Impuestos y Contabilidad

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Gastos deducibles no establecidos en el Régimen de Retención sobre Sueldos de Empleados en Relación de Dependencia

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Finalidad del informe.

El presente informe tiene por objeto analizar en líneas generales que otros gastos puede deducir un empleado en relación de dependencia en el impuesto a las ganancias, a parte de los establecidos en el régimen de retención sobre rentas del trabajo personal en relación de dependencia, para tributar anualmente un impuesto menor.

También este informe tiene por objeto analizar como se debería proceder para deducir todos aquellos gastos relacionados con la actividad gravada pero que no se pueden deducir mensualmente a los fines de calcular la retención por no permitirlo la resolución reglamentaria del régimen antes mencionado.

Principio General: ley del impuesto a las ganancias.



Según el artículo 80 de la ley 20.628 Ley del Impuesto a las Ganancias los gastos cuya deducción admite la ley, con las restricciones expresamente establecidas en la misma, son aquellos incurridos para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto y las mismas se restarán de las ganancias gravadas de la fuente que los origina.

En consecuencia, este principio general, establece el criterio en materia de deducciones de gastos determinando que todo gasto incurrido para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas es en principio siempre deducible, obviamente con las restricciones impuestas por la ley. En tanto y cuanto el contribuyente pueda probar que el gasto realizado se relaciona con las ganancias gravadas, ya sea para obtenerla, conservarla o mantenerla, lo puede deducir de la ganancia bruta para desminuir la base imponible sujeta al impuesto y tributar de manera anual un impuesto menor.

Norma Reglamentaria: Régimen de Retención.

El Régimen de Retención sobre las rentas del Trabajo Personal en Relación de Dependencia se reglamentó a través de la resolución 2.437 que estableció conceptos de gastos específicos que se pueden deducir de la ganancia bruta a los fines de determinar la ganancia neta y luego la ganancia neta sujeta al impuesto que es la que constituye la base imponible del tributo a los fines de calcular la retención mensual. Esos conceptos de gastos son los que la ley 20.628 denomina Gastos Generales y que están establecidos en el artículo 81. No importa que los mismos estén relacionados con la ganancia gravada, los mismos son deducibles por el sólo hecho de estar establecidos en la norma. Estos conceptos de gastos se pueden deducir mensualmente para que el importe de la retención sea menor, y por ende, tributar anualmente un impuesto menor. Salvo los honorarios médicos, todos los gastos allí establecidos en el anexo III de la resolución son deducibles mensualmente. Pero la resolución no permite la deducción de otros gastos relacionados con la actividad gravada que no estén establecidos en dicho anexo lo cual trae aparejado que los mismos se conviertan en no deducibles para aquel contribuyente que no se da de alta en el impuesto, porque esos otros gastos relacionados con la actividad gravada y que no están establecidos en el Anexo III de la Resolución General 2.437 solo pueden deducirse si el sujeto pasivo del impuesto se da de alta en AFIP y presenta anualmente la DDJJ.


Entonces parece ser que el marco normativo de la AFIP limita este principio consagrado por ley y más precisamente el principio del artículo 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, dado que en cuanto a lo que respecta a la ganancia gravada de las personas físicas que obtienen ganancias de cuarta categoría la reglamentación de las retenciones por medio de la resolución general 2.437 estableció que sólo son admisibles las deducciones establecidas en el Anexo III.

No obstante, ninguna resolución puede vulnerar una ley debido a la jerarquía constitucional de las normas. Una ley solo puede modificarse a través de otra ley. Esta es la razón por la cual la AFIP a través de varios dictámenes reconoció que todos los otros gastos relacionados con la ganancia gravada pero que no constan en el anexo de dicha resolución si son deducibles pero no en el cálculo mensual de la retención sino en la DDJJ anual, razón por la cual el sujeto deberá inscribirse en el impuesto y presentar anualmente las respectivas DDJJ en donde se tomará como pago a cuenta todas las retenciones efectuadas por el empleador. Es necesario entender que los sujetos que solo obtienen ganancias derivada del trabajo personal en relación de dependencia no están obligados a presentar anualmente la DDJJ de ganancias, dado que anualmente el empleador es el obligado a preparar el formulario 649 (liquidación anual de ganancias) y a retener el respectivo importe. Esa es la razón por la cual esos otros gastos relacionados con la actividad gravada no se los deduce el contribuyente, pagando por ende un impuesto anual mayor al que debería ser, ya que por lo general nunca se opta por darse de alta en el impuesto ya que eso trae como consecuencia el cumplimentar todos los años el deber formal de presentar la DDJJ de ganancias.

Sin embargo el efecto que trae aparejado el darse de alta en el impuesto para deducirse el gasto relacionado directamente con la actividad gravada es que la cuantía anual del impuesto será menor ya que anualmente se deducirán aquellos conceptos de gastos que no se pueden deducir debido a que el régimen de retención sobre sueldos no lo permite.

Posibles Gastos a Deducir:

A continuación se enumera de manera enunciativa posibles gastos que se pueden deducir y que no están establecidos en el anexo de la resolución 2.437:

1)Gastos del Automotor: en el supuesto caso de que el automóvil se afecte al ejercicio de la actividad del sujeto en la empresa (por ejemplo, para visitar clientes), en principio este gasto sería deducible, siempre y cuando haya una verdadera afectación. Aunque la afectación no tiene que ser de un 100% ya que puede ser menor, es decir, el automóvil se puede usar para cuestiones personales (uso particular) y para desarrollar actividades relacionadas con el cargo que ocupa en la empresa (por ejemplo, visitar clientes). En este caso debe estimarse anualmente que porcentaje durante el año se afecto el automóvil a actividades personales y que porcentaje se afectó a actividades gravadas. En esta última proporción serán deducibles. Hay que tener en cuenta que los gastos deducibles serían: a) gastos de seguros, mantenimiento, reparación, combustibles, peajes, etc hasta el límite de $ 7.200 (si el auto se afecta en un 100%) y b) amortización por degaste (hasta el límite de $ 5.000 si el auto se encuentra afectado en un 100% a la actividad gravada). Estos límites son anuales y se considera para cada auto afectado a la actividad.

2)Gastos de telefonía: si el sujeto utilizará para realizar su actividad en la empresa su teléfono particular y este gasto no fuese reembolsado por la empresa, podría deducirse, obviamente, considerando la proporción en que el gasto del télefono se debe al desarrollo de la actividad gravada y la proporción en que el gasto se debe al desarrollo de actividades personales.

3)Gastos de cursos y postgrado: estos cursos siempre y cuando tengan una relación directa con el ejercicio de la actividad gravada también son deducibles sin limitación alguna. Por ejemplo, una persona que trabaja en el área de facturación que de repente realiza un curso de Facturación a las Obras Sociales puede deducirse este concepto en su DDJJ anual. Inclusive dentro de esta categoría podríamos incluir los cursos de idiomas en tanto y cuanto se relacione con las actividades que constituyan la fuente laboral.

4)Suscripciones y adquisiciones de libros: lo dicho anteriormente también comprende este tipo de gasto obviamente siempre y cuando sean razonables tanto en cuanto al monto así como también en su relación con la fuente laboral.

Pueden existir otros conceptos de gasto como lo es internet pero esto hay que analizarlo a luz de todo lo dicho hasta ahora para determinar si puede constituir un concepto deducible de la ganancia bruta.

Hace un tiempo atrás el Tribunal Fiscal de la Nación se pronunció respecto a un fallo bastante interesante sobre la DDJJ de ganancias de la periodista María Magdalena Ruíz Guiñazú. La cuestión versaba sobre ciertos gastos que se había deducido la periodista en concepto de: trajes, maquillaje, tinturas, etc. Ella sostenía que su imagen era esencial para el desarrollo de su actividad que a su vez le originaba ganancias gravadas. El fisco sostenia que era irrazonables ya que se trataba de montos significativos. La cuestión llego al Tribunal antes mencionado que se pronunció a favor de la periodista alegando que según el principio general del artículo 80 de la ley 20.628 es procedente la deducción ya que constituyen para la periodista gastos necesarios para conservar, obtener y mantener la fuente de ganancias gravadas, o sea, su trabajo.

En cada caso vease que hay que considerar los siguientes factores para determinar si el gasto puede ser deducible:

1-Su relación con la actividad gravada, o sea, analizar si es necesario para mantener, conservar u obtener la fuente laboral.

2-El monto del gasto, o sea, si el monto es razonable.

3-La frecuencia en que se realiza el gasto.

En otro orden de cosas podría citar a manera de ejemplo el traje que adquiere un abogado, contador, etc para el desarrollo de su actividad como deducible.

Conclusiones:

La ley del impuesto a las ganancias establece las posibilidad de deducir todo gasto relacionado con la actividad gravada en la medida que el mismo haya sido necesario para mantener, obtener y conservar la fuente de ganancias gravadas.

Si bien a la hora de calcular la retención mensual de sobre el sueldo de los empleados en relación de dependencia no se pueden deducir ciertos gastos relacionados directamente con la ganancia gravada por no estar establecidos en la resolución reglamentaria de AFIP, estos si se pueden deducir en la DDJJ anual en tanto y cuanto el empleado se de alta y presente anualmente dicha declaración.

El efecto que traería aparejado la deducción de esos gastos en la declaración jurada anual sería la disminución de la base imponible y por ende un impuesto menor a tributar anualmente. Inclusive la deducción de esos gastos podría conllevar al cambio de escala lo que podría traer como consecuencia un efecto multiplicador disminuyendo aún más el impuesto determinado. También podría suceder que de la DDJJ surja un saldo a favor y este saldo a favor luego es compensable con otros impuestos, como por ejemplo el de bienes personales.

