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La Crisis Energética

Aportamos en este trabajo algunos aspectos de la situación en materia de energía, cuya gravedad parece no ser tenida debidamente en cuenta por gran parte de la población.


Hacia fines de la semana pasada, más precisamente el jueves, el consumo de energía eléctrica alcanzó su pico histórico: 18.670 megavatios. El anterior pico había acontecido en junio del año anterior y, según palabras del ministro De Vido, en aquellos momentos la reserva era de tan sólo 200 megavatios, mientras que en la actualidad alcanza los 1.400 megavatios.

La realidad es que el consumo ha ido en aumento y si bien en el verano no se superaron los picos históricos, al parecer viene creciendo el acumulado, en parte por el crecimiento poblacional y de la economía, y en parte porque al estar retrasadas las tarifas se incentiva el consumo doméstico. Hay datos de construcciones recientes que carecen de instalación de gas y solamente cuentan con cableado eléctrico para todos los artefactos domésticos.

El consumo de energía hidroeléctrica ha venido incrementándose en las horas picos, alcanzando topes del 70%.


La inauguración de dos turbinas en la central de Campana (General Belgrano) aportará al sistema 550 megavatios, estando pendiente agregar una turbina de vapor con lo cual se alcanzará una generación de 820 megavatios en total.

A su vez estamos importando energía de Brasil, con mínimos de 800 MW y máximos de 1.500 MW diarios. A su vez una cifra pequeña pero que de todos modos ayuda, de alrededor de 60MW provenientes de Paraguay.

Entre enero y marzo de este año el crecimiento de la demanda eléctrica alcanzó el 3,8% y se espera un crecimiento del 7,6% entre mayo y octubre.


La cuenca del Comahue, de la cual dependen varias represas hidroeléctricas, tienen poca agua y por lo tanto los niveles de exigencia que pueden pedírsele son limitados. Atucha I genera 360 MW y Atucha II apenas está en proceso de construcción luego de estar parada durante años (se inició su construcción en 1981)

La central de Los Timbúes en Santa Fe (termoeléctrica) todavía está en construcción.

En suma, durante el invierno crecerá la demanda pero también en principio tenemos una mayor oferta de energía eléctrica, un poco a los ponchazos, pero más energía al fin

Es decir que estamos funcionando al límite. Todo ello si tomamos en cuenta además los cortes programados en las empresas, el plan denominado energía Plus , el PUREE y las lámparas de bajo consumo que iban a repartirse masivamente. A todo lo que hay que sumar el cambio de huso horario durante el verano, que para las provincias andinas resulta dramático.

Al menos por lo expresado por el subsecretario de Combustibles de la Nación, Alejandro Rodríguez, el cuello de botella habrá de prolongarse hasta 2011. La verdad es que solamente podemos tomar esto como una expresión de deseos.

Probablemente el enfriamiento que viene observándose en la economía producto del conflicto con el campo que es de dominio público, contribuya a bajar la demanda y acomodar un poco los tantos, pero no deja de ser un dramático premio consuelo.

En lo que se refiere al gas, las cosas no van mucho mejor. La demanda creció en 7 años algo así como un 20%, pero no fue acompañada por un crecimiento similar de la oferta. Según el ingeniero Montamat el déficit anda en torno de los 20 millones de metros cúbicos diarios.

Bolivia por su parte está enviando al país no más de 2 millones de metros cúbicos diarios cuando a estas alturas debería estar mandando 7 u 8 millones con una expectativa de poder enviar en poco tiempo más 20 millones, una vez concluido el gasoducto del Noroeste. Pero los problemas de inversión y generación en el país del Altiplano hacen muy difícil poder contar con el fluido en un plazo más o menos razonable. Por lo demás, por contrato Bolivia debe proveer en primer lugar a Brasil.

Otro problema en materia de gas es el precio. Mientras el millón de BTU (unidad calórica británica) está en torno de los 8 dólares, el gas extraído de Salta se abona 1,50 dólares. Y el gas licuado regasificado en el buque Excelsior que se encuentra anclado en Bahía Blanca está en torno de los 14 dólares el millón de BTU.

Otro problema que no es menor es que las usinas termoeléctricas en caso de carecer de gas deben reemplazarlo por gasoil. Y aquí hay un dato que aportó días pasados Francisco Mezzadri y es que el millón de BTU de gas traducido a gasoil cuesta 27 dólares. En otras palabras: para lograr la misma energía que se obtiene con un millón de BTU que cuesta 1,50 dólares en Salta, 8 en Bolivia, y 14 en Bahía Blanca, tenemos que pagar 27 dólares. Nada menos que 18 veces más que el precio de la unidad calórica en Salta.

Hay estimaciones respecto de lo que le costará al país en este año mantener el sistema energético razonablemente en funcionamiento: unos 4.500 millones de dólares. Contra 3.000 millones del año anterior.

ALGUNOS DATOS ADICIONALES

A fines de 2001 el barril de petróleo costaba 20 dólares, hoy supera los 130 cómodo.

La producción local viene cayendo desde 1998, y ya lo hizo un 33%. En estos 10 años las exportaciones petroleras cayeron nada menos que un 90%. Con las reservas en baja por falta de exploración es posible que en 2009 hayamos perdido el autoabastecimiento. Porque si bien es cierto que hace falta importar gasoil, o fueloil, o gas, hasta ahora hemos venido siendo exportadores netos.

En el mundo el gas significa un 20% del total del consumo de energía. Pero en la Argentina representa el 50%. Y en Brasil sólo el 8%.

Además, en el país el 60% de la generación de energía eléctrica depende del gas. Y hay más de 1,5 millones de vehículos impulsados con GNC. Desde 2004 viene declinando la producción de gas, y desde 2002 las reservas cayeron un 40%. Sin embargo el gobierno impulsa nuevas centrales eléctricas que funcionan con gas.

Y finalmente un dato que también nos parece significativo es que el precio marginal de un kw/h de electricidad es de $ 490 aproximadamente, pero se cobra alrededor de $ 100 a los consumidores. La diferencia obviamente es subsidio.

La Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico acumula un défitic de 6.300 millones de pesos como consecuencia de hacerse cargo de estas diferencias.

QUÉ HACER

No es nuestra especialidad el tema energético pero hemos tomado estos datos de distintas publicaciones especializadas a los efectos de hacernos una composición de lugar del verdadero estado de situación en que nos encontramos. Es obvio que lograr un marco de seguridad jurídica para incentivar de algún modo las inversiones, junto con un sinceramiento de tarifas y una estabilidad fiscal están en la base de las pautas a seguir. No resulta razonable continuar por el camino que llevamos, creemos que eso es obvio.

El notable deterioro del sistema energético pretende subsanarse con parches varios y recurriendo a países vecinos inestables, como Bolivia, o que están en proceso de crecimiento, como Brasil, y por lo tanto en cualquier momento tanto uno como el otro pueden dejarnos literalmente en banda.

El fondo de toda la cuestión pasa sin ninguna duda por la necesidad de restablecer el Estado de Derecho, tarea que no es para nada fácil si tomamos en cuenta la situación política y social imperante. Hoy mismo se desarrolla un conflicto de gran magnitud con epicentro en el sector agropecuario, pero que en realidad no es más que la proverbial punta del iceberg de una problemática mucho más profunda. La impresión general es que cualquiera puede violar los derechos de los otros si siente que algún derecho propio le ha sido violado, porque recurrir a la Justicia no resulta una opción válida.

Por un lado se ha desarrollado una anomia creciente, y por el otro una real sensación de incredulidad se ha apoderado de la población en general.

En un marco tan complicado como el presente, bueno sería que las distintas agrupaciones políticas más o menos representativas, llegaran a un acuerdo marco sobre unos cuantos puntos básicos, cosa de asegurar al menos una línea de conducta con la firme voluntad de respetarla en cualquier circunstancia.

Días pasados oíamos en la radio a un ministro afirmar, por ejemplo, que si la soja pasaba un cierto valor no contemplado en ciertas escalas, sería cuestión de barajar y dar de nuevo. En este caso, tal alusión al juego de los naipes, tiene que ver directamente con el derecho a disponer de la propiedad. Y cuando el derecho de propiedad de algún modo en manos de decisiones políticas resulta absolutamente imposible asegurar inversiones, por ejemplo.

Si bien el riesgo cero no existe, el riesgo de someter los patrimonios a decisiones de políticos a la sazón encargados de decidir, incluso por encima de la propia ley suprema, es uno de los peores.

Bien, esta es nuestra opinión respecto de cómo iniciar un círculo virtuoso. No es imposible, en rigor ha ocurrido en otras oportunidades en nuestro país. Hay que garantizar, de manera conjunta, incluso con la Iglesia y la propia Corte Suprema, que ciertos aspectos de la vida cotidiana funcionarán sólo de una determinada manera, y que nadie podrá violarlos ni cambiarlos por ninguna razón no prevista.

Buenos Aires, 6 de junio de 2008 DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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Crisis Financiera Internacional

 



Debido a las tantas notas leídas y a los tantos comentarios escuchados, considero importante hacer una breve presentación sobre la crisis de los Estados Unidos. Así, vemos claramente que la crisis en aquel país central es indudable y, más aún, es inevitable.

Pero, que nos depara como argentinos esta crisis financiera estadounidense, tendremos o no desacople de dicha turbulencia monetaria internacional. Aparentemente, según comentarios de expertos economistas, no tendría porque impactarnos, si teóricamente nuestro país crece y, además, las arcas del gobierno están llenas de divisas. O sea, tenemos financiamiento interno, ya que carecemos del externo por el default del 2001.

Pero, si bien todo esto es cierto, considero oportuno aclarar que la Argentina puede sufrir consecuencias, aunque no sean graves como las ocasionadas en los últimos años de la convertibilidad. Por eso, es menester hacer saber que indudablemente China va a "ligar" un coletazo, de la crisis subprime estadounidense, pues exporta incontables productos a este país en dificultad.



