado NO ES DEL FIDEICOMISO, sino que es DEL FIDEICOMISARIO, quien no puede obtenerlo o usufructuarlo hasta que SE DEN LAS CONDICIONES DEL PLAZO o DEL OBJETO DEL CONTRATO; mientras tanto quien detenta la tenencia del bien lo hace bajo un DOMINIO IMPERFECTO quedando este en cabeza del Fiduciario; solo habilitado para la realización de los actos de administración conforme el límite establecido en el contrato constitutivo.

Por ello, reviste ser de gran importancia contar con copias certificadas del contrato de fideicomiso, sus addendas y un compromiso firmado por EL FIDUCIARIO quién deberá informar inmediatamente ante cualquier acto que implique una modificación sustancial a las relaciones establecidas por el contrato original o sobre el objeto del mismo.

 

III.- PATRIMONIO NETO DEL FIDEICOMISO

Por lo expuesto y siendo el FIDEICOMISO no es más que un PATRIMONIO DE EXPLOTACION (desde el punto de vista fiscal), interpretado como un PATRIMONIO CON DOMINIO EN SUSPENSO (desde el punto legal), siendo los bienes entregados EN FIDEICOMISO (y no AL FIDEICOMISO, que en si NO ES UN ENTE), es un dominio IMPERFECTO los aportes de los Fiduciantes representarán entonces un PASIVO del PATRIMONIO FIDUCIARIO para con los FIDEICOMITENTES definidos o a definirse en el contrato.

Es común pretender exponer los mencionados aportes fiduciarios dentro del PATRIMONIO NETO al igual que se lo hace con los entes societarios al fondear un capital de riesgo. Esta práctica corre con el riesgo de NO EXPONER claramente la realidad de que dicho patrimonio, debe ser entregados a FIDEICOMISARIOS que en sí, son acreedores a largo plazo del FIDEICOMISO representando sus acreencias un bien determinado o determinable el que, en la mayoría de los contratos, se encuentra perfectamente especificado en sus características y es el encargo al FIDUCIARIO que proceda a su cuidado y administración hasta que se dé la condición de obligatoria entrega a los FIDEICOMISARIOS.

IV.- UN FIDEICOMISO PUEDE TENER PATRIMONIO NETO

Entiendo que son pocas las situaciones pero pueden darse en la práctica

1.- Las viejas Reservas por Revaluó Técnico (claramente hoy es imposible esto)

2.- Por acumulación de Resultados dado que por contrato el FIDEICOMISO bien puede haber dispuesto acumular una proporción de resultados por “x” cantidad de años, hasta asegurar que no serán utilizados para cubrir pérdidas futuras, por citar un ejemplo

 Mientras en Fideicomiso mantenga la situación de reservas para resultados líquidos y realizados acumulados en ejercicios anteriores y no se encuentre obligado a su distribución inmediata, estos formarán parte del PATRIMONIO NETO del CONTRATO DE FIDEICOMISO hasta su aplicación contra futuras pérdidas o bien distribución a quienes fueran designados beneficiarios en sus utilidades.

La situación aquí descripta obliga a estudiar detenidamente el contrato de fideicomiso dado que en negocios con ciclos económicos muy pronunciados y alta incertidumbre, es prudente pautar un porcentaje de reserva obligatorio de las utilidades obtenidas para hacer frente a futuras contingencias de modo tal que el FIDUCIARIO no se vea obligado a solicitar fondos a los fiduciantes para hacer frente a un déficit presupuestario temporario. Los contratos que contienen cláusulas de este estilo suelen también estimar un porcentaje máximo de reservas patrimoniales las que, alcanzadas dicho valor, serán puestas a disposición en próximas asambleas.

De esta manera, se asegura tanto la salud financiera del negocio fiduciario, como propone un límite a la capacidad de reservas fiduciarias protegiendo a los inversores que no poseen la capacidad de formar voluntad en reunión de beneficiarios.