No cualquier clase de gasto resulta deducible en la DDJJ anual, sino que los gastos deducibles son aquellos relacionados con la ganancia gravada. A su vez hay que tener también en cuenta otros factores como lo son el monto anual de gasto y la frecuencia en que se realiza el mismo. Siempre que un contribuyente pretenda deducirse un gasto deberá analizar si podrá demostrar ante cualquier inspección su relación con la ganancia gravada, esto a fines de evitar posibles impugnaciones, intereses y multas por parte de la AFIP.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

Deducciones en el Impuesto a la Ganancias - Ampliación del criterio en materia de deducción de gastos

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Objeto del informe:

El objeto del presente trabajo es analizar en líneas generales como a partir de un fallo se amplió el criterio en materia de deducción de gastos por parte del contribuyente. Es sabido que todo gasto necesario para obtener las ganancias gravadas resulta deducible del impuesto a las ganancias. Sin embargo, muchas veces el órgano recaudador en su afán recaudatorio a limitado este derecho del contribuyente, impugnando ciertos conceptos de gastos y realizando ajustes. El Tribunal Fiscal de la Nación en el fallo Magdalena Ruiz María Guiñazu marco una esperanza para empezar a transitar por el camino correcto al denegar al fisco al posibilidad de impugnar ciertos gastos que para la periodista en cuestión eran claramente deducibles por guardar una relación estrecha con la obtención, conservación y mantenimiento de la fuente de ganancias gravadas. Si bien en este reporte fiscal no se analizará de manera exhaustiva el fallo, en el mismo se pondrán en relieve aquellos aspectos importantes que el contribuyente deberá tener en cuenta a la hora de informar a su contador los gastos deducir para tributar un menor impuesto.

Introducción:

El artículo 17 y 80 de la ley del impuesto a las ganancias establecieron el principio general en materia de deducción de gastos al establecer que los gastos admisibles de deducir de la ganancia bruta para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto son todos aquellos necesarios para mantener, conservar y obtener la fuente de ganancias gravadas, no obstante que la misma ley establece otros conceptos que si bien no cumplen con el principio son deducibles por estar expresamente establecidas en la norma legal. Es el caso de las deducciones generales del artículo 81 y las denominas deducciones personales del artículo 23, aunque podríamos agregar también a los gastos de sepelio. Este tipo de gastos si bien no cumplen con el principio son igualmente deducibles por que así lo estipulo el legislador.


Determinar a priori que gastos son necesarios para mantener, conservar u obtener la fuente de ganancias gravadas y cuales no, es muy relativo porque ello depende de una serie de factores como ser:

a)Relación causa efecto entre el gasto realizado y la ganancia obtenida. Aunque habría que destacar que no siempre la relación es directa.

b)Monto del gasto realizado, o sea, razonabilidad del monto respecto de los ingresos brutos obtenidos.


c)Habitualidad del gasto en el ejercicio en dicha actividad, no solo para el caso del contribuyente sino también para el caso de otros sujetos que desarrolla la misma actividad.

Esto trae como consecuencia que determinar que gastos son o no son necesarios para obtener, conservar o mantener la fuente de ganancias gravadas sea relativo dado que depende de la apreciación de los sujetos que lo evalúan. Aunque sin lugar a dudas quien más que el sujeto que realiza la actividad económica puede saber la necesidad de realizar ciertos gastos para conservar la fuente de sus ingresos. Esto plantea un gran interrogante respecto a si los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos pueden decidir de manera exclusivamente objetiva y razonable si los gastos que se dedujo el contribuyente cumplen con el principio del artículo 17 y 80 de la LIG. Estos funcionarios si no realizan esa actividad económica del contribuyente ¿Cómo pueden determinar de manera objetiva su relación con la fuente de ganancias gravadas?

Causa Ruiz Guiñazu, María Magdalena:

En el año 2008 el Tribunal Fiscal de la Nación dictó un importante fallo sobre un recurso interpuesto por la conocida periodista María Magdalena Ruiz Guiñazu contra resoluciones de AFIP que impugnaban ciertos gastos que la periodista, en adelante la contribuyente, se había deducido en sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias.

En el presente reporte fiscal analizaremos partes de dicho fallo para que el lector comprenda porque a partir de dicho fallo se amplío del criterio en materia de deducción de gastos y porque el mismo marca el puntapié inicial para que exista una mayor justicia a la hora de determinar la materia imponible de cada contribuyente.

La contribuyente del fallo tiene como actividad principal la conducción de programas periodísticos, tributando el impuesto a las ganancias por la cuarta categoría, es decir, por la categoría de rentas del trabajo personal.

Los gastos deducidos por la contribuyente e impugnados por el fisco fueron:

1)Gastos de restaurante.

2)Gastos de recepciones.

3)Gastos de obsequios.

4)Gastos de maquillaje.

5)Gastos de ropa.

La contribuyente sostenía en el recurso de apelación contra la AFIP que todos estos gastos eran necesarios ya que estaban destinados a “presentar una imagen que permita mantener o mejorar la posición de la recurrente en el mercado”. Mientras que el fisco fundamentaba que estos gastos eran consumos personales del contribuyente y por ende no deducibles. Aunque con relación a los gastos de obsequios y restaurante el fisco sostenía también que eran gastos de representación, y por ende no deducibles para un sujeto de cuarta categoría.

Si bien es cierto que el fallo es bastante extenso y complejo lo cual excede el fin del presente informe realizar una análisis exhaustivo del mismo, lo importante que hay que destacar es que el Tribunal Fiscal de la Nación falló a favor de la contribuyente al sostener que: “es doctrina desde antigua data, que la necesidad de deducir ciertos gastos en la determinación del tributo no puede ser evaluada con certeza por el organismo recaudador, toda vez que es ajeno al negocio de que se trate y la misma corresponde al contribuyente, porque se trata de circunstancias del directo conocimiento de esté”. Por otra parte el fallo también decía: “(…) el concepto de necesidad es relativo y debe aplicar en función de la finalidad de las erogaciones y que sería muy peligroso que el Fisco en cada erogación determine o pretenda establecer la efectiva productividad del gasto quitando al empresario la flexibilidad que precisa el manejo de su negocio y que hace que muchos de los gastos en que incurra no redunden necesariamente en la producción de un rédito que pueda imputarse específicamente al gastos en que se ha incurrido”.

En consecuencia esto nos lleva nuevamente a lo antes dicho con respecto a que es el propio contribuyente quien sabe que gastos son necesarios para mantener la fuente de ganancias gravadas y cuales no, y que el fisco en su afán de recaudar no puede limitar subjetivamente y arbitrariamente el principio de los artículos 17 y 80. Mientras se pueda probar la razonabilidad de un gasto no solo en cuanto a: su relación con la actividad generadora de ganancias gravadas, su monto y a su habitualidad en ese tipo de actividad, el gasto siempre es deducible. La contribuyente en cuestión se deducía gastos de maquillaje lo cual comprendía a la peluquería ya que por la actividad que desarrolla requiere mantener la elegancia, lo cual también implica usar ropa de determinada marca y nivel. Estos gastos son los que le permiten mantener, conservar u obtener ganancias gravadas y por ende son deducibles por más que el fisco sostenga lo contrario.

En el fallo en cuestión el Tribunal Fiscal de la Nación también estableció “(…) que el tope o límite a considerar no puede ser otro que aquel que surja de la razonabilidad del monto gastado, en relación con las características particulares de la actividad en cuya función se realizan y con el monto de los ingreso obtenidos en su ejercicio, que se transforman en guía cuantitativa de orientación”. Por ende para el Tribunal tiene vital importancia las características y particularidades de la actividad económica que lleva a cabo el contribuyente a fines de determinar si un gastos es o no deducible. Esto resulta más que lógico ya que ciertos conceptos de gastos son para determinadas actividades no deducibles (conforman parte del consumo del contribuyente) mientras que para otros ese mismo concepto resulta en un 100 % deducible. Esta es la razón por la cual la deducción de gastos siempre debe ser analizadas a la luz de la actividad que lleva a cabo el contribuyente y ponderando la objetividad en cuanto a la relación entre el gasto realizado y los resultados obtenidos en términos de indispensabilidad del gasto. Esto no quiere decir que si el contribuyente realizo un gasto en aras de obtener una ganancia gravada y no la obtuvo, ese gasto es no deducible. Si no que lo que se quiere decir que mientras se compruebe que el gasto se realizó con ese fin, por más que haya sido infructuoso resulta deducible.

Aunque cabe destacar que esto no nos tendría que llevar a deducir cualquier tipo de gasto justificando su conexión en fundamentos que escapan a toda objetividad. Esto suele ser muy común dado que el contribuyente siempre intenta deducir la mayor cantidad de gastos posibles y muchas veces en ese intento incurre en una elusión tributaria desmedida que podría conllevar a que el órgano recaudador realice ajustes futuros.

Conclusiones:

Del espíritu de la ley del impuesto a las ganancias surge que todo gasto incurrido para mantener, conservar u obtener la fuente de ganancias gravadas resulta deducible de la ganancia bruta a fines de determinar la ganancia neta sujeta a impuesto. Si bien es cierto que de la norma y de la reglamentación surgen limitaciones y topes a estas deducciones, las mismas son de carácter objetivo razón por la cual no dejan a discrecionalidad del fisco la aplicación de las mismas.

Todo gasto, entendiendo como tal el sacrificio económico que realiza cualquier persona para obtener un determinado fin o determinado fines, resultaría deducible si:

a)Existiera relación entre dicho gasto y la ganancia bruta obtenida, por más que dicha relación no sea directa.

b)El monto total del gasto realizado sea razonable en los que respecta a los ingresos brutos obtenidos.

c)Exista habitualidad del gasto en el ejercicio en dicha actividad, no solo para el caso del contribuyente sino también para el caso de otros sujetos que desarrolla la misma actividad. Esto se relaciona con la frecuencia en que se incurre en dicho gasto. Cabe destacar que esto es tan sólo un indicador dado que también existen casos excepcionales que por más que no se repiten pueden llegar a ser deducibles si se cumplen los puntos anteriores.

Un concepto de gasto siempre es deducible en tanto y cuanto guarde esa relación de necesidad para la obtención de la fuente de ganancias gravadas, lo cual hace que esa relación con el tipo de gasto varíe según la actividad que ejerza el contribuyente. Por ejemplo, para un contador o un abogado el gastos en trajes puede ser un gasto sumamente necesario para la obtención de ganancias gravadas, pero el gasto de maquillaje (comprendiendo el gasto de peluquería) no lo sea. Aunque para un periodista que expone su imagen pública si lo sea. Esto nos conduce a determinar que siempre hay que analizar un gasto considerando las características y peculiaridades de la actividad del contribuyente. Salvo los gastos expresamente estipulados en la ley como es el caso de las deducciones generales, entre otros, no existen en la práctica gastos universalmente deducibles para todos los contribuyentes ya que eso depende como se dijo antes, del tipo de actividad que lleve el mismo y sus particularidades.

