Impuestos y Contabilidad

Artículos sobre temas tributarios y contables

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Pérdida de Residencia en Territorio Argentino conforme Normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias

¿Con aunsentarse mas de 12 meses es suficiente?



I.- INTROITO

La globalización es un hecho y, con el comercio mundial, se presenta de manera cada vez mas frecuente la necesidad de trasladar las actividades al exterior demandando esto, en muchos casos, que las personas físicas en su carácter de trabajadores dependientes de empresas transnacionales o simplemente en su carácter de empresarios o trabajadores autónomo muden su residencia al exterior donde podrían ubicar el centro de sus negocios.

En este marco encontramos que las normas tributarias definen la carga impositiva, entre otras cuestiones, conforme la situación particular del contribuyente siendo, para el caso del impuesto a las ganancias su residencia a los fines fiscales lo que determina el método para el cálculo del tributo y, a efectos de bienes personales, el domicilio conforme las normas de la Ley 11.683.


Si bien el presente análisis se realizará a los efectos de la Ley del impuesto a las ganancias, es útil la referencia respecto de lo normado para el Impuesto sobre los Bienes Personales puesto que es habitual la confusión de quien pretende aplicar las normas sobre residencia al impuesto mencionado en último punto.

En el marco de Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 el análisis de la situación del contribuyente respecto de la Residencia Fiscal (que como veremos en el siguiente punto es comprensiva de lo dispuesto en la norma bajo análisis) será lo que determinará el régimen tributario aplicable al caso.

Por tanto, podemos advertir que la norma mencionada establece dos categorías de contribuyentes y, con ello, la composición de la base imponible en el impuesto, sujetas como si indico anteriormente a su condición de residente en territorio argentino.


Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.

Este segundo y este tercer párrafo determinaron la metodología de liquidación del gravamen en función de la residencia del contribuyente, elemento que quedará determinado por el Art. 119 y ss de la Ley 20.628 incorporado por la Ley 25.063. El segundo párrafo se presenta como el mas importante de todos a los efectos de “construir” el método liquidatorio en el impuesto a las ganancias para el residente argentino toda vez que establece:

a.- Criterio de Renta Mundial, representado en el párrafo “tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior”

b.- Posibilidad de reducir la carga tributaria por medio del reconocimiento del FTC producto de los WHT abonados en el exterior. Esto se encuentra representado, como medida unilateral que se desarrollará mas adelante en el articulado de la norma, en el párrafo “pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero”

c.- Posibilidad e computar el FTC con límite. Si bien como medida para evitar la carga tributaria excesiva producto de incorporar al gravamen las rentas originadas en el exterior, el computo del FTC es bueno, se establece un límite para el mismo que estará dado por lo dispuesto en el siguiente párrafo: “hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior”

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.

Asimismo, es importante reconocer que los criterios de residencia, o mejor dicho, el hecho de ser residente para una persona determinada implica las siguientes consecuencias en cuanto a aplicación del tributo.

a.- Diferentes normas a utilizar para medir la base imponible, toda vez que los beneficiarios del exterior, salvo contadas excepciones, determinan su renta sobre la base de rentas presuntas conforme Art. 91 y ss Ley 20.628 soportando retenciones en la fuente convirtiendo a las mismas en rentas de carácter “cedular” en la inteligencia del tributo

b.- Límite en el cómputo de exenciones y deducciones personales, las que solo son habilitadas para contribuyentes residentes del país.

c.- Limitación para aplicación de Tratados para Evitar Doble Imposición.

II.- ELEMENTOS DE LA RESIDENCIA

La residencia de una persona física es, en definitiva, un acto exteriorizado por el contribuyente siendo importante, por tanto, estudiar las características de la mencionada exteriorización. Salvando las distancias temporales encuentro atractivo en este punto del estudio reflexionar sobre la apreciación fiscal en DATJ 05-1980 por cuanto el fisco hace su interpretación de los caracteres principales de la residencia de un contribuyente. El carácter principal de una residencia es su estabilidad definida por las características de:

a.- Estabilidad: Permanencia de la misma, firme y constante

b.- Se basa en la intención manifiesta del contribuyente de permanecer en un determinado lugar, sin intención de modificarlo manteniéndose al mismo tiempo que el lugar debe presentar las características necesarias para su lógica habitación

c.- Importancia del elemento subjetivo en la determinación del domicilio del contribuyente. Si bien este dictamen proviene de épocas en las que las rentas de fuente extranjera no se encontraban alcanzadas por el tributo, es interesante tener en cuenta la valoración que realiza el fisco del elemento intencional en cuanto a sus conductas jurídicamente exteriorizadas, en el particular, enfocados a la definición del domicilio.

Mas cercano en el tiempo contamos con el DAT 23-2000 en el que el organismo realiza una valoración del concepto de intención del contribuyente en establecer un domicilio (concepto muy necesario a los efectos de definir el domicilio en el ámbito civil) pero que puede no estar vinculado con los requisitos necesarios para definir el domicilio a los efectos fiscales o residencia fiscal.

III.- PRESUNCIÓN DE RESIDENCIA

En el punto anterior se desarrollaron los conceptos imperantes antes de la sanción de la Ley 25.063. Si bien no son aplicables a la fecha, conocer su antecedente puede ser útil para determinar la capacidad de un contribuyente de solicitar la repetición de un tributo por incorrecta liquidación ante falta de normas o bien la importancia del factor intencional en las definiciones de domicilio y residencia sostenidas por el fisco

Pasemos ahora a la legislación vigente conforme Ley 25.063.

Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.

El presente inc. a) del Art. 119 Ley 20.628 establece el principio general que es que, salvo alguna situación que permita demostrar lo contrario y en el marco de lo reglamentado para la pérdida de residencia fiscal, los argentinos, nativos (nacidos en nuestro territorio) o naturalizados (conforme pautas migratorias las que requieren que sea solicitada por el extranjero que previamente reside dos años en el país) serán residentes fiscales argentinos a los efectos de a aplicación de la Ley 20.628 no siendo necesario continuar con los incisos siguientes por encontrarse fuera del objeto de estudio del presente.

IV.- PÉRDIDA DE RESIDENCIA FISCLA PARA EL NACIONAL ARGENTINO

La pérdida de la residencia fiscal para el nacional argentino (y para el extranjero, pero no es esta la hipótesis de trabajo) se encuentra legislada en el Art. 120 de la Ley 20.628

Art. 120 - Las personas de existencia visible que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

Es importante destacar que se establecen dos condiciones bajo las cuales la persona perderá la residencia argentina. Estas dos condiciones no significan un orden, sino que representan situaciones de hecho independientes que, de darse, determinarán la perdida de residencia con vigencia conforme indica la norma. En cuanto a la obtención de la residencia permanente en el país del exterior se debe destacar que se refiere a la residencia conforme pautas migratorias. Referencia normativa “disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones”.  Si bien esta es una condición objetiva y fácilmente comprobable se debe aclarar que, la obtención de residencia permanente (migratoria) en el exterior no implica, por sola, la perdida de residencia argentina si es que esto no viene acompañado por otras manifestaciones en la conducta del contribuyente

“……

La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda.”

Pese a lo expuesto, no debemos olvidar lo dispuesto por el Art. 122 de la misma norma bajo estudio que requiere la acreditación de esta situación ante la AFIP, es decir, para que esta reconozca la pérdida de la calidad de residente debe ser notificada a la administración.

Art. 122 - Cuando la pérdida de la condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera después que las personas se ausenten del país, la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

En este sentido es interesante repasar el DAL 121-2000 – SOBRE BAJA DE CUIT dado que ante la pérdida de condición de residente el contribuyente debe notificarlo al fisco generando como efectos tributarios, entre otros, la baja de la CUIT. En el antecedente bajo estudio el contribuyente pierde la condición de residente argentino por lo que solicita la baja de inscripción tributaria.

Como último punto del análisis del tema se debe destacar que si bien el contribuyente, ante la pérdida de residencia conforme se den los eventos mencionados en el Art. 120 Ley 20.628 debe notificar de este evento al fisco, dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales y solicitar la baja de la CUIT, la falta de tal comunicación no puede implicar, bajo ningún punto de vista, que el contribuyente siga obligado como un contribuyente residente argentino y tributando bajo criterio de renta mundial. Requerir ello implicaría una vulneración al criterio legal del tributo dado que, cuanto mucho, esto podrá representar una falta sancionable con el Art. 39 Ley 20.628.

En este sentido Indica GOTLIB en su libro “ASPECTOS INTERNACIONALES DE LA TRIBUTACIÓN EN ARGENTINA” ED LA LEY “La falta de acreditar la pérdida de residencia constituye una carga informativa que el contribuyente debe cumplir a modo de colaboración con la actividad fiscalizadora del Estado. La falta de acreditación no puede tener como consecuencia la modificación del estatus del contribuyente frente al impuesto….”

En cuanto al carácter del incumplimiento podemos advertir el DAL 90-1990  en el que se expresa que las normas de fondo son las que poseen carácter sustantivo. Las normas como las mencionadas, que implican la obligación del contribuyente de informar diferentes eventos ante el fisco serán de carácter informativo pero jamás constitutivo de tributos. Es cierto que no se encuentra reglamentado el punto por parte de AFIP, por ello recomiendo presentar legajo acompañado de multinota

Para cerrar, si bien es cierto que hay un pronunciamiento de parte del fisco que indica que la falta de comunicación al fisco no puede vedar los efectos legales de la norma, no es menos cierto que el hecho de la falta de comunicación acarreará dificultades al contribuyente que siempre es bueno evitar: DAT 127/1992.

V.- INGRESOS TEMPORARIOS AL PAIS - DOBLE RESIDENCIA

El estudio estaría incompleto si no abarcáramos la situación (por demás común) de aquellos nacionales argentinos que establecen su residencia en el exterior pero que por diferentes motivos (ya sea familiares, de negocios, personales, etc) mantienen una relación constante con el suelo argentino exteriorizada, en la mayoría de los casos, por ingresos temporarios de ampliada duración.

En este caso la Ley del Impuesto a las Ganancias legisla sobre el punto bajo la denominación de DOBLE RESIDENCIA ante situaciones de hecho propiciadas, en parte, por la propia norma del Impuesto a las Ganancias en cuanto a condiciones objetivas para el reconocimiento de pérdida de residencia a los fines fiscales en nuestro territorio. Esta objetividad en la pérdida de dicho atributo fiscal, si bien puede presentar la ventaja de otorgar certeza en cuanto a las relaciones tributarias para con los contribuyentes tanto de argentina como del exterior, puede generar ciertas situaciones inequitativas bien sea por abuso de la normativa o bien porque se presentan situaciones complejas.

Las normas de doble residencia tienden a resolver, mayormente, aquellas cuestiones por las cuales, producto de haber obtenido objetivamente la residencia en el país del exterior, el contribuyente mantiene la permanencia en el país o, de hecho, mantiene ciertos lazos que lo continúan uniendo a nuestro territorio demostrativos, por cuanto, en definitiva de su falta de real interés en abandonar el territorio nacional.

Buscan, en definitiva, establecer o reconocer un fuerte vínculo de hecho del sujeto con el país.

Art. 125 - En los casos en que las personas de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en el país:

Dos son los preceptos que marca la norma como perdida de la residencia en nuestro país, siempre en línea con lo estipulado en el Art. 120 de la Ley 20.628, esto es: a.- obtención de la residencia permanente en estado extranjero o b.- habiendo perdido la residencia del estado argentino y fueran considerados residentes, a los efectos tributarios en territorio extranjero.

Es interesante este último señalamiento dado que la norma aclara “residentes a los efectos tributarios” cuando antes indica que se trataría de pérdida de residencia por obtener residencia migratoria en país del exterior. Por ello indico como propio que debe quedar claro que, ya no importa la residencia migratoria en el exterior sino la conjunción de dos condiciones: a.- pérdida de residencia fiscal argentina + b.- obtención de residencia FISCAL o calificación como residente fiscal en el exterior.

La situación que reglamente este artículo es cuando a.- continúen residiendo de hecho en el país o b.- reingresen con intención de permanecer. En el particular es importante tener en cuenta que a residencia de hecho quedará configurada cuando el sujeto permanezca mas de 90 días en el país. Superado este límite temporal se deberá analizar la situación particular del contribuyente para determinar la existencia de residencia fiscal o bien si, superado el “test” y no ubicada ninguna de estas situaciones o determinado que la residencia fiscal se ubica en el exterior, se deberá esperar los 12 meses normativos para determinar que el contribuyente pasa a ser residente argentino. Tambien podemos tener en cuenta las variantes de intención de permanencia conforme DAL 50-1980 pero se entiende que esto estaría solucionado con el test que propone la norma:

Orden secuencial para dirimir como será la residencia

a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina debiendo, a los efectos de interpretar correctamente el punto, remitirnos a lo reglamentado en RG AFIP 1621 por cuanto se definido el concepto de vivienda permanente como “el recinto apto para orada que, en forma continuado, se mantiene efectivamente utilizado o disponible para la finalidad principal de habitación, con presidencia del título jurídico bajo el cual se lo afecte o se lo tenga a disposición.

La mencionada caracterización resulta comprensiva de la vivienda que es destinada accesoriamente al desarrollo de actividades productivas”

Por otro lado, siguiendo con el punto, el DAT 12-2000 advierte sobre el concepto de vivienda reiterando lo expuesto en la RG 1621 antes mencionada:

1.- Se debe tener propiedad o uso (de esta manera, si el bien fuera alquilado no descalifica como vivienda permanente al recinto)

2.- Debe estar habilitado, arreglada y reservada con destino principal para uso permanente

3.- El hecho de que en el recito realice otro tipo de actividades (como ser comerciales) no le quita el carácter de vivienda permanente.

b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;

El criterio de “centro de intereses vitales” se encuentra relacionados con la conexión a intereses personales del individuo. También puede incluir intereses económicos. Analiza o tiene en cuenta las relaciones personales o económicas mas estrechas del individuo. Este concepto se encuentra también definido en la RG 1621 AFIP antes comentadas.

Un tema que es importante recalcar es que esta consideración en cuanto a intereses económicos o personales debe ser realizada en forma conjunta. En el caso de estar en un plano de igualdad, tendrán prioridad los personales.

c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;

d) Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba considerarse residente en el país a una persona de existencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes inmediato siguiente al de su reingreso al país.

Quedará entonces claro que una persona puede perder la residencia en el país por ocurrencia de las condiciones dispuestas en el Art. 120 de la Ley 20.628. Sin embargo, si se dieran las condiciones indicadas en el Art. 125 de la Ley 20.628, que denoten en definitiva que el contribuyente no se ausentó del país o bien no presenta un real interes de asi hacer, se debe definir la residencia del mismo por medio de las normas de DOBLE RESIDENCIA que reglamente esta artículo. Sería entonces considerado Residente Argentino o del Exterior no ya por las disposiciones del Art. 120. Sino por las disposiciones del Art. 125, subsidiarias del Art. 120 Ley 20.628.

Asimismo se dispone en párrafo anterior el elemento temporal para considerar residente o no residente al individuo contemplando el momento en que, ocurrido el evento dispuesto en el Art. 120 Ley 20.628, no reconocido por imperio del Art. 125 Ley 20.628, se debe mantener la residencia desde el momento en que el evento no reconocido sucedió objetivamente.

Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.

Este párrafo es importante para conocer el tratamiento de las retenciones sufridas por el contribuyente cuando fuera considerado beneficiario del exterior. Se propone el siguiente tratamiento

a.- Las rentas obtenidas como beneficiarios del exterior se deben incorporar a la determinación conforme Art 17 Ley 20.628

b.- El impuesto retenido será tomado como pago a cuenta del tributo

c.- No pueden generarse saldos a favor.

Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

 el: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

Publicidad, propaganda y promoción en el marco del Convenio Multilateral

Una perspectiva comercial, contable e impositiva



“El camino correcto siempre demandará esfuerzo”

Introducción. Conceptos preliminares.

A la publicidad la podemos definir en líneas generales como el conjunto de medios destinados a crear en los mercados el deseo de productos, ya sea de bienes físicos o servicios. Estos deseos respaldados por el poder adquisitivo luego se convierten en demanda.

La publicidad se caracteriza porque siempre persigue fin de lucro y puede estar dirigida a consumidores actuales así como también a los potenciales.


Desde el punto de vista económico es una inversión dado que se espera que rinda resultados que permitan recuperar el capital invertido y generar excedentes.

Por otro lado tenemos a la propaganda que la podemos conceptualizar como el conjunto de medios utilizados para dar a conocer una idea o conjunto de ellas en el público general. A diferencia de la publicidad no tiene fin de lucro. Un ejemplo de ello lo tenemos con la realizada en la vía pública a través de carteles por parte ciertas asociaciones de protección animal como Greenpeace.

En la propaganda también se busca obtener un resultado en el público al igual que en la publicidad, pero a diferencia de esta última ese resultado es que las personas adopten una idea o un conjunto de ellas y obren en su consecuencia.


Por último tenemos a la promoción que es un concepto íntimamente vinculado con la publicidad dado que su objetivo también es crear el deseo en los individuos para que se conviertan en demanda a futuro. Por lo cual ambas persiguen fin de lucro. No obstante, la promoción es una herramienta que se diferencia de la publicidad porque no se dirige al mercado en general o aun segmento del mismo, sino a consumidores concretos e individualizados del mercado. Un ejemplo lo tenemos con la entrega de muestras gratuitas en la vía pública, la entrega de cupones de descuento, etc.

Mientras la publicidad se dirige a mediano y largo plazo, la promoción más bien se enfoca en el corto plazo.

La promoción dentro del plan de marketing de una compañía encuadraría en los planes operativos (planes a corto plazo con objetivos concretos), mientras que la publicidad encajaría en los planes tácticos (planes a mediano plazo con objetivos más generales). Ambos son necesarios en toda compañía, pero el nivel de uno y otro varía según el plan estratégico de la misma, el cuál define hacia donde se deben enfocar todos los recursos.

La publicidad como plan táctico demanda de más recursos (inversión). Sus resultados son más difíciles de medir dado que se enfoca a mediano - largo plazo y al mercado en general. En contraposición la promoción es más fácilmente medible porque tiene por objetivo incrementar las ventas a corto plazo mediante un plan de acción específico (entrega de cupones de 2 x 1, cupones de acceso a servicios gratuitos por tiempo limitado, la acumulación de puntos con la compra de un producto para adquirir otro u otros, el regalo de un producto con la compra de otro, estacionamiento gratis para los compradores, etc.).

