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Impuesto a las Ganancias

Comentamos en este trabajo los cambios anunciados en las deducciones en el impuesto a las ganancias aplicables a las personas físicas


Generalmente cuando se anuncian cambios en los mínimos deducibles en el impuesto a las ganancias, los medios suelen tomar modelos tipo para empleados en relación de dependencia. Básicamente se consideran trabajadores solteros, o casados con dos hijos menores a su cargo. Es decir que no se contempla la infinidad de situaciones que pueden producirse, tales como por ejemplo que en matrimonio trabajen ambos cónyuges, situación por demás habitual hoy en día.



Nos parece importante entonces señalar exactamente qué es lo que el gobierno propone modificar y, por descarte, qué tipo de deducciones permanecen inamovibles.

Una vez conocida la norma, remitiremos a nuestros suscriptores un informe completo como lo hemos hecho en oportunidades anteriores respecto de los conceptos y montos deducibles y también bajo qué condiciones.


De momento, nos limitaremos a suministrar la información difundida por el Gobierno Nacional.

CAMBIOS EN LAS DEDUCCIONES ANUALES RETROACTIVOS AL 1º DE ENERO DE 2008 (entre paréntesis se consigna el monto vigente antes del cambio propuesto)

Ganancia no imponible $ 9.000 ($7.500)

Deducciones por cargas familiares

Cónyuge que no tiene ingresos propios $ 10.000 ($ 8.000)

Hijo hasta 24 años sin ingresos propios o incapacitado $ 5.000 ($4.000)

Otras cargas (nietos, padres, etc) $ 3.750 ($3.000)

Deducción especial

- Por quienes trabajen directamente en la empresa $ 9.000 ($7.500)

- Cargos públicos, trabajo en relación de dependencia, etc $ 43.200 ($36.000)

- Servicio doméstico $ 9.000 ($7.500)

Como ha ocurrido en otras oportunidades, los incrementos no son proporcionales. De tal modo, la ganancia no imponible y las deducciones por cónyuge e hijos y las especiales para profesiones y relación de dependencia se incrementan un 20%, mientras que la deducción por esposa y por otras cargas lo hace un 25%.

Este criterio no tiene a nuestro juicio ninguna explicación racional. En el caso de las personas a cargo no se observan cambios en el costo de vida que permitan presuponer que un padre, un abuelo o un nieto requieren ahora más dinero que un hijo o que la esposa. Esto por supuesto si tomamos en cuenta el concepto teórico que da lugar a esta clase de deducciones, porque es obvio que el dinero deducible tanto para unos como para otros no deja de ser simbólico.

El otro aspecto realmente digno de mencionarse es el de la aplicación retroactiva de los cambios. Si lo que se pretende es ajustar los valores dado el incremento del costo de la vida, resulta absurdo retrotaer ciertos ajustes al comienzo del año. Es verdad que ciertos valores son aplicables de manera anual, como las deducciones por ganancia no imponible o cargas de familia. Pero nada indica que no pueda dividirse el monto deducible proporcionalmente a cada parte del año en lugar de aplicar los nuevos valores de manera retroactiva.

No es que consideremos los valores suficientes o justos. Ni antes ni ahora. Hemos señalado que los valores terminan siendo en general simbólicos. Es el modo de legislar lo que nos resulta preocupante. Podemos imaginar razones para esto, pero no es tema de este trabajo analizarlas.

Hemos podido escuchar a más de un funcionario hablar de las modificaciones a producirse mencionando que las mismas son necesarias por el proceso inflacionario en que vivimos. Ello es correcto. Lo que no lo es es que se tomen valores de hoy para aplicar a enero o febrero. Lo conveniente sería en tal caso ajustar mensualmente tales valores tomando en cuenta la inflación que viene produciéndose. Pero, claro, esto debería hacerse hacia el futuro y por lo tanto anular la ley de convertibilidad en lo que se refiere a la prohibición de ajustar por inflación, aún vigente.

Por otra parte, dado que los trabajadores en relación de dependencia sufren mensualmente retenciones por parte de los empleadores, el cambio anunciado dará lugar a la necesidad de practicar una devolución de retenciones en exceso, lo que equivale a una suerte de pequeño aguinaldo extra, según se ha dicho.

Y vinculado con este último punto, también hemos oído que tal aguinaldo extra se volcará al consumo incrementando la demanda de bienes y servicios. Debemos decir, con respecto a esto, que las retenciones de impuestos ingresadas por el Estado son utilizadas por éste para sus gastos, y por lo tanto lo que en verdad ocurre es que el Estado dejará de gastar lo que ahora gastarán los particulares, simplemente. Tal vez cambie la composición del consumo, pero no la demanda agregada. Todo ello suponiendo que ni el Estado ni los particulares ahorren el dinero recibido, porque en tal caso se produciría un efecto financiero que dejaremos para otro análisis.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

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Concepto de Residencia

Mediante la RG 2471 la AFIP procedió a determinar el concepto de residencia en el país a los efectos del régimen de información respecto de los ingresos de fondos radicados en el exterior por parte de sujetos residentes.


En determinadas condiciones y para determinadas operaciones, los fondos radicados en el exterior que ingresaren al país según lo determinado por parte de sujetos residentes en el país han originado dudas y consultas diversas. Por tal motivo, mediante la RG (AFIP) 2.471 se modificó la redacción del artículo 3ª de la resolución señalada más arriba, aclarando los tantos para las personas físicas (argentinas o no) y las sucesiones indivisas, que son los sujetos comprendidos en el artículo 69 inciso a) de la ley del impuesto a las ganancias (sociedades, fondos comunes, fideicomisos, fundaciones, etc). También en la citada resolución se determina igual conceptualización para las demás sociedades, empresas, explotaciones, entidades y establecimientos estables, constituídos/as y ubicados/as en el país, los fideicomisos de la ley 24.441 y los fondos comunes de inversión normados por la ley 24.083 constituídos en el país.


Las personas físicas de nacionalidad argentina (incluso las naturalizadas) que no residan de modo peronanente en otro país pero permanezcan en forma continuada en el exterior durante 12 meses serán consideradas no residentes. La presencia continua o temporal en el país por un lapso que no exceda un total de 90 días dentro de los 12 meses señalados no interrumpe la condición de no residente.


A su vez, las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hubieran obtenido la residencia permanente en la Argentina o que, aún sin haber obtenido tal residencia permanente, hubieran permanecido en el territorio nacional con autorizaciones temporarias durante 12 meses, aún con ausencias de hasta 90 días, continuadas o no, durante el lapso indicado, serán también consideradas residentes.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2008

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Impuestos a los Fideicomisos Financieros

Mediante el dictado del Decreto 1207/08 (B.O. 30/7/08) el Poder Ejecutivo modificó el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias suprimiendo determinadas ventajas aplicables a esta clase de fideicomisos.


Con el dictado del Decreto 1207 el Gobierno Nacional impuso limitaciones a las ventajas impositivas con las que contaban ciertos fideicomisos financieros. Nos parece muy interesante señalar los Considerandos del decreto, a los efectos de brindar también nuestra opinión al respecto. Señalamos en bastardilla el texto de dichos Considerandos.


El Reglamento de la ley del impuesto a las ganancias, dice el primero de los Considerandos, dispuso un tratamiento tributario diferencial, privilegiado y asimétrico de la aplicación del impuesto a las ganancias, respecto de otras figuras jurídicas a través de las que se podrían realizar iguales actividades económicas.



En realidad, dicho decreto (que obviamente estuvo vigente hasta la fecha citada sin que en ningún momento el actual gobierno o los anteriores desde el año 1998 en adelante lo modificaran) ha dispuesto en el artículo 70.2 un tratamiento especial respecto de las ganancias netas de los fideicomisos financieros, tal como hemos señalado en un trabajo reciente. Resumidamente, tal tratamiento implica poder distribuir las ganancias provenientes de la actividad específica del fideicomiso antes de pagar el impuesto a las ganancias. Es decir que, a diferencia de las sociedades comerciales, el fideicomiso financiero no pagaba el impuesto a las ganancias antes de tal distribución, sino que procedía a la misma y luego los beneficiarios abonaban el impuesto en su declaración jurada. Tal tratamiento significa una ventaja porque en el caso, por ejemplo, de personas físicas, éstas abonarían el impuesto según la escala de la ley del Impuesto a las Ganancias, mientras que en el caso de las sociedades comerciales, éstas pagan siempre el 35%.

Lo llamativo de éste Considerando es que atribuye a un régimen de promoción de inversiones el carácter de diferencial, privilegiado y asimétrico , lo cual conlleva un evidente tufo a injusticia que, repetimos, llama a reflexionar acerca de por qué no se modificó durante 10 años, incluyendo más de 6 del matrimonio Kirchner.

La mención acerca de que con otras figuras jurídicas se podrían realizar iguales actividades económicas también resulta bastante llamativa. La figura del fideicomiso financiero posibilita la separación del patrimonio y su cesión a un ente fiduciario para que lo administre, emitiendo certificados de participación en el capital y también títulos de deuda de una manera específica y con aval de la ley de Entidades Financieras y control de la Comisión Nacional de Valores. Pero para el autor del texto introductorio del decreto, al parecer varias figuras jurídicas posibilitarían igual tratamiento, lo que a todas luces no es cierto.

El segundo de los Considerandos, nos hace saber que a fin de evitar distorsiones económicas y financieras que afecten los recursos necesarios para el financiamiento de las erogaciones públicas y lograr un mayor equilibrio fiscal en la redistribución de la carga tributaria, resulta necesario, a los efectos de la determinación de la ganancia neta, limitar el alcance del aludido beneficio tributario.

Acá se refiere a un beneficio tributario y no ya a un privilegio asimétrico. No está mal que un par de líneas más abajo se corrija el tenor de la afirmación del primer Considerando. Pero no deja de resultar pintoresco. Sin embargo, la infinidad de regímenes promocionales existentes a nivel nacional o provincial constituyen en todos los casos beneficios que indudablemente podrían merecer igual tratamiento descalificatorio, ello suponiendo que podamos encontrar privilegios que en cambio resultaren simétricos. Si un beneficio es un privilegio y un tratamiento asimétrico, lo es siempre. O no lo es. Por lo demás, es obvio que cualquier beneficio tributario provoca distorsiones económicas y financieras, ya que favorece a unos contribuyentes en desmedro de otros, lo cual puede considerarse inequitativo. Siendo así las cosas, la pregunta obvia es por qué éste sí y el maremágnum restante no.

Pero la curiosidad mayor, aquella que podríamos denominar el toque argentino , la constituye el tercero de los Considerandos del decreto que estamos comentando. Porque en el mismo se afirma: Que a fin de no afectar el desarrollo de proyectos de infraestructura que redundan en beneficio de toda la población, se entiende aconsejable mantener la aplicación del citado tratamiento especial sólo para los fideicomisos financieros contemplados en los arts. 19 y 20 de la Ley 24.441 que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos.

Dicho de otro modo: estamos ante beneficios impositivos que constituyen privilegios, tratamientos diferenciales, o que resultan asimétricos. Y que además provocan distorsiones económicas y financieras. Pero, sin embargo, en los casos en que tales beneficios fueren en favor de quienes desarrollen proyectos de infraestructura que redunden en beneficio de la población, las injusticias señaladas dejan de ser tales en aras del bienestar general, por así decirlo. Algo así como que el fin justificaría los medios.

Ahora bien, cuando se habla de beneficios y de tratamientos especiales, diferenciales asimétricos y demás, está en verdad hablándose de los empresarios o administradores encargados de llevar a cabo los emprendimientos de que se trata, y no de los terceros que podrían resultar beneficiados por el tratamiento diferencial. En otras palabras: lo que está diciéndose está dirigido a quienes son parte de los fideicomisos financieros y no de los terceros que resultan beneficiarios , pese a lo cual, en el caso de las obras de infraestructura, deja de tener importancia la supuesta o real injusticia perpetrada o a perpetrarse.

¿Cuál es entonces la razón por la cual un beneficio fiscal que resulta evidentemente denostado especialmente en el primero de los Considerandos deja de serlo en el tercero?.¿Tal vez suponer que hay un beneficio superior en el hecho de llevar a cabo una obra pública (infraestructura) que el perjuicio que provocan las distorsiones?.

Cuando un mecanismo fiscal es distorsionante o implica un tratamiento que se aparte del principio constitucional de que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, el tratamiento discriminatorio es ante todo violatorio de la Constitución. Pero no sólo eso, es dañino porque implica ventajas para aquellas personas que están en condiciones de presentar proyectos o desarrollar obras de infraestructura (en este caso) en detrimento de otras personas, que por ejemplo trabajan en el Conicet o son ingenieros agrónomos o fabricantes de tornillos.

La legislación vigente durante estos años para los fideicomisos financieros había sido general para todos, y perseguía un fin de acumulación de capitales dispersos (al estilo de las llamadad UTEs) con relativas ventajas impositivas (no exenciones) destinadas a favorecer la disminución de los riesgos individuales en los emprendimientos de que se trate y abaratar el costo financiero del capital necesario para llevarlos a cabo. La administración a través de entidades financieras y la obligación de la oferta pública entre otros requisitos, pretendía garantizar el control por parte del Banco Central y demás organismos estatales con el objeto de otorgar transparencia y seguridades adicionales a los inversores, por pequeños que fueren. Podrá estarse de acuerdo o no con este tipo de figura y tratamiento fiscal, pero de cabría afirmar como se hace que resulta particularmente distorsivo, diferencial y privilegiado. Y explicamos por qué:

En primer lugar porque si es así como se afirma debió abolirse el tratamiento fiscal diferencial lisa y llanamente y para todos los casos, y no ahora, sino hace ya unos cuantos años. Parecería ser que el Gobierno ha venido a darse cuenta ahora de que había injusticias en estos fideicomisos financieros. Pero con la excepción de las obras en infraestructura citada.

En segundo lugar, porque la distribución de utilidades factible con anterioridad a la consideración de la tasa del 35% no constituye una excepción, sino un tratamiento similar al que reciben por ejemplo las sociedades de hecho.

En tercer lugar, la búsqueda de capital de trabajo a un menor costo financiero es un objetivo que reiteradas veces ha proclamando el Gobierno Nacional. Recuérdense si no las incontables promesas de créditos blandos del Banco de la Nación y el más llamativo crédito para inquilinos que supuestamente permitiría a éstos adquirir casas en cuotas no superiores a un alquiler.

En cuarto lugar porque ciertos beneficios, como por ejemplo los intereses percibidos por las personas físicas, continúan exentos (tal como ocurre con los provenientes de entidades financieras, y precisamente porque los agentes fiduciarios deben ser entidades financieras)

Es que el decreto modificatorio que estamos comentando determina, esencialmente, que las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del decreto reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias (básicamente imposibilidad de deducir la distribución de utilidades antes de calcular el impuesto) no será de aplicación pero únicamente en el caso de fideicomisos financieros destinados a obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos , que sin embargo deberán cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 70.2 de dicho decreto (esencialemente titulización y oferta pública según normas de la Comisión Nacional de Valores). Unos parecen ser más iguales que otros.

CONCLUSIÓN:

La conclusión es bien simple: lo que en principio resultaba un privilegio, una distorsión y un tratamiento asimétrico, deja de serlo si el destino del fideicomiso financiero es la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. Una incongruencia notable, toda vez que el destino del emprendimiento es considerado superior a los males que supuestamente provoca la desigualdad señalada en los considerandos de este decreto. Males que pareciera que desaparecen en tal caso, cuando naturalmente en caso de existir ello no ocurre. Esto claro está sin contar el hecho de que en 10 años la norma no fue modificada por ninguno de los gobiernos que se sucedieron, incluidos los del matrimonio Kirchner.