Pero, esto que nos incumbe a nosotros. Pues bien, nosotros dependemos de que los precios de los commodities (trigo, soja, carne, derivados, etc.) estén elevados como ha ocurrido desde 2003. Asimismo, si el impacto en China es grande, lógicamente que va a originar una baja en los precios internacionales de los productos comercializados por nuestro país.

Esto, va a repercutir en la economía nacional de la manera más atroz si no se comienzan a bajar las retenciones agrícolas. Es decir, que si los precios de las materias primas disminuyen, consecuentemente deberá, el gobierno, reducir las retenciones para que la economía no se enfríe o se paralice. Esto, depende de lo que considere el gobierno como prioridad. Y por lo visto hasta el momento, son trascendentales las retenciones agrícolas para el gobierno de Cristina.

Definitivamente, Argentina no esta a salvo de una posible disminución de su actividad productiva, de un crecimiento más leve, mermando la inflación y la producción. El tiempo dirá. Esperemos que no sea tan grave, pues se llega a ser así, los que van a acoplarse a la crisis inmobiliaria del norte, vamos a ser nosotros, los de la clase media y los de las clases más bajas.



Deseo, asimismo, que el gobierno prevea las medidas de política económica para el futuro. Porque, innegablemente, la administración actual considera relevante el corto o mediano plazo, dejando de lado el largo plazo, que en economía es vital para un país. Sin la mirada hacía el más allá, la Argentina carecerá de desarrollo y crecimiento sostenible. Veremos lo que nos depara el futuro.

 

Nicolás Pepicelli

walternicolasp@hotmail.com

 

Multas AFIP

Recursos ante multas de la AFIP



En este trabajo explicaremos brevemente los recursos de que se dispone ante las multas que cada vez con mayor frecuencia aplica el organismo recaudador

Dado que las multas son de naturaleza penal, la Corte Suprema ha establecido que no rige en este caso el denominado principio del solve et repete, es decir del pague y luego reclame la devolución. De modo que lo que cabe es aprovechar los distintos procedimientos de apelación para evitar que las multas queden firmes y no haya entonces más remedio que pagarlas. Ello, claro está, si creemos que nos asiste razón.

Las resoluciones administrativas que imponen multas pueden ser recurridas dentro de los 15 días hábiles administrativos de notificadas (art. 76 ley 11.683) mediante a) un recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó la resolución o b) un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal para montos superiores a $ 2.500.- Ambos recursos son excluyentes, es decir que hay que escoger uno de los dos.


En el caso del recurso de reconsideración, deberá presentarse el escrito ante la autoridad de aplicación o enviarlo por correo certificado con aviso de retorno. También deberá comunicarse a dicha autoridad en el caso de haber interpuesto el recurso ante el Tribunal Fiscal.

La reconsideración debe ser resuelta y comunicada al contribuyente por parte del juez administrativo en un plazo de 20 días hábiles administrativos con el detalle de los fundamentos (art. 100 de la ley citada).

La denegatoria de la reconsideración es factible de ser apelada ante el juez nacional respectivo, en el fuero Contencioso Administrativo. Existe un mínimo de $ 200.- para hacer viable esta apelación. El plazo es de 15 días hábiles administrativos desde la notificación de la resolución denegatoria del recurso de reconsideración.


El juez pedirá los antecedentes a la AFIP, que tiene a su vez 15 días para contestarle. Todo mediante oficio. Cuando el recurso es admitido corresponde correr traslado al Procurador Fiscal Nacional, o por cédula al representante legal de la AFIP para que conteste dentro de los 30 días y oponga las defensas y excepciones que pudiera tener, las que serán resueltas conjuntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva.

A su vez la sentencia de primera instancia podrá ser apelada ente la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo en un plazo de 5 días siempre que el monto supere los $ 200.-

El recurso ante el Tribunal Fiscal se interpondrá por escrito dentro de los 15 días de notificada la resolución administrativa, y comunicada a la AFIP. El apelante debe expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer pruebas y acompañar el instrumental que hiciere a su derecho. Dentro de los 30 días se dará traslado del recurso a la AFIP para que conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca prueba.

Una vez cumplida la etapa probatoria podrán efectuarse los alegatos de ambas partes y luego se dictará sentencia

La sentencia podrá ser apelada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo dentro de los 30 días de notificada.

Si no se interpusiera el recurso, la sentencia queda firme y deberá cumplirse dentro de los 15 días.

Esta apelación implica simplemente interponer el recurso, manfiestando la intención de apelar. Luego hay 15 días para expresar agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, que dará traslado a la otra parte para que conteste en igual plazo, vencido el cual se elevarán los autos a la Cámara Nacional sin más sustanciacion y dentro de las 48 hs.

La Cámara resolverá el fondo de la cuestión teniendo por válidad las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre las cuestiones probadas.

En los casos de repetición de impuestos, las multas firmes pueden ser incluidas en el pedido de repetición, pero de manera proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2008

CP HÉCTOR BLAS TRILLO

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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Los Medios de Pago y el Impuesto al Cheque

El pago a proveedores mediante depósitos bancarios resulta una forma admitida por la Ley Antievasión y la RG (AFIP) 1547, pero dicha operatoria está gravada por el impuesto establecido por la ley 25.413, conocido popularmente como Impuesto al Cheque.


La ley antievasión y la RG 1547 establecen limitaciones en la forma de cancelación de las obligaciones y su incumplimiento facultará al Fisco a impugnar los créditos fiscales en el IVA y los gastos en Ganancias, sin necesidad de determinación de oficio.

Es decir que le bastará librar una boleta de deuda (que no es ni más ni menos que un título ejecutivo) y luego iniciar un juicio por ejecución fiscal sin posibilidad del contribuyente a demostrar prueba en contrario.

No es nuestra intención analizar la legalidad de estas normativas y su evolución en el tiempo respecto de sus avatares en la Justicia.


Sin embargo, los contribuyentes creyeron haber visto una oportunidad de pagar menor impuesto al cheque, pagando mediante depósitos bancarios en las cuentas de sus proveedores, depósito que normalmente se hace en efectivo.

En realidad muchas empresas cuentan con efectivo producto de sus ventas a consumidores finales, con lo cual optan por depositar en los bancos de sus proveedores y de esta forma cumplen con la normativa relativa al lavado de dinero y los medios de pago, dado que esta modalidad se cumple con la misma, tema del que no nos ocuparemos.

Sin embargo este flujo de dinero en efectivo, en principio, elude el impuesto a los débitos y créditos en las transacciones financieras, que en adelante nos referiremos como Impuesto al Cheque .


En efecto, dado que ese dinero no se deposita en cuentas propias, ni se emite el cheque para pagar al proveedor, ambos impuestos débito y crédito- no es retenido por el banco, con lo cual estaríamos ante una presunta operatoria legal.

La cosa no es así y dio origen al Dictamen DAT 15/2004, que se trata de una consulta vinculante.

Brevemente analizaremos las conclusiones referidas a la parte que nos interesa, es decir el Impuesto al Cheque.

En este caso se consultó si la operatoria de pago a proveedores mediante depósitos bancarios se encuentra alcanzada por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

El Organismo asesor opinó que el mecanismo constituye un medio de pago válido, pero el problema se plantea en relación al Impuesto al Cheque sobre el que arriba a la siguiente conclusión:

Del juego armónico de las normas transcriptas puede colegirse que se encontrarán alcanzados por el gravamen los movimientos de fondos que efectúe cualquier persona, por cuenta propia o ajena, en el marco de un sistema organizado de pagos que permita reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de una actividad económica.

Es decir, que en tanto se trate de un sistema organizado de pagos para cancelación de deudas comerciales sin la utilización de sus propias cuentas bancarias, se encontrará alcanzado por el impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y debería ser depositado por el contribuyente (el pagador).

Queremos recalcar que el Fisco se encuentra fiscalizando estas operatorias y ajustando el impuesto correspondiente con los intereses y sanciones respectivas.

Dr.Carlos Enrique Spina

Buenos Aires, 3 de junio de 2008

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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Operatoria Agencias AFIP

Una eficiencia deplorable



Seguimos en esta entrega intentando mostrar la operatoria de la AFIP a través de sus Agencias. Una operatoria que no trepida en poner piedras en el camino, al contrario de la profusa campaña publicitaria conocida hace algunos meses.

Seguramente para muchos de nuestros lectores no decimos nada nuevo: Las Agencias de la AFIP hacen lo imposible por dificultar la solución de problemas a los sufridos contribuyentes. Aún ante la evidencia palpable de que éstos tienen razón.


Comentamos a continuación un caso que nos ocurrió en una de estas Agencias en el Conurbano bonaerense.

Una empresa pyme abonó en abril de 2007 el saldo a pagar surgido del formulario 931 (SIJP) correspondiente a la presentación del mes marzo. El cajero del banco imputó de manera errónea el importe correspondiente al pago del aporte previsional, que representa menos de la tercera parte del total abonado.

Meses después, el contribuyente recibió una intimación reclamando el pago del importe adeudado, es decir el correspondiente a tales aportes. Al comprobar lo ocurrido leyendo el comprobante de pago, se presentó un formulario 399 rectificando la imputación errónea del cajero del banco.


La Agencia no tomó nota por lo visto de tal presentación y remitió los antecedentes y la llamada boleda de dedua al abogado del Fisco, que intimó el pago de lo adeudado ante la amenaza cierta del correspondiente embargo en el perentorio plazo de 5 días.

El contribuyente, que recordaba lo ocurrido, se puso a buscar en sus carpetas los antecedentes referidos, con al intención obvia de concurrir a la Agencia y detener el absurdo procedimiento. Pero resultó ser que debido al movimiento de papeles al que debió recurrir para cumplir anteriormente con la primera intimación, no pudo encontrar rápidamente ni el comprobante de pago ni la copia del formulario 399. Un inconveniente ciertamente, pero no un problema mayor si el contribuyente encontrara una forma alternativa de demostrar lo que realmente está ocurriéndole. Veamos en cambio lo que ha venido sucediendo.

