Impuestos y Contabilidad

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Ajuste por Inflación Impositivo ¿Conviene?

¿Será Conveniente para su Empresa Reexpresar los Valores Históricos de los Bienes?



 

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I.- INTRODUCCIÓN

Este documento puede ser interpretado como la continuación del que fuera publicado previamente bajo el nombre de “AJUSTE POR INFLACIÓN CONTABLE Y FISCAL – PROYECTO DE LEY”[1], complemento obligatorio de los videos que he publicado en YOUTUBE titulados “AJUSTE POR INFLACIÓN TRIBUTARIO Y CONTABLE – PROYECTO DE LEY – PODER EJECUTIVO NACIONAL – SEPTIMBRE 2017”[2] y “AJUSTE POR INFLACIÓN TRIBUTARIO Y CONTABLE – PROYECTO DE LEY – CUESTIONES FUNDAMENTALES DEL AJUSTE”[3]. Se recomienda al lector repasar los documentos y videos aquí mencionados dado que facilitarán alcanzar el pleno conocimiento de las mecánicas y resultados expuestos en el presente documento.



Luego de analizar la mecánica del proyecto legislativo presentado por el Poder Ejecutivo Nacional en septiembre de 2017 ante el Congreso Nacional, al margen de las consideraciones de técnica legislativa o incluso de diversas propuestas para mejorar el producto normativo final, nos proponemos analizar en cuales casos será conveniente proceder al ajuste de las valuaciones históricas residuales de los bienes. Para conducir nuestro objetivo hemos considerado, sin interés de abarcar todas las situaciones posibles, dos situaciones que son suficientemente ejemplificativas de la problemática y mecánica de análisis de la decisión empresarial:

a.- Propuesta de ajuste del valor histórico residual para un bien de uso

b.- Propuesta de ajuste del valor histórico residual para un bien de producción prolongada siendo este un bien de cambio. A los efectos ilustrativos hemos seleccionado, como bien subyacente, un inmueble siendo, por tanto, la actividad del ente o contribuyente la construcción y venta de inmuebles.

Nuestro estudio es realizado basado en diferentes objetivos. El primero de ellos será advertir al lector que deberá diferenciar el valor de la tasa nominal exigido como impuesto especial ante el saldo de revalúo respecto del costo efectivo del procedimiento[4]. Por otro lado será nuestro segundo objetivo advertir las ventajas (o desventajas) financieras de la selección del procedimiento de ajuste de valor residual a nivel impositivo considerando el procedimiento como una inversión de carácter financiera.

Nuestro tercer objetivo viene a responder a la natural pregunta: ¿si realizo el procedimiento que gano?. Ello es natural porque hoy, como está planteado el procedimiento de ajuste de valores históricos residuales, al ser una opción, la empresa deberá evaluar no solo las consecuencias inmediatas de efectuar el ajuste (el costo efectivo próximo) sino también las consecuencias futuras del mismo.

Nuestro cuarto objetivo estará signado por el estudio de la aplicación del método a un caso particular sobre mercaderías cuyo proceso productivo es prolongado. Hemos decidido analizar el caso mencionado dado que el proyecto normativo presenta un tratamiento especial para los bienes que sean considerados mercaderías en el activo del contribuyente. Ha motivado nuestra selección, respecto de este especial tipo de bien subyacente, la particular definición normativa (en base a una ficción legal), contenida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que, obliga a advertir, si existe o no impacto en este impuesto luego del ajuste para este particular tipo de bien.

Por último, pero no menos importante, la realidad se impone en la selección del bien que hemos realizado. En Argentina hay un importante stock de inmuebles construidos en los cuales, su proceso de planificación ha iniciado en 2008 o 2009, donde las inversiones se realizan en los años 2010 y 2011 pronosticando, inicialmente, la venta del inmueble en el próximo año en curso.

El contexto económico-financiero que presentó nuestro país a partir del año hacia fines de 2011 con la implementación de un “cepo cambiario virtual”[5] resulto ser en un importante freno a la promoción y comercialización de emprendimientos inmobiliarios. Lo expuesto deriva en que, hacia el año 2017, la existencia inmuebles construidos y a estrenar la advertimos, en estados contables y valores tributarios, en sus datos históricos y completamente desactualizados producto del contexto económico imperante en la República Argentina desde 2003 hasta 2016[6].

A lo expuesto nos permitimos agregar una motivación, si se quiere, tangencial. Decimos que será tangencial dado que no presenta consecuencias a los fines tributarios[7] pero si comerciales y hasta financieros.

Cuando analizamos la situación de un ente que requiere ampliar sus líneas de crédito comerciales o financieras el acreedor, naturalmente, solicitará un juego de Estados Contables del cual se espere refleje, razonablemente, la situación económico financiera del ente. Ahora bien, en el contexto de constante depreciación monetaria donde, adicionalmente a ello, se ha prohibido a organismos de contralor aceptar juegos de estados contables ajustados por inflación (e incluso la matrícula contable encontraba “vedada” la posibilidad de dictaminar “sin salvedades” ante un juego de Estados Contables Ajustado por Inflación[8]), cabe preguntarnos si el activo refleja correctamente la real capacidad de atender a los compromisos asumidos por las líneas pasivas del estado patrimonial.

El proyecto de Ley bajo referencia propone la adecuación, a nivel contable[9], del valor de ciertos activos del ente. Esto nos permite advertir una decisión que, con consecuencias limitadas a nivel tributario[10], podrá su empresa considerar a fin de mejorar, frente a acreedores externos, su posicionamiento crediticio.

 

[1] Disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/ajuste-por-inflacion-impositivo-y-fiscal-proyecto-legislativo-septiembre-2017.html

[2] Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=xInGa3ZAtLU&feature=youtu.be

[3] Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=-RRyUzOR0m4&t=83s

[4] Este concepto fue desarrollado en mi artículo AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO Y FISCAL disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/ajuste-por-inflacion-impositivo-y-fiscal-proyecto-legislativo-septiembre-2017.html a pág. 11. Análisis del Artículo 1 del Proyecto de Ley.

[5] Ver https://www.infobae.com/2015/12/16/1776957-paso-paso-como-fueron-los-cuatro-anos-cepo-cambiario/

[6] Para conocer mas sobre el efecto del deterioro del valor del dinero en proyectos productivos a largo plazo, puntualizando en la construcción y venta puede ser consultado mi artículo “EFECTOS DEL INCREMENTO SOSTENIDO DE COSTOS DE OBRA EN EL DISEÑO DE PLANES DE NEGOCIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES” el cual puede ser descargado desde http://www.sergiocarbone.com.ar/efectos-del-incremento-sostenido-de-costos-de-obra-en-el-diseno-de-planes-de-negocios-de-construccion-de-inmuebles-2.html. En este contexto de alta variabilidad del valor de la moneda hemos propuesto una mecánica de trabajo de ajuste de valores de adhesiones a contratos de Fideicomisos al Costo de riesgo trasladado en un trabajo titulado “EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN – OBRA CIVIL – Explicación Práctica respecto de la distorsión del valor de negocio que se genera en economías con alto índice de depreciación del valor del dinero e incremento sostenido de costos” disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/empresas-de-construccion-obra-civil.html.

[7] Siendo nuestro principal punto de interés la consecuencia tributaria derivada de la elección, de parte del contribuyente, de aplicar la norma hoy en proyecto legislativo.

[8] Conforme RT 6 y modificatorias

[9] Y con efectos exclusivamente en este ámbito de manera tal que la decisión tomada a nivel contable no presentará consecuencias a nivel fiscal.

[10] Indicamos que las consecuencias, a nivel tributario, serán limitadas dado que el Impuesto sobre los Bienes Personales que recae sobre acciones y participaciones societarias conforme Art. 25.1 de la norma del tributo mencionado, se liquida considerando, como base imponible, el Patrimonio Neto contable. Siendo la base expuesta, un ajuste de la misma impactará, definitivamente, en la determinación del mencionado tributo.

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar 

carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602

Cel: 15-6660-9889

¿Qué es una nota de débito? Ejemplo

La nota de débito es un documento comercial que un vendedor envía a sus clientes para notificarles de una próxima factura o de un incremento en el monto de una futura factura.


Una nota de débito se puede emitir ante diversas circunstancias que aumenten la deuda de un cliente con la empresa, por ejemplo:

  • Cuando se entregan mercaderías que aún no han sido pagadas por el cliente.
  • Luego de que se ha proveído un servicio, el cual será abonado en el futuro.
  • Cuando se han producidos errores en la facturación. En este caso, una nota de débito se emite para corregir estos errores. Por ejemplo, si una empresa ha emitido una factura por $90, cuando tendría que haber emitido una factura por $100. En este caso emite una nota de débito por $10.
  • Cuando se producen intereses por mora. Por ejemplo, si un cliente tienen una factura vencida por $100 y la empresa cobra un interés del 5% si la factura no ha sido abonada a término, la empresa emitirá una nota de débito de $5 para avisar al cliente del incremento de la deuda.

Requisitos de las Notas de Débito



De acuerdo a la normativa de cada país, las notas de débitos tendrán que cumplir los requisitos legales de ese país. Por ejemplo, se puede exigir que se emitan solamente al mismo comprador o beneficiario del servicio al que se le emitió la factura original. Generalmente, también debe incluir el motivo del aumento de la deuda, el importe y el monto de IVA.

¿Para qué sirve una Nota de Débito?

Una nota de débito brinda información sobre una próxima factura o puede servir como recordatorio de un monto adeudado. El comprador usa la nota de débito para registrar el aumento de su deuda. Para el vendedor, la nota de débito también sirve para registrar una transacción en su sistema contable.


En algunos casos, las notas de débito se emiten como simples cartas informativas, que incluyen información sobre una próxima factura, medios de pago e información sobre los productos y servicios brindados.

No todas las empresas usan notas de débito, muchas simplemente envían facturas luego de producirse la obligación. Las notas de débitos son mas usadas en las transacciones entre empresas (Business to Business), pero también usan, aunque no tan frecuentemente, en las transacciones con clientes finales. Muchas empresas que realizan transacciones frecuentemente, tienen cuentas abiertas que se cancelan a fin de mes, mediante el envío de una factura. Las transacciones que se realizan antes del envío de la factura, se informan mediante notas de débito.

Nota de Débito y Factura

Una nota de débito no requiere un pago inmediato, generalmente se usa solo para informar a los clientes de las futuras obligaciones. En un futuro próximo, se generará una factura para la cancelación de estas obligaciones.

La nota de débito puede incluir una referencia a la factura, cuando la factura ya ha sido emitida con anterioridad. Por ejemplo, si se ha emitido una nota de débito para corregir errores en una factura anterior.

Una factura es un documento que se considera un pedido de pago. Cuando se emite una factura, el comprador ya debe dinero al vendedor.

Nota de Débito versus Nota de Crédito

Una nota de débito informa de un incremento de deuda por parte del cliente, mientras que una nota de crédito informa sobre una disminución de la deuda, o bien, sobre un aumento del saldo a favor de un cliente.

Ejemplo de Nota de Débito

DDJJ Ganancias y Bienes Personales 2017 (información importante para su presentación)

DDJJ GANANCIAS Y/O BIENES PERSONALES 2017


INFORMACIÓN NECESARIA PARA REALIZAR DICHAS DECLARACIONES


Sr./Sra. Empleado en Relación de Dependencia/Actividad Unipersonal (Categorías primera a cuarta)/Monotributista y sujetos sin actividad o sujetos que hayan adherido a Sinceramiento Fiscal sin actividad declarada (sólo por Bienes Personales).


 



  • Primera Categoría: Rentas del Suelo (urbanos y rurales);
  • Segunda Categoría: Rentas del Capital (acciones, intereses, transferencias de llaves de negocio, etc.);
  • Tercera Categoría: Rentas de las empresas y ciertos auxiliares de comercio (Fideicomisos, Comisionistas, Empresas unipersonales, etc.);
  • Cuarta Categoría: Rentas del trabajo personal: cargos públicos, relación de dependencia, Actores y sus derechos de trabajo, seguros de retiro, jubilaciones, profesionales liberales, Directorio y Gerencia de empresas, Actores, etc.




De mi consideración:

Por este medio, me pongo en contacto con usted, para ofrecerle mi Asesoramiento Profesional en virtud a la confección de las DDJJ Informativas y/o declarativas, del Impuesto a las Ganancias y el Impuesto sobre los Bienes Personales, período 2017.


En caso que su situación sea la de “Empleado en Relación de Dependencia”, en función de haber percibido durante 2017 una remuneración bruta (antes de los descuentos habituales por ley) total igual o superior a los $1.000.000, usted está obligado a presentar las DDJJ informativas de Ganancias y Bienes Personales.

Dichas DDJJs dejarán de ser informativas para pasar a ser determinativas de Impuesto (a pagar o a favor) si existiera algún valor a declarar, tanto en favor del fisco como en favor del contribuyente (por error en las retenciones practicadas o bien por falta de información del empleado ante el empleador sobre el “SIRADIG Web”). En la última hoja de esta nota tendrá información para saber la fecha exacta de vencimiento de su DDJJ (Ganancias y/o Bienes Personales), en virtud a las Ganancias adicionales y la cuantía de su patrimonio personal a declarar.

En caso que su patrimonio al 31/12/2017 supere los $950.000 (según Ley del Impuestos sobre los Bienes Personales), o bien esté inscripto en dicho impuesto, por haber presentado en 2016, deberá presentar la DDJJ de Bienes Personales, exista o no obligatoriedad a presentar DDJJ de Impuesto a las Ganancias.



En función al Impuesto a las Ganancias, se solicita la siguiente información:



- Rentas de Primera Categoría (Alquiler/Arrendamiento de Inmuebles urbanos/rurales):


Copia del contrato de alquiler/arrendamiento vigente por el año 2017 (aclarar si parte del contrato quedó pendiente de cobrarse al 31/12/2017 y si parte del contrato pendiente de cobro al 31/12/2016 fue durante el 2017). Aclarar cada propiedad por separado, en caso de ser más de uno los inmuebles alquilados/arrendados.


- Rentas de Segunda Categoría (Ganancias y Pérdidas por la actividad de compra-venta de títulos, acciones, bonos y demás operaciones de “Renta Pasiva”).

Enviar detalle pormenorizado de las operaciones realizadas durante todo el año.


- Rentas de Tercera Categoría (Participación en Sociedades).

Honorarios devengados/percibidos en 2017 y su valor en la participación societaria (porcentaje y valor patrimonial proporcional), como así también cualquier crédito/deuda que exista con la Sociedad (cuenta particular) al 31/12/2017.


- Rentas de Cuarta Categoría (Relación de Dependencia, Profesiones Liberales no complementarias con una Explotación Unipersonal, Actores).


Copia de los Recibos de Sueldo percibidos durante 2017 e indicación de lo devengado y no percibido al 31/12/2017 (Sueldo Diciembre 2017, si se cobró los primeros días de 2018) y lo no percibido al 31/12/2016, cobrado luego de dicha fecha (Sueldo Diciembre 2016, en caso de corresponder).


Copia del Formulario 649, con la liquidación Anual 2017, donde informa los ingresos declarados, retenciones sufridas y en caso de existir, saldo a favor o a pagar, y posteriormente a esto, copia los recibos de Sueldo que responden a dicho F. 649 y copia del recibo de sueldo donde consta el ajuste anual 2017 (generalmente Recibo de Sueldo Marzo o Abril 2018, o posterior).


En caso de no tener Formulario 649 por no haber sido sujeto retenido ante el Impuesto a las Ganancias, enviar sólo los Recibos de Sueldo por lo percibido/devengado del año 2017.


Información de los ingresos percibidos de su Profesión Liberal o similar.


Otras rentas de origen Argentino:


Herencias, donaciones, legados, toma de créditos o deudas , percepción de Intereses por Plazo Fijo, etc. Adjuntar la documentación respaldatoria correspondiente a cada situación.


Rentas de Fuente Extranjera: 


Indicar país de origen de la misma, resultado en el año, impuesto análogo al Impuesto a las Ganancias en caso de haber sido abonado, retenciones sufridas en dicho país, y demás información que considere relevante informar.



En función al Impuesto sobre los Bienes Personales, se solicita la siguiente información:


Documentación fehaciente sobre la composición al 01/01/2017 (Patrimonio al Inicio) y al 31/12/2017 (Patrimonio al cierre) en el país y en el exterior), como ser:


 



  • Automotores (Título automotor, Factura de compra y Patente);
  • Inmuebles (Escritura o documento equivalente y Valuación fiscal 2017);
  • Otros Bienes Registrables (documento que demuestre valor de compra y valor de tenencia al 31/12/2017);
  • Dinero en Efectivo (informar monto exacto y tipo de moneda);
  • Saldos en cuentas bancarias (extracto bancario al 01/01/2017 y al 31/12/2017);
  • Inversiones varias (plazos fijos, bonos, acciones, etc.). Informar fechas de cada operación, valores generados en el año y posición final al 31/12/2017;
  • Participación en Sociedades con o sin cotización en bolsa (informar fecha de compra-venta, valores recibido durante el año y posición final al 31/12/2017);
  • Créditos y/o deudas con entidades financieras, personas físicas u otros terceros (documentación respaldatoria de la sucedido en 2017 y saldo al 31/12/2017);
  • Cualquier otra documentación que considere relevante.



Indicación específica de si alguno de los bienes que se pretende declarar, fue exteriorizados en función al Régimen de Sinceramiento Fiscal (Ley 27.260).



A los fines de poder analizar el “Monto Consumido” del año (dinero utilizado a fines personales para mantener sus gastos personales y de su grupo familiar a cargo), solicito me informe un aproximado anual de gastos como ser:


 



  • Consumos de tarjeta de crédito;
  • Consumos de tarjeta de débito;
  • Pagos de cuotas que no figuren en los puntos anteriores de medicina prepaga, colegios privados, expensas de countries, barrios privados y demás entidades que deben brindar información a la AFIP sobre dichos pagos mensuales;
  • Otro tipo de consumos mensuales de cuantías considerables que deban ser considerados al “Monto consumido” anual.



Cualquier otra aclaración relevante, no dude en hacerla saber a nuestro Estudio Contable.


Se deja expresa constancia que el “Monto Consumido” es un dato de vital importancia en la DDJJ de Ganancias del contribuyente y debe ser representativo de lo informado más arriba, quedando en total responsabilidad del contribuyente, en caso que dicho valor expuesto en la DDJJ de Ganancias correspondiente, no sea reflejo real de la situación personal del mismo, pudiendo generar a futuro, inspecciones impositivas por dicha inconsistencia.


Los Honorarios Profesionales por la confección de dichas DDJJ, son de:


 

  • Para el caso de haber presentado con nuestro Estudio Contable, las DDJJ del período inmediato anterior (2016), el Honorario será el cobrado en dicho momento, con más el ajuste correspondiente a la inflación anual (26%), siendo un valor menor al correspondiente con el aumento dictado por el CPCECABA, organismo que regula los Honorarios Mínimos sugeridos de nuestra profesión http://www.consejo.org.ar/noticias18...imos_0401.html
  • Para el caso de no haber presentado con Nuestro Estudio Contable, las DDJJ del período inmediato anterior (2016), solicitamos nos informe de forma preliminar, detalle del patrimonio e ingresos a declarar, para poder cotizar dicha labor de forma correcta.



En caso de interesarle la propuesta, solicito se comunique con nosotros informando dicha situación, para poder analizar su caso particular y verificar la documentación a entregar con mayor detalle, como así también coordinar los plazos de entrega máximo, en función al vencimiento particular de sus Declaraciones Juradas.


- DDJJ Informativa (sin impuesto a pagar) Ganancias y/o Bienes Personales: 02/07/2018;

- DDJJ Declarativa (Ganancias y/o Bienes Personales) desde el 11/06/2018 al 13/06/2018, en función a la finalización de su número de CUIT.


Sin más, y a la espera de poder brindarle mi Asesoramiento Profesional, lo saluda atte.,



Gabriel Sequino

Contador Público

(UBA- CPCECABA)

PAGO DE HONORARIOS A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR



 



INTRODUCCIÓN

Nos encontramos, producto de la globalización, en un contexto de negocios internacionales altamente vinculados. A este hecho debemos agregar la creciente intangibilidad de la riqueza generada y, por consecuencia, de la riqueza objeto del pago. La prestación de servicios, las transacciones sobre derechos de propiedad intelectual o industrial, el derecho a uso o acceso a servicios digitales, entre otros negocios celebrados por los contribuyentes obliga, muchas veces, a replantear algunos conceptos incorporados al quehacer diario del contribuyente argentino.



En este informe nos ocuparemos de analizar el tratamiento tributario referente a operaciones que, de forma cada vez mas habitual, encontramos se presentan en las empresas argentinas y, con ello, la confusión a la que puede llevarnos la interpretación del hecho imponible, sobre la base de presunciones tributarias, en la ley del Impuesto a las Ganancias: Ley 20.628.

Nuestro caso de estudio se basará en las consecuencias tributarias, para el agente local pagador, al momento de abonar honorarios que, sin ser considerado asistencia técnica o administrativa, le corresponden a un sujeto considerado beneficiario del exterior en los términos de la Ley 20.628 cuando se refiere a tareas realizadas íntegramente en el exterior.

En nuestra reflexión nos propondremos analizar no solamente la literalidad del texto normativo que convoca el presente estudio sino que incorporaremos elementos técnicos que hacen a los efectos internacionales de la norma tributaria local. La interpretación literal de la norma tributaria, como principio interpretativo según manda legal dispuesta en el Art. 1 Ley 11.683, nos conducirá por el camino de recordar el uso común del lenguaje siendo, en nuestro opinión, la llave para entender la intención del legislador al reglar el elemento presuntivo que, hemos verificado, llama a confusión en la aplicación de la norma fiscal.

Para el sujeto beneficiario del exterior no hay retención en el impuesto a las ganancias si no hay ganancia de fuente argentina. La presunción fiscal, como “elemento facilitador” no puede, salvo que decida soportar la consecuencia de la nulidad de la disposición fiscal, violentar el principio constitucional de razonabilidad ni la norma tributaria podría, en su aplicación, subvertir principios generales que hacen al concepto de jurisdicción fiscal de las naciones.

 

 

INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA

Tal como se adelantara, acercaremos nuestra opinión en cuanto al tratamiento tributario a dispensar, por parte del agente local pagador, ante una erogación en concepto de honorarios abonados a un sujeto considerado beneficiario del exterior según la Ley 20.628, por tareas desarrolladas íntegramente fuera de territorio nacional argentino, en cuanto al régimen de retención en el tributo antes referido.

A los efectos determinar el tratamiento conviene recordar, previamente, que el Impuesto a las Ganancias -Ley 20.628 responde, en el caso de ganancias percibidas por sujetos no residentes fiscales argentinos, a un criterio territorial para determinar las rentas que estarán alcanzadas por el tributo en los siguientes términos:

 

Ley 20.628 T.O. 649/1997 “Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.”

 

El Art. 5 Ley 20.628 expresará el principio general encontrando, seguidamente, en los artículos 6 a 13 del texto normativo referido, situaciones excepcionales en base a presunciones de carácter tributario.

 

El principio de soberanía territorial (basado en normas de derecho consuetudinario) implica su libre ejercicio sobre un territorio, sobre las personas, espacios aéreos, terrestres y, recientemente, mares y espacios subacuáticos reconocidos internacionalmente. La soberanía implica, en el ámbito de nuestro interés, el ejercicio de la jurisdicción tributaria. Para que sea “válido” el ejercicio de esta jurisdicción se requiere (por los principios de derecho consuetudinario antes mencionados) que exista un cierto punto de conexión entre el sujeto o la renta y el territorio sobre el que se ejerce soberanía.

 

La República Argentina responde a una “tradición jurídica”, a nivel impuesto a la renta, de base territorial. Si la renta no está conectada territorialmente con nuestro territorio, las definiciones jurídicas que aplicamos (salvo excepciones) implican que no existirá, conforme nuestro derecho, jurisdicción fiscal sobre esa renta.

 

En este sentido resulta interesante acompañar al Art. 5 Ley 20.628 con lo dispuesto en el Art. 127 que no es más que la “cara inversa” de la definición, por exclusión, de la fuente de renta. Esto permitirá advertir cuando se está en presencia de rentas que no podrían ser consideradas de fuente argentina.

 

“Art. 127 - Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.”

 

Para que exista “retención en la fuente” se requiere, previamente, jurisdicción tributaria. La jurisdicción tributaria será definida conforme los parámetros antes mencionados. Si existe jurisdicción (por fuente en este caso), se aplicará sobre la base imponible definida, incluso de manera ficta (la norma la llama presunción pero, en realidad, es una ficción), la norma del Art. 91 a 93 Ley 20.628.

 

Resumiendo:

               

              a.- Con el atalaya puesto en el concepto de jurisdicción tributaria antes mencionado

               

b.- Considerando que la Ley del Impuesto a las Ganancias contiene el criterio de “separación” por fuente de rentas.

               

c.- Que el Art. 1 de la norma bajo referencia indica el principio aplicable para residentes y para no residentes.

 

d.- Que los Art. 5 a 13 establecen las condiciones para existencia de renta de fuente argentina incluso sus presunciones y ficciones.

 

e.- Que el Art. 127 contiene la definición “por oposición” al concepto general para determinar cuando se está frente a rentas de fuente extranjera.

 

Verificados estos puntos, cabe concluir que los beneficios a los que hace referencia el Art. 91 Ley 20.628 son solo aquellos sobre los que, desde el punto de vista del derecho internacional público, la República Argentina tiene soberanía y, conforme el derecho local, ha normado su jurisdicción tributaria.

 

Como “regla de procedimiento” antes de abonar rentas al exterior, el agente local debería seguir los siguientes pasos[1]:

 

              1.- Verificar si se trata de rentas de fuente argentina o rentas de fuente extranjera

 

2.- En el caso de que se trate de rentas de fuente argentina verificar si el pago al exterior es realizado a un sujeto que revista, conforme las normas del Impuesto a las Ganancias, el carácter de Beneficiario del exterior

 

3.- Si se presenta 1.- y 2.- verificar el encuadre jurídico de la renta a pagar a los efectos de determinar su referencia en la Ley 20.628 en entre los Art. 5 a 13.

 

4.- Determinado el encuadre conforme punto 3.- analizar las determinaciones de base conforme Art. 93 Ley 20.628 y, con ello, determinar el impuesto a retener

 

5.- Verificar si existe CDI con la jurisdicción de residencia fiscal del sujeto beneficiario del pago

 

6.- Si existe CDI con la jurisdicción de residencia fiscal del sujeto beneficiario del pago conforme RG DGI 3497

 

 

LA PROBLEMÁTICA DE LOS HONORARIOS ABONADOS A SUJETOS DEL EXTERIOR

Advertido el encuadre previamente descripto, cabe reflexionar sobre una confusión que se presenta, de forma bastante frecuente, al momento del pago. El último párrafo del Art. 12 Ley 20.628, en el caso de honorarios abonados a sujetos beneficiarios del exterior, dispone lo siguiente:

 

Art. 12 Ley 20.628 último párrafo: “Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios y otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestados desde el exterior”.