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 22 de agosto de 2008

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Salario Mínimo

En este trabajo deseamos exponer nuestra visión respecto de la fijación de salarios mínimos y su relación también con los controles de precios, con el ánimo de poder reflexionar acerca de la utilidad de este tipo de medidas en el marco de una economía que debe estar en equilibrio para funcionar de modo eficiente.


Somos plenamente conscientes de que abocarnos a un tema como la discusión acerca de las bondades del salario mínimo puede no resultar para nada simpático. Probablemente incluso aparezca como políticamente incorrecto y en definitiva entre dentro de los parámetros de aquello que no resulta popular para los cánones con los que se maneja la cotidianeidad política y económica en la Argentina.


Sin embargo queremos hacer un breve análisis de esta cuestión, porque a nuestro entender conforma una de las tantas distorsiones que impiden a la economía funcionar de un modo más eficiente, tal como ocurriría en la medida en que puedan alcanzarse niveles de equilibrio.

En primer lugar hablaremos del marco de referencia. Que se junten unas cuantas cámaras empresarias y unos cuantos sindicatos a resolver los salarios mínimos de una comunidad de 24 provincias y 40 millones de habitantes resulta de por sí bastante alejado de la lógica. Por un lado tales cámaras representan por así decirlo a grupos empresariales que de ninguna manera conforman el todo en la rama de actividad en la que se ocupan. Del mismo modo, los sindicatos, asociados dentro del esquema de la personería gremial que el Estado otorga a la agrupación con mayor cantidad de afiliados por rama de actividad no parece ser un genuino círculo de representación.

No pretendemos aquí descalificar a ningún grupo o sector, pero lo cierto es que no todo el mundo desea afiliarse a un sindicato oficializado y no todo el mundo que está coercitivamente afiliado desea estarlo. Igualmente no todos los empresarios adhieren a las cámaras que supuestamente habrán de representarlos, por las razones que fueren. Además de ello, también se da el caso de que cuando se arman estos Consejos Salariales, no son pocos los sindicatos y las cámaras que quedan fuera de la discusión por razones diversas, pero en general políticas.


De manera que el primer aspecto, esto es el de la representatividad sectorial, dista conformar la universalidad deseada.

La experiencia indica que cuando los salarios mínimos se fijan en montos que ciertos y determinados empresarios de pequeña o mediana envergadura no pueden pagar, se genera un mercado negro de diversas características, que incluye desde emplear gente por media jornada hasta directamente no tener a los trabajadores en la nómina.

Cabe aquí recordar que la reforma constitucional del año 1957 incluyó un artículo 14 bis en el que se dispuso la fijación del salario mínimo vital y móvil, y que también en ese artículo se estableció que la remuneración debería ser igual cuando la tarea fuese la misma. Sin el ánimo de discutir en qué casos puede determinarse exactamente que una tarea es exactamente la misma que la otra, cabe discernir acerca de las diversas promociones en determinadas zonas, con quitas en aportes de los trabajadores o fijaciones de tasas diferenciales, como ocurre por ejemplo en Tierra del Fuego. Mucho se ha discutido sobre este punto, para concluir finalmente que la remuneración deberá estar acorde con la región del país de que se trate, debido a que los gastos necesarios para vivir no son los mismos, por ejemplo. O no lo son las distancias, etc.

Lo cierto es que la igualdad en la remuneración para igual tarea es una entelequia de la cual los propios sindicalistas (los petroleros, por ejemplo) hace rato que han dejado de sostener. Y la igualdad en los salarios básicos se choca con la realidad de que un mecánico calficado gana el triple en una gran empresa con relación a lo que puede ganar en un taller de barrio. Es tan sencillo como eso.

Pero el tema de fondo es por qué la fijación de salarios mínimos constituye una aberración económica que se vuelve insostenible. Porque si hay algo que entendemos debería estar fuera de discusión dado lo acontecido en más de medio siglo a este respecto, es que los tales salarios mínimos no garantizaron jamás un nivel mínimo de vida para amplias capas de la población. Los índices (los reales y los ficticios del INDEC) de pobreza e indigencia muestran claramente que ningún piso salarial ha podido cambiar el curso de las cosas. Y ni qué hablar de las jubilaciones, donde el grado de ridiculez de la fijación de porcentajes impagables por ausencia de recursos ha llevado de crisis en crisis a planes de emergencia alfonsinistas jamás cumplidos y a bonos del Estado que aumentaron la deuda externa tratando de cumplir en tiempos de Cavallo (los famosos Bocones Previsionales).

Si estuviéramos en una economía de trueque, es decir si no existiera moneda de curso legal y forzoso, resultaría evidente que no es posible aumentar para miles y miles de personas la cantidad mínima de bienes que habrán de recibir por mes de trabajo, a menos que tales bienes les sean restados a otros . La única manera de que todos aquellos trabajadores que reciben un aumento para llegar al nuevo estadio del salario mínimo, habrían de recibir así más bienes que los demás deberían resignar . Y cuando decimos los demás, decimos todos los demás. No pretendemos distinguir aquí si los demás son trabajadores o son empresarios, o son ambos. En realidad son ambos, pero cuesta explicar siempre un poco más cuando quien debe resignar bienes es un empresario, porque lo políticamente correcto será decir él puede. Sí, puede. Seguramente puede. Pero la cuestión no es tan simple como se pretende en general hacer creer. Sigamos en el marco de una economía monetizada como la actual.

La gente de menores recursos demanda bienes de consumo masivo antes que aquellos bienes más o menos de categoría que pueden demandar quienes están en los escalones más elevados de ingresos. Pero antes que eso lo que verdaderamente ocurre es que una cuña legal ha decidido cambiar la ecuación presionando sobre la demanda de ciertos bienes.

El nuevo punto de equilibrio va a llegar de todos modos. Las personas con ingresos superiores no se verán tan afectadas pero estarán resignando parte de los bienes que pueden adquirir a menos que lleguen primero a comprarlos o que éstos sean tan abundantes como para haber bajado de precio antes de la suba del salario mínimo. Y la verdad es que si un bien le resulta necesario a una persona con mayores ingresos, intentará adquirirlo igualmente, y tratará de hacerlo antes de que tal bien se agote. Como ocurre con las entradas a un partido de fútbol importante.

La persona cuyo salario mínimo se ha elevado verá entonces que de poco le sirve su nueva remuneración. O los bienes que pretende adquirir se agotarán o subirán su precio. O ambas cosas. O aparecerá un mercado negro más caro.

Todo esto que damos como ejemplo ocurre porque los bienes y servicios se venden y adquieren en un momento determinado a un cierto precio de equilibrio que solamente se mejora (en términos de permitir mayor adquisición) mediante eficiencia e incremento en su producción. No es la demanda inflada artificialmente con aumentos de sueldos por decreto la que produce bienes, sino el capital y la teconología.

Es por esa razón que luego de 50 años, el salario mínimo vital y móvil no ha servido jamás para nada.

A todo esto debemos agregarle el efecto inflacionario, que hasta aquí no lo mencionamos. Porque la suba de precios de bienes que normalmente adquirirían las personas de menores recursos podría compensarse con una baja en los precios de otros bienes, a menos que en conjunto el Estado decida aumentar la cantidad de moneda circulante y entonces, a igual cantidad de bienes, haya mayor cantidad de moneda para que todo suba, dando lugar a lo que conocemos como inflación.

Las empresas, es decir quienes deben pagar los nuevos sueldos, ven incrementados sus costos. Si no se inyecta mayor cantidad de moneda, tales empresas deberán volverse más eficientes o dejarán de ganar o pasarán a ganar menos, o subirán sus precios cosa a lo que el gobierno se opone mediante congelamiento o fijación de precios máximos . El primer escenario, es decir volverse más eficientes, requiere inversiones para las que en principio hacen falta ganancias, que en el esquema de suba de salarios por decreto y precios máximos se ven disminuidas. Además de ello, la intervención del Estado en la fijación de remuneraciones y precios produce incertidumbre respecto del futuro. De tal manera que con menos ganancias y mayor incertidumbre no han de ser tantos quienes decidan invertir en nuevas tecnologías para producir más y satisfacer la demanda. Más bien se dedicarán a producir lo mismo y si se termina mala suerte. Ganarán menos y se generará la llamada stagflation por el desincetivo provocado por la injerencia política en precios y salarios.

Las determinaciones de pisos de salarios y los controles de precios no afectan únicamente a empresarios privados y a sus empleados, sino que también afectan (e inclusive más) a la administración pública.

En general se producen retrasos en los ajustes de salarios producto de la retracción en los montos de recaudación que provocan los congelamientos de precios. También puede ocurrir, como sucede en estos últimos años, que pese al aumento de la recaudación producto de la inflación y de los incrementos de precios de las commodities en el Exterior, el dinero sea destinado por el Estado a otros fines. De tal modo, la administración nacional, y especialmente las provinciales y municipales se ven en figurillas cuando les llega el momento de ajustar los salarios mínimos. Esta situación provoca endeudamientos, dependencia del poder central en el caso de provincias y municipios, e inclusive termina desembocando en quitas en los montos abonados, postergaciones en los pagos, pagos en bonos o cuasimonedas , etc.

En una economía que funciona más o menos libremente los sueldos quedan determinados por factores propios de la actividad de cada empresa o grupo. La mayor eficiencia de una fábrica de gaseosas respecto de otra, puede dar lugar a diferencias salariales importantes.

La mejora de la productividad no sale de ninguna oficina ni de ningún grupo de encaramados en el poder con facultades de decidir sobre las relaciones laborales de millones de personas. Sale de la iniciativa de particulares y empresas, privadas o públicas, en un marco de seguridad jurídica y de respeto a las leyes.

No estamos diciendo que los salarios no deban subir, sino al contrario. Sostenemos que con inversiones y con tecnología, en un marco de respeto a la ley, los salarios suben porque el país se desarrolla y mejora su nivel de eficacia. Eso es lo que ocurre hoy en día con países de nuestro subcontinente como Chile, Brasil o Perú.

No hemos querido en todo el desarrollo del comentario, impregnarnos de la situación política imperante, cargada de situaciones y personajes fácilmente descartables si se pretende asumir una responsabilidad técnica en el destino económico del país. Entendemos que estos temas hay que tratarlos y que hay que hacerlo seria y civilizadamente.

El peor escenario es el de aquellos que postulan que desde despachos oficiales puede decidirse el grado de bienestar de la población o de un sector determinado. Las pruebas están a la vista. El deterioro que viene produciéndose en la inversión, en los niveles salariales reales, en los valores reales del superávit fiscal, y en general en las cuentas públicas nos exime de mayores explicaciones.

Un lector crítico podrá decirnos que tal vez sea peor si no se hace lo que se hace. Nuestra respuesta es en tal sentido por demás elocuente: en casi 60 años de intervencionismo, de supuestas mejoras decretadas, de planes de ayuda, de intentos de atención a los más humildes y varios etcéteras, tenemos un país postrado y atrasado comparativamente, endeudado y con una tecnología claudicante respecto no de Japón o de EEUU, sino de Chile o de Brasil.

Y en verdad de poco han servido las postulaciones quiméricas respecto de las igualdades de oportunidades y los criterios distribucionistas que sólo han servido para crear una enorme pléyade de gentes que terminan humilladas por los gobernantes, quienes sonrientes y con palabras cariñosas y aduladoras, bajo el sonar de alguna melodía lastimera, afirman que ellos se ocupan de nuestros abuelos , y de la mesa de los argentinos . O también de nuestros pibes . MIentras hospitales, escuelas, sistemas de jubilaciones, seguridad pública y demás no hacen sino deteriorarse a extremos insoportables ante la evidente inacción de tales gobernantes. Más dedicados a su publicidad personal que a atender los manuales técnicos que dicen dónde debe operarse para lograr un mayor bienestar de la población.

La tarea es enorme, lo sabemos. Pero hay que empezar a realizarla. Muchos de nuestros lectores recordarán aquellos intentos de reforma del Estado que se repetían en el año 2002, en la gestión de Eduardo Duhalde. O aquellas mesas de diálogo entre los argentinos. Y tantas otras ecuménicas resoluciones tendientes a abaratar el costo de la vida (auto económico, pan porteño., canasta navideña, canasta de Pascuas, cortes populares de carne, etc. etc.)

La verdadera ecuación comenzará a cerrar cuando la Argentina, seriamente, se haga cargo de sus obligaciones, se apegue a la ley y a la Constitución, se basamente en el Estado de Derecho. Y permita trabajar con tasas de impuestos razonables, acordes a la real capacidad contributiva.

Podríamos recomendar, para concluir, el famoso ensayo titulado Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina según la Constitución de 1853, escrito por Juan Bautista Alberdi, publicado por primera vez en 1854

De ese texto, transcibiremos un párrafo que entendemos debería ser considerado seriamente por la inmensa mayoría de la llamada clase política: Garantizar trabajo a cada obrero sería tan impracticable como asegurar a todo vendedor un comprador, a todo abogado un cliente, a todo médico un enfermo, a todo cómico un auditorio. La ley no podría tener ese poder, sino a expensas de la libertad y de la propiedad, porque sería preciso que para dar a unos lo quitase a otros; y semejante ley no podría existir bajo el sistema de una Constitución que consagra en favor de todos los habitantes (ciudadanos o no) los principios de libertad y de propiedad como bases esenciales de la legislación

Entiéndase, no es que Alberdi no quisiera que todo el mundo trabaje y ganase un buen sueldo, sino que afirmaba que ésto no puede garantizarse . Y eso es obvio de toda obviedad, como lo hemos comprobado sobradamente a lo largo de toda nuestra historia.

Buenos Aires, 30 de julio de 2008 &n bsp; DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Retraso en la Adecuación de Valores

La falta de actualización de los valores para categorizar contribuyentes, determinar retenciones, efectuar pagos por medios bancarios y otros es alarmante. A ello se suma la prohibición de ajustar los balances impositivos por inflación.


El Gobierno Nacional ha venido retaceando en los últimos años la adecuación de los valores dispuestos en distintas normas sin tomar en cuenta la pérdida de valor de la moneda como consecuencia del proceso inflacionario reiniciado en la Argentina a partir de la megadevaluación de comienzos de 2002.

Las cifras se tornan alarmantemente bajas en algunos casos. A continuación pretendemos recordar las más importantes al menos, con el objeto de visualizar en qué punto nos encontramos en este tema.

Por un lado, como señalamos en la bajada del título, la prohibición de ajustar balances por inflación cuando las tasas de pérdida de valor de la moneda se acercan según todos los entes privados (y también oficiales provenientes de diversas provincias) a valores que oscilan entre el 25 y el 30% anual demuestra de un modo más que elocuente que el Estado obliga a declarar como ganancias reales las originadas en la pérdida de valor de la moneda.


Los valores fijados para las diversas categorías del Régimen Simplificado (Monotributo) resultan hoy por hoy verdaderamente ridículos. Ninguno de los valores ha sido actualizado y se da la paradoja de que la categoría A tiene un tope anual de $ 12.000, es decir $ 1.000 por mes, cuando la línea de pobreza oficial fija el valor del ingreso en torno de los $ 980.-. Es decir que una vez oblada la cuota del tributo en cuestión, el contribuyente pasa a estar automáticamente bajo tal línea de pobreza, lo cual no solamente es absurdo, sino que también es atentatorio del famoso principio de la redistribución de la riqueza tan caro al discurso oficial. La escala para el régimen simplificado fue establecida en el año 2004, cuando el envión inflacionario era apenas incipiente.

