Impuestos y Contabilidad

Artículos sobre temas tributarios y contables

DFP Ad Category: 

La tasa de Justicia y la prescripción

Un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación


Por Richard L. Amaro Gómez

Con fecha 26 de Septiembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa: “Alzaga de Lanusse, María Josefina y otros c/ Provincia de Bs. As.”, sobre el plazo de prescripción aplicable a la tasa de justicia. En el caso planteado se había intentado aplicar la prescripción quinquenal de 5 años que regla la Ley de Procedimientos Tributarios (Ley N° 11.683), para la tasa de justicia, debido a su naturaleza tributaria.


Al respecto el tribunal sentenció que la prescripción establecida en la Ley N° 11.683 sólo resulta aplicable sólo a los impuestos con obligación de inscripción ante AFIP. Para las tasas judiciales debido a que no hay obligación de inscripción, aparte de que tampoco son impuestos, se debe aplicar la prescripción decenal del Código Civil.



De esta manera se deja en claro cuándo es de aplicación los plazos de prescripción de la Ley N° 11.683, es decir, sólo resultan aplicables a los impuestos respecto de los cuales el contribuyente se deba inscribir. Para el  caso de las tasas, y más allá de su naturaleza tributaria, se deben aplicar las disposiciones del Código Civil.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

El Impuesto a los combustibles por las compras de gasoil y el Impuesto al Valor Agregado

A la luz de un interesante fallo de la Corte


El 23 de Octubre de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció en la causa Dota S.A. c/ AFIP – DGI sentando un importante precedente jurisprudencial sobre el carácter del saldo remanente que surge del cómputo del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, en el Impuesto al Valor Agregado.

A estos fines recordemos que la Ley 23.966 estableció que los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado cierta parte del Impuesto a los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gasoil, realizas en el ejercicio fiscal (artículo sin número agregado a continuación del 15).

En el caso la Corte resolvió que el remanente que surge luego de computar la suma pagada en concepto de Impuesto a los Combustibles Líquidos, contenida en las compras de gasoil, en el Impuesto al Valor Agregado, no reviste el carácter de libre disponibilidad. En consecuencia, es un saldo que sólo podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento. “En otras palabras, si realizado el pago del IVA del período de que se trate mediante ese mecanismo aún subsistiera una suma sobrante con origen en el pago del IC, ésta podrá emplearse para el mismo fin – esto es, la cancelación del saldo a pagar del IVA – en período sucesivos”. Por ende, la Corte resuelve que el saldo remanente de este pago a cuenta no es un saldo de libre disponibilidad que pueda utilizarse contra otros impuestos.


De esta manera se pone fin a una cuestión controvertida que se venía presentando hace varios años.

A modo de reflexión final y considerando la sentencia de la Corte, pienso que no está demás decir que si bien la celeridad de la justicia tal vez no es la deseada, y que además existen muchas cuestiones controvertidas aún sin sentencia firme, debemos abocarnos a seguir trabajando y esforzándonos para que desde la doctrina dilucidemos el camino correcto, más allá que luego no obtengamos el resultado que esperamos. Aún en esta situación debe persistir la esperanza de un mañana mejor.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

El Sistema Tributario Argentino y su Armonización Interna

Una visión particular en el marco de una economía recesiva


En primer lugar me gustaría definir dos conceptos claves (sistema y régimen tributario), antes de comenzar el análisis del comportamiento del sistema tributario argentino, en el marco de una economía que atraviesa el ciclo de la recisión. Recordemos a estos fines que se entiende por sistema tributario, al conjunto interrelacionado de tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) que rigen para un cierto Estado, en un determinado lapso de tiempo. Mientras que un régimen tributario es el conjunto de tributos creados a medida que aparecen las necesidades financieras del Estado, y sin mucha vinculación entre ellos.

El sistema tributario puede a su vez ser: a) un sistema racional o, b) un sistema histórico. Los primeros son aquellos donde la armonización de los diferentes tributos se intenta al momento de la creación del sistema (momento cero), mientras que en los sistemas tributarios históricos esta armonización se logra con el paso del tiempo, donde la gran parte de los mismos nacen como regímenes tributarios y luego mediante reformas se logran entrelazar los tributos para pasar a convertirse en sistemas.

En cuanto a la armonización podemos de decir que es el proceso de coordinar los diferentes tributos (impuestos, tasas y contribuciones) creados por un Estado (nacional, provincial y municipal), a fin de lograr una mayor interrelación entre los mismos para que generen la menor distorsión posible en la economía y optimizar la recaudación tributaria. En consecuencia, podemos hablar de tres tipos de armonizaciones fiscales:


Armonización fiscal nacional (o interna): que es aquella cuyo fin es armonizar o coordinar los tributos que rigen en un determinado país en un cierto lapso de tiempo.

Armonización fiscal regional: a diferencia de la interior, es la que intenta lograr la coordinación de los tributos de una determinada zona geográfica, como sucedería por ejemplo con los países que integran el Mercosur.

Armonización fiscal internacional: este tipo de armonización se da cuando intervienen varios países, como sucede en el caso de la armonización fiscal regional, pero a diferencia de la interior, aquí intervienen países ubicados en diferentes continentes, no necesariamente deben estar dentro de una misma región o conformar un mercado común.


Todo tributo tiene un hecho imponible, que lo podemos definir como el hecho económico que por mandato de una norma produce efectos jurídicos, que en este caso es el nacimiento de la obligación jurídica tributaria (es decir, el deber de cancelar el monto del tributo). Este hecho imponible viene dado por una serie de elementos que mencionamos a continuación:

Objeto: que lo podríamos definir como la exteriorización de la capacidad contributiva que grava el tributo (renta, consumo y /o patrimonio).

Sujeto: es la persona, física (o de existencia visible) o jurídica (o de existencia ideal), que verifica la realización del hecho imponible. Dichos en otros términos, es el sujeto de iure designado por la ley.

Elemento temporal: es el momento en que se produce la génesis del hecho imponible, por ejemplo, en un impuesto al consumo puede ser el mismo momento en se realiza la venta de un determinado bien.

Elemento espacial: es el lugar donde rige la norma que crea un tributo, que en líneas general puede ser nacional, provincial o municipal.

Base imponible: que es la cuantificación del hecho imponible.

Alícuotas: en general los tributos pueden tener alícuotas progresivas, regresivas o proporcionales. No obstante, en algunos casos existen los tributos de importe fijo.

Estos elementos conforman la estructura interna del tributo, e inciden de manera directa en el funcionamiento del sistema tributario. Por ejemplo: los tributos de base amplia muchas veces corren el riesgo de contraponerse con otros tributos de base reducida; en los tributos que por lo general no se definen de manera precisa y cierta al sujeto pasivo de la obligación, hacen difícil su recaudación, por lo que el tributo pierde su eficacia en cuanto al volumen de recaudación; los tributos de hecho imponible de ejercicio (como sucede con el impuesto a la rentas) son más difíciles de fiscalizar que los tributos de hecho imponible instantáneo (como sucede con el impuesto de sellos), etc. En consecuencia, la armonización debe contemplar estos 6 (seis) elementos que componen los tributos, para que los mismos en conjunto tiendan de una manera coordinada al propósito principal de generar los recursos necesarios para solventar los gastos del Estado.

En los estados modernos existe un sistema general tributario que esta dado por la suma de los subsistemas: nacionales, provinciales y municipales. La interacción de los mismos es lo que determina el comportamiento y características del sistema general. Aunque cada uno de ellos pueden tener características particulares. Por otra parte, las relaciones complejas existentes en dicho sistema deben coordinarse y cohesionarse, no sólo respecto a los tributos que coexisten en un mismo nivel (por ejemplo, el nacional) sino también respecto a los tributos de los otros niveles (provinciales y municipales). Esto debe ser así r a fin de evitar los problemas de la doble o múltiple imposición interna, ya sea económica o jurídica.

Recordemos que existe doble imposición económica cuando una misma renta o bien, queda gravada en cabeza de dos sujetos diferentes. Por ejemplo, esto sucedería si los dividendos serían computables como ganancia gravable para el accionista, en este caso dicha renta estaría doblemente gravada, primero en cabeza de la sociedad y luego en cabeza del sujeto perceptor de la renta. Mientras que la doble imposición jurídica, se da cuando las rentas o bienes de un mismo sujeto quedan alcanzados por dos tributos similares. Por ejemplo, sucede con los ingresos por ventas que se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado, luego por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y finalmente quedan incididos por las tasas municipales que tienen como base de imposición los ingresos.

En las épocas en las cuales la economía atraviesa el ciclo de la recesión, y más aún cuando se llega a su punto mínimo con la depresión, los estados (en todos sus niveles, nacional, provincial y municipal), suelen ante la pérdida de la recaudación causada por la desaceleración de la economía recurrir a:

Crear nuevos tributos,

Incrementar las alícuotas de los existentes,

Eliminar exenciones,

No actualizar importes deducibles,

Aumentar el objeto del tributo,

etc.

En principio, esto se hace en aras de poder compensar la pérdida de la recaudación causada por la contracción de la economía, cuando en realidad lo que los estados pierden de vista es que la falta de planificación en la creación de estos tributos produce graves consecuencias que llevan a situaciones indeseables, entre las cuales puedo mencionar como más importante la contracción aún más de la economía. Podríamos decir metafóricamente que aquí el remedio (incrementó de la presión tributaria) es peor que la enfermedad (pérdida de la recaudación).

Esto último lo podemos también mencionar como contracción de la demanda, que lleva a que se produzcan dos impactos directos: a) que se reduzca el consumo de los bienes y servicios, y b) disminución de la capacidad de ahorro de los individuos y empresas. Esto conlleva sin lugar a dudas a que se produzca más recesión: con la reducción de las ventas de las compañías y por ende de la producción, con el incremento de las tasas de interés por lo cual también se verá afectada la inversión, y ni hablar del empleo. Podemos decir metafóricamente que elevar la presión tributaria en momentos en que se produce la desaceleración de la economía, es similar a querer apagar con agua una serten con aceite encendiéndose fuego. Esto lleva a que se incrementé el nivel del fuego. Lo mismo sucede en la economía con la presión tributaria.

Dejando de lado el impacto económico de elevar la presión tributaria en época de crisis, debemos remarcar como impacta esto en el diseño del sistema impositivo. Por lo general los estados olvidan los conceptos vinculados a la armonización o coordinación tributaria que conducen a la racionalidad del sistema. En épocas de crisis pareciera ser que lo único que tiene relevancia es mantener o incrementar la recaudación frente al incremento incesante de los gastos. Y es aquí donde se producen los fenómenos indeseados vinculados con los regímenes tributarios, siendo sus principales males: la doble imposición, y una mayor contracción de la economía.

En época de crisis no se debería dejar de lado los objetivos vinculados con mantener un sistema tributario racional y cohesionado, ya que los planes basados en dar preeminencia a la recaudación rápida y pronta, echa por la borda todo esfuerzo por armonizar el sistema tributario. Esto es lo que impide la planificación tributaria (estratégica) a largo plazo, para que todo quede sumido en la coyuntural, la que sólo soluciona los problemas del momento, sin considerar que el futuro es algo que debe construirse día a día, en el presente. Y las decisiones equivocadas que hoy se tomen, repercutirán en el futuro.

Pienso que en los momentos crisis los Estados debieran pensar más estratégicamente, en conjunto, analizando el impacto de las decisiones del hoy en el futuro de la Nación. De una vez por todas debe dejarse de lado ese egoísmo basado en solucionar aquello que hoy se puede percibir, y aquello que no, dejarlo para que lo solucione la futura generación. Esa forma de pensar es lo que ha llevado a que hoy tengamos problemas estructurales, respecto de los cuales no se le han dado el debido tratamiento durante décadas. Por estar pensado en lo coyuntural, en las necesidades del momento. En el mañana, nuestros hijos e hijas van a heredar los resultados de nuestra gestión, de nuestras decisiones, razón por la cual comencemos hoy a tomar conciencia que debemos como nación pensar más estratégicamente a largo plazo, reaccionando frente a las crisis de manera racional.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ventas entre ausentes. Lugar de entrega.