V.- LA CONTABILIDAD FISCAL NO ES LA UNICA CONTABILIDAD

Entiendo que, dado que AFIP pretende y seguirá pretendiendo emular los Fideicomisos incluidos en el Art. 69 de la Ley 20.628 en cuanto a su tratamiento tributario a tipos societarios regulares y siendo que NO EXISTEN NORMAS CONTABLES APLICABLES A ESTE FORMATO DE NEGOCIO, tal como sucedía antiguamente cuando no existía la RT 22 en cuanto a Actividades Agropecuarias, cuando requerimos confeccionar estados contables (si es que se quisiera llamarlos así) estos suelen realizarse conforme las valuaciones, resoluciones, normas e interpretaciones fiscales, a los fines de determinar los impuestos que alcanzan al mismo.

 

Creo que, como práctica contable está bien, es útil y hasta, mas ininteligible para el “lector”, pero sin embargo propongo no olvidar que, a mi criterio, debemos basar nuestra práctica profesional en lo que expongo en punto I.- ACTIVIDAD DEL CONTADOR ; esto es: recordar que representamos un hecho legal de la forma que más fielmente entendemos pueda conducir y ayudar al lector a tomar decisiones sobre dichos estados para lo cual la técnica contable, las mediciones y la exposición de los datos que utilicemos debería ser la reglamentada por las RESOLUCIONES TENICAS emitidas por la F.A.C.P.C.E. aprobadas por el Consejo Profesional de la Jurisdicción de Actuación del Profesional Contador Público, con sendas notas al juego de estados contable.

La información confeccionada de esta forma asegurará a cualquier lector el marco normativo bajo el cual se encuentra confeccionada y, bajo su conocimiento, permitirá realizar los ajustes que se requiera a los fines tributarios o bien cualquier otro objeto de análisis económico o financiero.

Antes de pasar al siguiente punto entiendo útil resaltar que en cuanto a INFORMES DEL FIDUCIARIO, y si queremos compararlos con lo actuado en sociedades regulares, estos son similares a las MEMORIAS DE LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS, es recomendable incluir, al final del informe, el estado de situación patrimonial, estado de evolución de patrimonio neto, estado de resultados y estado de flujo de efectivo con notas y anexos de manera tal que, la literalidad de la memoria y su referencia numérica pueda ser comprobada en un juego armónico, sintético y coherente de información expresada de manera uniforme y bajo un “lenguaje común”

 

VI.- A LA ESPERA DE UNA RESOLUCION TECNICA

En lo particular entiendo que los Fideicomisos hoy viven una situación similar a la que presentaban antaño las empresas agropecuarias o bien las cooperativas, entes sociales que desde no hace mucho cuentan con una Resolución Técnica que entienda la particularidad de la explotación y del ente a los fines del una fiel exposición de su situación patrimonial y financiera.

Es cierto que cada contrato de fideicomiso encierra un “negocio” y que conforme se entienda este “negocio” encontraremos una Resolución Técnica que se ajuste al requerimiento del patrimonio bajo expresión. Pero no es menos cierto que las particularidades de estos contratos obligan a los profesionales en ciencias económicas a enfrentarnos a situaciones “hibridas” obligándonos a tomar una decisión con parámetros no siempre definidos.

Para expresar el punto solamente debemos repasar en bajo qué resolución técnica representaríamos la situación patrimonial y financiera de un Fideicomiso de Garantía el que, por definición, no tiene fines de lucro. Y si a esta reflexión agregamos que, en disposición de este patrimonio y para hacer a su mejor administración, el fiduciario está habilitado para explotarlo en orden de hacerse de fondos para su mantenimiento y custodia. Cambia el objeto del Contrato?; pasamos a trabajar con un patrimonio que tiene fines de lucro? Hasta donde llega el concepto de Capital o Pasivo en los Fideicomisos? Todo aporte fiduciario reviste el carácter de pasivo o existen aportes que, por contrato, puede ser prenda de acreedores privados por lo que, económicamente, es el capital del PATRIMONIO FIDUCIARIO y este debe ser expuesto en similar carácter?