Los valores mínimos mensuales para que procedan diversas retenciones del impuesto a las ganancias, fijados por la RG (AFIP) 830 también se han tornado ridículos. Se mantienen en $ 1.200 para honorarios, intereses o comisiones, por ejemplo. Y para la venta de cosas muebles el monto mensual es de $ 12.000 con lo cual prácticamente cualquier empresa mediana debe retenerle impuesto a las ganancias a toda su clientela. En las locaciones de obra o de servicios el mínimo sigue siendo de $ 5.000.-

Se han ajustado, como se sabe, los mínimos no imponibles de Ganancias y Bienes Personales, pero al mantenerse los mínimos no sujetos a retención, se produce una evidente distorsión en el primero de estos impuestos. Y en el segundo, por lo demás, el ajuste del mínimo significó que superado el mismo, tal mínimo deja de existir y debe abonarse impuesto sobre todo el activo.


Los pagos de más de $ 1.000.- deben ser efectuados en cheque o de manera bancarizada, tope que también rige para la autorización para emitir tiques prevista en la RG 4.104.

La exclusión para emitir facturas por ventas al contado es de $ 10.- y el monto de seguro de retiro deducible en el impuesto a las ganancias es de $ 1.261,16 por año. A su vez las primas de seguro y los gastos de sepelio deducibles por año ascienden a $ 996,23.

El tope para ser monotributistas en las profesiones liberales es de $ 72.000 anuales, y para los comercios $ 144.000. Esto implica 6.000 o 12.000 pesos por año respectivamente.

Y las donaciones eventuales que no deben ser informadas según lo dispuesto por la RG 1.815 no pueden superar los $ 600.-

Podemos seguir con más y más ejemplos: las operaciones de transporte de cargas no sujeto a retenciones del impuesto a las ganancias, tanto nacionales como internacionales, es de $ 6.500.-

Los gastos estimativos para corredores y viajantes de comercio que pueden ser deducidos sin comprobantes son, en Capital Federal, de $ 3,99 (sin auto) y 6,84 (con auto) por día.

LA LEY PENAL TRIBUTARIA

Por otra parte, la ley penal tributaria sigue manteniendo límites de $ 100.000.- por impuesto evadido y por período para considerar al infractor incurso en evasión simple y sujeto por lo tanto a denuncia penal. La llamada evasión agravada mantiene su valor en $ 1.000.000.-, también por impuesto y por período. Estas cifras deberían multiplicarse cuando menos por 3 si se pretende conservar su cuantía en dólares de acuerdo al cambio vigente al momento de la sanción de la ley de marras. Pero la cuestión es todavía peor, ya que el dólar en estos años ha perdido sensiblemente valor en los mercados internacionales, con lo cual aún con la actualización propuesta estaríamos lejos de los valores reales con los que el legislador estableció la norma original. En el caso de lo que la ley 24.769 denomina apropiación indebida de recursos , esto es: desvío de fondos retenidos correspodientes a la Seguridad Social por una suma de $ 10.000.- o más por período, le corresponde una pena de 2 a 6 años de prisión al evasor. Sin desconocer el delito que implica, es obvio que se trata de un monto verdaderamente ínfimo porque además no guarda relación alguna con el tamaño de la empresa. De tal modo, una empresa con varios cientos de empleados que por alguna razón más o menos fraudulenta deja de pagar $ 10.000.- de los llamados aportes de los trabajadores en un mes determinado, implica una denuncia penal para los directivos encargados del pago y el inicio de las acciones tendientes a condenar con una pena de prisión de por lo menos dos años a los responsables. Cabe recordar aquí que este monto fue duplicado en diciembre de 2005 (anteriormente eran $ 5.000.-) mediante la ley 26.063, pero fue la única cifra del texto legal original que fue cambiada. Siempre hemos considerado que la universalidad de los montos respecto de la posibilidad de elevar denuncias penales es un pésimo procedimiento legislativo, porque justamente tal criterio no toma en cuenta la envergadura del ente infractor, pero si adicionalmente los montos en cuestión se desvalorizan de semejante manera, lo único que podemos esperar es que aumente hasta el infinito el número de denuncias, sobrecargando al fuero Penal Tributario más de lo que desde sus comienzos lo ha estado, con el consiguiente perjuicio para su funcionamiento. Si de combatir la evasión se trata, atacar los casos verdaderamente graves debe ser lo primero y fundamental. El resto, como la propia ley lo ha previsto en sus orígenes, merece sanciones crematísticas de otra índole. Pero agobiar juzgados de esta manera es hasta contradictorio con los fines que se persiguen.

CONCLUSIONES

Es obvio que el retraso en general en los valores lo que produce es un incremento en la recaudación, por lo que puede pensarse que simplemente las cosas se hacen de este modo para mejorar las cuentas fiscales sin tomar en consideración la real capacidad contributiva de los responsables. Pero el efecto devastador en materia financiera y económica que este accionar implica, contribuye seriamente al deterioro de la eficiencia y exacerba a su vez las motivaciones evasoras. Cuando se señala el trabajo en negro en nuestro país, no se toma en cuenta seriamente que buena parte de la economía funciona de igual modo. Y justamente porque se opera al margen de la ley es que se contratan trabajadores al margen de la ley, ya que de otro modo no podrían justificarse las erogaciones.

Las empresas más vigiladas por el Fisco, no tienen tantas posibilidades de marginarse, por lo que deben operar dentro de la legalidad soportando ingentes cargas tributarias ilegítimas en tanto no toman en cuenta la realidad económica, que incluye además un insólito magma de obligaciones administrativas surgidas de regímenes de información para el entrecruzamiento de datos. La AFIP evita así hacer su trabajo y lo deriva en los propios contribuyentes, a costo de ellos. De tal modo mejora su eficiencia y agrava la de por sí insostenible carga tributaria.

Centramos este trabajo en el nivel Nacional y no nos hemos extendido a provincias o municipios, que también tienen su historia, por así decirlo.

En materia penal, la sinrazón de bajar el listón a límites ridículos y la generalización que siempre ha tenido el tratamiento (no es la misma cosa $ 10.000 para un taller mecánico del barrio que para una gran empresa industrial) provoca la saturación del sistema y deteriora la eficiencia y el genuino marco de referencia necesario para hacer cumplir las leyes.

Tal vez este accionar tenga también que ver con la necesidad de los actuales gobernantes de negar la realidad inflacionaria, como queda de sobra demostrado con el surrealista intervencionismo en el INDEC, que es el hazmerreír de propios y extraños. Porque en otras épocas de procesos inflacionarios más o menos intensos, lo que se hizo fue derivar los valores absolutos en cuestión a resoluciones ministeriales, (un mecanismo también discutible, aunque más realista) o simplemente establecer en las propias leyes índices de ajuste.

El Estado Nacional (y diríase que aún en mayor medida los estados provinciales y los municipios) no parece tener en cuenta esta realidad, llevando la situación a límites insostenibles ante la inacción de los legisladores especialmente. No se conocen siquiera proyectos que apunten a corregir estas anomalías con lo que no hemos todavía iniciado al menos el camino de retorno a la razonabilidad.

Buenos Aires, 26 de julio de 2008

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Sociedades en Comandita Simple

Continuamos con la reseña de los distintos tipos societarios. En este caso nos ocupamos de las sociedades en comandita simple, una forma hoy por hoy poco usual pero que entendemos es interesante conocer.


CONSIDERACIONES GENERALES

Esta forma jurídica es una sociedad por interés o de personas , que se conforma con cuotas partes de dos tipos de socios: los comanditados y los comanditarios.


Estas cuotas parte son normalmente intransferibles por actos entre vivos (salvo pacto en contrario).

Los socios comanditados asumen responsabilidad personal, ilimitada y solidaria, por el pasivo de la sociedad, a cuyo pago quedan subsidiariamente obligados. Los socios comanditarios se obligan únicamente por el capital aportado por ellos.

Esta sociedad es considerada por interés o de personas a raiz de la preponderancia que asume el factor personal. Además de ello, porque se rige por las normas de la sociedad colectiva y porque se apoya básicamente en las personas y no en la organización jurídica de la sociedad.


DENOMINACIÓN

La razón social debe formarse exclusivamente con el nombre de los socios comanditados, a los cuales hay que agregar y compañía , para finalmente integrar la denominación de sociedad en comandita simple . También puede consignarse la abreviatura de estos aditamentos, es decir: y Cía, S.C.S.

APORTES DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS

El capital comanditario se integra con el aporte de obligaciones de dar. No está permitido aportar obligaciones de hacer dado que estos socios solamente aportan capital. Los aportes pueden ser en dinero o en especies, en este último caso debe indicarse en el contrato constitutivo el o los antecedentes de la valuación asignada.

ADMINISTRACIÓN

La administración y la representación solamente es ejercida por los socios comanditados o por terceros que éstos designen. Los comanditarios por su parte solamente tienen el derecho de examinar, inspeccionar, vigilar, verificar u opinar Este derecho de parte de los socios comanditarios apunta a preservar el interés de los terceros y en cierto modo preservar su propio aporte de capital. Evidentemente la responsabilidad de los socios comanditados es mucho más importante en virtud de que además deben responder con su patrimonio personal.

En definitiva los socios comanditarios no pueden intervenir en la administración (si lo hiciere se convierte en ilimitadamente responsable) y tampoco pueden ser mandatarios.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría del capital (más de la mitad), excepto que el contrato social dispusiera otra cosa.

MODIFICACIONES DEL CONTRATO SOCIAL

Toda modificación contractual requiere el consentimiento de todos los socios, excepto que hubiere un pacto en contrario.

TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Corresponde el tratamiento dispensado por la legislación vigente para las sociedades de personas. Esto afecta especialmente el aspecto referido a las utilidades y al impuesto a las ganancias, ya que el mismo alcanza a las personas que la constituyen y no a la sociedad en sí misma, como ocurría hasta hace unos años en las sociedades de responsabilidad limitada.

Con relación a los demás impuestos, tanto nacionales como provinciales y municipales, la sociedad en comandita simple es responsable de la misma forma en que lo son todos los entes jurídicos.

Buenos Aires, 20 de julio de 2008

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Costos, Precios e Inflación

La presentación que hizo el secretario de comercio en el Senado da lugar a ciertas observaciones que entendemos básicas para entender el proceso inflacionario como lo que realmente es.



En estas líneas no diremos seguramente nada que ya no hayamos dicho en ocasiones anteriores. Pero es importante volver sobre este asunto luego de la disertación del secretario Guillermo Moreno en el Congreso. Intentaremos hacer un análisis lo más desapasionado posible con la finalidad de clarificar conceptos básicos del funcionamiento de la economía, y marcar, claro está, aquellos puntos que a nuestro entender resultan absolutamente erróneos, como pretendemos demostrar una vez más.

El funcionario mencionó que en estos momentos no están dadas las condiciones para que se desarrolle un proceso inflacionario. Ello en virtud de ciertos aspectos básicos (a) la ausencia de déficit fiscal y (b) la balanza comercial ampliamente favorable al país. Incursionó luego en otras cuestiones, tales como la necesidad de controlar los costos de las empresas para que, vía márgenenes de utilidad, hacer factible el manejo de los precios. Así y todo, resaltó la necesidad de controlar los costos de las empresas para, a partir de ello, definir márgenes de utilidad y poder saber si existen utilidades desmesuradas. En otras palabras, si bien no están dadas las condiciones para que exista la inflación, ésta podría existir a menos que la secretaría de comercio controle costos, márgenes de utilidad y precios. Suena realmente extraño, es como afirmar que como no debe llover tendremos que controlar que no llueva.

Dejando de lado el estilo de este curioso personaje, sus apreciaciones en primera persona ( me bajen las tasas de interés por ejemplo) y sus ataques a otros expositores, cosa que no es sencillo de hacer para nosotros, insistiremos en nuestro modo de ver las cosas.


La inflación es un fenómeno esencialmente monetario y se define como la suba generalizada de precios. Para que tal suba se produzca es necesario al menos uno de los siguientes factores: (1)que existan menos bienes y servicios disponibles, (2) que aumente la cantidad de circulante monetario, (3) que suba la cantidad de moneda circulante más que lo que sube la cantidad de bienes y serivicios disponibles o (4) una combinación de al menos dos de estos elementos.

El país ha venido recuperándose a tasas del 8 o del 9% anual con lo cual resulta obvio que se produjo un incremento importantísimo de la cantidad de bienes y servicios disponibles. En los últimos 6 años, por tomar el dato desde el comienzo de la crisis, el PBI ha crecido (descontando la variación del dólar) no menos del 50%. Pero la cantidad de moneda en circulación ha crecido mucho más. Y ha crecido mucho más porque el Estado ha estado comprando dólares a precios superiores a los que fija el mercado durante todos estos años mediante la emisión de moneda. Por tal razón, si a comienzos de 2002 el circulante rondaba los 20.000 millones de pesos, hoy supera los 100.000 millones. Tenemos pues la evidencia palpable numéricamente de que la cantidad de moneda ha crecido de tal modo de avalar los aumentos de precios generalizados que han venido y vienen produciéndose.

La liquidación de divisas por parte de los exportadores ha superado largamente a la demanda las mismas por parte de los importadores, y esa diferencia ha sido adquirida por el Banco Central básicamente mediante la emisión de moneda. La idea de mantener el tipo de cambio alto, o competitivo, conlleva pagar más de lo que vale por el dólar, para decirlo de manera simple. Y ello significa para este gobierno emitir más moneda. Una especie de despilfarro monetario, dicho esto sin ninguna mala intención. En verdad, el Estado podría adquirir los excedentes de dólares con recursos genuinos provenientes de los fondos del Tesoro Nacional, esto es, de la recaudación tributaria, pero no es eso lo que hace salvo en contadas excepciones.


En general el Banco Central ha venido retirando esos excedentes monetarios para no exacerbar la demanda agregada y afectar así los precios. Lo ha hecho, como ya es sabido, básicamente con la emisión de Letras o títulos. Las conocidas Lebacs y Nobacs. De tal modo, siempre se ha dicho que el BCRA seca la plaza y evita que se dispare la inflación debida a la emisión. Esta medida es considerada (y realmente así es) ortodoxa, y por lo tanto suponemos contraria a las ideas predominantes en el gobierno. Sin embargo, no se le ha hecho asco al asunto. Digamos que el gobierno se jacta de ser heterodoxo sin serlo verdaderamente.

Ahora bien, justamente la sobrevaluación del dólar, o la subvaluación del peso, es la primera razón por la cual pudieron aplicarse las retenciones a las exportaciones. Como se sabe, tales retenciones son en esencia el superávit fiscal, junto con el llamado impuesto al cheque. Es decir que si no se hubiera subvaluado el peso, y el dólar hubiese caído a menos de $ 2.- como tantas veces afirmaron no pocos funcionarios del gobierno kirchnerista, las retenciones no hubieran podido aplicarse, o al menos no hubieran podido aplicarse en la dimensión en que se han venido aplicando y por lo tanto el superávit, en caso de existir, hubiera sido casi insignificante.

Como ese superávit es utilizado para subsidiar empresas y sectores, y también para hacer obra pública, lo que en realidad ocurre es que el dinero emitido primariamente para mantener caro al dólar se vuelca a la demanda de bienes y servicios presionando sobre los precios. Otra cosa sería si el Estado comprara los excedentes de divisas con impuestos recaudados, pero no es el caso general, como decimos.