Un planteo interesante de la Comisión Arbitral


El Convenio Multilateral estableció que el criterio para la atribución de las ventas entra ausentes (efectuadas por teléfono, email, fax, etc.), es asignarlas al lugar del domicilio del adquirente en la medida que haya sustento territorial allí, o sea, se hayan efectuadas gastos de cualquier naturaleza, aún cuando no sean computables.

Recientemente la Comisión Arbitral se expidió en la causa: “Flexibles Argentinos S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, a través de la Resolución 42/2012.

El caso se trató de una planta industrial de una compañía que estaba en La Rioja. Desde la misma distribuía los productos a todos sus clientes, considerando en todos los casos que se trata de ventas entre ausentes.


Los productos eran entregados en el lugar designado por el cliente, los cuales podían ser: a) en su planta, b) en un depósito transitorio, o b) en la sede de una empresa de transporte, para su posterior traslado. En estos dos últimos casos, la compañía asignó el ingreso al lugar de ubicación de la planta productora, más allá que la entrega (para su posterior transporte), se realizaba en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA). Por esta razón, el Fisco local pretendió que se asigne a su jurisdicción (CABA), ya que consideraba el lugar de entrega, más allá que luego los productos eran trasladados por los clientes a su destino final (otras provincias).

Al respecto la Comisión Arbitral resolvió que al tratarse de ventas entre ausentes, las mismas debían ser asignadas al lugar del domicilio del adquirente. Ante la existencia de diversos domicilios, cualquiera fuese su naturaleza, se debe considerar como tal aquel donde se produce la entrega de los bienes, en tanto corresponda a un domicilio del  cliente.  Los cual quiere decir que si la compañía entregó los bienes en un depósito transitorio o sede de una empresa de transporte, que no sean propiedad de los clientes, para su traslado a cargo del mismo a otras provincias donde se hayan situadas sus respectivas plantas, es allí donde se deben asignar los ingresos. En consecuencia, dichos ingresos no deben atribuirse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto en la resolución de marras, en operaciones entre ausentes como el mencionado caso, el ingreso se deberá asignar al lugar de entrega de los productos, salvo cuando sea el domicilio de un tercero. Esto implica que las  compañías deberán tomar conocimiento cuando entreguen las mercaderías en un depósito de un tercero que no pertenezcan a un cliente, cuál será su destino final. Este es un criterio que ya viene tomando la Comisión Arbitral.


Según mi apreciación, el criterio adoptado por la Comisión Arbitral es acertado dado que por aplicación del mismo la venta se termina realmente asignando al domicilio del adquirente, y no a un domicilio intermedio perteneciente a un tercero.

Espero que los futuros pronunciamientos vayan en el mismo sentido, para que finalmente se apliquen las normas conforme a su sentido más allá de su estricta literalidad.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

Cuentas por Pagar

Muchas compras de las empresas son a crédito, es decir, al efectuarse la compra, la empresa adquiere una responsabilidad de pagar el monto en el futuro. Las cuentas por pagar son importes adeudados por una empresa, por las compras de materiales, servicios o insumos a crédito; o por un individuo o familia a empresas proveedoras de bienes o servicios.


Las cuentas por pagar surgen por operaciones de compra de bienes para inventario, servicios recibidos, compra de activos fijos o inversiones. Usualmente, los proveedores entregan mercaderías o proveen servicios, pero reciben el pago del mismo luego de algunos días o semanas, es por esto que las cuentas por pagar representan deudas de corto plazo.

En las familias, las cuentas por pagar pueden ser facturas telefónicas, de electricidad, agua y otros servicios, impuestos inmobiliarios, rentas, automotor, etc.

Cada cuenta por pagar suele tener una fecha de vencimiento. Luego de la fecha de vencimiento, algunas deudas comienzan a generar intereses.


Desde el punto de vista contable, las cuentas por pagar forman parte del pasivo. Las cuentas por pagar con plazos menores a un año suelen clasificarse como cuentas por pagar de corto plazo, mientras que las que tienen plazos mayores al año, se clasifican como cuentas por pagar de largo plazo.

Las cuentas por pagar de corto plazo se pueden clasificar en:

- Documentos por pagar de corto plazo

- Proveedores.

- Acreedores diversos

- Impuestos por pagar

- Dividendos

- Etc.

Registro contable de cuentas por pagar



Veamos un ejemplo: una empresa compra mercaderías por $10.000. El vendedor discrimina el IVA del 21%.

Debe

Haber

Mercaderías

$10000

Iva Crédito Fiscal

$2100

Proveedores

$12100

según factura nro 000123

Cuando se cancela en efectivo la obligación con el proveedor

Debe

Haber

Proveedores

$12100

Caja

$12100

Tratamiento impositivo de la deducción por hijos en el Impuesto a las Ganancias

Un enfoque particular: la vida antes del nacimiento



La Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG), estableció en su artículo 23 las denominadas deducciones personales, y entre ellas, las deducción por cargas de familia.

Son considerados cargas de familia aquellos sujetos que teniendo un cierto grado de parentesco con el contribuyente y verificándose respecto de ellos ciertos requisitos, la ley permite deducir por cada uno de ellos un importe fijo de la base imponible, a fines de que tributen un menor impuesto.

Entre dicho sujetos, se hallan los hijos propios o los hijos del cónyuge. De esta manera las personas que tengan a su cargo hijos, tributarán un menor impuesto. Este es uno de los motivos por los cuales el Impuesto a las Ganancias para las personas físicas y sucesiones indivisas reviste el carácter de personal, porque contempla las circunstancias particulares del sujeto, a diferencia del impuesto que recae sobre el sujeto empresa, donde el Impuesto a las Ganancias se convierte en un tributo real.


En cuando al momento de computar esta deducción por hijo, el artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias regla que:

Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.)
. El resaltado en negrita es nuestro

Pienso que el criterio de considerar al nacimiento cómo punto de partida para computar la deducción es meramente enunciativo. Apoyó la idea de que un hijo es tal desde el mismo momento en que se produce la concepción en el seno materno. Por esa razón sostengo que la deducción debería ser permitida desde el momento en que se tengan pruebas fehacientes de que se ha producido la concepción (por ejemplo, resultados de un examen médico).


Es más, si nos remitimos a lo establecido en el Código Civil, el artículo 70 regla que las personas comienzan a existir desde el momento de su concepción en el seno materno:

Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

Es decir, el concepto de persona comienza con el de personas por nacer, y esto se da cuando se produce la concepción. A partir de allí, el sujeto podrá contraer ciertos derechos, por ejemplo, derechos patrimoniales derivados de una herencia.

No obstante lo expuesto, el artículo 74 del Código Civil estableció que:

Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido.

No coincidido con la postura tomada por el Código Civil en este último artículo. Más allá que el sujeto puede morir antes de nacer, eso no desvirtúa de ningún modo el hecho de que haya existido. Hubo vida y debe reconocérsele cómo tal desde cualquier enfoque, incluso desde el derecho.

En cuanto al fin que cumplen las deducciones personales, es sin lugar a dudas permitir que aquellos sujetos que tienen más personas a su cargo, tributen un menor impuesto, ya que por el sólo hecho de estar a cargo de personas, se presume que tienen un mayor gasto de consumo. De esta manera, se contempla más equitativamente la situación personal de estos sujetos. Supongamos el caso de dos familias, la primera compuesta sólo por sus conyugues y la otra, aparte de los conyugues, por un hijo por nacer. No cabría duda que la segunda familia tendrá mayores gastos que afrontar respecto a la primera, razón por la cual sería más justo que tributen un menor impuesto. De esta manera se contemplaría más adecuadamente su situación personal.

En otro orden de ideas, un hijo lo es tal este o no en el vientre materno; considerar a los hijos a efectos legales desde el momento del nacimiento resultaría irrazonable, porque ello no se condice con la realidad que vive el ser humano cuando un nuevo ser se gesta en el vientre de la madre. A parte, que el Código Civil contempló esta situación de manera acertada, al tomar la postura de la concepción.

Por todo lo expuesto, pienso que el criterio de la LIG de deducir a los hijos a partir el nacimiento debería ser cambiado por contemplar dicha deducción desde la concepción, siguiendo a las normas de fondo. Obviamente, siempre que se tengan las pruebas para probar dicho acontecimiento.

El fin de este artículo fue considerar a la deducción de los hijos en el Impuesto a las Ganancias desde la perspectiva de la realidad que todo ser humano vive. Espero que el mismo contribuya a que nuestros legisladores comprendan que la vida va más allá del nacimiento, la vida comienza en la concepción y que por ende, debe reconocerse esa vida desde cualquier ámbito, incluso el del derecho tributario.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

Valor residual impositivo de los automóviles al momento de la venta en el Impuesto a las Ganancias

Una cuestión controvertida aún no resuelta.


La problemática

En la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG), la amortización de los automóviles tiene un tratamiento bastante particular porque que el artículo 88 inciso L) les fija un tope al valor amortizable de $ 20.000,00, importe que quedó totalmente desactualizado dado que se estableció a fines de la década de los noventa y nunca se modificó.

Cómo la vida útil convencional asignada a los automóviles es de 5 años, esto implica que por aplicación del tope antes mencionado, se podrá deducir de amortización impositiva $ 4.000,00 por ejercicio. Al finalizar la vida útil el automóvil habrá amortizado $ 20.000,00, quedando el resto del valor residual sin posibilidad de deducirse.


El problema que se fue planteando desde hace larga data fue el valor residual impositivo a computar por estos bienes al momento de su venta. A estos fines, algunos doctrinarios se pronunciaron a favor de computar el valor residual considerando el tope, mientras que otros sostuvieron que resultaría más razonable no considerarlo.

Lo cierto es que si tomamos una u otra opción, el efecto que produce en el impuesto es tributar un mayor o un menor impuesto, deduciendo o no el excedente no computable. Esto lo podemos ver claramente con un ejemplo.

Un ejemplo práctico



Supongamos un contribuyente que compra un automóvil en $280.000,00 neto del Impuesto al Valor Agregado, para afectarlo íntegramente a su actividad gravada. El crédito fiscal generado por la compra ascendió a $ 58.800,00. Lo afectó a su actividad durante 5 años y al sexto año decidió venderlo en $120.000,00 neto.

¿Cómo determinamos su valor residual?

Primero calculamos el valor amortizable:

Concepto

Importes

Ref.

Costo de compra

280.000,00

1

Iva de la operación

58.800,00

2

Iva computable

4.200,00

3

Iva no computable

54.600,00

4

Valor amortizable

334.600,00

1 + 4

El automóvil estuvo 5 años afectados a la actividad gravada y en el sexto año se vendió. Esto implica que al momento de su venta estaba totalmente amortizado.

Sin consideramos la amortización acumulada sin tope, al cierre del año 5 es de $ 334.600,00, igual a su valor de origen, razón por la cual el valor residual es cero. Sin embargo, si tenemos en cuenta el tope la amortización acumulada en el año 5 será $ 20.000,00, siendo el valor residual $ 314.600,00.

En consecuencia, el resultado de la venta del rodado será diferente en una u otra opción, veamos el siguiente cuadro a continuación:

Concepto

Amortización sin tope

Amortización con tope

Precio de venta neto

120.000,00

120.000,00

Valor residual

0,00

314.600,00

Resultado de la venta

120.000,00

-194.600,00

Cómo se ve claramente en el cuadro, en la opción de considerar el valor residual sin tope, el resultado de la venta es una ganancia igual al precio neto de venta. Con esta opción el contribuyente no se deduciría en el impuesto la porción del valor residual que no resultaría deducible por aplicación del artículo 88 incido L). Mientras que en la segunda opción, si lo haría.