 

Una lectura rápida de este párrafo podría llevar al intérprete a entender que todo pago en concepto de honorarios abonado a un sujeto del exterior, por imperio de la fuerza presuntiva del vehículo transcripto, se encontrará alcanzado por la obligación de la retención en el impuesto a las ganancias. En consecuencia, no importarán las transcripciones realizadas de los Art. 5 y 127 Ley 20.628 ni los principios del derecho internacional público.

 

En este sentido y en referencia a nuestra interpretación del párrafo transcripto, entendemos que en el caso no aplica la presunción dispuesta por el Artículo 12 Ley 20.628 por los siguientes motivos:

 

a.- Se debe diferenciar la ficción tributaria de la presunción. En este caso estamos frente a una presunción tributaria que no admite prueba en contrario. El Art. 1 párrafo segundo Ley 20.628 dice “Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina”. El Art. 12 establece una presunción tributaria que, conforme el texto legal, no admite prueba en contrario. Sin embargo esta presunción parecería irrazonable para el caso aquí referido.

 

b.- No debemos olvidar el principio básico del derecho internacional que es el concepto de soberanía territorial y, con ello, el concepto de jurisdicción tributaria. En el caso de una renta abonada por un sujeto argentino, correspondiente a un hecho económico que se desarrolla y perfecciona en el exterior, no existe jurisdicción tributaria. La norma argentina puede “extender” la interpretación por vía de presunciones pero no puede violentar el objeto del tributo dispuesto en el Art. 1 Ley 20.628

 

c.- La norma bajo comentario expresa “… prestado desde el exterior.”. Para que sea “desde” debe haber un aquí y ese aquí debe ser el territorio nacional. De pretender otra interpretación debería decir, “… prestado en el exterior”, cosa que no dijo.

El término utilizado es “… desde” y, en consecuencia, entendemos que el destino final de la prestación debe ser un sujeto ubicado en territorio Argentino. En este caso no fue un sujeto ubicado en territorio argentino sino que fue un sujeto ubicado fuera de nuestras fronteras.

 

En el caso de referencia, el trabajo se realiza en el exterior, la renta se abona desde la República Argentina pero no corresponde a un hecho económico desarrollado en la República Argentina.

 

En este punto resulta fundamentar recordar los principios de interpretación de la norma tributaria dispuestos en el Art. 1 ley 11.683 donde se coloca el foco en la interpretación literal de las normas tributarias (SANEAMIENTO Y URANIZACIÓN SA CSJN 1998, ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB TFN 1997 entre otros):

 

“ARTICULO 1º — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

 

No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.”

 

 

En este sentido, cabe darle al término “desde” la interpretación que, conforme el lenguaje común, se concibe.

 

DEFINICIÓN RAE

1. prep. Denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia. Desde la creación. Desde Madrid. Desde que nací. Desde mi casa. U. t. en locs. advs. Desde entonces. Desde ahora. Desde aquí. Desde allí.

 

 

JURISPRUDENCIA APLICADA 

Dictamen N° 10/2007

Hidroeléctrica El Chocón SA (TF 19399-I) c/DGI CSJN 2013.

Rovafarm Argentina SA y otro c/DGI CNACAF 2015

 

 

 

RESUMEN

De la descripción del caso de hipótesis realizado se entiende que las rentas a abonar por el sujeto local no corresponden con una actividad desarrollada, por el beneficiario del exterior, en territorio nacional argentino.

 

Adicionalmente, de la interpretación del último párrafo del Art. 12 Ley 20.628, basado en el método de interpretación dispuesto por el Art. 1 Ley 11.683, soportado en doctrina judicial de nuestro máximo tribunal constitucional, entendemos que el mismo no será aplicable al caso de referencia por no encontrar la conexión territorial que implica el uso del término “desde”.

 

De lo expuesto interpretamos que, las rentas a abonar, no se encuentran sujetas a retención en el impuesto a las ganancias por no presentarse el requisito esencial que será existencia de fuente argentina.

 

Será responsabilidad del contribuyente demostrar que los hechos económicos objeto de referencia se han desarrollado íntegramente en el exterior y no tienen efectos directos en la República Argentina

 

 

-- 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar 

carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602

Cel: 15-6660-9889

 

 

[1] Para ampliar el punto puede ser consultado nuestro informe previo en http://www.sergiocarbone.com.ar/beneficiarios-del-exterior-retencion-impuesto-a-las-ganancias-por-rentas-de-fuente-argentina.html

31/03 Vence F. 572 Web (SIRADIG) Deducciones personales para ingresos de 4ta Categoría

Estimados, por este medio se les informa que el 31 de Marzo de 2018 vence el plazo para declarar mediante la web de AFIP el SIRADIG período 2017.


Los Obligados a presentar dicha información, son los siguientes:

 



  • Los desempeñados en cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive;

 



  • Los trabajadores en relación de dependencia (incluye Socios Gerentes / Presidentes / Vicepresidentes de Sociedades Comerciales y similares, con recibo de sueldo, hayan optado o no por ser retenidos en Jubilación y Obra Social de su recibo);
  • Los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y los consejeros de las sociedades cooperativas. Además de las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia provisional;
  • Los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos. Excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas;
  • Los actores que perciban retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores.



El mismo, sirve para informar a su empleador (o agente de retención en general), las deducciones personales adicionales a computar (como ser Cargas de Familia, información sobre alquileres de casa habitación, pluriempleo de los empleadores que no son los agentes de retención y retenciones practicadas por ellos, aportes adicionales a Obra Sociales / Medicinas Prepagas, pagos a profesionales médicos facturados no sujetos a reintegro de la Obra Social / Medicina Prepaga, seguros de vida, intereses por créditos hipotecarios, aportes a SGR, donaciones, información sobre jubilaciones, pensiones, trabajadores de Patagonia, etc.).


En caso de no presentar el F. 572 web (SIRADIG) ante AFIP, su empleador sólo podrá tomar como deducción el Mínimo No Imponible y la Deducción Incrementada (vigente para todos los empleados en relación de dependencia, independientemente que tengan a o no otras deducciones a tomar y no se hayan informado). 


Si usted ya ha presentado con anterioridad para el año 2017 un F. 572 web, y tiene nuevas deducciones para declarar, deberá rectificar el F. 572 web ya presentado y enviarlo como lo ha hecho con el anterior.


En caso que su empleador (por acuerdo verbal u otras cuestiones) haya tomado ciertas deducciones durante el año que no estén informadas por usted en el SIRADIG (muy común para quienes utilizan el SIRADIG en papel para luego ser volcado a la web antes del vencimiento por el empleado en cuestión), el empleador está obligado a corregir las deducciones tomadas en exceso durante el año, dado que no puede quedar en responsabilidad del empleador tomar deducciones que no hayan sido informadas correctamente por el empleado ante AFIP y sólo podrá corregir esta situación el empleado de forma personal, realizando un reclamo de devolución de retenciones ante el organismo, una vez presentada la DDJJ de Ganancias, declarando las deducciones no informadas en su momento y exteriorizando el saldo a favor mediante dicha DDJJ, con un posterior “Recurso de Repetición” (nada recomendable, dado que dicho trámite demora demasiado en resolverse y AFIP puede fiscalizarlo por dicha cuestión, interpelando respecto a la justificación entre ingresos y gastos patrimoniales, cuestión que ya queda ajena a su empleador).


En caso que desee que nuestro Estudio Contable realice dicha presentación ante AFIP, deberá comunicárnoslo por los medios habituales, informando cuales son las deducciones que debería declarar para que en respuesta a ello, le solicitemos la documentación correspondiente para informar dichas deducciones, como así también se les indique los Honorarios Profesionales para cumplir con dicha obligación.


Solicitamos en caso de necesitar dichos servicios, nos hagan llegar la inquietud con la mayor antelación posible, a fin de llegar a cumplir con la fecha de vencimiento informada por AFIP (31/03/2018).


Un saludo.



Estimados, por este medio se les informa que el 31 de Marzo de 2018 vence el plazo para declarar mediante la web de AFIP el SIRADIG período 2017.


Los Obligados a presentar dicha información, son los siguientes:

 

  • Los desempeñados en cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive;

 

  • Los trabajadores en relación de dependencia (incluye Socios Gerentes / Presidentes / Vicepresidentes de Sociedades Comerciales y similares, con recibo de sueldo, hayan optado o no por ser retenidos en Jubilación y Obra Social de su recibo);
  • Los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y los consejeros de las sociedades cooperativas. Además de las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia provisional;
  • Los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos. Excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas;
  • Los actores que perciban retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores.



El mismo, sirve para informar a su empleador (o agente de retención en general), las deducciones personales adicionales a computar (como ser Cargas de Familia, información sobre alquileres de casa habitación, pluriempleo de los empleadores que no son los agentes de retención y retenciones practicadas por ellos, aportes adicionales a Obra Sociales / Medicinas Prepagas, pagos a profesionales médicos facturados no sujetos a reintegro de la Obra Social / Medicina Prepaga, seguros de vida, intereses por créditos hipotecarios, aportes a SGR, donaciones, información sobre jubilaciones, pensiones, trabajadores de Patagonia, etc.).


En caso de no presentar el F. 572 web (SIRADIG) ante AFIP, su empleador sólo podrá tomar como deducción el Mínimo No Imponible y la Deducción Incrementada (vigente para todos los empleados en relación de dependencia, independientemente que tengan a o no otras deducciones a tomar y no se hayan informado). 


Si usted ya ha presentado con anterioridad para el año 2017 un F. 572 web, y tiene nuevas deducciones para declarar, deberá rectificar el F. 572 web ya presentado y enviarlo como lo ha hecho con el anterior.


En caso que su empleador (por acuerdo verbal u otras cuestiones) haya tomado ciertas deducciones durante el año que no estén informadas por usted en el SIRADIG (muy común para quienes utilizan el SIRADIG en papel para luego ser volcado a la web antes del vencimiento por el empleado en cuestión), el empleador está obligado a corregir las deducciones tomadas en exceso durante el año, dado que no puede quedar en responsabilidad del empleador tomar deducciones que no hayan sido informadas correctamente por el empleado ante AFIP y sólo podrá corregir esta situación el empleado de forma personal, realizando un reclamo de devolución de retenciones ante el organismo, una vez presentada la DDJJ de Ganancias, declarando las deducciones no informadas en su momento y exteriorizando el saldo a favor mediante dicha DDJJ, con un posterior “Recurso de Repetición” (nada recomendable, dado que dicho trámite demora demasiado en resolverse y AFIP puede fiscalizarlo por dicha cuestión, interpelando respecto a la justificación entre ingresos y gastos patrimoniales, cuestión que ya queda ajena a su empleador).


En caso que desee que nuestro Estudio Contable realice dicha presentación ante AFIP, deberá comunicárnoslo por los medios habituales, informando cuales son las deducciones que debería declarar para que en respuesta a ello, le solicitemos la documentación correspondiente para informar dichas deducciones, como así también se les indique los Honorarios Profesionales para cumplir con dicha obligación.


Solicitamos en caso de necesitar dichos servicios, nos hagan llegar la inquietud con la mayor antelación posible, a fin de llegar a cumplir con la fecha de vencimiento informada por AFIP (31/03/2018).


Un saludo.

Evasión, Elusión y Mora

Así como la tenencia de activos en el Exterior no es un delito a menos que tales activos no se encuentren declarados, así también una vez más hay que insistir en que NO ES LO MISMO, la evasión que la elusión de impuestos. Y a su vez, la mora en el pago no constituye evasión ni elusión.


LA ELUSIÓN consiste en encontrar mecanismos dentro de la ley para bajar la carga tributaria (Por ejemplo una sociedad anónima que paga honorarios a sus directores administradores para que el resultado impositivo arroje menos ganancia, dado que la sociedad paga el 35% y los directores van por la escala de personas físicas, que arranca del 9% hasta llegar al 35% para los excedentes de 320.000 pesos anuales de ganancia neta luego de deducir el mínimo no imponible correspondiente).

LA EVASIÓN consiste en operar sin declarar. Lo que habitualmente llamamos "en negro". Es un delito tipificado en la ley penal tributaria y en la legislación procedimental en general. La omisión de declarar bienes, cuentas bancarias o ahorros entra en este concepto cuando tiene la significación suficiente. No todo el mundo está obligado a inscribirse y presentar declaraciones juradas. Los impuestos a los activos o sobre los bienes personales, por ejemplo, requieren justamente un activo mínimo, debajo del cual nada hay que declarar.

LA MORA es la presentación de las declaraciones juradas o la falta de presentación de éstas cuando exista el deber de hacerlo; y el no pago del saldo que corresponda (puede deberse el impuesto por haber presentado y no pagado, y pueden deberse ambas cosas, presentación y pago)


Entonces, el delito es la EVASIÓN. El resto no lo es. Y en caso de mora el Fisco puede intimar, iniciar sumario, derivar a la vía judicial y ejecutar al contribuyente para cobrar lo adeudado.

A su vez, cuando se tienen cuentas en el Exterior, hay que distinguir si las cuentas están declaradas o no. Si no lo están, es un delito y entra también en la ley penal tributaria y la de procedimiento fiscal. Si están declaradas, están dentro de la ley.

Si las cuentas están en los llamados paraísos fiscales (que la ley llama "países de baja o nula tributación"), eso no cambia lo antedicho. Si no están declaradas, es delito, si lo están; no.


En este último caso está intentándose políticamente distinguir a quienes tienen cuenta en esos países llamados "paraísos fiscales" y los que tienen cuentas en otros países que no entran en esa categoría (es decir que no son de baja o nula tributación). Y se cree muy a menudo que toda cuenta en paraísos fiscales constituye un delito y no es así. No es delito disponer de los bienes de cada uno como mejor parezca. La propiedad privada es inviolable.

UN PROYECTO CUESTIONABLE

A raíz de la única presentación de un proyecto en el Senado por parte de la ex presidenta Cristina Fernández, que establece la prohibición de ejercer cargos públicos a quienes tengan cuentas en paraísos fiscales, (en términos generales), vuelven a escucharse y leerse comentarios de lo más variados, algunos por ignorancia de estas cuestiones y otros seguramente por intereses subalternos, de tipo político o no.

Si tales cuentas están declaradas, no es un delito, como queda dicho. Y si no están declaradas estamos ante un delito que debe ser juzgado y penalizado como corresponde. Por lo tanto no corresponde prohibir nada. No es razonable que aparte de la condición de la idoneidad, deba ser necesario que los funcionarios manejen sus ahorros de una forma determinada y no de otra. En tanto las operaciones sean legales, estaríamos ante una prohibición en nuestro modo de ver, inconstitucional.

Ahora, si estamos ante un cuestionamiento ético, nos metemos en un juicio de valor que en nuestro modo de ver conduce también a la vía judicial.

Podemos pensar que las persona que a lo largo de los años tienen la posibilidad de ahorrar, habrán de colocar su dinero donde les resulte más seguro y más barato. En moneda local o en moneda extranjera. En un país de baja tributación o en otro lado. Y no resulta razonable que, según hubiera sido su elección, pueda ser o no funcionario público.

En un país donde la inseguridad jurídica y la violación del derecho de propiedad ha sido moneda corriente a lo largo de varias décadas, es RAZONABLE que la gente tenga su dinero en moneda extranjera o cuentas en el Exterior. Tuvimos rodrigazo, plan austral, plan primavera, hiperinflación, plan Bónex, tablita cambiaria, “el que apuesta al dólar pierde”, corralito, corralón, pesificación asimétrica ...prohibiciones de exportar, de importar, confiscaciones de empresas, obligación de vender todo en un año por la llamada ley de medios y un montón de etcéteras, como la confiscación de YPF manu militari por un DNU y también la anulación de concesiones sin el debido proceso legal.

Que la gente tenga miedo de quedarse en pesos o de dejar el dinero en el país ES LÓGICO. Acaba de anunciarse que se “recalibran” las metas de inflación y se pasó del 10% al 15% para el año en curso. Y muy probablemente se supere el 20%. Es decir más del doble de lo estimado hacia fines del año 2017.

Que le cueste más caro a la Argentina conseguir financiación en el Exterior de lo que le cuesta a Suiza o a Canadá, ES LÓGICO. Y recuperar la moneda y la seguridad jurídica no es una cuestión que se resuelva en un par de meses o de años.

No es igual el riesgo que asume el capital que se dirige a Angola que el que va a Australia.

Muy bien, algunas consideraciones y aclaraciones sobre estos temas nunca están demás. Es importante que todos tengamos en claro que debemos y podemos disponer de nuestros bienes y de nuestros ahorros. Y que hacerlo cumpliendo con la ley no constituye delito alguno.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 10 de marzo de 2018

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR – RETENCIÓN IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR RENTAS DE FUENTE ARGENTINA

APLICACIÓN DE LOS “BENEFICIOS” DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADOS POR LA REPÚBLICA ARGENTINA



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I.- INTRODUCCIÓN

La movilidad del contribuyente, la necesidad de realizar negocios “a escala global”, las nuevas tecnologías o, incluso, los efectos de “la nueva globalización”[1], nos colocan ante el reto constante de analizar una realidad cada vez más compleja.

Ante la expatriación del contribuyente o la necesidad de realizar negocios en extraña jurisdicción, si bien siempre ha sido necesario analizar el evento considerando el derecho tributario de las jurisdicciones de residencia del sujeto y de fuente de la renta, en la actualidad, en un contexto de incremento sistemático de sistemas y regímenes de intercambio de información tributaria[2] y de creciente presión fiscal, se hace imperioso controlar, planificar y prever todos los aspectos de las relaciones jurídico-tributarias desplegadas en el plano internacional.

La relación jurídico-tributaria[3], derivada del hecho imponible definido en una norma fiscal y creada por imperio del derecho local, tendrá impacto a nivel internacional cuando la fuente de la renta se encuentre disociada de la residencia fiscal del contribuyente. La falta de coordinación[4] de los sistemas fiscales de diferentes jurisdicciones podría llevar la tributación global del contribuyente a límites insostenibles y, con ello, resentir los negocios a nivel internacional.

En este contexto, en la intención de mantener un fluido intercambio de riquezas en mercados internacionales y “controlar” la carga tributaria total del contribuyente, las diferentes jurisdicciones celebran Convenios con el objetivo de evitar la Doble Imposición Internacional (entre otros)[5]. Los mencionados convenios, estableciendo una asignación o limitación de jurisdicción tributaria[6], si bien no son de aplicación obligatoria en las relaciones jurídico-tributarias en las cuales el contribuyente es parte, pueden ser convenientes para este último. De encontrar favorables las disposiciones del pacto internacional, conforme la supremacía legal acordado a los mismos en nuestra Constitución Nacional[7], el contribuyente podrá invocar la normativa del mencionado pacto y, con ello, usufructuar sus beneficios.

El objetivo del presente trabajo será analizar las disposiciones del régimen tributario de la República Argentina[8] a los efectos de que un sujeto encuadrado como Beneficiario del Exterior, según las normas de la Ley 20.628[9], pueda usufructuar los “beneficios” dispuestos por los mencionados convenios internacionales.

Los “beneficios” de los que nos ocuparemos serán aquellos derivados de la limitación dispuesta, por el pacto internacional, al ejercicio de la jurisdicción tributaria “plena”[10], de parte del Estado Nacional Argentino, ante la verificación de un hecho imponible donde la renta sea categorizada como de fuente argentina[11]. El ejemplo clásico de esta limitación lo encontramos en la aplicación de una alícuota máxima al momento de aplicar retenciones en la fuente por parte del agente pagador local[12].

En este contexto realizaremos un breve recorrido por las normas del Impuesto a las Ganancias - Ley 20.628 T.O. 649-1997 – en la intención de comentar el marco conceptual para las rentas consideradas de fuente argentina, pasaremos luego a describir a las normas aplicables, al momento de realizar el pago, relacionadas con la obligación de retener impuesto ante el mencionado evento para, por último, considerar los requisitos reglamentarios a los efectos de que el sujeto encuadrado como “beneficiario del “exterior” logre usufructuar los beneficios del tratado internacional oponiendo, con ello, la norma al agente de retención local.

 

 

II.- EL HECHO IMPONIBLE – ELEMENTO TERRITORIAL – GANANCIA DE FUENTE ARGENTINA

El Impuesto a las Ganancias actualmente incorpora, si se quiere, lo que podríamos denominar el “standard internacional” en cuanto al ejercicio de su soberanía fiscal. En este marco, se permite diferenciar al contribuyente en base al elemento de sujeción territorial[13] considerando definitorio del mismo a la condición de residente definido a los fines fiscales. Según la condición que revista el contribuyente respecto del mencionado criterio fiscal, se aplicará un diferente juego de normas a fin de alcanzar con impuestos la riqueza generada[14].

El criterio aquí detallado lo encontraremos expuesto en el Art. 1 de la Ley 20.628 que transcribimos a continuación en parte pertinente:

“Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma. Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta ley.”

Observemos que la norma establece un criterio diferenciador para indicar las rentas que estarán alcanzadas por el impuesto según la calidad de residente fiscal o no del contribuyente.

Para aquellos contribuyentes que sean considerados residentes a los efectos fiscales según la Ley 20.628, el objeto del impuesto de incluirá, a excepción de las rentas que para las que se hubiera dispuesto un tratamiento especial[15], todas las ganancias obtenidas por actividades desarrolladas o bienes ubicados en Argentina o en el exterior.

Naturalmente, según la consideración de la fuente de la renta, la norma establece los criterios de medición e imputación así como el tratamiento de los créditos tributarios originados en ingresos directos por impuestos análogos soportados en el exterior[16].

El objeto de interés en este escrito estará dado por lo señalado en el tercer párrafo del Art. 1 Ley 20.628 que establece el criterio a aplicar a quienes no revistan, al momento de generarse el hecho imponible autónomamente definido[17] por la norma tributaria, el carácter de residentes fiscales argentinos: “Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de la ley”.

De lo señalado podemos extraer que:

a.- Será fundamental definir, al momento señalado por la norma tributaria (que en nuestro caso será el pago de la renta o la imputación[18], según el acto o hecho jurídico que estemos analizando), la condición del beneficiario de la renta respecto del “sub-sistema” diseñado en la norma tributaria para considerar a determinado sujeto como residente fiscal en los términos de la Ley 20.628.

b.- Será necesario determinar cuando estamos frente a rentas de fuente argentina[19] y cuando, en sentido contrario, la renta no presenta tal carácter. En este sentido la norma tributaria argentina diseña un criterio general y adaptaciones a situaciones específicas.

c.- Por último, determinado que estamos frente a un sujeto que no será considerado residente fiscal en el marco de la Ley 20.628 y que la renta tiene fuente en territorio nacional (según la prescripción normativa de la norma de referencia), se deberá determinar el momento en que corresponde efectuar la retención en el impuesto y, con ello, la base imponible y alícuota efectiva de tal acto.

El objeto del presente informe será analizar el requisito al que deberá dar cumplimiento el beneficiario de una renta que no pueda ser considerado como residente fiscal en los términos de la Ley 20.628 encuadrando, en consecuencia, como un sujeto beneficiario del exterior. Al percibir o corresponder una imputación de renta que, conforme nuestro marco normativo, sea considerada de fuente argentina, en el caso de que el beneficiario acredite residencia a los efectos fiscales en una jurisdicción con la cual se hubiera celebrado un Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional[20] siempre que, de su aplicación, el contribuyente incidido por el tributo encontrara un beneficio que deseara usufructuar; será necesario considerar los requisitos de las normas procedimentales internas que habilitarán a la aplicación del mencionado convenio internacional por parte del agente de pago local.

Sin embargo, antes de avanzar en nuestro objetivo, debemos sentar las bases de ciertos conceptos preliminares aclarando previamente que, como la palabra lo dice, no pretendemos abarcar el desarrollo del punto en su totalidad. Las referencias a “conceptos preliminares” que se realizan son de carácter introductorio pudiendo encontrar reenvíos a trabajos previamente realizados donde el concepto es tratado en mayor detalle.

II.a.- CONCEPTOS PRELIMINARES – RESIDENCIA A LOS FINES FISCALES

En líneas anteriores hemos hecho referencia a la consideración del elemento subjetivo del contribuyente en cuanto a su encuadre frente a las normas que regula el status de residente a los efectos fiscales. Del referido encuadre derivará, entre otras consideraciones, la obligación tributaria que recaerá sobre las rentas, en cuanto objeto de nuestro estudio, de fuente argentina, que decidiera abonar a sujetos que, por contraposición del carácter de residente a los efectos fiscales, revistan el carácter de “beneficiarios del exterior” según las disposiciones de la Ley 20.628[21]. Nos queda ahora repasar, de manera resumida, las normas a las que hacemos referencia[22].

Podemos afirmar que la Ley 20.628, en su Art. 119, parte de definir la residencia a los efectos fiscales sobre la base de un elemento presuntivo compuesto de la siguiente manera:

a.- Para quienes sean nacionales argentinos se presumirá su residencia a los efectos fiscales. Esta presunción admitirá prueba en contrario, pero será el contribuyente quién deberá demostrar que se encuentra en algunas de las situaciones definidas objetivamente definidas en el texto tributario.

b.- Para quienes no sean nacionales argentinos se presumirá que no son residentes a los efectos fiscales en nuestro territorio salvo que, verificadas las pautas objetivas determinadas por la norma, deban ser considerados como tales.

Podemos afirmar entonces que la norma tributaria argentina, en definitiva, tiene como objetivo determinar el “grado de vinculación” del contribuyente con el territorio nacional y, a partir de ese momento, hacer ejercicio pleno de su soberanía tributaria respecto de los hechos económicos directa o indirectamente controlados por el contribuyente[23].

Ahora bien, lo expresado anteriormente cabe para las personas humanas. En cuanto a las personas jurídicas, la República Argentina sigue, a los efectos de considerar la residencia a los fines fiscales, el criterio de respetar la normativa de la jurisdicción de incorporación del ente[24]. Veremos este punto mas adelante.

Continuando con el análisis de las normas aplicables a las personas humanas encontraremos el Art. 119 Ley 20.628 que se encarga de definir lo antes resumido en puntos a.- y b.- anteriormente señalados, en los siguientes términos:

“Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a) Las personas humanas de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.

b) Las personas humanas de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.”

Para quienes sean considerados residentes a los efectos fiscales conforme las normas argentinas, ya sea por ser nacionales argentinos o bien, siendo nacionales extranjeros, por haber adquirido previamente el carácter de residentes a los efectos fiscales, se establecen las situaciones objetivas que, de presentarse, implicarán que pérdida de la mencionada condición frente al impuesto.