Este aspecto del funcionamiento monetario no ha sido citado siquiera por el funcionario Moreno. Es decir que ni siquiera lo ha considerado. Por eso supone (creemos) que no tiene que haber inflación.

Para Moreno, si se controlan los costos de las empresas y se manejan los márgenes de utilidad, se evita la inflación. Hay varias cosas para aclarar, sin embargo.

Los costos también son precios, eso en primer lugar y para clarificar semánticamente el panorama. Los precios de venta al público, o al mayorista o al fabricante, no tienen que ver con la decisión personal de cada uno de los factores intervinientes de fijar márgenes de ganancia excesivos . Cada uno intentará, por lógica, fijar el mayor margen posible. El punto es si el mercado lo resiste-. Un fabricante de pastillas obtendría una ganancia fabulosa si consiguiera vender cada paquete a un millón de pesos, pero es obvio que no puede venderlo a ese precio. De tal manera que la lógica de los costos y los márgenes de utilidad da por sentado, erróneamente, que el producto será adquirido de todos modos, y ello no es así.

El producto en cuestión será adquirido si el comprador tiene el poder adquisitivo para hacerlo, y si además le parece razonable su precio. Los bienes y servicios se consumen según las necesidades en tanto y en cuanto los precios estén acordes con ellas.

Entra acá a jugar el concepto de la llamada demanda inelástica para ciertos productos. Pero hay que observar que la inflación no es la suba de determinados productos, sino la suba de TODOS los productos. Esto para no entrar en detalles respecto de que ninguna demanda por inelástica que sea implica que la cantidad de oferentes se mantendrá incólume y no habrá quienes quieran vender sus productos a menor precio para poder ganar mercado.

Otro argumento curioso, y que si bien no tenemos presente que Moreno lo hubiera mencionado, suele estar siempre en estas maneras de razonar que podríamos llamar oficiales , es el de la llamada cadena de intermediación . Se acusa a que en el medio hay quienes se quedan con las ganancias . Ello probablemente sea así en algunos o muchos casos, pero eso no significa que exista inflación, sino que hay alguna forma de ineficiencia en tal cadena. Es decir, algunos o varios productos serán más caros de lo que serían si la cadena fuera más eficiente, pero eso no significa que esos productos, y todos los demás suban de precio como ocurre cuando hay inflación. Los factores de ineficiencia son encarecedores de ciertos precios, pero no inflacionarios.

Durante los años en los que en la Argentina no hubo inflación, o incluso hubo deflación, la cadena de distribución de ciertos productos era la misma o muy similar a la que es hoy. Era la misma gente además, con la misma idiosincracia. Y sin embargo no había inflación. Si somos eficientes podremos vender un producto a menor precio, y si no lo somos el precio será mayor. De ese producto o inclusive de TODOS los productos. Pero aún así eso no implica que los precios suban permanentemente. Es decir que no es la intermediación la causa de la suba corriente de todos los precios. Es causa de ineficiencia si es mala. Es causa de que tengamos un nivel de vida más bajo que en países más eficientes que el nuestro, pero no es inflacionaria.

Bien. Acerquemos ahora un tanto la lupa a los márgenes de utilidad. Digamos primero que para definir si tales márgenes son desmesurados hace falta un poco más que la aplicación de la pura lógica. ¿Es desmesurado lo que gana un jugador de fútbol que llena estadios y genera millones de dólares de recaudaciones y venta de productos asociados?. ¿Es desmesurado lo que gana una estrella del cine o de la televisión? ¿Es desmesurado lo que gana Bill Gates?. Fijar pautas de desmesura implica un juicio de valor acerca de qué cosa es la mesura . Si vamos a poner un tribunal que diga qué cosa es una ganancia mesurada y qué cosa es una ganancia excesiva estamos en problemas. Porque las actividades comerciales, empresariales, de inventiva o de lo que fuere son tantas y tan variadas y con resultados tan imprevisibles que implica un acto casi divino pretender trazar parámetros. ¿Cuánto puede valer el agua en el Sahara?.

Pero el punto es todavía otro: si determinamos un margen de ganancia razonable a juicio de Moreno o de quien fuere, pero los costos nos suben un 300%, ¿qué hacemos? ¿Subimos los precios un 300%? En otras palabras, controlar márgenes de utilidad no influye en los precios de los productos, sino en la relación entre precios de compra y de venta. Por lo tanto, como razonamiento para detener el alza de precios, o de cualquier precio en particular, es cuando menos incoherente.

Tenemos también que decir algo respecto del intervencionismo. Los costos de las empresas, su manejo financiero, sus formas de comercialización y de distribución; y, en definitva, su política comercial es privativa de ellas y no resulta ajustado a derecho que los funcionarios pretendan invadir el ámbito de decisión de particulares y empresas. A su vez, los funcionarios o el Estado no tienen derecho a fijar los precios porque así lo dispone la Constitución Nacional. Como ocurre en otros campos, la anomia parece haberse apoderado de todo en la Argentina del siglo XXI.

Controlar los costos es controlar los precios de los insumos, que quede bien claro. Controlar los márgenes es pretender que los productos lleguen al consumidor a un precio a partir de un costo disminuido artificialmente, de lo contrario entramos en el absurdo que señalábamos más arriba. La venta de productos a precios menores a los de mercado produce la escasez de los mismos, el desabastecimiento. O el mercado negro. O una combinación de ambas cosas. Como claramente ocurre hoy con los combustibles.

Mientras, el Estado sigue generando inflación y suponiendo que tiene superávit fiscal cuando en realidad prácticamente no existiría tal superávit si no recurriera al artilugio monetario del dólar alto.

Como puede verse, hemos dejado de lado en estas líneas la cuestión de la soja y los aspectos más candentes de estos días. Lo hicimos adrede, porque creemos que puede dar lugar a interpretaciones que no son las que esperamos generar.

Merece un párrafo también el remanido concepto de la especulación. Porque suele ser la otra condición de los malos de la película que parecen quererlo todo para ellos: Nadie vende sus productos en momentos en que no resulta oportuno hacerlo. No lo hacen los particulares, ni las empresas, ni los mismísimos Estados. Es una condición natural esperar el mejor momento para vender, que se corresponde con el mejor momento para comprar del demandante. Por lo tanto, las especulaciones tampoco son inflacionarias, porque no implican vender todo más caro cada día, sino que algunos productos se venderán más caros en un momento dado y otros deberán liquidarse por falta de ventas, como ocurre con los fines de temporada textil. Quedarse con existencias remanentes puede ser un pésimo negocio. Tanto por pasar de moda los productos como por la inmovilidad de capital que implica.

Digamos también que ni los precios internacionales del petróleo ni los precios internacionales de los alimentos son inflacionarios per se. Que suban los derivados del petróleo o que suba la comida es terrible y nos afecta a todos, claro está. A algunos puede que los afecte favorablemente si son productores. Pero tales subas implican cambios de precios relativos, no inflación.

Si en una familia ahora resulta más caro comer, probablemente sus integrantes no se vayan de vacaciones, o compren menos ropa, o no cambien tan seguido su auto (en caso de tenerlo y poder cambiarlo, lógicamente). Eso no es inflación. Los productos que pasan a consumirse menos o que son prescindibles verán mermada su demanda y tal vez bajen sus precios. Incluso ciertos productos como los derivados del petróleo están viendo mermar su demanda en el llamado Primer Mundo por su elevado precio. Mucha gente prefiere pasarse a la bicicleta y dejar de usar el auto. Ello provocará tal vez una suba en el precio de las bicicletas. Pero eso, insistimos, son cambios de precios relativos. Y no inflación.

Costos, precios e inflación, que no se conviertan en impostores por no conocer debidamente los mecanismos del mercado. Y la verdad es que, hay que decirlo, a estas alturas no sabemos si estas confusiones no son generadas adrede.

Realmente que un funcionario a cargo de la secretaría de comercio exponga de la forma en que lo hizo Moreno con semejantes yerros conceptuales es muy grave. Sobre todo en el ámbito del Senado.

Moreno prendió en cierto modo el ventilador contra ex funcionarios como Guadagni, que según dijo desmanteló la secretaría de comercio de tiempos de Alfonsín y así privó al país de excelentes controladores de costos. Lo curioso es que luego de eso vino el período de estabilidad más largo del último siglo, lo cual implica una marcadísima contradicción entre aquello que defiende Moreno, y la realidad más palpable.

Durante los años de la convertilibidad el país controló el tipo de cambio, pero no los precios ni los costos. Lo hizo de una manera particular, evitando emitir moneda excepto que ingresaran divisas. Ese mecanismo fue la base de la credibilidad y de la falta de inflación. La explosión posterior se debió al déficit y a la falta de productividad similar a la existente en el país de origen de la moneda fuerte, pero este sería otro análisis. Lo cierto es que no hubo que controlar costos, ni márgenes, ni precios. Bastó con reemplazar la moneda local por una moneda cuya emisión no dependía de factores aleatorios y poco serios. Nada más.

Nosotros nunca hemos compartido el criterio de fijar un precio, y menos el de la divisa. Hubiéramos preferido siempre contar con una moneda dura que no dependiera de artilugios tales como mantener alto el tipo de cambio emitiendo más y más. Simplemente lo dejamos claro una vez más. Dado que nos vimos obligados a referirnos a ese período. Si la productividad argentina fuera similar a la de EEUU, y si no hubieran existido los pavorosos déficit votados por todos los diputados y senadores de entonces (y de ahora), otro hubiera sido el cantar. Pero insistimos, ello excede el marco de este trabajo.

Arribamos así a la conclusión de que el ministro de economía en la práctica, ya que Carlos Fernández no se ha presentado a exponer siquiera en el Senado, pretende establecer motivaciones y resultados que sólo pueden ser positivos si son controlados por una secretaría de Estado. La cual al ocuparse de los costos, lo hará tanto de la fabricación de huevos de gallina, como de supositorios para la gripe de los bebés. Pasando por cuanto rubro se le ocurra a quien quiera tomarse el trabajo de imaginarse los millones de productos de una economía. En esto sí que sería interesante que pudiera privar la mesura.

Pero es evidente que hay una decisión política para que este funcionario (que según dicen llegó al Congreso acompañado por un grupo de guardaespaldas o algo así) esté donde está diciendo las cosas que dice.

Y no caben dudas, además de que la frutilla de la torta fue la defensa que hizo de la estadística inflacionaria oficial, luego de haberse intervenido el INDEC y haberse desplazado a sus técnicos como sabe todo el mundo.

La realidad, llegado cierto punto, supera verdaderamente a la ficción.

Buenos Aires, 11 de julio de 2008 DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Retenciones

La votación en el Congreso Nacional de la llamada Resolución 125 ha dado lugar a una serie de cuestionamientos basados en la legalidad e inclusive en la legitimidad.


La votación en la Cámara de Diputados implicó la ratificación de la Resolución 125 del Ministerio de Economía, por lo que en la práctica se aceptó que el Poder Ejecutivo tiene atribuciones para aplicar impuestos o incluso incrementarlos a su leal saber y entender. De hecho, el proyecto que en definitiva ratifica tal resolución, implica el impulso de una ley con aplicación retroactiva al 13 de marzo pasado, y que además sus disposiciones se encuentran vigentes pese a no haber ley en momentos de tal votación.

Estamos acostumbrados ya de sobra a las enormidades jurídicas, pero eso no significa que debamos dejar de decirlo sino más bien al contrario. No podemos esperar que quienes han apoyado este verdadero intríngulis legal, se apliquen a resorverlo. Quienes se encargaron de contribuir a la generación de un problema difícilmente puedan encargarse de resolverlo. Pero así están dadas las cosas.

Las alícuotas que están aplicándose en materia de las llamadas retenciones , son confiscatorias según la propia jurisprudencia de la Corte Suprema, esto lo sabe todo el mundo. Pese a ello, se insiste en esa línea y mientras tanto la Corte Suprema no parece tomar cartas en el asunto ni aún ante la presentación que ha formulado la provincia de San Luis.


El proyecto aprobado en diputados menciona en su artículo segundo, las atribuciones para sancionar esta clase de tributosque le confiere al Poder Ejecutivo el Código Aduanero, a través de la ley 22.415, al Poder Ejecutivo, lo cual no hace más que poner de relieve la impresionante contradicción que implica intentar sancionar mediante una ley lo que por un lado se ratifica vigente, y por el otro se justifica en una ley también vigente.

El proyecto votado crea precios múltiples para el girasol y la soja, de acuerdo a diversos parámetros que se toman como referencia. Por un lado se mencionan los productores de menos de 300 toneladas de girasol o de soja, dice el artículo 6, a los que se le aplicará una alícuota del 30% mediante el régimen de compensaciones que luego comentaremos y que está en la médula de la norma.

Para quienes produzcan entre 301 y 750 toneladas de uno u otro producto se le compensará la diferencia pisitiva del valor resultante de la aplicación de la alícuota de las disposociones ratificadas y el que hubiere correspondido por la aplicación de la alícuota vigente antes del 11 de marzo pasado.


Para quienes produzcan hasta 1500 toneladas de uno u otro producto, se le aplicarán las compensaciones citadas hasta las 750 toneladas tal como se han descripto.

El régimen de compensaciones, como se sabe, significa que el Estado primero retiene según lo que dispone la resolución-ley y luego devuelve las diferencias para lo cual exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre los cuales está el de contar con inscripción en la AFIP y no tener deudas con el ente fiscal, las que en tal caso serán descontadas.

La determinación de si existen deudas con la AFIP y el monto de las mismas puede originar largas controversias e interminables demoras, como también todo el mundo sabe, lo cual no deja de ser una cuestión de primordial importancia que citamos porque corresponde hacerlo, aunque en el desarrollo de este trabajo no sea el punto que queremos analizar.

Otro aspecto que también surge del proyecto-resolución aprobado es el de los reintegros de fletes, denominados compensaciones al transporte de granos producidos en las provincias extrapampeanas desde el lugar de su producción hasta su destino final dentro del territorio nacional. Siempre para el caso de la producción de soja o de girasol y siempre y cuando se declare una producción menor a 1.500 toneladas de uno u otro producto. A su vez, el reitegro solamente está referido al transporte de hasta 750 toneladas. Es decir, 750 toneladas para quienes en zona extrapampeana hubieran producido hasta 1500, de uno o del otro producto.

Como puede verse, la cuestión es bastante discriminatoria, no es para nada sencilla y no aclara en ningún momento qué ocurre si el productor en cuestión produce tales cifras de uno Y el otro producto, es decir si es la suma de ambos o no.

La ONCCA deberá hacerse cargo del manejo de este magma devolutivo. Se supone que hay, según cifras oficiales, hasta 72.000 productores de soja que están dentro del rango, y no se sabe a ciencia cierta cuántos habrá de girasol. Y menos de ambos productos.

El proyecto-resolución no dice de cuánto será el subsidio-devolución del flete.

En definitiva, el precio para los productos consignados dependerá de la cantidad producida y de la distancia al puerto, con variantes intermedias por lo menos hasta ahora no definidas.

Finalmente, todo el régimen finalizará el próximo 31 de octubre, según se consigna en el paradigmático (para los cabuleros) artículo 13.

Bien, del resultado final favorable al Estado que resulte de las diferencias entre las retenciones existentes al 11 de marzo y las nuevas retenciones móviles será destinado, según el proyecto, al Fondo de Distribución Social, destinado a la construcción de hospitales públicos y centros de salud en un 50%, viviendas populares (sic) urbanas o rurales en un 20% y fortalecimiento de la agricultura familiar en un 10%. El restante 20% estará dirigido a la construcción o mejoramiento de caminos rurales. Aclaramos que tal destino de los fondos diferenciales es aplicable no solamente para la cosecha 2007/2008, sino también para la cosecha 2008/2009, después veremos.