De ningún modo la Administración Federal de Ingresos Públicos puede impugnar gastos de manera arbitraria deducidos por el contribuyente si la misma no tiene fundamentación alguna. Siempre es el contribuyente quien esta en mejores condiciones de determinar que gastos son o no necesarios a los fines de la obtención de las ganancias gravadas y no así los funcionarios y empleados del fisco que no ejercen la actividad. Aunque esto no nos debería llevar de ningún modo a deducir gastos sin que cumplan los requisitos de indispensabilidad trayendo aparejado una elusión tributaria desmedida.

Por último cabe mencionar que la realidad tributaria siempre es una por más injusta que sea, sin embargo a través de la doctrina y la jurisprudencia siempre se podrá intentar darle una perspectiva diferente para empezar a transitar por el camino correcto y así lograr una mayor equidad en la carga tributaria que recae en cada contribuyente. Este informe fiscal es un intento más de traer luz para la aplicación correcta y equitativa del tributo.

Contador Público

Licenciado en Administración en Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

http://tributoimposicin.blogspot.com.ar/

El Criterio de lo Devengado

El llamado criterio de lo devengado no está definido en la ley del impuesto a las ganancias. Simplemente se lo menciona en el artículo 18 a los efectos de establecer de qué forma se imputarán ingresos y gastos en el balance comercial. Esta falta de definición ha dado lugar a numerosas dudas y controversias. En este trabajo repasamos algunas.


En materia contable para asignar un ingreso o un gasto a un período determinado, es necesario que el hecho sustancial que genera el resultado se haya producido. Ello implica ponderar el riesgo de la operación y medir el efecto con el mayor grado de certeza posible.

Pero impositivamente los objetivos a alcanzar son un tanto diferentes. Mientras contablemente se intenta siempre llegar a un resultado aplicando el criterio de prudencia, fiscalmente se pretende determinar si existe capacidad de pago. Como fácilmente puede colegirse, ello no siempre ocurre en la práctica, donde la aplicación del criterio de lo devengado dificulta el cumplimiento de las obligaciones fiscales, originando una importante carga financiera adicional.


Para la ley del rito un resultado es tal cuando ratifica un cambio en la situación patrimonial. No se requiere recurrir a criterios contables, es suficiente con que tal cambio patrimonial no vaya a retrotraerse en un futuro más o menos próximo. No se requiere exigibilidad ni determinación, ni siquiera una fijación precisa del término para el pago.

La ley dispone que la ganancia bruta se determina por diferencia entre ventas o ingresos y el costo, mientras este último se establece sobre la base de la aplicación de normas de valuación específicas.

VENTAS


Las ventas son consideradas efectivas cuando se perfecciona el contrato y se entrega el bien.

La entrega del bien da derecho a la contraprestación, es decir a la cobranza del mismo, en un plazo establecido entre las partes.

Obviamente el mismo criterio se aplica en las compras.

GANANCIAS

Son producidas por ventas de bienes, prestaciones de servicios o valorizaciones, luego de deducidos los gastos respectivos. Siempre que se generen obligaciones y derechos entre las partes involucradas, el hecho es considerado devengado.

CONDICIONANTES

Si existe alguna condición que puede determinar la anulación de una operación, entonces ésta no está determinada y puede tornarse inexistente. La ley no dice nada al respecto pero de la hermenéutica puede inferirse que las operaciones deben ser incondicionales para conformar el hecho imponible.

Hay casos en los que la condicionalidad está prevista, como son las previsiones por incobrabilidad (malos créditos).

Las condiciones pueden ser (a) suspensivas y (b) resolutorias. Cuando el cumplimiento del contrato de compraventa está sujeto a un hecho futuro e incierto, estamos ante una condición resolutoria. Si en cambio el nacimiento de un derecho está sujeto a que se dé una condición, entonces estamos ante una condición suspensiva.

En un caso y en el otro, cuando la condición prevista opera en el sentido de ratificar el surgimiento de una operación que modifica la situación patrimonial, sobreviene el devengamiento.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 8 de abril de 2010

ECOTRIBUTARIA

Economía y Tributación

www.hectortrillo.com.ar

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Régimen de información para la transferencia de automotores usados

Autor: Carlos Spina


La RG 2729 establece un nuevo régimen de información para la transferencia de automotores usados radicados en la Argentina, lo cual a los regímenes de información de las transferencias de bienes registrables.

La presente es un esquema de la nueva normativa.

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS, USADOS RADICADOS EN EL PAÍS



ALCANCE

Sujetos: personas de existencia física, sucesiones indivisas y los demás sujetos en tanto sean sujetos registrales de los bienes.

Objeto: automotores, excepto maquinarias y motovehículos, usados y radicados en el país.


Información: Transferencia total o parcial, a título oneroso o gratuito. También deben informarse las cesiones de derecho a favor de las aseguradoras en caso de siniestro por robo o hurto.

EXCEPCIONES

Estado Nacional, estados provinciales o municipales y CABA.

Misiones diplomáticas, agentes consulares y representantes ofciales de países extranjeros.

Instituciones religiosas debidamente reconocidas.

Transferencias a través de remates judiciales, sentencias o resoluciones judiciales, incluidos los juicios sucesorios y las subastas extrajudiciales previstas en la Ley de Prendas.

REQUISITOS, PLAZOS Y CONDICIONES.

Los titulares deben obtener en forma previa a la transferencia el “CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTERES” (CETA), cuando:

El precio de la transferencia.

o

El valor de la tabla –de existir- de valuaciones utilizada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) utilizada para el cálculo de aranceles vigentes al momento de obtener el CETA.

Sea igual o superior a $ 30.000,--.

Deben tenerse en cuenta las siguientes situaciones particulares:

Si la transferencia es parcial se debe proporcionar el valor.

Si la transferencia es gratuita debe consultarse la tabla mencionada.

Si la transferencia es moneda extranjera debe convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio comprador BNA, correspondiente al último día hábil anterior a la transferencia.

Si la transferencia corresponde a un condumio, cualquiera de los condóminos puede solicitar el CETA.

SOLICITUD Y EMISIÓN DEL CERTIFICADO

Los datos a transferir se encuentran detallados en el Anexo IV de la norma, sucintamente:

a)Identificación del bien mueble indicando número de dominio, marca, modelo, tipo y fábrica conforme a la tabla incluida en el anexo.

b)Precio, monto o importe de la transferencia.

c)Identificación de los transferentes y el porcentaje de titularidad de cada uno de ellos.

d)Porcentaje de dominio objeto de la transferencia.

e)Identificación de los adquirentes y porcentaje de titularidad.

f)Consignar si se trata de transferencias preventivas cesiones de derechos a favor de compañías o entes aseguradores, en los casos de siniestros por robo o hurto del bien asegurado.

Puede realizarse por dos vías:

Mediante transferencia electrónica de datos desde la página de la AFIP con clave fiscal, en servicio “Transferencia de Bienes Muebles Registrables - Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)”.

Mediante comunicación con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347)

Si no se detectan inconsistencias se informa la identificación del “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA).

Los sujetos del exterior sólo podrán solicitarlo por Internet.

El condómino que hubiera iniciado la tramitación del certificado será el responsable del suministro de la información requerida y el único habilitado para el ingreso al servicio.

Como resultado de la transacción efectuada el sistema emitirá el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), el cual deberá ser impreso en la cantidad de ejemplares necesarios, a efectos de que:

1.El o los transferentes reciban un ejemplar del mismo suscripto por el o los adquirentes, según corresponda, para acreditar el cumplimiento de la obligación de información dispuesta por la presente.

2.El o los adquirentes, según corresponda, reciban un ejemplar para su exhibición ante el Registro Seccional interviniente en oportunidad de su inscripción registral.

Si con posterioridad a la obtención del CETA se detectan inconsistencias habrá que realizarse una nueva solicitud.

El CETA contendrá un código (figuran en el texto normativo, al cual nos remitimos), según el tipo de operación para la cual fue solicitado y que será controlado posteriormente por el Registro Seccional para efectuar la inscripción registral.

TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS USADOS CON INTERVENCIÓN DE HABITUALISTAS

Si en los actos de transferencia actúa un “habitualista” (RG 2032), en carácter de adquirente o transferente, se debe proceder de la siguiente manera:

a)Operaciones de compra: Una vez cumplida la obligación de informar el alta del bien en el servicio “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados”, -Artículo 5° inciso c) de la RG N° 2.032- imprimirá la “Constancia de Alta” en la cantidad de ejemplares necesarios para que el titular o cada condómino, que transfiera el bien, reciba una copia. En estos casos, el “titular” o el “condómino” queda exceptuado del régimen.

Para la inscripción registra el “habitualista” deberá obtener e imprimir el CETA, indicando los datos correspondientes en el servicio denominado “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados” quedando obligado a cumplimentar el apartado “Observaciones” referidos al tipo de operación de la que se trata.

b)Operaciones de venta: Una vez cumplida la obligación de la baja por venta del bien en el servicio “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados”, -Artículo 5° inciso e) punto 1. de la RG N° 2.032- deberá obtener el (CETA), debidamente informado conforme a la normativa, en el servicio “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados”, e imprimir la cantidad necesaria de ejemplares para que cada uno de los adquirentes reciba una copia.

Si los “habitualistas” que participan como intermediarios de operaciones comprendidas en el régimen, deben seguir los siguientes procedimientos:

a) Recepción del bien: Informada el alta del bien en el servicio “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados”, debe imprimir la “Constancia de Alta” para el titular o cada condómino, junto con el comprobante “mandato/consignación” emitido.

b) Venta del bien: Informada la baja por venta del bien en el servicio “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados”, deberá obtener el CETA, consignando los datos respectivos, en el servicio “Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados”, imprimir la cantidad de ejemplares necesarios, a efectos de que cada uno de los adquirentes y transferentes, reciban una copia, completando el rubro “Observaciones” dependiendo del tipo de operación de las que se trate. En estos casos, el “titular” o el “condómino” del bien mueble quedará exceptuado de dar cumplimiento al régimen.

Cuando intervengan más de un “habitualista” sucesivamente, el CETA obtenido como consecuencia de las transacciones previstas en el inciso b) precedente, contendrá los datos identificatorios del último “habitualista” que hubiera intervenido, no obstante haberse consignado en la solicitud respectiva que han participado otros sujetos habitualistas.

INSCRIPCIÓN REGISTRAL

Los adquirentes comprendidos en el régimen están obligados a exhibir el CETA al encargado del Registro Seccional, en oportunidad de proceder a formalizar su inscripción registral.