“Art. 120 - Las personas humanas que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.”

 

Tal como hemos adelantado, las personas humanas[25] pueden dejar ser consideradas como residentes a los efectos fiscales conforme las normas de la Ley 20.628 por haber perdido su carácter original de residente fiscal (nacional argentino) o bien, habiendo adquirido la residencia fiscal, pasar a perderla posteriormente (nacional extranjero). Importará, a los efectos de nuestro análisis, la consecuencia de no ser considerado residente a los efectos fiscales. Ello queda expresado en el Art. 123 de la norma de referencia:

“Art. 123 - Las personas humanas que hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, a cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de retención.”

Como puede advertir el lector encontramos, en cuanto a residencia a los efectos fiscales, el “elemento de exclusión del sistema”[26], el cual estará dado por la cara opuesta al carácter de residente a los efectos fiscales.

En nuestro caso, respecto de aquél contribuyente que no pueda ser considerado residente fiscal, se aplicarán normas específicas del tributo referentes a sujetos súbitos tributarios de extraña jurisdicción soportando, en caso de obtener rentas que sean consideradas de fuente argentina, retenciones “en la fuente”; exacciones al pago efectuadas por el agente pagador, en carácter de pago único y definitivo, sobre toda renta que sea considerada de fuente argentina[27].

En cuanto a las personas jurídicas (y asimilados fiscalmente), tal como hemos mencionado anteriormente, se sigue el criterio de incorporación.

La condición del contribuyente frente a las normas sobre residencia fiscal serán fundamentales, cuanto menos, en los dos siguientes aspectos:

a.- Gravabilidad de las rentas consideradas como de fuente argentina. El sujeto que debiera ser considerado como “beneficiario del exterior”, en el marco de las disposiciones de la Ley 20.628, ante situación de obtener rentas que encuadran como de fuente argentina sufrirá, al momento del pago, una retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo. La determinación del monto a retener puede ser realizada sobre una base presunta o bien por determinación cierta según el tipo de renta de que se trate[28]. De tratarse de un contribuyente que categorizado como residente a los efectos fiscales en la República Argentina la tributación estará dad por la presentación de una determinación en carácter de declaración jurada considerando, adicionalmente, las previsiones del Art. 1 Ley 20.628  (criterio de renta mundial)[29].

b.- Aplicación de Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional (por su carácter de residente fiscal de una de las jurisdicciones intervinientes en el tratado internacional)[30].

Definida la condición del beneficiario de la renta en cuanto a las normas sobre residencia a los efectos fiscales corresponderá que se analice la fuente de la renta.

Siendo que el objeto de estudio será el tratamiento tributario y la condición objetiva a presentarse para gozar de los beneficios de un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional, en el caso de sujetos que no considerados residentes a los efectos fiscales de la República Argentina (beneficiarios del exterior), deberemos analizar el concepto de fuente de la renta conforme las normas locales.

II.b.- CONCEPTOS PRELIMINARES – FUENTE DE LA RENTA

La fuente territorial de la renta será un dato de necesario conocimiento en dos situaciones claramente definidas en el Art. 1 de la Ley 20.628:

a.- Para el caso de sujetos que sean categorizados como residentes fiscales argentinos será necesario conocer la fuente de la renta a los efectos de determinar la base imponible el impuesto, la imputación al ejercicio fiscal y la posibilidad de cómputo de créditos créditos fiscales por retenciones en la fuente (correspondientes a impuestos análogos) sufridas en el exterior.

A los efectos de clarificar el concepto veamos un ejemplo: profesional nacional argentino, residente fiscal argentino, presta un servicio a un sujeto del exterior. El sujeto del exterior, al abonar la renta, retiene en concepto de pago único y definitivo impuesto a la renta. El impuesto es análogo al tributo nacional argentino. En este caso podremos encontrar el siguiente tratamiento:

OPCIÓN 1: Si el trabajo fue ejecutado en el exterior la renta sería considerada, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias argentino, como renta de fuente extranjera. A los efectos de la determinación de la base imponible se aplicarán las normas de conversión específicas en el título IX de la Ley 20.628. El impuesto retenido en la fuente será aplicable contra el determinado por el contribuyente al momento de presentar su determinación tributaria.

OPCIÓN 2: Si el trabajo fue ejecutado en territorio nacional argentino la renta será considerada, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias argentino, como renta de fuente argentina. Se aplicarán las normas de valuación e imputación generales del tributo para este tipo de renta. La retención sufrida en el exterior no podrá imputarse contra el impuesto generado por esta operación por no coincidir en la fuente. Será, en todo caso, un gasto necesario para el ejercicio de la actividad.

b.- En el caso de contribuyentes que no sean categorizados como residentes fiscales argentinos siendo, en este caso, encuadrados como beneficiarios del exterior frente a la Ley 20.628. La fuente de la renta será fundamental para determinar la gravabilidad de la renta obtenida por parte del sujeto del exterior. La República Argentina solo tendrá jurisdicción tributaria sobre las rentas que, conforme su derecho, sean consideradas bajo la mencionada fuente de renta[31]. Si la renta es considerada de fuente extranjera, conforme nuestro derecho fiscal, independientemente del tratamiento que se le otorgue a la renta en extraña jurisdicción, no existirá retención en la fuente por parte del agente pagador ubicado en territorio nacional argentino.

De lo expuesto, podremos observar que es fundamental identificar cuando estamos ante situaciones de renta de fuente argentina y cuando ante situaciones de renta de fuente extranjera. Siendo que nos ocuparemos del caso sujetos considerados beneficiarios del exterior, perceptores de rentas abonada por contribuyentes residentes en territorio nacional argentino, pasaremos a resumir las normas fiscales que configuran el elemento territorial de la renta percibida.

Antes de pasar a nuestra descripción normativa entendemos importante realizar una breve reseña sinópica del método seguido por la norma tributaria.

Las normas determinativas de la fuente de renta se han configurado, en algunos casos, sobre la base de definir la ganancia en función de elementos o situaciones ciertas y objetivamente constatables. En otros casos la fuente ha sido determinada sobre la configuración de presunciones fiscales. Adicionalmente a lo expuesto, encontramos situaciones donde la presunción fiscal se aplica sobre el total de la renta objeto de la transacción comercial mientras que, en otras situaciones, la presunción es realizada sobre una porción de renta percibida[32]. En este marco presentamos el siguiente cuadro:

ELEMENTOS CIERTOS

 

Art. 5

 

 

 

 

ELEMENTOS PRESUNTOS

 

Art. 6, 7, 8 y 12

BASE TOTAL

 

 

 

 

Art. 9, 10, 11 y 13

BASE PRESUNTA

 

 

Las presunciones en cuanto a fuente de la renta no admitirán prueba en contrario[33]. Una vez determinada la fuente de la renta y su base imponible el agente de retención deberá calcular, detraer e ingresar el impuesto a las ganancias en carácter de pago único y definitivo (encuadre respecto del sujeto del exterior, incidido por la exacción) conforme las normas del Art. 91 a 93 Ley 20.628.

Cabe ahora pasar a detallar como ha sido legislada la fuente de la renta en nuestra norma tributaria. Para ello partimos del Art. 5 Ley 20.628 el cual establece el principio general:

“Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos”

Como podremos apreciar, a los efectos de la norma fiscal argentina, importará el lugar ubicación del bien generador del enriquecimiento o de la realización del trabajo o actividad que tenga vinculación directa con la fuente de la renta[34]. De lo expuesto, resultará claro que si la renta se genera por la explotación de un bien ubicado en territorio nacional argentino o por la realización de una actividad en dentro de nuestras fronteras, no quedará espacio a dudas respecto de que esta renta será considerada como de fuente argentina y, con ello, sometida al gravamen en la fuente al momento de perfeccionarse el hecho imponible conforme las normas aplicables al caso.

Los siguientes artículos, mencionados en nuestro cuadro en el sector “ELEMENTOS PRESUNTOS” se ocupan de situaciones o rentas a las que el legislador decidió darles un tratamiento especial o bien entendió prudente dejar alguna aclaración o tratamiento específico según la renta de que e trate. Sin intención de extendernos demasiado en el punto, pero buscando mantener referencia al mismo, presentamos el siguiente resumen:

a.- Ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en territorio nacional argentino, serán consideradas rentas de fuente argentina. Derechos Reales. Art. 6 Ley 20.628

b.- Intereses provenientes de debetures originados en operaciones en las cuales la entidad emisora se encuentre ubicada en territorio nacional argentino, serán consideradas rentas de fuente argentina. Art. 7 Ley 20.628

c.- Rentas de contratos derivados. Serán considerada de fuente argentina cuando el riesgo se ubique en territorio nacional. Art. 7.1 Ley 20.628

d.- Exportaciones. La exportación de bienes generará ganancias de fuente argentina. Art. 8 Ley 20.628.

e.- Honorarios o remuneraciones de miembros del directorio de entidades constituidas en territorio nacional argentina aunque actúen en el extranjero. Art. 12 Ley 20.628.

Recomendamos al lector analizar detalladamente la letra de las normas aquí referenciadas dado que lo indicado ha sido a modo de resumen enunciativo. Nuestra descripción ha sido general y con el único objeto de orientar al lector en el marco general del tributo.

Luego de las definiciones de fuente de renta en operaciones especiales, donde la renta generada será considerada 100% de fuente argentina, pasaremos revisión de las actividades o ingresos para los cuales se ha dispuesto una presunción de fuente argentina pero determinando la misma en un porcentaje de los ingresos brutos generados. A modo de resumen comentaremos las siguientes operaciones:

a.- Fletes Internacionales realizados por compañías no constituidas en el país siempre y cuando tengan origen en la república argentina. El 10% de la renta generada será renta de fuente argentina. Art. 9 Ley 20.628. En el caso de se trate del negocio de contenedores la renta presunta se elevará al 20% de la renta bruta generada.

b.- Agencia de noticias internacionales. Se presume renta de fuente argentina al 10% de la renta generada y abonada. Art. 10 Ley 20.628

c.- Ingresos provenientes de operaciones de seguros que cubran riesgos en la República Argentina, se considerará renta de fuente argentina al 100% de los ingresos devengados. Sin embargo, cuando se trate de cesiones a compañías del extranjero, la renta presunta quedará cubierta al 10%. Art. 11 Ley 20.628.

d.- Películas cinematográficas, cintas magnéticas, transmisiones de radio, televisión, telex, etc. En estos casos se considerará renta de fuente argentina al 50% de los montos abonados según el tipo de contratación. Art. 13 Ley 20.628.

Si bien hemos realizado un breve señalamiento de las disposiciones de la Ley 20.628 (omitiendo en mérito a la brevedad la importancia normativa que dispensa el Art. 9 DR 1344-1998), invitamos al lector a profundizar el concepto de fuente de la renta conforme el derecho fiscal argentino. El criterio seguido por el legislador nacional se encuentra fuertemente incidido por el elemento territorial siguiendo, con ello, la tradición legislativa en este tema[35].

Detectada la renta de fuente argentina, ante la necesidad de abonar a un sujeto que no revista el carácter de residente a los efectos fiscales, se deberá determinar la base imponible del tributo y, con ello, la retención a realizar[36].

Llegados a este punto nos parece interesante transcribir un breve cuadro, indicativo de pasos, a considerar por el agente pagador de una renta a un beneficiario del exterior, diseñado por los autores Gotlib y Vaquero[37] al cual nos permitiremos realizar algunos agregados y aclaraciones:

                  Paso 1: Determinar si el beneficiario de la renta es un “beneficiario del exterior”.

Paso 2: Analizar la naturaleza jurídica de la prestación a al que obedece el pago para determinar si la ganancia que se obtiene por esa prestación es de fuente argentina.

Paso 3: Establecer el porcentaje de la renta bruta de esta prestación que se presume ganancia neta y el monto de la retención aplicable al caso[38].

Paso 4: Determinar cuando existe “pago” a los efectos de establecer el momento en que corresponderá practicar la retención[39].

Paso 5: Verificación de existencia de un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional, aplicable al contribuyente beneficiario de la renta y, de ser el caso, el encuadre de la renta respecto del convenio internacional[40].

Paso 6: Verificar constancias de residencia fiscal en jurisdicción co-contratante del convenio internacional a aplicar. RG DGI 3497[41].

 

II.c.- CONCEPTOS PRELIMINARES – RETENCIÓN EN LA FUENTE

Estamos frente a una situación de “retención en la fuente”[42] cuando el agente pagador, por disposición legal, debe cercenar una porción del pago para ser depositados a la orden del Fisco e imputados a un determinado impuesto y período fiscal. La retención sufrida, según las prescripciones del derecho local aplicable en jurisdicción de fuente de la renta, puede ser en carácter de pago a cuenta o bien en carácter de pago único y definitivo[43].

Sin embargo, cuando nos encontramos ante sujetos que, por la actividad desarrollada, demuestran capacidad contributiva relacionada con rentas de fuente, según las prescripciones legales, en el territorio nacional argentino, es común la aplicación de un sistema de retención “en la fuente” pero con el carácter de pago único y definitivo. Este carácter indicará que el contribuyente incidido no debe cumplir con presentación formal o material al fisco nacional argentino. Sufre la exacción tributaria, pero quién deberá cumplir con la obligación formal y material será el sujeto residente fiscal argentino en una relación de sustitución tributaria[44].

Como hemos mencionado, ante la presencia de elementos fácticos que obligan a retener impuesto a las ganancias al sujeto beneficiario del pago, deberemos recurrir a las disposiciones de los Art. 91 a 93 Ley 20.628. El primero de los artículos mencionados establece el principio general del régimen retentivo:

“Art. 91 - Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.

Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.”

En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo 18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago….”

En nuestra transcripción hemos omitido el último párrafo del Art. 91 Ley 20.628 por no ser parte del objeto de nuestro análisis. En una lectura apresurada el articulado legal es común en confundir la aplicación del término “beneficios” al que llama el artículo anteriormente transcripto. La aplicación del instituto objeto de referencia se basa en el principio de soberanía territorial (basado en normas de derecho consuetudinario) que implica el libre ejercicio de esta sobre el territorio[45] y las personas que en el habitan o bien en relación a sus nacionales independientemente de donde estén ubicados[46]. A los efectos de definir la soberanía Benedetto Conforti[47] recuerda la soberanía implica el ejercicio de un poder, en principio, libre “… en cuanto a la forma y al modo de su ejercicio y sus contenidos” en los siguientes términos: “En principio, entonces, dentro de su territorio el Estado es Libre de hacer lo que quiera, de disponer como desee de sus propios recursos naturales, de gobernar a la comunidad territorial según los criterios que crea”. Luego advierte que ha considerado colocar énfasis en el término “en principio” dado que, esta inicial “libertad total” con la que se ha definido el principio de soberanía internacional hoy se encuentra “limitada” por aplicación del derecho internacional moderno.

La soberanía implica, en el ámbito de nuestro interés, el ejercicio de la jurisdicción tributaria. Para que sea “válido” el ejercicio de esta jurisdicción se requiere (por los principios de derecho consuetudinario antes mencionados) que exista un cierto punto de conexión entre el sujeto o la renta y el territorio sobre el que se ejerce soberanía.

En líneas anteriores hemos sostenido que en Argentina cultivamos una “tradición” jurídica, en relación a la imposición a la renta, de base territorial. De lo expuesto, si la renta no está conectada territorialmente con nuestro territorio, las definiciones jurídicas de aplicación, salvo excepciones, implican que no existirá, conforme nuestro derecho, jurisdicción fiscal sobre esa renta.

 

A mas abundar, el Art. 5 Ley 20.628 debe ser acompañado con lo prescripto en el Art. 127 del mismo cuerpo legal. De su lectura advertimos, que no es más que la “cara inversa” de la definición, por exclusión, de la fuente de la renta, en este caso, ubicada en el exterior.

 

“Art. 127 - Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.”

 

De lo expuesto, para que exista “retención en la fuente” se requiere, previamente, jurisdicción tributaria; definida está conforme los parámetros mencionados. Si existe jurisdicción (por fuente en este caso), se aplicará, sobre la base imponible definida, incluso de manera ficta (la norma la llama presunción pero, en realidad, es una ficción), la norma del Art. 91 a 93 Ley 20.628.

 

Resumiendo:

                

              a.- Con el atalaya puesto en el concepto de jurisdicción tributaria antes mencionado.

                

b.- Considerando que la Ley del Impuesto a las Ganancias contiene el criterio de “separación” por fuente de rentas.

                

c.- Que el Art. 1 de la norma bajo referencia indica el principio aplicable para residentes y para no residentes a los efectos fiscales.

 

d.- Que los Art. 5 a 13 de la Ley 20.628 establecen las condiciones para existencia de renta de fuente argentina, incluso basadas en presunciones y ficciones.

 

e.- Que el Art. 127 contiene la definición “por oposición” al concepto general para determinar cuando se está frente a rentas de fuente extranjera.

 

Verificados estos puntos, cabe concluir que los beneficios a los que hace referencia el Art. 91 Ley 20.628 son solo aquellos sobre los que, desde el punto de vista del derecho internacional público, la República Argentina tiene soberanía y, conforme el derecho local, ha normado su jurisdicción tributaria.

 

Tal como  hemos mencionado en líneas anteriores, el Art. 91 Ley 20.628 se ocupa de definir el concepto general del régimen de retención el cual puntualizamos de la siguiente manera:

a.- Ante situación de pago de las rentas (o de imputación de las mismas según se establece en el segundo párrafo de la norma de referencia).

b.- Cuando el beneficiario sea un sujeto que no deba ser considerado residente a los efectos fiscales conforme Art. 119 Ley 20.628.

c.- La retención tendrá carácter de pago único y definitivo.

d.- La retención se determinará aplicando una alícuota del 35% sobre los beneficios o rentas de fuente argentina determinada por la norma tributaria.

Adviértase que, a los efectos de determinar la retención aplicable, la norma argentina trabajará sobre la magnitud de la base imponible que sufrirá la retención tributaria. De esta forma tendremos un “doble juego” de alícuotas nominales y alícuotas efectivas (en este caso inferiores a las nominales).

Lo recientemente expuesto lo advertimos según reza en el Art. 92 Ley 20.628:

“Art. 92 - Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate”.

Las mencionadas presunciones las encontraremos detalladas en el Art. 93 Ley 20.628. Dado que el presente escrito no pretende ser un análisis detallado del régimen retentivo (sino que es presentado a referencia enunciativa), omitimos la transcripción de las bases imponibles presuntas determinadas en el Art. 93 Ley 20.628 así como toda referencia a jurisprudencia y casuística que, sobre el mismo, se ha suscitado.

Hasta aquí el lector se ha acercado a los conceptos normativos generales relacionados con el régimen retentivo en el impuesto a las ganancias. En el próximo título analizaremos los conceptos básicos en cuanto a aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional para cerrar con lo que será el objeto de nuestro trabajo: el estudio de los elementos a acreditar por el beneficiario del exterior al fin de gozar de los beneficios de un convenio internacional en el tratamiento retentivo a dispensar por parte del sujeto local.

Naturalmente, la recomendación objeto del presente documento, será de necesaria aplicación para el sujeto pagador local dado que, en caso de desconocer la norma local procedimental aplicable, será pasible de gravosas sanciones aplicables por parte del Fisco Nacional Argentino.

III.- CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

La necesidad de mantener y fomentar el intercambio comercial entre las naciones ha llevado a que, sobre la base de limitar a su mínima expresión las trabas al mencionado comercio internacional y en el reconocimiento de que una excesiva carga tributaria funcionaría, en sus efectos económicos, como una limitante al desarrollo pretendido, los Estados se dieron a la celebración de convenios internacionales con el objetivo de limitar o eliminar la doble imposición internacional[48].

Sin interés de desarrollar acabadamente la problemática de la doble imposición internacional, podemos resumir el fenómeno como aquel que se presenta cuando un contribuyente, desarrollando negocios en diferentes jurisdicciones territoriales, por falta de coordinación de las sus normas tributarias, el contribuyente o la renta, resulta incidido en dichas jurisdicciones por el mismo impuesto[49].

Inicialmente, los Estados desarrollaron métodos unilaterales para eliminar los efectos mencionados permitiendo el cómputo de las retenciones sufridas en extraña jurisdicción por el agente pagador o bien considerando exenta o fuera del objeto del impuesto la renta obtenida en extraña jurisdicción[50]. Sin embargo, a los efectos de acompañar el incremento del comercio internacional, se requería coordinación entre las diferentes jurisdicciones. Los Convenios para evitar la Doble Imposición Internacional, en esencia, han sido desarrollados para restringir la fuerza jurisdiccional tributaria y coordinar la matriz normativa tributaria en el interés de eliminación de la doble imposición internacional[51].

Actualmente la República Argentina tiene celebrados relativamente pocos convenios internacionales con objeto de evitar la doble tributación internacional. Sin embargo, si estamos operando con una jurisdicción con la cual existe convenio internacional para evitar la doble imposición vigente, deberemos conocer los elementos principales de su aplicación[52].

Antes de pasar al siguiente punto conviene recordar que, según el Art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, los convenios objeto de estudio en este documento tienen rango superior a las leyes. De lo expuesto deberá quedar claro que lo pactado por un convenio no podrá ser revertido por una norma interna[53]. Sin embargo, la aplicación del convenio internacional, es optativa para el contribuyente. De esta forma, solo ante su conveniencia, aplicará el mencionado convenio internacional.

Lo antes mencionado está relacionado con el principio de legalidad contenido en nuestra Constitución Nacional. El objetivo de los convenios internacionales para evitar la doble imposición no es modificar la letra de la ley tributaria local. Su objetivo es coordinar y hasta limitar la jurisdicción tributaria, en este caso de estudio, en la fuente.

Ahora bien, para hacer aplicación de los convenios internacionales,  una vez verificados los elementos mencionados en títulos anteriores (renta de fuente argentina abonada a un beneficiario del exterior) se deberá constatar lo siguiente:

a.- Que el beneficiario de la renta es un sujeto encuadrable en el CDI de pretendida aplicación.

                   b.- Que la renta a abonar tiene un tratamiento específico dentro del CDI de referencia.

c.- Que se cumplen los elementos procesales que permitieron acreditar, al agente pagador, el carácter del beneficiario del exterior (en cuanto a su residencia a los efectos fiscales).

III.a.- SUJETOS – IMPUESTOS COMPRENDIDOS

Si bien existen diferentes modelos en cuanto a Convenios Internacionales para Evitar la Doble Imposición[54], a partir de la década de 1990 la República Argentina ha sido consistente en seguir el Modelo propuesto por la OCDE con algunas adecuaciones, generalmente soportadas en la propuesta convencional emitida por la ONU. Las similitudes estructurales entre los convenios propuestos por las mencionadas organizaciones internacionales nos permiten conducir esta breve referencia.

Es importante considerar que persisten convenios celebrados por nuestro país en base a otros modelos como ser el Modelo del Pacto Andino o incluso el convenio con la República Federativa de Brasil[55] que responde a necesidades específicas de los Estados al momento de su originaria celebración. Independientemente de que estos CDI no respondan al modelo convencional de las organizaciones mencionadas en el párrafo anterior, conviene reconocer que, en todos ellos, se hará referencia quienes serán los sujetos a los que el tratado alcanzará.

Retomando la letra del CDI propuesto por las organizaciones internacionales mencionadas encontramos que en su Art. 1 indicará a quienes será aplicables el tratado. Señalamos algunos ejemplos:

Art. 1 CDI entre la República Argentina y el Canadá: “Este Convenios se aplicará a las personas que son residentes de uno o ambos Estados Contratantes”

Art. 1 CDI entre la República Argentina y la República de Finlandia: “Este Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes”

Art. 1 CDI entre la República Argentina y la gobierno del Reino de Suecia: “Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes”

Art. 1 CDI entre la República Argentina y la República Federal de Alemania: “Este Convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes, y también a la renta y alas ganancia de capital obtenidas por y al capital pertenecientes a dichas personas”.

Tal como se ha expresado, los convenios basados en el Modelo OCDE-ONU definirán el alcance del tratado internacional según la condición de residencia de un determinado sujeto. La residencia será definida según dispongan las normas fiscales de la jurisdicción que debe aplicar el tratado, conforme dispone el Art. 4 del acuerdo internacional.

Siguiendo nuestra línea expositiva, haremos uso del convenio celebrado entre la República Argentina y el Canadá, a título ejemplificativo:

“ARTICULO 4° - 1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa:

a) toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga;

b) el gobierno de ese Estado, una subdivisión política, una autoridad local del mismo, una agencia o una representación de ese gobierno, subdivisión política o autoridad local.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se considerará residente del Estado del que es nacional;

b) si no fuera nacional de ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado en el que se encuentre situada su sede de dirección efectiva.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física o una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo para resolver la situación y para determinar la forma de aplicación del convenio a dicha persona.”

Advertimos entonces que el Art. 4 resultará fundamental para la definición de la residencia fiscal del contribuyente. En primer lugar se ocupa de establecer un reenvío a la norma local de la jurisdicción que debe aplicar el convenio a los efectos de determinar su condición de residente fiscal. Sin embargo, es importante destacar que este reenvío a las normas locales acaba en la definición de las condiciones para ser residente fiscal de un determinado Estado.

En toda norma local que se ocupa de definir las condiciones objetivas y subjetivas de que determinarán el carácter de residente a los efectos fiscales de un contribuyente, podremos encontrar disposiciones orientadas a resolver conflictos de doble residencia fiscal. En la norma argentina encontraremos el mandato bajo referencia en el Art. 125 Ley 20.628.

En líneas anteriores hemos advertido que el reenvío a la norma local termina en la definición de la residencia fiscal para el contribuyente que desee aplicar el convenio dado que, en caso de conflictos de doble residencia fiscal, el Art. 4) inc. 2) retoma la “potestad normativa” resolviendo, para si, la situación de conflicto antes mencionada. Esta situación no debe confundirse con la aplicación o no obligatoria de los convenios para evitar la doble imposición internacional. Esta aplicación es opcional para el contribuyente. El respeto de la norma convencional es obligatoria para los Estados contratantes[56].

No nos ocuparemos de los convenios vigentes conforme el modelo del Pacto Andino por estar basados en una filosofía contractual diferente (primacía de la fuente de la renta) y poco difundida en el derecho internacional tributario aplicable en la República Argentina. De este concepto derivará que no será determinante el carácter de residente fiscal a los efectos de la aplicación del CDI bajo el mencionado modelo (como si sucede en los convenios que siguen el  modelo propuesto por la OCDE-ONU).

III.b.- PROCESOS INTERNOS PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS DEL TRATADO

Hemos repasados los elementos esenciales del diseño del régimen tributario para el Impuesto a las Ganancias - Ley 20.628, las características y encuadres de la renta para ser considerada como de fuente argentina, las consecuencias de tal encuadre para el beneficiario del exterior y, por disposición legal, la obligación que recaerá sobre el agente local pagador de la renta.