1. Ante en no hallazgo del comprobante de pago el contribuyente recurrió al banco para solicitar una copia. Éste respondió con el argumento de que es necesario precisar la fecha exacta de pago ya que tiene que reclamar ante el Banco Central (sic) para lograr una copia, luego de presentar una nota y siguiendo una serie de pasos formales.

2. Ante este inconveniente burocrático el contribuyente decidió presentarse en el mostrador de la AFIP para explicar el problema y solicitar al empleado que verifique en la pantalla el pago total y la distribución respectiva del mes de marzo de 2007. Ello así en virtud de que el aplicativo del formulario 931 imprime un solo comprobante para el pago total de aportes y contribuciones, incluyendo la obra social y el sistema de ART.

3. El empleado de la Agencia se negó con argumentos verdaderamente incoherentes pero seguramente de todos conocidos.

4. Se intentó verificar el pago mediante el nuevo sistema denominado cuentas tributarias pero el mismo es incompleto y no se remonta a los pagos de aquel mes por razones que el contribuyente no puede explicar.

5. Se concurrió entonces ante el profesional abogado de la AFIP para explicarle el problema, que simplemente se limitó a informar: el pago no está hecho .

6. Como corresponde a un país como la Argentina, el contribuyente recurrió a un amigo empleado de otra Agencia de la AFIP quien observando la pantalla le explicó que el pago había sido imputado al concepto vales alimentarios código 270, en lugar del concepto aportes de seguridad social código 301, comprometiéndose a emitir una copia para ser presentada ante la Agencia de la AFIP junto con un formulario 206 (denominado multinota ) para aclarar lo ocurrido.

Hasta aquí el resumen de los hechos: Presentación de un 399 ante el primer reclamo. Búsqueda de comprobante de pago y de la copia del 399. Concurrencia al banco para solicitar una copia del pago que le es negada por éste pese a haber transcurrido apenas un año del momento del hecho. Concurrencia a la Agencia para explicar lo ocurrido y solicitar que verifique en SUS archivos en pantalla. Intento vano de verificación en el impresentable sistema de cuentas tributarias por Internet. Concurrencia nuevamente a la Agencia para luego de una larga espera recibir una negativa absurda de un profesional abogado de la propia AFIP (designado en el caso) a verificar siquiera lo afirmado por el contribuyente. Recurrencia a un amigo de otra agencia. Verificación de ese amigo en la pantalla del pago efectuado. Y finalmente promesa de una pronta solución mediante la emisión de una copia de dicha pantalla para poder elaborar un formulario 206 acompañando un comprobante de pago, dado que si no se hace esto la presentación seguramente es rechazada.

OTROS ELEMENTOS DE IMPORTANCIA

El pago del saldo adeudado según el 931 se realiza mediante un único comprobante que surge del aplicativo del sistema de presentación. Tal comprobante incluye un diagrama de barras que permite al sistema registrar los pagos y emitir el comprobante respectivo. De modo que el error del banco es en realidad un error del sistema de lectura del diagrama, sea por incorrección de éste último o del método de lectura.

De todos los cargos de pago que surgen de la presentación, el de los aportes es el más comprometido, dado que se trata en realidad de las retenciones a los trabajadores, que por un eufemismo burocrático han dejado de denominarse así para pasar a llamárselas aportes . Es decir que surge claramente de la más pura lógica que si un contribuyente incurre en una mora es mucho menos dañoso para él que deje de pagar contribuciones y no aportes .

Tomando en cuenta que de el mes de marras el único reclamo es por los aportes, lo primero que correspondería hacer de parte del Fisco es verificar si verdaderamente hay una mora o se trata de otro problema. Máxime teniendo en cuenta que para hacer pagos parciales no puede utilizarse el comprobante de pago emitido por el aplicativo del SIJP que sólo arroja uno por el total consignando las distintas imputaciones.

En segundo lugar el Fisco debería verificar si hay alguna presentación del contribuyente antes de enviar los antecedentes a los abogados empleados de la AFIP. El contribuyente había presentado un F. 399 de reasignación de imputaciones, como queda dicho. Y éste no fue tomado en cuenta.

En tercer lugar el Fisco debería verificar en pantalla el pago del mes respectivo para, justamente, comprobar en pocos minutos que el pago está hecho y mal imputado en lugar de disparar un sistema de reclamo costosísimo e inmensamente burocrático. Está demostrado que puede hacerlo y que cuenta con los datos.

En cuarto lugar el empleado de la AFIP tiene la obligación de observar sus registros cuando el contribuyente concurre para analizar la situación. Y más obligación tiene el profesional abogado de hacerlo. Pero al parecer uno y el otro tienen una consigna: no hacer eso a menos, suponemos, que el contribuyente decida pagar un escribano para que levante un acta ante la negativa.

En quinto lugar sería interesante que le Fisco decida si el sistema llamado cuentas triburarias habrá de servir para algo más que para complicar la vida de los contribuyentes.

Claro, se dirá que en el caso planteado el camino a seguir de parte del contribuyente podría haber sido otro. Tal vez no perder los comprobantes. Tal vez esperar estoicamente que el banco haga los reclamos burocráticos del caso para comprobar en SUS propios registros un pago ingresado hace un año en SU sucursal bancaria. También que bien podría haber recurrido primero al amigo en lugar de perder el tiempo en la Agencia a sabiendas del destrato al que normalmente recurren los empleados afipianos.

O tal vez ir directamente con un escribano para no quedar en inferioridad de condiciones ante burócratas entrenados para negar información para lograr un pago duplicado o para que los funcionarios abogados de la AFIP obtengan recursos en forma de honorarios por su gestión . También es factible que se presentara un formulario 206 pidiendo plazos adicionales para hacerse de una copia del pago. Y podemos seguir con varios etcéteras más. Pero el empleado y el abogado que se niegan ante los azorados ojos del contribuyente a apretar un botón para ver en la pantalla aquello a lo que el contribuyente no accede son la prueba más cabal de que algo sucede en todo este sistema. Algo perverso y malintencionado. Algo está podrido en la Argentina, podríamos decir parafraseando a Hamlet.

Todo este inmenso aparato tiene entonces un serio tufillo a corrupción y a abuso de poder. En el caso que nos ocupa el monto reclamado es mínimo y bien podría ser abonado nuevamente para evitar más líos. Allí cobraría entonces el abogado un 15% por honorarios, habría que pagar intereses resarcitorios, y quedaría el antecedente de un incumplimiento en el que no se ha incurrido.

Nos preguntamos entonces si éste es el sistema eficiente y riguroso creado e incentivado por el Contador Abad . Si ésta es la forma de reducir la evasión. Si éste es el método tan seguro y seguido para garantizar que los contribuyentes no dejen de cumplir sus obligaciones.

O si más bien se trata de un inmenso aparato rapiñero para inventar honotarios, pagos duplicados, trabajo inútil, pagos de correos por envíos, cuentas de gastos y viáticos y demás deudos.

¿Es posible que en esta nueva Argentina siga siendo imprescindible guardar bajo siete llaves un comprobante para evitar tanta desidia oficial (o más bien connivencia rapiñera)?. ¿No es acaso vox pópuli que estas cosas ocurren? ¿O es que el caso que comentamos es el primero que ocurre y nadie sabe cómo se comportan los burócratas de los mostradores de la AFIP?.

Estamos hartos de que nos metan las manos en los bolsillos. Estamos hartos del tratamiento desigual al contribuyente en el caso de pagos en exceso o indebidos. Hartos de concurrir a Agencias fiscales y encontrar tantas respuestas diferentes como veces concurrimos. Estamos hartos del proverbial verdugo que se hace literalmente el oso y no aprieta un botón para ver una pantalla que SÍ ES VISIBLE, como lo comprobamos gracias a nuestro amigo . Estamos hartos de que profesionales ineptos e incapaces de vivir de su capacidad recurran a métodos arteros para generar honorarios. Hartos. Y por hartos, lo decimos y lo difundimos. A ver si por fin a alguien le cae bien el sayo.

Porque acá no se trata de que nadie sabe nada. Acá no se trata de que los jefes o el Director zonal o general no tengan noticias de estas prácticas. No. Todo el mundo sabe de qué se trata.

Viene a nuestra memoria los tiempos en los que en la autopista Dellepiane se apagaban las luces de alumbrado a propósito, se tapaban los desagües y se hacían zanjas a los costados para que en la oscuridad en las noches de lluvia los automovilistas se enterraran en ellas. Allí en negocio era que los auxilios apostados en los laterales de la autopista concurrían prestamente a ayudar a las víctimas cobrando suntuosos honorarios por su trabajo . No sabemos que ningún comisario hubiera sido imputado por estos hechos, mucho menos procesado, o condenado. O lo que fuere. Y esto ocurría en plena Capital Federal. El caso no es exactamente igual, claro está. La AFIP no está inventando nada. Está sí negando información, dificultando el camino del contribuyente ante una evidencia fácilmente demostrable. Está actuando de modo negligente al no revisar mínimamente sus propios registros. Está generando gastos y honorarios absolutamente improcedentes, indebidos y con serio tufillo de complicidad. Y nadie que sepamos se hace cargo de este proceder.

Buenos Aires, 2 de junio de 2008 CP HÉCTOR BLAS TRILLO

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Sistema de Cuentas Tributarias

Informamos brevemente acerca de la entrada en vigencia del nuevo sistema y de los pasos a dar según los casos.


Recordamos que a partir del 1º de junio los contribuyentes y/o responsables pertenecientes a la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales (Agencias 19 y 20), y las personas jurídicas con cierre de ejercicio durante los meses de enero, febrero y marzo para las restantes jurisdicciones deberán utilizar en forma obligatoria el sistema denominado Cuentas Tributarias para efectuar las transacciones y acciones que se encuentran habilitadas en el sistema únicamente por vía informática y a través de dicho sistema.