Hasta aquí hemos plateado la problemática y las dos posibles alternativas de solución. Lo cierto es que no hay consenso sobre cuál de las dos opciones resultaría aplicable. Sin embargo, a continuación daré mi opinión al respecto.

Una posible interpretación de la ley

Los automóviles, a los fines de la normativa de la Ley del Impuesto a las Ganancias, son bienes muebles amortizables, en tanto y en cuanto estén afectados a actividades gravadas por el impuesto de marras.

El artículo 58 de la LIG regla que cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará restando del precio de venta, el valor residual de los bienes, considerando para ello el importe de las amortizaciones ordinarias, o las amortizaciones aplicadas en virtud de regímenes especiales.

En ningún momento, ni la ley ni su decreto reglamentario mencionan que para el caso de los automóviles el valor residual impositivo a computar al momento de la venta es el que resulta de aplicar lo dispuesto en el 88 inciso L) de la ley de marras, artículo que se refiere a las denominadas deducciones no admitidas.

Lo antes expuesto, me lleva a concluir que no debe aplicarse el tope para calcular el valor residual de los automóviles al momento de la venta, ya que dicha limitación sólo está dirigida a cuantificar el monto de la amortización deducible, y no a determinar el valor residual impositivo de los mismos. Caso contrario, el contribuyente se deduciría lo que expresamente la ley no le permite. Aparte que el artículo 58 de la LIG regla específicamente el valor residual a computar, no haciendo referencia alguna al artículo 88 inciso L).

Sin embargo, no hay que desconocer que hay quienes consideran que si bien existe una limitación para la deducción de la amortización de los automóviles, los importes no deducidos forman parte de su costo, por lo cual, este debería ser el costo computable para el caso de que se venda.

No obstante, sigo sosteniendo que no sería admisible deducir a través del resultado de la venta del automóvil, la porción del valor residual que la ley claramente considera no deducible por los argumentos expuestos a lo largo de este artículo.

Si bien la cuestión aún sigue sin tener una resolución firme, espero que el presente artículo contribuya a delinear el tratamiento fiscal correcto.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

El Monotributo y la Presunción de Inocencia

Mediante la RG (AFIP) 3328 el fisco ha pretendido reglamentar la exclusión de pleno derecho del régimen simplificado conocido como Monotributo si se dan las condiciones previstas en la ley 24.977, modificada por la ley 26.565 y violatorias, en nuestro modo de ver, del principio de la presunción de inocencia.


En los últimos años la legislación tributaria ha venido avanzando en materia de presunciones, llevando en muchos casos a denuncias penales a los contribuyentes por quedar incursos en los delitos previstos en la ley penal tributaria, pero sobre bases presuntas. Las presunciones suponen siempre la reversión de la carga de la prueba, por lo cual se cae de hecho la presunción de inocencia, alterando seriamente el ordenamiento jurídico basado en la Constitución Nacional y en los códigos de fondo. Naturalmente que el fuero penal económico ha debido salir a cruzar este tipo de denuncias, dado que la pena aplicable al supuesto infractor jamás puede basarse en otra cosa que no sean hechos objetivos. La presunción podría tener un efecto civil, cuestionable desde ya; pero el efecto penal es inaceptable.

La resolución 3328, dictada por la AFIP, ha pretendido reglamentar el artículo 20 de la ley que citamos en el epígrafe. Y hablamos de pretensión porque en nuestro modo de ver las normas reglamentarias requieren cuando menos un decreto del Poder Ejecutivo, y no una simple resolución de un organismo de segundo orden.


El artículo 20 del denominado “Anexo” de la ley, detalla las razones de exclusión automática, y nos parece fundamental transcribirlo.

ARTICULO 20.- Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando:

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º;

b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I;

c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las Categorías J, K o L, según corresponda.

En el supuesto en que se redujera la cantidaEL MONOTRIBUTO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIAd mínima de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción;

d) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2º;

e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;

f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos por el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;

g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2º;

h) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;

i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;

j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;

k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.

Es decir que la misma ley que establece quiénes pueden optar por ser monotributistas se encarga de establecer quiénes serán excluidos de pleno derecho, mezclando la cuestión procedimental con la legislación normativa del tributo.

Y esto es especialmente grave cuando se mencionan hechos en principio objetivos pero que dan lugar a presunciones, como es claramente el caso de los incisos e) y f)


La resolución 3328 establece en su artículo 2º que quienes se encuentren comprendidos en las presunciones de estos incisos, serán excluidos del régimen y deberán defenderse mediante un descargo en los términos de otra resolución de la AFIP, la 2847.

Si con el descargo pertinente el contribuyente demostrare que los ingresos, los gastos, los movimientos bancarios y demás resultan justificados en otras actividades u orígenes, entonces lo que se dispone es que la exclusión acontecida resultará revertida y en su caso el contribuyente será recategorizado según los volúmenes de ingresos y gastos o movimientos bancarios resultantes.

Porque hay que hacer notar, además, que la penalidad por entrar en lo dispuesto en el artículo 20 es la exclusión del régimen, no la recategorización. Es decir que si a través de los movimientos bancarios o los ingresos o gastos superaren los montos previstos aunque más no sea en un peso, el monotributista dejará de serlo de un plumazo. A la mezcolanza en la manera de legislar y a la reversión de la carga de la prueba se suma el evidente abuso en la sanción.

También la resolución que estamos comentando se refiere al inciso k) intentando aminorar el efecto de la ley cuando se trate de adquisiciones de bienes de uso pagados con fondos provenientes de ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el monotributo, que resulten compatibles con el mismo.

Las transcripciones las hacemos para fundamentar nuestra opinión y no para hacer un análisis detallado de las normas involucradas.

Es fácil encontrar en un núcleo familiar que determinados gastos, por ejemplo, figuren hechos por el marido cuando los ingresos provienen de la esposa o viceversa. Y más aún en tiempos del matrimonio igualitario.

Porque, como señalamos al comienzo, lo que aquí está en juego es claramente el principio de inocencia. El organismo recaudador, basado en una ley que avanza manifiestamente sobre tal principio, termina de redondear el abuso mediante una “reglamentación” que obliga al contribuyente a acercar documentación de todo tipo tendiente a demostrar su inocencia para revertir lo actuado.

Pero la verdad es que, más allá de lo que las disposiciones pudieran decir, las fiscalizaciones o inspecciones deben ser previas a la sanción, y no al revés.

Los contribuyentes que resulten afectados por estas normas, deberán invertir tiempo y dinero para demostrar si hay un error. Además de ello, el riesgo de acercar documentación a un organismo público, el que fuere, es evidente. Los papeles pueden perderse en el camino. Ningún elemento objetivo de prueba debería ser trasladado del domicilio fiscal por ninguna exigencia legal sin la intervención de un juez, dejando debida constancia de la documentación que se traslada y por lo tanto certificada su existencia.

Y lo más grave, si cabe, es que ninguna institución profesional, ni de las ciencias económicas ni de la abogacía, parece tener nada que decir de todo esto.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 17 de mayo de 2012

www.hectortrillo.com.ar

La Corte Suprema de Justicia y su concepción sobre los Agentes Propaganda Médica (APM)

Una visión particular sobre el tratamiento impositivo de los gastos de automóviles.

Antes de analizar dos recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, analizaremos la concepción de Agentes de Propaganda Médica (en adelante, APM). Los APM son intermediarios en la comercialización de medicamentos, por lo general de los grandes laboratorios, que pueden trabajar o no en relación de dependencia, cuya actividad principal es la promoción de productos. Estos sujetos pueden contar para realizar dicha labor con automóviles propios o proporcionados por la compañía.


Un tema controvertido que tuvo relevancia respecto a estos sujetos, fue el tratamiento de los gastos vinculados con los automóviles utilizados para su labor, en el Impuesto a las Ganancias. Recordemos a estos fines que la Ley del Impuesto a las Ganancias regló en el inciso i) del artículo 88 que los gastos de mantenimiento de los automóviles (combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones, etc.) no serán deducibles en la suma que fije el órgano fiscal, por cada unidad. Sin embargo, la ley consagró dos excepciones para esta regla: los automóviles que constituyan el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares) y para aquellos que son bienes de cambio. A su vez, la Resolución General (AFIP) 1994/98 estableció el límite en $ 7.200,00 por unidad.

A lo largo del tiempo que la norma antes expuesta se puso en práctica, algunas compañías intentaron encuadrar la labor de sus empleados dentro del término “similares” para así no aplicar el tope. A manera de ejemplo, existe la causa “Search Organización de Seguridad” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III) del 28 de Junio de 2011, en el cual el tribunal negó la aplicación de la excepción a los gastos de automóviles destinados a la prestación de servicios de seguridad. Adicionalmente, en dicho fallo preciso aún más que se entiende por actividades “similares”, concepto mencionado en el inciso i) del artículo 88 al sostener que es “(…) una actividad en la que sea menester la utilización de vehículos sino que, además, la explotación de estos últimos debe constituir el elemento preponderante de aquella”. En consecuencia, la utilización de los automóviles debería ser imprescindible para el ejercicio de la actividad gravada.

Siguiendo en línea con lo antes expuesto, si consideramos que la ley menciona de manera enunciativa las actividades de: alquiler de automóviles, taxis, remises y viajantes de comercio, y finalmente encuadra a las que sean “similares” a la última mencionada, vemos claramente que las actividades enunciadas son aquellas en la que el uso del automóvil es imprescindible para llevar a cabo el ejercicio de la actividad gravada, aparte que constituyen el objeto principal de la prestación. Pero el interrogante siempre estuvo puesto en que actividad se pueden tipificar como “similar” a la actividad de viajantes de comercio. Desde este enfoque y siguiendo la lógica, pienso que para que una actividad sea encuadrada dentro del concepto “similar”, debe tratarse de una actividad cuyo objeto principal se vincule con el transporte de cosas o personas.


En un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, “Roux, Ocefa S.A. (T.F. 18.882-I) C/ DGi”, del 29 de Noviembre de 2011, se trató el caso de una compañía dedicada a la fabricación, venta y comercialización de productos medicinales, que había deducido los gastos de automóviles en el Impuesto a las Ganancias de sus APM, sin computar el límite que marca la ley en el inciso i) del artículo 88, por entender que se encontraba dentro de las excepciones establecidas, al ser la actividad de los APM similar a la de los viajantes de comercio. Aunque el tribunal consideró que el fondo de la cuestión era el cómputo de crédito fiscal vinculado con esos gastos. Es decir, antes en la Ley del Impuesto al Valor Agregado había una limitación vinculada con el cómputo del crédito fiscal proveniente de gastos de automóviles, estos resultaban ser no computables, salvo excepción bienes de cambio o para aquellos que constituían el objeto principal de la explotación. Excepciones similares a la que regla la actual Ley del Impuesto a las Ganancias

En el caso analizado, la compañía se había computado todo el crédito fiscal en el IVA, así como también se había deducido todo el gasto en el Impuesto a las Ganancias, por entender que le era aplicable la excepción prevista en ambas leyes. Sin embargo, la Corte sólo se expidió respecto del cómputo del crédito fiscal, pero sus conclusiones sirven como antecedente para el tratamiento impositivo en ambos impuestos.

En primera instancia, el Tribunal Fiscal de la Nación había revocado las resoluciones de la DGI que había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado, por entender que la actividad de los dependientes no era a semejable a la de los viajantes de comercio, razón por la cual los gastos no se podían computar en su totalidad. La Cámara Nacional de Apelaciones confirmó el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación, con lo cual la AFIP interpuso el denominado recurso extraordinario para llegar a la Corte Suprema de la Nación. Nuestro máximo tribunal sentenció:

A mi modo de ver, hay que destacar que. entre otros extremos, se halla fuera de debate en el sub lite que: 1) la actora se dedica a la fabricación, venta y comercialización de ciertos productos farmacéuticos y medicinales; 2) que realiza sus ventas a través de agentes de propaganda médica; 3) que estos, sin excepción, revisten como empleados bajo relación de dependencia.