Llegados a este punto podremos darnos al estudio de las obligaciones en las que deberá reparar el agente local, pagador de la renta, al momento de retribuir a quién encuadre como beneficiario del exterior. Recordamos: la aplicación de los CDI, para el contribuyente, es opcional[57]. Solo el Estado contratante estará obligado a respetar el pacto internacional. Si el contribuyente encontrara beneficiosa la aplicación del pacto internacional este podrá oponerlo al fisco quién deberá sostener lo pactado independientemente de la letra de la norma tributaria local.

Sin intención de realizar un detalle de todas las situaciones que se pueden presentar, pensemos en una simple hipótesis desplegada de manera genérica: Nos encontramos ante una renta que será considerada como renta de fuente argentina, el sujeto obligado al pago de la misma encuadra como residente fiscal argentino y el perceptor será un sujeto beneficiario del exterior en los términos de la Ley 20.628.

Al momento de determinar la retención tributaria se encuentra con el siguiente panorama:

a.- el beneficiario del exterior informa ser residente fiscal en una jurisdicción con la que la República Argentina ha celebrado un tratado para evitar la doble imposición internacional.

b.- por el tipo de renta a pagar, de aplicar la norma local, la alícuota efectiva de retención sería de 31.5%

c.- sin embargo, de aplicar el tratado internacional, la alícuota de retención efectiva no podría superar el 12%.

En este caso resulta conveniente, a todas luces, aplicar el tratado internacional. Ahora bien, dice Darío Rajmilovich[58] que “Los agentes de retención quedan obligados a la aplicación de los CDI cuando pagan rentas amparadas por los mismos. No obstante lo anterior, la carga de la prueba de la aplicabilidad del CDI o la cláusula específica aplicable es del pagador y no del agente de retención”.

Obsérvese como el referido autor pone foco en la carga de la prueba de la aplicabilidad siendo, como hemos dicho anteriormente, que la aplicabilidad del tratado internacional estará dada por el carácter de residente, a los efectos fiscales y respecto del beneficiario de las rentas, de algunas de las jurisdicciones co-contratantes; en nuestro caso, residente en extraña jurisdicción.

A los efectos de la mencionada prueba debemos considerar lo dispuesto por la RG DGI 3497/1992. Esta resolución determina la obligatoriedad de presentar, ante el agente pagador local, una declaración jurada o certificado de residencia a los efectos fiscales. Este certificado de residencia deberá ser certificado por la autoridad fiscal correspondiente a la jurisdicción de residencia del beneficiario del exterior y se orienta a constatar dos situaciones marco:

a.- que el sujeto beneficiario es residente a los efectos fiscales de la jurisdicción co-contratante

b.- que no posee en territorio nacional Argentino un establecimiento permanente en los términos del Art. 69 inc b) Ley 20.628 y Art. 16.1 Ley 20.628[59].

Corresponderá, ahora, darnos al estudio de la mencionada RG DGI 3497/1992 en sus términos particulares.

La mencionada resolución general será de aplicación para ciertos casos en los que, como hemos mencionado, resulta conveniente para el contribuyente destinatario del pago su aplicación. De lo expuesto deberá quedar en claro que no siempre será necesario cumplir con los requisitos de la mencionada resolución.

Es posible que nos encontremos ante situaciones no contempladas por el tratado internacional o incluso ante situaciones que no serían más convenientes para el contribuyente en caso de aplicarse el mencionado convenio internacional respecto de la situación derivada de la aplicación de la norma interna. Lo mencionado es expresado en el CONSIDERANDO de la norma de referencia en los siguientes términos:

“Que se encuentran vigentes convenios sobre doble imposición suscriptos entre nuestro país y otras naciones, en los cuales se prevé un tratamiento especial a aplicar a determinados casos, para los sujetos residentes en el exterior que resulten beneficiarios de rentas de fuente argentina”

De lo expuesto resultará claro que solamente consideraremos las disposiciones de la resolución general bajo referencia cuando sea necesario y conveniente aplicar el tratado internacional, es decir, cuando sea funcional considerar la limitación a la jurisdicción tributaria local, respecto del pago al beneficiario del exterior. Lo aquí expuesto lo advertimos en el segundo párrafo de los considerandos de la resolución de referencia:

“Que en consecuencia, resulta necesario establecer en forma particular, un procedimiento informativo que deberán cumplimentar obligatoriamente dichos beneficiarios del exterior, en los plazos y condiciones que se determinan, con la finalidad de acreditar las restricciones o limitaciones que resulten procedentes respecto del nivel de imposición fijado con carácter general por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.”

Por su parte, el texto normativo nos permite observar que, el artículo primero, se encarga de definir el objeto de la resolución general. En el se describe la situación que llamará a la aplicación de la norma:

“Artículo 1 .- Los beneficiarios del exterior mencionados en los artículos 91 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para cuyas rentas de fuente argentina se haya previsto un tratamiento especial en los convenios de doble imposición suscriptos con otros países -en cuanto los mismos hayan sido aprobados por leyes nacionales-, estarán alcanzados por las normas de la presente”.

Resulta ser interesante la concepción desde la que parte la norma bajo referencia. Nos habla de “un tratamiento especial” para una renta de fuente argentina. Ello será así porque considera que el tratamiento normal y genérico será el dispuesto por el régimen retentivo de la Ley 20.628. La mecánica encerrada en el artículo transcripto puede ser, coloquialmente hablando, explicada en los siguientes términos:

                   a.- Si se requiere abonar una renta categorizada como “renta de fuente argentina” a un beneficiario del exterior[60].

b.- Se deberán aplicar las normas de la Ley 20.628 en cuanto a la determinación de bases imponibles y alícuotas de retención[61].

c.- Los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional no son de aplicación obligatoria para el contribuyente. Son de aplicación obligatoria para los Estados co-contratantes[62]. Los convenios internacionales establecen que serán aplicables siempre que, el contribuyente incidido por el tributo, sea residentes a los efectos fiscales en alguna de las jurisdicciones contratantes.

d.- No todas las situaciones que puedan generar renta de fuente argentina estarán contempladas en los mencionados tratados internacionales. En el caso de que la renta a abonar se encuentre tipificada en el acuerdo internacional y presente un tratamiento que resulte beneficioso, comparando el dispensado en la Ley 20.628, será conveniente seguir los procedimientos dispuestos por la norma reglamentaria bajo referencia (RG DGI 3497/1992).

El punto que debemos reconocer es que la norma  reglamentaria coloca en el beneficiario del pago, la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por ella a los fines de que, el agente pagador, pueda reconocer el tratamiento diferencial dispuesto por el CDI. Por su parte, el agente pagador deberá verificar que el beneficiario de pago acredita, en los términos y condiciones dispuestos por la RG de referencia, los requisito por esta señalados. Caso contrario, no debería aplicar las disposiciones del mencionado convenio internacional.

El artículo segundo del texto normativo de referencia diseña la obligación mencionada sobre la base del deber de acreditar, por parte del beneficiario del exterior, que encuadra en el las condiciones básicas, requeridas por el tratado internacional, para gozar de los beneficios del pacto que pretenda aplicar:

“Artículo 2 .- Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, a los fines de acreditar las condiciones de cuyo cumplimiento depende el reconocimiento de tales tratamientos especiales, deberán presentar una declaración jurada, conforme con el modelo que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente, cubierto en todas sus partes.

Los datos contenidos en la citada declaración jurada, deberán ser certificados por la autoridad fiscal, competente del Estado contratante de que se trate.”

Al momento de repasar el formulario anexo referido normativamente, podremos advertir que, en definitiva, y como hemos señalado en líneas anteriores, se pretende la acreditación de que el beneficiario del pago es residente en la jurisdicción co-contratante del tratado internacional celebrado por la República Argentina y no posee, en territorio nacional argentino, un Establecimiento Permanente[63].

Al margen de la manifestación que desee realizar el fisco de la jurisdicción co-contratante de residencia del contribuyente, deberemos preguntarnos ¿qué sucedería en el caso de que el contribuyente efectivamente tenga un establecimiento permanente en territorio nacional pero la renta a percibir no estuviera vinculada con dicho establecimiento, es decir, que la renta a percibir se vincule otra actividad desarrollada por otro vehículo en territorio nacional?. Esta situación no se encuentra considerada en la norma de referencia imputando, vía presunción, la renta generada al establecimiento permanente.

El artículo tercero detalla el procedimiento a seguir por parte del beneficiario del exterior ante el sujeto pagador local:

“Artículo 3 .- La declaración jurada indicada en el artículo anterior, se presentará por duplicado en la oportunidad en que el responsable deba ser pasible de retención o percepción de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 2529 y su modificatoria, ante el agente de retención o percepción respectivo, quien devolverá al responsable el original con constancia de su recepción.

La declaración jurada mencionada en el párrafo anterior tendrá validez a los fines de la acreditación prevista en el artículo 2, por un período máximo de quince (15) meses desde la fecha de certificación efectuada por autoridad competente, en el caso de que el mismo agente de retención o percepción efectúe pagos sucesivos o periódicos imputables a la misma operación -comprendida en el artículo 1 -, debiendo cumplimentarse dicha presentación en el momento en que el responsable deba ser pasible de la primera retención o percepción correspondiente a la operación de que se trate.

De tratarse de varios agentes de retención o percepción, el duplicado a que se refiere el párrafo primero podrá ser sustituido por fotocopia que certificará el respectivo agente de retención o percepción previo cotejo con el original.”

Observamos que la norma de referencia se ocupa de reglamentar la relación entre el beneficiario de la renta y el agente pagador local. El sujeto local deberá requerir la mencionada declaración jurada a los efectos de aplicar la norma convencional.

Tal como hemos observado en nuestro comentario al artículo primero, el agente pagador no podría realizar aplicación del convenio internacional ante la falta de la declaración jurada normada en esta reglamentación por no encontrarse acreditado el carácter de residente a los efectos fiscales en extraña jurisdicción.

Cabe ahora reflexionar sobre la dudosa legalidad de la norma bajo referencia. Si tenemos en cuenta que los tratados internacionales poseen rango superior a las leyes, que las reglamentaciones de las leyes poseen, naturalmente, rango inferior a estas, que el Estado Nacional incurrirá en responsabilidad internacional en caso de incumplir pactos celebrados y que, por sobre todo, el elemento subjetivo requerido para la aplicación del mencionado tratado es ser residente de uno de los dos estados contratantes, resultará cuestionable la no aplicación de un convenio internacional sobre la base de falta de presentación de la declaración jurada reglamentada en la resolución de comentario.

Naturalmente, a los fines de defender la aplicación del convenio internacional, cualquier otro elemento que no sea la declaración jurada aquí reglamentada, deberá ofrecer certeza jurídica del status de residente a los efectos fiscales en la jurisdicción co-contratante[64].

El segundo elemento a considerar es la vigencia del certificado o declaración jurada expedida: 15 meses.

La consecuencia de la falta de presentación de la mencionada declaración jurada, tal como hemos adelantado, será la imposibilidad de aplicación de las disposiciones de la convención internacional como manda el Art. 5 de la RG de referencia:

“Artículo 5 .- En el caso de no formalizarse la presentación establecida en el artículo 2, el agente de retención o percepción efectuará la correspondiente retención o percepción sin considerar el tratamiento especial a que se refiere el mencionado artículo.”

Establecido el marco general de actuación en cuanto a retenciones efectuadas a beneficiarios del exterior, la norma se ocupa de considerar situaciones en las que, producto de la necesidad de realizar un pago a un beneficiario del exterior que, a dicho momento, no se cuente con la declaración jurada requerida por la norma reglamentaria y, en consecuencia, se hubieran aplicado las retenciones que manda la Ley 20.628, deberá efectuarse la devolución de los saldos retenidos en exceso:

“Artículo 6 .- Cuando como consecuencia de la acreditación extemporánea de los elementos exigidos en el artículo 2, o por cualquier otra razón, resultaran retenciones o percepciones efectuadas en exceso, el agente de retención o percepción podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivo de las mismas y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes de la presente resolución general.

A los fines antes indicados, el agente de retención o percepción deberá reemplazar el comprobante de retención o percepción original oportunamente emitido, por una nueva constancia donde surja el importe correcto de la misma, como así también el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas.

En los casos en que el reintegro y compensación no fueren procedentes por la modalidad de la operación u otros motivos, el beneficiario podrá interponer ante la dependencia de este Organismo, en el cual se encuentre inscripto en el impuesto a las ganancias su respectivo agente de retención y percepción, la solicitud de acreditación y/o devolución, en los términos del artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.”

De la lectura del artículo sexto advertimos que corresponderá la devolución o reintegro por parte del agente de retención de toda sustracción en exceso por sobre lo dispuesto en el convenio internacional.

Encontramos también oportuna referencia al tratamiento a dispensar, en la contabilidad fiscal del agente de retención, por los pagos realizados al fisco nacional, oportunamente reintegrados al beneficiario del exterior pudiendo estos ser objeto de solicitud de solicitud de acreditación o devolución ante el fisco nacional.

RESUMEN

Luego de nuestro estudio encontramos oportuno reflexionar sobre las consecuencias “reales” de la norma bajo comentario. En cuanto a operaciones internacionales se conoce que, generalmente, se pactan los contratos “libres de impuestos” para el sujeto beneficiario del exterior de manera tal que, en estas situaciones, el impuesto ingresado a cuenta de impuesto a las ganancias resulta ser un costo adicional para el agente pagador local[65].

Sin embargo, como comentario adicional a lo antes expuesto, debemos advertir que la mencionada resolución coloca en cabeza del beneficiario del exterior la obligación de acreditar una situación o condición por medio de una certificación emitida por la autoridad fiscal de la jurisdicción de residencia que podría no ser obtenible.

Posiblemente la jurisdicción de residencia emita un certificado de residencia fiscal pero en varios casos hemos observado que se ha negado a firmar el formulario modelo dispuesto por la resolución bajo referencia sobre la base de no poder acreditar inexistencia de establecimiento permanente en territorio nacional argentino o bien, simplemente, por no ser un procedimiento normado internamente.

Ante esta situación observamos que, en los hechos, la falta de acreditación aquí referenciada, termina derivando en un sobre costo para el agente pagador local.

Lastimosamente hemos observado un alto grado de desconocimiento de la norma de referencia. En consecuencia, los agentes pagadores locales aplican los tratamientos diferenciales dispuestos por tratados internacionales sin considerar lo requerido por la norma procedimental. Advertimos que, en este contexto, el agente de retención podrá estar sujeto a sanciones de parte del fisco nacional simplemente por incorrección de la retención practicada.

A fines ilustrativos disponemos, en anexo adjunto, la declaración jurada modelo para presentar el agente de retención local con certificación de la autoridad fiscal de jurisdicción de residencia del beneficiario del pago:

 

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

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ANEXO ADJUNTO

ANEXO RESOLUCION GENERAL 3497

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2228/2007 de la AFIP B.O. 21/3/2007. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para los pagos que se efectivicen a partir de dicha fecha, inclusive.)

CONVENIO EN VIGOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y ………………………………. DECLARACION ANUAL.

IN FORCE AGREEMENT TO AVOID DOUBLE TAXATION BETWEEN ARGENTINE REPUBLIC AND …………………….. ANNUAL AFFIDAVIT.

CONVENTION EN VIGUEUR POUR ÉVITER LA DOUBLE IMPOSITION ENTRE LA RÉPUBLIQUE ARGENTINE ET ……………… DÉCLARATION ANNUELLE.

a) Beneficiario/Perceptor: nombres y apellido o razón social.

Beneficiary/ Recipient: Name and Surname or Company´s registered name.

Bénéficiaire/Percepteur: Prénom et Nom ou raison sociale.

b) Domicilio fiscal:

Tax domicile:

Domicile fiscal:

c) Origen de la Renta (Artículo del Convenio).

Income Origin (Article of the Agreement).

Origine du Revenu (Article de la Convention).

d) Declaración del beneficiario/perceptor de la renta, o en el caso de una sociedad, su representante legal:

El suscripto declara que el/la sociedad es residente en …………….. y que no posee establecimiento permanente o base fija en la República Argentina, y asimismo reúne todos los requisitos previstos para la aplicación del presente convenio.

Fecha

Firma del beneficiario/perceptor de la renta o, en el caso de sociedades de su representante legal.

Affidavit of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal representative:

The undersigned states that he/she/the Company is resident in …………………. and that he/she/ the Company does not own permanent establishment or fixed base in Argentine Republic, and likewise that he/she/the Company meets all compulsory requirements in order to apply to this agreement.

Date

Signature of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal representative.

Déclaration du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas d´une société, son représentant légal:

Le soussigné déclare qu’il/la société est résident(e) en……………et qu’il/elle ne posséde pas d’établissement permanent ou de base fixe dans la République Argentine, réunissant également toutes les exigences prévues pour l’application de la présente convention.

Lieu et Date:

Signature du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas des sociétés, leur représentant légal.

e) Certificación de la autoridad competente de ……………………………………..

Certifico que el beneficiario/perceptor de las rentas arriba indicado es residente en ……………………..con relación al convenio para evitar la doble imposición entre la República Argentina y ……………………. Asimismo, con relación al inciso precedente, esta autoridad competente ratifica/ niega/desconoce lo declarado por el beneficiario/perceptor en cuanto a que no posee establecimiento permanente o base fija en la República Argentina.

Fecha…………………………………….

Sello de la oficina fiscal.

Firma de autoridad competente.

Certification of the competent authority of ………………………………..

I do hereby certify that the beneficiary/recipient of the aforementioned income is a resident in ……………………. as regards of the agreement to avoid double taxation between Argentina Republic and …………………... Likewise, as regards the above subsection, this competent authority ratifies/ denies/does not know the statement of the beneficiary/recipient as far as he/she/the Company does not own a permanent establishment or fixed base in the Argentine Republic.

Date

Seal of the Tax Office.

Signature of the Competent Authority

Certification de l’autorité compétente de …………………………………..

Je certifie que le bénéficiaire/percepteur des revenus indiqué ci-dessus est résident en………………………..en ce qui concerne la convention pour éviter la double imposition entre le République Argentine et……………………………. Également, par rapport à l’alinéa précédent, cette autorité compétente ratifié/conteste/ ne connaît pas ce qui a été déclaré par le bénéficiaire/percepteur quant à ce qu’il ne possède pas d’établissement permanent ou de base fixe en la République Argentine.

Lieu et Date:

Cachet du bureau fiscal.

Signature de l’Autorité Compétente.

 

 

 

 

[1] Hemos utilizado la frase “la nueva globalización” para referirnos al dinámico y múltiple concepto de globalización según el marco conceptual expuesto por Goncal Mayos Solsona  en su artículo “Aspectos de la nueva Globalización” – Revista Prisma Social Nro 6 Año 2011 – 30/05/2011 que derivará en un nuevo marco de relaciones globales, en evolución constante y, con ello, obligando a los Estados a adaptar sus regímenes y sistemas tributarios a esta nueva realidad. Para ver mas consultar http://www.isdfundacion.org/publicaciones/revista/numeros/6/secciones/tematica/pdf/02-Goncal-Mayos-aspectos-nueva-globalizacion.pdf.

[2] Para conocer mas sobre el tema puede consultar mi artículo “¿NUEVO CONCEPTO DE INTIMIDAD A LOS FINES FISCALES? En http://www.sergiocarbone.com.ar/secreto-fiscal-e-intercambio-de-informacion-tributaria.html.

[3] Recuerde el lector que la relación jurídico tributaria es la consecuencia del perfeccionamiento de un hecho imponible, definido de manera abstracta en la norma tributaria, donde la parte activa será el Estado y la parte pasiva será el contribuyente. Para desarrollo integral del concepto consultar a Osvaldo H. Soler en su obra “TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO” – Ed. La Ley – Cuarta Edición – ISBN 978-987-03-1918-4 – Pag. 274.

[4] El uso de los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional como una herramienta de coordinación de los sistemas fiscales con impactos transnacionales incluso fuera sostenido por CATALINA HERRAN OCAMPO en su documento “LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL, PRINCIPIOS Y REALIDADES DE LOS CONVENIOS” – Pag. 10, disponible en http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis14.pdf, cuando sentencia: “Esta Interconexión cada vez más significativa de los sistemas tributarios mundiales, ha llevado a la necesidad de buscar soluciones tanto unilaterales como bilaterales y multilaterales con el objetivo de coordinar las distintas pretensiones de los países del mundo. La Interposición de tributos y gravámenes se convierte en una barrera comercial y en un obstáculo para el flujo del comercio internacional”. Por su parte Darío Rajmilovich en su obra “CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL” – Ed. Errepar – ISBN 978-987-01-1210-5 – Pag. 9 reconoce que una de las funciones de los convenios para evitar la doble imposición internacional sería “precisar las definiciones y clasificaciones de los ítems de beneficios, unificando su tratamiento internacional” lo cual demuestra la necesidad de “compatibilizar (la) interacción de los sistemas de impuesto a la renta de los Estados firmantes de un CDI…”. Esta interacción entre los sistemas o regímenes fiscales de diferentes jurisdicciones incluso la vemos reflejada en la voz de Francisco Alfredo García Prats en su artículo “LOS MODELOS DE CONVENIO, SUS PRINCIPIOS RECTORES Y SU INFLUENCIA SOBRE LOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN”, publicado en CRÓNICA TRIBUTARIA NUM. 133-2009 (101-123), disponible en http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/133_garcia.pdf - Pag. 102 cuando reflexiona en el siguiente sentido: “Los sistemas tributarios actuales no pueden entenderse ni explicarse adecuadamen­te sin considerar los efectos que sobre los mismos ejerce la red de convenios internacio­nales para evitar la doble imposición”.

 

[5] Decimos “entre otros” con relación a los objetivos generales de los convenios internacionales bajo referencia debido a que, en los últimos años, se ha afianzado la tendencia internacional de aplicar estos tratados en intención de conducir relacionantes entre Estados que permitan evitar la evasión tributaria transnacional. A tales efectos, observamos que los convenios incluirán cláusulas orientadas a construir un sistema de intercambio de información a nivel internacional, al desarrollo de un procedimiento amistoso entre los Estados contratantes para la solución de controversias fiscales, a la colaboración en tareas de auditoría conjuntas inter-jurisdiccionales e, incluso, al desarrollo de mecanismos puntualizados para evitar la evasión fiscal internacional.

[6] Los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional, en cuanto a este objetivo, pueden incluir diferentes mecanismos por los cuales el contribuyente acceda planificar sus negocios a nivel internacional considerando un umbral de tributación máximo con una razonable previsión. En algunos casos los convenios establecen que determinada jurisdicción será la única que podrá gravar una renta. En este caso hablamos de “asignación”. En otros casos el convenio, si bien aclara que determinada renta podrá ser gravada por ambos Estados participantes, establece un valor máximo de imposición en la jurisdicción fuente. En este caso hablamos de “limitación”. Por último, en algunos Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional, como observamos en el Art. 24 del Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional celebrado entre la República Argentina y la República Francesa, modificado por Protocolo ratificado según Ley 26.276, se regulará adicionalmente la aplicación y cómputo de los créditos fiscales generados por impuestos efectivamente pagados en extraña jurisdicción.

[7] Conforme estipula el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional de la República Argentina “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.

[8] En cuanto al régimen tributario argentino, a los efectos del presente documento, deberemos considerar las normas legales y las normas reglamentarias. En cuanto a normas legales consideramos la ley tributaria y los convenios internacionales (con rango superior a las leyes). En cuanto a las normas reglamentarias consideraremos los decretos reglamentarios y las resoluciones generales emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

[9] Para acceder a estudios detallados sobre el concepto de “residencia a los fines fiscales”, el encuadre como “beneficiario del exterior” y sus consecuencias tributarias en el marco de la Ley 20.628 recomendamos consultar los artículos de doctrina publicados en http://www.sergiocarbone.com.ar/residencia_fisca_expatriacion_doble_residencia

[10] La jurisdicción tributaria es un atributo inherente a la soberanía de un Estado. El Derecho Internacional, de génesis consuetudinaria, pretende coordinar el ejercicio de la jurisdicción tributaria. Guillermo O. Teijeiro, en capítulo de su autoría “LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA EN EL CONTEXTO DE LAS RELACIONES PERSONALES Y ECONÓMICAS TRANSNACIONALES”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 118, entiende que el objetivo perseguido por el Derecho Internacional “… consiste en que cada Estado, al ejercer su jurisdicción, satisfaga sus intereses sin atentar contra los intereses de los restantes Estados y sin incurrir en ilegítima extraterritorialidad”. Adicionalmente recuerda que la jurisdicción estatal presentará los siguientes elementos: espacial, personal, temporal y material sin dejar de rescatar que “territorio y población… constituyen las bases para el ejercicio de la jurisdicción territorial y personal”. Cuando hablamos de “jurisdicción plena” consideramos que se trata del ejercicio jurisdiccional tributario irrestricto pero dentro de los límites consensuados por el Derecho Internacional Público. Las limitaciones al ejercicio jurisdiccional estarán dadas por renuncias, coordinadas y acordadas por medio de instrumentos internacionales, entre los Estados contratantes.

[11] El concepto de “fuente de la renta” implica el reconocimiento de cierta presencia física (real o presunta) en el territorio nacional, por parte del contribuyente, al momento de perfeccionar el hecho imponible. De lo dicho podemos advertir que resultará crucial la definición del territorio sobre el cual el Estado podrá hacer ejercicio de su jurisdicción tributaria. Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 176, a los efectos de definir el territorio indica: “Territorio es el espacio geográfico sobre el cual los demás Estados reconocen a un Estado soberanía y poder jurisdiccional”. Darío Rajmilovich, en su obra “PLANIFICACIÓN FISCAL INTERNACIONAL” – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-2427-0 – PAG. 15, recuerda recuerda que “… tanto los sistemas de renta mundial como los territoriales deben contener reglas que definan cuando un determinado ítem de ingreso posee fuente doméstica” colocando el foco en “Los factores de conexión de cada ítem de renta con el territorio…”. Para ampliar el concepto consultar el informe de la Liga de las Naciones “Report on Double Taxation Submitted to the Financial Committee” disponible en https://www.jstor.org/stable/2341293?seq=1#page_scan_tab_contents.

[12] A modo de ejemplo podemos considerar la retención aplicable a regalías que deba abonar un sujeto local a un beneficiario del exterior pudiendo encuadrar las mismas, de cumplirse la pauta normativa, en el Art. 93 inc a) Ley 20.620 primer párrafo. El mencionado encuadre obligará considerar, como base imponible, el 60% de las sumas abonadas para aplicar, posteriormente, una tasa tributaria del 35% sobre dicha base. La alícuota efectiva la determinamos, en consecuencia, en el 21%. Sin embargo, si el beneficiario del exterior acreditara residencia fiscal en jurisdicción con la República Argentina hubiera celebrado con Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional, podrá reducir la tasa efectiva de imposición hasta el límite impuesto por el artículo que trata sobre el límite máximo a la imposición en caso de pago de Regalías, generalmente el Art. 12 de los Convenios basados en el modelo propuesto por la OCDE.