Con relación al cómputo de las percepciones y retenciones, el sistema tomará como base los montos informados en las declaraciones presentadas por los contribuyentes que las hubieren sufrido, aunque quedarán sujetas a verificación por parte del Fisco. Todo ello hasta el 31 de diciembre de 2008.

Los contribuyentes podrán efectuar compensaciones hasta el 30 de noviembre de 2008, de acuerdo a lo dispuesto por la RG (AFIP) 2.406. Es decir que hasta esa fecha inclusive podrán compensar saldos mediante la presentaicón del formulario de declaración jurada 798 aunque la referida transacción se encuentre habilitada en el sistema.


Buenos Aires, 29 de mayo de 2008

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Impuestos alquileres de inmuebles

El colega Carlos Enrique Spina aborda nuevamente el tema de la locación de inmuebles y su tratamiento en los distintos gravámenes tanto nacionales como provinciales. Dada la gran cantidad de consultas que habitualmente recibimos, nos parece de suma utilidad este nuevo trabajo para información general de todos los interesados.


A la hora de tributar, las locaciones de inmuebles generalmente provocan dudas razón por la cual resulta conveniente hacer un breve racconto sobre el tratamiento del mismo en los principales tributos nacionales y provinciales.

Encuadre jurídico

No nos detendremos mucho en el encuadre jurídico de las locaciones de inmueble pero conviene hacer una pequeña tipificación emanada del Código Civil (Títuo VI Artículos 1493 al 1647bis).


Conforme a dicho cuerpo legal: habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.

El que paga el precio, se llama en este código "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o alquiler.

Pensamos que esto alcanza para el definir de qué estamos hablando, lo cual tendrá importancia, fundamentalmente en la distinción de los derechos reales y el tratamiento en el IVA.


Impuestos Nacionales

Impuesto Al Valor Agregado

Nos referiremos a las locaciones no realizadas por el Estado y sus dependencias, las que se encuentran, en general, exentas.

Por imperio del artículo 7, inciso h), apartado 22, reglamentado por el artículo 38 del Decreto Reglamentario, se encuentran exentas las siguientes locaciones:

l De inmuebles destinados exclusivamente a casa-habitación del locatario y su familia.

l De inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias.

l De inmuebles cuyos locatarios sean el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la ley 22016.

l Las restantes locaciones en tanto el valor del alquiler, por unidad y locatario no exceda de $ 1.500,-- (importe fijado por Decreto 616/2001), excepto las destinadas para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

Si bien la norma es bastante clara convendría hacer algunas precisiones.

Todas las locaciones destinadas a casa-habitación se encuentran exentas, pero con la condición de que lo sea para el locatario y su familia, de forma tal que si una sociedad alquila un inmueble para destinarlo a casa-habitación de un directivo, la locación se encuentra alcanzada por el impuesto en tanto supere el monto de los $ 1.500,--,

Tampoco se encuentran exentas las locaciones temporarias de inmuebles en edificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilables a hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart hoteles y similares.

Para el caso de inmuebles rurales (a falta de precisiones un inmueble se considera rural en tanto así lo definan las leyes catastrales), siempre que se encuentren afectados a actividades agropecuarias, lo que excluye a los que no la estuvieran como por ejemplo algún country podría reunir la condición de rural pero al no estar afectado a la actividad rural quedaría gravada en tanto no supere el monto estipulado.

Se entiende actividad agropecuaria cuya finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra, así como la crianza y explotación de ganado y animales de granja, tales como fruticultura, horticultura, avicultura y apicultura (RG AFIP 1032).

Por su lado, un inmueble rural suele estar compuesto por varias partidas, entendemos que todas ellas se encuentran exentas.

La exención referida a inmuebles inferiores a $ 1.500,-- en dicho importe debe se considerar lo siguiente:

- Debe entenderse por unidad y locatario, de forma tal que si un sujeto alquila más de un inmueble a un mismo locatario en tanto cada uno de ellos no supere dicho monto permanece exento, de la misma manera si una misma unidad es alquilada por distintos locatarios, el importe a considerar es el que corresponda a cada uno de ellos y por último, en relación a este punto, de tratarse de unidades que sean utilizadas en forma no simultánea por distintos locatarios, el importe a considerar será el que le corresponda a cada locatario.

- El importe incluye a los complementos del alquiler, tales como el valor llave y las mejoras, pero no las expensas, gastos de mantenimiento, tasas y servicios.

Por razones de espacio no podemos extendernos más en este tributo pero queremos hacer otras breves consideraciones.

- Los condominios deberán inscribirse y serán sujetos pasivos del impuesto,

- Existe una figura que podría asimilarse a una locación aunque totalmente distinta, tal como lo es el usufrutco oneros, el cual quedará exento en opinión del Fisco (Dictamen AFIP - DGI 55/2001).

Monotributo

La actividad puede encuadrarse perfectamente en el monotributo, en tanto no supere el monto de de ingresos en las respectivas escalas (actualmente hasta $ 72.000,--), no debiendo considerar otro parámetro.

El problema se plantea en las formas asociativas tales como los condominios, las que tienen el tratamiento de sociedades de hecho.

Ganancia Mínima Presunta

Los inmuebles rurales locados se encuentran alcanzados por este tributo.

Ganancias

La renta de la locación de inmuebles se encuentra alcanzada por el impuesto como renta de primera categoría.

Ello tiene distintas consecuencias:

- Debe tenerse en cuenta las disposiciones relativas al valor locativo, el cual no deberá ser inferior a determinados parámetros que razones de espacio no nos permiten analizar.

- Se deberá analizar el valor locativo presunto de los inmuebles cedidos gratuitamente o a precio no determinado.

- Tributará por la contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo y por el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.

- Se debe tener precaución a encuadrar adecuadamente los arrendamientos en especie.

- Las deducciones podrán hacerse en base a gastos reales adecuadamente documentados o por gastos presuntos que no podrá ser superior al 5% sobre la renta bruta, opción que no podrá ser adoptada por responsables que deban llevar libros o tienen administradores que deban rendirle cuentas y deberá mantenerse el mismo método durante 5 años.

Obviamente el tema es mucho más complejo pero no podemos explayarnos más sobre este particular.

Impuestos Provinciales

Ciudad Autónoma De Buenos Aires

Ingresos Brutos

Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la ley tarifaria, se encuentran exentos.

El importe fijada por la misma es $ 1.200,--.

Actualmente la alícuota es 1,50%.

En el caso de corresponder deberán tributar por el Régimen Simplificado, es decir siempre que no superen los respectivos parámetros, excepto superficie afectada.

Es posible que algunos contribuyentes encuadren dentro de las normas del Convenio Multilateral.

Sellos

En relación a nuestro tema se encuentran alcanzados:

- Los contratos sobre inmuebles de locación y sub-locación, cesión de uso, leasing, o cualquier otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero a la otra a cambio que ésta le proporcione el uso, disfrute o explotación de una cosa inmueble, para desarrollar en estos actividades comerciales.

- Las locaciones o sub-locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos.

De lo dicho se excluye del impuesto a las locaciones destinadas a casa/habitación o no destinadas a actividades comerciales.

La alícuota general es del 2,50%.

Provincia De Buenos Aires - Ingresos Brutos

Se encuentran alcanzadas por el gravamen las locaciones de inmuebles pero se excluye el alquiler de hasta dos propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o que se trate de un fideicomiso.

La alícuota será del 3,50 conforme a la Ordenanza Fiscal vigente, la cual se incrementará en un 30% para los sujetos que en el 2007 superen el monto de $ 1.000.000 de impuesto total

Sellos

Los contratos de locación se encuentran alcanzados, salvo especialísimas excepciones que no analizaremos.

Las alícuotas son:

- Por la locación o sublocación de inmuebles, excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil100.

- Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento 5%.

- Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $ 60.000, alícuota cero, 00.

- Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $ 60.000, el cinco por mil 50.

Carlos Enrique Spina

Buenos Aires, 22 de mayo de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

CONTADORES PÚBLICOS

Compensaciones Automáticas

¿COMPENSACIONES AUTOMÁTICAS?


Comentamos brevemente en este trabajo la Resolución 284/08 del Ministerio de Economía, mediante la cual se estableció el régimen de compensaciones a pequeños productores de soja o girasol de la cosecha 2007/08

El reclamo del sector agropecuario ante la aplicación de las llamadas retenciones móviles tiene varias aristas, una de las cuales es la situación desventajosa de los pequeños productores. Como se sabe, el gobierno en este aspecto decidió, por cuenta propia, establecer un sistema de compensaciones bajo determinados parámetros y condiciones. Se insistió en que se trata de un sistema automático que significa, en buen romance, cobrar primero y reintegrar después, a los 60 días. Un plazo que, con todo, podría resultar razonable si el automatismo declamado puede congeniarse con el entramado burocrático.

La resolución 284/08, fechada el 18 de abril, determinó la operatoria, básica, luego reglamentada por la ONCCA. Analizaremos críticamente esta resolución, al menos en sus aspectos salientes.


En primer lugar, en los considerandos se menciona que, ante el nuego régimen de exportación para soja y girasol, se considera conveniente establecer un instrumento de apoyo, dirigido a los pequeños productores agrícolas . Este punto es una aceptación explícita de un error inicial cometido el 11 de marzo, al imponerse el nuevo régimen de retenciones. Es decir que se corrige supuestamente tal error 40 días después. Una mora inexplicable.

En segundo lugar, y aunque parezca absurdo, se argumenta que el mecanisomo pretende mantener un ingreso equivalente al que le hubiera correspondido en el régimen anterior . Uno no entiende entonces para qué se impuso, como no sea para recaudar el dinero primero y luego, si se cumplen determinados requisitos, devolverlo.