En tales circunstancias, estimo que la excepción que invocaron los tribunales de grado deviene inaplicable para el caso de la actora, toda vez que ella, en sí, no es viajante de comercio ni puede reputarse asimilable a ellos.

Efectivamente, colocando en su quicio la situación ahora planteada, no se trata aquí del crédito fiscal que puedan obtener los agentes de propaganda médica por operaciones que ellos realicen en tal carácter, sino de operaciones realizadas por Roux Ocefa S.A. -si bien provenientes de automotores de propiedad de aquellos, hecho que resulta indiferente para la solución del punto-, empresa que no es viajante de comercio, ni se puede asimilar a tal categoría bajo punto de vista alguno, como erróneamente lo postularon la actora y tas instancias anteriores.

Debe tenerse presente que cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (arg. Fallos: 324:291 y 1740; 326:756) ya que, de otro modo, podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (conf. doctrina de Fallos: 324:2885; 325:830)”.

En conclusión, como el objeto de la compañía es la fabricación, comercialización y venta de productos médicos y farmacéuticos, y no una actividad en la cual la utilización del automóvil es imprescindible para que la misma se lleve a cabo, el tribunal sentencia que nos es aplicable la limitación antes expuesta.


En otro fallo similar “Janssen Cilag Farmacéutica”, del 28 de Noviembre de 2011 la Corte se pronuncio sobre los gastos de automóviles de los APM. Aquí se trató el caso de un laboratorio que había deducido los gastos de automóviles en el Impuesto a las Ganancias, así como se había computado el crédito fiscal vinculado con los mismos en el IVA, realizados por los Agentes de Propaganda Médica (empleados en relación de dependencia), con motivo de la promoción de sus productos. Dicha compañía tenía como objeto la fabricación, comercialización y venta de productos farmacéuticos y medicinales.

Desde este enfoque el tribunal dijo: que de las normas transcriptas resulta que el cómputo de los precitados conceptos sólo se encontraba admitido para los contribuyentes respecto de los cuales "…la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)" extremo que no se verifica respecto de Janssen Cilag Farmacéutica -entonces S.R.L.- ya que se trata de un "laboratorio de especialidades medicinales" (fs. 92) y resulta indudable que el objeto principal de su actividad no reside en la explotación de automóviles, pues se dedica a la elaboración, industrialización y comercialización de productos farmacéuticos, medicinales y químicos, entre otros (cfr. contrato constitutivo y estatuto social agregado a fs. 9/21).

La conclusión es similar, en cuanto a que por ser un laboratorio cuya actividad principal no requiere de manera indispensable la utilización de automóviles, ni tampoco se vincula con el transporte de bienes y personas, no encuadra en la limitación que consagra la actual Ley del Impuesto a las Ganancias y que establecía el texto anterior de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De esta manera quedaría solucionada una cuestión fiscal controvertida, que venía de antigua data sobre el tratamiento impositivo de los gastos de automóviles generados por los APM.

Considerando todo lo expuesto hasta aquí, podemos concluir que el tratamiento impositivo de los gastos de los automóviles de los APM que la Corte Suprema de Justicia entiende aplicable sería; en el Impuesto a las Ganancias, sujetar todos estos gastos al tope que marca la ley ($ 7.200,00), independientemente que sea un automóvil de la compañía o del sujeto y; en el Impuesto al Valor Agregado ya no existe esta la restricción para computar el crédito fiscal derivado de dichos gastos, con lo cual no habría problema alguno en su cómputo.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

La deducción de las multas en el Impuesto a las Ganancias

Una visión general enfocada desde el espíritu de la ley

Las multas, por definición, son sanciones de naturaleza pecuniaria que se aplican por determinados incumplimientos, que pueden ser contractuales o extracontractuales. Las primeras son las que surgen por incumplimiento de obligaciones que emergen de un acuerdo de voluntad común destinada a reglar derechos (un contrato), mientras que las segundas tienen su génesis en el incumplimiento de normas destinadas a las personas en general. Dentro de este ámbito, quedan comprendidas las denominas multas de naturaleza fiscal, cuya naturaleza jurídica son incumplimientos extracontractuales del contribuyente.


En materia de impuestos que gravan la ganancia o renta, pero con base cierta (a diferencia de la presunta que presupone un determinado nivel de ganancia sin considerar el nivel de ingresos y gastos reales), establecen como principio rector en materia de deducción del gasto el concepto de necesariedad del mismo. Bajo este concepto los gastos que resultan deducibles, más allá que sean erogables o no, son los que tienen un vinculación con la generación de ingresos gravados en el impuesto. En consecuencia, todo gasto que tenga está vinculación calificaría como un gasto deducible de los ingresos gravados, a fin de determinar la ganancia sujeta a impuesto. Sin embargo, no resulta tan sencillo para determinados gastos determinar si tienen o no vinculación, dado que muchas veces la vinculación depende de la apreciación personal del sujeto que los realiza, (o sea, del empresario). No obstante, lo fundamental que hay que tener en cuenta es que mientras pueda probarse la vinculación con la generación de ingresos gravados, más allá que en la práctica no se generen los mismos, resultan ser deducibles.

En el caso de las multas, tenemos el caso de un gasto erogable (es decir, que genera salidas de fondos o que repercute financieramente en el ente) y, que en ciertos casos podemos establecer una vinculación con la fuente de ingresos gravados, para fundamentar su deducción. Supongamos el caso de una compañía que celebra un contrato para la provisión continua de bienes a un determinado precio que, por circunstancias excepcionales no puede cumplir en tiempo y debe como consecuencia pagar una multa por el incumplimiento. No cabría duda, que fue un gasto necesario, ya que caso contrario no podría seguir proveyendo a ese mismo cliente de bienes, aparte de la cuestión judicial que acarrearía. También sería el caso de una compañía dedicada al transporte automotor y que de repente debe abonar multas de tránsito cometidas por los camioneros que manejan los transportes. Es evidente que estos son gastos necesarios vinculados con la fuente de ingresos gravados que tiene la compañía.

Sin embargo, hay legislaciones que no han permitido la deducción de las multas. Sin ir más lejos, tenemos el caso de la Argentina que en el artículo 145 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece:


Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios -excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y la actualización prevista en la misma-, derivados de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas. El resaltado en negrita es nuestro.

Claramente hay una restricción en materia de multas. Pero cabría preguntarnos a qué tipo de multas se refiere, si a todas las multas o sólo aquellas de naturaleza fiscal. Por la redacción del artículo podría interpretarse que se está refiriendo sólo a las multas de naturaleza fiscal, dado que el artículo habla de “derivado de obligaciones fiscales”. Razón por la cual, podríamos interpretar razonablemente que sólo se está refiriendo a las multas de naturaleza fiscal. Pero luego cabría el interrogante de que obligaciones fiscales se refiere, dado que en la República Argentina, por ejemplo, existen tres niveles de tributación: el Nacional, el Provincial y el Municipal. A su vez y adicionalmente, podríamos plantear si el artículo sólo comprende a las obligaciones fiscales generadas en impuestos, o también refiere a las generadas de obligaciones por tasas y contribuciones especiales, dado que todas ellas forman parte del género tributo, que es abarcativa de todas ellas.

A continuación daré mi opinión personal.


En primer lugar, creo que el legislador cometió un exceso dado que vulneró el principio de legalidad en virtud del cual sólo el Congreso de la Nación puede crear tributos, lo cual implica establecer su hecho imponible. La Ley del Impuesto a las Ganancias no dice nada respecto a que no son deducibles las multas, incluso en las deducciones no admitidas del artículo 88 no están las multas, razón por la cual, el decreto reglamentario excedió el marco de la ley.

En segundo lugar, si tomamos por válido que el decreto puede ir más allá de lo que dice la ley y limitar el cómputo de cierto gasto, sin lugar a dudas pienso que el artículo 145 del Decreto Reglamentario se refirió a la deducción de las multas cuyas génesis se deba ah incumplimientos de obligaciones fiscales. En consecuencia, opino que las obligaciones extra contractuales de naturaleza fiscal son las que no pueden deducirse. Esto implica a las obligaciones fiscales derivadas de todo tributo (impuestos, tasas y contribuciones), en sus tres niveles (nacional, provincial y municipal). El considerar sólo las obligaciones fiscales lleva a dejar fuera de la limitación, a las multas cuyo génesis sea otro de los ya mencionados. Desde este enfoque, las multas por incumplimientos contractuales revisten, según mi opinión profesional, todos los requisitos para su deducibilidad. Sin embargo, sería interesante mencionar que en la República Argentina, el Fisco Nacional no ha seguido en muchos casos este criterio e incluso los tribunales en ciertas causas le ha dado la razón. Sin ahondar en el tema, tenemos la consulta vinculante R. (SDG TLI) 21/2007, en la cual se consultó si las sumas abonadas en concepto de multas impuestas por el Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), debido al incumplimiento de condiciones impuestas en el pliego en virtud del cual se le otorgó la concesión, pueden ser deducidas en el impuesto; el Fisco arribó a la conclusión que no resulta deducible por no ser un gasto necesario para obtener, mantener y conservar la fuente de ganancias gravadas. Incluso también tenemos un fallo del Tribunal Fiscal de la Nación, de la sala B, del 29 de marzo de 1963, “Itesa Ind. Textil S.A. s. recurso de apelación en materia de Impuesto a los Réditos y multa”, en la cual el tribunal llegó a la conclusión que no era deducible una multa aplicada por el Banco Central de la República Argentina por infringir las normas cambiarias, ya que según el tribunal no es un gasto necesario para la obtención y conservación de la fuente de ganancias gravadas, ya que la misma no se puede oponer a terceros.

Me parece descabellado que las multas derivadas de obligaciones ex contractuales el fisco nacional argentino haya sostenido su no deducibilidad, cuando claramente el artículo 145 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias habla de multas derivadas de incumplimientos derivados de obligaciones fiscales. Esas interpretaciones fiscales desvirtúan el sentido o espíritu de la ley del impuesto a las ganancias, donde el principio rector en materia de deducibilidad de gastos es la necesariedad o su vinculación con ganancias gravadas. El impuesto a la renta sin lugar a dudas por naturaleza debiera permitir la deducción de las denominadas multas contractuales o extracontractuales que no sean de naturaleza fiscal, dado que considero que en tanto y en cuanto se pueda sostener su relación con la fuente de ganancias gravadas, es deducible. A parte, el no cumplimiento de las multas, por lo general, siempre acarrea consecuencias en la fuente de ganancias gravadas, ya que el sujeto que las aplica por lo general tiene a su disposición los medios legales necesarios para hacer valer su cumplimiento.

En cuanto a lo que pienso respecto de que este vedada en un impuesto que grave las rentas, las multas de naturaleza fiscal, me parece correcto y un acierto (más allá que opinó que eso debería surgir de la propia ley y no de un decreto reglamentario), dado que pienso que la no deducibilidad de las multas de naturaleza fiscal genera un incentivo más para cumplir, no sólo con la obligación jurídica tributaria principal (pagar el impuesto) sino también las obligaciones formales, ya que en el supuesto caso que se le aplique un multa la sanción será doble: a) efecto financiero (más allá que la pueda compensar con algún saldo a favor) y b) la no deducibilidad en el impuesto a las ganancias. No obstante, todas las demás multas deberían ser deducibles dado que el sentido de la norma así lo marca, más allá de alguna interpretación forzada del fisco o de los tribunales para sostener su no deducibilidad.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

Fiscalidad Internacional



Un enfoque a un futuro no tan lejano

Debido al gran avance de la globalización, la fiscalidad (entendiendo por tal el proceso de control del cumplimiento en tiempo y forma de la obligación jurídica tributaria), se ha ido reenfocando. Las antiguas estrategias de control que aplicaban los fiscos nacionales, han sido vulneradas por las maniobras de diversas compañías internacionales tendientes a disminuir su presión tributaria. Esto planteó un nuevo desafió a la fiscalidad ya que su eficacia y eficiencia pasó no sólo a depender de factores internos, sino también externos de un mundo globalizado.