[13] Nosotros hablamos de “criterio de sujeción territorial” para referirnos a la pauta normativa y objetiva que permite vincular al elemento material del hecho imponible con los límites de la jurisdicción tributaria de un Estado. Ampliando, Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 176, refiere al tema en de la siguiente forma: “Se denominan criterios o momentos de vinculación del hecho imponible a las pautas que se utilizan para liguar el elemento material del hecho imponible de los tributos con los límites de la jurisdicción o ptestad tributaria del Estado que la ejerce. Dicha potestad tributaria es ejercicda en función del principio de soberantía fiscal y que es la capacidad de una nación de implementar una la política fiscal de su elección, libre de influencias externas. Básicamente los criterios tradicionales son fuente y domicilio.”. Al referirse al concepto de “residencia fiscal” el mencionado autor lo enmarca en el concepto de “sujesión ilimitada” por considerar rentas obtenidas en territorio nacional y en el extranjero.

[14] Darío Rajmilovich en su libro “PLANIFICACIÓN FISCAL INTERNACIONAL” – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-2427-0 – Pag. 13, al referirse al referirse al esquema tributario sostenido por la Ley 20.628 para para aquellos sujetos que revistan la condición de residentes a los fines fiscales indica que “Este sistema es el más común a nivel de derecho comparado, al menos con relación al impuesto personal sobre la renta”. De esta forma, aquellos contribuyentes que encuadren como residentes a los fines fiscales según la norma de referencia, deberán considerar en sus determinaciones tributarias aquellos ingresos originados en territorio nacional y en el exterior. Por su parte, quienes sean considerados beneficiarios del exterior, soportarán el cargo tributario solamente por las rentas originadas en territorio nacional Argentino.

[15] Nos referimos a aquellas situaciones para las que el legislador hubiera dispuesto un tratamiento exentivo acompañando la definición el hecho imponible. Osvaldo H. Soler en su obra “TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO” – Ed. La Ley – Cuarta Edición – ISBN 978-987-03-1918-4 – Pag. 369, al definir a las exenciones tributarias, indica que “Se concibe en la actualidad a la exención como un elemento co-definidor del hecho imponible pues se lo ve como un elemento que coadyuva a una mejor definición de aquel”.

[16] El Art. 1 Ley 20.628 establece, en su primer párrafo, que el contribuyente residente fiscal argentino podrá computar contra las rentas incluidas en la determinación del impuesto a las ganancias que deban ser consideradas de fuente extranjera, las retenciones sufridas por impuestos análogos soportadas en el exterior. El uso de estas retenciones no podrá superar el impuesto devengado producto de la incorporación de las mencionadas rentas. Si bien el tema no será objeto de tratamiento en el presente escrito, es importante destacar que la ley tributaria argentina no distingue en cuanto al origen, jurisdicción o tipo de renta que ha generado la retención a computar. Toda retención sufrida, siempre que el impuesto por el cual se soporte sea análogo al impuesto nacional y que provenga de renta que, según las normas del tributo local, no sea considerada como renta de fuente argentina, podrá ser utilizada contra el impuesto determinado por dichas rentas.

[17] Hablamos de “hecho imponible autónomamente definido” por la norma tributaria al referirnos a aquel hecho abstracto que, de acontecer, obligará al sujeto pasivo determinado por la norma tributaria. Siendo que estamos analizando el tratamiento en el impuesto a las ganancias de las rentas percibidas por un sujeto “beneficiario del exterior” y abonadas por un sujeto local, debemos reconocer que si bien el destinatario legal del tributo es el sujeto beneficiario del exterior, la relación jurídico-tributaria se traba entre el agente local pagador y el fisco nacional en atención a que, por imperio del Art. 91 Ley 20.680 este es colocado en sustitución del sujeto del exterior quedando obligado “Cuando se paguen beneficios…” siendo este, por tanto, el elemento haga producir el nacimiento del hecho imponible bajo estudio. En cuanto al fenómeno aquí descripto Osvaldo H. Soler en su obra “TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO” – Ed. La Ley – Cuarta Edición – ISBN 978-987-03-1918-4 – Pag. 428 señala “… queremos resaltar que tal circunstancia atrae la consecuencia que el criterio a aplicar en punto al nacimiento de la obligación ex lee a cargo de los agentes es el de lo “percibido””, en referencial nacimiento de la relación jurídico tributaria por el hecho del pago de la renta. Para mas abundar, a Pag. 435, reflexiona en los siguientes términos: “La relación jurídica que liga al agente de retención o de percepción con el fisco es la derivada del establecimiento de una carga pública, en virtud de la cual el primero es sujeto pasivo de una obligación de hacer (ejercer la actividad que se le impone), que se concreta en un resultado (el ingreso de una suma dineraria al Tesoro)”.

[18] Referimos en nuestro texto al término “imputación” al efecto fiscal dispuesto por el Art. 91 segundo párrafo Ley 20.628 que dispone una ficción tributaria al asimilar al concepto “pago” la atribución de rentas que realizarán, al cierre del ejercicio fiscal, los sujetos indicados en el Art. 49 inc. b) del texto mencionado cuando su componente sea un beneficiario del exterior: “Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50”

[19] Recordamos que la fuente será una condición inescindible de la renta. La fuente de la renta será definida en la norma tributaria, si bien basada en criterios objetivos en la generalidad de los casos, no debemos descartar el uso de presunciones fiscales al momento de definir la ubicación del acto o evento generador de la renta. Independientemente de la ficción en la que tal definición de fuente pueda estar soportada, la fuente jamás podrá escindirse del concepto de territorio. En este sentido conviene recordar que el territorio de un Estado Nación estará definido por la tierra firme, el espacio aéreo, el espacio fluvial y lacustre y el espacio marítimo. Adicionalmente, el Derecho Internacional, ha reconocido otras situaciones como espacios territoriales nacionales que habilitan el ejercicio de la soberanía jurisdiccional: los barcos de bandera propia en alta mar, aeronaves matriculadas en un determinado Estado, campamentos militares en el extranjero, bases y expediciones científicas en la Antártida y Embajadas y consulados ubicados en otros Estados. Para ampliar consultar Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 177.

[20] Si se desea conocer un listado de los Convenios Internacionales para Evitar la Doble Imposición Internacional celebrados por la República Argentina consultar http://www.afip.gov.ar/institucional/acuerdos.asp.

[21] La Ley 20.628, si bien define la condición que deberá reunir aquel sujeto beneficiario de la renta de fuente argentina para ser considerado “beneficiario” del exterior en el Art. 91 último párrafo es importante reconocer que, en realidad, la definición del carácter de “beneficiario del exterior” estará dado por oposición al concepto de residente a los fines fiscales definido en el Art. 119 Ley 20.628. El Art. 91 último párrafo Ley 20.628 indica que “Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quién, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo…”. Por su parte, el Art. 119, tal como hemos adelantado, se ocupa de definir las condiciones objetivas que se presentarán para considerar, a un determinado sujeto, como residente a los efectos fiscales en el marco de la Ley 20.628.

[22] Para un análisis exhaustivo de las normas sobre residencia a los efectos fiscales conforme la Ley 20.628 recomendamos consultar nuestros artículos en http://www.sergiocarbone.com.ar/residencia_fisca_expatriacion_doble_residencia.

[23] Cuando hablamos de soberanía nos referimos al ejercicio un poder, en el marco de un territorio determinado o bien, por extensión territorial, sobre los súbditos de una determinada jurisdicción, “… de manera exclusiva y sin intervenciones…”. Al decir de Benedetto Conforti en su obra DERECHO INTERNACIONAL – Ed. Zavalia – ISBN 950-572-301-6 – Pag. 265 “… es el ejercicio efectivo del poder de gobierno lo que da origen al derecho de ejercer exclusivamente ese poder.”. Por su parte, la jurisdicción tributaria, es el ejercicio de la soberanía aplicada al ámbito fiscal recaudatorio. Al definir a la jurisdicción tributaria, Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 178 reflexiona que “Dicha potestad tributaria es ejercida en función del principio de soberanía fiscal y que es la capacidad de la nación de implementar la política fiscal de su elección, libre de influencias externas”. En cuanto al ejercicio del poder soberano, y su limitación, sobre un territorio, Benedetto Confirti a Pag. 269 reflexiona en los siguientes términos: “Existen dos principios consuetudinarios en el tema del tratamiento a los extranjeros. El primero prevé que al extranjero no pueden imponérsele prestaciones, y en términos mas generales, no pueden reclamársele comportamientos que no estén justificados por una suficiente “pertenencia” del mismos extranjero (o de sus bienes” a la comunidad territorial. Esta norma … puede expresarse también diciendo que la intensidad del poder de gobierno sobre el extranjero y sobre sus bienes debe ser proporcional a la intensidad de la pertenencia social de la que hablamos anteriormente…. No podrán pedírsele prestaciones de tipo fiscal, excepto en la medida en que el el extranjero ejercite una actividad o posea bienes que justifiquen dicha imposición”. Vemos entonces, en este breve párrafo, el principio señalado de derecho consuetudinario que permite justificar el ejercicio del poder soberano sobre, para el caso que nos ocupa, rentas que sean consideradas de fuente argentina para nuestro derecho fiscal. En el mismo sentido cabe recordar las palabras de Juan Daniel Abal en las Jornadas de Derecho Tributario desarrolladas entre el 15 y el 20 de octubre de 1956, celebradas en la ciudad de Montevideo – Uruguay y publicadas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo en Octubre de 1957 cuando sostuvo que la causa jurídica de la tributación debe radicar “… en la determinación precisa del lugar (soberanía fiscal estatal) donde se producen los hechos imponibles, porque si es cierto que todo tributo surge de la existencia de un hecho imponible, siempre que sea posible determinar con exactitud el lugar en que él se produce, se determinará ipso jure a quién compete (competencia jurisdiccional) y en qué grado (competencia legislativa) la determinación y el alcance de la tributación”. Citado por Aldolfo Atchabahian en su capítulo “CRITERIOS DE VINCULACIÓN TRIBUTARIA: ¿FUENTE O RESIDENCIA? de la obra TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Dir. Ruben O. Asorey y Fernando D. García – Ed. La Ley – 978-987-03-2526-0. Pag. 158.

[24] Cuando hablamos de personas jurídicas es común encontrarnos con la discusión respecto de la “nacionalidad” de dichos entes. Si bien no existe una posición uniforme en la doctrina respecto de este punto es necesario reconocer el objetivo del orador cuando hace referencia, incluso improcedentemente para algunos, al concepto de “nacionalidad de los entes ideales”. En este sentido conviene repasar lo dicho por Marcelo Perciavalle en su MANUAL DE SOCIEDADES EXTRANJERAS – Ed. Errepar – ISBN 978-986-01-0853-5 cuando, a Pag. 3 reflexiona: “En el régimen de las personas de existencia ideal, el concepto moderno de “nacionalidad” no alude a un vínculo relacionado con los derechos y deberes políticos, sino más bien a una situación de dependencia permanente de una entidad con respecto a determinado país”.  Por su parte. Fabier Dubois (h) en DERECHO SOCIETARIO REGISTRAL – Ed. Ad-Hock a Pág. 198 tiene dicho: “La noción de nacionalidad es relativa a la posibilidad de atribuir un cierto status jurídico o asignar un vínculo con determinado país, en mérito a ciertas características atributivas de ella”. Para cerrar nuestra referencia conviene destacar lo dicho por Marcelo Perciavalle en su MANUAL DE SOCIEDADES EXTRANJERAS – Ed. Errepar – ISBN 978-986-01-0853-5 a Pag. 5 en los siguientes términos: “Como conclusión de todo lo expuesto, podemos afirmar que la nacionalidad de la sociedad implica su inserción misma en un determinado régimen legal, respecto del cual dependerá jurídicamente…”. Lo dicho cabe sea advertido al determinar el carácter del sujeto pasivo ya sea se trate de sociedades constituidas en el país o bien en el exterior. Cuando la Ley 20.628 hace referencia a la “constitución” del ente debe ser entendida como la jurisdicción de incorporación con adecuación a lo dispuesto por el Art. 124 Ley 19.550  según corresponda al caso.

[25] En el caso de los entes ideales (personas jurídicas) el cambio de residencia fiscal es una situación mucho mas compleja respecto de aquella que se presenta para el caso de personas humanas. En Argentina rige, a los efectos de la consideración del carácter de residente fiscal de los mencionados entes ideales, el criterio de jurisdicción de incorporación. En el caso de sociedades incorporadas en la República Argentina que desearan perder tal carácter deberían modificar la sede legal de su asiento y, con ello, solicitar la baja de la inscripción registral incorporando, como antecedente, la inscripción e incorporación en extraña jurisdicción. Este trámite implica, naturalmente, la cancelación registral de la inscripción societaria ante el registro público que sostiene, en el momento, el registro de la personería societaria. Para conocer más sobre detalles del trámite consultar http://www.jus.gob.ar/igj/tramites/guia-de-tramites/inscripcion-en-el-registro-publico-de-comercio/sociedades-comerciales/disolucion-liquidacion-cancelacion-de-la-inscripcion-social.aspx.

[26] Decimos que existe un “elemento de exclusión de exclusión del sistema” dado que el carácter de residente a los efectos fiscales para el nacional argentino ha sido establecido como una presunción normativa que admite prueba en contrario. El sujeto nacional argentino será considerado residente fiscal siempre que no pueda demostrar encontrarse en las situaciones objetivas descriptas en el Art. 120 Ley 20.620. Si bien, en esencia, y como dijimos, se trata de una presunción, decimos que es, en la configuración del impuesto, una mecánica de exclusión dado que para definir al sujeto beneficiario del exterior lo hace por definición del sujeto residente fiscal, es decir, si no es residente fiscal no es beneficiario del exterior.

[27] Por la orientación de nuestro escrito hemos elegido el camino de describir la situación en la que se encontrará el sujeto que, siendo considerado previamente como residente a los efectos fiscales según la ley 20.628, ha perdido tal carácter debiendo ser considerado, en consecuencia, como un sujeto “beneficiario del exterior”. No importa la situación por la cual hubiera adquirido tal carácter. El sujeto (persona humana o persona jurídica) puede presentar la condición de “beneficiario del exterior” conforme las mencionadas normas ya sea en situación originaria (siempre fue considerado de esta manera por nuestro derecho tributario) o bien por situación derivada (habiendo sido previamente considerado residente a los fines fiscales pierde tal carácter). Hemos elegido el camino de la hipótesis de tratamiento tributario para el sujeto que, previamente, encuadraría como residente a los efectos fiscales por entender que este sería la situación más compleja de cara al contribuyente que debe, a los efectos de solicitar el reconocimiento de las disposiciones de un CDI que encuentra favorecedor, cursar trámites ante el fisco local de reciente residencia fiscal.

[28] Art. 91 a 93 Ley 20.628.

[29] Ley 20.628 - Art. 1 - Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma. Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33. Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta ley.”

[30] Recordamos que el carácter de residente a los efectos fiscales no es algo que pueda elegir el contribuyente, esto es, luego de tomada la decisión que lleva a las acciones posteriores que, en consecuencia, configuran los elementos objetivos descriptos por la norma; una vez verificada la condición para adquirir o perder el carácter de residente a los efectos fiscales, el contribuyente no puede, en omisión al texto normativo, evitar informar y considerar su nuevo status frente a la norma. Pensemos en el caso de un contribuyente que fuera considerado anteriormente residente fiscal Argentino, que desee aplicar el CDI celebrado entre República Argentina y la República Francesa, que en la República Francesa no sea considerado, en el momento del perfeccionamiento del hecho imponible, residente fiscal francés y que, conforme las normas fiscales aplicables en la República Argentina, ha perdido el carácter de residente a los efectos fiscales. En este caso estaremos frente a un sujeto encuadrado como Beneficiario del Exterior que no podrá hacer aplicación del CDI con la República Francesa (ni ningún otro CDI celebrado por Argentina en tanto y en cuanto no presente su carácter de residente fiscal en extraña jurisdicción con la que nuestro país posea convenio) dado que no cumple la condición de residente fiscal. Para ampliar consultar http://www.sergiocarbone.com.ar/la-doctrina-de-los-actos-propios-y-su-impacto-en-el-derecho-tributario-argentino.html.

[31] Ver nota (23) para repasar lo expresado en relación con el concepto de soberanía territorial y límites al ejercicio de jurisdicción tributaria.

[32] El lector no debe confundir la determinación de la fuente de la renta, realizada por la norma tributaria, en base a presunciones o, incluso, ficciones tributarias, de las presunciones de bases imponibles a los efecto de calcular el impuesto a retener por el sujeto pagador. Decimos que existe una situación de presunción tributaria cuando, por ejemplo, la norma establece, en su Art. 6, la fuente de la renta para el caso de derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional. Susana Navarrine y Ruben Aosréy en su obra PRESUNCIONES Y FICCIONES EN EL DERECHO TRIBUTARIO – Ed. Lexis Nexis – ISBN 987-592-089-4 a Pág. 2, al definir las presunciones, toman la palabra del Profesor D´Ors cuando explica que estas son “… el acto de acpetar la veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado”. La presunción está orientada a establecer la fuente de la renta. Determinada que una renta es de fuente argentina corresponderá luego considerar la base imponible sobre la que se liquidará la determinación tributaria, es decir, determinado que existe jurisdicción fiscal tributaria corresponde, por consecuencia, considerar la medida del hecho imponible.

[33] El analista tributario no debe, bajo ningún concepto, confundir las presunciones fiscales que no admitan prueba en contrario con las ficciones tributarias. Si bien es cierto que en ambas el común denominador será la imposibilidad, para el contribuyente, de destruir la realidad considerada por el legislador, corresponde advertir que la diferenciación entre uno u otro vehículo jurídico estará dada por el elemento antecedente. En las presunciones fiscales el elemento antecedente será siempre “la experiencia del legislador” mientras que, en las ficciones, se tratará simplemente de una valoración jurídica para un hecho determinado el cual no presenta conexión alguna con una situación antecedente. Para ampliar sobre el tema consultar Susana Navarrine y Ruben Aosréy en su obra PRESUNCIONES Y FICCIONES EN EL DERECHO TRIBUTARIO – Ed. Lexis Nexis – ISBN 987-592-089-4 a Pág. 4 a 11.

[34] El presente escrito es de carácter introductorio de manera tal que no presentamos aquí la discusión respecto de la separabilidad de las actividades o incluso el tratamiento en ganancias de las actividades que, por su complejidad, podemos advertir una cadena de valor con actividades dentro y fuera del territorio nacional. A los efectos de nuestro breve comentario basta con remitirnos al concepto general definido por la norma tributaria expresado en el Art. 5 Ley 20.628. Para indagar respecto de la problemática que presentan actividades con cadenas de valor distribuidas de manera internacional pero con hechos imponibles perfeccionados sobre la base de las previsiones del derecho tributario argentino puede ser consultado el antecedente EL FENIX SUDAMERICANO CIA DE SEGUROS ARGENTINA SA CSJN 1947.

[35] Hasta el año 1992 nuestras normas tributarias seguían el principio de gravabilidad para el contribuyente “residente fiscal argentino” sobre el criterio de la fuente. Este criterio de tributación implicaría que quedarían alcanzadas por el impuesto a las ganancias las rentas obtenidas siempre y cuando se trata de bienes o actividades utilizados u ocurridas, respectivamente, en territorio nacional argentino. De lo expuesto, toda renta generada por bienes ubicados o utilizados en el exterior o por actividades desarrolladas fuera de nuestras fronteras, se encontraban fuera del objeto del gravamen. En 1992, con la sanción de la Ley 24.073, se incorpora el criterio de renta mundial a la determinación tributaria pero sería hasta 1998 cuando quedarían dispuestos, en el régimen tributario argentino, todos los elementos determinantes del hecho imponible mediante la sanción de la Ley 25.063. En opinión contrapuesta ver Gabriel Gotlib y Fernando Vaquero en su obra ASPECTOS INTERNACIONALES DE LA TRIBUTACIÓN ARGENTINA – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-1452-3. Pag. 19 a 30. Hablamos de tradición legislativa argentina en vistas de que, como hemos mencionado, hasta recientes tiempos la construcción del hecho imponible presentaría un muy fuerte elemento territorial para su definición. Esta situación presenta escenarios de crisis e indefiniciones ya entrado el siglo XXI donde las economías de producción, la cadena de valor e incluso la intangibilidad de la generación de la renta, por avance irremediable de la economía digital, cristaliza una situación de constante crisis del sistema basado en definiciones fuertemente territoriales.

[36] Como tantas otras cuestiones o elementos definidos en la Ley 20.628, la fuente de la renta no es una excepción en cuanto a que, incluso, ha sido definida en el Art. 127 Ley 20.628, por contraposición a las normas generales mencionadas respecto de las rentas de fuente argentina. Repasemos la manda del mencionado texto legal: “Art. 127 - Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.”. La situación, ubicación o utilización económica de bienes en el exterior o la realización de actividades en el exterior dependerá de que, previamente, no sean considerados situados, ubicados o utilizados en territorio nacional o las actividades no sean consideradas realizadas en territorio nacional conforme disposición legal Art. 5 a 13 Ley 20.628 antes mencionados.

 

[37] Gabriel Gotlib y Fernando Vaquero en su obra ASPECTOS INTERNACIONALES DE LA TRIBUTACIÓN ARGENTINA – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-1452-3. Pag. 129 – 130.

[38] El punto contiene elementos agregados por este autor.

[39] El punto contiene elementos agregados por este autor.

[40] Punto agregado por este autor, no incluido en el texto original de los autores Gabriel Gotlib y Fernando Vaquero de referencia. Ver nota (37)

[41] Punto agregado por este autor, no incluido en el texto original de los autores Gabriel Gotlib y Fernando Vaquero de referencia. Ver nota (37)

[42] El uso del término fuente, al principio, podría ser apreciado hasta caprichoso. A los efectos de nuestro estudio, como todo estudio de carácter jurídico, es importante conocer la aplicación correcta del término “fuente” al marco conceptual en el que estamos trabajando. En nuestro caso el derecho tributario no se ofrece una definición del término objeto de comentario; de hecho, no la necesita. Sin embargo, a los fines didácticos, resulta útil considerar la definición dada por la RAE (www.rae.es), en su séptima acepción, al término “fuente”: “7. f. Principio, fundamento u origen de algo.”. Fuente debe ser interpretado, en sus consecuencias económicas, como aquello de lo que deriva la causa jurídica y económica del ingreso imputable al contribuyente. En el caso del alquiler de un inmueble la causa jurídica será el cumplimiento del contrato de alquiler que recae sobre un inmueble, la causa económica será la explotación del inmueble en modalidad de renta periódica. La fuente de esta renta será el inmueble que habilita la causa del negocio jurídico celebrado entre las partes (el deseo de ceder y tomar recíprocamente el bien en alquiler). De lo dicho podemos advertir que la fuente de la renta se identifica con aquel bien que, con su explotación, presenta la capacidad de generar rentas o la actividad desarrollada que, en su ejecución, presenta la misma capacidad independientemente, en ambos casos, de su periodicidad. 

 

[43] Se dice que una retención tributaria se realiza en carácter de pago a cuenta cuando dicha retención no libera al contribuyente de la obligación de presentar sus determinaciones tributarias incorporando el hecho imponible que origina la retención de referencia. En estos caso, determinada la obligación tributaria, el contribuyente podrá descontar el monto de la retención sufrida al momento de percibir sus rentas. A diferencia del esquema mencionado, cuando se realiza una retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo, el sujeto incidido por la exacción (el beneficiario del pago) ninguna obligación fiscal debe cumplir como acto posterior. En estos casos la obligación formal y material recaerá sobre el agente de retención en una suerte de sustitución en la relación jurídico-tributaria nacida al momento del pago.

[44] La particular situación que se genera ante una relación jurídico-tributaria donde una de las partes será el agente pagador local y la otra parte el fisco nacional (en este caso de estudio), ha sido largamente debatida en la doctrina. Se ha dicho que incluso opera una situación de sustitución del obligado tributario, destinatario legal del tributo, por el agente pagador local que deba actuar en carácter de agente de retención y por una exacción que, en sus efectos tributarios, tendrá el carácter de pago único y definitivo. En este sentido Francisco Martinez en su capítulo “LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA” de la obra “ESTUDIOS DE DERECHO FISCAL – Ed. Contabilidad Moderna (1973) a pág. 130 ha entendido que quién debe retener e ingresar un gravamen en carácter de pago único y definitivo es un responsable sustituto y, en consecuencia, será el obligado principal, a los fines sancionatorios y represivos, en la relación jurídico-tributaria construida por un hecho imponible autónomamente definido. Por su parte Osvaldo H. Soler en su obra “TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO” – Ed. La Ley – Cuarta Edición – ISBN 978-987-03-1918-4 – Pag. 343 entiende que “En el caso del responsable sustituto nace una relación jurídica entre éste y el Fisco, en virtud de la cual aquél se “obliga” a ingresar el impuesto, aun cuando no lo haya retenido o no se lo haya reintegrado el contribuyente. El responsable sustituto no es responsable solidario sino el obligado principal”. Por último señala el mencionado autor que la tesis propuesta ha sido aceptada en BERKEL SUDAMERICANA SRL TFN 1965.

[45] Comprensivo de Tierra firme continental e islas comprendidas dentro de sus fronteras reconocidas por los demás estados, espacio aéreo, espacio fluvial y lacustre (comprensivo de ríos, arroyos, canales, lagos y embalses y espacio marítimo comprensivo de aguas marinas interiores y el mar territoria.

[46] Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 175 define a la soberanía como “… la suprema autoridad de un Estado independiente respecto de otros Estados…” respecto de un determinado territorio.

[47] Benedetto Conforti en su obra DERECHO INTERNACIONAL – Ed. Zavalia – ISBN 950-572-301-6 – Pag. 266

[48] Si bien en el objetivo de lograr una mayor fluidez en el comercio internacional podemos advertir diferentes tipos de convenios internacionales orientados, cada uno de ellos, a resolver las mas diversas cuestiones, colocamos nuestro mayor interés en los convenios orientados, inicialmente, a evitar la Doble Imposición Internacional por ser este el objeto de nuestro estudio. Al reflexionar sobre el objetivo de los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional Patricia López López en el capítulo “DE LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL – ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN” publicado en la obra “LECCIONES DE DERECHO TRIBUTARIO INSPIRADAS POR UN MAESTRO” – TOMO I – ISBN 978-958-738-081-1 a Pag. 557 recuerda que “el grupo de las Naciones Unidas también ha insistido en que el objetivo de los CDIs es eliminar los impedimentos al flujo comercial y de inversiones a través de la eliminación de la doble imposición internacional”.