Ya desde el comienzo la resolución llama la atención porque se refiere únicamente a la cosecha 2007/08 y para la soja y el girasol. Si como está escrito el sistema de retenciones móviles ha llegado para quedarse, la aplicación de esta norma debería también tener vigencia hacia el futuro. No es así, con lo cual los pequeños productores según aquí resultan definidos, no pueden saber qué ocurrirá en la cosecha siguiente.


Las ventajas del sistema son para aquellos pequeños productores que cumplan con determinados requisitos. Los enumeramos:

1. Que se encuentre inscripto en el Registro de Operadores de Granos. Nos hemos referido en un trabajo reciente al cúmulo de exigencias, muchas de ellas decididamente absurdas y absolutamente desconectadas del hecho en sí, que es el de tratar como Operadores de Granos a los Operadores de Granos. El verdadero enredo burocrático en el que debe meterse quien intenta inscribirse en tal Registro es absolutamente indescriptible, y constituye a nuestro modo de ver un verdadero abuso de derecho atar normas de derecho positivo a incumplimientos formales o a simples interpretaciones de infinitas normas, resoluciones, notas externas y comunicaciones y dictámentes varios de la AFIP, pretendiendo negar así la realidad económica respecto de la condición de pequeño productor operador en el mercado de granos.

2. Que hubiese declarado en sus Declaraciones Juradas del IMpuesto al Valor Agregado durante el ejercicio fiscal 2007 un nivel máximo de facturación neta del IVA de $ 500.000.- No se considera en esta suma el efecto inflacionario y los cambios en los precios relativos internacionales. No es lo mismo vender una tonelada en enero que hacerlo en diciembre.

3. Hay que declarar bajo juramento que el cultivo de soja y girasol constituyen su actividad principal, debiendo indicar el tonelaje efectivamente producido y comercializado (dos conceptos diferentes, claro) el que no podrá superar las 500 toneladas por todo concepto. Si todo concepto significa incluir lo producido más lo comercializado, no hay otro concepto. Es decir son esos dos conceptos. La mención de todo deja un margen de duda que francamente debería haberse obviado o aclarado debidamente.

4. En definitiva si se comercializaron más de 500.000 pesos o se produjeron y comercializaron más de 500 toneladas, los pequeños productores dejan de ser tales y quedan fuera de la norma. Además de ser considerados pequeños si producen girasol o soja, y no otra cosa.

5. Hay que declarar bajo juramento que se explota en forma directa una superficie de 150 hectáreas en la región pampeana, y hasta 350 hectáreas en Catamarca, Corrientes, Formosa, Jujuy, Misiones, Salta, San Luis, Santiago del Estero, Tucumán y Chaco y otras en las cuales se desarrolle la actividad . Un agregado de apuro al observar que había provincias que quedaban fuera, suponemos. Hubiera sido más práctico y conciso decir directamente las demás provincias que no integran la región pampeana . Pero no fue así.

6. El beneficiario de la compensación no deberá poseer dedua líquida y exigible por impuestos a cargo de la AFIP. Sabemos lo que esto significa, recordamos en nuestro trabajo anterior el caso de un reclamo de $ 0,47 por una diferencia en una Declaración Jurada de hace varios años. Ello aparte de las dudas, interpretaciones, criterios, y toda la gama de errores que suele ser preciso aclarar cada vez que recibimos alguna notita simpática del Fisco.

7. Hay que manifestar que la facturación estimada por la cosecha 2007/08 no superará los $ 800.000.- Habrá que consultar el Oráculo, suponemos.

8. Dice también la norma que la declaración jurada a que alude este artículo deberá ser visada por un representante de la organización gremial en que se nuclee el productor y las autoridades municipales del lugar... ¿Es una declaración jurada o son dos o incluso tres?. ¿El productor debe imperiosamente nuclearse en una organización gremial aunque no quiera hacerlo?. El punto dice que todo esto es gratuito, ¿terminará siendo gratuito?

Quedan excluidos del régimen aquellos arrendadores que obtengan como pago del arrendamiento soja o girasol. Ellos NO son pequeños productores nunca. De manera que deberán replantearse si siguen arrendando sus campos. Es más, deberán plantearse también qué pasa con lo ocurrido hasta ahora, ya que se quedaron fuera por el hecho de tener un contrato de arriendo firmado que NO contemplaba esta discriminación, no por no ser pequeños productores.

Como el monto a compensar es una diferencia entre el régimen anterior y el nuevo, será la Dirección General de Aduanas la encargada de informar diariamente a la Autoridad de Aplicación el diferencial de alícuotas resultante. Tal Autoridad es la Secretaria de Ganadería, Pesca y Alimentos, a través de la ONCCA. Y podrá dictar normas, reglamentaciones (lo ha hecho, y seguramente seguirá haciéndolo) e implementar un mecanismo de registración y presentación de solicitud de los interesados por intermedio de un sistema informático... La ONCCA podrá, también corroborar la veracidad de la información suministrada, solicitando la documentación oficial respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante declaración jurada. Es decir, que la declaración es jurada pero puede no ser tomada como tal. Así que a prepararse.

La ONCCA informará a la AFIP en caso de falseamientos u omisiones en lo declarado, para que éste último organismo formule la denuncia ante la justicia criminal competente. No entendemos por qué la denuncia no ha de hacerla directamente la ONCCA, pero no preguntamos.

Las inconsistencias que impidan o o imposibiliten la efectivización de la compensación será informada únicamente a través de la página web de la ONCCA. Algo sumamente práctico para la gente del Interior profundo, que se supone es la beneficiaria de este sistema.

Creemos que no vale la pena hacer más comentarios porque con la simple exposición de la resolución y los agregados que hemos hecho es más que suficiente. La automaticidad del régimen creado es, simplemente, una falacia. Los problemas para los pequeños productores que sean arrendadores, o para aquellos que no consiguen inscribirse en el Registro de Granos, que son muchísimos, directamente deberán resignar la obtención de compensaciones, o tal vez recorrer oficinas y mostradores una y otra vez hasta alcanzar el preciado título de Operadores de Granos . Que se siga intentando hacer aparecer como rápido y eficiente lo que todo el mundo sabe que no lo es, es un abuso más, que simplemente señalamos con la descripción del hecho. Que cada quien saque sus conclusiones.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contadores Públicos

Registro de operadores de granos

EL REGISTRO DE OPERADORES DE GRANOS Y EL COMPORTAMIENTO DEL FISCO


Desde hace varios años el comportamiento del Fisco se ha tornado cada vez más abusivo respecto de los contribuyentes, amparado en una legislación de fondo asaz permisiva en tal sentido. Pero a su vez corroborado por resoluciones, notas externas , dictámenes e interpretaciones de todo tipo que avanzan sobre los contribuyentes de manera agresiva y casi prepotente

El 16 de diciembre de 2007 informamos de una carta enviada por la Delegación Rosario de la AFIP a los contribuyentes incluidos en el Registro de Operadores de Granos marcando una enorme cantidad de exigencias para poder permanecer en tal registro. Las obligaciones en su mayoría provienen de sendas resoluciones del organismo recaudador, y especialmente de la RG (AFIP) 2300.


Hace varios años que el Fisco viene mezclando peras con manzanas en materia de exigencias para otorgar beneficios fiscales, y éste Registro es un verdadero leading case en la materia. En efecto, la inclusión en el mismo posibilita la devolución del IVA y el impuesto a las ganancias retenido a los operadores granarios en oportunidad de la venta. Tales retenciones han venido incrementándose a lo largo del último año y medio de manera alarmante, llegando en el caso del IVA a constituir el 100% del importe. De tal manera, los contribuyentes que no estén incluidos en el Registro no solamente no tienen oportunidad de descargar rápidamente los créditos fiscales provenientes de sus compras gravadas, sino que además no pueden disponer del dinero del impuesto hasta el vencimiento de la posición respectiva, constituyendo esto último un evidente perjuicio financiero que se suma al fiscal mencionado en primer término.

Decimos que se mezclan peras con manzanas porque la cantidad de exigencias sobre la conducta fiscal del contribuyente para acceder a ser registrado están en absoluta colisión con el derecho de éste a figurar como tal. NIngún error, ninguna infracción y ninguna deuda por el motivo que fuere, son elementos condicionantes para que un operador del mercado granario sea exactamente eso: un operador el mercado granario.

Como sabemos, además, cualquier reclamo del fisco debe ser analizado y respondido por el contribuyente. Y no siempre el Fisco está en lo correcto con sus reclamos. Pero a ello se suman los llamados incumplientos formales que también constituyen causas de exclusión del Registro que comentamos. Por ejemplo;


> * Inscripción activa en la ONCCA.

> * Presentación de DDJJ de IVA.

> * Presentación DDJJ Ganancias.

> * Presentación DDJJ R.G. 4120

> * Presentación DDJJ SUSS

> * Presentación DDJJ Ganancia Mínima Presunta.

> * Presentación DDJJ Sustituto Bienes Personales.

> * Presentación DDJJ SICORE.

> * Inscripción como Agente de retención en el Impuesto a las ganancias.

> * Inscripción como empleador.

La situación se torna decididamente patética si tomamos en cuenta que se está privando a un contribuyente a disponer del dinero hasta los vencimientos estipulados por el mismo ente fiscal, cuando lo que debería ocurrir es que el organismo verifique y controle debidamente el cumplimiento de tales exigencias con independencia de la inscripción que comentamos. Es más, aún en el caso de aquellos contribuyentes que lograron ser incluídos como lo que son, es decir Operadores de Granos, los impuestos les son retenidos para luego serle reitegrados de manera automática en una cuenta bancaria, por lo general con demoras de hasta 3 meses. Si tomamos en cuenta la inflación real existente, podemos anotar también allí un perjuicio financiero para el contribuyente, o inclusive una apropiación indebida de los recursos fiscales por parte del Estado. Por supuesto que este accionar del Fisco surge de la normativa, lo que aquí cuestionamos es la legitimidad de tal normativa. Es evidente que estamos ante un verdadero exceso. A todas luces los incumplimientos formales pueden negarle al contribuyente el derecho de disponer de su dinero hasta que efectivamente la legislación positiva disponga lo contrario.