A modo de resumen tenemos que la publicidad, propaganda y promoción son conceptos diferenciados del plan de marketing de una compañía.

Tratamiento contable.

La publicidad desde el punto de vista de la contabilidad es un gasto, que vamos a preferir denominar costo dado que este último vocablo refiere a todo esfuerzo o sacrificio de recursos escasos para la consecución de cualquier fin. O sea, la palabra costo es más representativo que el vocablo gasto dado que este último es más bien un término financiero. Esto no significa que estemos hablando del costo del producto o del servicio, sino de otro tipo de costo al igual que el de los tributos que paga la compañía, para alcanzar los objetivos que se haya planteado.

Hecha esta aclaración, el costo de la publicidad puede tener dos tratamientos excluyentes: a) imputarse a resultados como cualquier otro costo (sueldos y jornales, papelería, fletes, ABL, etc.); o b) activarse y depreciarse en función de los ejercicios económicos a los cuáles beneficiará.

El primer caso sucede con las campañas publicitarias a mediano plazo que no demandan grandes inversiones y en las que se estima que sus resultados no se diferirán mucho en el tiempo. Mientras que el segundo sucede con aquellas campañas a largo plazo que requieren de una inversión importante. Ante esto y desde el punto de vista contable, como sus resultados beneficiarán no sólo al ejercicio en curso sino a los restantes, lo lógico es que se activen todos esos costos y se deprecien (amorticen) en función de la cantidad de ejercicios que se estima repercutirá sus resultados.

De esta manera a medida que se generen los resultados (incremento en el nivel de ventas) se podrán aparear los costos publicitarios que demandaron su obtención. Véase que en este caso no resultaría razonable castigar a un ejercicio con todo el costo publicitario si es que los mismos también beneficiarán a los futuros.

En consecuencia tenemos que el costo publicitario puede estar directamente en resultados en su totalidad o de manera parcial a través del cargo por amortización.

En relación a la propaganda debemos considerar que el tratamiento contable es el mismo que para la publicidad, con las dos opciones antes indicada; si se trata de costos de propaganda que beneficiarán a varios ejercicios corresponderá activarlos y depreciarlos (o amortizarlos) en los sucesivos ejercicios, caso contrario y considerando su significatividad se imputará directamente en el ejercicio en que los mismos se hayan generado.

Respecto a la promoción y en razón que en general constituyen planes operativos (a corto plazo), siempre se imputan directamente a resultados. Pero el problema es que a veces al no distinguirse bien de la publicidad muchas compañías consignan estos costos promocionales en cuentas con la denominación “publicidad”. Por lo cual nos encontramos en una misma cuenta contable costos publicitarios y costos promocionales. Por las razones que se verá en el apartado siguiente, esto puede inducir a cometer errores a la hora de definir el tratamiento impositivo en el marco del convenio multilateral de estos costos. Por lo cual recomendados su tratamiento en cuentas bien diferenciadas a fin de que los asesores impositivos puedan tomar conocimiento y darles el tratamiento que corresponda.

Aunque un punto no menor es que se debe definir de manera muy precisa en el manual de cuentas de la compañía la utilización de la partida “costos promocionales” a fin de evitar que se imputen en ella costos publicitarios y viceversa.

El convenio multilateral.

Recordemos a estos fines que para el cálculo de los coeficientes unificados el Convenio Multilateral establece ciertas pautas para la asignación tanto de ingresos como de gastos (o costos). En lo que respecta a los gastos, regló ciertas limitaciones referidas a los que se pueden computar. Ello es así, ya que no todos los gastos (o costos) son representativos del desarrollo de actividades gravadas.

En general los gastos no computables para la determinación de los coeficientes están estipulados en el artículo 3 del Convenio Multilateral, el cual regla:

"ARTICULO 3º -Los gastos a que se refiere el artículo 2º, son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad.

Así, se computarán como gastos los sueldos, jornales y toda otra remuneración, combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación, alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etcétera. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.

No se computarán como gastos:

a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinados a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado;

b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización;

c) Los gastos de propaganda y publicidad;

d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etcétera);

e) Los intereses;

f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad del balance comercial".

El resaltado en negrita es nuestro.

De esta manera queda claro que los gastos (o costos) de publicidad y propaganda no son computables a los fines de determinar los coeficientes unificados. Esto se debe a que como los mismos tienen impacto en todas las jurisdicciones es muy difícil precisar cuál lo genera. Es decir, sería dificultoso encontrar parámetros para su asignación de manera razonable a las jurisdicciones, ya que aun cuando la publicidad y propaganda se enfoque a un mercado jurisdiccional específico, puede tener impactos en otros.

Pero un tema no menor es que la lista de gastos no computables que menciona el artículo antes transcripto no es taxativo, sino sólo enunciativo. Ello es así dado que todo gasto que no sea representativo del desarrollo de una actividad, o sea, que no refleje sustento territorial es no computable. Aún en el caso que no se mencione expresamente en el artículo antes transcripto. Un claro ejemplo de ello lo son las diferencias de cambio donde existen resoluciones particulares de la Comisión Arbitral sosteniendo su no computabilidad. También existe el caso de los deudores incobrables donde existe una resolución general que determina su tratamiento como no computable.

Por lo cual queda por preguntarnos ¿qué sucede con los gastos (o costos) de promoción?

A mi modo de ver los mismos son computables dado que se generan por operativos comerciales o de marketing específicos que reflejan el desarrollo de actividades concretas en una o más jurisdicciones. Es diferente a la publicidad o la propaganda que sus objetivos e impacto son más generales, la promoción es más específica. Si bien puede generar efectos en diversas jurisdicciones, pero en estos casos por lo general existen parámetros para su identificación.

En consecuencia pienso que estamos en presencia de un gasto computable en el marco del Convenio Multilateral, a diferencia del tratamiento impositivo de la publicidad y propaganda. Respondida esta incógnita cabe preguntarnos ¿Cómo efectuar su asignación?

En principio la actividad promocional se debe asignar a aquella jurisdicción que generó dicho costo (o gasto), o sea, debe imputarse a aquella en la cual se realizó la actividad promocional. A modo de ejemplo, si se entregan muestras gratuitas en la Ciudad de Buenos Aires, está será la jurisdicción a la cual se debe imputar. No obstante, en el caso de que sea imposible obtener esta información para su asignación resultaría razonable que se impute a las jurisdicciones en función del nivel de ventas obtenido en el ejercicio por el producto promocionado.

La reflexión final.

En primer lugar y debido al diferente tratamiento impositivo en el marco del convenio multilateral que reciben los gastos (o costos) de publicidad, propaganda y promoción, deberían contabilizarse en cuentas separadas e individualizadas a fin de evitar posibles errores y cuestionamientos por parte de las autoridades fiscales.

En segundo lugar, los costos (o gastos) de promoción son representativos del desarrollo de actividades llevadas a cabo por las compañías para incrementar su nivel de ventas, por lo cual le dan sustento territorial y deben tratarse como computables.

Por último, el presente artículo ha tratado de dilucidar el encuadre contable e impositivo más correcto para los costos publicitarios, de propaganda y promocionales a la luz de la realidad económica de las compañías y en el marco del convenio multilateral. Si bien en la práctica la complejidad normativa del sistema tributario oscurece el tratamiento correcto de ciertas cuestiones importantes, siempre la sana doctrina traerá la luz para abrir nuestro entendimiento cegado.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

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Los intereses presuntos en el Impuesto a las Ganancias

Un enfoque empresarial



“La leyes tributarias deben contemplar la realidad económica de las operaciones, para que no se conviertan en trabas al crecimiento y desarrollo de la Nación”. RLAG

Introducción. La realidad económica de las operaciones.

Todos concebimos a la empresa moderna como la unidad económica destina a producir bienes o servicios con el fin de obtener ganancias. Este fin de lucro es lo que distingue a la empresa de otros tipos de organización (una fundación, una asociación, etc.). Esto hace que casi toda la estructura organizativa con sus procesos internos este enfocada a la consecución de dicho fin.


Lo antes dicho no implica necesariamente que todos los procesos organizacionales estén destinados a generar ganancias, dado que hay ciertos de ellos que persiguen un fin social, como sucede con aquellas compañías que tiene un departamento de responsabilidad social, o las que sin tenerlo realizan actividades para contribuir a la sociedad en la cual desempeñan sus funciones.

Entre los procesos que lleva a cabo una compañía se encuentran los vinculados a fortalecer aquellos clientes o proveedores sin los cuáles la operatoria de la Compañía se podría ver perjudicada. Dichos en otros términos, desde el enfoque de la teoría de los sistemas las empresas constituyen un sistema abierto ubicado en un determinado entorno (mercado económico) con otros sistemas con los que interactúa (proveedores, clientes, órganos recaudadores, gobierno, comunidad, etc.).

Para poder funcionar correctamente y alcanzar sus objetivos (obtener ganancias en el caso de las empresas), es necesario la interrelación entre los diferentes sistemas dado que cada uno de ellos desempeña una determinada función dentro del entorno. Si bien es cierto que hay sistemas (empresas) cuyo grado de dependencia del entorno varía, lo cierto es que en mayor o menor medida siempre existe esa interdependencia.


Esto hace que las empresas para subsistir y evolucionar en el mercado económico brinden ciertas asistencias, ayudas o auxilios a los otros agentes, en especial clientes y proveedores. Los préstamos sin intereses son muy comunes que se den no sólo en el marco de compañías relacionadas (intercompanys), sino también con aquellas respecto a las cuales no hay ningún tipo de vinculación. Pensemos en el caso de la empresa que tiene un único proveedor de cierto material con dificultades financieras. La quiebra de esta última producirá que la primera tenga mayores costos al tener que buscar un proveedor alternativo (gastos de fletes, por ejemplo).

En consecuencia, los préstamos financieros con o sin intereses a otras compañías vinculadas o no, se focalizan en muchos casos a alcanzar los objetivos empresariales, en definitiva generar ganancias hoy y mañana.

Los intereses presuntos en el marco de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Recordemos a estos fines que el artículo 73 de la LIG dispuso:

"Toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 49, inciso a), y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del OCHO POR CIENTO (8 %) anual, el importe que resulte mayor.

Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2. del inciso a) del artículo 69.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14". El subrayado y la negrita es nuestro.

Véase que los intereses presuntos deben calcularse siempre y cuando la operación no se realice en interés de la empresa. Esto implica que aquellas que estén relacionadas con el giro comercial, ya sea con compañías vinculadas o no, se encuentran exceptuadas del cálculo de intereses presuntos. Esto incluye los préstamos dinerarios o entregas de bienes para brindar una ayuda o auxilio financiero a clientes y/o proveedores.

Si bien esto podría conllevar a correr cierto riesgo fiscal dado que el Fisco va a pretender la determinación de intereses presuntos, lo cierto es que mientras se pueda probar que los préstamos o entregas de bienes se hicieron en función de poder mantener la solidez de la relación comercial entre proveedores y/o clientes, y en definitiva, para poder obtener ganancias gravadas; no debería haber impedimento.

Aunque en lo que respecta a Compañías vinculadas existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entre estos casos, tenemos que con fecha 3 de mayo de 2012 la Corte (en adelante CSJN), se expidió en la causa "Akapol S.A." sobre la procedencia del cálculo de intereses presuntos en el Impuesto a las Ganancias (1). (1) Amaro Gómez, Richard L. “Impuesto a las ganancias. Disposición de fondos a favor de terceros. Intereses presuntos. “Akapol S.A. c/Estado Nacional y otros”: un importante pronunciamiento que nos dejó el año 2012”. Fecha: 4/3/2013.

En el caso concreto la Administración Federal de Ingresos Públicos había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias, tras impugnar las declaraciones juradas de ciertos años de la contribuyente Akapol S.A., por entender que le eran aplicables los intereses presuntos del artículo 73 de la LIG a unos prestamos que la compañía había otorgado a dos empresas vinculadas.

Al respecto la Corte resolvió que no está en pugna la interpretación del artículo 73, sino que todo se resume a cuestiones de hechos y pruebas, dado que lo que se debe acreditar es que los mutuos otorgados estuvieron relacionados con el giro comercial de la compañía y que además, le reportaron un beneficio. Y cómo esto se tuvo por probado, ya que la compañía percibía por dichos préstamos tasas de intereses superiores a las obtenidas en el mercado, fueron realizados en beneficio de la empresa.

De esta manera se deja sentado que la figura de intereses presuntos no resulta aplicable a los préstamos intercompanys, en tanto y en cuanto, se pueda probar que se han realizado en interés de la compañía que los otorgó, esto es, que hayan estado vinculados a su objeto comercial y que le hayan reportado ganancias.

Pienso que esta misma conclusión se puede extender a las compañías no vinculadas siempre que se demuestre que dichas operaciones tienen relación con el objeto comercial y le hayan reportado ganancias. Pero en este último caso creo que no debe necesariamente existir una contraprestación (interés o pago), siempre que se pueda demostrar una interdependencia comercial tal con el tercero de modo que sin la ayuda financiera las operaciones de la compañía se verían dificultadas.

La reflexión final.

Si bien el legislador en su búsqueda de lograr que los contribuyentes tributen por todas sus ganancias ha estipulado limitaciones y/o restricciones en la liquidación del gravamen, eso no nos puede llevar a que aquellas operaciones por las cuales las Compañías obtienen ganancias indirectas o no cuantificables en dinero, queden alcanzadas por el tributo. Y máxime cuando la finalidad de esas operaciones es mantener y conservar la fuente de ganancias gravadas. Caso contrario la realidad económica de las operaciones podrían no encuadrar con el marco normativo generando situaciones de inequidad tributaria.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

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Tratamiento Tributario de Venta de Acciones de Sociedades del Exterior

Tratamiento Tributario de Venta de Acciones de Sociedades del Exterior en el Marco de la Modificación Legislativa dispuesta por Ley 26.893



TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES DEL EXTERIOR

EN EL MARCO DE LA MODIFICACIÓN LEGISLATIVA DISPUESTA POR LEY 26.893

En búsqueda de alcanzar con el impuesto a la ganancia la comúnmente denominada “renta financiera” el 23 de septiembre de 2013 se promulga la Ley 26.893 generando modificaciones en la Ley 20.628 (Ley del Impuesto a las Ganancias) que podríamos denominar de carácter “estructural”. Decimos que las modificaciones realizadas en la mencionada norma modifican la estructura del tributo porque acompañando el hecho de la ampliación del objeto del tributo (por la incorporación al gravamen de este tipo de rentas para personas no habitualistas) presenta un elemento que debería ser anómalo en la estructura de un impuesto global y progresivo a la renta, esto es: una cédula de imposición.

Básicamente la Ley 26.893 en lo que nos interesa se ocupa de generar diferentes canastas de imposición presentándose, en este objetivo, la obligación de determinar impuesto a las ganancias a una tasa del 15% sobre los valores nominales de las transferencias de acciones, cuotas sociales o títulos valores.


Ahora bien, el proceso legislativo se presentó, lamentablemente, con poco o nulo debate, sin un pormenorizado análisis del impacto que la normativa propuesta generaría en las diferentes situaciones (muchas veces de alta complejidad) que se ponía en el objeto de reglamentar llevando como consecuencia todo ello que los contribuyentes presentaran dudas sobre ciertos tratamientos tributarios siendo esta situación (la duda en cuanto al encuadre tributario) el escenario MENOS ESPERABLE para una situación que permita planificar los negocios y las actividades de los contribuyentes.

Antes de pasar al caso puntual de consulta quisiera recordar lo que ADAM SMITH sostenía en su famoso texto LA RIQUEZA DE LAS NACIONES

“El impuesto que cada individuo está obligado a pagar debe ser fijo y no arbitrario. La fecha del pago, la forma de realizarse, la cantidad a pagar deben ser claras y patentes para el contribuyente y para cualquier otra persona. Cuando esto no ocurre todos los que están sujetos al impuesto se encuentran más o menos a merced del recaudador, que puede recargar al contribuyente que a él le molesta o arrancarle por miedo a tal recargo algún regalo o propina. La inseguridad del impuesto estimula toda insolencia y favorece la corrupción de una categoría de personas que son por naturaleza impopulares, incluso cuando no son insolentes o corrompidos. La certeza de lo que cada individuo debe pagar en cuestión de impuestos es asunto de importancia tal que yo creo, y lo prueba la experiencia de todas las naciones, que la importancia de un notable grado de desigualdad no es un mal tan grande como la de un grado pequeñísimo de incertidumbre”. 


El Caso Sujeto a Consulta

Un contribuyente decide enajenar parte de una cartera accionaria de instrumentos emitidos por una sociedad del exterior por lo cual la pregunta que se planteará es como determinar el impacto en el impuesto a las ganancias a la luz de la Ley 26.893. En este sentido se realiza un análisis pormenorizado de la normativa aplicable para posteriormente dejar constancia de la opinión del fisco nacional en respuesta a una CONSULTA PUNTUAL efectuada por un contribuyente.

Gravabilidad de las Operaciones en el IIGG

El primer punto a analizar se si la operación se encuentra dentro del objeto del impuesto a las ganancias y, con ello, obligado a determinar el tributo por la capacidad contributiva exteriorizada. Conforme las modificaciones introducidas por la Ley 26.893 a la Ley 20.628 entiendo que la operación consultada se encuentra gravada, en principio, por su inclusión dentro del objeto del impuesto a las ganancias:

Art. 2 Ley 20.628. Parte Pertinente 3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

En el particular siendo que se trata de acciones o participaciones sociales que no cotizan en bolsa se encontrarán alcanzadas por el impuesto a las ganancias sin poder gozar de la exención dispuesta en el Art. 20 ley 20.628.

Categorización de Rentas

Determinada que la operación está dentro del objeto del Impuesto a las Ganancias el Art. 45 inc. K) se ocupa de indicar que son de segunda categoría

Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.

Criterio de Renta Mundial

Nunca está de mas recordarlo:

 Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Hasta este momento la norma, en ningún lugar ha hecho distinción en cuanto al capital que representan las acciones o, incluso, al lugar de incorporación de las sociedades de las que representan capital por cuanto, si la norma no distingue, estas, a mi criterio, deberían ser incluidas en sus resultados como parte de la base imponible del impuesto

Alícuota

Por su parte, el artículo 90 será el primer lugar en donde encontramos alguna “distinción” para las acciones relacionadas con el capital empresario pero haciendo referencia al anterior tenedor de las mismas (enajenante). Asimismo este artículo establece la gravabilidad de las rentas de manera cedular

En el particular detallo el segundo párrafo del Art. 90 Ley 20.628

Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).

Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior.

Por la normativa señalada entiendo que:

  1. Toda operación de Compraventa de acciones o cuotas y participaciones sociales es encuentra alcanzada por el impuesto independientemente del lugar de incorporación de la sociedad de la cual representen el capital

  2. La alícuota deberá ser conforme el sistema cedular impuesto por el Art. 90 equivalente al 15%

C.P. Sergio Carbone

www.sergiocarbone.com.ar

Tel: 4362-9602 – Cel: 15-6660-9889

Tratamiento Tributario de los Ingresos Obtenidos desde Portales de Internet o Google Adsense

Es común encontrarnos con portales de internet que son financiados por medios de retribuciones obtenidas gracias a eventos que se desarrollan en sus espacios digitales siendo, con seguridad de no equivocarme, GOOGLE ADSENSE el mégodo de financiamiento mas conocido para la mayoría de web-masters o dueños de sitios web que obtienen ingresos gracias a estos canales comerciales. Ahora bien, obtenido el ingreso surgen las siguientes preguntas (siempre orientada a empresarios de la web residentes en Argentina)


¿Cómo puedo cobrar las divisas que GOOGLE ADSENSE me paga?

¿Estas divisas pueden ser depositadas en el exterior y mantenidas en dicha cuenta, sin ingresarlas al mercado de cambios local argentino?

¿Cómo tributa este ingreso, que impuestos paga?


¿Se puede constituir una sociedad en el exterior que justifique, ante hacienda y ante la entidad bancaria receptora de los fondos, el origen de los mismos?.

Estas son algunas de las preguntas que comúnmente se hace todo empresario de la web que obtiene ingresos por el medio retributivo antes mencionado o medios similares. Si bien en este paper de trabajo se brindarán respuestas a las situaciones planteadas es importante destacar que, con el marco conceptual desarrollado se podrá analizar y resolver situaciones que resulten análogas o similares debiendo colocar especial cuidado en aquellas situaciones que, por modificar alguna cuestión que desde el punto de vista tributario pueda cambiar radicalmente el encuadre tributario.

Planteo del Caso



En nuestro caso de estudio se nos presenta un Residente Argentino Persona Física, en adelante WEBMASTER, que posee diferentes sitios web y blogs informativo con alta capacidad de tráfico diario en visitas. A los fines de obtener ingresos adicionales de su emprendimiento realiza un contrato con GOOGLE ADSENSE de manera tal que permite la exposición de publicidades por este sistema en todos sus sitios digitales de manera tal que, ante eventos positivos generados desde su sitio web (comúnmente denominados clicks) GOOGLE.COM reconoce una retribución a pagar a nuestro WEBMASTER.

La nota distintiva de esta situación económica para nuestro contribuyente es que GOOGLE.COM abona la mencionada retribución en divisas (siendo estas por lo general dólares estadounidenses) y lo hace en la cuenta requerida por el WEBMASTER. De esta manera la cuenta en la que se depositan las divisas retributivas del servicio prestado puede estar ubicada en Argentina o en el Exterior dado que dependerá de lo que declare el WEBMASTER como cuenta destino de los fondos (independientemente de las normas legales argentinas, siempre debemos contemplar esta hipótesis).

Téngase presente que he utilizado la expresión “retributivas del servicio prestado” para referirme al motivo por el cual GOOGLE.COM se compromete y abona las retribuciones objeto de estudio. El servicio prestado por el WEBMASTER es el hecho de permitir, en sus sitios web, que GOOGLE.COM realice la publicación de los contenidos de GOOGLE ADSENSE.

Ahora bien, deberemos tener en cuenta la segunda cuestión de este planteo y es que, para que el negocio tenga éxito, el sitio web debe estar actualizado en contenidos, debe ser llevada a cabo una actividad de promoción en diferentes buscadores de internet, se debe mantener actualizado en tecnologías de la información para asegurar una navegación fluida y compatible con los diferentes BROWSERS en el mercado, entre otras tareas relacionadas con el mantenimiento de un negocio en internet. Todas estas tareas son desarrolladas desde las oficinas del WEBMASTER (en nuestro caso de estudio) ubicadas en territorio Argentino.

Conforme esta descripción podemos concluir entonces que:

1.- El trabajo del WEBMASTER se desarrolla en Argentina

2.- Las retribuciones recibidas son producto de su trabajo en Argentina

3.- Las retribuciones recibidas son originadas en la exportación de un producto virtual que es la capacidad de tráfico de su sitio web, generada por el trabajo desarrollado diariamente en territorio nacional.

Antes de pasar al siguiente punto es justo destacar que podríamos discutir sobre la fuente de la renta para el caso de tratar hipótesis de trabajo de servidores web ubicados en Argentina o ubicados en el Exterior. Asimismo podremos encontrarnos con otras hipótesis de trabajo en las cuales si bien existe un sitio web que el contenido se genere de manera automática (suponiendo una respuesta a datos de una base de datos los cuales son obtenidos desde otros puntos en el exterior) y no existe tarea alguna a desarrollar desde suelo argentino sobre el sitio web o sobre el servidor web. No será este el caso de estudio debiendo las respuestas ser aplicadas solo a las premisas del caso descripto.

Encuadre Impositivo

Tal como se adelantara en el punto anterior, los ingresos derivados de la publicidad en Addsense en realidad son consecuencia de una actividad desarrollada en suelo argentino que si bien puede estar soportada en portales alojados en el exterior y generada por usuarios de cualquier parte del mundo, no es posible evitar la realidad económica de una actividad desarrollada en nuestro suelo.

En este marco deberemos atender a la Ley 20.628 (Ley de Impuesto a las Ganancias) por cuanto determina que el contribuyente se encontrará alcanzado por el mencionado impuesto (o bien podrá ser sustituido por regímenes alternativos de tributación) tanto sea por las rentas obtenidas en el territorio argentino (producto del trabajo en argentina) o rentas obtenidas en el exterior (producto del trabajo realizado en el exterior).

Lo expuesto hasta aquí se visualiza en el Art. 1 de la Ley 20.628:

“….Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.”

Por lo dicho será entonces necesario reconocer la fuente de la ganancia, es decir, si se corresponde con una ganancia generada en suelo argentino o bien generada en el exterior. Para ello debemos estar a lo dispuesto por el Art. 5 de la mencionada norma:

“Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Como se podrá advertir entonces, siendo que desarrolla una actividad en suelo argentino, la ganancia será de FUENTE ARGENTINA (derivando esta cuestión en importantes consecuencias en el plano CAMBIARIO). No debe confundir el hecho de que las ganancias sean pagadas por un sujeto del exterior o bien sean depositadas en una cuenta del exterior. Siempre es ganancia de fuente argentina.

Al momento de analizar este punto y tal como se advirtió en el punto I.- INTRODUCCIÓN ppodríamos advertir una “disquisición” doctrinaria para el caso de que los ingresos sean obtenidos por un servidor ubicado en un país determinado, que conforme una plataforma virtual que no requiera asistencia humana para su funcionamiento, siendo este un producto cerrado y enlatado, pero que requiera instalaciones para su correcta operación como ser: a.- espacio físico, b.- refrigeración, c.- mantenimiento periódico a nivel soft y hard brindado localmente, etc.

En este caso podría sostenerse que las rentas son de fuente extranjera puesto que el contribuyente posee un establecimiento permanente en el exterior. Sin embargo no es este el caso analizado en este paper.

Encuadre Cambiario

Como se ha dicho en punto anterior, al ser las rentas de fuente argentina por provenir de actividades realizadas en nuestro territorio la operación realizada será entonces una operación de exportación de servicios los cuales, conforme el marco regulatorio actual dado por la COMUNICACIÓN A5264 del B.C.R.A. quien realice la actividad bajo estudio quedará obligado a atender a las normas cambiarias del BCRA que requieren la LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA de las divisas obtenidas por contrataciones con NO RESIDENTES ARGENITINOS ante dicha institución.

El correcto tratamiento cambiario de estas operaciones mantiene importancia superlativa en todo lo que sea negocios a nivel internacional para lo cual deberemos “mover nuestro eje de estudio o marco conceptual” desde los conceptos aplicables a normas tributarias (conceptos como residencias, concepto de servicio, concepto de exportación de servicios, etc) hacia el marco conceptual aplicable para las normas emitidas desde el BCRA.

Este último marco conceptual se encuentra hoy definido por la A5264 BCRA antes mencionada siendo de importancia los siguientes elementos de estudio.

COMUNICACIÓN A5264 del B.C.R.A.

Servicios

De acuerdo a las definiciones de las cuentas internacionales, los servicios son el resultado de una actividad productiva que cambia las condiciones de las unidades que los consumen, o facilitan el intercambio de productos o activos financieros.

En el comercio internacional, la prestación de un servicio está vinculada a un acuerdo previo entre una persona o empresa que presta el servicio y es residente de una economía y un consumidor o grupo de consumidores de ese servicio, que son residentes de otra economía, independientemente de la economía en la cual se preste ese servicio

Se verá que la mencionada normativa define su concepto de “servicios”. Este concepto no tiene, forzosamente, que coincidir con los conceptos aplicables a los código de fondo o normas tributarias puesto que su marco conceptual es otro ( en este caso serán las definiciones de cuentas internacional)

COMUNICACIÓN A5264 del B.C.R.A.

Transferencias corrientes

Existe una transferencia entre dos economías cuando un residente de una economía provee bienes, servicios, activos financieros u otros activos no producidos a un residente de otra economía, sin recibir a cambio una contraprestación con valor económico.

Las transferencias corrientes son definidas luego de definir a las transferencias de capital. En lo que interesa a nuestro objeto de estudio la transferencia motivada en la prestación de un servicio será una transferencia corriente.

Definidos estos dos elementos deberemos atender a las normas relativas al ingreso al BCRA de las divisas obtenidas por la prestación de servicios; continuamos entonces con el siguiente elemento contenido en la comunicación bajo estudio.

COMUNICACIÓN A5264 del B.C.R.A.

Normas sobre ingresos

Los ingresos percibidos en moneda extranjera por residentes por la exportación de servicios y por cobros de siniestros por coberturas contratadas a no residentes de acuerdo a la normativa legal, que no correspondan al comercio internacional de bienes, que se rigen por las normas aplicables a cobros de exportaciones y pagos de importaciones, deben ser ingresados por el mercado local de cambios en un plazo no mayor a los 15 (quince) días hábiles a partir de la fecha de su percepción en el exterior o en el país, o de su acreditación en cuentas del exterior.

El presente párrafo reglamenta las obligaciones de liquidar las divisas recibidas, ante el BCRA, cuando estas sean motivo de una exportación de servicios estableciendo para ello un plazo de 15 días del cobro de las mencionadas retribuciones.

Será además importante destacar, a los efectos de la hipótesis bajo estudio, que incluso en el caso del depósito de las retribuciones en cuentas del exterior se deberá presentar a liquidación ante el BCRA las divisas recibidas.

Por los servicios prestados a no residentes cobrados en divisas, el ingreso debe corresponder al 100% del monto de divisas efectivamente percibido, neto de retenciones o descuentos efectuados en el exterior por el cliente y/o por sistemas internacionales de compensaciones de operaciones efectuadas en diversos países, por los cuales se liquida y se pone a disposición de la empresa residente, sólo el neto de lo compensado en el período. Estos sistemas internacionales deben ser habituales internacionalmente en la liquidación de los conceptos compensados.

En el caso de servicios cobrados en el país a no residentes, el ingreso deberá corresponder al 100% del monto que se perciba en moneda extranjera.

En estos últimos párrafos se reglamenta la situación en que las divisas cobradas obedezcan no ya a una exportación de servicios sino a servicios prestados en Argentina a NO RESIDENTES.

Conforme lo expuesto se aprecia entonces que el encuadre cambiario en Argentina es sumamente restrictivo porque, ya sea que interpretemos que se trata de una operación de exportación de servicios o bien que se trata de una operación de servicios prestados a un NO RESIDENTE, se estará obligado a liquidar las divisas recibidas ante la entidad monetaria nacional.

Por lo expuesto, el hecho de recibir las retribuciones en el exterior en cuentas bancarias u otro medio similar no limitará la obligación de dar cumplimiento a la norma mencionada.

Empresas en el Exterior de Residentes Argentinos para Conducción de Negocios Web

Como es natural todo WEBMASTER que plantea y somete a consulta profesional a su negocio se encuentra con las respuestas arriba brindadas. Ante las mismas es natural sentirse “abrumado” por el peso de las obligaciones impuestas por organismos fiscales, las autoridades monetarias o bien requerimientos desde entidades bancarias. Es en este momento cuando es fácil sentirse “tentado” a buscar “otra forma de hacer el negocio”; a “hacer lo que todos están haciendo” o creer que “nadie hace todo esto”.

La realidad es que si bien existen muchas formas de organizar un negocio a nivel nacional, existen muchas mas a nivel internacional. Muchas veces los contribuyentes organizan sus negocios replicando “recetas” transmitidas “de boca en boca” o bien desde diferentes sitios web que promueven solo la estructura visible de un esquema de negocios nunca dispuesto a publicación. Todo esto lleva a que, si el negocio y su estructura no es analizado detenidamente, el contribuyente se encuentre mal encuadrado y se vea inmerso en diferentes incumplimientos normativos.

Por lo dicho, al margen de recomendar fuertemente NO UTILIZAR METODOS O ESTRUCTURAS promovidas por portales, por amigos o conocidos SIN ANTES ESTUDIAR EL NEGOCIO DETENIDAMENTE, he decidido incorporar al presente paper este punto IV.- en el cual desarrollaré los elementos necesarios para que no se cometa el error de pretender sortear las normas argentinas con esquemas altamente promocionados pero no sometidos a reflexión.

El objetivo deberá ser siempre en NO INCURRIR en evasión o incumplimiento de normas tributarias, cambiarias o de otro carácter.

Tal como se expresó en la introducción del punto, ante la obligación de liquidar las divisas obtenidas como retribución por los servicios prestados en su sitio web el WEBMASTER se puede encontrar tentado a constituir una sociedad en el exterior, generalmente haciéndolo en un país que no someta al impuesto a las ganancias por las rentas obtenidas en el exterior, para declarar a esta sociedad como titular de las rentas ante hacienda y entidades bancarias de dicho país al solo efecto de justificar el cobro y depósito de divisas en cuentas bancarias del exterior. Construido este esquema es común la creencia de que, el Fisco Nacional Argentino (AFIP), al no tener conocimiento del monto depositado en cuenta bancaria del exterior, nada se debe ingresar al BCRA. Veamos aquí el error en este razonamiento.

PRINCIPIO DE REALIDAD ECONÓMICA: La ley 11.683 llama a la realidad económica de los actos de manera tal que, para tratar tributariamente las rentas obtenidas por los contribuyentes se estará a la relación económica establecida independientemente de las formas jurídicas adoptadas:

ARTICULO 2º — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

Conforme lo dicho, si un contribuyente realiza actividades económicas en Argentina (según descripción punto I.-) y, a los efectos de poder cobrar sus rentas en extraña jurisdicción (supongamos Uruguay) constituye una sociedad y declara los ingresos en dicho país ante el banco receptor de las dividas, todo esto es, conforme la norma argentina, una PANTALLA y, con ello, se debe “bajar” el velo jurídico que lo envuelve retornando a la relación principal:

contribuyente argentino que realiza trabajos de exportación de servicios.

Ahora bien, deberá distinguirse la situación antes comentada (en la cual se constituye una sociedad para operar solo en papeles pero todo el trabajo es realizado desde Argentina) de aquella situación en la que se constituye una sociedad en el exterior y se habilitan las instalaciones productivas y administrativas necesarias para que el trabajo sea desarrollado en el exterior. No es este último caso el objeto de estudio.

TRATAMIENTO EN EL DERECHO TRIBUTARIO ARGENTINO DE SOCIEDADES EN EL EXTERIOR: Se debe tener en cuenta que las utilidades de sociedades en el exterior son tratadas, en cuanto al impuesto a las ganancias, de diferente manera según sea el tipo de sujeto constituido en extraña jurisdicción; ejemplo: Si trabajamos con una Sociedad Accionaria la renta se incorpora SOLO CUANDO SE RECIBEN DIVIDENDOS, si trabajamos con otro tipo societario (como ser una SRL) la renta se incorpora en el ejercicio fiscal en que cierre el ejercicio contable la sociedad del exterior con lo cual, en este caso, la tributación es inmediata.

Resumen

Vimos hasta aquí los fundamentos por el cual resultará altamente recomendable someter a estudio toda organización de negocios a nivel internacional antes de implementarlos y comenzar a cursar rentas y riqueza por estructuras jurídicas no analizadas detenidamente.

En una época en que los negocios son cada vez mas virtuales, en que la generación de valor agregado por medios informático se ha instalado como una industria con la particularidad de que los modelos de negocios y las herramientas utilizadas cambian con tanta rapidez que es imposible que el entorno normativo se adapte a homologa velocidad es necesario prestar mayor atención, detectar aquellos “vacíos” o espacios normativos que presentan dudas y analizar constantemente tendencias a nivel internacional en cuanto a interpretación de aquellos conceptos que hacen al intercambio de bienes y servicios pero, puntualmente, a todo lo que hace a la transferencia de riqueza originada por novedosas herramientas digitales.

Analizado correctamente el negocio es posible dar cumplimiento a todas las normas aplicables al mismo y, asimismo, asegurar el mantenimiento del valor de la renta que fluye por el mismo.

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

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La Importancia de los Inventarios de Mercadería de Reventa en el Impuesto a las Ganancias

La fecha de cierre contable y fiscal es un momento de gran importancia para todo emprendimiento que requiera la confección de un estado contable (independientemente de si debe ser realizado en cumplimiento de obligaciones legales o a los efectos de contar con información suficiente que permita atender obligaciones de carácter fiscal) debiendo atender no solo a tareas de carácter contable y a la obtención de información de terceros para la correcta valuación y exposición de los rubros de cada cuenta del juego contable sino que además se debe prestar especial atención al inventario de mercaderías en stock y a las normas fiscales que determinan el método valuatorio del mismo.


La importancia de la valuación (y de la efectiva capacidad de comprobación de las existencias declaradas al cierre del ejercicio) radica en que, producto del método elegido por las normas fiscales a los fines de determinar el monto deducible por COSTO DE MERCADERÍAS VENDIDAS, el inventario final de cierre del ejercicio influirá en su valuación y, con ello, en el resultado bruto del ejercicio y la carga tributaria final.