 

Entiendo que estas son las cuestiones que una RESOLUCION TECNICA debe tratar a los fines de brindar un soporte homogéneo para valoración y exposición de la situación financiera de estos contratos de especial tratamiento contable y tributario.

Dr. Sergio Carbone

CONTADOR PÚBLICO (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602

Cel: 15-3089-9889

Ganancias y Bienes Personales: Dos Impuestos Depresivos

Hoy se lleva adelante una huelga general en la Argentina. Un “paro general”, como usualmente se le llama.


La principal bandera que han levantado los gremios organizadores del paro, está el pedido de terminar con el impuesto a las ganancias aplicado sobre los salarios. En realidad el pedido no es nuevo. Hace ya varios años que desde diversos sectores arrecian las críticas contra este impuesto.

Desde el gobierno se sostiene que es necesario cobrarlo, que la cantidad de trabajadores que lo pagan no es significativa, y que es imprescindible para la aplicación de medidas “redistributivas” que nuestros gobernantes consideran de estricta justicia.

Más allá de las declaraciones de algunos funcionarios y también de los sindicalistas, e incluso más allá de las opiniones de periodistas especializados o no, lo cierto es que el impuesto a las ganancias grava en la Argentina los sueldos y las jubilaciones, y lo hace cada día con mayor presión, en la medida en que mientras la inflación continúa su curso, los valores permanecen constantes.


La ley que creó este impuesto, que lleva el número 20.628 y fue promulgada el 31 de diciembre de 1973, dispone en su artículo 25 que los valores absolutos que surgen de la misma deben ser actualizados anualmente por la AFIP sobre la base de datos que aporte el INDEC.

Como es obvio, hace ya demasiados años que esto no ocurre, que este artículo no se cumple. En parte porque ha sido considerado suspendido por aplicación de la ley de convertibilidad (todavía vigente en materia de suspensión del ajuste por inflación); y en buena medida porque se ha resuelto transferir la responsabilidad de ajustar valores directamente al Poder Ejecutivo, que finalmente y sin cálculo matemático alguno que se base en estadísticas de inflación, ajusta cuando y como quiere el mínimo no imponible y las cargas de familia.

Y precisamente la falta de cumplimiento de reglas claras y matemáticas de ajuste de valores teniendo en cuenta la pérdida de valor de la moneda, ha hecho que el universo de contribuyentes crezca día a día, generando las inequidades que todos vemos hoy en día.


El impuesto a las ganancias vino a reemplazar a tres impuestos. El primero, que es el padre de la criatura, es el impuesto a los réditos, que se basa en los mismos principios y categorías que el hoy vigente. El segundo es un impuesto que se llamaba “a las ganancias eventuales”, que quedó subsumido. Y el tercero un impuesto que se denominaba “a la venta de valores mobiliarios”, que también en buena medida quedó incluido dentro del impuesto a las ganancias. No es cierto que este impuesto haya sido creado por Perón, como dijera días pasados el ministro de economía. Porque en verdad lo que se hizo fue subsumir impuestos menores dentro del impuesto general a los réditos, al que se le cambió el nombre.

La gran discusión doctrinaria es, desde siempre, si el salario es una ganancia o no lo es. Obviamente, si vamos al diccionario, claramente un sueldo no es una ganancia sino el precio del trabajo, la remuneración. La ganancia es utilidad proveniente de un negocio o de un trato.

Pero la verdad es que esta discusión se ha reflotado en estas horas debido al evidente atraso de los valores deducibles, que es lo que hace que cada vez más trabajadores, con un sueldo a valores constantes cada vez menor, tenga que pagar este impuesto.