Vamos a comentar un caso que ha ocurrido con un cliente de nuestro Estudio, para dar exacta dimensión, por si hiciera falta, a la gravedad que ha adquirido esta proliferación de una normativa que se da de bruces con derechos elementales de los contribuyentes.

Hace algunos meses, un cliente que posee un pequeño campo en el que siembra soja y trigo, decidió que ante el volumen que habían tomado las retenciones impositivas que venía sufriendo era aconsejable solicitar la inclusión en el Registro de Operadores de Granos. Para ello inició el trámite a través de una presentación por Internet, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Allí comenzó su odisea.

Comenzó recibiendo un requerimiento en el que se le solicitaba:

Acreditar identidad y personería de quien concurra a la AFIP a cumplir con lo requerido

Llevar los libros de IVA por el período fiscal 2007, siendo que éstos no deben ser sacados del domicilio fiscal sino que el representante del Fisco debe concurrir a compulsarlos.

Facturas de adquisición, locación o alquiler de bienes de uso, labores, agroquímicos, insumos y fletes del ejercicio citado. Siendo que los comprobantes no deben ser sacados del domicilio fiscal sino compulsados en el mismo. A su vez detallarlos mes por mes (sic).

Facturas de venta o documento equivalente, y certificados de retenciones sufridas. Ídem punto anterior todo ello con la agravante de que ésta información ya obra en poder del Fisco al ser suministrada por el acopiador.

Detalle de los bienes de uso, de su titularidad, comprobantes respaldatorios de su adquisición y/o producción (sic, supóngase que la producción de un bien de uso propio lleve, por ejemplo 3 años con agregados de materias primas, materiales, mano de obra, etc y téngase una dimensión del pedido ) y deberá especificarse el origen de los fondos aplicado por dicho concepto . Una vez más: sic.

Cartas de porte,/remitos, certificados de depósitos relativos al producto obtenido en el período 2007.

Nota con carácter de declaración jurada con el detalle de los granos y legumbres secas producidos en la campaña agrícola anterior y la corriente y su estado a la fecha...(en sementera, cosechado, en planta de acopio, etc), rindes, modalidad de las labores aplicadas (propias o contratadas) y superficies afectadas por tipo de cultivo.

Exhibir ORIGINAL DE LA ESCRITURA del campo en cuestión. Es decir, una vez más llevar consigo a una agencia de la AFIP documentación cuyo extravío puede significar un severo problema para el contribuyente, aún a sabiendas de que no corresponde pedir eso.

Finalmente, y como si todo esto fuera poco, exhibir originales y aportar copias de toda la documentación solicitada en los puntos anteriores .

El propio jefe de la agencia firma el requerimiento y se supone que conoce las normas y también que sabe que el costo de las copias es a cargo del Fisco y no del contribuyente.

Se invocan los artículos 33 a 36 de la ley de procedimiento fiscal y se apercibe de que su incumplimiento dará lugar a sanciones.

A riesgo de aburrir, transcribiremos algunos párrafos de esos artículos, que se refieren esencialmente al pedido de documentación y registros por parte del Fisco. Por ejemplo el art. 33 dice:

(1) Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán permanecer a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio fiscal

Avanzar en lo especificado en estos artículos excedería largamente el marco de lo que pretendemos expresar. Sólo diremos que otorgan al Fisco una cantidad notable de facultades de inspección, revisión, requirencias y cuanto uno pueda imaginarse. La ley establece esta amplísima gama de facultades con el criterio de poder fiscalizar debidamente al contribuyente. Pero a su vez la fiscalización requiere de procedimIentos formales específicos a practicar en el domicilio fiscal y no en la Agencia. Es decir que aún en el caso de que al solicitante de marras se le pida información, tal pedido no debería constituir una fiscalización sino la búsqueda de indicios razonables de que está diciendo la verdad y solicitando lo que le corresponde y no otra cosa. Aunque más no fuera para no malgastar tiempo y dinero inútilmente.

En fin, de una forma o de otra es evidente que el cúmulo de exigencias resulta a todas luces irrazonable y en definitiva no es otra cosa que una gran cadena de obstáculos para que el contribuyente finalmente sea rechazado en su petición o termine desistiendo de ella.

En el caso que nos ocupa, el contribuyente intentó dar cumplimiento a todas las exigencias enumeradas. Finalmente se encontró con la denegatoria de su solicitud por las siguientes razones:

a. Haber encuadrado mal su solicitud por no tratarse de un productor sino de un otro según la enumeración del artículo 22 de la resolución general 2.300. Es decir por un error formal que no cambia en absoluto el hecho de que el contribuyente ES un operador de granos y que el encuadramiento es una cuestión interpretativa, además.

b. Carecer de registro de compras y de ventas según el Anexo II b) 9) de la RG 2.300 . En realidad el Anexo es el VI y no el II, y se refiere efectivamente a los registros así denominados, mientras que el requerimiento que se le hizo al contribuyente habla de Libros de IVA, lo cual si bien para un profesional puede resultar la misma cosa, esto no es así para el lego.

Adicionalmente, el sufrido peticionante recibió una tarde la visita de un mensajero de la AFIP, que traía en su mochila la friolera de 7 (siete) intimaciones por supuestos incumplimientos ocurridos a lo largo de 6 años. Tres de tales intimaciones tenían un plazo de contestación perentorio de 48 horas.

Entre ellas había una por un reclamo de una diferencia de $ 0,47 con más los intereses resarcitorios , que resultaron ser de $ 0,31, bajo apercibimiento de etc. etc.

Otro reclamo tenía que ver con presentaciones de posiciones de IVA mensuales efectuadas fuera de término en períodos en los que por ser agropecuario el contribuyente tenía la obligación de efectuar presentaciones trimestrales.

Un reclamo tenía que ver con el hecho de que siendo contribuyente agropecuario anualizado no puede tomarse el saldo a favor al 31 de diciembre y declararlo en la posición de IVA de mayo del año siguiente, ya que por ser anualizado corresponde deducir tal saldo únicamente en el mes de enero.

Otro reclamo obedecía al hecho de que por una inversión de números (colocar 65 en lugar de 56) una compensación era rechazada, debía solicitarse su anulación y volver a presentar otra con la cifra correcta, más los intereses resarcitorios desde aquel momento, claro está.

Y no queremos cansar más a nuestros amables lectores. Tan sólo decir que todas estas intimaciones, y las que vendrán, porque seguramente habrá más, no fueron la causa de la denegatoria de la solicitud, como queda dicho.

¿Este es el sistema eficiente que impuso el Contador Abad para lograr mayor recaudación fiscal y que tanto se ha ponderado en la Argentina reciente?

¿Esta es la forma de aportar recursos y aumentar la recaudación?

¿Cuál es el costo de toda esta parafernalia surrealista en contra de un contribuyente que tiene un ingreso bruto anual por el concepto referido que no supera los $ 40.000.- (sí, cuarenta mil)?

¿Por qué razón si había errores o falencias en el cumplimiento de obligaciones formales o no de un contribuyente durante 6 años no se reclamaron y aparece ahora una chorrera de reclamos algunos de los cuales son francamente ridículos?

Y finalmente digamos que sinceramente no terminamos de entender por qué directamente no se dispone la retención de los impuestos que comentamos con carácter general, sin registros de ningún tipo a los que haya que adherir, se recauda y a otra cosa. Porque ¿cuánto le cuesta al Fisco sostener tamaña burocracia para tanta ridiculez?

No se trata de que un contribuyente no deba cumplir con sus obligaciones, obviamente. Se trata de que las mismas deben ser exigidas en tiempos razonables, y deben ser razonables y tener relación con el daño fiscal producido. Debe haber una lógica evaluación de lo que los norteamericanos denominan la materialidad de los montos. Y finalmente, debe haber una correspondencia entre las exigencias legales y el acto por el cual se piden. Dicho en otras palabras, no cabe que no paguemos las expensas porque el portero no barre la vereda. Creo que somos claros.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

CONTADORES PÚBLICOS

Las Heras 648 - 1704 Ramos Mejía (BA)

(011) 5254-5820 (011) 154-4718968

La amortización en la liquidación del impuesto a las ganancias

Nuestro colega y amigo Carlos E. Spina desarrolla en este trabajo un tema que siempre permanece vigente. Y específicamente describe cómo deben exponerse las amortizaciones de los bienes de uso en la declaración jurada por su incidencia en el resultado del período y en la variación patrimonial

Introducción


En este pequeño comentario no vamos a hacer un análisis de la posibilidad de deducción de las amortizaciones en este impuesto sino su correcta exposición en la liquidación del mismo.

Por alguna razón, tal vez a la costumbre, muchos profesionales encuentran dificultades o dudas a la hora de exponer las mismas, sobre todo a partir del nuevo aplicativo unificado Versión 9 cuya metodología de programación no permite la reducción del valor original sino a través de la amortización del ejercicio o su baja.

Pequeño análisis de las normas de valuación

RG 2527

El artículo 3 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, establece que los contribuyentes, en su declaración jurada anual, TAMBIÉN consignarán la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y las que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.


Además, establece la obligatoriedad de declarar la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, tanto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero, delegando la forma de hacerlo a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

En virtud de estas normas la DGI dictó la RG 2527 que establece la forma de valuar los bienes, tema -entre otros- del que nos hemos ocupado en el Manual De Valuación Impositiva (Osmar D. Buyatti, Abril 2007).

En este caso nos ocuparemos únicamente de los bienes de uso y su amortización, en relación a las explotaciones unipersonales y sociedades de hecho que no confeccionan balances en forma comercial, las que conforme a la resolución bajo análisis debe valuarse conforme con las disposiciones que, sobre el particular, reglan la aplicación del impuesto a las ganancias.


Como bien sabemos dichas normas únicamente hacen referencia a la valuación de los bienes de cambio, mientras que sobre los bienes de uso solamente hacen referencia a la determinación del costo computable para el caso de venta.