En el presente artículo trataré aquellos temas que, por experiencia, he comprobado que las pymes argentina muchas veces no tienen en cuenta o no son atendidas con el detalle que las normas fiscales imponen. Espero que de su lectura pueda incorporar los procesos necesarios y mejorar, con ello, la información a los fines fiscales sobre los inventarios en curso de sus negocios.



Importancia de la Correcta Valuación y Medición del Inventario Final de Cierre del Ejercicio

Los resultados de una empresa comercializadora de productos que son adquiridos en el estado en que luego se venden (simplemente para trabajar sobre el ejemplo mas sencillo, pero nada obsta a que el esquema aquí comentado sea aplicable a las empresas de carácter industrial dado que, una vez terminado el proceso de elaboración, la mercadería para reventa será tratada de la misma manera que un producto adquirido a terceros para posterior venta) se determinan por la diferencia entre el precio de venta obtenido entre la compra y la venta. Al resultado se lo denomina RESULTADO BRUTO

Ventas10.000.000,00
Costo de la Mercadería Vendida-8909876.00
Resultado Bruto1.090.124,00


Sobre el particular la Ley 20.628 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS) comienza a reglamentar el punto en su Art. 51:

Art. 51 Ley 20.628 – METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA BRUTA

“Art. 51 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que se determine por aplicación de los artículos siguientes.

Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.”

El principio general para la determinación de la renta es VENTA – CMV. En cuanto a la línea de ventas acepta trabajar con VENTAS NETAS estableciendo los conceptos que serán deducibles del valor de la venta bruta a los efectos de conocer la venta del ejercicio

VENTA BRUTA
(-)BONIFICACIONES
(-)DEVOLUCIONES
(-)DESCUENTOS

Todos los valores aquí expresados deben ser normales de plaza y correctamente facturados. De esta manera, es conveniente en el tratamiento contable de los descuentos, bonificaciones y devoluciones se encuentren segregados en cuentas diferentes a donde se acumulan los ingresos brutos para poder analizar, operación por operación, los que participen de las condiciones detalladas de aquellos en los que así no fuera.

Ahora bien, el costo de la mercadería vendida puede ser determinado de dos maneras:

a.- Por sumatoria de los costos insumidos por cada producto comercializado: En este caso a cada venta se asocia el costo del producto recientemente comercializado. La sumatoria de los costos del ejercicio resultará del costo anual de las ventas operadas.

(en la presente descripción se ha dejado de lado la valuación a costos corrientes y la reexpresión por cambio del poder adquisitivo de la moneda dado que, a los fines fiscales, estos métodos no son utilizados. Sin embargo es importante que para la correcta gestión de costos del emprendimiento y de stock, a los fines de información gerencial, sean tenidos en cuenta los resultados por tenencia de mercadería, generados por el efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y los valores corrientes de los productos enajenados para no distorsionar la exposición de los resultados contables lo que originará que se “pierda el rastro” de las actividades que realmente agregan valor confundiéndolas con el simple incremento del valor monetario de una transacción económica, sin valor agregado)

b.- Por diferencia de inventario: siendo este el método impuesto por las normas fiscales en argentina y aceptado por las normas contables profesionales para el caso de entes pequeños (RT 17 ANEXO A)

El método de diferencia de inventario consiste en comparar las existencias al inicio del ejercicio, valor al que se suman las compras del período con los inventarios finales (siendo este último una detracción al monto antes mencionado). El valor así obtenido será el COSTO DE LA MERCADERÍA VENDIDA.

EXISTENCIA INICIAL123.456,00
COMPRAS11.986.463,00
EXISTENCIA FINAL-3.200.043,00
COSTO DE LA MERCADERIA VENDIDA8.909.876,00

En nuestro ejemplo la Existencia Inicial es un dato del inicio del ejercicio; las compras del ejercicio es un dato que se obtiene de las operaciones que han sido realizadas durante el período bajo estudio.

La existencia final se determinará luego de realizar un conteo de stock y su valuación conforme las normas fiscales para obtener el valor del COSTO DE LA MERCADERÍA VENDIDA.

De la ecuación antes expuesta es fácil advertir que, a mayor existencia final al cierre del ejercicio, menor será el COSTO DE MERCADERÍA VENDIDA y, por consecuencia, mayor será el resultado del ejercicio y el impuesto a soportar.

Podemos expresarlo también de otra manera:

a menor existencia final al cierre del ejercicio, mayor será el COSTO DE MERCADERÍA VENDIDA y, por consecuencia, menor será el resultado del ejercicio y el impuesto a soportar.

Siendo seguramente esta afirmación la que mayores problemas acarrea a los contribuyentes por la alta tentación de sub-valuar los inventarios finales a sabiendas de que, como se ha expuesto, esto reducirá el impacto en el impuesto a las ganancias al cierre del ejercicio.

Algunos Antecedentes en cuanto a Valuación de Inventario

Los antecedentes jurisprudenciales en cuanto a conflictos desatados entre el fisco nacional y los contribuyentes que han tenido como foco la determinación del inventario de cierre de ejercicio o bien su manejo han sido varios, sin embargo será importante destacar algunos por la importancia de las cuestiones ventiladas y la enseñanza que ellos acercan para la correcta gestión de este rubro del estado contable fiscal.

ARAYA Y TORETA SAIC TFN 2008 – PERDIDA DE MERCADERÍAS POR DERRUMBE DE GALPON

Como hemos indicado en líneas mas arriba, la disminución de las existencias de mercadería de reventa al cierre de ejercicio dispondrá, como consecuencia, el incremento de los costos asociados a la explotación y, con ello, la disminución del resultado sobre el cual se deberá liquidar el impuesto a las ganancias.

En el caso referenciado se derrumba el galpón donde se almacenaban las mercaderías perdiendo, por consiguiente, el stock de bienes de cambio.

.- Ante la falta de prueba del hecho contingente por parte del contribuyente el fisco no acepta la disminución del inventario al cierre del ejercicio debiendo, en consecuencia, tributar el impuesto por la mercadería declarada destruida.

.- En el mismo sentido FERRERO ELSO TFN 2009

FRIGOLAR SA TFN 2007 – SOBRE DIFERENCIAS DE INVENTARIO – REALIDAD ECONOMICA

Se trata de un frigorífico que, al faenar la mercadería, sufría perdidas propias del negocio pero el proceso de inventario permanente y registro de pérdidas por tareas de faena no era realizado de manera sistemática y con puntos de control que permitiera confiar razonablemente en el inventario arrojado al cierre del ejercicio.

.- El contribuyente debió recurrir a la justicia para que se aceptaran las particularidades de la industria y la natural existencia de pérdidas en el proceso de la manipulación de las mercaderías

.- Las pautas presuntivas fiscales ceden frente a otros elementos que surjan de la realidad operativa de los contribuyentes

MOLINOS ADELAN MARIA SA TFN 2009 – SOBRE INDICIOS PARA PRESUMIR VENTAS OMITIDAS

La mercadería que es adquirida para reventa debe estar representada por un circuito contable y soportada en documentación respaldatoria. Naturalmente cada producto adquirido, al cierre del ejercicio fiscal, deberá estar en stock o bien debiera haber sido objeto de venta correspondiendo al contribuyente la demostración de cada uno de estos hechos.

En el proceso de una auditoría fiscal es relativamente sencillo verificar la información brindada por la empresa y esto es realizado sobre la base de los siguientes elementos.

.- Análisis de cuentas bancarias y circuito de cobranzas

.- Toma de inventarios

.- Análisis de remitos de ingreso de mercadería y de egreso de mercadería

Las planillas o sistemas de inventario deben expresar el fluir de los bienes de cambio de modo que sea demostrable el inventario exteriorizado al cierre del ejercicio. En el antecedente último referenciado el contribuyente debió demostrar el circuito aquí descripto a los efectos de evitar ajustes fiscales por ventas omitidas.

Elementos del Inventario de Bienes de Cambio

Los elementos del inventario de bienes de cambio son dos: a.- CANTIDAD y b.- PRECIO. La cantidad de bienes se determina fácilmente con un conteo de los bienes existentes al cierre del ejercicio o bien con la reconstrucción de los movimientos de mercaderías expresadas en los remitos de ingreso y egreso a una fecha determinada.

El PRECIO será entonces la variable de ajuste de “esta dupla” siendo uno de los elementos mas importantes y altamente reglamentado por las normas fiscales como veremos a continuación

Métodos Vigentes en Valuación de Mercadería

La valuación de los inventarios es tratada en el Art. 52 de la Ley 20.628. Si bien el artículo mencionado trata sobre diferentes tipos de bienes solo haremos referencia a BIENES DE CAMBIO adquiridos de terceros en mérito a la brevedad.

Art. 52 - Para practicar el balance impositivo, la existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- deberá computarse utilizando para su determinación los siguientes métodos:

a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieran realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.

Siendo que la existencia de bienes de cambio será el valor de ajuste para la determinación del CMV deducible del ejercicio, presenta especial importancia la determinación y correcta exposición de los bienes de cambio al cierre del ejercicio. En este marco, el Art. 52 de la Ley 20.628 expone:

“Art. 52. Ley 20.628 .....

Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario.

En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en forma global, por reservas generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.

A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.”

La Ley 20.628 no solamente se limita a indicar la metodología de determinación del CMV por cada ejercicio con lo cual demuestra especial importancia la correcta determinación y verificabilidad del valor de las existencias de bienes de cambio al cierre del ejercicio fiscal sino que, además, prestará especial atención a mencionar la expresa necesidad de mantener correctamente confeccionado un inventario de bienes de cambio.

En este marco, se dispone en el Art. 74 DR Ley 20.628 lo siguiente:

“Art. Art. 74 - Los inventarios de bienes de cambio deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si hubiere.”

Se presenta un cuadro de ejemplo

PCIO ULT

COEF

PRECIO

DETALLE

CANT. EXIST

COMPRA

AJUSTE

ACTUALIZ

TOTAL

TELAS

TELAS PLÁSTICAS

TELA PLÁSTICA CORTA

100,00

20,00

1,00

20,00

2.000,00

TELA PLÁSTICA MEDIANA

20,00

21,00

1,00

21,00

420,00

TELA PLÁSTICA LARGA

40,00

65,00

1,00

65,00

2.600,00

TELA PLÁSTICA ELASTICA

45,00

34,00

1,00

34,00

1.530,00

CIERRES

CIERRES DOBLES

CIERRE DOBLE NEGRO

20,00

20,00

1,00

20,00

400,00

CIERRE DOBLE COLOR

40,00

21,00

1,00

21,00

840,00

CIERRE DOBLE CON SEGURO

45,00

65,00

1,00

65,00

2.925,00

TOTAL INVENTARIO

10.715,00


 

Conforme lo descripto hasta aquí, el “pilar” para la determinación del valor de las CMV del ejercicio será entonces el costo de incorporación de la mercadería de reventa (o materias primas cuando estemos trabajando sobre bienes de propia producción y mantengamos un sistema de costeo por proceso). La premisa básica es que, si este costo de incorporación hubiera sido soportando entre los 2 meses anteriores al cierre del ejercicio será este el que se debe tomar, sin ajuste alguno; si fuera del caso de que la incorporación de los bienes se hubiera realizado en fechas anteriores a la mencionada (más de dos meses de antigüedad en stock o bien correspondieran a mercaderías en stock desde el inicio del ejercicio) este valor deberá actualizarse conforme el índice estipulado en el Art. 89 de la Ley 20.628, hoy sin aplicación práctica.

Resulta procedente definir que entiende la Ley 20.628 como “valor de incorporación”. Esta tarea se la ha dejado al DR de la Ley 20.628 que indica, en su Art. 75 inc a) lo siguiente:

Art. 75 - A los fines de la ley, se entenderá por:

a) costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);”

El inc. a) es importante porque ratifica el concepto de que los valores serán “de contado” de manera tal que se está indicando que corresponderá desagregar todo tipo de interés implícito y explícito de las operaciones. Por otro lado, se detallan todos los cargos que serán parte del costo de la mercadería y, por consiguiente, no podrán ser parte del resultado del ejercicio.

De esta manera, el valor de incorporación se conformará por medio dela siguiente fórmula:

COSTEO IMPOSITIVO ÚLITMA INCORPORACIÓN TELA PLASTICA MEDIANA

VALOR DE ADQUISICIÓN SEGÚN FACTURA

 

17,30

COMPONENTE FINANCIERO EXPLICITO

 

-0,30

COMPONENTE FINANCIERO IMPLICITO

 

-0,40

FLETES

 

1,10

ACARREOS

 

0,34

ACONDICIONAMIENTOS

 

0,45

PACKAGING

 

2,00

MANEJO DE MERCADERÍAS

 

0,51

TOTAL COSTO IMPOSITIVO

 

21,00

e esta manera, conceptos que habitualmente se remiten al resultado de ejercicio como ser FLETES, ACARREO, ACONDICIONAMIENTO, PACKAGING, MANEJO, ETC deberán ser analizados y colocados en papeles de trabajo para determinar, por medio de la mencionada fórmula, el VALOR IMPOSITIVO de incorporación de los bienes de uso determinando, en la mayoría de los casos:

a.- Ajustes al resultado contable por activación de partidas

b.- Ajustes al activo impositivo por activación de partidas cargadas al resultado contable

Por otro lado y como veremos mas adelante, si fuera del caso de requerir trabajar con bienes que necesitan almacenamiento en stock y existen costos reales por dicha actividad estos deberán ser activados junto con el valor de la mercadería en stock al cierre del ejercicio correspondiendo el cargo a resultado solo por la porción de bienes comercializados en el ejercicio

Conceptos Fiscales para la Correcta Valuación de la Mercadería de Reventa

Al poco que nos adentramos en la lectura de las normas fiscales que hacen al objeto de estudio del presente advertimos el uso de términos que requieren una explicación sobre su significado a los fines fiscales. Esta situación ha sido contemplada por el Decreto Reglamentario de la Ley 20.628 presentando los siguientes elementos definicionales.

“Art. 75 - A los fines de la ley, se entenderá por:

b) costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);

El inc. a) es importante porque ratifica el concepto de que los valores serán “de contado” de manera tal que se está indicando que corresponderá desagregar todo tipo de interes implícito y explícito de las operaciones. Por otro lado, se detallan todos los cargos que serán parte del costo de la mercadería y, por consiguiente, no podrán ser parte del resultado del ejercicio.

g) costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el sujeto;

El parámetro de “costo en plaza” es utilizado para casos especiales como ser el mencionado en el Art. 89 de DR de la Ley 20.628 que indica que, para caso de negocios con gran cantidad de bienes comercializables, se puede utilizar este valor a los fines de determinar el valor activable de mercaderías en stock.

Otra situación en la que se utiliza este parámetro es cuando la mercadería se puede acreditar que su costo en plaza (entendido este como el valor de reincorporación del bien al patrimonio) es inferior al que hubiera sido adquirido en meses anteriores, se permite valorar la mercadería este valor. Se debe contar con adecuada documentación del caso.

En este caso, la referencia al “volumen normal” es fundamental dado que si se pretendiera tomar una operación no realizada en volúmenes normales de negocios a los fines de alterar el valor de las mercaderías al cierre del ejercicio esta operación deberá ser alertada al contribuyente.

Otro valor que es importante mencionar es el que se obtendría por el bien en el estado en que se encuentra considerando situaciones como desvalorizaciones, fuera de moda, deteriorados o en mal estado los cuales, naturalmente, no podrán ofrecer el mismo valor de reventa que los bienes que no sufran esta situación.

Situaciones Conflictivas para la Valuación de la Mercadería

Una vez que contamos con los elementos necesarios para reconocer la importancia de la teneduría de inventarios, y de los métodos valuatorios habilitados por la Ley del Impuesto a las ganancias, quedará reconocer las diferentes situaciones que pueden presentarse al momento de evaluar el estado general del inventario.

Por lo expuesto, podemos encontrarnos con las siguientes situaciones:

a.- Bienes sin dificultades para su valuación

b.- Bienes en gran cantidad: Aplicará remedio del Art. 86 DR Ley 20.628

c.- Bienes con costo en plaza inferior al valor originalmente incorporado: se valúa a costo en plaza. Art. 56 Ley 20.628

d.- Bienes deteriorados, fuera de moda o desvalorizados: se valúan a este valor. Art. 86 Parr 2 DR Ley 20.628

En vista de las situaciones que pueden sufrir los bienes sujetos a valorización será útil incorporar, a la tabla de valuación de bienes de cambio, campos que hagan referencia al estado de los bienes y, de ser el caso, el valor comprobable de cada uno. Presentamos una tabla de ejemplo:

PRECIO UNITARIO

ART. 86 1P

ART 56

ART. 86 2P

DETALLE

DR LEY 20.628

LEY 20.628

DR LEY 20.628

PINZAS

PINZAS MECÁNICAS

PINZA MECÁNICA LINEA A

20,00

PINZA MECÁNICA LINEA B

13,00

PINZA MECÁNICA LINEA C

21,00

PINZA MECÁNICA LINEA D

58,00

TORNILLOS

TORNILLOS PARA PARD

TORNILLO MEDIDA A

10,00

TORNILLO MEDIDA B

23,00

TORNILLO MEDIDA C

21,00

TOTAL INVENTARIO

ART. 86 1P DR LEY 20.628

BIENES EN GRÁN CANTIDAD

ART. 56 LEY 20.628

BIENES COSTO EN PLAZA INFERIOR AL ACTIVADO CONF. ART. 52 Y 53 LEY 20.628

ART. 86 2P DR LEY 20.628

BIENES DETERIORADOS

Se observa que el cuadro presenta la misma estructura que el señalado previamente pero que indica, para algunos artículos señalados, los valores que serán de referencia para las situaciones puntuales de cada uno de ellos. Los que no presenten información para situaciones puntuales serán valorados conforme las disposiciones del Art. 52 y 53 de la Ley 20.628 y señaladas anteriormente.

h) valor de plaza: es el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.

Art. 86 DR Ley 20.628 – CASO ESPECIAL POR CANTIDAD DE ARTÍCULOS

El presente artículo trata el caso de empresas que tienen gran diversidad de artículos de reventa. En este caso, la selección del costo en plaza perjudicará la ecuación tributaria por el incremento del valor de las existencias finales en la ecuación del costo.

Art. 86 - Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en plaza.