Es cierto que el gran auge de las operaciones internacionales no han pasado desapercibidas por los fiscos de los diversos países, de hecho han impulsado reformas en la legislación tributaria tendientes a evitar que mediante dichas operaciones se logre ahuecar la base imponible nacional. Un caso típico ha sido la adopción de las normas sobre precios de transferencias, a fin de impedir que las intercompany trasladen la base imponible del Impuesto a las Ganancias a aquellos países con una menor tasa del impuesto. Estas normas fueron adoptadas por las legislaciones fiscales de gran parte de los países del mundo, dado que se ha convertido en problemática global, que ha sido encarada de manera particular por cada país, con aciertos y desaciertos.


Sin embargo y pese a las reformas que han sufrido legislaciones fiscales de los países del mundo a fin de evitar maniobras u operaciones cuyo único fin es el traslado de la base imponible de un país a otro, al no haber una coordinación de dichas normas a nivel internacional sino que estas se establecieron con un enfoque particular, la fiscalidad nacional se ha visto vulnerada por no alcanzar el amplio espectro que abarcan las operaciones internacionales. Es decir, el elemento esencial para la eficacia y eficiencia de la fiscalidad es la información, está es un insumo que en ocasiones depende de variables exógenas que el fisco nacional no puede incidir. Por ejemplo, hay países denominados paraísos fiscales, donde existe el denominado secreto bancario cuyas entidades financieras, tienen la facultad de no brindar información sobre datos bancarios y otra información de sus clientes. Esto ha impuesto obstáculos a la fiscalización eficaz, al no poder identificarse determinados movimientos de fondos de los contribuyentes.

No obstante, los convenios de doble imposición suscritos por diversos países han establecido artículos sobre el intercambio de información, por ejemplo, el artículo 27 del convenio suscrito entre Argentina e Italia establece que:

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en la legislación interna de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio, así como también para prevenir la evasión y el fraude fiscal. El intercambio de información no está limitado por el art. 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluídos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con éstos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1. pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Estos artículos de los convenios facilitan el intercambio de información a fin de posibilitar la fiscalidad de los contribuyentes que realizan operaciones internacionales bilaterales. Si bien han sido y son una herramienta muy valiosa, la misma sigue siendo bilateral, o sea, se aplica a las operaciones realizadas entres los países firmantes del convenio, cuando en realidad la fiscalidad internacional requiere de pautas conjuntas de los fiscos de las diversas naciones para:

a) el intercambio continúo y fluido de información,


b) resolver los inconvenientes vinculados con la resistencia a dar información,

c)establecer estándares sobre la forma y oportunidad de cómo se debe pedir y proporcionar la información,

etc.

A medida que vaya avanzando a futuro la necesidad de armonizar los sistemas tributarios mundiales, irá avanzando el establecimiento de normas tendientes a posibilitar el intercambio de información, porque las naciones comprenderán y entenderán que es necesario enfocar la problemática de la evasión y de la elusión internacional de manera conjunta y global, para mitigarla y en el mejor de los casos eliminarla. Todo se dará dentro del marco de la integración internacional de los diversos países, que hoy en día va avanzando en bloque (por ejemplo, como sucede con la UE Unión Europea) hasta llegar a un proceso que será mundial, y dará lugar a normas estándares de naturaleza fiscal que incluirán la fiscalización conjunta de los contribuyentes que realizan operaciones internacionales, por parte de los fiscos de los diferentes países.

Esto implicará un gran cambio en la cultura tributaria, donde deberá pasar de estar enfocada en cuestiones internas a estar enfocada en las externas, donde las antiguas tácticas para controlar y revisar el cumplimiento de la obligación fiscal por parte de los contribuyentes, se deberán adaptar a un nuevo contexto global de permanente y constante cambio.

Las compañías internacionales del mundo, cuya generación de riqueza incide de manera directa en el volumen de recaudación de los fiscos nacionales, están tendiendo a la división internacional del trabajo, proceso que comenzó aproximadamente a principios de los años noventas, al menos para los países Latinoamericanos. En esta división del trabajo, la localización de las diversas partes que conforman la organización (administración, producción, comercialización, finanzas, etc.) se ubican en diferentes lugares de acuerdo a cuestiones estratégicas, entre ellas, el costo fiscal que implica para las compañías llevar determinada actividad en un lugar. Por ende, las operaciones entre países se ha convertido en una constante que no ha pasado inadvertida por los fiscos nacionales, que han tratado de motivar cambios en la legislación impositiva, entre ella, solicitar un número mayor información de las operaciones internacionales, para tener una control sobre estas operaciones. Así como también no podemos dejar de lado las sanciones elevadas que se han establecido ante la falta de cumplimiento de los regímenes de información vinculado con operaciones internacionales, para incentivar de este modo el cumplimiento de los mismos.

Según mi opinión personal, el mundo va tomando rumbo a la unificación normativa. Esa unificación va a significar la armonización de los sistemas tributarios pero no sólo de las normas sustantivas sino también las procedimentales. Dentro de esas últimas, tenemos las relativas a la fiscalización de los contribuyentes que en un contexto tan global como en el que vivimos, vamos a tener al mismo contribuyente como sujeto pasivo de sistemas tributarios de diferentes países. Este mismo sujeto pasivo de diversos sistemas tributarios, a futuro recibirá igual tratamiento impositivo sin importar la forma internacional de división de trabajo que adopte para sus operaciones. Esto producirá el fenómeno de que la carga fiscal al ir nivelándose a nivel internacional por la homogeneización de los sistemas tributarios, la presión tributaria no jugará un rol decisivo en la toma de decisiones por partes de los agentes económicos, con lo cual se logrará a futuro una maximización de la neutralización impositiva tan buscada por lo tributaristas teóricos.

Cabría preguntarnos qué rol deberán desempeñar las administraciones tributarias en este proceso de insertarse la fiscalización en el plano internacional. Pienso que el rol va a ser decisivo cuando los gobiernos de todas las naciones del mundo comprendan que la fiscalización de la tributación de aquí en adelante deberá enfocarse de manera global a través de un proceso de integración entre las naciones. Sólo cuando ocurra esto, las administraciones tributarias deberán proponer cambios para poder adaptar el marco normativo y operativo al contexto donde las variables externas desempeñan un rol importante en el nivel de recaudación de los países. El rol principal quedará en manos del mando político de cada país, que deberá visualizar cómo el contexto mundial afecta y seguirá afectando a las cuentas tributarias nacionales, para tomar las medidas necesarias para ampliar el espectro de la fiscalización de los contribuyentes internacionales y evitar la fuga de la recaudación con la mayor eficiencia y eficacia posible.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

Armonización Fiscal Internacional

Una perspectiva particular.


Según el Diccionario de Real Academia Española la armonización es un concepto vinculado con lograr que las partes de un todo (donde ese todo podríamos denominar sistema), concurran a un mismo fin. Dichos en otros términos, la armonización es la acción y efecto de coordinar los diversos elementos de un sistema para que contribuyan al logro de su fin. Como se desprende del concepto de armonización, es imposible hablar de armonizar sin previamente hablar de sistema, entendiendo por tal el conjunto de elementos independientes e interrelacionados que propenden a un fin determinado. La armonización es lo que posibilita que las partes de un todo se coordinen mediante la planificación, la dirección y el control para alcanzar el propósito principal para el cual fue creado.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, es necesario primero definir el concepto de sistema tributario para luego definir el concepto de armonización fiscal. Podemos entender el concepto de sistema tributario como el conjunto interrelacionado de tributos (impuestos, tasas y contribuciones) creados en una determinada zona y tiempo, y que deben propender al logro de los fines del Estado que los haya creado. Hablamos de interrelación, ya que es el requisito fundamental para la existencia de un sistema, sin relación o coordinación entre los elementos que lo integran no estaríamos en presencia de un sistema tributario sino de un régimen tributario, donde los tributos se van creando a medida que aparecen las necesidades financieras del Estado, y sin alguna vinculación entre ellos.

La interrelación entre los tributos implica que los que se crean deben guardar relación entre sí, de manera tal que no se contrapongan unos con otros, por ejemplo, como sucede en los casos de doble imposición, donde la falta de coordinación produce que se grave más de una vez el mismo sujeto (doble imposición jurídica) o el mismo hecho económico (doble imposición económica). También sucede la contraposición de tributos cuando por ejemplo existen tributos que a nivel nacional gravan el patrimonio (como sería el caso del conjunto de bienes y créditos que posee un contribuyente) y, a nivel local existen tributos que también gravan el patrimonio pero de manera parcial (como sería el caso de un impuesto que sólo grava la propiedad inmueble). Todo esto distorsiona el funcionamiento del sistema tributario convirtiéndolo más bien en un régimen tributario más que en un sistema racional que persiga el fin fundamental de generar los recursos necesarios solventar el gasto público del Estado.


Considerando todo lo expuesto, estamos en condiciones de decir que la armonización fiscal es el proceso de coordinar los diferentes tributos (impuestos, tasas y contribuciones) creados por un Estado (nacional, provincial y municipal), a fin de lograr una mayor interrelación entre los mismos para que generen la menor distorsión posible en la economía y optimizar la recaudación para solventar el gasto público que genera la satisfacción de las denominadas necesidades colectivas. En consecuencia, podemos hablar de tres tipos de armonización fiscal:

  • Armonización fiscal nacional (o interna): que es aquella cuyo fin es armonizar o coordinar los tributos que rigen en un determinado país en un cierto lapso de tiempo.
  • Armonización fiscal regional: a diferencia de la interior, es la que intenta lograr la coordinación de los tributos de una determinada zona geográfica, como sucedería por ejemplo con los países que integran el Mercosur.
  • Armonización fiscal internacional: este tipo de armonización se da cuando intervienen varios países, como sucede en el caso de la armonización fiscal regional, pero a diferencia de la interior, aquí intervienen países ubicados en diferentes continentes, no necesariamente deben estar dentro de una misma región o conformar un mercado común.

Todo tributo tiene un hecho imponible, que lo podemos definir como el hecho económico que por mandato de una norma produce efectos jurídicos, que en este caso es el nacimiento de la obligación jurídica tributaria (es decir, el deber de cancelar el monto del tributo). Este hecho imponible viene dado por una serie de elementos que mencionamos a continuación:

  • Objeto: que lo podríamos definir como la exteriorización de la capacidad contributiva que grava el tributo (renta, consumo y /o patrimonio).
  • Sujeto: es la persona, física (o de existencia visible) o jurídica (o de existencia ideal), que verifica la realización del hecho imponible. Dichos en otros términos, es el sujeto de iure designado por la ley.
  • Elemento temporal: es el momento en que se produce la génesis del hecho imponible, por ejemplo, en un impuesto al consumo puede ser el mismo momento en se realiza la venta de un determinado bien.
  • Elemento espacial: es el lugar donde rige la norma que crea un tributo, que en líneas general puede ser nacional, provincial o municipal.
  • Base imponible: que es la cuantificación del hecho imponible.
  • Alícuotas: en general los tributos pueden tener alícuotas progresivas, regresivas o proporcionales. No obstante, en algunos casos existen los tributos de importe fijo.