El verdadero sofisma es que mientras el gobierno discute la necesidad de cobrar el impuesto a las ganancias, soslaya el hecho de que cada día cobra un impuesto mayor, como consecuencia de la pérdida de valor de la moneda. Porque acá la cuestión no es tanto que se cobra el impuesto, sino que cada vez se cobra más impuesto a valores constantes. Mediante este artilugio el Estado ingresa cada vez más cantidad de dinero a valores constantes, no el mismo dinero.

En cuanto al impuesto sobre los bienes personales, permanentemente se repite que este impuesto grava la riqueza. Y esto no es estrictamente así. Porque este impuesto grava a los activos, como lo hace el impuesto inmobiliario o el impuesto automotor (patente). Es decir, se trata de un impuesto a los activos, no al patrimonio. Excepto cuando se trata de una única propiedad destinada a vivienda, en cuyo caso es posible descontar el crédito hipotecario utilizado para la compra; o las acciones, que se toman al valor patrimonial proporcional, o a su cotización, el impuesto sobre los bienes personales grava los activos.

Y fíjese, amable lector, que el tal impuesto iba a nacer con el pomposo nombre de “impuesto a las manifestaciones conspicuas de riqueza”. Es decir, más allá de la evidente inquina hacia los poseedores de riqueza, incluía el error conceptual de considerar riqueza al activo, sin descontar el pasivo.

Como sabemos, la denominación cambió aún antes de nacer, y así quedó como “impuesto sobre los bienes personales”. Un nombre bastante raro, si se quiere, porque “bienes personales” parece querer señalar aquello que es privativo de cada uno, siendo que en este caso se trata de bienes familiares. Mucho más apropiado sería denominarlo “a los activos”, pero ese nombre ya había sido usado para otro puesto, antecesor del hoy llamado “a la ganancia mínima presunta”.

Lo cierto es que el impuesto sobre los bienes personales grava con una tasa que arranca en el 0,5% del activo, cuando éste supera, al 31 de diciembre de cada año, la cifra de $ 305.000.-. Un importe absolutamente ridículo, que representa al cambio oficial algo más de 30.000 dólares. Piense en “las manifestaciones conspicuas de riqueza” y sonría, amable lector.

Pero hay más: este impuesto tenía un mínimo no imponible de $ 102.300, valor que estaba exento del impuesto y que equivalía a la misma cifra en dólares. Esto equivale a aproximadamente $ 1.000.000 al cambio oficial. Pero hay más: anteriormente el mínimo exento no era alcanzado por el impuesto en ningún caso, mientras que actualmente, si sobrepasamos un activo de $ 305.000, se paga impuesto sobre todo el activo. Si una persona consigue un préstamo de un millón de dólares el 31 de diciembre, aunque lo deba íntegro, debe pagar el impuesto. Por eso vale aclarar que si bien puede ser un impuesto “a la riqueza”, también puede no serlo en absoluto.

Nos hemos tomado el atrevimiento de llamar a estos impuestos “depresivos”. Lo hicimos porque verdaderamente son impuestos que deprimen el ánimo de cualquiera. Gravar el salario desalienta al trabajador, obviamente. Y gravar un activo tan exiguo hace pensar seriamente en las buenas intenciones de un gobierno que se define a sí mismo como “progresista”.

Además se utilizan argumentos que son sofísticos. Ni en un caso ni en el otro estamos hablando del respeto del llamado espíritu del legislador. Es obvio que se buscaba gravar con estos impuestos a una determinada capacidad contributiva, pero esto ha sido abandonado.

Y lo que correspondería es que los gobernantes le dijeran al pueblo que el tal espíritu fue abandonado y que cada día se cobra más impuesto a más gente mediante el artilugio de no reconocer la pérdida de valor de la moneda. Porque esta es la verdad.

El Poder Ejecutivo no está autorizado a dictar nuevos gravámenes, pero en la práctica es lo que hace mediante este recurso. Emite moneda sin respaldo, por lo tanto la moneda pierde valor. Eso de por sí es un impuesto que se le cobra a toda la población. El llamado impuesto inflacionario. Luego no ajusta los valores y cobra más impuesto a las ganancias y más impuesto sobre los bienes personales. Seriamente esto no responde a ninguna lógica tributaria más o menos seria, y muchísimo menos progresista. O progresiva.