Cuando se trate de bienes de cambio -excepto inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta.

Sobre el punto repasemos alguna jurisprudencia que nos ayude a comprender el alcance del método bajo estudio

BARBUY SA CNACAF 2008 – SOBRE VALORES INTEGRANTE DEL COSTO DE LA MERCADERÍA EN STOCK

Es importante tener en cuenta cuales son las partidas que se agregarán como costo de las mercaderías en stock y cuales corresponde sean tratadas como partidas de resultado. En primer lugar, es útil destacar que la norma indica que los valores a tomar en consideración para la valoración de las mercaderías con “los que resultan de considerar la operación de contado”. De esta manera, todo aquel componente financiero implícito o explicito en el precio de compra producto de la financiación deberá ser desagregado del precio de adquisición.

.- - Financieros implícitos o explícitos

.- + Fletes

.- + Acarreos

.- + Acondicionamientos

.- + Almacenamiento

En el precedente se indica que los gastos extraordinarios que se deben abonar por las mercaderías no resultan imputables al costo de las mismas. Son cargos del ejercicio

Art. 56 Ley 20.628 – SOBRE MERCADERÍA DESVALORIZADA

Art. 56 - A los fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.

Se expresa el método por el cual el contribuyente puede reconocer la perdida de valor de las mercaderías en stock por desvalorización de las mismas. Debe estar probado y comunicado a la AFIP antes de la presentación de la Declaración Jurada de Ganancias.

En este caso, cuando se habla de costo en plaza, se está haciendo referencia al costo de reposición en plaza para la mercadería en stock.

ART. 86 DR LEY 20.628 – DESVALORIZACIÓN DE BIENES DE CAMBIO

Para el caso de que los bienes de cambio hubieran perdido valor producto de su desvalorización general, fuera de moda, deteriorados, etc, la norma establece la posibilidad de acreditar dicha situación ante el fisco.

Art. 86 - Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en plaza.

Cuando se trate de bienes de cambio -excepto inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta.

Es importante reconocer que la estimación de este valor debe realizarse unitariamente por artículo.

RESUMEN

En toda empresa comercializadora la determinación del costo de la mercadería vendida será fundamental al momento de componer el impuesto a las ganancias devengado al cierre del ejercicio fiscal. Por el método requerido conforme las normas fiscales argentinas será objeto de estudio el inventario al cierre del ejercicio debiendo primero determinar su cantidad para luego proceder a valorar las adquisiciones de bienes durante el ejercicio y las existencias finales del mismo.

Los componentes que hacen a la valuación de los bienes de cambio (al momento de su adquisición o bien al momento de determinar el valor de la existencia final de cierre de ejercicio) son varios siendo solo uno de ellos el precio del bien. Por último situaciones especiales como mercaderías desvalorizadas, mercaderías pérdidas o destruidas o existencia de numerosos stock hace que la partida demanda ingentes esfuerzos para la determinación y justificación del valor fiscal expuesto por el contribuyente, máxime cuando la consecuencia directa de tal ajuste es la disminución del impuesto a las ganancias a pagar.

Por último, mantener un correcto registro de movimiento de inventario permitirá no solo valuar correctamente a los efectos gerenciales los resultados generados sino que además colaborará con la tarea de demostración del dato de inventario final al cierre del ejercicio.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

Tel: 4362-9602

Cel: 15-3089-9889

Exportación de Servicios

Habiendo recibido varias consultas (y hoy varios clientes que pasaron a ser mensuales) sobre este tema, y en base a los comentarios que me han hecho de que muchos colegas no tenían buen conocimiento al respecto, considero que puede ser de utilidad para enriquecimiento de todos.


NOTA: obviamente tiene modificaciones donde se reservan datos sensibles del informe original y se adapta a la generalidad de los contribuyentes.

Estimados, actualmente existe una gran ambigüedad en el marco regulatorio de la actividad y, una evidente complejidad para el análisis de las normas para el público en general.

Mi Estudio Contable cuenta actualmente con una veintena de clientes dedicados a esta actividad, los cuales en su gran mayoría, llegaron a mí, luego de consultas no resueltas realizadas a colegas, por lo cual opté por ofrecer este “Informe Guía orientativa” para que cada uno pueda verificar el estado de cumplimiento que está teniendo en su actividad, respecto al marco regulatorio vigente.


La prestación de Servicios, a diferencia de los bienes, no se pueden ver, tocar o almacenar.

Este tipo de actividades, se puede dar principalmente de dos formas:

  • Suministro transfronterizo: en este caso, se relacionan dos agentes (Proveedor y Cliente), cada uno de cada lado de la frontera, sin que exista necesidad de que las personas-empresas involucradas, deban trasladarse para entregar/recibir el servicio en cuestión. El diseño de un sitio web, o cualquier tipo de servicio de diseño gráfico, son actualmente las actividades que mayoritariamente se desarrollan de esta forma.


  • Consumo en el Extranjero: en este caso, el servicio lo consumen los no residentes, en un territorio ajeno al propio. Son ejemplos de esto, los extranjeros no residentes en nuestro país, que reciben tratamientos médicos, hospedaje, estudios, alimentación, etc., por su estadía provisoria en el país donde no residen habitualmente
  • Presencia comercial en el Extranjero: ocurre cuando residentes de un país, viajan al exterior a realizar un servicio, por solicitud del cliente, el cual no puede ser prestado de otra forma que no sea presencial, en el domicilio que el cliente solicita por el cual lo contrata. Ejemplo de esto son los Ingenieros, Arquitectos, Docentes, etc., que viajan al exterior a realizar congresos y conferencias, trabajos de Ingeniería en plantas industriales, entre otras cosas.

Para poder realizar la actividad de Exportación de Servicios, en cumplimiento con el marco impositivo de la República Argentina, se deben cumplir mínimamente con los requisitos de inscripción (o exención) de AFIP y Rentas.

AFIP

:

Se deberá solicitar el Cuit en las Agencias de AFIP correspondientes según el domicilio real de la persona física o legal de la Persona Jurídica, realizar el alta en el Régimen Simplicado (Monotributo) o Régimen General (IVA, Ganancias y Autónomos), según los parámetros de correspondencia o no para incorporarse a cada régimen y su correspondiente evaluación económica de los costos de ambos Regímenes.

Como todas las operaciones de Exportación, el Impuesto al Valor Agregado exime a las operaciones de Exportación, por lo cual no se encuentras gravados dichos servicios, lo cual permite un menor precio final del servicio, haciéndolo más competitivo ante el Consumidor Final.

Al tratarse de una actividad de Servicios, inscripta en el Régimen Simplificado de Monotributo, no se debe cumplir con la inscripción ante el Registro de Importador/Exportador, evitando tener que cumplir todos los requisitos que dicha inscripción requiere.

Tampoco lo deben cumplir los Importadores y Exportadores ocasionales, Resolución General Nº 2220 y sus modificaciones.

Una cuestión importante para aclarar, es que los Monotributistas tienen prohibida la actividad de importación, tanto sea de bienes y servicios (ya que la norma no aclara expresamente ninguna distinción al respecto), lo cual sería una causal de Exclusión automática de dicho Régimen Simplificado.

RENTAS

:

Al tratarse de un impuesto provincial, existen en la República Argentina, tantos fiscos como provincias, y en varios de ellos, el tratamiento impositivo varía, lo cual llega a perjudicar al prestador del servicio (generando la gravabilidad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto de Sellos por la celebración de contrato, en caso de existir), según tenga domicilio legal en una u otra provincia.

Si bien CABA, Bs. As., y otras provincias más optaron por la exención o no gravabilidad de los servicios de Exportación, algunas otras, como ser, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Salta, Misiones, etc., obligan a gravar la actividad, con la misma alícuota que si el servicio se prestara a clientes del territorio nacional.

Esto genera una gran distorsión, generando un incremento del valor final del servicio exportable, en cuestión a la alícuota que grave la jurisdicción correspondiente.

Otras cuestiones a tener en cuenta:

- Tipo de comprobante a emitir: Factura manual o Factura Electrónica.

Si bien AFIP no obliga a emitir para la actividad de Exportación de Servicios, la Factura Electrónica, existe tal obligación actualmente, en caso de que el sujeto Monotributista, esté encuadrado dentro de la categoría H o superior (facturación promedio mensual por encima de los $20.000,00).

Asimismo, atento al tipo de trabajo online llevado a cabo, resulta conveniente adoptar la emisión de Factura Electrónica, por sobre la manual, evitando costos de impresión de talonarios, y facilitando la remisión del comprobante al cliente del exterior.

Tipo de comprobante a emitir: Factura C o Factura E.

Según la resolución general de Facturación, sólo está obligado a emitir factura E, quien realice la actividad de Exportación, donde se requiera permisos de embarque para realizar la exportación de la mercadería en cuestión, situación que no existe en una exportación de servicios, y aunque muchos contribuyentes, tanto sea con impresión de facturas manuales, como mediante la Factura Electrónica por la web de AFIP, emiten factura E, este criterio adoptado es errado.

N° de Cuit a informar en la factura:

Para ello, se deberá estar atento al listado emitido por AFIP, que determina qué número consignar para un cliente del exterior, diferenciado cada uno por país, y tipo de cliente (persona física o jurídica).

Tipo de cambio a declarar en la factura:

Si bien la factura se puede emitir en dólares (hoy en día no lo permite la Factura Electrónica, por cuestión de los sistemas de AFIP pero la operatoria se haría al revés), se debe establecer una leyenda en el comprobante, informando el tipo de cambio establecido a efectos impositivos (por lo general, el Tipo de Cambio comprador del Banco Nación del día anterior al de emisión de la factura).

Plazos para ingresar las divisas por el cobro de los servicios prestados, a través del MULC (Mercado Unico y Libre de Cambios):

Para la percepción en dinero de los servicios prestados en el exterior, este debe tener una cuenta en una entidad bancaria bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina, y deberán ingresar a dicha cuenta, en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la percepción en el exterior (o bien mediante transferencia directa del cliente del exterior), las divisas correspondientes, las cuales serán automáticamente liquidadas a moneda nacional por la entidad bancaria nacional, previa presentación del documento respaldatorio que justifique la transferencia (Factura o documento equivalente).

Recategorización y DDJJ Informativa Cuatrimestral de Monotributo:

En cuestión de este impuesto, si bien se paga una cuota fija mensual todos los meses, se deben tener en cuenta ciertas cuestiones que hacen a la correcta categorización en el Régimen, según la facturación total emitida en el último año.

Llegados los meses de Enero, Mayo y Septiembre, se deberá verificar si por la factura anual (y otros parámetros que en este tipo de actividades no serían demasiado relevantes), correspondería comenzar a pagar una categoría superior, inferior, o ratificar la actual. Dicha categoría nueva, comenzará a regir para los pagos del mes posterior a la Recategorización (febrero, junio y octubre de cada año).

Por otro lado, existe una obligación a cumplir, según su categoría de Monotributo sea la F o superior (DDJJ Cuatrimestral Informativa).

Para ello, se deberán informar una serie de datos como ser, numeración de facturas emitidas en el cuatrimestre, principales clientes, proveedores, contrato de alquiler (de corresponder), y otros datos adicionales. Vale aclarar, que la facturación informada en esta DDJJ, debe ser concordante con la categoría de Monotributo por la cual se está pagando, dado que una de las penalidades de generarse inconsistencias (así como la falta de presentación en tiempo de la misma), es la baja en la Constancia de Inscripción en AFIP, y ante reiterados incumplimientos, puede derivar en la baja de oficio del régimen, o bien su exclusión y posterior inscripción en el Régimen General.

Espero que estas líneas hayas sido de ayuda para quienes desarrollan actualmente la actividad (o bien están en miras de iniciarla), y de ser de su interés, pueden contactarse con mi Estudio Contable, para poder brindarles un Asesoramiento mensual, asegurándoles el correcto cumplimiento de todas las obligaciones impositivas actuales, y mantenerlos informados de todo cambio que exista hacia el futuro.

Dr. Gabriel Sequino

Estudio Contable G.S.

info@estudiocontablegs.com.ar

www.estudiocontablegs.com.ar

FIDEICOMISOS LA CUESTIÓN DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES SOBRE LAS PARTICIPACIONES FIDUCIARIAS

En el presente artículo se realizará una breve reseña de la normativa aplicable a los fideicomisos en cuanto a la determinación del impuesto sobre los bienes personales que, por imperio del artículo agregado a continuación del Art. 25 de la Ley de Bienes Personales, se encuentran obligados a determinar e ingresar al cierre de cada ejercicio fiscal actuando por ello, los administradores fiduciarios, como responsables sustitutos ante el fisco.





Valores mobiliarios. Valor nominal y real. Cotización y registración (Jornalización).

Autor: Raul Gonzalez


El valor nominal es el que figura escrito en los títulos, por lo general en carácter destacados. Así, por ejemplo, si en una acción o debenture aparece estampado como valor la cantidad de $ 100, esta cifra es la que representa su valor nominal.

El valor real exterioriza lo que efectivamente vale el título; por ello valor real y valor efectivo son expresiones equivalentes. ¿De qué factores depende el valor real de un título?

Los fundamentos son los siguientes:

  1. Renta producida por los títulos.
  2. Situación económica-financiera del emisor


Un título que produce una renta elevada con respecto a la renta normal o corriente puede tener un valor real crecido.

Lo contrario ocurrirá si la renta que produce es baja. Veamos esta ejemplo sobre el valor efectivo de una acción:

Valor nominal $ 100

Dividendo anual que produce 12%

Dividendo normal o corriente 8%

Dando por admitido que el dividendo normal o corriente que producen las acciones es del 8%, es evidente que una acción que produce un dividendo del 12% ha de tener un alto poder efectivo. Para calcular ese valor real se aplica eta fórmula

(Valor nominal * % de renta producida por el título)/(% de renta normal)


En nuestro ejemplo tenemos:

(100*12)/8= 150

Por lo tanto, una acción de $ 100 que nos da un dividendo del 12% cuando el dividendo corriente es del 8% tiene un valor efectivo de $ 150. Para comprobar la exactitud de este cálculo, basta tener en cuenta que $ 150 al 8% producen una renta de $ 12.

Renta nominal y real

Es el rendimiento producido por los títulos con relación a su valor nominal. Un título de la deuda pública de $ 100, valor nominal puede producir una renta anual del 8%, o sea $ 8 por título. Un debenture del 7% devenga $ 7 de renta anual por cada título de $ 100.

Los títulos de la deuda pública, bonos y debentures producen una renta fija, según consta en dichos títulos.

Estos títulos llevan adherida una serie de cupones para la cobranza de la renta. A tales efectos el tenedor debe recortarlos y a su presentación se abona la renta.

Por lo general, la cobranza de los cupones se hace semestralmente y éstos contienen los siguientes datos:

a) Serie y número de título

b) Número del cupón

c) Importe a pagar

d) Período de pago

La renta que producen las acciones –que se denomina dividendo- no es fija. Depende, lógicamente de los beneficios que obtienen las sociedades que las han emitido. El dividendo de las acciones lo aprueba la asamblea de accionista a propuesta del Directorio. Así por ejemplo, el dividendo de las acciones de una sociedad anónima puede fijarse en el 10% lo que significa que por cada acción de $ 100, los accionistas percibirán $ 10 en concepto de dividendos. Esta es la renta nominal de las acciones.

La renta real de los valores mobiliarios resulta de la relación entre la renta nominal y el valor de costo de dichos títulos.

Para ello se aplica esta fórmula:

Renta real = renta nominal x 100/Valor de costo

Así por ejemplo, una acción con un valor nominal de $ 100, que nos ha costado $ 90, y por la cual nos pagan un dividendo del 12%, produce una renta real de $ 13.33, según resulta de este cálculo:

Renta real = (12 x 100)/90 = 13.33%

La renta real puede calcular también con relación al valor de cotización de los títulos o a su valor efectivo. Así por ejemplo un título de la deuda pública que produce una renta nominal del 8% y se cotiza a $ 94.50, proporciona una renta real del 8.46%, para la cual se aplica la misma fórmula anterior.

Incidencia del impuesto a los réditos

La ley del impuesto a los réditos grava las rentas de las personas físicas y legales y por ello sobre las rentas que producen los valores mobiliarios debe abonarse este impuesto, con excepción de los títulos de la deuda pública (nacional, provincial o municipal) que se hallan exentos.

Por lo tanto, para obtener la renta real de los valores mobiliarios gravados hay que deducir de la renta nominal el impuesto que debe abonar el tenedor de los títulos.

Rescates: explicación sintética de las formas usuales

Con excepción de las acciones, los demás valores mobiliarios deben ser cancelados por el emisor para devolver lo que ha recibido de los primitivos adquirientes. Las acciones no se cancelan, puesto que representan el capital de las sociedades que las han emitido. En cambio los otros títulos se cancelan porque constituyen una parte del capital de las sociedades que las han emitido. En cambio, los otros títulos se cancelan porque constituyen una obligación a cargo del emisor, que debe pagarse como cualquier otra deuda.

El rescate es la operación mediante la cual el emisor reintegra a los tenedores, periódicamente el valor de los títulos cancelados, que son devueltos y retirados de la circulación.

Dos son las formas mediante las cuales puede realizarse el rescate de los títulos, a saber: por sorteo y por licitación.

a)Rescate por sorteo: periódicamente, por lo general cada seis meses se efectúa el sorteo de los títulos que han de ser rescatados. El emisor destina para ello una determinada suma según el porcentaje y el plazo de amortización fijados. El sorteo se practica de acuerdo con el número de los títulos. La numeración de los títulos sorteados se publica con el fin de que los tenedores se presenten a percibir su importe. A partir de la fecha del sorteo, dichos títulos dejan de producir renta.