ENCARGADOS DE REGISTROS. OBLIGACIONES

Los encargados de los Registros Seccionales previo a la inscripción de una transferencia de dominio deberán observar el procedimiento que se detalla a continuación:

a) Verificar la autenticidad del CETA, ingresando en el servicio disponible en el sitio “web” de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP).

b) Rechazarán la inscripción del bien cuando:

1. El CETA aportado resulte inválido,

2.Los datos referidos a la identificación del bien, de los transferentes o de los adquirentes consignados en el CETA sean incorrectos, aunque se aceptarán discrepancias menores en los datos de los adquirentes o transferentes en la medida que el CUIT, CUIL o CDI resulten exactos.

Si se acepta la inscripción se procederá a la registración, consignando en el título de dominio del bien el código del CETA.

SANCIONES

El incumplimiento total o parcial, o la inexactitud de la información suministrada, estará sujeta al régimen sancionatorio de la Ley 11.683.

CONSULTAS DISPONIBLES

La AFIP habilitará un servicio de consultas para poder verificar la validez e información contenida en los “Certificados de Transferencia de Automotores”, al que se accederá ingresando la identificación del dominio del vehículo y el número de CETA.

También podrá hacerse la consulta telefónicamente al Centro de Información Telefónica (0800-999-2347).

MODIFICACIÓN DE OTRAS NORMAS

Consideramos excesivo a nuestros objetivos analizar las modificaciones de otra normativa, pero informamos que se modifican las RG 2032 “Régimen de Intermediación y/o compraventa de automotores y motovehículos usados” y la RG 1415.

VIGENCIA

Si bien, la vigencia es a partir del 1 de enero de 2010, será gradual conforme al monto de la transferencia, para las solicitudes de inscripción registral, según el siguiente esquema:

PRECIO DE TRANSFERENCIA O VALOR UTILIZADO POR LA DNRNPAyCP

Fecha de Aplicación
Igual o Superior a $ 50.000.-01/01/2010
Igual o Superior a $ 40.000.-01/05/2010
Igual o Superior a $ 30.000.-01/08/2010

Entre otras normas, desaparece la obligación de presentar el Formulario 381, aunque los ya emitidos conservan su validez.

Autor: Carlos Spina

LÍMITES A LA DEDUCCIÓN DE GASTOS FACTURADOS POR MONOTRIBUTISTAS

Comentamos en este trabajo de manera concisa las limitaciones que imponen las normas para la deducción de gastos por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios de servicios de los sujetos comprendidos en el régimen de Monotributo. Es decir, aquellos para quienes los monotributistas son proveedores.


Concretamente diremos que las operaciones realizadas con un mismo proveedor monotributista solamente son deducibles en tanto no superen el 2% del total de deducciones permitidas, tratándose de operaciones no recurrentes.



Para la ley vigente las operaciones son consideradas no recurrentes cuando en un ejercicio fiscal las mismas no superen las 23 (veintitrés) en el caso de compras. Y 9 (nueve) si se trata de locaciones o prestaciones de servicios.

En este punto se aclara que no se computan las adquisiciones de productos naturales de las explotaciones agropecuarias.


Para todos los sujetos proveedores monotributistas se establece un porcentaje del 8% del total de deducciones.

Diremos también que cuando un monotributista es proveedor habitual, es decir es recurrente, la limitación señalada no será aplicable.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 15 de abril de 2010

ECOTRIBUTARIA

Economía y Tributación

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Una buena administración permite bajar la carga tributaria. Y una segunda opinión nunca está de más.

Honorarios

ACTUALIDAD FISCAL: TRATAMIENTO DE HONORARIOS DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES


Nos referimos de manera concisa y tomando los aspectos más relevantes, al tratamiento impositivo de los honorarios de los administradores societarios.

Siempre ha dado lugar a dudas el tratamiento que merecen los honorarios que perciben los directores o administradores de sociedades. Una explicación más o menos rápida permitirá definir claramente dónde estamos ubicados al respecto según la legislación vigente.


HONORARIOS POR LA FUNCIÓN DE DIRECTOR

Aquellos honorarios que los directores o administradores perciben por distribución a través de la asamblea ordinaria anual constituyen el emolumento por su función directiva. En el impuesto a las ganancias están sujetos a retención de acuerdo con lo normado en la R.G. (A.F.I.P.) 830. Los adelantos que hubieran percibido de tales honorarios a lo largo del ejercicio se computarán como pagos a cuenta y no están sujetos a retención en el momento del retiro sino cuando se asignan por asamblea.

La retención del impuesto se aplica sobre el total del año, en una sola vez al asignársele el monto y ponerlo a su disposición. Si como consecuencia de los retiros a cuenta no quedare saldo para practicar la retención, corresponde a la sociedad informar a la A.F.I.P. tal circunstancia, y al beneficiario autorretenerse según la resolución citada.


La ley de impuesto a las ganancias establece un tope anual por director que es de $ 12.500 (monto largamente desactualizado pero aún vigente). Si el honorario asignado es superior a esa cifra, no resulta deducible el gasto para el cálculo del impuesto en cabeza de la sociedad. Alternativamente, la ley establece que los honorarios de directores no pueden superar el 25% de la utilidad, por lo que es posible asignar, de acuerdo al número de directores, el monto que resulte mayor. Esto es, o la suma de los honorarios de cada director o el 25% de la utilidad el que resulte mayor.

Este esquema no es acumulativo. Esto significa que no puede pasarse de un año a otro. Por lo tanto aquellos honorarios que no se asignen dentro de los topes indicados, no podrán acumularse con los honorarios de ejercicios siguientes.

Digamos también que los honorarios solamente resultan deducibles impositivamente cuando los beneficiarios son directores titulares, o los suplentes en el caso de reemplazo. A su vez es importante aclarar que estos honorarios están exentos de IVA y no requieren facturación.

HONORARIOS POR EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES TÉCNICO ADMINISTRATIVAS

El desempeño de funciones técnico-administrativas en la empresa puede ser remunerado. Los directores o socios administradores deben obligatoriamente aportar como trabajadores autónomos, pero opcionalmente pueden figurar como empleados en relación de dependencia manteniendo su condición de autónomos. En este caso abonará la empresa la contribución a la A.R.T. y el director o administrador deberá aportar al régimen de trabajadores autónomos según la categoría correspondiente.

También es factible que se inscriban como empleados y aporten al S.U.S.S. como los restantes trabajadores en relación de dependencia, sin perjuicio de su condición de autónomos, que surge del hecho de ser directores o administradores y no de sus tareas técnico administrativas en la empresa.

Es de suma importancia tener en cuenta que al estar incorporados como empleados, aún aportando como autónomos, los administradores tienen la posibilidad de la deducción adicional del artículo 23 inc. C de la ley de impuesto a las ganancias, que actualmente es 3,8 veces más alta que la deducción que le corresponde a cualquier trabajador autónomo.

SOCIOS O NO SOCIOS

Los directores o administradores pueden ser socios o no. Esto significa que aún no siendo socios, quienes tienen la responsabilidad solidaria por sus funciones de administración entran dentro del régimen citado del mismo modo que si fueran socios.

A su vez los socios que no son administradores y que no desempeñan tareas en la sociedad, no tienen obligaciones previsionales respecto de su participación en la empresa. Esto es así en la medida en la que no perciban retribución alguna. Si resultaran retribuidos, ello implicará que deban considerarse en relación de dependencia e inscribirse como tales. Estos socios pueden inscribirse en el régimen de autónomos de manera voluntaria.

Las remuneraciones percibidas en estos casos están sujetas a retenciones de impuesto a las ganancias si superan los parámetros establecidos mensualmente para el personal dependiente. Y obviamente no se encuentran alcanzadas por el I.V.A., lo que sí ocurre en el caso de que los directores o administradores facturen sus servicios a la empresa.

TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS

Lo expuesto hasta aquí abarca los tipos societarios más comunes, es decir las S.A. y las S.R.L.

Existen algunas especificidades para otras formas societarias.

Digamos por ejemplo que para sociedades civiles con fines de lucro los administradores son autónomos obligados por el hecho de serlo, mientras que para aquellas que no persiguen fines de lucro, solamente serán autónomos obligados si perciben retribuciones por sus tareas.

Algo similar ocurre en las cooperativas, dependiendo de que los miembros del Consejo de Administración perciban o no retribuciones, serán autónomos obligados o voluntarios respectivamente. En las cooperativas de trabajo los socios serán siempre autónomos obligados.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 16 de febrero de 2010

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Aumento en el Monotributo

Reflexiones sobre el nuevo proyecto de Monotributo


El denominado Régimen Simplificado da lugar a serios cuestionamientos desde su propia concepción. Es objeto de este trabajo llevar adelante un análisis crítico mencionando las incongruencias más gruesas.

Muy pomposamente se habla en estos días en todos los medios acerca de la presentación de un nuevo Monotributo (régimen simplificado) cuando en realidad se trata, en lo esencial, de una modificación y actualización del ya existente, con algunos cambios que, una vez aprobados, necesitarán una holgada reglamentación para poder ubicar medianamente a los contribuyentes y evitar, como ya ha ocurrido en anteriores oportunidades, inducirlos a error en su categorización.


Comenzaremos por señalar los aspectos que estimamos más sorprendentes del cambio propuesto.

Para empezar se mantienen las categorías existentes tanto para locaciones y prestaciones de servicios como para el resto de las actividades incluidas, con la novedad de que se agregan nuevas escalas. También se agrega un nuevo parámetro para determinar la categorización: el monto anual devengado de alquileres. La lógica indica que debieran haberse ajustado los topes anuales de ingresos vigentes durante la última década y que nunca fueron modificados, pero no es esto lo que se propone.

Como se sabe, los parámetros tradicionales consisten en (a) ingresos facturados (b) consumo de electricidad (c) metros cuadrados utilizados para el desarrollo de la actividad y (d) el precio unitario de venta de bienes muebles. Ahora se ha agregado el alquiler anual devengado. Es decir que aquellos monotributistas que para su trabajo alquilen un local o una oficina, por ejemplo, tendrán un tope anual en el valor de la locación para permanecer en la categoría en que se encuentren.


Si bien todos los parámetros tienen su importancia relativa, es indudable que el monto de ingresos anuales es el más importante. A éste se le agrega en nuestra opinión el nuevo indicativo de los alquileres devengados.