Ello es lógico, dado que el impuesto grava las ganancias y son estas las que deben tener normas de valuación específica.

Por la metodología de de cálculo de las personas físicas la diferencia patrimonial determina el monto consumido.

En su artículo 16, punto 2) referido a las Disposiciones Generales establece:

2) Las sumas que en concepto de amortización resulten procedentes deducir para la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto a las ganancias, no afectarán el valor computable de los bienes muebles e inmuebles.

En definitiva, dicho de manera clara y sencilla los bienes de uso se exponen a valor de origen y no a su valor residual.

Efectos de la inadecuada exposición

Las amortizaciones al ser un gasto que no consume fondos son una deducción impositiva pero no implican un monto consumido.

Supongamos un hipotético caso donde el patrimonio inicial y final esté compuesto por un bien de uso cualquiera de un valor de adquisición de $ 1.000,-- amortizable en 10 años, por lo que la amortización anual será de $ 100,--.

Por lo tanto tendríamos una pérdida equivalente a la amortización y una diferencia patrimonial del mismo importe.

Tomaremos como parámetro la vieja exposición y la ecuación sería la siguiente:

 

 

COLUMNA I

COLUMNA II

A -

Conceptos e importes que justifican erog. y/o aumentos patrimoniales

 

 

 

Importe de ganancias netas exentas o no gravadas

 

 

 

Otros ingresos exentos o no gravados

 

 

 

Bienes recibidos por herencia, legado o donación

 

 

 

Amortizaciones, gastos y deducciones que no consumen fondos

 

100,00

 

Otros conceptos que justifican erogaciones y/o aumentos patrimoniales

 

 

B -

Conceptos e importes que no justifican erog. y/o aumentos patrimoniales

 

 

 

Monto Consumido

100,00

 

C -

Otros conceptos que no justifican erogaciones y/o aumentos patrimoniales

 

 

D -

Resultado impositivo del período

100,00

 

E -

Total del Patrimonio Neto en el país y en el exterior (al inicio)

 

1.000,00

F -

Total del Patrimonio Neto en el país y en el exterior (al cierre)

900,00

 

 

Totales columna I y columna II

1.100,00

1.100,00

Como puede observarse para igualar la ecuación es necesario informar un consumido de $ 100,-- para compensar la diferencia patrimonial, producto de la mala valuación.

Claro que si en lugar de informar la amortización como tal computándola como un gasto común (que consume fondos) se equilibrará la ecuación aunque la información brindada sería confusa.

Dr.Carlos E.Spina

10/05/2008

Buenos Aires, 10 de mayo de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

CONTADORES PÚBLICOS

Planeamiento y Auditoría Fiscal

Una buena administración permite reducir la carga tributaria


En los últimos años, la enorme cantidad de normas dictadas en materia tributaria ha hecho que en general las empresas trataran de adaptarse al vertiginoso cambio acontecido tanto como les fuera posible. Sin embargo, la inmensa carga tributaria (que a su vez es una forma de intentar disimular la ineficiencia estatal a la hora de controlar el cumplimiento fiscal y que nadie mide en términos económicos como formando parte de la propia presión tributaria)

En la práctica se observa que, en parte por las razones señaladas, muchas veces dejan de aprovecharse beneficios impositivos de manera directa, y también financieros como consecuencia indirecta al no aprovechar debidamente las oportunidades que las mismas normas contienen para diferir en el tiempo pagos de anticipos o retenciones. En este último caso, la incidencia puede ser de gran magnitud en tiempos de inflación, donde como se sabe los importes abonados anticipadamente son tomados a su valor histórico sin tener en cuenta la devaluación monetaria ni la tasa de interés de financiación. Es decir, el recurrente tratamiento asimétrico tan eficientemente ejercicio por la autoridad de aplicación.

Por otra parte, el sinnúmero de obligaciones formales con vencimientos en muchos casos sumamente concentrados (o simultáneos, o condensados en épocas de vacaciones) agregan un condimento de magnitud. Las multas por incumplimiento se han incrementado de manera sustancial, y la sola omisión de las presentaciones en término las dispara automáticamente, con independencia de que al día siguiente nos hubiéramos dado cuenta del olvido y procediéramos a la presentación espontánea.Ello al margen de que la información de terceros que debe ser suministrada raya la inconstitucionalidad y fácilmente podría encuandrarse en la figura del habeas data, si el sistema jurídico funciona adecuadamente.


Hay que tener en cuenta, además, que toda esta vorágine fiscalista, por así decirlo, incluye también a las provincias y a los municipios. Impuestos tales como el de los Ingresos Brutos o tasas como la de Seguridad e Higiene, o las ya famosas tasas de abasto y sobre la red vial , constituyen hoy por hoy verdaderas sangrías económicas y financieras y requieren un manejo adecuado y en muchos casos, previsor. Las alícuotas no son las mismas en todas las provincias y siempre es aconsejable, por ejemplo, buscar la manera de distribuir las ventas de una mejor manera para preservar los intereses de la empresa. De allí en más, tomar en cuenta la ubicación física de las plantas productivas o de la administración central también constituyen elementos a considerar en este verdadero país de islas ·.

El concepto de elusión hoy suele ser confundido con el de evasión, cuando se trata como sabemos de cuestiones bien diferentes. La primera es perfectamente legal mientras que la segunda no lo es.

Una buena administración requiere tener la contabilidad al día para poder determinar en qué momento nos conviene vender o comprar. Esto es obvio y no decimos nada nuevo. Pero insistimos en que no siempre se da en la práctica. Normalmente las empresas cuando encuentran dificultades simplemente dejan de pagar los impuestos, acrecentando de tal modo el riesgo económico y financiero resultante.


Incluso en los casos en los que un contribuyente resulta intimado es preciso revisar la situación planteada, ya que los errores que comete el fisco son muchos. Además de ello, muchas veces la propia jurisprudencia se opone a lo que se pretende en las intimaciones, dando así lugar a la posibilidad de una defensa con grandes posibilidades de éxito.

Existen también ventajas comparativas que es necesario considerar. La ocupación de empleados nuevos o en determinadas zonas permite reducir la carga de contribuciones patronales, por ejemplo. O la tramitación de exenciones provinciales efectuada en tiempo y forma permite no solamente el beneficio en los impuestos considerados, sino también la posibilidad de evitar que se practiquen retenciones o percepciones por parte de terceros proveedores.

Un crédito millonario obtenido el último día del ejercicio obliga automáticamente a calcular el impuesto sobre la ganancia mínima presunta sobre el monto, aunque éste se deba íntegramente. El absurdo de este sistema tributario no es lo que pretendemos debatir aquí, sino tan sólo exponer ejemplos someramente para poder ilustrar respecto de lo que intentamos transmitir.

OTROS ELEMENTOS

* En muchas actividades es posible recuperar parte de cargas sociales, ya sea por su ubicación como por su actividad.

* Existen subsidios a determinadas actividades.

* Es posible computar algunos impuestos como pagos a cuenta de otros.

* Que el empleo a discapacitados puede tener importantes ventajas impositivas.

* Que existen ciertas ventajas impositivas por el buen cumplimiento.

* Que los incumplimientos de determinados regímenes tienen severas sanciones, muchas veces desproporcionadas en relación al supuesto perjuicio al bien jurídico tutelado.

* Una adecuada planificación de los cierres mensuales y anuales puede reducir, como decimos, considerablemente el costo financiero.

* Los ejemplos son numerosos pero específicos para una empresa o sector.

Auditoría Fiscal

Cualquier empresa con varios años de funcionamiento en el mercado, ¿ha hecho las cosas razonablemente bien?. ¿Con cuáles riesgos puede enfrentarse en virtud de lo actuado? ¿Cuáles son las estrategias a seguir en el caso de resultar inspeccionadas o denunciadas por razones diversas e imprededibles? ¿Los directores y/o los miembros del consejo de vigilancia declaran su situación impositiva de manera que los cruces de información con las empresas tengan la congruencia indispensable? ¿Los ingresos declarados por jurisdicciones provinciales se corresponden con ls ingresos totales nacionales? ¿Existen adelantos a directores indebidamente soportados o no justificados dentro del giro del negocio? ¿Se aplican intereses presuntos? ¿Se cuenta con la documentación legal suficiente para justificar las operaciones realizadas? ¿Se verifica la razonabilidad y autorización de las facturas recibidas de los proveedores?

En las operaciones financieras ¿se tienen en cuenta los contratos de mutuo confeccionados dentro de cánones válidos y con fecha cierta? ¿existen garantías suficientes debidamente registradas? ¿se contemplan las enumeraciones taxativas de la UIF para no caer en operaciones que pudieran ser consideradas sospechosas? Se manejan adecuadamente los préstamos recibidos del exterior, los pagos de intereses de los mismos y las retenciones de impuestos subsecuentes?

Las preguntas pueden ser muchísimas más. Partiendo de una forma elaborada es posible ir cubriendo todos estos aspectos, revisar toda la documentación, descansar sobre pautas sólidas siguiendo la legislación vigente para minimizar los riesgos.

Muchas veces por buena fe o por confianza los contribuyentes caen en pequeñas o grandes incongruencias que son raudamente aprovechadas por inspectores y supervisores fiscales para encarrillar demandas y liquidaciones de oficio.

CONCLUSIONES

Como podrá colegirse, todo lo que aquí exponemos es una muy concisa reseña basada en la experiencia. El sistema tributario argentino ha avanzado sistemáticamente sobre los derechos individuales de los ciudadanos y ha puesto cada vez más alto el listón de las exigencias para aceptar como válidas operaciones que hace tan sólo unos años eran perfectamente corrientes.