Tenemos hasta aqui una verdadera maquinaria burocrática de proporciones pantagruélicas, si se nos permite la comparación gastronómica. Probablemente bastante más de 100.000 solicitudes de devoluciones, compensaciones y rebajas serán presentadas ante la ONCCA para que esta entidad analice tonelajes, distancias al puerto, precios (que varían todos los días) y al mismo tiempo envíe los antecedentes a la AFIP para que ésta revise por los años no prescriptos, que son por lo menos 6, si el solicitante no posee deudas por impuestos, multas por presentaciones fuera de término, intereses por pagos no efectuados en término y demás para en todo caso enviar las correspondientes notificaciones (hemos comentado en un trabajo reciente que un cliente de nuestro Estudio recibió 7 intimaciones en un sólo día, una de las cuales lo era por 47 centavos) que el contribuyente-beneficario deberá por supuesto responder ofreciendo el descargo, las pruebas o la boleta de pago de los montos reclamados con más lo intereses resarcitorios correspondientes hasta la fecha de la efectivización. En el caso de no estar de acuerdo, por supuesto deberá estar a resultas de lo que decida el Fisco, que puede demorarse varios meses siempre y cuando no pase a mayores.

El proyecto-resolución-ley habla de 30 días para la devolución-compensación, pero esto en el caso de estar al día con el criterio de la AFIP. Y justamente por nuestra vasta experiencia es que recalcamos que se trata del criterio del ente recaudador, y no genuinamente de las deudas, que es un concepto bastante poco aplicable a los reclamos fiscales, esencialmente por la impresionante cantidad de leyes, resoluciones, dictámenes, notas externas, aclaraciones y (últimamente) interpretaciones formuladas a través de la página web del Fisco.

Consideramos que este verdadero intríngulis legal por el cual, aparte del maremágnum burocrático al que se somete a los productores, resulta cuando menos absolutamente contrario al basamento de la igualdad ante la ley. La osadía con la que se pretende separar a unos productores de otros según distancias y cantidades producidas es, de por sí, alarmante. A ello se suma la retroactividad con la que pretende aplicarse la ley, que incluso se aplica pese a no estar vigente, con lo cual no se comprende para qué se legislará.

La asignación de los recursos al Fondo de Redistribución mencionado ha surgido de las modificaciones a la resolución original debido al conflicto que ésta ha generado, lo cual indica que éste destino resulta impuesto claramente por las circunstancias y su cumplimiento sujeto a factores absolutamente aleatorios, como ser los precios de los productos en el mercado internacional, la cantidad cosechada de los mismos, las toneladas resultantes, y hasta la distancia a los puertos. Ello hasta el 31 de octubre, porque como el proyecto-resolución-ley nada dice qué ocurrirá para la campaña 2008/2009 no queda en absoluto claro si se aplicará algún sistema de compensaciones a partir de la fecha citada, o de devoluciones, o de reintegros, o de todo junto para qué tonelaje y por cuánto tiempo.

En verdad, estamos ante el mundo del intervencionismo, programado y ejecutado por intervencionistas, que alegremente intervienen en todo aquello sobre lo que discurren en un momento determinado, o en el siguente, o en el anterior, según surja de las acciones y reacciones de la gente, de los mercados, del costo de los fletes, de las distancias, de los precios unitarios, del clima, de los métodos de siembra llevados a cabo, de la subdivisión de las tierras, de lo que los interesados (o los intereses) le sugieran y miles y miles de etcéteras. El mundo económico y fiscal en manos de la soberbia de mentes dispuestas a pensar en todo y en todos, de una óptica propia, diferente en cada caso, en cada momento y en cada lugar. Mientras las víctimas, es decir el pueblo todo, contemplan azoradas cómo se dispone de sus bienes y de su trabajo, puestos así en manos de funcionarios a la sazón amigos del gobernante de turno, o de sus familiares. Mientras un verdadero magma humano de legisladores electos como resultado de listas sábana y designaciones a dedo (incluso del candidato presidencial), determina mediante presiones y aprietes varios, si vota a favor o en contra de miles y miles de cuestiones que en general desconoce de manera supina, pero que implica una afectación patrimonial evidente. Así es como después, en el final del camino, el desastre se hace presente, miles de millones de dólares se refugian en puertos más seguros, y los propiciadores del desquicio se quejan de los proverbiales "golpes de mercado", que no son otra cosa que la evidencia del "raje" del capital hacia otras playas. Por razones obvias, además.

Si esto no es un verdadero intríngulis legal, nos preguntamos qué cosa lo será. Y nos preguntamos también si es posible pensar en un país con seguridad jurídca y garantía de legalidad partiendo de semejantes antecedentes.

Buenos Aires, 9 de julio de 2008 DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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Economía y tributación

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Sociedad de Hecho versus S.R.L.

Las Sociedades de Hecho no se encuentran tipificadas legalmente, por lo que cada uno de los socios responde ante terceros por todas las obligaciones de la sociedad, no solamente con el patrimonio afectado a la sociedad en sí, sino incluso con su patrimonio personal. Cualquier acreedor podrá exigir que sean satisfechas sus acreencias a cualquiera de los socios, a varios o a todos, según mejor le plazca. En la práctica, lo que suele ocurrir es que se busque al socio más solvente para cobrarle, y luego éste podrá, naturalmente, intentar resarcirse ante los demás integrantes del grupo societario. Las responsabilidades penales que pudieran corresponderle a los socios, dependen del grado de vinculación con los hechos que las originaron. Por ejemplo en materia fiscal, la responsabilidad tiene relación con la administración de la empresa. Una sociedad de hecho en la cual uno de los integrantes es, por ejemplo, un mecánico de automóviles que no tiene injerencia en la administración, ni firma cheques, difícilmente pueda ser involucrado en alguna denuncia penal por evasión tributaria.


En el caso de las S.R.L., los socios responden patrimonialmente con el capital social. Los socios gerentes tienen una responsabilidad adicional por los incumplimientos derivados de su gestión. En materia fiscal son incluso responsables penalmente dentro del marco legal existente.

Los socios de las Sociedades de Hecho no pueden ser reemplazados por otros, ya que ese sólo hecho produce la disolución de la sociedad. Por supuesto que podrá conformarse una nueva sociedad, pero no la misma existente hasta ese momento. En cambio en las SRL cualquiera de sus socios puede transferir sus cuotas parte y ser reemplazado por otro.

Constitución y Costos


Una Sociedad de Hecho no requiere la confección de un contrato social en particular. En el caso de que los integrantes decidan confeccionar un contrato escrito (sociedad irregular), éste tendrá valor para ellos y no será oponible a terceros. Pero en la S.R.L. el contrato social debe existir e inscribirse, previa publicación en el Boletín Oficial, en la Inspección General de Justicia. Dicho contrato debe celebrarse con fecha cierta, es decir ante escribano, y puede incluso constituírse por escritura pública, cosa que es recomendable en determinadas condiciones dado que facilita la obtención de terceros testimonios en caso de extravío.

Aspectos Fiscales y Resgistros

Las SH e irregulares están obligadas ante los distintos impuestos: ganancias, valor agregado, aportes y contribuciones al régimen de la seguridad social, impuesto sobre la ganancia mínima presunta e impuestos internos. Se le aplican también las normas sobre retenciones y percepciones impositivas y los distintos regímenes de información. Cada uno de los integrantes debe poseer una CUIT y a su vez la sociedad también constará de una, en su condición de persona jurídica.


Desde ya que es necesario que estas sociedades lleven registraciones que le permitan confeccionar un balance impositivo, y deben llevar libros auxiliares tanto desde el punto de vista impositivo (IVA) y laboral (libro de la ley 20.744)

Finalmente el resultado del balance impositivo será atribuido a cada uno de los integrantes de la sociedad a los efectos de la presentación de sus declaraciones juradas personales.

Las S.R.L. deben llevar sus libros rubricados como lo indica el Código de Comercio y también los auxiliares de IVA y el libro de la ley 20744, confeccionar balances anuales, y son responsables per se de todos los impuestos nacionales y provinciales que les corresponden. La diferencia que existe en materia impositiva con la S.H. es que las S.R.L. abonan la tasa de las sociedades de capital en el impuesto a las ganancias (35%) mientras que las S.H. cada uno de los socios debe declarar su ganancia en su declaración jurada personal. Esta diferencia no es menor, dado que la tasa progresiva que se aplica a las personas físicas, y los mínimos no imponibles que cada socio de la S.H. puede deducir en su declaración, reducen sensiblemente la carga del impuesto especialmente en el tramo que va hasta los $ 120.000 de utilidad neta.

Objeto Social

Mientras las S.R.L. deben definir un objeto social en el contrato de constitución las S.H. no necesitan hacerlo.

Conclusiones

Las ventajas impositivas para una S.H. son evidentes en cuanto al impuesto a las ganancias, en los demás impuestos el tratamiento es similar. En materia de costos es evidentemente más costosa la S.R.L. (aunque cabe acotar que siempre es más barata que una S.A.). Jurídicamente la S.R.L. tiene un basamento legal más amplio, porque limita la responsabilidad civil al capital aportado, siendo indiferente en materia penal porque el derecho en ese caso se aplica a las personas físicas y no al ente jurídico. El hecho de llevar libros rubricados constituye un elemento de prueba que debe ser debidamente sopesado al momento de decidir. Y la inoponibilidad del acuerdo de la S.H. ante terceros es un elemento de gran importancia a la hora de asumir las responsabilidades.

Buenos Aires, 5 de julio de 2008

Dr. Héctor Blas Trillo

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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Política y Economía en Argentina

En estos años han venido ocurriendo muchas cosas en materia económica. En particular el intervencionismo y la prepotencia. Pero en particular se puso sobre la mesa un impensado impostor: la mentira.


Que mentes con formación universitaria supongan que pueden controlarlo y dirigirlo todo resulta inexplicable al menos en el dominio de la mente humana. Que además de ello reposen en la mentira obvia, evidente, palmaria, para tratar de imponer una realidad que no existe, es bastante más que inexplicable. Es ridículo. Es indecente.


Sin embargo, esto ha venido ocurriendo en la Argentina de estos últimos años.

Desde nuestra formación universitaria, como profesionales de las ciencias económicas, preferimos no incursionar en el terreno meramente político, aunque está claro que hay un vínculo directo entre la política dirigida a controlarlo todo y la economía, la llamada ciencia de la escasez.

La dirigencia política actual se ha visto obligada a adentrarse en un mecanismo perverso de controles y prepotencia, para luego caer en la mentira más flagrante, más evidente, más obvia. Más cuestionada por prácticamente todos, como es el caso de la adulteración de datos del Instituto de Estadísticas y Censos.


Pero, sin embargo, la absurda intervención al INDEC no es más que una consecuencia de un largo entramado de sinrazones.

Luego de la megadevaluación que significó una estafa descomunal para los tenedores de pesos convertibles y una inmensa licuación de pasivos y pérdida de valor de activos e ingresos para toda la población de la Argentina, siguió la imposición del default con una quita inaudita, histórica y pantagruélica a acreedores de todo el mundo. El gran deudor, el Estado argentino, dejó un tendal de proporciones únicas sin el menor atisbo de culpa. Al contrario. Se vio ampliamiente beneficiado no sólo por lo que dejó de pagar de su propia deuda, sino por lo que dejó de pagar en moneda dura en los contratos con empresas, particulares y empleados públicos en general.

Desde las usinas del poder político se tildó a los otrora prestamistas de delincuentes o de torpes al prestar dinero a tasas tan altas sabiendo el riesgo que corrían. El ex ministro Lavagna lo dijo tantas veces como se lo preguntaron, palabras más o menos: si alguien presta de esa manera, sabe que corre riesgos. También repitió estas lindezas en ex presidente Kirchner.

La Argentina aplicó entonces el proverbial pelito al campo que decíamos cuando niños en nuestros juegos cuando en nuestros juegos intentábamos apropiarnos indebidamente de algo.

El Dr. Lavagna estaba hablando, sin embargo, de su propia empresa, de su propio país. Él, en nombre de la Argentina, les decía a los acreedores: joróbense por habernos prestado dinero. Así de sencillo y patético.

Luego del canje de títulos impuesto, los acreedores no aceptaron en una proporción cercana al 25% las condiciones. El monto suponía en ese entonces unos 25.000 millones de dólares, que el Dr. Lavagna directamente hizo borrar de las cuentas públicas, como si no existiera. Como si hubiera dicho: el que no quiere lo que le doy, quiere decir que no quiere nada . En verdad, fue el Estado argentino, quien lo dijo, por supuesto. Y aún hoy sigue vigente este acto de indecencia.

Así las cosas, la Argentina quedó fuera del mundo financiero y debió recalar en la Venezuela de Hugo Chávez para colocar títulos a tasas leoninas en dólares, al tiempo que transformó la deuda con el FMI en deuda en Lebacs y Nobacs también a tasas leoninas que prácticamente triplican a las que se abonaban al Fondo. Y sin renunciar a la asociación con el citado ente, además. Porque el país sigue siendo socio del FMI.

Las famosas retenciones a las exportaciones, hoy en el centro del panorama político, económico y social del país, constituían para el ministro y también para el entonces presidente Kirchner un impuesto distorsivo , transitorio y que tendería a desaparecer en la medida en que se superara la emergencia.

El Dr. Lavagna, con estos antecedentes, fue candidato a presidente de la Nación luego de romper con el partido en el gobierno. Obtuvo un importante caudal de votos, lo cual demuestra que muchas de las cosas que hizo fueron dadas por buenas y merecedoras de semejante premio por una cantidad importante de gente. Finalmente volvió a pactar con el ex presidente y retornó al partido del gobierno. Sin embargo, en los medios pareció olvidarse que para un acuerdo hacen falta por lo menos dos. En este caso Lavagna y Kirchner.

Es cierto que muchas veces el hombre común no puede ni tiene por qué comprender los mecanismos profundos de una actitud o de decisiones que afectan la economía. Es más fácil ver aquello que está en la superficie luego de años de discursos lavadores de cerebros: la deuda externa era ilegítima, los vivos de siempre se robaron todo... Así, la algarabía en el Congreso cuando Adolfo Rodríguez Saa anunció la suspensión del pago de la deuda fue la demostración palpable de la inmoralidad en la que en definitiva incurría la república toda. El fundamento de esta anomalía fue siempre el mismo: se tomaron préstamos para robarse el dinero, por lo tanto no los pagaremos. Es ta curiosa forma de razonamiento implica que el prestamista debe conocer para qué y cómo será utilizado el dinero que presta, o embromarse. No es la Argentina la que toma el dinero, sino un grupo encaramado en el poder en un momento dado.

Pero la Argentina es un país soberano y el poder político existente en momentos del endeudamiento era absolutamente legítimo y constitucional desde 1983. Y muchos de los que formaban parte de ese poder político eran cómplices de haber aprobado año a año el endeudamiento. Prácticamente todos los de los vítores en el Congreso en aquella infausta jornada en la que Rodríguez Saa anunciaba el default, lo eran.

Si toda esa gente se sintió feliz de haber estafado al mundo, ¿por qué habría de sentirse culpable de borrar de un plumazo la deuda de los acreedores que no aceptaron la quita?