LA CATEGORÍA MÁS BAJA

Dado que las categorías hoy vigentes se mantienen, está ratificándose el ingreso anual de $ 12.000 para la categoría A, que es la más baja. Es decir el ingreso bruto mensual de $ 1.000.- está alcanzado por el gravamen, siendo que es un importe que no alcanza a la denominada línea de pobreza, incluso la calculada por el propio INDEC.

Un detalle insólito es que se agrega, como queda dicho, el monto de alquileres devengados a los parámetros a considerar. Pues bien, en el caso de estos monotributistas tal monto es de $ 9.000 anuales ($ 750 mensuales). Si a esto le agregamos que el monto de la cuota con sus tres componentes (impositivo, previsional y obra social) pasa a ser de $ 213, tenemos que entre ambos conceptos un monotributista de la categoría A tiene un costo anual de $ 11.556, prácticamente el total facturado. El monto del alquiler anual señalado regirá para las primeras tres categorías, de modo que el ingreso anual puede llegar a $ 36.000.- con el mismo tope de $ 9.000.- Pero lo llamativo es que se mantenga esta primera categoría, a todas luces inaplicable. Y la verdad es que podríamos decir que para la categoría B, con un tope de ingresos anuales de $ 24.000.- también.

Cabe mencionar, porque solemos notar bastantes confusiones, especialmente en comentarios no especializados, que el ingreso del que estamos hablando es bruto, es decir que no es ganancia, sino el total percibido de donde habrá que deducir los gastos.

Otro detalle realmente incomprensible es que, como la propia ley y el nuevo anteproyecto señalan, el Régimen Simplificado viene a reemplazar a los impuestos a las ganancias y al valor agregado, o cualquiera otro que surja en su reemplazo. En la categoría A, el componente tributario es de $ 33.-, una cifra exigua por cierto pero que conceptualmente abarca los dos impuestos sustituidos. Es decir que una persona con un ingreso bruto por debajo de la línea de pobreza para un grupo familiar, abona, señoras y señores, (de una manera sustituta) impuesto a las ganancias. Cuando éste sistema simplificado se creó estos valores tenían una cierta correlación con la realidad, cosa que hoy evidentemente no ocurre.

También se había creado la variante del contribuyente eventual, que ahora resulta reemplazado por una especie de monotributo social, que en realidad tiene serias limitaciones para ingresar en él, tales como no tener otros ingresos, no ser contribuyente del impuesto sobre los bienes personales, no tener más de dos años de matriculado en caso de ser profesional y no tener obligación de pagar por esa matrícula. También se exige no tener un local o una oficina para desarrollar la tarea, aunque sí es posible utilizar la casa habitación a tal efecto. El tope anual de ingresos en este caso se fija en $ 24.000 y aquí sí se permite la eximición del componente impositivo de la cuota.

OTRAS CONSIDERACIONES

Los valores asignados a las distintas categorías llegarán a $ 200.000 anuales para las locaciones y prestaciones de servicios (profesiones y oficios). Hasta el presente $ 72.000. Simplemente lo que se hace con el cambio es agregar cuatro categorías más, asignándole los demás parámetros y fijando el valor de las cuotas.

En el caso de otras actividades el monto máximo se eleva de $ 144.000 a $ 300.000 anuales, agregando también en este caso cuatro categorías adicionales con nuevos parámetros y valores de cuotas.

Si bien no podemos decir que hubiera existido una relación directa entre los metros cuadrados y la energía eléctrica consumida con el importe del ingreso anual, la cuestión se vuelve absolutamente insólita en materia del alquiler.

En efecto, mientras para la categoría A el alquiler anual máximo para permanecer en ella representa el 75% del ingreso total; para la categoría L (la más alta de todas) significa un 15%. Para una persona de categoría I, el alquiler puede representar el 22,5% y para la categoría H el 25%.

Estos desfasajes no parecen responder a alguna lógica. Es obvio que quienes tienen un mayor gasto en la variable alquiler, tendrán menos dinero para pagar los montos mensuales del monotributo, con lo cual la tendencia a la morosidad será mayor entre quienes estén en esta situación.

No todos los negocios ni todas las actividades tienen los mismos costos y no todos los contribuyentes tienen el mismo grado de eficiencia en su trabajo. Pero acá estamos hablando de parámetros oficiales, no de variantes de costos producto de la mayor o menor capacidad de gestión de los obligados.

EMPLEOS POR SUBSIDIO

Una modificación que se propone es en realidad un retorno al viejo monotributo vigente hasta el año 2005 en lo que se refiere a la incorporación de personal. Es curioso pero los mentores del proyecto siguen creyendo que para generar empleo lo que hay que hacer es producir estímulos estatales (léase subsidios) y no inversiones genuinas y productivas.

En efecto, para quienes se encuentren en las categorías más altas, que son las que corresponden a un ingreso anual de hasta $ 235.000 (J), $ 270.000 (K) y $ 300.000 (L) deberán emplear a una, dos o tres personas respectivamente para permanecer en el sistema. Si cabe suponer que el monotributo es conveniente y por eso es que se exige la incorporación de empleados estamos en presencia de un claro subsidio para generar empleos. En otras palabras, que si a los contribuyentes le sale más barato ser monotributistas que permanecer en el régimen general (ganancias, IVA y autónomos), el Estado está haciéndose cargo de la diferencia para inventar de ese modo ocupación.

OTRAS CURIOSIDADES

Un tema que se menciona con asiduidad es también el del incremento de la cuota mensual, que en el caso de la categoría más baja es de más del 85%. Un valor que resulta impagable en líneas generales prácticamente para todos quienes se ubican en esa escala.

Pero en verdad, para las categorías existentes hasta hoy, el monto componente impositivo no se modifica, sino que se incrementa el aporte previsional y de la obra social. Estos rubros, a su vez, se mantienen constantes para todas las categorías, las viejas y las nuevas que se agregan. Algo contrario, si vamos al caso, de la filosofía imperante: el famoso quien más tiene más paga. Acá ni siquiera es un porcentaje, que haría variar la cifra, sino un valor fijo ($ 70 para la obra social, y $ 110 para el sistema jubilatorio). Y para las nuevas categorías, sube de manera importante el monto del impuesto, mientras se mantienen los otros valores citados. Por ejemplo: para un ingreso bruto anual de $ 300.000, el componente impositivo será de $ 2.700 (el 10,8% anual), para uno de $ 200.000, el 9,6% si se trata de locaciones de servicios y de 7,44% para el resto de las actividades.

CONCLUSIONES

El monotributo es un sistema tributario rígido basado en cotizaciones predeterminadas sobre la base de que se cumplan los parámetros establecidos a lo largo de un año, y genera deuda haya o no operaciones. Es una cotización y como tal corre la misma suerte que la obligación de los trabajadores autónomos. Como permite una recategorización cada 4 meses, en caso de merma sostenida de la actividad la baja de categoría no se produce con la misma velocidad de tal merma, sino que es necesario ponderar y promediar lo ocurrido en el año anterior al momento de tal recategorización.

La gran ventaja del sistema es su simpleza, ya que no requiere una contabilidad minuciosa, aunque sí obliga a conservar los comprobantes de todas las operaciones. La nueva obligatoriedad de contar con personal a partir de determinados ingresos anuales implica el ingreso al engorroso sistema previsional de los empleados con todas sus implicancias administrativas y legales. Si bien no es tema de este trabajo hay que decir que tal sistema previsional lejos de simplificarse en estos años, se ha complicado de manera exponencial, especialmente por el rol que intenta ocupar la ANSES y que supera ampliamente su propia capacidad administrativa y técnica. Es decir que si bien puede ser conveniente inventar empleados para pagar menos impuestos o contribuciones sociales, también es más complicado.

El mantenimiento de las categorías hasta hoy vigentes resulta un anacronismo incomprensible. Diríase una falta de reflejos y un claro incentivo al enanismo fiscal, (es obvio que la categoría A es inaplicable) es decir la tendencia a permanecer en categorías más bajas. En este punto es importante señalar que la recategorización automática que se anuncia no es novedosa y ya tiene vigencia en el sistema actual.

Dado que estamos en la antesala del tratamiento del anteproyecto en el Congreso, es de esperar que al menos algunos aspectos sean corregidos. Y creemos que esto es posible a la luz de las críticas que seguramente harán diversas entidades y asociaciones de profesionales.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 6 de noviembre de 2009

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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Suba en el Monotributo

El ejecutivo impulsa un proyecto de ley para realizar cambios en el monotributoEl proyecto de reforma en el régimen de monotributo, prevé una fuerte alza en las cuotas y en los límites para no pasar al régimen general.


El límite para no pasar al régimen general es actualmente, para locaciones o servicios, una facturación anual de $72.000, y pasaría a $200.000, mientras que para el resto de las actividades es actualmente una facturación anual de $144.000, y pasaría a $300.000.

Con respecto al aumento en las cuotas, las escalas se irían moviendo de acuerdo a la ley de movilidad jubilatoria, es decir, irían aumentando cuando aumenten las jubilaciones.

El componente previsional aumentaría también. El aporte jubilatorio subiría a $110 y el monto para la obra social subiría a $70. Por ejemplo la categoría A (la mas baja), que actualmente paga $114,75 en total (con obra social y aportes previsionales), pagaría $213.



La Tablita de Machinea

La llamada tablita de Machinea responde a la filosofía según la cual quien más tiene más paga. Entendiendo por tal cosa no solamente que paga más proporcionalmente, sino que paga más todavía.


La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas Constitución Nacional (Art. 16)

La ley del impuesto a las ganancias se subdivide en cuatro categorías, que son las siguientes: La primera es la renta del suelo, la segunda es la renta de los capitales, la tercera es la renta de las empresas y ciertos auxiliares de comercio y la cuarta es la renta producida por el trabajo personal.

Dice la ley que las personas de existencia visible podrán deducir, de su ganancia neta, determinados montos en concepto de ganancia no imponible , cargas de familia y deducción especial (para aquellas personas que trabajen personalmente en la empresa o en relación de dependencia).

Esta descripción inicial la hacemos para ubicar a aquellos lectores que desconozcan en profundidad el funcionamiento de este impuesto y no es objeto de este trabajo explayarnos en su funcionamiento sino más bien adentrarnos un poco en las razones filosóficas en las que se basa el concepto de ganancia (o rédito) para el legislador. Ello a su vez antes de pasar a la famosa tablita que da origen a estas líneas.


