Actualidad fiscal: aspectos prácticos del régimen cambiario
En las últimas semanas muchas personas han recibido notas de la A.F.I.P. con observaciones sobre la compra de moneda extranjera y su necesidad de justificación. Es importante recordar la normativa vigente más allá de su legitimidad.
El denominado régimen penal cambiario está regido por la ley 19.359, que fue publicada en el Boletín Oficial el 10 de diciembre de 1971. Esta ley, que fue reordenada por última vez mediante decreto 480/95, establece una importante cantidad de disposiciones en todo lo vinculado a operaciones en moneda extranjera.
Existe a su vez una gran cantidad de regulaciones surgidas especialmente de la autoridad de aplicación, esto es, del Banco Central de la República Argentina, que normalmente son resumidas en los llamados Comunicados de esa entidad, que se publican su la página web. El último es el 49.777, del 3 de diciembre de 2010.
Nos limitaremos a continuación a señalar determinados aspectos prácticos que consideramos de interés para el contribuyente común, que es el que se ha visto sorprendido por las misivas enviadas por la A.F.I.P.
QUÉ ES UNA OPERACIÓN CAMBIARIA
Es una operación cambiaria y se encuentra dentro del ámbito de la ley citada, el cambio de una moneda por otra. Y también lo es el traspaso de una divisa (que es virtual) a un billete o viceversa, aún tratándose de la misma moneda.
EVITAR INFRACCIONES CAMBIARIAS
Más allá de la justificación patrimonial requerida por el ente recaudador para quienes adquieren moneda extranjera, siempre es preciso tener el debido cuidado como para no incurrir en infracciones cambiarias. En otras palabras, a guisa de ejemplo:
- La tenencia de moneda extranjera debe estar justificada. Ello implica por ejemplo tener los comprobantes de la compra.
- La utilización de moneda extranjera para la compra de bienes (un inmueble, por ejemplo) requiere poder explicar cómo es que se posee esa moneda.
OBLIGACIÓN DE INFORMAR
La ley establece quiénes son los autorizados a operar en el mercado cambiario (bancos, casas de cambio) y obliga a éstos a informar diariamente al Banco Central cada una de las operaciones de compra y de venta de moneda extranjera. Esta entidad remite luego la información a la A.F.I.P.
PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA
Según la actual redacción del artículo 617 del Código Civil, los pagos de obligaciones en moneda extranjera son considerados como pagos hechos mediante dinero. Cabe recordar que antiguamente, estos pagos eran considerados como entrega de cosas.
Siempre es necesario poder justificar la tenencia de dicha moneda.
BILLETES Y DIVISAS
No es lo mismo hablar de divisas que hacerlo de billetes físicos. Las divisas constan en cables o en transferencias por ejemplo. Es decir que se trata de una referencia virtual. A su vez, la tenencia de cuentas en moneda extranjera en el ámbito local equivale a la tenencia de billetes, y no de divisas.
Cuando se efectúa el cambio de una divisa para convertirla en billetes, aún de la misma moneda extranjera, la operación debe pasar siempre por pesos. Es decir, debe venderse la divisa y con los pesos resultantes es posible adquirir la moneda extranjera. Ello implica un doble arbitraje, esto equivale a decir que en las dos oportunidades el adquirente pierde el llamado spread que existe entre la compra y la venta.
ENTRADA Y SALIDA DEL PAÍS
Una persona puede salir del país con un máximo de 10.000 dólares (o su equivalente en otras monedas) sin declarar. La diferencia debe ser declarada o puede ser considerada contrabando.
COMPRA PARA ATESORAMIENTO
Los residentes en el país pueden adquirir billetes y divisas en moneda extranjera hasta un máximo de 2.000.000 de dólares mensuales, o su equivalente en otras monedas. Este monto es el total, es decir que no importa si fue adquirido en una o varias oportunidades y en una o más entidades autorizadas a operar.
NO RESIDENTES
Los no residentes pueden adquirir hasta un máximo mensual de 5.000 dólares o su equivalente en otras monedas, en total.
COMPRA Y VENTA DE BIENES CON CUENTAS EN EL EXTERIOR
Es perfectamente lícito adquirir o vender bienes mediante el uso de cuentas bancarias en el Exterior, en tanto se respete la normativa vigente.
CONTRATOS EN MONEDA EXTRANJERA
Los contratos en moneda extanjera son legales y no existe ningún impedimento para su celebración. Es importante sin embargo tener en cuenta lo señalado respecto a la necesidad de justificar el origen de la moneda utilizada para el pago.
COMPRAVENTA DE MONEDA POR CIFRAS DE MÁS DE 20.000 DÓLARES
En la compra o en la venta de moneda extranjera por cifras superiores a 20.000 dólares o su equivalente en otras monedas, deben utilizarse cuentas bancarias a la vista a nombre del cliente.
TÍTULOS VALORES
Una operatoria muy común es la de adquirir en el mercado local títulos valores para ser luego vendidos en el Exterior y transferir de ese modo el valor resultante en moneda extranjera. Esta operatoria es absolutamente legal y no está regida por la ley penal cambiaria porque no es considerada, precisamente, una operación de ese tipo. Existe sin embargo una disposición de la Comisión Nacional de Valores en la que se disponen algunos requisitos, como ser que los títulos en cuestión deben ser depositados al menos por tres días en la C.N.V.