Como valor de rescate se entrega a los tenedores el importe del valor nominal de los títulos aunque se hayan adquirido sobre o bajo la par. Así por ejemplo ejemplo por un título con un valor nominal de $ 100, que nos ha costado $ 92 y resulta sorteado percibiremos $ 100 lo cual nos producirá un beneficio de $ 8.(100-92=8)

b)Rescate por licitación: el rescate por licitación se efectúa con el fin de cancelar los títulos no por su valor nominal sino otro valor más bajo. También se realiza periódicamente, por lo común cada seis meses, y se le destina una determinada suma como en el rescate por sorteo. El emisor se dirige mediante publicaciones a los tenedores para invitarlos a que se presenten a la licitación de una cierta cantidad de títulos, y ofrezcan el valor al que admitirán el rescate. Como es natural, el emisor aceptará los valores más bajos ofrecidos para realizar el rescate. Así, por ejemplo, si hemos comprado un título de $ 100 a $ 90, podemos ofrecer su rescate a $ 97, con lo cual obtendremos un beneficio de $ 7. Si no hay otra oferta más baja el emisor aceptará la nuestra. (97-90=7)

Conversión

Cuando las condiciones del mercado lo permiten, los valores mobiliarios pueden ser sustituidos por otros de más baja renta. Esta sustitución que realiza el emisor se llama conversión. Así por ejemplo los títulos del Crédito Argentino Interno que devengaban el 4% de renta, fueron convertidos por otro al 3%

El emisor al realizar la conversión, ofrece a los tenedores de los títulos dos alternativas:

a) Rescate de los títulos en circulación a su valor nominal, o

b) Conversión de esos títulos por otros de menor renta, y una pequeña prima de compensación, que se abona en efectivo.

Por ejemplo pueden convertirse debentures al 7% por debentures al 6% con una prima del 2% en efectivo sobre el valor nominal de los títulos convertidos.

Hemos dicho que las conversiones sólo son posibles cuando las condiciones del mercado lo permiten, puesto que en caso contrario nadie las aceptaría, por lo cual el emisor se vería obligado a rescatar los títulos en efectivo a su valor nominal. Esto significaría el fracaso de la conversión.

Las condiciones del mercado permiten realizar estas operaciones cuando ha bajado la tasa de interés y por ello conviene recibir los nuevos títulos aun en el caso de que su renta sea menor con respecto a la de los que se convierten, con tal que la nueva renta sea atractiva con relación a la tasa de interés que prevalece en el mercado.

Jornalización de operaciones de compraventa de valores mobiliarios

Los valores mobiliarios adquiridos se contabilizan en una cuenta denominada Títulos y Acciones o Valores Mobiliarios, en la cual conviene abrir una subcuenta para cada una de las distintas clase de valores que se posean; por ejemplo: Títulos Públicos, Acciones y Debentures.

Para la contabilización de la compraventa pueden seguirse dos procedimientos a saber:

a) Contabilizar los valores mobiliarios a su costo de compra

b) Contabilizar por su valor nominal y registrar en otro rubro la diferencia entre este valor y su costo de compra.

Supongamos este ejemplo: compramos en efectivo 100 títulos Crédito Argentino Interno 8% de $ 100 valor nominal a $ 94.50 cada una. Pagamos por comisión del corredor que intervino en la operación y gastos $ 50 en efectivo. De acuerdo con el primer procedimiento, habría que contabilizar este asiento: a)

Valores mobiliarios

9450

Gastos de compraventa

de valores mobiliarios

50

caja

9500

De conformidad al segundo procedimiento b) el asiento sería

Valores mobiliarios

10000

Gastos de compraventa

de valores mobiliarios

50

caja

9500

Diferencia de cotización

550

Si se sigue este procedimiento la cuenta Valores mobiliarios se presenta en el balance en esta forma:

Valores mobiliarios

10000

menos diferencia de cotización

550

9450

En nuestra opinión, los gastos y comisiones pagados por la compra de valores mobiliarios no deben cargarse al costo de éstos, pues no incrementan su valor. Por ello hay que debitarlos a una cuenta de resultados.

La cuenta diferencia de cotización se debita si el costo de los títulos excede a su valor nominal. En tal caso su saldo será deudor y debe figurar en el balance en esta forma.

Valores mobiliarios

………..

mas diferencia de cotización

……….. ……….

El rubro diferencia de cotización es una cuenta de ajuste o de regularización de valores y no una cuenta de orden. Por lo pronto toda cuenta de orden tiene su contrapartida, cosa que no existe en este caso. Además, las cuentas de orden no afectan directamente al patrimonio ni repercuten en los resultados de la explotación. En cambio la cuenta Diferencia de cotización se relaciona directamente con los valores patrimoniales que representan los títulos y acciones adquiridos.

Veamos ahora cómo se contabilizan las ventas de los valores mobiliarios y los resultados que se obtienen en tales operaciones.

Vendemos 3 títulos Crédito Argentino Interno, al contado a $ 97 y pagamos en efectivo por comisión y gastos $ 15. Según el primer procedimiento habría que contabilizar lo siguiente

caja

291

Valores mobiliarios

283.50

Resultados ventas valores mob.

7.50

Gastos de Valores mobiliarios

15

A caja

15

Con el segundo procedimiento, dejando de lado este último asiento que no variaría, la contabilización se haría del siguiente modo

caja

291

 

Diferencia de cotización

16.50

 

A Valores mobiliarios

 

300

Resultados vta valores mob

 

7.50

De acuerdo con estos asientos el movimiento de las cuentas sería:

Valores mobiliarios se debita en oportunidad de su adquisición a su valor nominal y se acredita por la venta a esos mismos valores, según sea el procedimiento de contabilización adoptado.

Su saldo representa la existencia de títulos y acciones al valor de costo o a su valor nominal.

Diferencia de cotización: se registran en esta cuenta las diferencias entre el valor nominal es mayor que el valor de costo, y será deudor en caso contrario.

Gastos de compraventa de valores mobiliarios es cuenta de resultados negativos y se debita por los gastos que originan las operaciones de compraventa de valores mobiliarios. Se acredita a fin de ejercicio para transferir su saldo a Ganancias y pérdidas.

Este saldo sólo puede ser deudor y representa el importe de los gastos realizados por tales operaciones.

Resultados ventas de valores mobiliarios: se acredita por los beneficios que se obtienen con la venta de valores mobiliarios y se debita por las pérdidas que producen esas operaciones.

Su saldo puede ser deudor o acreedor. En el primer caso representará una pérdida y en el segundo una ganancia. Por su naturaleza, este saldo se transfiere en ocasión del balance general a Ganancias y Pérdidas.

Valuación de los títulos y acciones con motivo del balance general

Como el valor efectivo y de cotización de los títulos y acciones no es constante, dado que sufre frecuentes oscilaciones en el mercado, es evidente que al llegar la fecha del balance el valor de contabilización de las compras puede diferir del valor de mercado de los títulos.

Según una regla sumamente difundida los títulos y acciones a la finalización del ejercicio y con motivo de la preparación del balance general, pueden valuarse a su valor de costo o a su valor de mercado o de cotización, el que sea menor.

Supongamos estos ejemplos: Un título nos ha costado $ 93.50 y en la fecha del balance se cotiza a $ 97. En este caso permanecerá valuado a su valor de costo.

Un título por el que hemos pagado $ 95 se cotiza al cierre del ejercicio a $ 94.50. En este supuesto lo valuaremos en el inventario a este último precio, con lo cual habrá que contabilizar un asiento de ajuste para registrar esa desvalorización.

Si la cuenta valores mobiliarios se ha debitado por el costo de los títulos el asiento será:

Depreciación valores

mobiliarios

0.50

A valores mobiliarios

0.50

Y se ha debitado por su valor nominal:

Depreciación valores

mobiliarios

0.50

A diferencia de cotización

0.50

La cuenta depreciación de valores mobiliarios es de resultados negativos y se debita por la pérdida que significa la menor cotización de los títulos con respecto a su valor de costo. Se acredita con débito a Ganancias y Pérdidas para transferir su saldo deudor a este rubro.

El rubro Diferencias de cotización se acredita para adecuar el valor de los títulos a la cotización al día del balance.

Si esta cotización fuese mayor que el valor de costo no se practica asiento alguno, a fin de mantener los títulos y acciones en el balance a su costo.

Autor: Raul Gonzalez

Estado de Resultados

Autor: Raul Gonzalez


Criterios para la consideración del resultado:

Principios de realización este principio nos aconseja que se deben distribuir únicamente utilidades realizadas y líquidas, caso contrario estaríamos distribuyendo capital.

Hay tres criterios para considerar la realización:

1.- Compra: la utilidad se realiza en el momento de la adquisición de la mercadería de reventa.


2.- Venta: en el momento que se transfiere la propiedad (se revende) se obtiene la UTILIDAD.

3.- Cobro: este criterio dice que la utilidad se realiza cuando el dinero proviene de esa venta ingresa a la empresa. (se cobra la venta).

El criterio utilizado es el 2 (de la venta)


Componentes del resultado: los resultados de la empresa están integrados por dos elementos fundamentales:

  1. Elementos positivos
  2. Elementos negativos

Analizados los rubros del balance vemos que:

Créditos: puede dar resultados positivos por los intereses que podemos cobrar y generar pérdidas por los deudores incobrables.

Bienes de cambio: es el rubro generador por excelencia de los resultados del ejercicio porque produce ventas, objeto propio del negocio.

También puede dar resultados negativos cuando hay mercaderías no vendidas, pasadas de moda o de carácter dispendioso, etc. o vendidas a menos del costo.

Inversiones: produce resultados positivos o negativos, ajenos a la explotación.

Bienes de uso: da resultados negativos a través de las depreciaciones que registran la pérdida de valor que sufren los bienes.

Bienes inmateriales y cargos diferidos: resultados negativos a través de las amortizaciones.

Deudas: da resultados negativos a través de intereses que nos cobran o positivos a través de los descuentos ganados.

Provisiones y previsiones: también originan resultados negativos.

La utilidad líquida

El concepto de líquida es con frecuencia considerado como sinónimo de “disponible”.

En realidad el calificativo de utilidad líquida debe ser asimilado al de “utilidad neta”, es decir cuando la utilidad ha sido convenientemente depurada de todas aquellas cargas que la gravan.

En otras palabras, la utilidad es líquida cuando se han deducido todos los gastos en que hubo que incurrir para obtenerla (honorarios, sueldos, propaganda, etc.); los conceptos que permiten conservar la fuente de utilidad (depreciaciones y amortizaciones) y estimado los riesgos que pueden tener incidencia en la efectivización de la misma (Previsiones, Provisiones).

La utilidad realizada Se dice que la utilidad es realizada cuando se considera irrevocablemente adquirida por la empresa. Vamos a tratar de precisar que entendemos por “irrevocablemente adquirida”.

Como señala el Dr. Biondi, hay tres aspectos diferentes en las operaciones de compra-venta que realiza la empresa:

  1. Aspecto jurídico
  2. Aspecto económico
  3. Aspecto financiero

El aspecto jurídico define el momento en que la compra-venta ha quedado debidamente formalizada y ambas partes se comprometen a cumplir con las obligaciones pactadas.

El aspecto económico tiene repercusión dentro de la empresa y es consecuencia del anterior.

La empresa puede estar comprometida a vender una determinada cantidad de productos a determinado precio y a un plazo de entrega también determinado, pero le puede faltar un elemento muy importante, cual es el COSTO TOTAL DE LA VENTA.

Si la empresa debe fabricar el producto o adquirirlo para modificarlo o acondicionarlo sobre la base de determinadas especificaciones el COSTO puede no estar calculado en el momento de la venta. Además pueden mediar otras circunstancias como la aparición de reclamos por deficiencia en la calidad, que lleven a la concesión de bonificaciones o computar un flete o seguro no previstos originariamente. Es decir que hasta tanto no se hayan tomado todos los recaudos mencionados arriba u otros, la operación no estará económicamente concluida y por ende no se habrá cumplido con el segundo aspecto. Puede darse el caso de una venta que habiéndose realizado la mercadería aún se encuentra en depósito por pedido del comprador. En este caso la operación está económicamente concluida porque el vendedor ha tomado todos los recaudos para conocer el COSTO DE VENTA.

El aspecto financiero señala el momento en que el vendedor percibe el precio convenido o recibe documentos comerciales que regularizan el importe.

La utilidad neta se puede seguir el esquema previsto para el estado de resultados en la Ley 19550 o en la Fórmula oficial (decreto 9795/54).

Ventas netas (de mercaderías o servicios) [Ventas – (devoluciones+bonificaciones)].

menos: - Costo de las mercaderías; Productos o Servicios prestados = Utilidad

bruta de ventas.

menos: - sueldos

- impuestos

- amortizaciones - depreciaciones

- propaganda

- comisiones

- retribuciones de directorios y gerentes

- gastos de oficina

UTILIDAD NETA DE EXPLOTACIÓN

Más (o menos):

- Dividendos

- Renta de títulos

- Alquileres

- Recupero de deudores

- Venta de inmuebles

- Venta de valores mobiliarios

UTILIDAD NETA DEL EJERCICIO

Autor: Raul Gonzalez

La inflación y el mínimo no imponible

Una estructura tributaria que debe cambiar



Sabido es que el Impuesto a la Renta para las personas físicas o sucesiones indivisas constituye un impuesto personal, dado que en su diseño el legislador consideró atributos particulares de los sujetos como el nivel de ingresos y la existencia de cargas de familia. A diferencia de lo que sucede con este mismo impuesto para las sociedades donde la renta o ganancia es gravada sin importar las particularidades de estos sujetos, convirtiéndose en este caso en un tributo real.

Ello es así no solo en nuestro país sino también en muchos de los países del mundo.

Desde el nacimiento del impuesto se ha contemplado un mínimo no imponible que lo podríamos definir como el ingreso mínimo por debajo de los cual un sujeto (persona física o sucesión indivisa) no está alcanzada por el impuesto de marras. Y de esta manera el legislador logró o ha intentado lograr con esta estructura tributaria mayor equidad, y por supuesto, contemplar la situación de los que menos ingresos tienen. Lo que reforzó aún más esta característica de impuesto personal en lo que a personas físicas y sucesiones indivisas se refiere.

Si bien es cierto que a través de los años el mínimo no imponible se fue actualizando y más aún considerando los procesos inflacionarios, cierto también es que dichas actualizaciones en muchas ocasiones no han sido correlativas al ritmo inflacionario. Inclusive hubo veces en que la frecuencia de las actualizaciones no fueron las adecuadas, generándose un impacto financiero en el contribuyente.


La actualización del mínimo no imponible debiera guardar relación con los índices de inflación, de manera tal que exista una periodicidad de actualización mucho más constante a fin de que no se desvirtúe su funcionalidad. La consecuencia de no hacerlo es que los contribuyentes con exiguos ingresos terminen tributando el impuesto, cuando en un escenario de estabilidad monetaria no lo harían.

No debemos olvidar que la inflación produce dos fenómenos contrapuestos, mientras los bienes monetarios (dinero en efectivo, saldos bancarios, etc.) van perdiendo su poder adquisitivo, los no monetarios (bienes de cambio, de uso, entre otros) se valorizan, o sea, aumenta su valor conforme al ritmo de la inflación. Las remuneraciones en general están comprendidas entre los bienes no monetarios y pierden su valor en términos reales con la inflación.

Supongamos el ejemplo de un individuo residente del país “X” que percibe un sueldo mensual neto de $ 10.000,00. El Impuesto a la Renta de dicho país estipula un régimen de retención mensual sobre los salarios cuyo mínimo no imponible también es de $ 10.000,00 mensuales, por lo cual el sujeto en cuestión no tributa el impuesto. En el mes de enero el país en cuestión tuvo una inflación del 20%, en razón de ello la remuneración se actualizó en $ 2.000,00 pasando a percibir $ 12.000,00 netos mensuales. En consecuencia, a partir de actualización el individuo pasará a tributar mensualmente el impuesto sobre la actualización ($ 2.000,00), la cuál no constituye una ganancia real.


Véase que si bien la remuneración es mayor ya que pasó de $ 10.000,00 a $ 12.000,00, dicho aumento se debe al incrementó general en el nivel de los precios de los bienes y servicios. Esto quiere decir que en teoría el poder adquisitivo de los $ 12.000,00 en esa economía, es el mismo que cuando el individuo obtenía $ 10.000,00. O sea, que con la remuneración actualizada se podrán adquirir la misma cantidad y calidad de bienes y servicios de antes, ni más ni menos. Esto hace que el incrementó no constituya una verdadera ganancia, de hecho en las actualizaciones por inflación no hay ganancia, ya que con esa readecuación solo se busca recomponer el poder adquisitivo de la remuneración.

En el ejemplo se ve claramente que cuando la remuneración se eleva por efecto de la inflación y el mínimo imponible queda fijo, un sujeto puede pasar a tributar el impuesto llevándose este último parte de la actualización inflacionaria del salario. Al final del mes, los sujetos se verán perjudicados por ya no tendrán el poder adquisitivo de antes, ya que de ese 20% de aumentó por inflación, una parte será absorbido por el Impuesto a la Renta.

Lo dicho hasta aquí me lleva a concluir que es necesario que las legislaciones de los estados contemplen un proceso de revisión del mínimo no imponible a fin de que siga el ritmo de la inflación, para que los contribuyentes no tributen sobre ganancias no reales. Esto implica que sea estipulado mediante ley que el importe del mínimo se actualice conforme a los índices de inflación real. Amen de que el proceso de actualización debe ser rápido, sin que haya que esperar a los extensos debates parlamentarios, dado que en el proceso se produce un efecto financiero negativo en el individuo. Es decir, hasta que el parlamento no apruebe la suba del mínimo no imponible, los individuos seguirán tributando por las actualizaciones inflacionarias.

Toda estructura tributaria diseñada por los legisladores pierde su funcionalidad cuando dejan de guardar la congruencia y la razonabilidad con el contexto. El mundo evoluciona y las economías cambian por lo cual no es posible pensar en estructuras rígidas e inamovibles, las mismas deben ser dinámicas a fin de que se puedan adaptar y readecuar rápidamente a la realidad económica que vive cada Nación. Mientras así no se haga los sistemas tributarios mundiales vivirán lejos de la equidad tributaria.

Espero que este artículo contribuya a comenzar a delinear el camino correcto.

Richard L. Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

richard.l.amaro.gomez@hotmail.com

Previsional: Enfermedades y Accidentes Inculpables

En las siguientes líneas se abordará uno de los temas más controvertidos del Derecho laboral, que ha dado lugar a una vasta jurisprudencia al respecto. Las enfermedades y accidentes inculpables son hechos o sucesos que afectan la salud del trabajador fuera del ámbito laboral por motivos ajenos a la voluntad del mismo por lo que no se le puede imputar culpa alguna. El trabajador, en este estado, se encuentra imposibilitado de prestar servicios a su empleador, pero por estar protegido ante esta situación por la Ley de Contrato de Trabajo en sus artículos 208 a 213, continúa cobrando la remuneración que le corresponde por un tiempo determinado tal como si estuviera trabajando normalmente.



La aludida suspensión del contrato de trabajo en nada altera el vínculo laboral, manteniéndose en su caso la antigüedad.