La ley de este impuesto considera que los ingresos obtenidos por los trabajadores en relación de dependencia, o por aquellos autónomos que realicen trabajos de todo tipo (desde profesionales hasta plomeros o taxistas) constituyen ganancias de la cuarta categoría. Es decir, define como ganancia el fruto del trabajo. Este criterio no es universal y en nuestra opinión constituye un sofisma. El concepto de ganancia se asocia al de utilidad o de renta, nunca al del salario o el honorario por un servicio personal.

Probablemente la carga de culpa que implica desarrollar la idea de que percibir un emolumento es obtener una ganancia haya obligado a sus autores a considerar atenuantes , por así llamarlos, y tal vez es por eso que se permiten las deducciones que más arriba mencionamos y que la misma ley llama Ganancias no imponibles y cargas de familia.

Desde todo punto de vista, cualquier individuo (con independencia incluso de su sexo) puede tener cargas de familia, y por lo tanto necesidad de deducir de sus ingresos a las personas a su cargo. Pero la denominada deducción especial contemplada en el inciso c) del artículo 23, no es aplicable a quienes no se desempeñen activamente. Es decir que quienes obtienen rentas provenientes de alquileres, por ejemplo, no podrán deducirse el importe de este inciso. Cabe agregar que esta deducción no la misma para aquellas personas que obtengan rentas de su trabajo en relación de dependencia, en cuyo caso se incrementa el monto 3,8 veces. De tal modo que un carpintero que trabaja en forma independiente podrá deducir $ 9000.- al año por este concepto, y un gerente de una sucursal bancaria tendrá derecho a descontar $ 43.200.-. Esta verdadera discriminación perjudica de manera notoria a quien no trabaja en relación de dependencia, que en definitiva es el que está más desguarnecido en lo que se refiere a la continuidad de su empleo.


Dejando anotado lo antedicho, agregamos que el esquema de deducciones presenta lo que podríamos llamar una contracara. Y tal contracara es la famosa tablita de Machinea, que por supuesto forma parte de la ley que estamos comentando y que rige desde el 31 de diciembre 1999 con algunos cambios que más adelante comentaremos. En aquel año fue promulgada la ley 25.239 que incluyó una modificación en el sistema de deducciones según fuera el monto de la ganancia neta obtenida en el año.

En la actualidad, cuando una persona física obtiene una ganancia neta anual que no supere los $ 91.000, puede deducir la totalidad de la ganancia no imponible, las cargas de familia y la deducción especial. Pero si tal ganancia neta supera esa cifra, la deducción se reduce automáticamente a la mitad. Y quien obtenga una ganancia neta más de $ 221.000.- en el año, no podrá deducir ninguno de los conceptos señalados en ningún caso. Es decir, deja de regir definitivamente la idea de que esas personas tienen una ganancia no imponible o familiares a cargo.

Originalmente la tablita era bastante más escalonada, y arrancaba con una reducción del 10% en el monto de las deducciones cuando la ganancia neta superara, en aquel año, los $ 39.000. Aunque ya en ese entonces había que superar los $ 221.000 para no poder deducir monto alguno.

La presidenta de la Nación anunció hoy viernes que elevaría un proyecto al Congreso para que esta escala fuera eliminada de la ley, volviéndose entonces al criterio anterior en el cual no existían estas diferenciaciones. Hizo una referencia a que durante la gestión de su marido al frente del Poder Ejecutivo, la escala se suavizó, pero no tuvo en cuenta el detalle no menor de que los topes continuaron vigentes a partir de los $ 91.000. Los $ 221.000, que en 1999 eran 221.000 dólares, en la actualidad no alcanza a los 64.500 dólares. La escala o tablita ha conservado los mismos valores en pesos y porcentajes desde los 91.000.-

Hasta $ 130.000 puede deducirse el 50% señalado, y entre ésta última cifra y $ 195.000.- el 30%. Finalmente entre % $195.000 y $221.000, únicamente el 10%. Todo eso no ha sido modificado, pese a que, como decimos, en 1999 era muchísimo más dinero que ahora. De tal modo que a la señora presidenta se le olvidó este detalle, probablemente en el afán de recalcar la suavización de los primeros tramos de la tabla.

La verdad de esta historia es que el criterio seguido por los representantes del pueblo al votar a fines de 1999 la hoy cuestionada tablita, no es otro que el mantenido en todas y cada una de las actividades que generan renta por el Estado argentino desde hace ya muchos años. Estamos ante el conocido sofisma de que quien más tiene más paga, simplemente. Cuando el Sr. De Vido recuerda por ejemplo que pagarán más caro el gas quienes lo usen para calefaccionar su piscina o que las tarifas de electricidad sobrecargarán a aquellos que consuman más de determinados topes, no está haciendo, ni él ni quien lo manda, nada diferente a lo que hicieron los legisladores durante el primer mes de gestión de Fernando De la Rúa en 1999 al instaurar la tablita en cuestión. Es el concepto de la llamada tarifa social. El exitoso debe pagar no sólo proporcionalmente, sino que debe hacerlo más que proporcionalmente.

Sin desviarnos mayormente del tema que estamos comentando, la propia ley del impuesto a las ganancias establece una escala de ganancias netas (una vez efectuadas las deducciones personales) con alícuotas crecientes. Actualmente una ganancia neta de hasta $ 10.000 anuales paga el 9%. Esta escala que surge del artículo 90 de la ley va subiendo hasta el 35% para ganancias netas superiores a $ 120.000, valor este último que se mantiene, dicho sea de paso, desde 1998.

Lo que estamos tratando de decir es que, si bien se pretende culpar al Dr. Machinea (y por elevación al gobierno de la Alianza) de esta diferenciación, el economista en cuestión no hizo otra cosa que presentar un proyecto siguiendo el mismo criterio que han seguido la mayoría de los políticos a lo largo de por lo menos 70 años en la Argentina.

No trajimos a cuento el comentario de De Vido porque sí. Lo trajimos a cuento porque encierra una justificación de un castigo que atenúa de ese modo el disfrute del pudiente. Hubiera sido suficiente con señalar que alguien que gana mucho debe pagar más y listo. Pero esa necesidad de justificar el tratamiento discriminatorio hacia quien más puede, lo lleva a mostrar la hilacha, por así decirlo. Como gana mucho y calefacciona su piscina, que pague más caro el gas. Que pague más cara la energía eléctrica. Que pague más caro el impuesto a las ganancias. Que pague más caro todo, que para eso puede. Y podríamos seguir. Que no despida gente si le baja la producción, pese a que la ley establece un mecanismo indemnizatorio. Que se aguante las retenciones a las exportaciones sin chistar porque ya ganó mucho. Que soporte pérdidas si es preciso que antes ya le fue bien, etc. El basamento jurídico de todo gravamen, es el sostenimiento del Estado y sus funciones esenciales, y las alícuotas a aplicar se basan en la capacidad contributiva que por su parte debe encajar en los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de equidad. Los impuestos no son un castigo, sino una carga pública. Y tal carga debe ser igualitaria. Es evidente que la sobrecarga tarifaria del gas para quien calefacciona su piscina aparece como un castigo por disfrutar de lo que gana, y no como un acto de justicia tributaria tendiente a sostener al Estado sobre la base de los sanos principios del derecho tributario.

Alguna vez hemos comentado la anécdota de un funcionario en tiempos de la presidencia del Dr. Alfonsín, que tenía a su cargo la tarea de instalar medidores en las casas para que el consumo de agua potable sea abonado según el caudal consumido, precisamente. Este señor afirmaba en un reportaje radial que ya habían empezado a instalar medidores en la zona de las piletas, en el Norte del G.B.A. para evitar el derroche de agua. Sin embargo quienes tienen piscinas, más grandes o más chicas, no están derrochando agua sino consumiéndola. Derrochan los encargados de edificios cuando dejan las mangueras con el agua corriendo en las veredas mientras conversan con su vecino, pero no quien usa el agua para llenar una piscina. Entiéndasenos: no decimos que el agua no deba ser abonada según el consumo, que es lo que corresponde. Lo que decimos es que el funcionario resaltaba la palabra derroche, como indicador de una injusticia que debe ser castigada. Exactamente del mismo modo en que De Vido se refiere a la calefacción de esas mismas piscinas. Es el mismo criterio con el que los legisladores de fines del 99 consideraron que quienes ganaban más, no tenían por qué deducir sus cargas de familia, como si éstas no existieran igual. Es la misma base filosófica. Inconstitucional a nuestro entender, por otra parte. Podríamos usar incluso otros calificativos, pero preferimos abstenernos.

En este tipo de criterio subyace uno de los grandes malos de la Argentina: el castigo del éxito . El éxito resulta castigado por las normas que pretenden que alguien no solamente debe pagar sino que debe pagar más que proporcionalmente. Además de ello, se incita a la población a odiar al exitoso en lugar de admirarlo e imitarlo. Nivelar para abajo sería otro concepto perfectamente aplicable.

Siempre hemos señalado que la violación de las leyes de mercado no es gratuita. Lo hemos dicho de muchas formas y en muchos contextos diferentes. Normalmente quien compra grandes cantidades de algo, de lo que sea, recibe descuentos y plazos especiales de pago. Pero en los ejemplos que estamos dando es exactamente al revés. Y esto no es gratis.

Profesionalmente sabemos de los esfuerzos de las personas por no subir al escalón siguiente y evitar la sobretasa. Y esta es una de las razones por las cuales los capitales huyen, además. Porque también debe recordarse que las escalas de los impuestos patrimoniales, y aún las correspondientes a los impuestos que se aplican únicamente a los activos (sin considerar los pasivos) como las del gravamen sobre los bienes personales o el inmobiliario, suben más que proporcionalmente según los montos que se gravan.

Todo ello para finalmente llegar a la paradoja de que es necesario llevar adelante regímenes de promoción de inversiones y rebajas impositivas y crediticias de todo tipo para incentivar al mercado. Y como si esto fuera poco, acaba de votarse en Diputados un blanqueo de capitales y una moratoria impositiva y previsional más.

El sistema tributario argentino es absolutamente injusto y discriminatorio. Y no porque grave los consumos, como suele decirse. Sino porque grava más que proporcionalmente a quienes más tienen, desalentando el éxito, fomentando el mercado negro e incentivando la salida de capitales. Un sistema tributario integrado a la Constitución Nacional debería ser federal en un todo, sin coparticipación de tributos sino con las provincias y municipios a cargo de la recaudación. Las tasas deberían ser razonables y no prohibitivas en los impuestos a los consumos (v. gr. la tasa de IVA), y si se mantienen gravámenes al patrimonio o las ganancias, las tasas deberían ser iguales para todos. Porque es obvio que pagará más quien más tiene o incluso quien más consuma, pero sin tratamiento discriminatorio alguno.