Los controles de precios para tratar de frenar la inflación provocada por la emisión de moneda que el Estado venía haciendo para comprar dólares más caros, eran disfrazados de acuerdos cuando todo el mundo sabía que no lo eran. Las retenciones a las exportaciones no solamente no disminuían sino que se incrementaban y siguen subiendo. Era y es obvio que el esquema no cierra si no se cuenta con superávit. Pero también es evidente, aunque no para todo el mundo, que ese superávit es producto de la emisión de moneda, porque es ella la que permite el dólar caro y es así que pueden aplicarse entonces retenciones a las exportaciones. En otras palabras, no se trata de un superávit logrado por una mejora en la eficiencia, sino por un artilugio monetario inflacionario.

Los dólares ingresados no se compran con el dinero del superávit, ya que éste se destina a subsidios, ayudas a las provincias y obra pública. Se emite más y más moneda, como decimos. Así crece la demanda agregada pero los bienes y servicios disponibles lo hacen a un ritmo mucho más lento en el mejor de los casos.

El freno a los precios mediante controles o subsidios no es más que una mentira respecto de la inflación real subyacente. Si los precios no son los que deberían ser porque la diferencia la pone el Estado no significa que no haya inflación, sino justamente que la diferencia la pone el Estado vía subsidios. Y si los precios no son los que deberían ser porque están controlados, entonces el subsidio lo pagan los productores de tales bienes.

Actualmente se nota una caída en la cotización del dólar y no faltan quienes afirman que ésta es producto de una decisión política para castigar a quienes salieron asustados a comprar dólares y también a los industriales que se favorecían con el tipo de cambio alto pero hicieron poco o nada para poner al sector agropecuario dentro de la horma oficial. Así como antes Lavagna subía o bajaba retenciones para castigar o premiar a los productores de bienes exportables según su comportamiento en materia de precios internos, así el Banco Central estaría ahora enfrascado en castigar o no mediante su política monetaria a quienes apoyaron o dudaron del gobierno. Más surrealismo no se puede pedir.

Tenemos entonces una historia reciente plagada de alquimias y mentiras. Una manera de conducir la economía basada en el fraude, en la estafa pública, en la penitencia . Y no en el sano criterio de hacer más eficiente la economía argentina, o la normalización de la deuda externa para poder insertar al país en el concierto de naciones. A ello se suma la permanente búsqueda de culpables y la diatriba más atroz, representada últimamente por lo que se ha dado en llamar fuerza de choque, esto es, grupos de fanáticos y extremistas soliviantados con fondos públicos para realizar tareas sucias tales como expulsar a trompadas a manifestantes pacíficos de la Plaza de Mayo.

Y para colmo, los mecanismos de premios y castigos hace ya rato que llegaron al mercado exportador. Prácticamente no se puede exportar un producto sin el visto bueno de la Secretaría de Comercio, con lo cual el sistema está regido no por la lógica de una legislación determinada, sino por la sumisión o no a las decisiones de la prepotencia oficial. Nadie está exento de que un cargamento de lo que sea duerma en el puerto el sueño de los justos porque un funcionario se ha enojado .

Y la frutilla de la torta está, claro, en la notable transferencia de ingresos al Estado con la excusa de que ciertas ganancias son extraordinarias , concepto que nadie en su sano juicio podrá definir jamás pero que además implica que no somos dueños de nuestros bienes cuando el Estado, por la razón que fuere, considera que son muchos . Esto y la abolición del derecho de propiedad son la misma cosa.

Pero, más allá de la evidente violación de normas, leyes, contratos, y de la propia Constitución Nacional, lo que no puede dejar de observarse es que nadie está en condiciones de asegurar sus inversiones en la Argentina.

Alguien ha dicho por ahí que nadie tocará las ganancias extraordinarias de las máquinas tragamonedas, seguramente con la clara intención de hacer referencia al llamado capitalismo de amigos . Es probable que sea así. Pero ni siquiera eso puede asegurarse.

Hemos visto caer en estos días a conspicuos allegados del gobierno, como el conocido empresario del aceite Urquía. Nadie puede estar seguro de nada cuando reina la arbitrariedad y el capricho.

Y finalmente diremos que estas opiniones que estamos volcando surgen de la íntima convicción de que resulta necesario tomar posición sobre lo que ha venido ocurriendo en el país en todos estos años, y no solamente ahora con el problema suscitado ante el incremento de las retenciones impuesto por el Poder Ejecutivo y finalmente llevado al Poder Legislativo.

Y justamente porque tal incremento tributario fue elevado al Parlamento es que resulta claro que el Poder Ejecutivo ha comprendido que es necesario legitimar su accionar. Es una clara confesión de parte que nos exime de otros comentarios.

Sabemos que hablar de indecencia resulta duro, pero enmarcamos el término desde el punto de vista de la urbanidad, del apego a la ley, del respeto del prójimo, del votante, del ciudadano y más aún del habitante de la Nación. La mentira es indecente, la prepotencia también. Dejamos para la Justicia llevar adelante las investigaciones sobre sonados casos ocurridos en todos estos años vinculados con cohechos y demás. Pero las cuestiones que hemos mencionado en este trabajo surgen claramente de declaraciones públicas de los funcionarios, surgen de la evidencia de lo ocurrido con la moneda, con los ahorros, con el valor de los bienes, con las acreencias y con las deudas de todos los habitantes de la Nación. Prácticamente no existe una encuesta profesional de precios que no indique que la inflación difundida por el INDEC es irreal. Ni siquiera los números de recaudación que el propio Estado difunde están en consonancia con el índice inflacionario oficial.

Es por todo esto que pensamos que más allá de la alquimia económica, se ha pasado a la indecencia, lo cual es infinitamente peor.

El deterioro del panorama en el tema de las retenciones ha llevado al gobierno a una curiosa disyuntiva en la cual tal vez únicamente perdiendo podría ganar. Pero aún así, eso sería apenas el comienzo del reconocimiento de un estado de cosas que ya no es sostenible. Hace falta consolidar el Estado de Derecho, no con pactos que se vayan en detalles intrascendentes, sino que definan las bases de la organización de la Nación como un todo, con definiciones, con parámetros de conducta pública general no moficicables y aprobados por todos los partidos políticos.

Esperemos que sea todavía posible.

Buenos Aires, 30 de junio de 2008 DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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La AFIP y el Poder de Embargo

Mediante la sanción de la ley 25.239 en el año 1999 se le otorgaron facultades extraordinarias a la AFIP mediante la modificación del procedimiento de ejecución fiscal violando a nuestro juicio (y al de diversos autores) las garantías constitucionales de la debida defensa en juicio.


Las garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio, el derecho de propiedad o de disposición de los bienes propios, y también la propia división de poderes sufrieron un serio traspié cuando la ley 25.239 vino a disponer que la AFIP estaría en condiciones de restringir lisa y llanamente el uso y disposición de los bienes de los contribuyentes por la vía administrativa. Así las cosas, la privación de la propiedad privada podría ser decidida sin necesidad de cumplir con el precepto constitucional de la sentencia fundada en ley.

Un pronunciamiento reciente de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ha resuelto de manera ejemplar la causa AFIP vs. Capobianco Norberto O. (3/4/08) según expresa el Dr. Gastón A. Miani en un interesante trabajo publicado en el suplemento fiscal del Diario Ámbito Financiero.


Del fallo de marras surge que la facultad del Fisco de disponer sin la intervención del poder judicial medidas cautelares sobre el patrimonio del supuesto o real deudor es inconstitucional al menos por las siguientes razones:

1. Atenta contra la división de poderes.

2. Viola el derecho de propiedad, por cuanto al embargar determinados bienes del supuesto deudor limita el ejercicio de la libre disponibilidad de tales bienes, lo cual únicamente puede ocurrir si existe una disposición de un juez mediante una decisión fundada.


3. La facultad del Fisco de disponer por sí mismo medidas cautelares viola el derecho de defensa en juicio.

El fallo señala un aspecto que consideramos aún más interesante que los anteriores, a nuestro juicio bastante obvios. Confirma que el órgano que expide el título ejecutivo (el embargo) es a la vez la parte actora en las actuaciones, y por lo tanto al trabar una medida cautelar que afecta el patrimonio del supuesto deudor, no da lugar a la pertinente e imparcial intervención judicial. Y específicamente la relación tributaria material y procesal está regida por el principio de igualdad de las partes, en la que el Fisco asume el rol de sujeto de una relación crediticia de simple contenido patrimonial (el supuesto deudor le debe dinero), sometida a la ley y a la jurisdicción , y por lo tanto la pretensión recaudatoria del Estado de ninguna manera puede justificar la violación de las garantías constitucionales

Dicho en otras palabras, no es posible ser juez y parte. Algo tan meridianamente claro que sorprende que deba ser debatido aún hoy a casi 9 años de sancionada la ley de marras. Efectivamente, no son muchos los casos en los que los pronunciamientos judiciales han marcado la inconstitucionalidad que surge a las claras de la propia norma bajo análisis.

La tutela judicial debe ser efectiva y proteger debidamente los intereses afectados. Y en ese marco la protección otorgada al contribuyente ante la perspectiva de que el propio Fisco pretenda hacer valer sus derechos sin recurrir a la Justicia como corresponde, es evidentemente un abuso bastante torpe y sumamente cuestionable.

Lamentablemente, en los tiempos que corren suele ocurrir que a veces se hace sumamente difícil hacer valer prontamente derechos constitucionales. Así las cosas, el daño causado puede resultar irreversible.

Esperamos que con este nuevo pronunciamiento, en este caso de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones, abra una instancia definitiva para una corrección normativa tan necesaria como inevitable.

Buenos Aires, 26 de junio de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

CONTADORES PÚBLICOS

ECONOMÍA EN TRIBUTACIÓN

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Pool de Siembra

Los nuevos malos de la película, sin lugar a dudas, son hoy por hoy las rentas financieras supuestamente no gravadas por tributos, y los denominados pools de siembra que al parecer concentran riquezas y desplazan a los pequeños y medianos productores.


Una de las cuestiones a la que somos afectos los argentinos en general, es esa tendencia atávica a buscar culpables para lo que nos ocurre. Ya se trate del fútbol o de cualquier deporte, o de la economía, la política o de cualquier otro tema. Esta tendencia es sin duda aprovechada políticamente para deslizar consignas que rápidamente se difunden entre la población, que las repite sin solución de continuidad y sin demasiado conocimiento acerca de qué cosa están significando.

Los culpables en materia económica han sido, según las épcas, los países centrales , el imperialismo yanqui , el grupo Deltec , la ITT , el FMI , etc. También, y ya más localmente, por así decirlo, la oligarquía terrateniente , el neoliberalismo , los grandes capitales concentrados , los monopolios internacionales , las privatizadas , la década del 90 , etc. etc. Obsérvese que estas consignas prendieron en la gente sin demasiado esfuerzo, y se desplegaron en infinidad de afiches, publicidades, campañas partidarias y hasta en plataformas políticas en las que se pretendía erradicar las perniciosas consecuencias de tales calamidades. De hecho la salida de la órbita del FMI es en verdad una teoría jamás concretada, ya que la Argentina sigue siendo socia de esa entidad.

Los Pools de Siembra



Luego del affaire con el campo surgió la idea de que buena parte de la culpa de lo que nos ocurre la tienen los llamados pools de siembra. El argumento no difiere en su esencia en su conformación de la de muchos de los pasados registros: un grupo concentrado de grandes empresas que manejan los destinos de millones de infensos habitantes del país a quienes (qué remedio) el gobierno central habrá de salir a defender, porque como ha dicho el gobernador de la provincia más rica del país con la comida no se jode . Ahora bien, ¿qué cosa es un pool de siembra y cómo opera?. Hemos comprobado en nuestra vida profesional que poca gente conoce los detalles. De hecho, tenemos en nuestro sitio web un par de trabajos publicados sobre la conveniencia de este tipo de figuras con la finalidad de mejorar la performance productiva logrando así maximizar los beneficios de quienes se deciden a integrar tales pools.

Bajo el imperio de la ley 24.441 se ha remozado en la Argentina la viejísima figura del fideicomiso (el trust en inglés, que supo dar nombre a una conocidísima joyería y relojería frente al obelisco de Buenos Aires). En esta ley se distingue claramente entre el fideicomiso ordinario y el fideicomiso financiero. Dado que los pools suelen conformarse a través de fideicomisos, especialmente financieros, diremos de qué se trata.


Un fideicomiso es un contrato conformado por fiduciantes (aportantes de bienes), fiduciarios (uno o varios administradores de tales bienes) y beneficiarios (destinatarios del producido). Se aportan bienes para que un administrador produzca determinados resultados para repartir entre los beneficiarios. El valor residual que pudiera resultar al cumplimiento del contrato pasa al fideicomisario, que pueden ser las mismas personas o terceros.

Un pool se conforma de esa manera. El o los fiduciantes generalmente aportan los campos para la siembra de, por ejemplo, soja. Puede ser que otros fiduciantes aporten maquinarias, pueden adherir también aportantes de maquinarias o mano de obra, y finalmente también puede haber interesados en aportar capital. Dinero.

Así, se conforma una agrupación, una unión, una especie de UTE (unión transitoria de empresas) que produce bienes para repartirse el beneficio según lo dispone el contrato. La idea de la unión de capital y trabajo como base para producir bienes o obtener lucro está en la esencia misma de las sociedades anónimas, por ejemplo. Y en general el llamado capitalismo tiene su fundamento en la idea de que la unión hace la fuerza y que la manera de producir a gran escala y bajo precio se logra justamente acumulando capital, trabajo, maquinarias, etc. En esencia, lo que individualmente cada uno no podría lograr por sí mismo

Bien, excepto por razones que específicamente deberían ser enumeradas, esta idea más que mala resulta superlativa en lo que se refiere a mejorar la productividad y por lo tanto contribuir al bienestar general. Al menos por lo que sabemos, excepto que se trata de grandes no hemos oído demasiado respecto de las razones de la maldad de estas conformaciones. Y verdaderamente que alguien o algo sea grande no es indicativo de que se trate de algo maligno, desde ya.

Una objeción que sí hemos leído es que los fideicomisos se encuentran exentos de impuestos, lo cual en esencia no es correcto y explicaremos brevemente por qué. Aclaremos primero que los pools suelen conformarse como fideicomisos financieros, que es una de las formas que hemos citado al comienzo que adquieren estos contratos.

El fideicomiso financiero requiere que el fiduciario, o sea el administrador, sea una entidad financiera de la ley 21.526, es decir, un banco por ejemplo. Los fiduciantes reciben títulos que conforman el capital aportado al pool, como si se tratara de acciones. También hay aportantes que prestan en realidad dinero al pool , y perciben por ello un interés, como si se tratara de obligaciones negociables. De esta forma el emprendimiento cuenta con recursos financieros a un costo más bajo que el que resultaría si tuvieran que recurrir a préstamos bancarios. Estos títulos deben colocarse mediante oferta pública y cumplir una serie de requisitos dispuestos en la propia ley para poder gozar de ciertos beneficios impositivos.

Así las cosas, en el impuesto a las ganancias, si las personas físicas que poseen títulos de deuda perciben intereses, éstos están exentos del impuesto como si se tratara de intereses de plazos fijos o cajas de ahorro bancarias. En cambio si se trata de sociedades o empresas, tales intereses están alcanzados por el impuesto. El fideicomiso es contribuyente del IVA y la gran ventaja que posee respecto de una sociedad anónima, por ejemplo, es que las utilidades pueden distribuirse antes de pagar el impuesto a las ganancias, es decir que TODA la ganancia pasa a los capitalistas, a los beneficiarios capitalistas, que sí deben declarar en sus declaraciones juradas tal ganancia y abonar el impuesto que les correspondiere. Y la ventaja está en que mientras la sociedad anónima pagaría el 35% de impuesto sobre las utilidades netas, para luego distribuir dividendos, en el fideicomiso financiero se reparte la ganancia y cada participante pagará la tasa que le resulte en su declaración jurada. O sea que si el aportante capitalista es una sociedad a su vez, pagará igualmente el 35% de la ganancia que resultare de su operatoria como sociedad, y si es una persona física, deberá sumar la ganancia a sus otras ganancias para determinar en qué lugar de la escala para personas físicas está y calcular el impuesto. Digamos también que el fideicomiso financiero no está alcanzado por el impuesto sobre los bienes personales o por ganancia mínima presunta, pero sí lo están los poseedores de los títulos del capital integrado.