Dicho ordenamiento jurídico laboral establece ciertas circunstancias que se deben dar para que sea aplicable el régimen previsto, como ser

Que la enfermedad o accidente sea inculpable, es decir que no se relacione con el trabajo y que no se haya producido por un acto intencional (doloso) del trabajador;



Que sea incapacitante, es decir, que lo imposibilite de prestar tareas;

Que se manifieste durante la relación laboral, incluye la enfermedad cuyo origen es anterior a la celebración del contrato y el proceso re agravado o crónico sujeto a manifestaciones periódicas (transcurridos los 2 años de la primera manifestación).

Si el trabajador presenta alguna afección en su salud derivada de una enfermedad o accidente inculpable nace el derecho, durante un período determinado, al goce de la licencia por enfermedad remunerada, que comienza a correr a partir de ese momento, aunque el empleador haya ordenado la suspensión por causas económicas o disciplinarias.



De lo mencionado anteriormente, es menester destacar la postura que debe tomar del trabajador como del empleador ante la situación planteada.

Obligaciones del dependiente- Facultades del empleador

Dependiente:

Dar aviso al empleador: de estar imposibilitado para ir a trabajar por padecer alguna enfermedad inculpable o haber sufrido un accidente que no se vincula con el trabajo. La ley no exige una forma determinada para transmitir la noticia, aunque conviene efectuarla por escrito, podría ser mediante telegrama.

Si el trabajador omite mencionar el lugar donde esta, cabe entender que se encuentra en su domicilio; en caso de que el empleador no pueda realizar el control de la dolencia por no hallarse en el domicilio o haberse mudado (y el empleador desconoce esa circunstancia), el trabajador pierde el derecho a percibir remuneración por ese día. Por ello es importante que se mantenga actualizado el domicilio del dependiente.

Si no pudo dar aviso o el medio utilizado no cumplió su fin, tiene que demostrar la circunstancia que le impidió concurrir al trabajo (certificado médico) y la causa por la cual no pudo comunicar la ausencia.

Presentar certificado médico: según el caso, que demuestre la afección incapacitante invocada. La L.C.T. no obliga al trabajador a presentar certificados médicos (aunque resulta conveniente hacerlo), resultando suficiente con avisar la ausencia y la causa.

Esto se puede justificar cuando se trata de enfermedades impeditivas circunstanciales (fiebre, gripe, problemas estomacales) que inclusive torna admisible que no haya recurrido a un médico.

Sin embargo debe presentar certificado médico que acredite fehacientemente la causa de la ausencia cuando se trata de una afección de cierta gravedad que le impedirá prestar tareas por varios días.

En caso de diferencias entre lo dictaminado por el médico particular del trabajador (o de la obra social a la que este afiliado) y el médico de la empresa, no se puede dar preeminencia a ninguno de ellos, por lo cual se debe requerir una junta médica oficial en la órbita administrativa, o bien aguardar a que el trabajador recurra a la justicia para que dirima la cuestión; hasta entonces, el trabajador no percibe salario por los días que faltó aduciendo enfermedad y la empresa no justificó.

Los certificados médicos para tener plena validez deben cumplimentar determinados requisitos:

  • Nombre y apellido del paciente;
  • Fecha;
  • Diagnóstico;
  • Tratamiento y necesidad de reposo o no;
  • Lugar de atención: domicilio o consultorio;
  • Firma y sello del médico;

En la práctica, si la empresa tiene servicio médico y el trabajador está en condiciones de ambular, se debe someter al control médico del empleador, dirigiéndose al establecimiento a primera hora y pedir el parte para que lo atienda el médico. Aunque también puede ocurrir muy frecuentemente en los trabajos "en negro", de que el empleador no cuente con un médico para efectuar el control de la enfermedad denunciada. En ese caso el trabajador cumplirá con su obligación poniendo a disposición del empleador, a través del aviso de enfermedad (mediante telegrama o carta documento) el certificado médico.

Empleador.

Facultad de control: lo ejerce enviando a un médico al lugar de residencia del trabajador. Si este último se opone a ser revisado puede justificar una sanción y la pérdida de la remuneración del día de la inasistencia.

Si el empleador no hizo uso de la facultad de verificar el estado de salud del trabajador, pierde la posibilidad de cuestionar exitosamente el certificado que éste presente, ya que no está en condiciones de confrontarlo con otra opinión profesional.

La verificación se limita al control personal y a la compulsa de los antecedentes médicos en poder del trabajador que no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas.

El fundamento de la facultad de control del empleador radica en la circunstancia de que la L.C.T le impone la obligación de seguir abonando las remuneraciones y en la necesidad de conocer la magnitud de la dolencia, a fin de planificar los cambios adecuados para que la ausencia del trabajador no genere perjuicios en la continuidad del proceso productivo o los servicios.

Plazo de extensión de la licencia remunerada:

Los elementos a tener en cuenta para determinar la duración de los plazos en que el empleador debe abonar remuneración son:

La antigüedad del dependiente y

las cargas de familia.

SIN carga de familia: Menos de 5 años de antigüedad 3 meses Más de 5 años de antigüedad 6 meses

CON carga de familia: Menos de 5 años de antigüedad 6 meses Más de 5 años de antigüedad 12 meses

En el caso que durante la licencia por enfermedad el trabajador adquiera la antigüedad de cinco años ó modifique su condición familiar, el plazo de extensión de la licencia cambiará conforme la nueva situación del trabajador.

Los plazos de licencias se computan por cada enfermedad del trabajador, en el caso que el trabajador tenga varias manifestaciones de una misma enfermedad o accidente, los plazos de ausencia se suman hasta completar la licencia remunerada.

Así mismo, si un trabajador se reintegra antes de vencido el plazo de enfermedad retribuido, los días no utilizados pueden ser gozados en el caso de producirse nuevas manifestaciones de una misma enfermedad, que la ley denomina recidiva (repeticiones) dentro del plazo de 2 años desde que fue notificada fehacientemente al empleador. Agotado dicho plazo las recidivas no generan derecho a otro período retribuido, en ese caso entraría en juego el régimen de seguridad social, el derecho al goce de sueldo renace a los 2 años de su primera manifestación. La forma en que se aplica la extensión o reducción del lapso no surge de la normativa legal, la forma de extensión es determinada por la doctrina y jurisprudencia, mediante dos sistemas: Proporcional: Se calcula la proporción gozada en la extensión que le correspondía al comenzar la licencia y se le da la proporción que reste para completar la licencia del nuevo plazo.

Directa: Se computa el nuevo plazo de licencia como si el mismo hubiera correspondido desde el comienzo de la licencia.

Tener en cuenta:

En los casos de contrato de trabajo a plazo fijo, temporada o contrato eventual, la obligación del empleador de otorgar licencia remunerada cesa en el momento de la extinción del contrato de trabajo al vencimiento del plazo pactado originalmente por las partes.

La obligación del empleador de pagar los salarios por enfermedad inculpable cesa en el contrato eventual con el cumplimiento del contrato (agotamiento de la eventualidad), en el de plazo fijo con el vencimiento del plazo, y en el de temporada, al finalizar el período que corresponde al ciclo o temporada, ya que entre temporadas no hay prestación de trabajo ni remuneraciones.

También durante el período de prueba se otorgará la licencia hasta la terminación de dicho período si el trabajador es despedido antes, salvo en caso de que se trate de una incapacidad absoluta. En este último caso el empleador no se ve obligado a pagar indemnización.

Salario del trabajador durante la licencia por enfermedad:

El principio general del art, 208 determina que el trabajador tiene derecho a percibir su remuneración habitual durante los lapsos que la ley indica, ya que se trata de un período de inactividad especialmente protegido. Esa protección tiene naturaleza salarial.

La regla es que la remuneración del trabajador enfermo o accidentado no puede ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse producido el impedimento, es decir, debe cobrar como si estuviese trabajando.

V Deberá percibir la misma remuneración que percibía al momento de la interrupción de los servicios.

V Deberá incluirse los aumentos que durante el período de licencia fueran acordados a los de su categoría.

V Deberá incluirse las remuneraciones adicionales al salario básico (Ej. Premio por asistencia).

V Deberá promediar las remuneraciones variables, como por ejemplo horas extras, en la medida en que se demuestre que durante el período previo tal prestación era percibida regularmente por el trabajador enfermo.

V Deberá promediar las remuneraciones variables percibidas en el último semestre.

V Deberá abonarse el valor respectivo a las prestaciones en especie, es decir, si se daba una prestación consistente en comida, el empleador deberá dar un monto equivalente en compensación por la falta de percepción de la prestación de comida.

El pago de la remuneración del trabajador imposibilitado por enfermedad o accidente inculpable puede efectuarse a un compañero de trabajo con una autorización suscripta por el dependiente; el empleador puede exigir el certificado de la firma, que es realizada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar, o por escribano público.

Cabe aclarar que en caso de que el trabajador se enferme durante una licencia sin goce de sueldo convenida con el empleador, no tiene derecho al pago de salarios por enfermedad, ya que no existía expectativa de su parte a percibir contraprestación alguna en ese período, un ejemplo de ello es el caso de una trabajadora en situación de excedencia.

Período de conservación del empleo:

En el caso que el trabajador continué con la manifestación de la enfermedad al finalizar el plazo de licencia remunerado, el empleador deberá reservarle el puesto de trabajo por el término de un año desde la finalización de la licencia, conforme lo dispone el art. 211 de la ley de contrato de trabajo. Para que comience este período, el empleador debe notificar al trabajador a partir de cuándo y hasta qué momento se extiende dicho plazo. El período de conservación del puesto es un plazo de suspensión del contrato de trabajo en el cual, si bien el trabajador no tiene derecho a percibir remuneración, debe ser considerado tiempo de servicio y computado como antigüedad en el empleo para la determinación de los beneficios que surjan de la ley, los convenios colectivos y los estatutos profesionales. Sin embargo, para establecer el monto de las remuneraciones para el cálculo de las indemnizaciones no se toman en cuenta los salarios que hubiera percibido el trabajador de no haber existido la suspensión.

Durante este lapso de tiempo el trabajador se puede reintegrar al trabajo, se le puede determinar una incapacidad transitoria o definitiva, parcial o total, o una incapacidad absoluta que lo imposibilite de continuar trabajando. Si al finalizar el año no recupera su capacidad laboral las partes puede extinguir el vínculo laboral sin tener que efectuar pago de indemnización por extinción.

Es importante aclarar que el vencimiento del plazo de conservación del empleo no produce la ruptura automática del contrato, este acto debe ser formalizado por escrito y por medio de notificación fehaciente, sólo de esta manera el empleador se libra de pagar la remuneración.

Reincorporación o no del trabajador

Como consecuencia de una enfermedad o accidente inculpable, la normativa legal prevé en su art. 212, diferentes alternativas para la reincorporación o no del trabajador a su puesto de trabajo, luego de una licencia por enfermedad. Esto se puede visualizar en los siguientes ítems:

Reincorporación total sin incapacidades: Ingresa en la misma función y con las mismas condiciones que tenía antes de comenzar la licencia.

En caso de incapacidad definitiva parcial, el trabajador tiene que demostrar que fue dado de alta con incapacidad y que solicitó que se le asignen tareas adecuadas a su capacidad actual. Mientras que el empleador tiene la obligación de otorgar al trabajador tareas livianas acordes con su capacidad. Ante esta situación puede suceder lo siguiente:

Reincorporación con incapacidades: Ingresa en una función adecuada a la a la reducción de capacidad laboral que padece el trabajador, como consecuencia de la enfermedad o accidente. Se mantiene, en este caso, la misma remuneración.

No reincorporación por falta de tareas adecuadas: Deberá indemnizarlo conforme la indemnización del art. 247 LCT, es decir, el 50 % de la indemnización por despido sin causa (art. 245 LCT).

Es así que la norma impone al empleador realizar un esfuerzo necesario para cumplir su deber de ocupación.

Incumbe al empleador la carga de probar la falta de puestos con tareas para el trabajador parcialmente incapacitado, máxime si se tiene en cuenta el principio de la carga probatoria dinámica, que según las circunstancias del caso se hace recaer la carga de la prueba en la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva.

No reincorporación por rechazo del empleador: El empleador puede dar tareas adecuadas a la capacidad del trabajador pero se rehúsa a otorgarlas. En este caso, el empleador deberá indemnizarlo por despido sin causa (art. 245 LCT).

Por otro lado, si el trabajador se encuentra afectado por una incapacidad laboral absoluta, es decir con una afectación del 66% o más de la capacidad obrera total que lo impida desarrollar cualquier actividad productiva, se extingue el contrato de trabajo y el empleador deberá abonarle una indemnización de igual monto que la que le correspondería por despido sin causa art. 245 LCT. Teniendo como requisito únicamente que se haya manifestado durante la relación laboral. Pero es improcedente la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la incapacidad absoluta descarta la posibilidad que el trabajador obtenga otra ocupación y, por ende, tampoco corresponde el preaviso.

La incapacidad absoluta se produce cuando el trabajador por cualquier motivo (no imputable) no puede seguir trabajando en las tareas que cumplía ni en ninguna otra. Imposibilita la prestación de las tareas y afecta en forma definitiva su capacidad de ganancia, ya que le impide reinserción en el mercado de trabajo.

El beneficio otorgado por la ley es acumulable a cualquier otro que emane de estatutos especiales o convenios colectivos, inclusive con las indemnizaciones de la Ley de Riesgo de Trabajo. Así mismo, resulta compatible con la obtención del beneficio jubilatorio ordinario o por invalidez. En cambio, no es acumulable con la indemnización del art. 245, ya que esta también es una indemnización por cese.

En cuanto a la prueba de la incapacidad, está a cargo del trabajador, y el medio idóneo para hacerlo (en caso de controversia) es mediante una pericia médica en sede judicial. Para ello no es suficiente la presentación de certificados médicos (aunque constituyen prueba documental que será tenida en cuenta), ni el otorgamiento de jubilación por invalidez, ya que el trámite administrativo no es vinculante para el juez que no tomó intervención en dichas actuaciones. Es una causa de extinción del contrato que no requiere de las partes expresión de voluntad de disolverlo, resultando intranscendentes los actos disolutorios posteriores a la determinación de la incapacidad absoluta y definitiva.

Despido del trabajador incapacitado:

La ley de contrato de trabajo también prevé en el art. 213 el supuesto que el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de licencia por enfermedad o accidente inculpable, estableciendo en dicho caso que además de las indemnizaciones por despido sin causa se le abone los salarios correspondientes a todos los meses que faltare para la finalización de la licencia. La finalidad que persigue esta norma es proteger al empleado contra el despido arbitrario durante el período de enfermedad, imponiendo al empleador la obligación de pagar los salarios que le hubieren correspondido de continuar la relación laboral, hasta el alta médica o hasta concluir el plazo de licencia retribuida, ya que el daño provocado al trabajador esta dado por la privación del goce pleno de la licencia.

La simple existencia de una enfermedad no basta para que prospere el art. 213, sino que el trabajador debe probar concretamente que estaba imposibilitado de prestar servicios a la fecha en que fue despedido y con posterioridad al cese por todo el tiempo de su reclamo. Esto da cuenta del error material en que se ha incurrido en el artículo mencionado, al poner en cabeza del trabajador la prueba de la fecha del alta médica. Esta prueba debe pesar sobre el empleador, que es el que tiene interés en demostrar que se ha producido con anterioridad al vencimiento del plazo del art 208, para evitar pagar la remuneración hasta el final del período remunerado.

Relación de la licencia por enfermedad o accidente inculpable con los siguientes institutos:

Ø Preaviso: Conforme el art. 239 LCT carece de efectos el preaviso notificado cuando la prestación de servicios se encuentra interrumpida por enfermedad o accidente inculpable.

Ø Suspensión por causas económicas o disciplinarias: No afectan el derecho del trabajador a percibir su salario durante los plazos de la licencia prevista en el art. 208 LCT, sea que la suspensión se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fueran sobrevinientes. El empleador tiene la opción de aplicar la suspensión durante la enfermedad, o determinar que luego del alta médica comience a correr la suspensión o se complete el período faltante.

Ø Vacaciones: No pueden otorgarse si el trabajador se encuentra enfermo en atención a la distinta e indiscutida finalidad de ambos institutos.

Ø Maternidad: Existen enfermedades inculpables cuyos orígenes se deben precisamente al estado de embarazo y parto, y en esos casos procede el pago de los haberes correspondientes a la licencia por maternidad.

Ø Quiebra: Los salarios del art. 208 LCT gozaran del privilegio especiales sobre fondo de comercio, dinero, títulos de créditos o depósitos, las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya el trabajador prestado sus servicios y preferencia sobre cualquier otro respecto de los mismo bienes, conforme los ha establecido la Ley de contrato de trabajo. (arts. 268, 269, 270, 271, 272 y 273 LCT.)

Conclusión:

Para finalizar con este tema, cabe expresar la importancia que tiene identificar la delgada línea que divide las enfermedades y accidentes inculpables de las denominadas enfermedades y accidentes del trabajo, para un mejor aprendizaje de las mismas.

En el siguiente cuadro se presentan las diferencias más relevantes.

E y A. Inculpables

E y A. Profesionales

Concepto: Es toda contingencia que afecta la integridad psico-física del trabajador pero que no tiene relación alguna con su trabajo.

Concepto: Un accidente laboral es un hecho súbito y violento que ocurre en hecho u ocasión de trabajo o en el trayecto desde hogar del trabajador hasta el lugar de trabajo o viceversa, siempre que el trabajador no haya alterado el itinere (camino).

Ejemplos: una persona sufre de un accidente inculpable si se fractura la tibia jugando un partido de fútbol el domingo con  sus amigos; una persona sufre de una  enfermedad inculpable cuando es  adicta al alcohol o a las drogas.

Ejemplo: un trabajador que se cae de las escaleras que están al ingreso de la empresa.

Régimen aplicable: Ley de Contrato  de Trabajo (arts. 208-213).Esta  reglamentación protege a os trabajadores en   relación de dependencia de la actividad    privada, no excluidos por la misma.

Régimen aplicable: Ley de Riesgo del Trabajo 24557. Esta ley protege a los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada; a los funcionarios y empleados de la administración Pública y aquellas personas obligadas a prestar un servicio de carga pública; y otras personas incluidas por el Poder Ejecutivo Nacional, según decreto 491/1997: trabajadores domésticos que prestan servicio en relación de dependencia, los trabajadores autónomos y los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; los incluidos en vínculos regulados por el sistema de pasantías, contrato de aprendizaje, prestaciones no laborales desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitación o empleo y las realizadas en virtud del cumplimiento de una beca.