COBRANZA DE EXPORTACIONES POR SERVICIOS
Es obligatoria la liquidación en el mercado de cambios de las exportaciones de servicios. Los ingresos deben ser liquidados en un plazo máximo de 15 días hábiles desde la fecha de su percepción.
PRÉSTAMOS DEL EXTERIOR
Debe justificarse el origen de los fondos. Los préstamos financieros recibidos del exterior, con una vida promedio inferior a dos años, obligan a constituir un depósito bancario no remunerado por 365 días del 30% del monto involucrado.
OTROS INGRESOS
La percepción por parte de residentes en el país de sumas de dinero en moneda extranjera por la enajenación de activos no financieros, como ser el pase de jugadores, derechos de autor, venta de patentes, etc. deben ingresarse y liquidarse en el mercado cambiario local dentro de los 30 días corridos de la fecha de percepción o acreditación en cuenta.
JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS
Siempre que las compras en el mes calendario superen los 5.000 dólares o su equivalente en otras monedas, o que el monto adquirido supere los 250.000 dólares o su equivalente en otras monedas en el año; las entidades intervinientes deben constatar que exista compatibilidad entre las adquisiciones y la declaración de bienes para la liquidación de impuestos por parte del cliente. También es posible la justificación por hechos posteriores a la última declaración jurada presentada.
TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR
Cuando los adquirentes de divisas pretendan constituir portafolios en el exterior, las entidades intervinientes deberán observar que la transferencia tenga como destino una cuenta a nombre del cliente que realiza la operación, y que la misma esté abierta en bancos de países de la OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos), con deuda soberana calificada por lo menos como BBB, o que consoliden balance en el país con una entidad bancaria local. También es factible cuando se trate de bancos del exterior del país de residencia permanente de personas que están autorizadas como residentes temporarios en la Argentina. Y finalmente también en instituciones financieras que realicen habitualmente actividades de banca de inversión y estén constituidas en países de la OCDE con deuda soberana calificada al menos BBB.
DECLARACIÓN JURADA
Los adquirentes de moneda extranjera deberán declarar bajo juramento que cumplen los límites establecidos por la normativa vigente y que señalamos en párrafos anteriores. En la misma declaración también se informará si se ha cumplido con los regímenes de declaración de deuda externa (Comunicación A 3602) y el relevamiento de inversiones directas de la comunicación A 4237, ambas del BCRA.
SITUACIÓN IMPOSITIVA DE LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO
Para las personas físicas y sucesiones indivisas, las diferencias de cambio están exentas (artículo 20 inc. v de la ley 20.628), o se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias (art. 2 apartado 1 de la ley citada) En caso de tratarse de diferencias de cambio de fuente extranjera, las mismas están excluidas del ámbito de aplicación (art. 2 apartado 1, misma ley)
Las diferencias de cambio de las personas jurídicas están gravadas por estar sujetas a la teoría del balance. Tanto si se trata de diferencias de fuente argentina o extranjera.
INVERSIONES DIRECTAS
Las inversiones directas en el país de no residentes deben ser declaradas tanto por las personas jurídicas residentes en el país que registren participaciones de no residentes, cuanto por los administradores de bienes inmuebles de no residentes. También deben declarar las variaciones en cada ejercicio de tales inversiones.
En cuanto a las inversiones directas en el exterior de parte de residentes en la Argentina, deberán ser informadas en todos los casos tanto por personas físicas como por personas jurídicas.
SANCIONES
La ley prevé sanciones de suma gravedad para quienes la infringen.
- Multa de hasta 10 veces el monto de la operación la primera vez
- Multa entre 3 y 10 veces el monto de la operación la segunda vez. O prisión de 1 a 4 años.
- Multa de 10 veces el monto de la operación o prisión de 1 a 8 años en caso de segunda reincidencia.
CONCLUSIÓN
Más allá de la norma en sí, que en nuestra opinión es invasiva de la privacidad o establece limitaciones al derecho de propiedad y a la libertad de comerciar; lo cierto es que es conveniente tomar los recaudos del caso a fin de evitar posibles consecuencias desagradables.
Siempre es bueno evitar situaciones conflictivas con los organismos encargados de la recaudación tributaria, especialmente porque existe un evidente afán recaudatorio y la normativa es sumamente extensa y engorrosa.
Y, debemos decirlo, es importante contar con el adecuado asesoramiento ante cualquier requerimiento de explicaciones. Ello así en virtud de que tenemos vasta experiencia respecto de inspecciones en las cuales precisamente los representantes del Fisco se aprovechan del desconocimiento de los inspeccionados. Además, no son pocos los casos en que los propios inspectores desconocen o confunden el alcance de sus facultades.
Siempre es aconsejable, ante cualquier requerimiento, tomarse el tiempo que legalmente se concede para consultar profesionalmente antes de exhibir documentación o simplemente efectuar comentarios que pueden usarse en su contra.
Héctor Blas Trillo 17 de diciembre de 2010
ESTUDIO
HÉCTOR BLAS TRILLO
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Economía y tributación
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