[49] Cuando hablamos de doble imposición internacional, como fenómeno que incide sobre la misma manifestación de riqueza, debemos distinguir situaciones de doble imposición jurídica de aquellas donde se configura una doble imposición económica. La doble imposición jurídica se configura cuando se grava al mismo sujeto pasivo por una misma renta y por impuestos similares. A este respecto la OCDE en su Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional ha definido la doble imposición jurídica en los siguientes términos: “La doble imposición jurídica internacional puede definirse de forma general como el resultado de la aplicación de impuestos similares en dos o más Estados a un mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible y por el mismo período de tiempo” – Fuente: Introducción al MOCDE punto 1.- http://www.oecd.org/. La doble imposición económica incide sobre la misma renta, por impuestos similares pero en cabeza de diferentes sujetos. Los Convenios para evitar la Doble Imposición Internacional se orientan a mitigar la doble imposición jurídica. Los efectos de la doble imposición económica, en principio, no son materia de tratamiento en los mencionados convenios internacionales. En este sentido Felix Alberto Vega Borrego en su paper “LA NORMA TRIBUTARIA EN MATERIA DE SUBCAPITALIZACIÓN: INCIDENCIA DE LOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN Y DEL DERECHO TRIBUTARIO”, publicado en Crónica Tributaria 103 (2002) pp 89-125, disponible en https://s3.amazonaws.com/academia.edu.documents/38655532/articulo_104_Vega.pdf?AWSAccessKeyId=AKIAIWOWYYGZ2Y53UL3A&Expires=1520002668&Signature=LSZrtRR4N5AlKeMzhN7VfdkSruI%3D&response-content-disposition=inline%3B%20filename%3DLa_norma_tributaria_en_materia_de_subcap.pdf, tiene dicho que “La eliminación de la doble imposición económica no es en principio una materia que sea objeto de tratamiento en los convenios que siguen el Modelo OCDE. Por lo que ni siquiera los convenios para evitar la doble imposición garantizan su eliminación”

[50] Hasta la sanción de la Ley 24.073 la República Argentina aplicaba un criterio territorial para definir la gravabilidad de las rentas obtenidas por sujetos residentes fiscales. En 1992, con la sanción de la mencionada norma, se incorpora al derecho tributario argentino el “standard” internacional que manda considerar, entre las rentas imponibles para el contribuyente residente a los efectos fiscales, aquellas obtenidas en extraña jurisdicción. El Art. 1 de la mencionada norma modifica el Art. 1 de la Ley 20.628 incorporando la gravabilidad de las rentas obtenidas en el exterior y permitiendo, contra el impuesto determinado, computar el impuesto abonado en extraña jurisdicción. Al igual que la exención de rentas de fuente extranjera, el crédito por impuesto es un método unilateral para evitar la doble imposición internacional. Por su parte Darío Rajmilovich en su obra “PLANIFICACIÓN FISCAL INTERNACIONAL” – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-2427-0 Pag. 20 a 23, si bien reconoce que “No obstante la aplicación generalizada de métodos unilaterales de alivio fiscal, ninguno de tales mecanismos puede lograr su objetivo pleno cuadno distintos métodos o aplicaciones y/o diversas definiciones de fuente )sourcing rules) se juxtaponen sobre un mismo ingreso” para luego desarrollar, brevemente, cuatro métodos unilaterales conocidos: a.- método de exención, método de crédito ordinario, cáusula tax sparing y cláusula matching credit.

[51] Si bien hay autores que resisten la definición, en sus efectos, de los CDI en cuanto a resignación de jurisdicción o potestad tributaria, ante determinada manifestación económica, sostenemos que los convenios para evitar la doble imposición internacional, como actos bilaterales, son la máxima expresión de una negociación entre Estados contratantes, en búsqueda de intereses comunes, en la cual se establecen concesiones recíprocas. Estas concesiones recíprocas, en muchos casos, tratan sobre definiciones jurídicas que tienden a homogenizar el derecho fiscal inter-jurisdiccional. Esta homogeniezación ayuda a la necesaria armonización de los sistemas fiscales de las jurisdicciones contratantes de manera tal que, el contribuyente en sus negocios internacionales, pueda advertir una “continuidad” dela gravabilidad coordinada y razonablemente determinada de modo tal que, en la medida de lo posible, al tributación sea neutral en sus decisiones económicas. En cuanto a nuestra definición del objetivo de coordinación de los regímenes fiscales de los Estados contratantes podemos ver que es sostenida por el Manual de SERVICIOS AL EXPORTADOR del DEPARTAMENTO DE FACILITACIÓN DE EXPORTACIONES editado por el gobierno de Perú en 2016 disponible en http://www.siicex.gob.pe/siicex/documentosportal/alertas/documento/doc/1042039280radD9D4D.pdf. Darío Rajmilovich en su obra “CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN” Ed. Errepar – ISBN 978-987-01-1210-5 a Pag. 18, al momento de reflexionar sobre las funciones de los CDI indica que, una de ellas, es “la división en el ejercicio de jurisdicciones fiscales superpuestas o concurrentes con el efecto de limitar el ejercicio de dicha jurisdicción por uno y/o el otro Estado.

[52] Listado de CDI vigentes a Marzo 2018 disponible en http://www.afip.gov.ar/institucional/acuerdos.asp

[53] El principio mencionado es aplicable a las jurisdicciones en las cuales los tratados internacionales poseen rango superior a la norma legal interna. Existen jurisdicciones, como ser Estados Unidos de América, donde los convenios internacionales poseen el mismo rango que la normativa local. De este modo, en estas jurisdicciones, lo pactado en un tratado internacional podría ser modificado, posteriormente, por norma interna. Independientemente de esta situación descripta, el incumplimiento de un tratado internacional derivará en responsabilidad internacional para el Estado que incurra en tal situación. Por último, debemos recordar la adhesión de la República Argentina, por Ley 19.865, a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 que “convencional” el principio general en derecho conocido como “pacta sunt servanda”.

[54] Si bien el modelo de convenio para evitar la doble imposición internacional mas difundido ha sido el propuesto por la OCDE, debemos reconocer que existen otros modelos en curso. De ellos, el modelo propuesto por la ONU ha sido de gran influiencia en los tratados celebrados por la República Argentina dada la influencia que advertimos de este modelo en diversas cláusulas del tratado internacional. Adicionalmente podemos mencionar el modelo de convenio conocido como de la Comunidad Andina sobre el cual hemos basado, por ejemplo, nuestro acuerdo internacional con la República de Bolivia, representativo de las particularidades de las regiones sudamericanas y el modelo de convenio propuesto por Estados Unidos de América por mencionar los mas utilizados en nuestra región. Para conocer mas sobre diferencias y semejanzas entre los modelos convencionales mencionados consultar el documento de Juan Carlos Poderosa López titulado “EL INSTRUMENTO ESENCIAL EN LA FISCALIDAD INTERNACIONAL: LOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE EL MODELO DE CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL DE LA OCDE, ONU Y COMUNIDAD ANDINA, publicado en Actualidad Jurídica Iberoamericana num 3, Agosto 2015 Pag. 701 a 716 disponible en http://idibe.org/wp-content/uploads/2013/09/39.-Carlos-Pedrosa.pdf

[55] Incorporado al derecho argentino por Ley 22.675 B.O. 17-11-1982 el cual, a la fecha de marzo 2018, se encuentra vigente pero con un protocolo de enmienda celebrado entre las partes contratantes el 21-07-2017 que, al momento de entrar en vigencia, implicará importantes modificaciones a la relación contractual tal como se ha venido desarrollando estos años. Para consultar el protocolo pendiente de vigencia ver http://www.afip.gov.ar/institucional/Documentos/acuerdos/ProtocolodeEnmiendaBrasil.pdf.

[56] De lo dicho deberá quedar en claro que, ante una situación de conflicto respecto de las normas que regulan la residencia fiscal de un determinado contribuyente, la situación deberá resolverse, en primera instancia, por la norma local. De existir un convenio para evitar la doble imposición internacional entre las jurisdicciones que “disputen” la residencia fiscal del contribuyente, la situación deberá resolverse conforme las normas del convenio internacional si y solo si así lo dispusiera el contribuyente que, por aplicación de las normas locales, sería encuadrado como residente a los efectos fiscales. Para comprender la importancia del punto pensemos en la siguiente situación. Un contribuyente posee intereses en la jurisdicción A, B y C. Existe un Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre la jurisdicción A y C. No existe convenio entre la jurisdicción A y B. Se presenta un conflicto de doble residencia fiscal entre las jurisdicciones A y B. Este conflicto se deberá resolver conforme las normas del derecho local. En caso de presentarse conflicto de residencia fiscal entre las jurisdicciones A y C el contribuyente podrá resolver su conflicto aplicando las normas del derecho local o bien las normas del convenio internacional. Quedaría responder ahora a la siguiente pregunta: ¿si por aplicación de las normas convencionales celebradas entre A y C el contribuyente fuera determinado como residente a los efectos fiscales en la jurisdicción C, podría seguir siendo considerado residente a los efectos fiscales para la relación jurídico-tributaria desplegada de los hechos imponibles derivados de la relación entre jurisdicción A y B?.

[57] Si bien, conforme el principio de legalidad dispuesto en el Art. 19 de la Constitución Nacional de la República Argentina, queda reconocido que “nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe” y el Art. 17 del texto constitucional establece que “Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4…” no debemos confundir la existencia de una ley formal que incorpora el tratado internacional al derecho argentino con el objetivo y función del texto convencional. Conforme nuestro régimen constitucional el Estado no podrá invocar normas de carácter interno para sostener o justificar el incumplimiento de un pacto internacional. Por otro lado, en relación a la aplicación del tratado internacional y su vinculación con la ley doméstica, Darío Rajmilovich en su libro “Convenios para evitar la Doble Imposición” – Ed. Errepar – ISBN 978-987-01-1210-5. Pag. 25 recuerda que “… la prevalencia del tratado opera solo a favor de los sujetos amparados en el CDI…, no así cuando la aplicación del tratado crea una obligación tributaria inexistente en la legislación impositiva doméstica o agrava las existentes en cabeza de tales sujetos”. Para ampliar el tema consultar Martínez Francisco en “LA OBLIGACIÓN FISCAL DE LAS EMPRESAS EXTRANJERAS CONFORME A LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Y A NORMAS DE ORIGEN INTERNACIONAL” – Derecho Fiscal Tomo XXIII Pag. 230

[58] Darío Rajmilovich en su libro “Convenios para evitar la Doble Imposición” – Ed. Errepar – ISBN 978-987-01-1210-5. Pag. 150.

[59] Artículo de reciente incorporación por Ley 27.430 B.O. 29-12-2017 con vigencia al día siguiente de su publicación en el boletín oficial con efectos según dispone en cada uno de los títulos del mencionado texto normativo.

[60] Art. 5 a 13 Ley 20.628 y Art. 127 Ley 20.628 para definición de fuente de renta. Art. 119 a 126 Ley 20.628 para definición de residencia a los fines fiscales.

[61] Art. 91 a 93 Ley 20.628 para definición del régimen retentivo.

[62] Art. 26 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969) incorporado al derecho interno por Ley 19.865 formando parte del bloque de constitucionalidad a partir de 1994. Para conocer mas consultar a Pizzolo Calogero en su artículo “LA VALIDEZ JURÍDICA EN EL ORDENAMIENTO ARGENTINO. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL” – Ed. La Ley.

[63] Tal como hemos mencionado en líneas anteriores, estamos haciendo referencia a las disposiciones del Art. 69 inc. b) y Art. 16.1, ambas Ley 20.628.

[64] Consideración que resulta ser fundamental si observamos que es el reglamentador argentino quién establece los términos, condiciones y contenidos en los que debe expresarse el fisco de extraña jurisdicción. Para impedir la aplicación del tratado bastaría con que, el fisco de referencia, no contemplara, por norma interna, la emisión de una manifestación en los términos requeridos por la norma argentina o bien no pudiera, con el grado de certeza requerido, afirmar tal o cual hecho. En este caso, conforme la fría letra de la norma reglamentaria, la manifestación parcial emitida por el fisco del exterior, impediría considerar acreditado el elemento material requerido por la norma reglamentaria para darse a la aplicación del convenio internacional.

[65] Lo dicho resulta independientemente de que, con la emisión del certificado, es un standard internacional la posibilidad del cómputo de pago a cuenta del impuesto ingresado en el exterior.

Las tres primeras sentencias impositivas de la Corte Suprema del año 2018.

El Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios y el concepto de sistema de pago organizado.



En las tres primeras sentencias impositivas del año 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide en la causas: “El Tetu SA (TF 32372-I) c/ DGI”, “La Angostura SRL (TF 31150-I) c/ DGI”, y “Line UP SA (TF 29232-I) c/ DGI” del 15 de febrero de 2018, en las cuáles y, por resultar ser las cuestiones planteadas sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "Piantoni Hnos. SACIFI y A c/ DGI”, sentencia del 12 de diciembre de 2017, se remitió a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.



Recordemos que en la causa antes expuesta el tribunal cimero puso fin a una controversia de antigua data, en cuanto a la constitucionalidad de gravar con el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios  el pago mediante depósito en efectivo en cuentas de los proveedores, en virtud de que constituye un sistema de pago organizado. Concepto que fue definido reglamentariamente. Adicionalmente, traigamos a la memoria que si bien la Corte también dictó sentencia en la causa “Máxima Energía SRL c/ DGI” de la misma fecha (12/12/2017), donde la litis era igual, en este caso el tribunal decidió remitir a lo resuelto en la primer causa mencionada.

Básicamente en “Piantoni Hnos. SACIFI y A”, la Corte sostuvo que considerando el texto de la ley y al indudable propósito perseguido por ella, no se advertía que la reglamentación haya excedido las normas legales al establecer el concepto de sistema de pago organizado. En efecto, interpretó que la reglamentación no modificó ninguno de los elementos esenciales del tributo creado por el legislador ni tampoco se amplió los supuestos comprendidos en la norma legal. Por el contrario, argumentó que mediante la reglamentación se ha precisado los casos en los que resulta de aplicación lo dispuesto por la norma, a fin de evitar la elusión del impuesto en los términos en los que este había sido originariamente establecido por el legislador.



En función de lo expuesto, consideró que en el caso concreto quedó acreditado que la sociedad depositaba en forma regular, dinero en efectivo en la cuenta bancaria de su proveedor, lo que derivó en un movimiento de fondos que refleja el ejercicio de una actividad económica, y en el cual fue reemplazada de ese modo la .utilización de las cuentas bancarias del contribuyente. En tales condiciones, resulta acertada la conclusión a la que llegó la Cámara en cuanto a que dicho modo de pago se encuentra alcanzada por el tributo en crisis, por constituir un sistema organizado de pagos

Por consiguiente y por mayoría, se declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirmó la sentencia apelada, confirmando la posición fiscal.

Cabe destacar que en disidencia voto el presidente de la Corte, el Dr, Don Ricardo Luis Lorenzetti, el que interpretó, en líneas generales, que hubo un exceso reglamentario vulnerando el principio constitucional de legalidad, por cuanto era una atribución del Congreso Nacional definir al hecho imponible de manera exacta, completa y precisa. En este marco, esbozó en cuanto al inciso “c” del artículo 1 de la Ley (PL) N° 25.413, que el legislador incumplió con tal mandato ya que la norma “(…), por demás genérica e indeterminada, no contiene todos los elementos necesarios para producir el nacimiento de la obligación fiscal y ello ha sido reconocido por el propio legislador dos párrafos más abajo. En efecto, consciente de la notoria vaguedad e imprecisión de los términos empleados, facultó al Poder Ejecutivo, "a definir el alcance definitivo de los hechos gravados", es decir, admitió que el concepto "todos los movimientos ..." era indefinido y no resultaba idóneo para generar el efecto jurídico consistente en el nacimiento de la obligación”.

En fin, con las tres sentencias impositivas citadas en el primer párrafo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación inicia este nuevo año, donde se espera la definición de numerosos temas controvertidos que hace tiempo están a la espera de sentencia definitiva.

Consultor Richard L. Amaro Gómez

richardamarogomez@gmail.com

Reforma Fiscal

REFORMA FISCAL: PRINCIPALES MODIFICACIONES



Acercamos las principales modificaciones al sistema tributario aplicables a partir de este año.



REFORMA TRIBUTARIA Y REVALÚO

Se aprueba la amplia reforma tributaria que incluye también el revalúo impositivo. Señalamos las principales modificaciones impositivas que se efectúan en cada impuesto.



Impuesto a las ganancias

Nuevas tasas

Se establece que la tasa del impuesto a las ganancias para las sociedades de capital -incluidas las SAU y las SAS- y los establecimientos permanentes será del 30% para los ejercicios que se inicien a partir del 1/1/2018 hasta el 31/12/2019, y se reducirá al 25% para los ejercicios posteriores. También se gravan los dividendos que distribuyan los citados sujetos con una alícuota del 7% o del 13% para los períodos citados, respectivamente.

Deducción especial. Incremento para autónomos

Se incrementa al doble la deducción especial para los sujetos autónomos que desarrollen una actividad independiente.

Precios de transferencia

En materia de precios de transferencia, se define qué se entiende por establecimiento permanente, la atribución de sus ingresos, y se establece el control de importaciones y exportaciones de cualquier mercadería con intervención de un intermediario internacional.

Impuesto de igualación

Se deja sin efecto el impuesto de igualación para las nuevas utilidades que se generen a partir de las presentes modificaciones -establecidos por el art. 69.1 de la ley del gravamen-.

Inmuebles:

Se establece un impuesto del 15% aplicable al resultado obtenido por la venta de inmuebles por parte de personas humanas, que reemplazará el impuesto a la transferencia de inmuebles para aquellos inmuebles enajenados que se hubieran adquirido a partir del 1/1/2018.

Colocaciones financieras:

Se amplía el objeto del impuesto para las rentas de segunda categoría, gravándose, entre otras, las monedas digitales, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, y se establece un impuesto cedular sobre los rendimientos de capital, que será del 5% para colocaciones sin cláusula de ajuste y del 15% para colocaciones con cláusula de ajuste o efectuadas en moneda extranjera.

Actualización:

Se establece un mecanismo de actualización del costo para bienes adquiridos o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. El ajuste se realizará sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el INDEC.

Valor agregado

Servicios digitales:

Se incluye dentro del objeto del impuesto a los servicios digitales, definiéndose el hecho imponible y la base imponible a aplicar. Esta modificación tiene efecto para los hechos imponibles originados a partir del 1/2/2018.

Devolución de saldos a favor por inversiones

Se establece la devolución de los créditos fiscales originados en compra, construcción, fabricación o importación de bienes de uso -excepto automóviles-, que habiendo sido adquiridos a partir del 1/1/2018, y luego de transcurridos 6 meses desde su cómputo, no hubieran sido absorbidos por débitos fiscales generados por la actividad. Este tratamiento también se aplica a los bienes adquiridos bajo la modalidad de leasing, luego de los 6 meses de ejercida la opción de compra.

Alícuota reducida

Se reduce la alícuota al 10,5% a las operaciones de venta de animales vivos de las especies aviar, cunícola y porcinos.

Cómputo de contribuciones patronales como crédito fiscal

Se establece una reducción gradual del importe de contribuciones patronales que puede ser computado como crédito fiscal en IVA -en el marco del D. 814/2001-, hasta su efectiva desaparición en el año 2021.

Reducción de contribuciones patronales

En materia de recursos de la seguridad social, se establece la unificación gradual de la alícuota de contribuciones patronales, llevándola al 19,5%, y se prevé que de la base imponible sobre la cual se calculan las mismas se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de las citadas contribuciones que será, en el año 2018, de $ 2.400, hasta alcanzar los $ 12.000 en el año 2022.

Se elimina gradualmente el tope máximo a la base imponible del aporte del trabajador con destino al SIPA.

También, se prevé la finalización de los beneficios previstos en la ley 26940, que dispone una disminución de contribuciones patronales para micro, medianas y pequeñas empresas.

Revalúo impositivo y contable

Se establece la posibilidad de efectuar la revaluación contable e impositiva de ciertos bienes integrantes del activo de los contribuyentes, con el objeto de actualizar el valor de los mismos.

Este revalúo tiene carácter optativo, y para efectuar el revalúo impositivo se debe abonar un impuesto especial.

El impuesto especial variará entre el 8% y el 15%, según el tipo de bien a revaluar.

Una vez que se ejerce la opción por determinado bien, todos los demás bienes de la misma categoría deben ser revaluados.

Este impuesto no es deducible del impuesto a las ganancias, y el resultado impositivo que origina el revalúo no está sujeto al mismo y no se computará a los efectos de calcular el impuesto de igualación -art. 69.1-, cuando corresponda.

Los sujetos que ejerzan la opción del revalúo renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclama el ajuste por inflación impositivo.

El ejercicio de la opción del revalúo debe ser efectivizado por única vez en el plazo que al respecto establezca la reglamentación.

Monotributo

Se efectúan las siguientes modificaciones, con efecto a partir del 1/6/2018:

* Se incrementa el precio unitario de venta, de $ 2.500 a $ 15.000.

* Las sociedades de la Sección IV (sociedades simples) ya no podrán ser monotributistas.

* Las recategorizaciones serán semestrales en vez de cuatrimestrales, como así también la evaluación que debe ser realizada en caso de inicio de actividad.

* Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes monotributistas podrán continuar con esa figura hasta un año desde el fallecimiento del causante, siempre que no haya una declaratoria de herederos dictada con anterioridad.

* Se incorpora dentro del texto legal la facultad de la AFIP para recategorizar de oficio a los contribuyentes cuya situación declarada no se ajuste a los bienes adquiridos, los depósitos bancarios y los gastos incurridos por la actividad.

* Se incorpora dentro de los importes que conforman la multa por omisión de impuestos a la cotización previsional.

Procedimiento fiscal

* Se establece la obligatoriedad de constituir el domicilio fiscal electrónico para todos los contribuyentes.

* Se amplía el alcance de la solidaridad de los responsables por deuda ajena.

* Se admite la presentación de declaraciones juradas rectificativas en menos, con una diferencia de hasta el 5% de la base imponible declarada originalmente, siempre que se presente en un plazo de hasta 5 días del vencimiento general.

* Se incorpora dentro del procedimiento de la determinación de oficio la posibilidad de llegar a un acuerdo conclusivo voluntario entre el Fisco y el contribuyente.

* Se incrementa el valor probatorio que revisten las actas labradas por la AFIP, disponiendo que las mismas harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad, y servirán en los juicios respectivos.

* Se incorpora en la ley la facultad de la AFIP para disponer medidas preventivas tendientes a evitar maniobras de evasión tributaria, limitando la autorización de emisión de comprobantes o modificando la condición de inscriptos de los contribuyentes.

* En materia sancionatoria, subsiste la sanción de clausura pero sin la multa en forma conjunta, y se modifican los días mínimos y máximos de las mismas.

* Se incorpora al texto legal la graduación de las multas materiales y la forma de reducir o agravar las mismas.

El secreto fiscal no será aplicable para la autoridad competente en el marco de los convenios para evitar la doble imposición celebrada por la República Argentina, y respecto de los balances y estados contables presentados por el contribuyente, por el carácter público de los mismos.

* Se establece un procedimiento de mutuo acuerdo previsto en los convenios para evitar la doble imposición internacional. El mismo consiste en un método de resolución de controversias derivadas de la interpretación de convenios para evitar la doble imposición internacional, prevista en la mayoría de los convenios suscriptos por la Argentina y los países y/o Estados extranjeros.

Ley penal tributaria

Se incrementan los umbrales de punibilidad, según el siguiente detalle:

* Evasión simple delitos tributarios: $ 1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a 1 año.

* Evasión simple delitos de los recursos de la seguridad social: $ 200.000 por cada mes.

* Evasión agravada delitos tributarios: $ 15.000.000.

* Evasión agravada delitos de los recursos de la seguridad social: $ 1.000.000.

- Dentro de la evasión agravada:

i. Si hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado, el monto evadido deberá superar los $ 2.000.000 para delitos tributarios y los $ 400.000 para los delitos de los recursos de la seguridad social.

ii. Cuando el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, el monto evadido deberá superar los $ 2.000.000 para delitos tributarios y los $ 400.000 para delitos de los recursos de la seguridad social.

iii. Cuando hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto supere la suma de $ 1.500.000.

* Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales: $1.500.000 en un ejercicio anual,

* Apropiación indebida de tributos: $ 100.000 por cada mes, tanto para delitos tributarios como de la seguridad social.

* Respecto de la simulación dolosa de pago, se establecen los siguientes montos mínimos:

- $ 500.000 por cada ejercicio anual, en el caso de obligaciones tributarias, y

- $ 100.000 por cada mes, para el caso de recursos de la seguridad social.

* Se elimina la multa de 2 a 10 veces de la deuda, verificada la sanción a la persona jurídica.

* Se establece nuevamente la fuga del proceso, extinguiéndose la acción penal, siempre que el contribuyente acepte y cancele, en forma incondicional y total, las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente hasta los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Se aclara que este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica.

Unidad de Valor Tributaria

Se crea la Unidad de Valor Tributaria (UVT) como unidad de medida de valor homogénea, a los efectos de determinar los importes fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP, incluidas las leyes de procedimiento y los parámetros monetarios del régimen penal tributario.

Antes del 15/9/2018, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso de la Nación un proyecto de ley mediante el cual se establecerá la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los parámetros monetarios, las cuales reemplazarán los importes monetarios establecidos en las leyes respectivas. Asimismo, la mencionada UVT se ajustará anualmente sobre la base de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC.

Aplicación a delitos y otros ilícitos

Señalamos que para evaluar la configuración de delitos y otros ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT vigente al momento de su comisión, y para la cancelación de sanciones, la relación vigente al momento de su cancelación.

Impuesto a los combustibles

Se redefine el impuesto a los combustibles, incorporando un impuesto a las emisiones de dióxido de carbono.

Con relación al pago a cuenta del impuesto que puede ser tomado en el impuesto a las ganancias para los productores agropecuarios, minería y pesca, se reduce al 45%.

Igual tratamiento tendrán en el impuesto al valor agregado las empresas de transporte de cargas y de pasajeros.

Impuestos internos

Se modifica y readecua la ley de impuestos internos.

Entre las principales modificaciones, señalamos:

- Se eleva al 5% el impuesto sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario.

- Se modifican las tasas del gravamen para las bebidas alcohólicas:

a) Whisky: veintiséis por ciento (26%).

b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: veintiséis por ciento (26%).

c) En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a) y b):

(i) 1ª clase, de 10° hasta 29° y fracción: veinte por ciento (20%);

(ii) 2ª clase, de 30° y más: veintiséis por ciento (26%).