Contingencias cubiertas: toda alteración en la salud que impida o torne desaconsejable el cumplimiento de la prestación laboral, y que su origen no tenga ninguna relación con el trabajo.

Contingencias cubiertas: Accidentes del trabajo: todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo

Accidente “In itinere”: es el ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, o viceversa, siempre que el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

Enfermedades Profesionales: son las que se originan en el ambiente de trabajo y están incluidas en el listado elaborado por el Poder ejecutivo.

La indemnización que surge la debe abonar el empleador.

La indemnización se encuentra a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del trabajo.

  

Ambas constituyen un costo elevado a la hora de indemnizar al trabajador accidentado o enfermo. En cuanto a las enfermedades y accidentes inculpables la doctrina mayoritaria entiende que se trata de una prestación de la seguridad social que la ley puso a cargo del empleador a fin de hacer un pago en forma directa.

Esto último contribuye a un incremento del “trabajo en negro” en la Argentina, ya que tener a un trabajador debidamente registrado como lo exige la reglamentación le significa al empresario mucho dinero, sin estar consciente de que mucho más deberá abonar en caso de que por algún motivo se extinguiera el vínculo laboral y tenga que indemnizarlo. Dicha indemnización se encuentra agravada por falta de registración o por una registración defectuosa, según Ley Nacional de Empleo en sus arts. 7 a 17. De la igual manera, si durante la relación laboral el empleado se accidenta o se enferma por causa no imputable al mismo y que no está relacionada al trabajo que desempeña, el empleador tiene la obligación, por más que no lo haya registrado, de pagar la remuneración correspondiente a los meses de licencia indicados en el art. 208 L.C.T.

Todo lo mencionado hace relucir el principio protectorio de la L.C.T, que constituye uno de los pilares fundamentales del derecho laboral, y del cual emana una gran protección al trabajador, la parte más débil de la relación laboral. Según el tema desarrollado, por más que el empleador no cumpla con sus obligaciones, le garantiza el resguardo de su salud psico-física en todo momento, dentro y fuera del establecimiento, en ocasión o no del trabajo.

Bibliografía: GRISOLIA, JULIO A. Derecho Del Trabajo y de la Seguridad Social. Buenos Aires. Lexis Nexis Argentina. 2005.

HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.ar

Buenos Aires, 2 de octubre de 2013

Monotributo y Realidad Fiscal

Como se sabe, el gobierno nacional ha hecho un ajuste de nada menos que el 100% en las diversas categorías del Monotributo, reconociendo de ese modo el inmenso atraso que existía en los valores, que no se movían desde enero de 2010


Esta es la cara más visible de una realidad que el gobierno se empeñaba caprichosamente en no reconocer. La inflación existe, es una realidad, es el impuesto más injusto que el propio gobierno produce con la emisión espuria de moneda y, además, la falta de una adecuación al ritmo inflacionario produce injusticias de todo tipo para los contribuyentes.

Muchos contribuyentes han debido abandonar el régimen simplificado para pasar al régimen general, inscribiéndose en los impuestos a las ganancias y al valor agregado, debiendo también incorporarse al régimen de trabajadores autónomos. Así, la presión tributaria creció ostensiblemente para tales contribuyentes, a lo que hay que agregar el costo administrativo que implica la necesidad de liquidar mensualmente esos impuestos y contribuciones, lo que incluye considerar retenciones y percepciones, cálculo de anticipos, pagos a cuenta, registro de IVA compras y ventas, etc.

Es razonable suponer que esta situación, que se suma al ajuste del mínimo no imponible en el impuesto a las ganancias la semana anterior, es una consecuencia directa del resultado electoral de agosto. El apresuramiento y la impericia legislativa surge apenas un profesional intenta analizar los diversos supuestos. Allí se ve claramente que muchos de ellos no han sido contemplados siquiera, a tal punto que el propio director de la AFIP informa a los medios sobre cómo proceder en ciertos casos; cosa que no está prevista en la normativa.


Es evidente que no se ha encarado un ajuste integral de todas las variables que hace rato están retrasadas, como hemos señalado reiteradas veces. Pero quedándonos únicamente en el análisis específico de esta medida en particular, podemos observar que la duplicación de los topes para pasar de una categoría a la siguiente significa que el gobierno está reconociendo una inflación del 100% entre enero de 2010 (momento del anterior ajuste de topes) y setiembre de 2013. Desde la usina oficial, el director de la AFIP ha señalado que se ha buscado seguir los parámetros de ajuste producidos por el sistema de movilidad en las jubilaciones, cuestión que parecería razonable excepto por varias consideraciones que no han sido atendidas.

En primer lugar el hecho de haber mantenido fija la escala del gravamen durante tres años y ocho meses y su ajuste en un 100% muestra la envergadura del daño patrimonial producido en los contribuyentes, que dado semejante rango de ajuste han debido afrontar montos del tributo superiores a los que le hubiera correspondido por efecto de los pases de categoría debidos a la suba de los precios, y no al aumento de la actividad. Es obvio que lo razonable y lógico hubiera sido practicar el ajuste de los topes cada 6 meses o a lo sumo un año de manera automática, para evitar semejante distorsión.

Incluso muchos contribuyentes han debido pasarse al régimen general y por lo tanto inscribirse en Ganancias, IVA y Autónomos, como ya señalamos. Algunos lo hicieron voluntariamente, pero muchos otros fueron obligados por el organismo recaudador. El mismo organismo que ahora reconoce que estaba atrasadísimo en los valores considerados.


En segundo lugar, un ajuste del 100% no se condice con una medida similar efectuada en los mínimos no imponibles del impuesto a las ganancias establecida la semana anterior. En efecto, en ese impuesto se recurrió a una arbitraria segregación entre quienes tienen sueldos brutos de 15.000 pesos (casados o solteros), quienes superan esa cifra mensual y no pasan los $ 25.000 que obtuvieron una mejora del 20% en tales mínimos, y los que están por encima de los $ 25.000 para los cuales no hubo ajuste alguno. Esto es demasiado obvio y demasiado grave: si hay inflación la hay para todos, y no solo para algunos. Y modificar las escalas y topes fijados por la ley del rito no puede hacerse mediante un simple decreto. Ello así en virtud de que tal cambio va por encima de la propia ley, que establece de manera general quiénes que están exentos montos mínimos para todos los contribuyentes por igual.

En tercer lugar, el monotributo se rige por varios parámetros, uno de los cuales es lo que la ley llama “los alquileres devengados en el año”. Tales “alquileres devengados” también se han aumentado, pero no en todos los casos el ajuste fue del 100%. En las categorías superiores el ajuste fue en algunos casos de apenas el 33%.

En cuanto a los autónomos que se encuentran en el régimen general hasta el momento no se han ajustado los valores. Para ellos vale la misma suerte que para los trabajadores en relación de dependencia que superan los $ 25.000 mensuales de ingresos brutos.

Si vemos en detalle todas estas diferenciaciones nos encontramos con que el criterio elegido se parece bastante al deshoje de la margarita: para algunos mucho, para otros algo, y para el resto nada.

Otras comparaciones más curiosas resultan de interés, y también muestran la falta de un criterio homogéneo. Por ejemplo un monotributista categoría B ahora con un ingreso de HASTA $ 48.000 anuales debe pagar $ 39 de impuesto por mes. Dado que este impuesto sustituye por ley a los de ganancias y al valor agregado, claramente este contribuyente está pagando impuesto a las ganancias. Aunque se trate de una cifra despreciable, el hecho es que debe pagar pese a que su ingreso puede incluso ser CERO, porque por actividad mínima que tenga, dado que esta es la categoría inferior, no tiene alternativa.

Es decir que mientras una persona que trabaja en relación de dependencia no paga un solo peso por un ingreso de hasta $ 15.000 mensuales, el monotributista debe pagar aunque su ingreso mensual promedio no supere los $ 4.000 mensuales. Las categorías C, D, y E también se ubican en un ingreso mensual promedio que está por debajo del monto exento para el trabajador en relación de dependencia. Sólo la categoría F, que supone un ingreso bruto anual de $ 192.000 nos da un promedio mensual bruto de $ 16.000, por arriba apenas de los $ 15.000 referidos.

A todo lo antedicho se suma el trato diferencial que viene de arrastre para el trabajador autónomo, que en el impuesto a las ganancias puede descontar una deducción especial que es algo así como la quinta parte de la que puede deducir el que trabaja en relación de dependencia.

Y ni qué hablar de la escala del gravamen a las ganancias, que surge de la ley y que establece los distintos rangos de alícuota, y que llega al 35% para toda utilidad neta que supere los $ 120.000 anuales, es decir $ 10.000 mensuales. Acá hablamos de utilidad neta, lo reiteramos, no de ingresos brutos. Pero la verdad que esta escala viene del año 1999, cuando los $ 120.000 equivalían a la misma cifra en dólares. Claramente esos valores deberían incrementarse en una cifra cercana a 10 veces para reconocer la pérdida de valor de la moneda. Igualmente el daño ya está hecho, porque durante todos estos años los contribuyentes han debido pagar tasas muy altas de impuesto precisamente por la falta de actualización de las escalas.

Y también debemos decir que la sanción por estas horas de un gravamen a las ganancias para los dividendos y para la compraventa de acciones no cotizantes en Bolsa atenta claramente contra el mercado de capitales. Y el argumento de que de esta manera se reemplaza el ingreso estatal que se pierda como consecuencia de los demás ajustes mencionados, resulta claramente falaz, desde el momento en que lo que acá ha ocurrido es que durante estos años el Estado ha cobrado impuestos de más, al no reconocer la realidad inflacionaria en la que se vive desde hace varios años. Y ahora, al reconocerla, no solamente lo hace parcialmente y mal, sino que además argumenta que pierde recaudación cuando en realidad lo que pierde es la exacción a contribuyentes con escasas posibilidades de defenderse en la Justicia por diversos motivos, desde costos, tiempo, y demoras en los posibles resultados.

Gravar los dividendos distribuidos luego de que la sociedad haya descontado el impuesto a las ganancias es claramente una doble imposición, que probablemente dé lugar a reclamos judiciales. Pero además dará lugar a la búsqueda de caminos alternativos para repartir utilidades con formato de honorarios o prestaciones de servicios, para agotar así las utilidades e intentar paliar el efecto del nuevo tributo.

Y para terminar, digamos que la fijación de valores absolutos en una moneda que se devalúa a razón de un 30% anual (según la tendencia oficial actual de devaluación del peso frente al dólar estadounidense) es realmente una pésima técnica que solo parece tener que ver con el hecho de que los gobernantes tengan la sartén por el mango para decidir cada tanto otorgar un “beneficio” a los sufridos contribuyentes, que de tal modo deberán agradecer, suponemos, al funcionario de turno el gesto bondadoso, en lugar de recurrir a métodos automáticos de ajuste, como precisamente ha ocurrido desde hace unos años con la movilidad jubilatoria. Es lo que hubiera correspodido, ya que reconocer la pérdida de valor de la moneda no es un acto de bondad, sino de justicia.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 13 de setiembre de 2013

Las Naciones. Entre la evasión y la cultura tributaria

Una perspectiva mundial para un mañana diferente


La evasión es un comportamiento que puede de ser de dos tipos: a) consciente, cuando un sujeto declara de manera manifiesta un importe menor a la obligación que realmente le corresponde, b) inconsciente, este se relaciona con la omisión y se da cuando el sujeto no declara base imponible pero lo hace sin saberlo (por ejemplo, se olvidó de registrar una factura en el subdiario de IVA ventas). En ambos casos, estamos ante una situación que se reflejó en una declaración jurada pero que difiere de la realidad. Por lo cual y en términos generales, podríamos definir a la evasión como el reflejar a través de una declaración jurada una realidad diferente, de la situación real económica del contribuyente.

Por otra parte, tenemos a la cultura tributaria. Respecto a este concepto podemos decir que la cultura es el conjunto de creencias, valores y principios que condicionan el comportamiento del ser humano, ya que forman parte de la visión que tiene de la vida. Este concepto llevado al campo tributario, lo podemos definir como la percepción que tiene los integrantes de la comunidad sobre su rol de contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Esta percepción general de la sociedad, incidirá en su comportamiento fiscal.

En el factor evasión tributaria confluyen diferentes variables, siendo una de las más importantes la cultura tributaria, la cual influye de manera directa en el comportamiento del contribuyente en cuanto a cumplir con sus obligaciones debidamente. Pero a su vez, la cultura tributaria también depende de otros factores o variables independientes, entre las cuales podemos mencionar: la percepción que tenga el individuo respecto de lo que recibe del Estado a cambio de sus impuestos, el conocimiento e información que se tenga acerca del destino de los fondos, la calidad y cantidad de los bienes públicos, el ejemplo que den los líderes que conducen políticamente al país, etc.


La cultura tributaria no es un concepto estático, sino dinámico que puede ser cambiado con diversas acciones, tales como mensajes que deben ser acompañados con su aplicación práctica. Esto se debe a que todo cambio destinado a incidir en la cultura tributaria de un Estado tiene ser necesariamente congruente con el comportamiento que se plasme en la práctica, ya que los hechos dicen más que las palabras. De hecho es necesario trabajar también en las variables de las cuales depende la cultura tributaria y que ya fueron mencionadas en el párrafo anterior (verbigracia, la calidad y cantidad de los bienes públicos: la percepción que tenga el individuo respecto de lo que recibe del Estado a cambio de sus impuestos). Esto quiere decir que el plan de acción que intente implementar un Estado tendiente a cambiar la variable cultura tributaria, debe comprender tácticas que no sólo incidan directamente sobre dicha variable (por ejemplo, a través de mensajes que intenten convencer al receptor de la importancia de pagar impuestos), sino también sobre sus variables independientes (por ejemplo, mejorar la cantidad y calidad de los bienes públicos). La primera táctica, que podríamos denominar de incidencia directa, no resultara eficaz sino se implementan a corto o mediano plazo las segundas, que podríamos denominar de incidencia indirecta.

Esto puede verse gráficamente en el siguiente cuadro:

Toda cultura tributaria de una Nación puede ser cambiada y modificada, aunque esto requiere de tiempo y de acciones concretas en los dos niveles antes mencionados. Esto implica que debe haber una estrategia general, a largo plazo que debe ir acompañada de un compromiso de lograr un cambio en el modo de actuar en todas las esferas del Estado que quiera intentar el cambio. Si bien esto implica utilizar recursos durante varios años, pienso que la utilización de los mismos no debe verse como un gasto público sino como una inversión pública a largo plazo. Cuando una Nación cambia en el modo de pensar, eso produce efectos multiplicadores que llevaran a la misma no sólo a su crecimiento sino también a su desarrollo. Esto repercutirá en las cuentas públicas a futuro, que se verán beneficiadas por el cambio de comportamiento del contribuyente.


Pienso que si es posible que una Nación cambie, en el modo de pensar. Eso requiere de trabajo y esfuerzo, no sólo para implementar los planes de acción necesarios sino también para romper con las ideas y pensamientos basados en que si el pasado fue de una cierta manera, eso va a continuar a futuro. Esas ideas basadas en que ya nos hemos acostumbrados a vivir así y así seguirá, son una gran falacia. Toda Nación puede cambiar y modificar su comportamiento, desde sus ciudadanos hasta sus gobernantes.

Todo esto debe ir acompañado con el compromiso de todos y el deseo de hacerlo, ya que por más que se intente cambiar la cultura tributaria de una Nación, si ello no va junto con otros cambios de comportamientos y en el modo de pensar en otros ámbitos por fuera de lo tributario (por ejemplo, la manera en que dicho Estado utiliza los recursos y la información que reciben sus habitantes respecto de la misma), muy difícilmente el primer cambio pueda prosperar.

A modo de reflexión final, quisiera terminar este artículo con una frase de un físico Alemán que en un cierta época de mi vida me llevó a cambiar mi manera de pensar “Entre las dificultades, se esconde la oportunidad” . No importa que tan adversa sea la situación, ella esconde la oportunidad para que las Naciones se propongan a cambiar.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

Richard L. Amaro Gómez es Contador Público y Licenciado en Administración de Empresas, egresado de la Universidad del Museo Social Argentino (UMSA). Actualmente está terminando sus estudios de posgrado sobre especialización en tributación en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Trabajo en los estudios DSB y en la firma internacional de consultoría P&A consultores. En la actualidad, se desarrolla profesionalmente en una de las cuatro principales firmas de consultoría internacional del mercado, en el área impositiva. Ha publicado diversos artículos en Errepar y Trivia del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P.C.E.C.A.B.A.), aparte de haber recibido distinciones del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Fundación de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires por su destacado desempeño académico.

Los inmuebles rurales y el Impuesto sobre los Bienes Personales

Un alivio para los contribuyentes rurales


Hasta el año pasado la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) interpretaba (Nota Externa N° 5/2006), que los inmuebles rurales afectados a explotaciones unipersonales estaban gravados tanto en el Impuesto sobre los Bienes Personales (ISBP) como en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP), más allá que la Ley del primero de los impuestos establece una exención para los inmuebles rurales de sujetos que tributan a su vez el IGMP.

Incluso doctrinariamente se venía sosteniendo este criterio errado de la AFIP. Pero esto fue hasta que en el año pasado, y más precisamente con fecha 19 de Mayo de 2012, el Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, se expidió en la causa “Molaro J.L.” de manera precisa y contundente dejando en claro que la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales eximió a todo inmueble rural (siempre que pertenezca a un sujeto que tribute el IGMP), este o no afectado a una explotación unipersonal, ya que de la letra de la ley no surge la distinción que pretendió el Fisco.

De esta manera los sujetos (personas físicas o sucesiones indivisas) que posean un inmueble rural afectado a una explotación unipersonal, a partir de este año 2013, cuentan con un contundente antecedente para solo tributar por el inmueble rural el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, y ya no el Impuesto sobre los Bienes Personales, implicando un importante reducción de la carga fiscal, aparte de evitar la doble tributación.


Recordemos a estos fines que a partir del mes de abril de 2013 comenzará a vencer el plazo para que estos sujetos presenten sus respectivas declaraciones juradas, referentes al período fiscal 2012.

Pienso que de algún modo esta sentencia representa un alivio para el contribuyente, y más aun considerando el incrementó de la presión tributaria a nivel provincial y municipal con la que vino acompañado este año 2013.



Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

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