Estos elementos conforman la estructura interna del tributo, e inciden de manera directa en el funcionamiento del sistema tributario. Por ejemplo: los tributos de base amplia muchas veces corren el riesgo de contraponerse con otros tributos de base reducida; los tributos que por lo general no definen de manera precisa y cierta al sujeto pasivo de la obligación, hacen difícil su recaudación, por lo que el tributo pierde su eficacia en cuanto al volumen de recaudación; los tributos de hecho imponible de ejercicio (como sucede con el impuesto a la rentas) son más difíciles de fiscalizar que los tributos de hecho imponible instantáneo (como sucede con el impuesto de sellos), etc. En consecuencia, la armonización debe contemplar estos 6 (seis) elementos que componen los tributos, para que los mismos en conjunto tiendan de una manera coordinada al propósito principal de generar los recursos necesarios para solventar los gastos del Estado.


La doctrina suele clasificar a los sistemas tributarios en: a) sistemas tributarios racionales y, b) sistemas tributarios históricos. Los primeros son aquellos sistemas donde la armonización de los diferentes tributos se intenta al momento de la creación del sistema, mientras que en los sistemas tributarios históricos esta armonización se logra a través del paso del tiempo, donde la gran parte de los mismos nacen como regímenes tributarios y luego mediante reformas se logran entrelazar los tributos para pasar a convertirse en sistemas. Este tema tiene una estrecha vinculación con la armonización fiscal internacional porque no es posible hablar de coordinación internacional de sistemas tributarios, si primero los países no armonizan sus propios sistemas tributarios. Es decir, a nivel nacional (o interno) conviven diferentes Estados con potestades tributarias, como por ejemplo, en el caso de la República Argentina donde por el régimen de gobierno implementado por la Constitución Nacional, tenemos: el Estado nacional, los estados provinciales y los municipales. Todos estos tienen poder tributario, o sea, para crear, modificar o extinguir tributos. Esto hace que el sistema tributario este conformado por tres subsistemas: nacional, provincial y municipal. Si estos sistemas nos están armonizados, muy difícilmente a futuro se pueda hablar de la posibilidad de que estos sistemas tributarios estén coordinados a nivel internacional, con el resto de los países del mundo.

Una clara evidencia que se da en el ámbito internacional de la necesidad de armonizar los diferentes tributos, se presenta en aquellos casos en los cuales dos países realizan intercambios continuos de bienes y servicios, y utilizan diferentes criterios atributivos de capacidad contributiva. Supongamos el caso de un país A que utiliza como criterio la fuente y un país B que utiliza como criterio la residencia. A su vez pensemos que un sujeto residente del país B, crea una sociedad en el país A destinada a la fabricación y venta de un determinado producto. En este caso va a estar incidido por los tributos tanto del país de la fuente como el de la residencia. Si bien los países han tratado de eliminar o mitigar la doble imposición internacional mediante la celebración de doble convenios para evitar la doble imposición internacional, no todos los países tienen celebrados este tipo de acuerdos, razón por la cual el problema sigue subsistiendo. Todo esto incide en la asignación eficiente de los factores de la producción a la generación de fuentes de riqueza, ya que la carga fiscal se convierte en un obstáculo para el desarrollo de negocios.

Otros de los inconvenientes que pueden surgir por aplicación de diferentes criterios atributivos de la capacidad contributiva, es que si pueden existir dos países que apliquen para determinaciones operaciones realizadas en su territorio dos diferentes criterios: uno el criterio de la fuente y otro el de la residencia, esto puede llevar a que estos criterios incidan en las decisiones sobre la inversión. Si un sujeto de un tercer país desea celebrar una de esas operaciones, se va a inclinar por el país que aplica el criterio de la residencia y no de la fuente, para así quedar al margen de la imposición. Estas asimetrías entre ambos sistemas fiscales producen lo que se denomina incentivos fiscales, es decir, llevan a incidir en las decisiones que toman los agentes económicos en cuanto a localización de determinadas operaciones.

Además otros de los claros inconvenientes derivados de las diferencias materiales de los sistemas tributarios de los diversos países, es la competencia fiscal. En consecuencia, debido a estas diferencias en los sistemas tributarios, diversas compañías decidan radicarse en aquellos países en los cuales su carga fiscal (o impositiva) se minimiza, esto es lo que se denomina deslocalización de la base imponible. Incluso en ocasiones las grandes compañías han decidido mudar su centro de fabricación a aquellos países en que la presión tributaria sobre sus operaciones se reduce. Un problema que generó esta desarmonización de los sistemas fiscales fue el traslado de la base imponible del impuesto a las ganancias de un país a otro, para tributar en los países de menor carga fiscal. Aunque los países han adoptado el mecanismo de precios de transferencias para eliminar o mitigar estas maniobras tendientes a ahuecar la base del impuesto. No obstante, el problema sigue subsistiendo dado que cada país aplica su propia norma y no está definido de manera estándar que se entiende por precio de mercado.

Cabe destacar que el problema derivado de las asimetrías de los sistemas fiscales mencionado en el párrafo anterior, no siempre radica en temas vinculados con las alícuotas que cada país aplica, sino que también el problema puede aparecer en las normas relativas de la determinación de la base imponible. Supongamos el caso de un país A y B que aplican en el impuesto a la renta un misma tasa efectiva del 30%, pero mientras que el país A para las operaciones con beneficiarios del exterior presumen de manera iuris et de iuris (sin admitir prueba en contrario) una ganancia neta sujeta a impuesto de la operación del 70%, el país B presume una renta presunta del 90%. Aquí tenemos que si bien las alícuotas del impuesto están armonizadas en ambos países, tenemos un claro problema de desarmonización de las normas relativas a la determinación de la base imponible.

Las legislaciones sobre transparencia fiscal internacional también suele ser un tema complicado. A lo largo de los años y a fin de evitar las maniobras elusivas de aquellos contribuyentes residentes que tienden a crear sociedades en paraísos fiscales, con el fin de diferir en el tiempo el pago de tributos, se han incorporado a las normas relativas al Impuesto a las Ganancias, normas sobre transparencia fiscal internacional. Estas normas reglan en qué casos sociedades radicadas en paraísos fiscales, deben declarar sus rentas no por el criterio de lo percibido (cobrado o puesta a disposición) sino por lo devengado (momento de generación de la renta). Por ejemplo, en Republica Argentina la Ley del Impuesto a las Ganancias exige como requisito que no sólo la sociedad debe estar en un país de baja o nula tributación, sino que además la mayor parte de las ganancias de esa sociedad debe provenir de rentas pasivas. No exige, a diferencia de otras legislaciones, que a su vez el sujeto residente en el país posea el control societario de la sociedad foránea. Esta diferencia entre las legislaciones puede provocar en determinados casos que aquellos sujetos que quieren invertir en sociedades de baja o nula tributación, lo hagan desde aquellos países cuyos requisitos cumplan con sus propósitos. Por ejemplo, si es un sujeto que quiere invertir en otra sociedad ubicada en un paraíso fiscal para diferir el pago de tributos y planifica que no ejercerá el control societario sobre esta última sociedad, pensará hacer esta maniobra desde un país que no exija el requisito de control societario. Claramente no lo hará desde la República Argentina que al no exigir tal requisito, el TFN (el régimen de transparencia fiscal internacional) se le aplica a toda inversión en paraíso fiscal siempre que las rentas de dichas sociedades provengan mayoritariamente de inversiones pasivas.

Todas estas asimetrías de los sistemas fiscales de cada país, son los que generan la necesidad de armonización dado que generan incentivos fiscales que inciden en la localización o deslocalización de los recursos económicos y, en muchas ocasiones, dificultan las operaciones internacionales. Si bien los convenios para eliminar o mitigar la doble imposición internacional han sido una herramienta efectiva, los mismos solo fueron bilaterales, lo cual han generado la necesidad de firmar diversos tratados con aquellos países con los cuales hay intereses económicos importantes. A esto se suma que los estos acuerdos bilaterales establecieron para cada caso, diferentes tratamientos.

En el mundo actual donde pareciera ser que el establecer y adoptar normas estándar, como sucede con las normas contables internacionales de contabilidad, se está convirtiendo en un patrón cada vez más común, no sería raro que a futuro debido a este proceso de integración internacional, se plantee con más urgencia la necesidad de la armonización fiscal internacional. La integración internacional va avanzando en bloque (desde la Unión Europea a uniones un poco más débiles como por ejemplo el Mercosur), donde los obstáculos de todo tipo (económicos, políticos, sociales, etc.) van desapareciendo para dar lugar a normas comunes que rigen para países con diversas características y matices. Si bien en un principio esto implica una renuncia a la soberanía por parte de los estados, a futuro el proceso de integración será mayor, a punto tal que existirá una moneda única para todos los países del mundo. Dentro de este proceso integrador, aparecerá la armonización fiscal internacional (y la armonización interna como paso previo), como un paso más para eliminar los obstáculos de naturaleza fiscal.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

Tratamiento impositivo de los quebrantos en la ley del Impuesto a las Ganancias

El siguiente informe fiscal tiene por objeto analizar el tratamiento fiscal de los quebrantos en el marco de la ley del Impuesto a las Ganancias (Ley N° 20.628), desde una perspectiva esencialmente teórica. Espero que el lector a través del mismo adquiera los conocimientos necesarios para la correcta y apropiada interpretación de la normativa fiscal.


Introducción. Marco normativo.

El objeto del Impuesto a las ganancias esta dado por la renta como índice de capacidad contributiva o manifestación de ganancia gravable, siendo está un concepto no contable, ni económico ni tampoco extra jurídico tributario, sino que la renta es un concepto propio definido en la ley debido a la autonomía del derecho tributario.

La estructura del Impuesto a las Ganancias permite que el concepto jurídico tributario de renta se determine luego de deducir de la ganancia bruta, todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente de ganancias gravadas, cuya deducción esté admitida en la ley, en la forma que ella dispone; a pesar de que hay otros gastos que si bien no se relacionan con esta finalidad igualmente son deducibles por estar expresamente contemplados en la ley (verbigracia, los gastos generales del artículo 81 o las deducciones personales del artículo 23). De esta determinación se arriba al concepto de ganancia (o renta) neta, que de acuerdo a la naturaleza de la o las actividades económicas así como también debido a los factores estructurales y coyunturales que la afectan, de este juego de signos para un determinado lapso de tiempo podrá generarse una ganancia (o quebranto) impositivo.


El quebranto mencionado en el párrafo anterior es el que podríamos denominar definitivo, dado que para el caso de personas físicas o sucesiones indivisas, la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que puede producirse dos tipos de quebrantos antes de llegar al antes mencionado:

Quebrantos de una actividad o una operación Art. 31 Inciso a) DRLIG: obtenidos en el ejercicio fiscal, y que se deben compensar con ganancias de la misma categoría obtenidas en dicho ejercicio (por ejemplo, sería el caso de un sujeto que lleva a cabo dos actividades encuadradas en el artículo 79 de la LIG denominadas rentas del trabajo personal, y que por una en un determinado ejercicio una actividad de quebranto y la otra actividad ganancia, en este caso en el mismo ejercicio se compensan las ganancias con el quebranto de las dos actividades pertenecientes a la misma categoría). Esta es la primera posibilidad de compensar quebrantos del contribuyente.

Quebrantos de categoría Art. 31 inciso b) DRLIG: como las personas físicas o sucesiones indivisas, tributan por sus ganancias por categorías (renta del suelo, renta de capital, renta empresarial y renta del trabajo personal), una o más categoría pueden acusar quebranto, mientras que las restantes ganancias. En estos supuestos y según lo que dice el Decreto Reglamentario, la compensación se hará en este orden: ganancias de segunda categoría, ganancias de primera categoría, ganancias de tercera categoría y por último ganancias de cuarta categoría. Esta sería la segunda oportunidad de compensar quebrantos de la actividad del contribuyente.