Que desde ciertos sectores se pida directamente la abolición del impuesto a las ganancias a los trabajadores en particular, no es equivalente a que se ajusten los valores para volver al espíritu original. Son dos conceptos diferentes. El primero va más allá de la ley vigente, el segundo avasalla dicha ley.

Y un aspecto final que volvemos a señalar (en realidad todo lo que aquí decimos lo hemos dicho muchas veces). Siempre se habla del impuesto a la renta financiera para reemplazar la abolición de estos gravámenes. La renta financiera ya paga impuesto cuando se trata de sociedades comerciales. Solamente los particulares están libres de gravamen, pero únicamente cuando operan en el marco de la ley de entidades financieras (Bolsa, bancos, títulos valores públicos que cotizan, acciones, etc.). También está gravada la ganancia proveniente de la venta de acciones que no cotizan en Bolsa. Y cualquier operación financiera celebrada entre partes sin intervención de bancos o entidades financieras, también lo está. Suena simpático buscar siempre la salida por el lado de gravar la “renta financiera”, pero en verdad la operatoria particular en las condiciones descriptas, no alcanza al 10% del total. Y es conveniente destacar que hay que tener mucho cuidado con esto, porque si por ejemplo se gravan los intereses percibidos por los plazos fijos, como ya ha ocurrido en otras épocas, la presión sobre las tasas de interés puede ser muy grande; para que el Estado obtenga recursos muy pequeños.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 31 de marzo de 2015

Preguntas y Respuestas sobre el Nuevo Plan de Facilidades de Pago de la AFIP

La AFIP mediante el dictado de  la Resolución General 3756 creó un nuevo plan de pagos de hasta 120 cuotas para cancelar deudas impositivas y provisionales y aduaneras.



El nuevo plan de pago que fue anunciado, otra vez, como el último plan de pagos permite regularizar pasivos cuyos vencimientos hayan operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive



A continuación una serie de preguntas y respuestas con los principales puntos a tener en cuenta.

 



¿EL PLAN DE PAGOS CONDONA INTERESES Y MULTAS?

NO, al no tratarse de una moratoria solo da como facilidades la cancelación de los pasivos en cuotas pero no se condonan intereses ni multas.

 

¿QUÉ CONCEPTOS PUEDEN INCLUIRSE EN EL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

b) Multas aplicadas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones.

c) El impuesto que recae sobre las salidas no documentadas.

d) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las siguientes obligaciones:

- Retenciones y percepciones.

- Anticipos y pagos a cuenta

- Impuesto al valor agregado por importaciones de servicios.

e) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos.

f) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Administración Federal de Ingresos Públicos conformados por el responsable, que se hayan iniciado y registrado en los sistemas informativos de la AFIP hasta el día 28 de febrero de 2015.

g) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

h) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren en condiciones de caducidad al 28 de febrero de 2015, y sean susceptibles de ser incluidas.

 

¿QUÉ CONCEPTOS NO PUEDEN REGULARIZARSE POR EL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes, cancelados o reformulados al día de su adhesión, los planes en condiciones de caducidad posteriores al 28 de febrero de 2015 y las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.

b) Las retenciones y percepciones -impositivas o provisionales-, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.

c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las importaciones de servicios.

e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto las correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Personal Doméstico.

h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones).

k) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)

l) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los originados por retenciones y/o percepciones, anticipos o pagos a cuenta y por el impuesto al valor agregado por importaciones de servicio.

 

¿CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DE LOS PLANES DE PAGO DE LA RG 3756?

a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la primera en que se pagara el 7% del total de la deuda consolidad.

b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $ 500,00 excepto para los contribuyentes monotributistas para los cuales la cuota deberá ser superior a los $ 150,00

c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120).

d) La tasa de interés de financiamiento será de UNO CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,90%) mensual.