Dicen que en economía es posible hacer cualquier cosa menos evitar las consecuencias. La tablita de Machinea fue resistida por los sindicatos, cuyo inmenso poder está dado, hay que decirlo, por la ley de asociaciones profesionales y la personería gremial que acaba de trastabillar (por suerte) ante un memorable fallo de la Corte. Por eso se cae, no porque hubiera cambiado la filosofía autodestructiva existente.

Porque la otra pata de esta filosofía a la que aludimos, consiste en gravar el trabajo de la gente a tasas inconmensurablemente elevadas. Basta analizar lo que abona cualquier empresa por un empleado y lo que éste recibe efectivamente en su bolsillo a fin de mes, para tener una cabal idea de lo que decimos. Una empresa mediana que paga sueldos brutos de $ 10.000 a sus empleados, verá que éstos perciben en realidad $ 8.000, y que el total de aportes y contribuciones superará los $ 4.500. Estamos hablando de más de un 56% de cargas sobre el salario de bolsillo. Salario de bolsillo que luego está sujeto al impuesto a las ganancias, como explicamos más arriba.

Por supuesto que los salarios deben superar determinados montos para que la ganancia anual a su vez esté por encima de los mínimos deducibles en concepto de ganancias no imponibles y cargas de familia. Pero si ello ocurre, vemos que para llegar esa escala la empresa contratante y el propio empleado han debido abonar montos que globalmente superan el 56% del monto percibido en el bolsillo al cabo del año. Por lo demás, y sin querer con esto dar un golpe bajo, hay que recordar que determinadas personas físicas en la Argentina se encuentran exentas de impuestos a las ganancias y al patrimonio en virtud de recibir tratamientos específicos. Es el caso de los jueces y de los políticos. &n bsp; &n bsp; &nbs p; &n bsp; &nbs p;

Resulta ocioso decir que la tristemente célebre tablita (Cristina Fernández dixit) no es menos triste ni menos célebre que todo el sistema tributario que someramente hemos descripto. Y también resulta ocioso insistir en que acá parece que nadie fuera responsable de nada de lo que nos ocurre, cuando en verdad muchos de los actuales legisladores y la propia presidenta de la Nación estaban en funciones y han continuado en ellas durante el gobierno del matrimonio presidencial.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 12 de diciembre 2008

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Aumento en el Monotributo

El ejecutivo enviará al congreso un proyecto de ley que propone realizar cambios en el monotributo. Se cambiarán:


1- Los límites de facturación

Los límites de facturación anual para no pasar al régimen general propuestos serán de $200.000 para locaciones o servicios y de $300.000 para el resto de las actividades.

2- Los aportes jubilatorios y para la obra social

Serían de $110 y $70 respectivamente

3- Las escalas

Se irían adecuando de acuerdo a la ley de movilidad jubilatoria.


Los límites de facturación anual para no pasar al régimen general propuestos serán de $200.000 para locaciones o servicios y de $300.000 para el resto de las actividades.

Según el proyecto, el nuevo cuadro para el monotributo será así:

CategoríaMax Ingresos Brutos AnualesImpuestoSeguridad SocialObra SocialTotal
A12.0003311070213
B24.0003911070219
C36.0007511070255
D48.00012811070308
E72.00021011070390
F96.00040011070580
G120.00055011070730
H144.00070011070880
I200.0001600110701780


Impuesto a las Ganancias

Comentamos en este trabajo los cambios anunciados en las deducciones en el impuesto a las ganancias aplicables a las personas físicas


Generalmente cuando se anuncian cambios en los mínimos deducibles en el impuesto a las ganancias, los medios suelen tomar modelos tipo para empleados en relación de dependencia. Básicamente se consideran trabajadores solteros, o casados con dos hijos menores a su cargo. Es decir que no se contempla la infinidad de situaciones que pueden producirse, tales como por ejemplo que en matrimonio trabajen ambos cónyuges, situación por demás habitual hoy en día.



Nos parece importante entonces señalar exactamente qué es lo que el gobierno propone modificar y, por descarte, qué tipo de deducciones permanecen inamovibles.

Una vez conocida la norma, remitiremos a nuestros suscriptores un informe completo como lo hemos hecho en oportunidades anteriores respecto de los conceptos y montos deducibles y también bajo qué condiciones.


De momento, nos limitaremos a suministrar la información difundida por el Gobierno Nacional.

CAMBIOS EN LAS DEDUCCIONES ANUALES RETROACTIVOS AL 1º DE ENERO DE 2008 (entre paréntesis se consigna el monto vigente antes del cambio propuesto)

Ganancia no imponible $ 9.000 ($7.500)

Deducciones por cargas familiares

Cónyuge que no tiene ingresos propios $ 10.000 ($ 8.000)

Hijo hasta 24 años sin ingresos propios o incapacitado $ 5.000 ($4.000)

Otras cargas (nietos, padres, etc) $ 3.750 ($3.000)

Deducción especial

- Por quienes trabajen directamente en la empresa $ 9.000 ($7.500)

- Cargos públicos, trabajo en relación de dependencia, etc $ 43.200 ($36.000)

- Servicio doméstico $ 9.000 ($7.500)

Como ha ocurrido en otras oportunidades, los incrementos no son proporcionales. De tal modo, la ganancia no imponible y las deducciones por cónyuge e hijos y las especiales para profesiones y relación de dependencia se incrementan un 20%, mientras que la deducción por esposa y por otras cargas lo hace un 25%.

Este criterio no tiene a nuestro juicio ninguna explicación racional. En el caso de las personas a cargo no se observan cambios en el costo de vida que permitan presuponer que un padre, un abuelo o un nieto requieren ahora más dinero que un hijo o que la esposa. Esto por supuesto si tomamos en cuenta el concepto teórico que da lugar a esta clase de deducciones, porque es obvio que el dinero deducible tanto para unos como para otros no deja de ser simbólico.

El otro aspecto realmente digno de mencionarse es el de la aplicación retroactiva de los cambios. Si lo que se pretende es ajustar los valores dado el incremento del costo de la vida, resulta absurdo retrotaer ciertos ajustes al comienzo del año. Es verdad que ciertos valores son aplicables de manera anual, como las deducciones por ganancia no imponible o cargas de familia. Pero nada indica que no pueda dividirse el monto deducible proporcionalmente a cada parte del año en lugar de aplicar los nuevos valores de manera retroactiva.

No es que consideremos los valores suficientes o justos. Ni antes ni ahora. Hemos señalado que los valores terminan siendo en general simbólicos. Es el modo de legislar lo que nos resulta preocupante. Podemos imaginar razones para esto, pero no es tema de este trabajo analizarlas.

Hemos podido escuchar a más de un funcionario hablar de las modificaciones a producirse mencionando que las mismas son necesarias por el proceso inflacionario en que vivimos. Ello es correcto. Lo que no lo es es que se tomen valores de hoy para aplicar a enero o febrero. Lo conveniente sería en tal caso ajustar mensualmente tales valores tomando en cuenta la inflación que viene produciéndose. Pero, claro, esto debería hacerse hacia el futuro y por lo tanto anular la ley de convertibilidad en lo que se refiere a la prohibición de ajustar por inflación, aún vigente.

Por otra parte, dado que los trabajadores en relación de dependencia sufren mensualmente retenciones por parte de los empleadores, el cambio anunciado dará lugar a la necesidad de practicar una devolución de retenciones en exceso, lo que equivale a una suerte de pequeño aguinaldo extra, según se ha dicho.

Y vinculado con este último punto, también hemos oído que tal aguinaldo extra se volcará al consumo incrementando la demanda de bienes y servicios. Debemos decir, con respecto a esto, que las retenciones de impuestos ingresadas por el Estado son utilizadas por éste para sus gastos, y por lo tanto lo que en verdad ocurre es que el Estado dejará de gastar lo que ahora gastarán los particulares, simplemente. Tal vez cambie la composición del consumo, pero no la demanda agregada. Todo ello suponiendo que ni el Estado ni los particulares ahorren el dinero recibido, porque en tal caso se produciría un efecto financiero que dejaremos para otro análisis.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

CONTADORES PÚBLICOS

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

Estudio @hectortrillo.com.ar

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(011) 5254-5820 (011) 154-4718968

Concepto de Residencia

Mediante la RG 2471 la AFIP procedió a determinar el concepto de residencia en el país a los efectos del régimen de información respecto de los ingresos de fondos radicados en el exterior por parte de sujetos residentes.


En determinadas condiciones y para determinadas operaciones, los fondos radicados en el exterior que ingresaren al país según lo determinado por parte de sujetos residentes en el país han originado dudas y consultas diversas. Por tal motivo, mediante la RG (AFIP) 2.471 se modificó la redacción del artículo 3ª de la resolución señalada más arriba, aclarando los tantos para las personas físicas (argentinas o no) y las sucesiones indivisas, que son los sujetos comprendidos en el artículo 69 inciso a) de la ley del impuesto a las ganancias (sociedades, fondos comunes, fideicomisos, fundaciones, etc). También en la citada resolución se determina igual conceptualización para las demás sociedades, empresas, explotaciones, entidades y establecimientos estables, constituídos/as y ubicados/as en el país, los fideicomisos de la ley 24.441 y los fondos comunes de inversión normados por la ley 24.083 constituídos en el país.


Las personas físicas de nacionalidad argentina (incluso las naturalizadas) que no residan de modo peronanente en otro país pero permanezcan en forma continuada en el exterior durante 12 meses serán consideradas no residentes. La presencia continua o temporal en el país por un lapso que no exceda un total de 90 días dentro de los 12 meses señalados no interrumpe la condición de no residente.


A su vez, las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hubieran obtenido la residencia permanente en la Argentina o que, aún sin haber obtenido tal residencia permanente, hubieran permanecido en el territorio nacional con autorizaciones temporarias durante 12 meses, aún con ausencias de hasta 90 días, continuadas o no, durante el lapso indicado, serán también consideradas residentes.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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CONFECCIÓN VÍA INTERNET DE LA DECLARACIÓN JURADA DETERMINATIVA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES LABORALES.

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2407


Recursos de la Seguridad Social. Sistema "Su Declaración". Procedimiento para la confección vía Internet de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones. Adecuaciones. Vigencia

Mediante esta R.G. se introducen modificaciones en la RG 2192.