Sin embargo, me centraré en el análisis del quebranto del sujeto empresa razón por la cual clasificaremos este quebranto según su lugar de generación en:

Quebranto de fuente argentina: recordemos que la Ley del Impuesto a las Ganancias establece en su artículo 5 que son ganancias (y en consecuencia, podríamos decir también quebrantos) de fuente argentina las provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el territorio de Nuestro País, como también las actividades y hechos que también, y los actos que se celebren en nuestro país, a excepción de aquellas establecidas expresamente como de fuente de argentina (por ejemplo, sería el caso del asesoramiento técnico, financiero y otra índole prestado desde el exterior, siempre que beneficien actividad en el país).

Quebranto de fuente extranjera: en su contrapartida, tenemos el artículo 127 de LIG que establece que son ganancias (y por inferencia quebrantos) de fuente extranjera los provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, así como también los actos y hechos levados a cabo en el exterior, salvo los que sean tipificados expresamente como de fuente argentina y la exportación definitiva de bienes. De esta manera podríamos decir que con quebrantos de fuente extranjera todos los provenientes de actividades realizadas en el extranjero, en tanto y cuanto no sean tipificados por la ley como provenientes de un actividad cuyos resultaos son considerados de fuente argentina.

Tanto uno como otro quebranto tienen un límite temporal de 5 años desde el ejercicio fiscal de su generación, esta pauta está establecida en el artículo 19 de la ley de marras el cual dispone que:

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
.

Es decir, no computado el quebranto en su totalidad, puede trasladarse durante cinco ejercicios fiscales contados desde el ejercicio en que se produjo dicho quebranto. No obstante lo expuesto, hay una causa denominada “Maleic S.A.” de la Corte Suprema de Justicia, en donde el máximo tribunal se expidió sobre el concepto de años a los fines de computar los quebrantos en el Impuesto a las Ganancias. En dicha causa la CSJ dejó sentado que los quebrantos deben computarse considerando el plazo de 5 años desde fecha de cierre del ejercicio de su generación, computando dichos plazos según lo establece las normas del Código Civil, de aplicación supletoria ante el silencio de la ley. En el caso, la compañía había tenido un quebranto por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 1993. A su vez en ese mismo año Maleic S.A. cambio la fecha de cierre de sus ejercicios, pasando de junio a octubre, razón por la cual presentó por ese mismo año una declaración jurada por el ejercicio irregular de 4 meses finalizado el 31 de octubre de 1993. En el ejercicio fiscal finalizado el 31 de octubre de 1998, la compañía obtuvo ganancias impositivas que intentó compensar con el quebranto originado el 30 de junio de 1993. Sin entrar a analizar los argumentos de la compañía debido que excedería el objeto de nuestro análisis, la Corte determinó que la posibilidad de utilizar el quebranto originado el 30 de junio de 1993 caducó el 30 de junio de 1998, sin interesar a estos efectos la cantidad de ejercicios regulares e irregulares ocurridos en el medio. En conclusión, el plazo de 5 años para computar quebrantos deben contarse desde la fecha de finalización del ejercicio en que se generó, considerando para ello los plazos establecidos en el Código Civil.

Luego tenemos una clasificación muy importante para nuestro análisis del quebranto, que es aquella que se hace en función de las ganancias impositivas contra las cuales se puede computar. Desde esta perspectiva tenemos que los quebrantos pueden ser:

Quebrantos generales: se los denomina así porque son aquellos que pueden compensarse tanto contra ganancias de fuente argentina como de fuente extranjera de cualquier tipo.

Los quebrantos originados por la fuente argentina, a excepción de los mencionados a continuación como específicos, son quebrantos generales que se pueden utilizar para compensar tanto ganancias de fuente argentina como de fuente extranjera. El artículo 134 de LIG estable refiriéndose al quebranto de fuente extranjera establece que: si de la referida compensación, o después de la deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina -en su caso, debidamente actualizadas- que resulten deducibles de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible. El resaltado es nuestro. Esto quiere decir que si luego de compensar las ganancias impositivas obtenidas en el exterior con quebrantos de fuente extranjera, aún hay ganancias de esta fuente, se puede compensar dicha ganancia impositiva con el quebranto de fuente argentina. No obstante, vale aclarar que este tipo de quebranto puede utilizarse para compensar cualquier tipo de ganancia impositiva, sin importar su origen.

Quebrantos específicos: son aquellos que sólo se pueden computar contra las ganancias del mismo tipo que los quebrantos. A su vez la Ley del Impuesto a las Ganancias establece tres tipos de quebrantos específicos, que enumeramos a continuación:

Quebranto de fuente extranjera.

Esta reglado en el artículo 19 de la LIG que establece: por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición

A su vez el artículo 134 en su parte pertinente establece que: para establecer la ganancia neta de fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los provenientes de los establecimientos estables indicados en el artículo 128.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.

Por lo tanto este tipo de quebranto debido a las limitaciones antes mencionadas, es un quebranto específico.

A diferencia de lo que ocurre en otros países, nuestra legislación nacional no establece una limitación en lo que respecta a quebrantos de fuentes extranjera, por tipo de renta que lo haya generado o por país, sino que aplica un criterio mucho más amplio en virtud del cual los quebrantos de fuente extranjera son compensables con ganancias que tenga ese mismo origen. Así lo sostiene Gustavo Carreño al decir que (…) los quebrantos provenientes de este tipo de rentas serán compensables con utilidades de fuente extranjera, con prescindencia del tipo de actividad y /o país de origen de dichas utilidadesGarcía D. Fernando. Convenios para evitar la Doble Imposición Internacional. Pág. 291. . Esto es coincidente con lo que dice Darío Rajmilovich, respecto de que el artículo 134 de la Ley del Impuesto a las Ganancias al disponer que para determinar el resultado de fuente extranjera se consideraran las ganancias provenientes de toda fuente ubicado en el extranjero (incluyendo los establecimientos estables pertenecientes a residentes en nuestro país), con lo cual el criterio que adopta nuestra ley es el de “Overall limitatión”, que según este criterio, las rentas de fuente extranjera y los créditos por impuestos análogos tributados en el exterior en consecuencia de tales ganancias, son imputables por el residente en forma global Rajmilovich, Darío Marcelo. Obra citada. Pág. 194. A diferencia de lo que sucede en otros países en los cuales se aplica regímenes para la compensación de quebrantos muchos más limitativos para el contribuyente y en consecuencia pro fisco, el legislador opta sabiamente por no aplicar sistemas más fiscalistas y complejos en la materia (217), tales como el llamado ´per country limitation´(quebrantos específicos y créditos de impuesto desagregados por país) (sistema aplicado v.r. en Alemania, España salvo excepciones para sociedad holding sujeto a ciertos requisitos, Italia) (218), o el de separación en ´baskets´(canastas) de las ganancias foráneas, según la naturaleza de la renta (sistema aplicado v.gr. en Estados Unidos de América) Rajmilovich, Darío Marcelo. Obra citada. Pág. 194.

Quebranto por la enajenación de acciones o participaciones sociales (incluidas las cuotas parte de los fondos común de inversión), que su vez pueden ser de fuente argentina o extranjera.

Al respecto el artículo 19 de la LIG establece que: no obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión— de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones

.

A su vez el artículo 135 establece que: los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión-, no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.

Por lo tanto este quebranto puede ser tanto de fuente argentina como extranjera, con la particularidad que para ambos casos son compensables con ganancias del mismo tipo y fuente. Este tipo de quebranto se analizará más adelante.

Quebranto por la transferencia de contratos derivados (con excepción de las operaciones de cobertura).

El artículo 19 de la LIG regla: asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes

A diferencia del quebranto anterior, este tipo de quebranto no distingue si su génesis es la fuente argentina o extranjera. Dichos en otros términos, este quebranto tiene una limitación relativa al tipo de renta y no al tipo de fuente, es lo que se conoce cedularización por tipo de renta. Al respecto Rajmilovich señala: (…) los quebrantos de fuente extranjera provenientes de derivados de especulación – a diferencia de los provenientes de ventas de acciones y similares-, son compensables sin restricción respecto del tipo de rentaRajmilovich, Darío Marcelo. La renta mundial en el Impuesto a las Ganancias. Editorial La Ley. 2001, Pág. 200..

El segundo quebranto específico mencionado anteriormente, es decir, el referente la enajenación de acciones o participaciones sociales (incluidas las cuotas parte de los fondos común de inversión), que su vez pueden ser de fuente argentina o extranjera, merece un análisis mayor ya que el artículo 135 establece alguna precisión sobre la limitación de la compensación de este tipo de quebranto al restringirlo a la fuente que la produce y al tipo de renta que lo genera. Dichos en otros términos, este quebranto tiene un cedularización por fuente y por tipo de renta. Al respecto el artículo 135 regla que los siguientes sujetos:

1.personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, que sean residentes (artículo 119 LIG inciso a),

2.personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido la residencia permanente o transitoria en el país (artículo 119 LIG inciso b),

3.las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente del país (artículo 119 LIG inciso c),

4.establecimientos estables en el exterior de residentes en el país (artículo 128 LIG) y,

5.sociedades por acciones de los países de baja o nula tributación cuya ganancias tenga su origen en rentas pasivas,

podrán computar los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones o participaciones sociales (incluidas las cuotas parte de los fondos común de inversión), contra ganancias de la misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones. De esta manera consagra la doble cedularización antes mencionada y de la cual más adelante seguiremos analizando.

Una caso de aplicación práctica:

A continuación expondremos un caso de aplicación práctica de una Sociedad Anónima denominada “Hay que seguir entrenando para alcanzar el sueño” que desde el año 2004 a 2010 registró los siguientes resultados impositivos:

table 1

table 2

Seguidamente se exponen los saldos remanentes y composición de los quebrantos impositivos al 31 de diciembre de 2010 considerando la situación antes descripta:

Año

Resultados impositivos

Ganancia - Pérdida

2004

-515,156.00

Ganancia

2005

-215,155.00

Pérdida

2006

151,546.00

Ganancia

2007

398,799.00

Ganancia

2008

-315,156.00

Pérdida

2009

345,165.00

Ganancia

2010

-161,515.00

Pérdida

Total

-1,206,982.00

Ganancia

Total

895,510.00

Pérdida

QUEBRANTOS ACUMULADOS AL 31/12/2010:

Declaraciones Juradas

Quebrantos

Vencimientos

Utilizaciones

Saldo

Monto

DDJJ

2004

515,156.00

2009

151,546.00

2006

363,610.00

2007

0.00

2005

215,155.00

2010

35,189.00

2007

179,966.00

2009

0.00

2008

315,156.00

2013

165,199.00

2009

149,957.00

2010

161,515.00

2015

0.00

161,515.00

Totales

1,206,982.00

895,510.00

311,472.00

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro2003@hotmail.com

http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

Responsabilidad Solidaria de los Administradores

La falta de pago de los impuestos por parte de las sociedades genera responsabilidad civil solidaria de parte de los encargados de administrarlas. En este trabajo nos ocupamos de señalar los principales aspectos del régimen vigente en la materia.


INTRODUCCIÓN



Como sabemos, las personas jurídicas son contribuyentes de los distintos impuestos, tasas y contribuciones, tanto a nivel nacional como provincial y municipal. En este trabajo nos ocupamos esencialmente del caso de los impuestos nacionales. A nivel provincial y municipal puede haber diferencias de criterio, aunque en esencia podemos señalar que el cuadro general no ha de diferir demasiado.

Cuando hablamos de responsabilidad civil solidaria estamos hablando, en materia tributaria, de la situación en la que un contribuyente persona jurídica deja de pagar tributos que ha declarado que adeuda, o que hubieran surgido de inspecciones y/o sus correspondientes determinaciones.