¿CUÁLES SON LOS REQUSITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA PODER ADHERIR AL PLAN DE PAGOS DE LA RG 3756?

a) Que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.

b) Que las obligaciones con vencimientos fijados entre el día 1 de marzo de 2015 y la fecha máxima permitida para la adhesión del plan, se encuentren presentadas y canceladas o regularizadas, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.

c) Que en el caso de tratarse de empleadores, la cantidad de empleados registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes anterior a la fecha adhesión sea igual o superior a la consignada en la declaración jurada F. 931 del período fiscal diciembre de 2014. Esta última cantidad deberá mantenerse sin disminuciones durante todo el período de cumplimiento del plan.

Es decir que no existe ningún eximente de responsabilidad no importa el concepto por el que se reduce la plantilla laboral (renuncia, jubilación, etc.), cualquier reducción hace caer el plan.

 

Difícil de cumplir en un plan de 120 cuotas.

 

 

¿CÓMO Y HASTA CUANDO PUEDE PRESENTARSE EL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

La adhesión al régimen deberá formalizarse hasta el día 31 de mayo de 2015, inclusive.

A tales fines, se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos de deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades independiente.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3.756” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de la AFIP.

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, etc.), los cuales resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen —que faciliten su diligenciamiento— a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, correo electrónico y de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal.

c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1.003. Previo a su remisión, será requerido un código de verificación, el cual será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, conforme a los datos consignados según el inciso b) punto 3. de este artículo.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).

 

¿CÓMO Y CUANDO SE PAGAN LAS CUOTAS DEL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión.

Se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

El segundo vencimiento de las cuotas, en caso de que no se hubiera efectivizado la cancelación de la cuota, a su vencimiento general, se realizará el día 26 del mismo mes excepto casos especiales por lo que habrá que consultarse el calendario de vencimientos de la AFIP.

En caso de tener que rehabilitar la cuota por no haberse abonado en los vencimientos antes citados la misma se debitará el día 12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación conjuntamente con sus correspondientes intereses resarcitorios.

 

¿CUÁNDO SE PRODUCE LA CADUCIDAD DE LOS PLANES DE PAGO DE LA RG 3576?

La caducidad de los planes de pago se producirá cuando:

a) se registre la falta de cancelación de 1 cuota a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la misma

b) Una disminución de la cantidad de empleados respecto de lo consignado en la declaración jurada F. 931 para el período fiscal diciembre de 2014, y durante todo el período de cumplimiento del plan. A tal efecto, se considerarán las declaraciones juradas vencidas hasta el mes inmediato anterior al momento en que se verifique la caducidad.

c) El incumplimiento en el pago y/o en la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones con vencimientos posteriores al 28 de febrero de 2015, y durante todo el período de cumplimiento del plan.

 

Condiciones muy estrictas, de imposible cumplimiento, si las características principales de quienes llegan a esta situación es su problema de liquidez para solventar los vencimientos impositivos como se supone que del día a la noche podrá comenzar a hacer todos los pagos a su debido tiempo. Suena como decía un profesor universitario: los planes de pago suelen tener nombre y apellido.

 

¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO EN CASO DE TENER DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL?

Los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión-, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

En aquellos casos en que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)- dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

 

¿QUÉ BENEFICIOS RECUPERAN QUIENES REGULARICEN SU SITUACIÓN MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DEL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente habilita al responsable para:

a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social.

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.

d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.

 

¿CUÁL ES LA VIGENCIA DE LA RG 3756?

Las disposiciones establecidas por la presente entrarán en vigencia a partir del 27 de marzo de 2015. El sistema informático estará operativo a partir del día 1 de abril de 2015.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO                                                                                                                                                                             Buenos Aires, 30 de marzo de 2015

www.hectortrillo.com.ar

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