- Con relación al impuesto aplicable a los vehículos automóviles, vehículos preparados para acampar, motociclos y embarcaciones de recreo o deportes -L. 24674, Tít. II, Cap. IX-, se modifican la alícuota y los importes de los tramos en los que se encuadra cada bien, los que resultan aplicables según el siguiente detalle:

* Para los bienes concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares -art. 38, inc. a)-, los preparados para acampar -art. 38, inc. b)-, y para los chasis con motor y motores de los vehículos citados, incluidos los destinados a motociclos y velocípedos con motor -art. 38, inc. d)-, se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 900.000. Las citadas operaciones por valores superiores a $ 900.000 estarán gravadas al 20%.

* Para los motociclos y velocípedos con motor -art. 38, inc. c)- se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 140.000, y se gravan al 20% cuando superen dicho importe.

* Para embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda -art. 38, inc. e)- se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 800.000. Las citadas operaciones por valores superiores a $ 800.000 estarán gravadas al 20%.

Señalamos que los importes consignados para estos vehículos se actualizarán anualmente, por año calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, considerando las variaciones acumuladas de dicho Índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

Promoción y fomento de la innovación tecnológica

Se modifican diversos aspectos concernientes a la ley de promoción y fomento de la innovación tecnológica -L. 23877-, entre los que se destacan la modificación de la Autoridad de Aplicación y cuestiones relativas al certificado de crédito fiscal.

Buenos Aires, 4 de enero de 2018

HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

ECOTRIBUTARIA

Economía y tributación

www.hectortrillo.com.ar

LOMA NEGRA CIASA – CSJN 2017 - Interpretación del Fisco Nacional

LOMA NEGRA CIASA – CSJN 2017 



Recursos – Cumplimiento de requisitos – Realidad económica.



 

I.- INTRODUCCIÓN



La reorganización de las estructuras económico administrativas de las empresas, de sus matrices de producción, de su cadena de valor o, incluso, derivada de necesarios procesos de integración o división de negocios, a los efectos de lograr mayor eficiencia en su objetivo final (creación de valor) ha sido objeto de atención desde diversos puntos objetivos y sus consecuencias.

En el marco del derecho tributario las normas, al haber sido concebidas para los procesos generales y naturales de la vida del ente requieren, en algunos casos, regulaciones especiales para eventos que se presentan  en situaciones extremadamente puntuales. La decisión de reorganizar una empresa, al ser un vehículo necesario para la maximización de la eficiencia de las organizaciones, requiere que no se vea incidida, por lo menos negativamente, por el marco tributario bajo el cual la empresa se define como contribuyente. Naturalmente, al ser un vehículo jurídico que habilita reorganizar patrimonios, la norma debe establecer su propia “defensa” ante prácticas abusivas, establecer controles, disponer requisitos y, de ser el caso, determinar la consecuencia del incumplimiento por parte del contribuyente[1].

En el texto normativo argentino el vehículo bajo comentario tiene la particularidad de estar regulado por dos artículos en la Ley 20.682[2], cuatro artículos en el decreto reglamentario 1344-1998[3] y la RG AFIP 2513[4], todas normas que se han mantenido en nuestro derecho tributario con relativa estabilidad.

Sin embargo, esta mencionada estabilidad en el texto normativo no ha significado inexistencia de controversias. Todo lo contrario. El texto normativo debe, forzosamente, ser complementado con la importante cantidad de antecedentes en cuanto a jurisprudencia administrativa y judicial sin la cual no sería prudente que, como contribuyente, conduzca un proceso reorganizativo societario en el marco del Art. 77 Ley 20.628.

En este documento realizaremos un estudio pormenorizado de la sentencia emitida por nuestro máximo tribunal en el antecedente LOMA NEGRA (2017). El método de desarrollo propuesto para el antecedente es el análisis pormenorizado de cada una de las cuestiones que fueron puestas en debate en el caso bajo referencia. A los efectos de facilitar la constatación de nuestra exposición e, incluso, acercar el fundamento de nuestro razonamiento, cuando sea necesario, se dispondrá la copia textual del texto del antecedente judicial sin dejar de advertir será prudente la consulta de texto original a los efectos de verificar el marco sobre el cual el concepto, frase o párrafo es expuesto.

Invitamos, por tanto, al lector a incorporarse al conocimiento del antecedente judicial por nosotros seleccionado el cual esperamos sea de su mayor interés.

 

II.- LOMA NEGRA CSJN 2017

II.a.- EL PROCESO RECURSIVO

El presente caso nos invita al estudio de las consecuencias, para el contribuyente, del desconocimiento, por parte del Fisco Nacional, de los beneficios reconocidos al proceso de reorganización de sociedades libres de impuestos en el marco del Art. 77 Ley 20.628.

El primer elemento que conviene reconocer será el vehículo procesal con el que cuenta el contribuyente para controvertir la opinión del Fisco Nacional ante la situación de controversia respecto del cumplimiento de los requisitos dispuestos por el texto normativo. En este sentido advertimos que ello se encuentra expresado en el primer párrafo del mencionado antecedente y, en su dictamen, la procuradora Laura Monti nos permite advertir la actuación fiscal que origina la controversia en párrafo que seguidamente destacamos:

“A raíz de dicha comunicación, el 27 de septiembre de 2007, la Jefa del Departamento Devoluciones y Trámites de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP dictó la resolución 18/2007, por medio de la cual rechazó la operación de reorganización societaria a los efectos tributarios.”

Es importante entender, a los fines procesales, las diferentes alternativas con las que cuenta el contribuyente, según como se presente el caso. En el antecedente de referencia advertimos que se trata de una comunicación dirigida por el Fisco Nacional en la cual se pretenden desconocer los beneficios del mencionado vehículo tributario ante un presunto incumplimiento de los requisitos dispuesto por la norma bajo referencia. Ante tal situación esta resolución, dado que no determina tributos o accesorios ni impone sanciones[5], podrá ser apelada por el contribuyente por impulso del Art. 74 del DR 1379-1979. Repasemos el Art. 74 primer párrafo DR 1397-1979:

“Art. 74 - Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.”

En el caso, recurrido el acto y ante la resolución del Fisco Nacional contraria a los intereses del contribuyente, este deberá recurrir a la justicia en primera tal cual podemos advertir a partir del primer considerando del antecedente de referencia tal cual se destaca seguidamente:

“1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 6 hizo lugar a la demanda promovida por Loma Negra CIASA con el objeto de que se revoque la resolución 2/2008 por la cual el organismo recaudador había desestimado el recurso deducido por la accionante en los términos del art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683 contra la resolución 18/2007 que había rechazado -como acto libre de impuestos en los términos de los arts. 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias- la reorganización societaria por fusión de empresas, mediante la cual la accionante había incorporado a Materflet S.A. (confr. fs. 181/184)”.

En cuanto al recurso del Art. 74 DR 1379-1979 se debe recordar que el mismo será aplicable cuando, conforme el acto impulsado por parte del Fisco Nacional, en contribuyente no disponga de otro recurso en el ordenamiento tributario. En este caso, las normas que regulan su funcionamiento, serán las dispuestas por la Ley de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La particularidad del recurso de referencia es que:

a.- se presenta ante el funcionario que dicta el acto administrativo,

b.- el funcionario resuelve sin sustanciación y reviste el carácter de definitivo y

c.- puede ser apelado a través de demanda Contencioso Administrativa a los efectos devolutivos conforme Art. 23 Ley 19.549. Este recurso no tiene efectos suspensivos.

Ahora bien, el lector puede estar preguntándose ¿por qué nos detenemos en analizar el vehículo recursivo para el caso si estamos analizando un antecedente que, en esencia, trata sobre instrumento dispuesto por el Art. 77 Ley 20.628, reorganización de empresas libre de impuestos?.

Nos hemos detenido en analizar el vehículo recursivo dado que, conforme podremos advertir al poco de analizar la jurisprudencia, ante la pretensión por parte del Fisco Nacional del decaimiento del beneficio fiscal pretendido por el contribuyente, según el caso, las consecuencias inmediatas si bien son las mismas, el acto sobre el cual opera el fisco puede ser diferente.

Concretamente, al buscar jurisprudencia respecto del instituto, podremos consultar INTERNATIONAL ENGINES SOUTH AMÉRICA SA TFN 2004 donde el contribuyente elige un camino recursivo diferente. Esto mismo es advertido por la Dra. Laura Monti cuando, en su memorial, se expresa en los siguientes términos:

“La diferencia con lo allí estudiado únicamente radica en que, en esta oportunidad, no hay constancia de que el Fisco Nacional hubiera llevado a cabo las actuaciones tendientes a determinar de oficio el gravamen pretendido, tal como sí ocurría allí, lo que permitió tener a la vista y dictaminar en la misma fecha sobre el fondo del asunto en la causa D.415, L.XLVII, "DGI (en autos Inter Engines South Ame SAI (TF 20363-I) c/ DGI". Ambas fueron sentenciadas por V.E. el 18 de junio de 2013.”

En este punto deberá quedar en claro que, la expresión del Fisco Nacional, no se ha basado en una determinación tributaria sino en la apreciación jurídica de un hecho.

Advierta el contribuyente que, en la particularidad del recurso disponible, para el caso bajo estudio, como consecuencia del rechazo de parte del Fisco Nacional a la pretensión del contribuyente y siendo que el recurso judicial en primera instancia no tiene efectos suspensivos, el Fisco queda habilitado a determinar de oficio la deuda tributaria.

Lo expuesto nos invita a distinguir lo siguiente:

a.- el recurso del Art. 74 DR 1379-1979 se relaciona, en este caso, con los efectos jurídicos esperados de un hecho cierto (cumplimiento o no de los requisitos de la norma), ante el caso de una reorganización societaria y, de corresponder, sobre sus beneficios. El recurso del Art. 74 DR 1397-1979 corresponderá siempre que, para el acto que se pretenda recurrir, no exista en el texto específico en la materia procesal tributaria, otro recurso disponible.

b.- el recurso ante el TFN conforme Art. 159 Ley 11.683 se relaciona con la consecuencia de la determinación de oficio, por parte del Fisco Nacional, ante los efectos del desconocimiento de la reorganización societaria.

La consecuencia en cuanto a la “vida y desarrollo” del proceso recursivo, por imperio del Art. 74 DR 1379-1979, será que anulará la vía de expresión ante el TFN. En este sentido podemos advertir que en EXPRESO LA NUEVA ERA SA TFN 2003 se dijo que, en el recurso del Art. 74 DR 1379-1979, corresponde el vehículo del Art. 23 Ley 19.549 no siendo, en consecuencia, competente el TFN. En este sentido CARLOS M. GIULIANI FONROUGE y SUSANA NAVARRINE, en PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, afirman a Pág. 400 y Pag. 404 que el vehículo del Art. 74 cierra el camino al TFN.

En cuanto al alcance del Art. 74 DR 1379-1979, consultando a Javier Duelli[6], podremos conocer su opinión en los siguientes términos:

“Consecuentemente, respecto al interrogante planteado en el último párrafo de la introducción de este trabajo debemos concluir que los contribuyentes y/o responsables deben utilizar la vía recursiva del artículo 74 del D.R.L.P.T. para la impugnación de los actos administrativos de alcance individual, dictados por el Organismo Fiscalizador, que no determinan impuestos o aplican sanciones; por ser un procedimiento especial que prevalece a la aplicación supletoria de los procedimientos generales.”

En nuestra opinión no debemos confundir entre:

a.- el acto administrativo de “constancia de rechazo” de reorganización libre de impuestos[7] de

b.- la determinación tributaria producto de la impugnación de las declaraciones juradas presentadas que permitiría el vehículo recursivo del Art. 159 Ley 11.683[8].

 

 

II.b.- EL PROCESO TEMPORAL - REQUISITOS

Discutido el punto referente al proceso recursivo y, con ello, las dificultades interpretativas que habitualmente observamos, pasemos a detenernos en las particularidades del proceso de reoganización societaria siendo este el punto central objeto de interés.

Iniciemos nuestro repaso mencionado las fechas en que se presentaron los diferentes actos a los efectos, incluso, de reconocer los procedimientos habituales en los que se constata este particular negocio jurídico:

a.- 16-02-2004 se comunica a la AFIP la intención de realizar una reorganización societaria entre dos empresas conforme RG DGI 2245[9],

b.- 15-04-2004 celebración del acuerdo de fusión con fecha retroactiva al 01-12-2003 y

c.- 13-05-2005 se inicia el trámite ante la Dirección de Personas Jurídicas a los efectos de inscribir el proceso reorganizativo.

Lo mencionado se extrae del siguiente párrafo del antecedente:

“2º) Que en su sentencia, el magistrado de primera instancia señaló que de las constancias de la causa surgía que se encontraba reconocido por ambas partes que aquellas sociedades -Loma Negra CIASA y Materflet S.A.- celebraron una fusión por absorción mediante la cual la primera absorbió a la segunda; y que tal reorganización societaria fue informada a la AFIP el 16 de febrero de 2004 a fin de dar cumplimiento a la resolución general 2245 de dicho organismo. Puntualizó que el acuerdo definitivo de fusión fue suscripto el 15 de abril de ese año con vigencia a partir del 1° de diciembre del año anterior, y que el 13 de mayo de 2005 la actora inició el respectivo trámite de inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas”.

Sabemos que el objeto del antecedente es analizar si será posible el decaimiento de los beneficios del vehículo de reorganización de empresas libres de impuestos conforme el Art. 77 Ley 20.628 en el caso de existir (independientemente de que, para este caso, exista o no) un defecto en las comunicaciones ante el Fisco Nacional.

En este sentido debemos reconocer aquellos requisitos que, en el caso de no presentarse, conforme expreso mandato de la norma legal, habilitarían el decaimiento de los beneficios de la reorganización libre de impuestos:

a.- mantenimiento de las actividades reestructuradas,

b.- mantenimiento de las participaciones a la fecha de la reorganización,

c.- mantenimiento del importe de participación, d.- antigüedad en las participaciones antes de la reestructuración.

Destacamos párrafo donde expresamente comienza la tarea de reseña normativa:

“Asimismo expresó que de la verificación llevada a cabo por el Fisco surgía que se encontraban cumplidos todos los requisitos respecto de la actividad efectuada por las empresas reestructuradas, la participación accionaria a la fecha de la reorganización, el mantenimiento de la actividad por parte de la continuadora y el importe de participación señalado por el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.”

El contribuyente informa que el objeto de reclamo de parte del Fisco Nacional sería la falta de publicación legal del procedimiento en la comunicación ante el fisco nacional:

“Puso de relieve que el único requisito que la AFIP consideró incumplido -y por el cual ese organismo rechazó la reorganización societaria, en los términos solicitados por la peticionaria- fue el de acompañar la constancia de haber efectuado la publicidad e inscripción en el Registro Público de Comercio.”.

Observemos que la particularidad del presente antecedente estará dada en la objeción de parte del Fisco Nacional quién sostiene que el contribuyente no acredita el cumplimiento al extremo requerido por el Art. 83 Ley 19.550. Sin embargo, y aquí lo importante, el magistrado en instancia anterior analiza la cuestión de fondo advirtiendo que, al falta en la comunicación de parte del contribuyente, en cuanto al cumplimiento del Art. 83 Ley 19.550, no debería impedir el usufructo de los beneficios. Se destaca párrafo:

“A juicio del magistrado, la omisión señalada por el organismo recaudador no justificaba el rechazo de los efectos impositivos de la reorganización pues la actora había iniciado el respectivo trámite ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y había acompañado la constancia que daba cuenta de ello ante el organismo recaudador, lo que no fue tenido en cuenta por este a efectos de tener por cumplido el requisito establecido en la resolución general 2245 y en el art. 83 de la ley 19.550.”.

El magistrado soporta su opinión en que el contribuyente había terminado la inscripción, de manera definitiva, ante el registro público de comercio correspondiente. Concretamente, el Fisco Nacional, sostiene su reclamo en que el contribuyente demora excesivo tiempo en terminar el trámite. En este sentido, si bien podemos advertir la “peligrosidad” en la dilación de estos trámites, la realidad es que no cabe dudas de que, la demora de parte del organismo de contralor en inscribir la reorganización societaria, no puede perjudicar al contribuyente. Se destaca párrafo:

“Al respecto, el juez afirmó que Loma Negra CIASA había iniciado el trámite de inscripción el 13 de mayo de 2005, y que fue la Dirección Provincial de Personas Jurídicas la que demoró más de cinco años en realizar la inscripción. Al ser ello así, consideró que no era razonable que la demora en efectuar la inscripción por parte de la autoridad de aplicación fuese en detrimento de la accionante, máxime cuando esta había acompañado la constancia del respectivo trámite, tal como lo preveía la norma antes citada.”

 

 

II.c.- LA PELIGROSA INTERPRETACIÓN DE PARTE DE LA CNACAF

Por su parte, en segunda instancia, la CNACAF revoca lo dictado en primera instancia sosteniendo que de no concluir, en un tiempo prudencial, la inscripción societaria conforme dispone la Ley 19.550, el Fisco Nacional estaría habilitado para desconocer el negocio jurídico encarado. Se destaca párrafo:

“3°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó lo decidido en la anterior instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda (confr. fs. 210/213). Para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada sostuvo que si bien era cierto que al tiempo de efectuarse la comunicación pertinente no existía norma alguna que fijase un plazo dentro del cual debieran cumplirse la totalidad de los requisitos exigibles, no resultaba irrazonable que, ante la falta de uno de ellos -la inscripción y publicidad requeridas por la ley de sociedades-, y pasado un tiempo prudencial desde el inicio del trámite, la AFIP desconociera -como lo hizo- la reorganización societaria.”.

Obsérvese que la cámara se sustenta en que a.- si bien al tiempo de la reorganización no existían normas que, expresamente, determinen un plazo para la comunicación y finalización del trámite, b.- dispone de gran importancia el hecho de que la finalización del trámite sea comunicado al Fisco Nacional, c.- en tiempo  “prudencial” y d.- habilitando, en consecuencia, a desconocer la realidad económica reoganizativa, ante la falta de comunicación en un determinado tiempo.

El criterio de la CNACAF, altamente criticable, se sostiene en lo que podríamos mencionar “individualización del trámite” desdoblando, por consecuencia, un trámite formal en uno “trunco” y  otro que, por haber cumplimentado, podría causar los efectos jurídicos buscados por el contribuyente. En este sentido entendió que, si bien el trámite anterior no podría causar los efectos jurídicos pretendidos por el contribuyente, este podría iniciar un nuevo trámite a los efectos de lograr el extremo por el pretendido. Se destaca párrafo:

“Agregó que ello era sin perjuicio del derecho que, en el concepto de ese tribunal, asistía al contribuyente de solicitar nuevamente el reconocimiento de aquella reorganización, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la ley del tributo, una vez obtenido la totalidad de los requisitos exigidos por la norma.”. A nuestro entender resulta extraño que la CNACAF se basa en el extremo ritualismo formal para decidir sobre una cuestión que, de fondo, no cabe duda en cuanto a que, en realidad económica, ha existido reorganización de empresas.

 

II.d.- LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PONE LAS COSAS EN SU LUGAR

Pasando a la opinión del máximo tribunal y siendo que la controversia se basa en la obligación de comunicar al Fisco Nacional el proceso reorganizativo, cabe advertir que, en primer lugar, se repasa la obligación mencionada la cual dependerá de la reglamentación pertinente. Se destaca párrafo:

“7º) Que en cuanto al fondo de la controversia, cabe destacar, en primer término que el art. 77, tercer párrafo, de la ley 20.628 establece que la reorganización empresaria deberá ser comunicada a la Dirección General Impositiva "en los plazos y condiciones" que ese organismo establezca.”

Para luego recordar que, en particular, se requiere dar cumplimiento a los requisitos de publicidad e inscripción conforme Ley 19.550:

“En particular, se requiere el cumplimiento de los recaudos de publicidad e inscripción establecidos en la ley 19.550 y sus modificatorias.”

En uso de sus facultades reglamentarias el Fisco Nacional emite sus normas procedimentales para el vehículo bajo estudio en el cual, en cuanto nos ocupa repasar, establece el contenido de la comunicación, norma vigente a la fecha de los hechos. Se destaca párrafo:

“"La comunicación ... deberá efectuarse, por las entidades continuadoras, mediante nota simple ante la dependencia de este Organismo en que se encuentran inscriptas y deberá contener como mínimo, los siguientes datos: d) Constancias de haber cumplimentado los requisitos de publicidad e inscripción establecidos por el Código de Comercio o, en el supuesto que esta última no hubiera sido otorgada, la de iniciación de los trámites respectivos ante las autoridades competentes" (el resaltado corresponde al Tribunal).”

Ahora bien, la crisis surgirá cuando, al momento de realizar la comunicación ante el Fisco Nacional, el contribuyente no ha logrado la finalización del trámite ante el Registro Público Correspondiente.

En este sentido la CSJN se orientará a que: a.- en el caso de que, al momento de la comunicación al Fisco Nacional, el trámite no esté finalizado en el registro público correspondiente,  b.- bastará con la simple acreditación de inicio del trámite, c.- conociendo que, para iniciar el trámite se deberá tener por cumplido todo requisito legal dentro del cual estará la publicación del proceso de reoganización. Se destaca párrafo:

“8º) Que de la norma transcripta surge con claridad que si la inscripción del acto societario aún no fue otorgada al momento en que el contribuyente formula la pertinente comunicación de la reorganización al ente recaudador, la presentación de las constancias que acrediten la iniciación de los trámites de inscripción ante las autoridades competentes -tal como lo hizo la actora- es bastante para tener por cumplido el aludido recaudo.”.

Este extremo se presenta claro dado que, pretender otra cosa, llevaría a que, por inacción de un registro público, se vaciara de contenido una norma de rango federal como es la Constitución Nacional.

Sin embargo quedaría preguntarnos, siendo que lo que se discute es el cumplimiento de los requisitos de publicidad requeridos por la Ley 19.550:

¿qué sucedería si el contribuyente realiza las presentaciones ante el registro público de manera incompleta, a sabiendas que sufrirá una vista y, con ello, deberá enmendar el error pero que, a los efectos de comunicar al Fisco Nacional el inicio del trámite, obtiene las constancias necesarias para dicho acto?.

En respuesta a la pregunta que, anteriormente nos hemos formulado, podríamos encontrar la posición presentada por parte de la CSJN en cuanto al accionar del contribuyente, es decir, en cuanto a si podría asignársele culpa por la demora en el proceso de registro operado en el Registro Público de Comercio jurisdiccional en los siguientes términos:

“Ello es así, máxime cuando no se ha acreditado que la demora que insumió el trámite de inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas fuera imputable a un accionar negligente de la empresa actora. A ello se suma el hecho de que finalmente -el 5 de julio de 2010- se llevó a cabo la correspondiente inscripción. En las condiciones indicadas, cabe concluir que la decisión del a quo carece del necesario respaldo normativo”.

Resulta claro entonces que nuestro máximo tribunal sostiene especial énfasis en:

a.- la realidad económica,

b.- la búsqueda en evitar que el exceso de ritualismo formal vacíe de contenido la norma,

c.- incorpora el elemento “culposo” en la demora para determinar si esta podría ser o no imputable al contribuyente. De esta forma, de ser la demora producto del accionar negligente del contribuyente, el resultado podría ser adverso a las pretensiones del mismo.

Acto seguido, la CSJN, se ocupa da atacar el argumento de la CNACAF por cuanto llegó a sostener que se podría iniciar un segundo trámite y este, al tener ya cumplimentado los requisitos de la Ley 19.550, sería válido para lograr el reconocimiento del proceso de reorganización libre de impuestos conforme Art. 77 Ley 20.628. La crítica que realiza se basa en la simple lectura del texto y en sus consecuencias, la presentación extemporánea inhabilitaría al contribuyente a solicitar el reconocimiento del beneficio perseguido:

“Al ser ello así, una segunda comunicación, realizada después de vencido el plazo fijado en esa norma, resultaría extemporánea; y tal extemporaneidad no podría dispensarse por la demora en la culminación del trámite de inscripción del acto societario ante el mencionado organismo provincial pues, como se señaló, el citado reglamento solo exige, en tales supuestos, que el contribuyente presente la constancia de haber iniciado el trámite respectivo.”

Por último, en mayoría, la CSJN coloca el énfasis en el que sería el objetivo del proceso de publicidad y comunicación de la reorganización societaria a los efectos de gozar de los beneficios de liberación tributaria conforme el Art. 77 Ley 20.628: la posibilidad de ser comunicado, en tiempo y forma permitiendo, con ello, ejercer un control de los actos del contribuyente. Se destaca párrafo:

“Por lo demás, no se advierte de qué manera, en la situación de autos, pudieron verse frustradas las facultades de verificación y fiscalización reconocidas al organismo fiscal por la ley 11.683, máxime si se tiene en cuenta que la actora adecuó su conducta a las normas de un reglamento dictado por ese mismo organismo recaudador.”

III.- CONCLUSIONES

La diversidad con la que se presentan los hechos en la vida económica de todo ente, las diferentes formas en las que pueden ser encarados los negocios jurídicos, la multiplicidad de situaciones que, aunque planificadas, pueden desarrollarse fuera del cauce inicialmente previsto o incluso la importante cantidad de variables imposibles de controlar de parte del contribuyente conforman, un contexto, difícil de manejar en muchos casos.

A ello debemos sumar la forzada interpretación de algunos hechos o negocios jurídicos, realizada por el Fisco Nacional, seguramente en base a legítimos intereses soportados en el cumplimiento de su mandato legal, que deriva, en conjunto  y con las situaciones mencionadas en nuestro párrafo anterior, en espacio de incertidumbre fiscal e inseguridad jurídica tan lesiva a los intereses no solo de los negocios sino, en definitiva, del desarrollo productivo de la Nación.

Nuestro máximo tribunal ha puesto coto al ejercicio interpretativo de parte del Fisco Nacional soportado en un excesivo ritualismo formal. No sería esta la primera vez. Sin embargo, acompaña su posición apoyándose en la realidad económica subyacente acreditada en el expediente dejando entrever un elemento adicional en relación al procedimiento objetado por el Fisco Nacional: la culpa o negligencia del contribuyente.

Culpa o negligencia del contribuyente no es un elemento mencionado expresamente en la norma a los efectos de determinar el acceso a los beneficios del vehículo bajo estudio. Sin embargo, al momento de reclamar el beneficio fiscal en este proceso, o en cualquier otro, se analizará la conducta general desplegada por el sujeto interesado. Si hubiera descuido, desatención del proceso, sumatoria de errores pretendidamente involuntarios, entre otros elementos, podría haber quedado manchada la suerte del contribuyente.