En resumen entonces, si bien hay un tratamiento en algunos aspectos diferencial (cumpliendo los requisitos legales que dispone al propia ley), no estamos ni de lejos ante exenciones impositivas que diferencien fundamentalmente la colocación de dinero en un plazo fijo, por ejemplo. La gran ventaja de esta figura entonces no está en la exención de impuestos, sino en la acumulación de medios para producir a escala. Precisamente las relativas ventajas impositivas han sido legisladas con la finalidad de favorecer esta figura jurídica, a fin de mejorar la productividad en general, y no sólo en materia agrícola.

Una persona física que posea un campo y cuente con los recursos para hacerlo producir, estará en condiciones similares o incluso mejores que un fideicomiso financiero en materia impositiva. Pero si necesita recurrir a contratistas para arar o sembrar, o necesita comprar a resultas de su cosecha la semilla, o contratar mano de obra, seguros, etc, deberá tener el dinero para hacerlo o pedirlo a un banco a una tasa de interés superior a la que se obtiene de una oferta pública de títulos.

Es por esta razón que muchos propietarios de extensiones de campo más o menos pequeñas han resuelto ceder sus predios a pools de siembra. Simplemente obtener una renta dentro de un riesgo global que es menor, con un costo menor. Y el riesgo global es menor, porque si un pool cuenta con, por ejemplo 15 o 20 pequeños o medianos campos (digamos de 50 o 100 has. cada uno) en distintas zonas dentro de una determinada región (o incluso en distintas regiones), distribuyen los riesgos de heladas, de secas, de plagas o de lo que fuere en sitios diferentes y más o menos distantes unos de los otros. Simplemente de eso se trata.

A su vez, comprar semillas para sembrar 1000 o 2000 has en la Pampa Húmeda, por ejemplo, es evidentemente más barato por bolsa que comprar semillas para sembrar 70 has. Lo mismo contratar gente, máquinas, etc. Siempre la contratación o la compra a escala disminuye el costo unitario.

Otro aspecto a considerar es también la administración. No es lo mismo tener una administración con un contador y un grupo de empleados, que tener 50 administraciones con 50 contadores y a lo mejor 100 empleados. Estas son obviedades, pero hay que decirlas, porque de lo contrario seguimos en la consigna y no vemos la dimensión del problema.

Ahora bien, todo esto no significa que tengamos que aceptar prácticas monopólicas o usureras como si se tratara de cuestiones legales cuando no lo son. Más que nunca en esto hay que separar la paja del trigo. Por eso es que decíamos más arriba que mencionar cuestiones específicas es fundamental para no que se caiga en consignas vacuas, como generalmente ocurre. Pero al menos hasta donde conocemos la producción y sobre todo la comercialización y específicamente la exportación de cereales y oleaginosas no constituye ni de lejos un comportamiento monopólico. Sí es cierto que no hay una gran cantidad de empresas exportadoras, lo cual tiene bastante que ver con la operatoria misma. No resulta razonable un escenario donde miles y miles de productores se conviertan per se en exportadores. En términos generales, como ocurre con la producción de lácteos o con los frigoríficos, los productores derivan su producido a las empresas que realizan el negocio exportador o productor a escala de alimentos manufacturados.

LA RENTA FINANCIERA

La renta financiera en la Argentina no está gravada en determinadas condiciones para personas físicas que no operan habitualmente en la compraventa de títulos y acciones. No están gravados los intereses bancarios de esas personas físicas, no así de las empresas, que sí están gravados. En otras palabras: las empresas y sociedades sí pagan impuestos a las ganancias sobre sus rentas financieras, y no lo hacen únicamente las personas físicas que no se dedican con habitualidad a operaciones financieras, es decir, que no actúan como empresas.

Un aspecto fundamental a tomar en cuenta es la carga inflacionaria. La carga inflacionaria es en sí misma una carga financiera. Es un impuesto. Con justa razón se le ha llamado a la inflación el impuesto más injusto, porque afecta a todo el mundo y en primer lugar a los asalariados, que son quienes poseen ingresos fijos.

Si la tasa de inflación es hoy un 25% anual, podemos pensar que prácticamente la mitad de ese porcentaje es lo que pierde por año un asalariado. De modo que si al cabo de un año una persona gana $ 2000 por mes y termina percibiendo en total % 26.000.- (incluyendo los dos medio aguinaldos) tenemos que la pérdida de recursos promedio por efecto de la inflación es de $ 3.250 (el 12,5%, o sea la mitad de 25% considerando que los recursos mensuales van perdiendo valor a lo largo del año hasta completar el 25% citado, por eso el promedio es la mitad).

Por su parte cualquier actividad comercial, industrial o agrícola ganadera, no puede ajustar sus balances por inflación, por lo que parte de su ganancia anual es producto del efecto inflacionario. Y por ella pagará impuesto a las ganancias a una tasa del 35% si es una sociedad, y según la escala si es una persona física. Es decir que por un lado sufre la desvalorización de sus activos monetarios (impuesto) y por el otro paga impuesto a las ganancias sobre utilidades ficticias (más impuesto).

Si se pretende gravar con un impuesto específico a los intereses en plazos fijos y en cajas de ahorro, esto impulsará hacia arriba las tasas de interés que debe abonar todo el mundo, incluido el propio Estado cuando coloca sus títulos de deuda (por ejemplo Lebacs). Es decir que el Estado terminará pagando también impuestos sobre sus endeudamientos.

La inflación hace también que las tasas de interés que se abonan sean negativas, con lo cual los ahorristas en lugar de lograr un beneficio por sus colocaciones e inmovilizaciones monetarias, obtienen un quebranto. La diferencia entre las tasas activas que cobran los bancos y las tasas pasivas que pagan a los prestamistas constituyen utilidades que pagan impuesto a las ganancias, en este caso de los bancos.

A su vez tales bancos sufren el efecto de las ganancias ficticias por inflación (más impuestos). Un impuesto específico sobre los intereses lo que hace es que suban las tasas, y que quien percibe una renta financiera que es en realidad negativa por el efecto inflacionario, debería además pagar impuestos por ella.

No queremos agobiar más a nuestros sufridos lectores. Justipreciar toda esta carga impositiva no es tarea sencilla. Y aunque hay algunas estimaciones, suelen diferir unas de otras en cifras importantes.

ALGUNAS CIFRAS

El economista Enrique Szewach publicó un interesante trabajo donde aporta algunos datos en materia de impuestos sobre la renta financiera. Dice por ejemplo que el circulante a mayo, que era de $ 67.000 millones, si paga un 25% anual por la inflación, esto implica para el Estado un ingreso impositivo de $ 16.750.- Szewach también se refiere a los depósitos en cuentas corrientes, que como se sabe no son remunerados. Dice que si éstos ascendían en mayo a $ 40.000 millones, $ 10.000 millones terminan siendo un ingreso para los bancos, porque como se sabe la tenencia de activos monetarios por los que los bancos no pagan interés, equivale a tener un préstamo gratuito. Y la tasa de inflación es del 25%. Dice Szewach que los bancos reciben así un subsidio, ya que no es lo mismo obviamente tener depósitos no remunerados con una inflación de cero o muy baja, que tenerlos con una inflación del 25%. Así puede seguirse con los depósitos en cajas de ahorro, que pagan tasas de interés ínfimas, los depósitos a plazo fijo y demás. Eso permite, contrario sensu , que los bancos presten dinero a tasas menores a la s que correspondería aplicar si se vieran obligados a pagar por los depósitos tasas positivas de interés.

CONCLUSIONES

La conclusión es obvia: en un modelo inflacionario como el vigente, en el que el ajuste por inflación está prohibido por la ley de convertibilidad, y en el que prácticamente todas las utilidades empresarias, incluyendo las provenientes de los pools de siembra, abonan impuesto a las ganancias y toda la población abona el impuesto inflacionario, y no puede decirse que la renta financiera está exenta. La gravabilidad adicional de ésta última renta, por ejemplo la aplicación de impuestos sobre los intereses, incrementa la tasa de interés en los préstamos de todo tipo, y constituye en el caso de las empresas, una verdadera doble imposición, ya que tales intereses están alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Buenos Aires, 20 de junio de 2008 DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Fideicomisos Financieros

En los últimos tiempos se ha puesto sobre el tapete el tema de los fideicomisos financieros y también el de los llamados pool de siembra, que en muchos casos son también conformados bajo esa misma figura. En general se dice que los fideicomisos están exentos de impuestos lo que no se corresponde con la realidad. Lo correcto es que en determinadas condiciones se dan ciertas ventajas impositivas, e inclusive exenciones para rentas finacieras percibidas por personas físicas. Nos pareció interesante reenviar este viejo trabajo nuestro en el cual se desarrolla en forma básica el tratamiento impositivo de esta vieja figura, reformulada luego de la sanción de la ley 24.441, con el objeto de aclarar algunas confusiones y refrescar los antecedentes legales.


Cabe acotar, finalmente, que el fideicomiso financiero es en sí mismo sustancialmente diferente del fideicomiso ordinario, que también se encuentra normado en la ley citada. En los próximos días remitiremos un trabajo nuestro referido a esa otra forma jurídica.

Se trata de una herramienta de gran utilidad tanto para obtener financiación rápida cuanto para reducir la carga tributaria sobre las rentas que pueden obtenerse. Aprovechamos para mencionar algunas otras formas que puede tomar esta interesantísima figura.

En este trabajo intentaremos analizar de manera reseñada y práctica la figura del fideicomiso financiero, que es una de las dos variantes establecidas en la ley 24.441, promulgada en el año 1995. Daremos algunas explicaciones previas sobre la forma en que se constituye un fideicomiso, las partes que intervienen y las responsabilidades y consecuencias. Y a continuación comentaremos el tratamiento impositivo, tanto para el fideicomiso financiero, cuanto para los adquirentes de los títulos a que da lugar.


Como sabemos, un fideicomiso delimita la responsabilidad patrimonial del fiduciante que es quien lo constituye cediendo algún activo a tal efecto. El activo puede ser de diversa índole, como veremos enseguida. El contrato debe determinar una finalidad, un fiduciario será la persona física o jurídica encargada de la administración, un beneficiario será la persona física o jurídica que recibirá la renta que se obtenga, y un fideicomisario será el receptor de los bienes a la finalización del contrato. El fiduciante puede ser beneficiario y también puede fideicomisario. Por lo tanto es indispensable que haya un fiduciante y un fiduciario, que serán personas diferentes. En todos los casos puede tratarse de personas físicas o jurídicas, y también pueden ser una o varias.

En el fideicomiso financiero , el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores (CNV) para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios serán los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, también puede haber títulos representativos de deuda garantizados con los bienes del fideicomiso.

Precisamente la característica del fideicomiso financiero es que los activos fideicomitidos se incorporan para poder obtener el dinero resultante de la oferta pública de títulos valores que está a cargo del fiduciario y que se emiten precisamente contra dichos activos. También se encarga este último de realizar los activos para luego, con su producido, cancelar los títulos emitidos. Si resultara un remanente, éste será entregado al fideicomisario para finalizar la operatoria.


Como fácilmente puede colegirse, esta figura legal permite obtener fondos de manera más o menos rápida y con un costo menor que si se recurre a las tradicionales formas de financiación. Los activos a fideicomitir pueden ser bienes inmuebles, créditos, cheques diferidos, etc. Pero para gozar de ciertos beneficios impositivos, deben circunscribirse a las normas dispuestas en el decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias.

Ahora bien, los títulos valores que se emitan pueden ser de dos clases, (1) certificados de participación o (2) títulos de deuda. Los primeros participan del riesgo de la operatoria del fideicomiso, de manera que los resultados de ésta le permitirán obtener o no un beneficio, en tanto que los segundos simplemente ofrecen una tasa de interés. Los títulos pueden ser al portador, nominativos, endosables o escriturales.

Luego de esta introducción veremos el tratamiento impositivo que se le da al fideicomiso financiero, dado que tiene algunas ventajas evidentes que es importante tomar en cuenta.

En primer lugar nos referiremos al contrato propiamente dicho y sus implicancias tributarias, para luego comentar cómo funcionan los distintos tributos respecto de los títulos.

En el impuesto a las ganancias , el fideicomiso financiero es sujeto del impuesto. Es decir que debe obtener una CUIT y presentar declaraciones juradas como cualquier sociedad comercial. En el caso de que se cumpla una serie de requisitos dispuestos en el decreto reglamentario del impuesto a las ganancias se permite distribuir las utilidades que se obtengan de manera directa, deduciéndolas antes del impuesto a las ganancias en cabeza del fideicomiso. Rápidamente digamos que tales requisitos son (a) la titularización de los activos (b) que tales activos sean títulos o derechos creditorios (c) que se trate de activos homogéneos (d) que se coloquen los títulos por oferta pública (e) que el plazo de duración del fideicomiso guarde relación con la cancelación definitiva de los bienes fideicomitidos, (f) que no se sustituyan los activos fideicomitidos (excepto mora del deudor o por inversiones transitorias del fideicomiso) y finalmente (g) que los beneficios provengan de los activos fideicomitidos, aunque se permiten inversiones transitorias que generen hasta un 10% adicional de ingresos siempre y cuando sean necesarias para mantener los activos originales..

En el IVA el fideicomiso financiero es responsable. En ganancia mínima presunta y en bienes personales no se encuentra alcanzado. En el impuesto a las transacciones financieras (impuesto al cheque) es sujeto del gravamen, aunque se encuentran exentas las cuentas utilizadas exclusivamente en el desarrollo específico de su actividad, siempre y cuando se cumplan los requisitos consignados más arriba. En ingresos brutos depende de cada jurisdicción. En Capital es contribuyente. Lo mismo ocurre en materia de impuesto de sellos, siendo en Capital exentos los actos y operaciones derivados de la instrumentación del fideicomiso.

Veamos entonces el tratamiento tributario a dispensar a los títulos emitidos.

Los intereses generados por los títulos de deuda colocados por oferta pública se encuentran exentos del impuesto a las ganancias, excepto que los tenedores fueren empresas. Las utilidades no deducidas en el fideicomiso por no haberse cumplido con los requisitos señalados, correspondientes a los certificados de participación constituyen rentas no computables, dato que el fideicomiso tributó impuesto a las ganancias sobre ellas. En el IVA se encuentran exentos de este tributo los intereses correspondientes a los títulos de deuda colocados mediante oferta pública.

En los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, los títulos valores emitidos por fideicomisos financieros se encuentran alcanzados y deben considerarse en el activo.

En resumen, resulta interesante analizar la posibilidad de realizar inversiones en este tipo de títulos. Por lo general los fideicomisos financieros tienen como agente fiduciario a bancos y suelen contar con la asesoría de calificadoras de riesgo, lo cual permite ofrecer una garantía importante para los adquirentes de tales títulos. Incluso en muchos casos existe un garante, que suele ser también una entidad financiera, que avala la operatoria más allá de los activos fideicomitidos.