EL MARCO NORMATIVO

La ley de procedimiento fiscal (LPF) 11.683 enumera en su artículo 8 quiénes son los administradores que asumen la responsabilidad en las sociedades cuando se producen situaciones de incumplimiento en determinadas condiciones.

Así. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades y patrimonios, serán responsables por deuda ajena y podrán responder con su propio patrimonio por la falta de pago de tributos a cargo de dichos entes.

El artículo 8 de la LPF señala que “responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, y si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas”.

Ahora bien, para que se gatille tal responsabilidad, el mismo artículo citado establece que debe haber incumplimiento de los deberes tributarios, y que luego de la intimación administrativa de pago para regularizar la situación fiscal, luego de transcurridos 15 días hábiles administrativos, plazo que surge del artículo 17 de la ley del rito.

Es decir que según la norma legal es indispensable que el Fisco vaya primero sobre el contribuyente (la empresa), para que luego, ante el incumplimiento, pueda exigir el pago al administrador. O sea que se trata de una responsabilidad solidaria, pero subsidiaria. Ello así en virtud de que la AFIP no puede reclamar simultáneamente a la empresa y a su administrador, pues es aquella la contribuyente, y éste el responsable por el incumplimiento luego de haberse reclamado el pago.

En definitiva, debe existir una deuda de parte de la sociedad, es necesario que se hubiera intimado el pago de manera fehaciente y debe haber transcurrido el plazo legal de 15 días hábiles administrativos para que proceda la acción contra el responsable solidario

El principio de la responsabilidad solidaria es válido para el reclamo de los impuestos adeudados, pero no de las multas que pudieran corresponder.

Estamos hablando de la responsabilidad civil y por lo tanto no estamos incursionando en la cuestión penal que pudiera derivarse de los casos de evasión. La existencia de una deuda exigible por el Fisco no necesariamente es consecuencia de la lisa y llana de la evasión, como suele confundirse en no pocos comentarios periodísticos. Si se da el caso de que la AFIP mediante una inspección detecta una evasión e intima su pago mediante una determinación de oficio, será la propia AFIP la que se encargará de hacer, si corresponde, la denuncia penal involucrando también a los administradores. Tal denuncia procederá básicamente cuando se superen los montos establecidos en la denominada ley penal tributaria. También puede darse el caso de que mediante una fiscalización se determine que existe deuda por omisión y en tal caso habrá que analizar si existe dolo u otras circunstancias que lleven a la acción penal. Una deuda motivada en errores de cálculo, por ejemplo, no es motivo suficiente para iniciar una acción penal. Aunque debemos decir que ha habido casos de denuncias de parte del Fisco que luego terminaron en el sobreseimiento del actor.

Otro aspecto que es conveniente aclarar es que los administradores citados en la LPF serán responsables en la medida en que administren y dispongan de los bienes. Hay jurisprudencia en el sentido de que un socio director que se encarga, por ejemplo, de cuestiones técnicas o de laboratorio, y que por ende carece de vinculación con la administración ( y por ejemplo no puede firmar cheques de la empresa) no resulta responsable solidario. Aunque, por supuesto, deberá demostrar llegado el caso su inocencia.

LA SITUACIÓN EN LA PRÁCTICA

Como señalamos, la responsabilidad solidaria es subsidiaria. Ello implica que la AFIP no puede simultáneamente intimar a la empresa y a sus administradores. Primero debe transcurrir el plazo legal y de no existir respuesta de parte del contribuyente, entonces sí se avanza sobre la dirección de la sociedad.

Ahora bien, cuando el Fisco pretenda hacer efectiva la responsabilidad solidaria, deberá sustanciar el procedimiento de determinación de oficio en todos los casos. El responsable solidario contará entonces con tal determinación para poder ejercer su defensa.

El juez administrativo deberá determinar si existe dolo o culpa, y será el afectado quien deberá demostrar su inocencia.

El incumplimiento debe ser imputable al administrador solidario. Por ende, tiene a su cargo probar que en realidad han sido sus representados quienes lo han colocado en la imposibilidad de cumplir con los deberes fiscales.

DETERMINACIÓN Y EXIGIBILIDAD DEL PAGO

La ley dice que si los deudores no cumplen con la intimación administrativa de pago dentro del plazo fijado, automáticamente queda configurada la responsabilidad solidaria. Es decir que la ley no establece que la deuda reclamada deba quedar firme en cabeza del contribuyente, por lo que si éste resuelve discutir la pretensión ante el Tribunal Fiscal cabe la posibilidad de que el Fisco haga efectiva la responsabilidad solidaria antes de que la sentencia quede firme.

Existe sin embargo jurisprudencia en contrario, en el sentido de que la deuda debería quedar firme para poder, entonces sí, recurrir al responsable solidario.

Lo que no puede hacer el Fisco es intimar al responsable solidario antes de que transcurran los 15 días administrativos fijados en la LPF.

La AFIP puede sí iniciar el procedimiento de determinación de oficio simultáneamente al deudor principal y al responsable solidario, pero no puede intimar el pago a éste último mientras no transcurra el plazo legal y quede en evidencia que el principal ha incumplido el pago.

EMBARGO

Según la ley es posible que la AFIP solicite un embargo preventivo, o incluso una inhibición general de bienes por el monto adeudado bajo su responsabilidad. Puede hacerlo sobre el contribuyente y también sobre el o los responsables solidarios una vez cumplido el plazo para el pago intimado.

RESUMEN

La existencia de una deuda fiscal intimada por el organismo recaudador y no respondida en los plazos legales, dispara la acción contra el o los responsables solidarios. A su vez la discusión que pueda llevar adelante el contribuyente, no inhibe al Fisco para iniciar una determinación de oficio también contra el responsable solidario, que sólo podrá ser notificado de la misma una vez transcurrido el plazo legal. Rige el principio de la subsidiariedad.

El Fisco, como acreedor, podrá tomar los recaudos que la propia ley le autoriza, entre ellos el embargo o la inhibición de bienes, tanto de la empresa como de los responsables solidarios. Y éstos a su vez podrán defenderse en cualquier momento para deslindar su responsabilidad.

En definitiva las medidas cautelares tienen por finalidad evitar el desapoderamiento, hasta tanto se resuelva la cuestión. La interposición del recurso de parte del contribuyente suspende la intimación de pago, pero nunca la traba de medidas precautorias.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 11 de noviembre de 2011

ECOTRIBUTARIA

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

www.hectortrillo.com.ar

Una buena administración permite reducir la carga tributaria. La auditoría fiscal brinda un reaseguro de gran importancia.

Una segunda opinión, nunca está demás.

Análisis Comparativo entre S.A. y S.R.L.

Acercamos a nuestros suscriptores un resumen de los principales aspectos que constituyen la esencia de los dos tipos societarios más utilizados.



 

 

Concepto

S.A.



S.R.L.

Forma de Constitución

Escritura Pública



Escritura Pública o Instrumento Privado

Responsabilidad de los Socios

Limitada a la Suscripción de Acciones

Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente la integración de los aportes societarios

Transmisibilidad de Acciones / Cuotas Sociales

Libremente transmisibles

Pueden existir limitaciones en el instrumento constitutivo, pero nunca prohibiciones.

Debe existir la conformidad del cónyuge.

Número de Socios

2 o más

2 a 50

Decisiones Sociales / Mayorías

Más del 50% de las acciones

Más del 50 % de las Cuotas Sociales.

Pero siempre debe existir por lo menos el voto favorable de dos socios.

 

Capital Mínimo

$ 12.000

Sin Monto Mínimo

Aporte en Efectivo Mínimo

25 % del Capital

25 % del Capital

Plazo de Integración del Capital

Según Estatuto Social

2 años

Trámites y Costos de Constitución

Gastos de Escribanía

 

Publicación de Edictos

Tasa de Constitución

 

 

Gastos Escribanía (Mínimos si el Contrato es Privado)

Publicación de Edictos

Tasa de Constitución

 

Costo Anual de Cumplimiento de I.G.J.

Tasa Anual Presentación de Balances Anual

No paga Tasa Anual

 

No debe presentar Balances en IGJ

Costo por Disolución de la Sociedad

Ídem Costo en Ambos Casos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Concepto

S.A.

S.R.L.

Libros Societarios y Contables

1.       Libro de Registro de Accionistas

2.       Libro de Actas de Asamblea

3.       Libro de Depósito y Asistencia a Asambleas

4.       Libro de Actas de Directorio

5.       Libro Diario

6.       Libro Inventario y Balances

7.       Subdiario IVA Compras (Según Actividad)

8.       Subdiario IVA Ventas (Según Actividad)

1.       Libro de Actas

2.       Libro Diario

3.       Libro Inventario y Balances

4.       Subdiario IVA Compras (Según Actividad)

5.       Subdiario IVA Ventas (Según Actividad)

 

 

 

 

Tratamiento Impositivo:

 

Concepto

S.A.

S.R.L.

Tratamiento en el I.V.A.

Ídem Tratamiento en Ambos Casos

Tratamiento en Ganancias

Ídem Tratamiento en Ambos Casos

35% Impuesto sobre resultado impositivo

Tratamiento en Ingresos Brutos

Ídem Tratamiento en Ambos Casos

 

Abreviaturas:

 

S.A.: Sociedad Anónima

S.R.L.: Sociedad de Responsabilidad Limitada

I.G.J.: Inspección General de Justicia

I.V.A.: Impuesto al Valor Agregado

 

Consideraciones generales

 

·         El costo de Constitución de una Sociedad Anónima es mayor que el de una SRL

·         El costo de mantenimiento anual de una Sociedad Anónima es mayor que el de una SRL.

·         El tratamiento impositivo en ambos casos es el mismo.

·         En cuanto a responsabilidad en la SRL los socios son solidaria e ilimitadamente responsable por los aportes societarios, mientras que en una SA cada socio es responsable por la integración de las acciones que suscribe.

·         En cuanto a la administración, tanto el Presidente del Directorio de una SA, como el Gerente (Socio o no) de una SRL, pueden ser responsables solidariamente con su patrimonio, en caso de administración fraudulenta.

·         En cuanto a las resoluciones sociales, en una SRL por lo menos 2 socios deben estar de acuerdo (y reunir más del 50% de las Cuotas Parte del Capital), y en la SA las decisiones se adoptan por mayoría simple en casi todos los casos (basta un socio con más del 50% de las acciones)

 

Dicho todo esto, debe plantearse qué es lo que se pretende hacer:

 

1.       Si lo que se busca es reducir costos de inscripción y mantenimiento, la SRL es la respuesta.

2.       Si se necesita la obtención de créditos bancarios para operar, en nuestra opinión la SA es la respuesta (ya que de la misma los bancos, pueden obtener mayor información pública y control público, por el seguimiento que sobre ellas hace la IGJ – al menos teórico -)

3.       Si se es socio mayoritario, la SA es la respuesta, ya que con su sistema de mayorías permite tener el control de la empresa.

4.       Si se es socio minoritario, la SRL es la respuesta, ya que se necesita en su sistema de decisiones societarias, el acuerdo de al menos dos socios (que reúnan el 50% de las cuotas partes del capital)

5.       Ante el caso de venta de la participación, en la SRL debe existir la conformidad expresa del cónyuge del vendedor, no así en la SA.

6.       En el caso que desde la sociedad que se constituya, se quiera invertir en otro negocio, las SA solo pueden invertir en otra SA o en una Sociedad en Comandita por Acciones. Las SRL pueden tener inversiones en otros tipos societarios, incluso en SA.

 

 

HÉCTOR BLAS TRILLO                                                      





Buenos Aires,   3 de noviembre de 2011

ECOTRIBUTARIA

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

www.hectortrillo.com.ar

Una buena administración permite reducir la carga tributaria. La auditoría fiscal brinda un reaseguro de gran importancia.

Una segunda opinión, nunca está demás.



Páginas

Suscribirse a RSS - Impuestos y Contabilidad