Si bien la implementación será paulatina, el Sistema Su Declaración será obligatoria para los empleadores que registren hasta cinco empleados en el período mensual que se declara. De incrementar su nómina hasta un máximo de 10 trabajadores deberá continuar generando las declaraciones por el sistema.

Será optativa para los empleadores que registren entre 6 y q0 empleados, excepto que se trate del supuesto de incremento de personal mencionado anteriormente.

Si con posterioridad la nómina disminuye a cinco o menos, el uso será obligatorio-


Quedan excluidos los empleadores que registre más de 10 empleados en función de la información que surja de la declaración jurada correspondiente al mes inmediato anterior y de las novedades suministradas mediante el sistema Mi Simplificación .

El sistema generará la declaración determinativa de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, confeccionada sobre la base de los datos del período inmediato anterior a aquel que se declara, si existiera, más las novedades registradas en el sistema Mi Simplificación .

Asimismo, podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas. .

Vigencia:

a) Febrero de 2008 y siguientes: para los empleadores, obligados a utilizar el sistema Su Declaración , que registren UN (1) empleado en el período mensual que declaran.

b) Marzo de 2008 y siguientes: para el resto de los empleadores alcanzados, con carácter obligatorio u optativo, por el mencionado sistema.

Asimismo, los aludidos empleadores deberán confeccionar las declaraciones juradas, originales o rectificativas, correspondientes a los períodos vencidos febrero de 2007 y siguientes, mediante el uso del citado sistema informático.

Dr.Carlos Enrique Spina

07/02/2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

Ramos Mejía Buenos Aires

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Nuevo Sistema de Cuentas Tributarias

ACLARACIONES DE LA AFIP SOBRE EL NUEVO SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS


Mientras está definiéndose una prórroga en el lanzamiento final del nuevo sistema, que comenzaría a regir a mediados de año para los grandes contribuyentes nacionales y los cierres comerciales de enero, febrero y marzo, la AFIP ha salido a contestar las dudas que presentan los profesionales

Ante las dudas planteadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, las autoridades fiscales aclararon el tratamiento de las retenciones, percepciones y el método de compensación, entre otros aspectos fundamentales

Inquietudes


- No queda claro qué sucederá con aquellas retenciones o percepciones que el agente de recaudación no ha ingresado o no ha informado. Pareciera que no se podrían computar, lo cual sería un error por parte del fisco, pues la retención sufrida amerita su cómputo cuando se tiene la constancia de retención (lo mismo para la percepción) aunque el agente de retención no haya informado o ingresado las mismas.

- El sistema Mis Retenciones opera sobre las retenciones y/o percepciones informadas por los agentes de retención/percepción, no utilizándose información alguna respecto del ingreso por parte del agente de retención- de las mismas a efectos de realizar los cómputos al sujeto retenido. Es decir, toda retención sufrida de la cual se tenga la constancia emitida por el agente de retención, podrá ser computada.

Con relación a aquellas no informadas por los agentes de retención, podrán incorporarse manualmente en el sistema , permitiendo su cómputo contra el impuesto determinado, quedando las mismas sujetas a control cruzado entre el agente de retención y el sujeto retenido. Validadas las mismas, cesará el estado de condicionalidad .


Hasta el 30 de junio próximo, fecha a partir de la cual se implementará el sistema denominado Mis Retenciones , las retenciones y/o percepciones sufridas por los contribuyentes y/o responsables deberán ser incorporadas en las declaraciones juradas correspondientes (mediante el uso de los aplicativos).

- La Ley de Procedimientos Fiscales admite la correlación entre ingreso y pago a cuenta. O sea, que si se está imputando un hecho imponible en el IVA, por ejemplo, en diciembre, y el cobro se realiza en enero, y se ha sufrido una retención en enero, el contribuyente puede usar esa retención en el período diciembre, porque se aparea ingreso con retención. Ahora, con este nuevo sistema, pareciera que solamente se podrían computar las retenciones y percepciones que tenga la AFIP, lo cual es ir contra lo que dice la propia ley.

El sistema Mis Retenciones tiene previsto las particularidades expuestas. La correlación entre ingreso y pago a cuenta seguirá como en la actualidad, lo que cambia son los mecanismos de información y registración (a través de Mis Retenciones ).

- La Ley de Procedimientos Fiscales admite la imputación automática del saldo a favor que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas. Si como pareciera a partir del sistema de cuentas tributarias va a ser necesario que para su utilización el titular realice una compensación, podemos llegar a encontrarnos que ante una presentación realizada de la declaración jurada de determinado período, con posterioridad al vencimiento, cuyo impuesto sea compensado mediante la referida transacción total o parcialmente con el saldo a favor originado en el período anterior, la AFIP liquide intereses resarcitorios cuando no debiera hacerlo.

-Las compensaciones realizadas hasta el 30 de junio próximo o mediante la transacción habilitada en el sistema, no generarán intereses resarcitorios (se tomará la fecha de vencimiento de la obligación) cuando se cumplan las siguientes condiciones:

* Origen y destino del mismo impuesto.

* Origen : desde el último período con vencimiento anterior al y posteriores.

* Destino : desde el primer período con vencimiento posterior al 1º de enero de 2008 y siguientes.

* Período de origen menor al período de destino.

-Es obvio que el nuevo sistema redundará en sustanciales beneficios tanto para la AFIP como para los contribuyentes y en particular para sus asesores a quienes brindará un grado mayor de la necesaria certeza en cuanto a las obligaciones y derechos existentes. Pero para que pueda ser utilizado por los asesores es necesario también que ellos lo conozcan y allí surge el compromiso y la obligación del organismo fiscal de darle la debida difusión previa y de diseñar manuales ejecutivos concisos que permitan un acercamiento amigable.

-Se tendrá en consideración a efectos de diseñar el manual ejecutivo requerido . Se están organizando charlas informativas con los distintos actores.

- Por supuesto la información que se vuelque en las cuentas debe haber sido previamente depurada antes de su utilización efectiva. De lo contrario no se ve como se podrá aplicar la exigencia del pago por ejecución fiscal. Adicionalmente, ¿Qué ocurrirá si por error se informan al contribuyente saldos a favor en exceso o deudas en defecto? ¿Tendrá la comunicación de esos datos la calidad de acto administrativo y gozará de la estabilidad del mismo?

- La AFIP seguirá realizando las acciones de control y gestión de saldos impagos con la metodología que viene utilizando hasta el presente.

- La norma prevé que "las sucesivas versiones, con las altas, modificaciones o bajas que se produzcan, entrarán en vigencia desde el día de su publicación en la referida página web". No parece una medida que facilite el necesario conocimiento, más aún, en la medida que genere obligaciones formales o sustanciales, su falta de publicación en el Boletín Oficial lo tornará ilegal.

- El manual del usuario tiene como objetivo brindar al contribuyente y/o responsable (usuario del sistema) una ayuda que le permita operar la aplicación correctamente, familiarizándolo con las distintas funcionalidades de la aplicación, menús, pantallas e interfaces de la misma.

A efectos de evitar las consultas permanentes a las sucesivas versiones publicadas, al ingresar al sistema se desplegará una pantalla en la cual se informarán las novedades del mismo, dentro de las que se encontrará toda la información respecto de la publicación del manual del usuario con sus respectivas versiones.

Asimismo, se ha previsto la publicación del mismo en la página Web institucional, la cual informará los cambios de versiones.

- ¿Cómo utilizar el saldo de libre disponibilidad del mes anterior en la declaración jurada del IVA correspondiente a diciembre 2007?

- La normativa prevé dos opciones:

* Mediante la página de Internet de la AFIP (Sistema Cuentas. Tributarias, Opción Transacciones, Opción Compensaciones) Actualmente no se permite la generación de la misma por problemas en la página.

* Mediante el Sistema SIAP ingresando a solicitud de Compensaciones. Existe un último Release que se debe descargar de la página de Internet de AFIP (Versión 1.0 Release 3). Con este procedimiento si se puede compensar IVA (origen) contra IVA (destino).

Temporariamente sólo se puede utilizar la segunda opción

Buenos Aires, 30 de enero de 2008

HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contadores Públicos

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Recategorización Monotributo

La recategorización es una obligación que deben cumplir los monotributistas cuando sus parámetros sean superiores o inferiores a la categoría declarada; es decir, posteriormente al mes siguiente de la finalización de cada cuatrimestre calendario (mayo, setiembre y enero), al día siete, hay que recategorizar si corresponde.


Recategorizar significa encuadrarse en una nueva categoría según montos de ingreso y energía consumida, durante los últimos 12 meses y la superficie afectada a la actividad a la finalización de cada cuatrimestre calendario. Si no transcurrieron 12 meses desde el inicio de actividad, entonces se deberá sumar los ingresos de los meses transcurridos desde el inicio de actividad, hasta la finalización del cuatrimestre calendario por el que se recategoriza; ese importe total deberá dividirse por la cantidad de dichos meses y multiplicarse por doce.

No se está obligado a recategorizarse, cuando deban permanecer en la misma categoría o cuando no hayan desarrollado sus actividades cómo mínimo durante un cuatrimestre calendario completo, en el caso de inicio de actividades.

La recategorización se realizará, mediante transferencia electrónica de datos, a través de la página web de AFIP www.afip.gov.ar, ingresando en la opción "clave fiscal", "ingreso al sistema", donde le solicitará el número de C.U.I.T y la clave. Allí deberá seleccionar el servicio "Monotributo" y tildar la opción "recategorización".

Consignados los datos requeridos, el sistema generará una constancia de presentación -acuse de recibo- y la nueva credencial para el pago (formulario F. 152, cuando se trate de una persona física/sucesión indivisa; formulario F. 153, para el caso de las sociedades y condominios comprendidos en el régimen).


El importe de la nueva categoría lo deberá ingresar a partir del primer día del mes siguiente al de la recategorización.

Cabe aclarar que si transcurre un cuatrimestre desde la inscripción y se anualiza los ingresos brutos para recategorizar, si se supera el límite de la categoría superior, entonces quedara encuadrado en esa última categoría hasta la próxima recategorización cuatrimestral. Por lo tanto, no queda excluido del monotributo y permanece en ese régimen hasta la siguiente recategorización.

https://www.econlink.com.ar/impuestos/recategorizacion-monotributo

Autor: José Herrera

Diciembre de 2007

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