Con todo, podemos afirmar que trabajamos con normas que, por su especial disposición en el texto normativo y por las particularidades de aplicación por parte del contribuyente, presentan un elevado nivel de conflictividad. Será necesario que, al planificar sus negocios, se preste especial atención a la casuística jurisprudencial con un objetivo en mente: evitar cometer los mismos errores otros contribuyentes han cometido y tomar, para su planificación, las acciones que se han demostrado prudentes para la solución del caso.

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

 

 

 

[1] Para conocer mas sobre el régimen de reorganización de empresas libre de impuestos dispuesto por el Art. 77 Ley 20.628 puede consultarse mi estudio titulado “REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS LIBRE DE IMPUESTOS” disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/reorganizacion-empresaria-libre-de-impuestos.html.

[2] Art. 77 y Art. 78 Ley 20.628

[3] Art. 105, Art. 107 a Art. 109 y Art. 130 DR 1344-1998.

[4] Publicada en el B.O. el 04-11-2008.

[5] Referencia esta realizada toda vez que, en caso de encontrarnos ante una resolución del Fisco Nacional que imponga tributos, accesorios o sanciones y de superar el monto reclamado el indicado en el Art. 159 Ley 11.683 será competente el Tribunal Fiscal de la Nación. El recurso del Art. 74 DR 1397.1979 es un recurso excepcional para el caso de no estar previsto, en el texto de la Ley 11.683, otro vehículo recursivo.

[6] Javier Duelli en su artículo “LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO: ARTÍCULO 74 DEL DECRET 1397-1979” disponible en http://www.saij.gob.ar/javier-duelli-ley-procedimiento-tributario-articulo-74-decreto-1397-99-dacn990193-1998-02/123456789-0abc-defg3910-99ncanirtcod.

[7] Concepto desarrollado en RINA IBERIA SL SUCURSAL ARGENTINA CSJN 2017

[8] Determinación tributaria que deberá ser conducida mediante el proceso dispuesto por el Art. 16 y ss Ley 11.683.

[9] Actualmente el proceso de reorganización societaria libre de impuestos se encuentra normado, en el ámbito del Fisco Nacional, por RG 2513.

Alícuotas Diferenciales - Ingresos Brutos.

La Corte se expidió sobre las alícuotas diferenciales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.



.El primero de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió una cuestión controvertida que afectada a la mayor parte de los contribuyentes: la aplicación de alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función del lugar de radicación del establecimiento o de la planta. Recordemos al respecto que la mayor parte de las jurisdicciones, como es el caso de la Provincia de Santa Fe, establecen para los ingresos provenientes de la actividad industrial (entre otras) de empresas cuyas plantas se encuentran en otra jurisdicción, alícuotas mayores en relación a la actividad ejercida en la propia jurisdicción.



Al respecto y en los últimos años, un volumen importante de causas había llegado a la Corte mediante la acción declarativa de certeza, donde está última había abierto su competencia originaria para tratar el fondo del asunto y a su vez había otorgado en muchas de ellas medidas cautelares a fin de que hasta que se resuelva el fondo del asunto el Fisco no ejecute a los contribuyentes.

En el día de ayer nuestra Corte con fecha 31 de octubre de 2017, se expidió en la causa “Bayer SA c/ Provincia de Santa Fe” donde finalmente se expidió sobre esta cuestión controvertida. Básicamente sostuvo la Corte dos argumentos principales:



  1. Que el establecimiento de alícuotas diferenciales afecta el principio constitucional de igualdad del art. 16, el cual establece que la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas. En este sentido esbozo que “(…) el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes”.


 

  1. Que las alícuotas diferenciales afectan la clausula de comercio de la Constitución Nacional dado que actúan como barrera aduanera. En este sentido declaró que: “que es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Congreso de la Nación”.

Finalmente, sostuvo la inconstitucionalidad del régimen de alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Como es de público conocimiento, más allá del fallo de la Corte que ahora viene a definir el tema, algunas jurisdicciones, entre ellas, la Provincia de Córdoba había anunciado que a partir del 1 de enero de 2018 iban a eliminar las sobre alícuotas. Si bien es alentador que las jurisdicciones tomen esta postura, pero queda por otra parte, el perjuicio fiscal por los periodos en los que la norma estuve vigente.

Adicionalmente, este fallo implicará una sustancial modificación en todas las leyes tarifarias las cuáles no deberán discriminar en función de la ubicación del establecimiento del contribuyente. Lo cual también resulta de aplicación a la sujeción de exenciones al lugar de radicación del establecimiento. Así como también deberá hacerse extensivo a ciertas ordenanzas tarifarias municipales que también prevén para determinadas tasas alícuotas discriminatorias. En fin: todo tratamiento tributario que discrimine por el lugar de radicación del establecimiento o planta, en principio sería inconstitucional.

Consultor tributario Richard L. Amaro Gómez

richardamarogomez@gmail.com


 


 


 

Impuesto internos. El Ejecutivo adelanta por decreto ciertos aspectos de la reforma tributaria.

Recordemos que el proyecto de reforma propone cambios en la alícuota de los Impuestos Internos para productos electrónicos (celulares, monitores y proyectores, televisores, entre otros). Ello con fundamento, según los considerandos de dicho proyecto, en que la normal evolución de la sociedad y de las costumbres han provocado que ciertos productos eléctricos y/o electrónicos hayan perdido su calidad de suntuarios, por lo cual, se propone la eliminación del impuesto que recae sobre algunos de ellos y la disminución de su carga sobre otros hasta su eliminación, en este último caso, de manera muy gradual y en línea con la vigencia del régimen de promoción industrial - Ley (PL) N° 19.640.



El 29 de noviembre se publicó el Decreto (PE) N° 979/2017 mediante el cual el Poder Ejecutivo adelanta en cierto modo la aplicación de la reforma tributaria en lo que respecta a productos eléctricos y/o electrónicos, dado que introduce los siguientes cambios, algunos de los cuáles están previstos en el proyecto enviado al Congreso1:



  • Se fija en 10,5% la tasa prevista en el inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos (actualmente es del 17,%), para los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se indican en el Anexo del decreto, en general, se trata de productos eléctricos y/o electrónicos2


 



Así como también, se deja sin efecto transitoriamente el gravamen para los bienes incluidos en la Planilla Anexa II del referido inciso b) del art. 70, no contemplados en el Anexo del presente decreto.

Lo hasta aquí dispuesto surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 15 de noviembre de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.

  • Por último, se estipula que cuando los bienes incluidos en el Anexo del decreto sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley (PL) N° 19.640, de promoción industrial, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada, la alícuota, a los fines de la aplicación del gravamen previsto en el inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos será del 0%3.


 

Esto último, surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 15 de noviembre de 2017, inclusive.

Consultor tributario Richard L. Amaro Gómez

richardamarogomez@gmail.com


 

1 Artículo 119 del proyecto de reforma.

2

3 Se aclara que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 252/2009 el cual establece la alícuota correspondiente a los Impuestos Internos para los productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen y fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley (PL) N° 19.640.


 

 

La Corte admitió que se amorticen bienes recibidos a título gratuito para su uso.

Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “Consorcio de Empresas Mendocinas Potrerillos S.A” de fecha 31 de octubre de 2017, donde sentenció que bienes de uso (en el caso, centrales hidroeléctricas) que una Compañía había recibido a título gratuito para su uso, y por los cuales no incurrió en costo alguno para obtener la adjudicación del servicio concesionado del Estado Provincial, resulta un bien amortizable en el impuesto a las ganancias.



En este contexto, la Corte sostuvo que el derecho de uso de las centrales hidroeléctricas (entre otros bienes) que recibió de la Provincia sin costo alguno, representó para la Compañía, y más allá de su titularidad, un bien inmaterial amortizable en los términos del art. 81 inciso “f” de la ley del impuesto de marras1. Si bien se trata de un intangible que recibió a título gratuito, las dificultades que pueden existir para determinar el valor amortizable no puede finiquitar el derecho de la actora de llevar a cabo la deducción, sentenció.



Por otra parte, interpretó que el artículo 4 de la ley del impuesto en cuestión dispone que todos los bienes recibidos por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tuvieran para el antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio y como fecha de adquisición esta última.

Por su parte y en disidencia la Doctora Doña Elena I. Highton de Nolasco y el Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz expresaron al respecto que no quedó demostrado que la Compañía haya incurrido en un costo o sacrificio económico en la obtención de los bienes equivalente al valor de los bienes que pretende amortizar, por lo cual, no corresponde la amortización del bien. Así como también consideró que el art. 4 de la ley del gravamen cuando se refiere exclusivamente a bienes adquiridos a título gratuito, lo que no sucede en el caso ya que se adquiere el derecho de uso.



Más allá de la disidencia, el resto de los integrantes de la Corte consideró que el derecho de uso es un activo intangible. Y por lo tanto, para determinar su valor dado que aquí se trata de bienes recibidos para uso de manera gratuita, hay que considerar el art. 4 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. En este punto, si bien el contribuyente no tiene el dominio de los bienes recibidos a título gratuito si tiene la posesión de ese bien intangible (derecho de uso) recibido a título gratuito.

Consultor tributario Richard L. Amaro Gómez

richardamarogomez@gmail.com


1 Art. 81 inciso “f establece que se podrán las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares.

La Injusticia Tributaria

         Por estas horas está discutiéndose una reforma tributaria y previsional que a nuestro juicio constituye un verdadero “parche” al sistema de recaudación y distribución de impuestos en el país. Poco o nada se dice de la injusticia que significan muchos de los regímenes de retención, percepción, pagos a cuenta e información existentes.



         La reforma tributaria y previsional que está discutiéndose actualmente en el Congreso Nacional pretende corregir algunas de las distorsiones a las que ha sido llevado el sistema a lo largo de varios años.  Pero de ninguna manera incursiona en la inmensa cantidad de obligaciones formales de información existentes, ni a la maraña de regímenes de pagos a cuenta, retenciones, percepciones y adelantos de tributos existentes, que además crecen día tras día y parecen no tener límites.



        Sería tedioso intentar detallar la cantidad de regímenes de este tipo hoy vigentes. Nadie terminaría de leer un artículo en el que de manera monocorde se describiera esta clase de normativa que incluye a la Nación, a todas y cada una de las provincias, e inclusive a municipios y departamentos a lo largo y a lo ancho del país.

       Una buena parte de los sistemas de retención y percepción de impuestos, más adelantos o pagos a cuenta tienen como única finalidad ingresar recursos a las arcas exhaustas de los diversos fiscos nacionales, provinciales y municipales antes del vencimiento general de los diversos tributos.



       En una buena parte de los casos, por no decir que en la mayoría, estos sistemas tienen la particularidad de revertir la carga de la prueba, se aplican sobre la base de presunciones y deben ser los ciudadanos afectados por ellos quienes deben probar si les corresponde o no que se le apliquen. 

      Para simplificar el discurso, hablaremos simplemente de adelantos. Todos estos adelantos  se aplican sin reconocer a los afectados ningún tipo de tasa de interés o ajuste por inflación, siendo entonces un incremento disimulado de las alícuotas aplicables en los distintos tributos.

     Si además varios de estos sistemas se aplica sobre la base de una presunción y tal presunción resulta errada, es el contribuyente quien debe probar que no le corresponde, para lo cual debe realizar una cantidad de trámites por Internet o concurriendo personalmente  a las agencias recaudadoras, para demostrar su inocencia, por así decirlo.  Y en el supuesto de que tenga éxito en su gestión, deberá luego intentar la devolución de los adelantos que le fueron retenidos o percibidos, cosa que ocurrirá vaya uno a saber cuándo, si es que ocurre, y a valores nominales, o sea sin contemplar cargo financiero alguno o el efecto de la inflación.

    Se presentan muchas situaciones de enorme injusticia.  Por ejemplo los denominados saldos “técnicos” a favor en el IVA no pueden ser utilizados para saldar otros impuestos nacionales. El saldo “técnico” es simplemente el que surge de la diferencia entre débitos fiscales por ventas y créditos fiscales por compras. Cuando alguien compra insumos paga su IVA a los proveedores, y cuando vende sus productos, debe ingresar al fisco la diferencia entre sus compras y sus ventas, a su vez sus proveedores deben ingresar al fisco también la diferencia entre sus compras y sus ventas. Si quedan saldos a favor del contribuyente ¿por qué razón no pueden ser utilizados para cancelar otros tributos? No existe lógica alguna que explique esto. Es el organismo recaudador quien debe comprobar que cada eslabón de la cadena ingrese sus impuestos.

     A su vez cuando los saldos de impuestos a favor del contribuyente son de “libre disponibilidad”, éstos no pueden ser utilizados para el pago de aportes y contribuciones previsionales.  ¿Y cuándo son de “libre disponibilidad”? Cuando provienen de pagos a cuenta, retenciones y percepciones sufridas en exceso de su obligación fiscal.  ¿Por qué razón no pueden utilizarse siendo que la AFIP ha asumido hace varios años la potestad de recaudar los cargos previsionales y representa claramente la expresión de la Secretaría de Ingresos Públicos que son derivados todos al Estado Nacional?

    Como todos saben, en el impuesto a las ganancias existe un régimen de anticipos que se basa en el cálculo que proviene del impuesto del ejercicio anterior, que debe ser abonado a lo largo del año siguiente. En el caso de que un contribuyente considere que en ese año siguiente sus ganancias serán menores, es posible solicitar una “reducción de anticipos”, pero en tal caso se expone a pedidos de información y de justificaciones de las razones por las cuales ha hecho tal pedido, que debe ser “aprobado” por el Fisco. ¿Por qué razón si el hecho de calcular los anticipos de manera errónea obliga al pago de intereses e incluso puede dar lugar a la aplicación de sanciones si se demuestra que ha existido la intención de llevar adelante un ardid?

    Las provincias han implementado todas regímenes de adelanto de impuestos a través de “agentes de recaudación” que aplican retenciones y percepciones, y especialmente se aplican retenciones bancarias sobre cualquier depósito que ingrese en las cuentas de los clientes sin importar el origen del mismo, excepto tal vez el caso de sueldos o jubilaciones.

   Todos estos regímenes se aplican sobre la base de “padrones” de contribuyentes que determinan las diversas direcciones de rentas provinciales y en todos los casos virtualmente se revierte la carga de la prueba, como señalamos. Son los afectados quienes deben probar que no les corresponde, y si lo logran, habrán de esperar que los diversos fiscos provinciales decidan la devolución a valor nominal de los importes retenidos por lo general con larguísimas demoras y luego de diversos reclamos.

    Como decíamos al comienzo,  pretender enumerar todos los sistemas de adelantos de tributos vigentes sería una tarea tediosa y nadie se tomaría el trabajo de leer todo, especialmente por su extensión.

   Agreguemos a esto otra carga fiscal que nos parece digna de mención. La retención de impuesto a las ganancias a los empleados, a los trabajadores de la cuarta categoría en relación de dependencia. El régimen vigente establece un método de cálculo por el cual mes a mes los empleadores deben retener el impuesto de acuerdo a las escalas de alícuotas que sus ingresos van arrojando mes a mes, de manera que al finalizar el año calendario, estos contribuyentes han abonado directamente todo el impuesto a las ganancias. Siendo éste un impuesto anual, las diversas resoluciones del ente recaudador lo han convertido en un impuesto mensual, y el antiguo vencimiento del 20 de abril del año siguiente, ha dejado de cumplir la función de ser el momento del pago del tributo. Eso significa una mayor alícuota, claramente, porque una cosa es ingresar el impuesto en abril o mayo del año siguiente, y otra muy distinta es hacerlo mes a mes durante el año corriente.

    Porque tanto en este caso, como en los anteriores que hemos citado, los adelantos de impuestos sin reconocimiento del efecto financiero a favor de los contribuyentes, significa lisa y llanamente una mayor alícuota.

    Tomemos por ejemplo una Sociedad Anónima, que tiene una alícuota de impuesto a las ganancias del 35%. La presentación de la declaración jurada vence el quinto mes siguiente al cierre del ejercicio comercial. Pero siendo que el impuesto ha sido pagado en su mayoría, o incluso totalmente o en exceso, a lo largo de todo el ejercicio,  la alícuota resulta mucho mayor, por efecto de la inflación o de la carga financiera que significa para el contribuyente. O las dos cosas.

    En otro orden, se dictan leyes como la llamada “ley PYME” que otorga beneficios a los contribuyentes que encajan en la categoría de ser Pymes. Para ello existen ciertos parámetros de ingresos anuales y por ejemplo cuando una empresa es PYME cuenta con la ventaja de que el pago del IVA mensual en lugar de vencer en torno del 20 del mes siguiente, se corre 90 días.  Esta es una ventaja muy grande, porque en la mayoría de los casos, dado que el IVA se maneja por lo devengado, ocurre que las ventas no han sido cobradas por el contribuyente, pero igualmente debe al mes siguiente efectuar el ingreso del impuesto. Pues bien, la AFIP mediante resoluciones administrativas dispone exigencias de cumplimientos diversos que en caso de no ser efectivizadas por los contribuyentes, éstos resultan excluidos del padrón de PYMES. ¿Cuál es la razón de semejante abuso?, si la ley determina que una empresa es PYME, lo hace por los  ingresos anuales de la misma. Y ella no deja de ser PYME  porque no hubiera cumplido con tal o cual presentación en la AFIP, que de por sí aplica multas y sanciones que surgen de la ley de procedimiento tributario por el incumplimiento.  Es decir, estamos hablando de una sanción adicional encubierta y fraguada bajo la forma de quitar un beneficio que corresponde ser otorgado por el sólo hecho de encuadrar como empresa PYME. Negar que es PYME una empresa que por ley es PYME es un serio abuso y una clara violación del Estado de Derecho.

    Existen muchísimos otros casos. Citaremos apenas uno más, para no aburrir. Los contribuyentes monotributistas pueden solicitar una reducción del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, dado que estos contribuyentes no tienen la ventaja de poder utilizar dicho impuesto ni total ni parcialmente como pago a cuenta de otros tributos. Pues bien, la AFIP ha dispuesto que este beneficio se otorga si el contribuyente por ejemplo está al día en el pago mensual de su obligación como monotributista. Si no lo hace, si se atrasa por la razón que fuere, este beneficio le es quitado por vía administrativa, y en lugar de pagar el 0,5% del impuesto, pasa a pagar el 1,2% como los contribuyentes del régimen general. ¿Por qué?

    El atraso en el pago del monotributo da lugar como corresponde a la aplicación de intereses resarcitorios y puede ser exigido por la AFIP siguiendo como decimos la ley de procedimiento tributario. En cambio el impuesto a los débitos y créditos bancarios que no puede ser tomado como pago a cuenta justamente por ser monotributista, constituye un impuesto adicional para tales contribuyentes en la medida en que son obligados a pagar la tasa general del 1,2%. Porque la reducción de la alícuota al monotributista, no es en sí un beneficio, sino una tasa diferencial porque no puede usarse como pago a cuenta de otros impuestos en su caso. Es directamente una exacción ilegal que se le aplica a estos contribuyentes por no haber cumplido con el pago del monotributo, que ya tiene de por sí las sanciones legales. Dicho de otro modo, se le  hace pagar un impuesto que no le corresponde como sanción por deber una cuota. ¿Cuál es la lógica de todo esto?

     Un párrafo aparte merecen los infinitos regímenes de información que se le exigen a los contribuyentes. Información sobre compras, sobre ventas, sobre retenciones, sobre percepciones, sobre participaciones societarias, sobre lo que sea.

    Todos estos regímenes terminan siendo violatorios del secreto fiscal de terceros contribuyentes, en nuestra opinión. Pero además, constituyen una carga administrativa enorme a cargo de cada contribuyente, con el consabido costo.

   En realidad, y esto es obvio, todas las obligaciones de informar, de presentar documentación, de reclamar por errores o injusticias, tiene un costo administrativo enorme que debe sumarse también a las alícuotas formales de los diversos impuestos, ya incrementadas por los regímenes de adelantos que mencionamos.

     Existen también “registros” para que se apliquen retenciones o percepciones en menor proporción para los cuales hay que cumplir una serie de requisitos.  Por ejemplo el “registro de operadores de granos”.

    También tenemos legalmente la denominada “factura M” que implica que quienes estén obligados a emitir esta clase de comprobante, soportarán la retención íntegra del IVA por parte del comprador de sus productos en el momento de pagar. Y tal factura “M” puede ser impuesta por el Fisco en caso de incumplimientos. Que  a alguien le retengan el total del IVA en cada pago le genera un saldo a favor enorme, que pasa a ser de libre disponibilidad pero que no puede utilizarse, insistimos, para el pago de aportes y contribuciones previsionales.

    Otra cuestión que es para mencionar es la de los planes de pagos que la AFIP otorga.  Los mismos se hallan limitados en cantidad y directamente son negados a los contribuyentes que por alguna razón han dejado de cumplir con tales planes. La AFIP considera de “alto riesgo” a los incumplidores, y en lugar de otorgarles planes de pago, se los quita. Mientras que a los cumplidores, se los otorga. ¿Alguien puede explicar esta lógica?

    Y a su vez, cuando los contribuyentes tienen dificultades para pagar e intentan descontar cheques, los mismos no son descontados por los bancos en el caso de que no se hubiera cumplido  con el pago de aportes y contribuciones previsionales por una exigencia legal.

   Y finalmente, y para no agobiar más todavía. La AFIP pasa a la vía judicial la falta de pago de obligaciones diversas, lo que da lugar al embargo de cuentas bancarias por el monto de lo adeudado. El contribuyente debe pagar lo adeudado más los honorarios de los abogados del Fisco (otro verdadero registro del automotor en materia de obtener ingresos fácilmente), para levantar los embargos y  que los fondos embargados sean devueltos. Es decir, debe disponer del dinero dos veces. Pagar, y luego obtener la liberación de los fondos embargados.

    Esto es una somera descripción de la realidad tributaria argentina. Y en nuestra opinión, una de las principales razones de la inmensa economía informal existente. ¿Quién se ocupará de todo esto? Porque la economía informal puede tener muchas aristas, pero sin duda una de las principales es que estar dentro de la formalidad tiene un costo enorme, superlativo. Oculto muchas veces en una maraña de disposiciones que llevan muchas veces a las empresas directamente al cierre o a la quiebra.

 

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017                                            HÉCTOR BLAS TRILLO

 

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

ECOTRIBUTARIA

Economía y tributación

www.hectortrillo.com.ar

La vida útil de los bienes de uso

Debemos recordar que salvo excepción para el caso de los bienes inmuebles, la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG) no regló normas precisas y concretas para la determinación de la amortización computable de los bienes de uso. Sólo se abocó a definir criterios generales, cómo pautas orientativas para el contribuyente.



En este sentido, tenemos que el artículo 84 de la LIG estipuló que, en principio, para el cálculo de la amortización de los bienes muebles amortizables, se aplicará el método lineal. Esto es así siempre y cuando no haya otro método que resulte más razonable y que por cierto, sea admitido por la AFIP.



En este contexto, se había interpretado que en general la vida útil de un bien, es aquella que el contribuyente le asigne. Que obviamente deberá tener la suficiente prueba documental de respaldo, ante cualquier posible cuestionamiento por parte de las autoridades fiscales. Pero sin embargo, debido a lo dificultoso que resultaba esto, la gran parte de los contribuyentes optó por asignar a los bienes de uso vidas útiles convencionales, independientemente de la actividad a la cual se los haya afectado. Incluso se recurrió a la tabla anexa del decreto reglamentario de la Ley de Leasing, cómo pauta para la asignación de vidas útiles convencionales.

Asimismo, el Fisco abogó por interpretar que la vida útil de un bien es la física, y no la económica, dado que ante el problema de la obsolescencia el contribuyente debería recurrir a la aplicación del artículo 66 de la de ganancias. Recordemos que dicho artículo le permite al contribuyente ante el desuso, dos opciones: a) seguir amortizándolos hasta agotar todo su valor o b) no amortizarlo para luego imputar el valor residual resultante como costo computable, al momento de su venta.



Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Telec. Inte. Telintar S.A. c/ D.G.I.” del 22 de Mayo de 2012 se expidió sobre si hay que considerar la vida útil física de los bienes o la económica para determinar los años de vida útil. En este marco, sentenció:

 Que ni la ley del impuesto de marras, así como tampoco su decreto reglamentario, fijan el criterio para la determinación de la vida útil computable para cada tipo de bien, salvo inmuebles. La ley solo se refiere a estimación probable.

 Que dicha estimación corresponde exclusivamente al contribuyente efectuarla de manera razonable y fundada, pudiendo la administración tributaria impugnarla, siempre que tenga evidencia sobre la ausencia de la razonabilidad del cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente.

 Que el concepto de vida útil, no se refiere al plazo de duración física del bien, sino que es un concepto relativo al plazo en el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas. En palabras de la corte:

(...) no se trata de establecer el tiempo durante el cual el bien puede ser usado, sino aquél en el que su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico, cuyo plazo naturalmente más breve. En síntesis, el tiempo que debe estimarse es el de la vida ‘vida económicamente útil’.”

 Por todo lo expuesto, la Corte concluye que no existen razones para excluir el factor obsolescencia para estimar la vida económicamente útil de los bienes de uso, entendiendo por tal concepto la pérdida de valor a causa de innovaciones tecnológicas.

El nuevo proyecto de reforma tributaria da un paso muy importante en materia de determinación de las vidas útiles de los bienes de uso, dado que se modifica el inciso f) del artículo 82 de la LIG, referente a deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categoría, como se ve en el cuadro a continuación:

Principio general

Texto del proyecto

Texto actual

De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, se podrá deducir:

Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88

Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.

Por ende, se agrega el factor obsolescencia para la determinación de las vidas útiles de los bienes de uso que en la cual redacción de la ley no estaba contemplada.

De hecho, en palabras de los considerandos que acompañan al proyecto tenemos que: “con relación a la amortización de bienes de uso, se introduce el concepto de “obsolescencia” considerando para ello la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación7”

Si bien es cierto que el Fisco nacional a través de la Instrucción General (SDG ASJ- AFIP) 7/2012 reafirmó el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación asimilándolo, lo cierto es que resulta muy importante que se haya incluido en el propio texto de la ley como derecho del contribuyente de considerar ese factor a la hora de determinar la vida útil de los bienes de uso; dado ello implica una mejor técnica legislativa.

Pienso que la compañía (Telec. Inte. Telintar S.A.) en su búsqueda de la justicia, no solo obtuvo un resultado favorable por parte de la Corte sino también logró cambiar para bien un criterio fiscal, que reportó y reporta un beneficio importante a una cantidad innumerable de contribuyentes. Sobre todo para aquellos que utilizan bienes de uso de alta tecnología, como sucede en la industria de la computación. Y para coronar su convicción de haber seguido hasta el final en búsqueda de la vedad, hoy el criterio se plasma en el propio texto de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Consultor tributario Richard L. Amaro Gómez

richardamarogomez@gmail.com


 

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