Y para terminar, podemos agregar que existen otras formas de fideicomiso que no son objeto de este trabajo y cuyo tratamiento impositivo difiere, pero son igualmente de gran importancia. Enumeraremos algunos a los efectos de dar una idea de la amplitud que puede darse a esta interesante figura jurídica.

Existen fideicomisos de administración (de bienes), los de inversión (de recursos financieros), los de garantía (del cumplimiento de una obligación por parte del fiduciante) y también mixtos. Mencionaremos también otros, como los testamentarios, los de seguros, los de desarrollo, los inmobiliarios, los de fondos de pensión, etc.

La fundamental importancia de esta figura es que permite crear un patrimonio fiduciario, con entidad propia, ajeno al patrimonio del fiduciante, separado. Lo que ocurra con el fiduciante o con el fiduciario (por ejemplo su quiebra) no afecta al fideicomiso , nunca. Los acreedores de éstos no pueden ir sobre los bienes fideicomitidos. El dato final es que la duración máxima no puede exceder de 30 años para la legislación argentina.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2005

DR CP HÉCTOR BLAS TRILLO

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Retenciones

Los acontecimientos políticos de dominio público han complicado sensiblemente una situación que tiene su origen real en un modelo denominado productivista que en realidad no es más que keynesiano en toda su dimensión.


Naturalmente que insistir en las razones que hemos argumentado desde hace varios años sobre por qué el modelo económico elegido es inflacionario resultaría reiterativo. Del mismo modo, las causas de la escasez, que devienen como es sabido de los controles de precios y de las distintas trabas producidas por un intervencionismo a ultranza que convierte en impredecible cualquier escenario.

Dicho en otras palabras: nadie está demasiado dispuesto a arriesgar capital cuando las condiciones del mercado dependen no solamente de éste sino de decisiones políticas como por ejemplo producir aumentos en los impuestos a las exportaciones de características confiscatorias o directamente cerrar exportaciones. Y éstos no son más que ejemplos.


El panorama es decididamente complicado. Más bien es malo. Dejemos de lado acá comentarios sobre acciones políticas del sector que provinieren. Digamos sí que los problemas de escasez de energía o de productos de la canasta básica se han incrementado en estos últimos tiempos, pero no han surgido

a raiz del problema del campo, como desde no pocos medios se difunde de manera recurrente.

La cuestión de las llamadas ganancias extraordinarias producidas por la escalada de los precios internacionales de los alimentos debe ser medida técnicamente, y no basarse en declamaciones, como ocurre.


Los gravámenes a las exportaciones que se aplican, no solamente devienen en confiscatorios por su magnitud, sino que se basan en ingresos brutos y no en utlidades. De modo tal que cualesquiera fueran éstas últimas, y cualquiera que fuera la calificación que quiera dárseles, en verdad no sabemos de qué montos estamos hablando.

No sabemos cuáles son esas utilidades, qué monto representan del ingreso bruto de los exportadores. Sí sabemos que el gobierno central ha reculado en los casos que él denomina como pequeños y medianos productores . Casos en los que directamente presume que las utilidades son menores, pero iguala en un determinado punto quiénes son los que obtendrían utilidades menores y presupone que en todos casos tales utilidades menores lo son en porcentajes idénticos. O en caso de ser diferentes no le interesa. Esto constituye de por sí una falacia técnica descomunal, ni observada, ni analizada, ni cuestionada por los principales referentes de la profesión dentro de las agrupaciones políticas, que sepamos.

Es decir que se toma como un dato que hay ganancias extraordinarias , se toma como un dato que en un punto de producción deja de haberlas, y se presume en ambos casos que los volúmenes porcentuales de tales ganancias son idénticos para todo el universo incluido. O, como decimos, la diferencia que pudiera existir no interesa.

Es por eso que en estas líneas no pretendemos incursionar en los aspectos políticos de la cuestión, sino señalar lo que a nuestro criterio constituye la norma básica de la gravabilidad de las ganancias: su determinación, contante y sonante.

Por su parte la provincia de San Luis ha planteado la inconstitucionalidad de las retenciones (impuestos) de exportación, en el sentido de que al ser aplicadas éstas se restan ganancias a las empresas, y de tal modo se resta volumen al impuesto a las ganancias que le corresponde a tales empresas, siendo éste último coparticipable. Es decir que lo que a nuestro criterio se plantea con un sentido técnicamente correcto es que, a partir de la reducción del ingreso bruto de los contribuyentes, se retrae la ganancia neta obtenida y el impuesto resultante, que debe ser coparticipado. De tal modo, de manera directa el porcentaje de retenciones deteriora los ingresos tributarios coparticipables y afecta ésto a la provincia.

Acá entran en juego otras cuestiones, como ser el hecho de que el gobierno central sostiene que la aplicación de retenciones está dentro del marco constitucional (artículo 4), y que además subsiste la llamada ley de emergencia económica.

El texto del artículo de la Constitución es el siguiente:

Art. 4º .- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

En una rápida lectura parece surgir claramente que los derechos de importación y exportación aportan al tesoro nacional y proveen por lo tanto a los gastos de la Nación. Pero acá entran en juego unas cuántas cosas que deben provenir de las leyes que reglamentan su ejercicio .

Porque hay que definir qué cosa serán los gastos de la Nación, y qué cosa las inversiones, y qué cosa resultará razonable y finalmente, y ya en otro orden, cuándo estaremos cayendo en la confiscatoriedad. Ello amén de determinar por ley la coparticipación federal de los impuestos, cosa que debería haberse hecho en 1996 y aún no se ha hecho.

Es una realidad que si este esquema no reconoce límites el daño que puede hacerse a los estados provinciales puede ser muy grande si la Nación abusa del derecho de recurrencia a los derechos de exportación. En realidad, el daño puede hacerse también a la Nación toda, porque el exceso de imposición provoca el desaliento de la inversión, como es sabido.

Consideramos que sería muy útil que la Corte Suprema se expidiera en este aspecto con la mayor rapidez posible. Porque más allá de lo que ocurriere es obvio que el enfrentamiento ha llegado a extremos en los que cuesta imaginar una forma de retorno.

Los planteos que se hacen desde el gobierno, y que se reiteran una y otra vez, son de que éste tiene el derecho de regular los mercados y de recaudar impuestos en defensa del interés común, para decirlo de una manera llana. Ello más allá de los argumentos políticos y de verdaderas chicanas tales como el planteo de que ciertos sectores no quieren las retenciones como origen de la disputa cuando claramente el motivo de ésta no son las retenciones sino el último incremento producido durante la gestión de Martín Lousteu en el Ministerio de Economía. Si bien también es cierto que son muchos los que están en desacuerdo con el régimen de retenciones a las exportaciones, comenzando por el propio gobierno kirchnerista, que ha dicho desde el año 2003 que las mismas son distorsivas y transitorias en tanto se supera la crisis económica.

Si bien la verdad es que las autoridades políticas no parecen muy afectas a respetar las decisiones de la Corte, como ha ocurrido en el caso de las jubilaciones, por ejemplo, es una realidad que la expedición en el sentido de lo planteado por San Luis es de una necesidad pública esencial.

La vieja jurisprudencia indica que gravámenes que superen 33 puntos del ingreso son confiscatorios. La presión tributaria en conjunto hace rato que ha superado (y por lejos) tal puntaje, sin que ocurriera absolutamente nada.

Y cuando decimos que hace rato no nos estamos refiriendo únicamente a los gobiernos del matrimonio Kirchner sino a varios años hacia atrás inclusive. Quizás falte definir cómo se debería considerar el porcentaje en cuestión.

Es decir que una medida directa como es el hecho de aplicar 35 o 40 puntos de retención sobre un ingreso bruto de exportación no implica siquiera la suma de gravámenes aplicables sobre utilidades, patrimonios, activos o cualquier otra base de medición. Simplemente es un porcentaje directo sobre un ingreso, que además no se aplica en todos los casos sino solamente cuando se exporta, lo cual por otra parte implicaría considerar la situación global de ingresos del contribuyente en cuestión, ya que no que vende en el mercado local no está sujeto a retenciones, aunque su precio se ve afectado por tal gravamen.

Bien, más allá de estas disquicisiones y de la necesidad de resolver el conflicto con la intervención del Poder Judicial de la Nación, están en juego cuestiones muy concretas como la desaparición de los mercados de futuros, en razón de la aplicación de las llamadas retenciones móviles que significan, simplemente, que a mayor ingreso bruto se aplicará una mayor retención. En un mercado inflacionario, con un intervencionismo despiadado en los índices de parte del Instituto encargado de la medición de los mismos, resulta muy difícil contar con datos concretos, pero está claro que los costos de producción suben de una manera manifiesta, en tanto que los valores de exportación tienden a reducirse por aplicación de tales retenciones móviles . Este es el verdadero dilema planteado y la razón del origen del conflicto.

Las tibias modificaciones que ha encarado el gobierno muy a las cansadas y sin demasiada convicción no han sido tomadas favorablemente. Por otra parte el engorro burocrático que implica reclamar devoluciones de impuestos en los casos de los pequeños y medianos productores es una obviedad para cualquiera que simplemente ingrese a la página del Ministerio de Economía y lea las resoluciones. Con lo cual ni chicos ni medianos ni grandes están conformes. Y más allá de que hubiera una rendición incondicional , como ha dicho un conocido activista que regentea los sillones más cercanos al poder, lo cierto es que el incentivo a la producción exportable es virtualmente nulo. Y por lo tanto, aún así no se alcanzará una mejora sino un deterioro en la masa de producción exportable.

Una vez más el modelo intervencionista a ultranza produce más daño que beneficio. Y por ello debería ser revisado adecuadamente. Ello más allá de declaraciones y acusaciones de parte de oficialistas u opositores.

La recurrencia a los intervencionismos aplicados en otras latitudes suele ser una peligrosa arma de doble filo. Es conocida nuestra opinión acerca de que cualquier intervencionismo provoca reacciones en los mercados y acerca o aleja inversiones de unos sectores a otros. Pero el intervencionismo a mansalva, el intervencionismo del pulgar que sube o baja, no solamente provoca la acción de sectores corporativos por no quedarse afuera , sino que también genera esa incertidumbre patológica que todo lo paraliza, que es la que lamentablemente hemos empezado a vivir. Nadie sabe a quién le tocará en la próxima. Nadie sabe cuánto, cuándo y cómo.

Pero sí todos saben que inclusive cuando le toca a unos, les toca también a los demás. Cuando se llega a un cierto rango de intervención, nadie asuma su cabeza porque puede ser descubierto y convertirse en la próxima víctima . Esa es la realidad.

Y una reflexión final: no es con el miedo que se construyen las grandes naciones. Un principio tan básico parece que está siendo olvidado en la Argentina actual.

Buenos Aires, 15 de junio de 2008 DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Transferencia de Fondos de Comercio

La cuestión de los fondos de comercio siempre ha dado lugar a dudas, tanto en los aspectos jurídicos como en los tributarios. En esta breve reseña intentaremos aclarar el panorama.


Los aspectos que integran un fondo de comercio surgen de la vieja ley 11.867, que también instrumenta la operatoria en lo que se refiere a la transferencia.

En el artículo 1º, la ley define cuáles son los elementos constitutivos de un fondo de comercio sujetos a transmisión por cualquier título (oneroso o gratuito) . Allí se mencionan las instalaciones, existencias en mercaderías, nombres y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.


Un fondo de comercio es, en sí, una forma jurídica que permite la venta de una empresa u organización en bloque, permitiendo a quien lo adquiriere, la prosecución del negocio o explotación sin solución de continuidad.

Cuando se ceda la propiedad, uso o goce de un fondo de comercio, existirá una transferencia, aunque el contrato entre las partes se equipare a una compraventa, una cesión de derechos u otros.

OPOSICIÓN A TERCEROS.


La transferencia del fondo de comercio para ser oponible ante terceros, requiere la publicación de la misma en el la Boletín Oficial y en uno o más diarios o periódicos del lugar donde funcione el establecimiento , y también la inscripción en el Registro Público de Comercio.

La ley pretende que el acreedor no pierda la garantía ante la transferencia de la explotación y que el adquirente se haga cargo únicamente de los pasivos que específica y expresamente acepte en el contrato.

TRANSGRESIONES

El artículo 11 de la ley del rito señala que las omisiones o transgresiones a lo establecido en la misma, harán solidariamente responsables al comprador, al vendedor, al martillero o escribano intervinientes que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio vendido

TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Diremos en primer lugar que el resultado que derive de la transferencia del fondo de comercio está gravado por el impuesto a las ganancias . Ello así en tanto y en cuanto no se esté ante una reorganización del fondo de comercio en los términos del art. 77 de la ley del impuesto.

En los casos de otras ventas o transferencias del artículo 77 de la ley de Ganancias, no se trasladarán los derechos y obligaciones que señala el artículo 78 (v.gr. quebrantos impositivos, franquicias no utilizadas, etc). Y si el valor de la transferencia superare el valor de plaza, deberá considerarse impositivamente éste último, asignando a la diferencia el concepto de valor llave.

El tratamiento en el caso de la reorganización de fondos de comercio está sujeto, dentro de la ley y sobre todo del decreto reglamentario del impuesto a las ganancias, a una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio.

En materia de IVA en los casos de reorganización dentro de la ley del impuesto a las ganancias, los bienes muebles no se encuentran alcanzados y los saldos a favor son transferidos al adquirente. En el caso de no cumplirse con los requisitos previstos para la reorganización, obviamente la transferencia de bienes muebles es considerada venta y tributa IVA. Aún así los bienes inmateriales (como por ejemplo el valor llave) no están gravados

RESPONSABILIDADES

En materia tributaria existe responsabilidad personal y solidaria del sucesor a título particular. Pero la responsbilidad penal tributaria subsiste para el cedente y solamente prescribe una vez transcurridos los plazos legales de prescripción de los respectivos tributos, o de las penas que corresponderían en caso de condena.

En el caso de deudas impositivas determinadas al momento de la transferencia el cedente debe ser intimado en primer término. Pero en lo referente a la deuda indeterminada el adquirente se librará de responsabilidades a los tres meses de la transferencia, siempre y cuando la misma hubiera sido comunicada al Fisco con una antelación de 15 días.

La transferencia se produce siempre al momento de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

En materia laboral las obligaciones del contrato de trabajo pasarán al adquirente del fondo de comercio. El trabajador podría considerarse despedido con motivo de la transferencia, siempre que se le infiriera un perjuicio que lo justificara.

La mera circunstancia de la transferencia del fondo de comercio no tiene efectos sobre los trabajadores, que continúan su relación contractual con la empresa. A menos que la transferencia en cuestión se pactare libre de personal en cuyo caso les corresponderá a los empleados la indemnización respectiva por despido sin causa. Ello con independencia de que continuaran trabajando con el nuevo dueño.

Cabe destacar que existe jurisprudencia para aquellos casos en los que existieren obligaciones pendientes en materia laboral, la responsabilidad es solidaria. Las obligaciones no se limitan solamente a los contratos de trabajo existentes, es decir que también puede haber obligaciones vinculadas a contratos ya fenecidos, subsistiendo el criterio de la solidaridad del adquirente con el titular original.

Priva por lo tanto el criterio de que el fondo de comercio transferido es una empresa en marcha con independencia de quién o quiénes fueran sus dueños, y por lo tanto toda relación laboral tiene su origen vincular en la empresa, con independencia de la responsabilidad solidaria que le cabe a sus dueños, tanto de los cedentes como de los cesionarios.

DR CP HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 13 de junio de 2008

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