Una revisión profunda de la situación fiscal de las empresas y de sus integrantes puede dimensionar adecuadamente el riesgo y con toda seguridad adecuar la documentación para cumplir con las exigencias desemedidas de un fisco interesado más que nunca en recaudar a toda costa. Toda precaución es poca y, como decimos, la propia vorágine del trabajo cotidiano, tanto de los empresarios como de los profesionales actuantes, hace perder un tanto de vista el cúmulo de exigencias que nos proponemos recordar aquí. Una segunda opinión independiente, integradora, que no pretende desplazar las actuaciones corrientes sino antes bien coadyuvar al mejor manejo, puede resultar fundamental.

En el entendimiento de que estamos intentando brindar una colaboración seria y pruduencial, es que escribimos estas líneas.

Buenos Aires, 25 de abril de 2008 HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Pagar impuestos con tarjeta

Desde el 1º de junio próximo será posible abonar distintas obligaciones impositivas y previsionales mediante tarjeta de crédito. Resumimos a continuación el alcance de la normativa que acaba de dictarse.


Mediante el dictado de la RG (AFIP) 2436, el organismo recaudador dispuso finalmente ampliar los métodos de pago de distintas obligaciones, normado por la RG (AFIP) 1644. En lo que entendemos es una primera etapa, las obligaciones que pueden cancelarse mediante esta forma de pago, no serán todas. Detallamos a continuación las que están incluidas.

1. Régimen de trabajadores autónomos

2. Régimen simplificado (Monotributo)

3. Régimen especial de la seguridad social para empleados del servicio doméstico

4. Régimen especial de regularización de obligaciones de la RG (AFIP) 1624 (SICAM)

5. Anticipos de impuesto a las ganancias de personas físicas y sucesiones indivisas

6. Anticipos del impuesto sobre los bienes personales


Como puede verse, no están incluidos por ejemplo los pagos de los saldos de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales, sino únicamente los anticipos. Tampoco, claro está, un sinnúmero de obligaciones que surgen de las disposiciones vigentes (retenciones, percepciones, pagos a cuenta, etc). Se trata sin embargo de un avance verdaderamente significativo en lo atinente a la simplificación de las formas de pago, e inclusive a la financiación en el cumplimiento de las obligaciones.

Los contribuyentes obligados a cancelar sus obligaciones mediante transferencia electrónica (RG 1778) podrán también utilizar la tarjeta de crédito de modo optativo.

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS CON ANTELACIÓN


Se aclara también que para poder cancelar los anticipos señalados será menester tener presentada la declaración jurada anual correspondiente con por lo menos 14 días hábiles de antelación. Un detalle que no es menor porque afecta evidentemente la practicidad del sistema.

MODALIDADES DE CANCELACIÓN CON TARJETA DE CRÉDITO

Pago electrónico: mediante comunicación del contribuyente con el centro de atención telefónica de la administradora de la tarjeta.

Pago por Internet: mediante el ingreso en el sitio de la administradora de la tarjeta

Pago por débito automático: mediante adhesión contactándose con la administradora de la tarjeta.

COMPROBANTES VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS PAGOS

El resumen de cuenta de la tarjeta o el comprobante de pago impreso desde Internet son los únicos comprobantes válidos para la acreditación del pago de las obligaciones. Deberán contener la CUIT, el concepto abonado, el período al que corresponde y por supuesto el importe de la obligación cancelada.

Buenos Aires, 19 de abril de 2008 HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

Un modelo inflacionario

Nuestro reciente comentario acerca de los problemas del modelo económico elegido por el gobierno dio lugar a diversos intercambios con los lectores. Es por eso que volvemos sobre esta cuestión desde una óptica específicamente descriptiva de lo que entendemos está pasando.


El modelo elegido por el gobierno actual, y también por el anterior, es inflacionario por definición. Esto lo hemos señalado muchas veces y hemos intentado explicar por qué a partir de datos de la realidad cotidiana y también desde modelos teóricos.

La inflación es un fenómeno esencialmente monetario y no existiría en una economía de trueque. Por lo tanto todos los demás elementos que suelen ser considerados por los economistas como causas de la inflación (exceso de demanda, inflación de costos, etc.) son, a nuestra manera de ver, simples consecuencias de la inyección de moneda que efectúa el Estado.

El modelo inflacionario es llamado productivo por el gobierno, o de tipo de cambio competitivo , o industrialista también. El expresidente Kirchner alguna vez lo calificó de neokeynesiano . La denominación es lo de menos, por supuesto.


La razón de ser de este modelo es el sostenimiento de un tipo de cambio elevado artificialmente, como tantas veces hemos señalado. El Estado argentino hace ya un largo lustro que emite moneda para adquirir dólares a un precio superior al de mercado. Lo hace sistemáticamente, considera que el sostenimiento de un peso subvaluado es esencial para mantener el esquema implementado. Y lo es.

El crecimiento económico ha sido muy firme luego de la debacle de comienzos de 2002. La gran devaluación de ese año dejó atrasados en dólares los valores de todos los bienes y servicios de la economía nacional. Sólo fue posible negociar, a valores exorbitantes desde ese momento y aún hasta el presente, un sólo elemento sin recibir ninguna crítica por eso: el dólar. Desde los albores de este modelo , cualquiera que quisiera comercializar un producto a precios multiplicados por 3 o 4, sería considerado un apátrida especulador por lo menos. Excepto que lo que quisiera vender fuesen dólares.

La aplicación de derechos de exportación ha sido desde esos comienzos, uno de los pilares fundamentales del superávit fiscal, sino el único. Este impuesto, considerado distorsivo y transitorio por el propio gobierno, fue escalando posiciones (y tasas) pasando a ser a la vez factor de castigo para los precios rebeldes o distribuidor de la riqueza para los discursos desde el atril, a barrera de protección para evitar que los valores internacionales de los alimentos afecten las posibilidades de compra de los argentinos.


Pero la realidad transita otro andarivel. El Estado emite moneda para adquirir los dólares por encima de los valores del mercado. Esto, que ha sido dicho y reiterado muchas veces por los funcionarios gubernamentales y por la propia presidenta, no es más que la cruda realidad. El Estado argentino sostiene adrede el tipo de cambio. Para ello recurre a emisión de moneda con el objeto de pagar más caro lo que en realidad podría comprar mucho más barato. Lo dicho, el único bien que puede venderse caro en la Argentina es el dólar.

Es precisamente a través del tipo de cambio caro que pudo sostenerse y aumentar cada vez más el nivel de las llamadas retenciones; es decir, los derechos de exportación, el impuesto a las ventas al exterior. Las tasas aplicables a algunos productos como la soja, el petróleo o el girasol, superan o se aproximan al 50% del valor bruto de venta.

Como es sabido, el Banco Central retira de circulación los excedentes de moneda emitida mediante la creación de títulos de deuda (las Lebacs y las Nobacs) para evitar de manera puramente ortodoxa el excedente monetario, frenando así la presión sobre los precios locales que sin duda ejerce tal excedente.

Pero, al mismo tiempo, el Estado recauda una cifra cercana a los $ 40.000 millones por derechos de exportación por año. De allí, básicamente, surge el superávit fiscal, que se espera supere este año los $ 20.000 millones; es decir, la mitad de la recaudación proveniente del rubro.

Si bien los precios internacionales de los productos sujetos a este impuesto son muy elevados y eso favorece su aplicación, es una realidad que jamás se podría recaudar una cifra como la señalada si, por ejemplo, el dólar se comercializara en el mercado a $ 2.- por unidad. Dicho de otro modo: si el dólar tuviera un valor cercano al de mercado, el monto del impuesto sería sensiblemente menor. O tal vez nulo.

¿Y qué se hace con el dinero que proviene de este gravamen a las exportaciones actualmente? Se lo utiliza para pagar gastos corrientes del Estado y obra pública. También se lo destina para entregar subsidios a determinados sectores, o para los llamados planes sociales.

Esto significa que el dinero emitido para sostener artificialmente alto el tipo de cambio, vuelve al Estado como recaudación por retenciones a las exportaciones y finalmente termina como gasto o subsidio incrementando el circulante.

Por eso es inflacionario.

Cuando el Estado entrega un subsidio a, por ejemplo, una empresa de transporte colectivo de pasajeros, lo que hace es, en una primera observación, evitar que el precio del boleto suba. Pero si escarbamos un poco lo que vemos es que un boleto de colectivo puede valer 80 o 90 centavos gracias a ese subsidio recibido por la empresa. El Estado pone entonces la diferencia para que la empresa no tenga que vender el boleto a, digamos, 2 pesos. ¿Pero entonces el boleto vale 90 centavos o vale en realidad 2 pesos pero la diferencia la pone el Estado? Es evidente que el gobierno está haciéndose cargo de la diferencia entre estos dos valores con el dinero que recauda y que proviene, entre otras cosas, de las retenciones a las exportaciones, que como queda dicho son posibles esencialmente gracias al tipo de cambio alto.

Ahora bien. ¿Por qué a la empresa en cuestión no le alcanza el boleto de 90 centavos? Porque sus costos han subido, han subido los sueldos de su personal, los precios de los repuestos, el valor de las unidades y hasta los impuestos y cargas que paga. De tal modo que el subsidio viene a convalidar el salto acontecido en la generalidad de los costos de la empresa. Eso se llama inflación.

Esta explicación, aunque simple, muestra a su vez otra faceta que debe ser tenida en cuenta: dado que el boleto de colectivo se mantiene en su valor de 90 centavos, el índice de precios no se ve afectado y por lo tanto ésta inflación no se refleja en el índice. Es decir que más allá de la intervención en el INDEC de parte del Poder Ejecutivo y la reconocida trampa en el cálculo en que se incurre, observamos que tampoco se toma en cuenta el verdadero precio de los productos que resultan subsidiados para medir la inflación.

El problema inflacionario, como puede verse, no es entonces obra de mentes demoníacas o de individuos insensibles y abusivos. En realidad, tales afirmaciones por demás comunes son absurdas y hasta contradictorias. Los esquemas económicos y políticos no requieren que la gente sea buena, solidaria y altruista, sino de reglas de juego claras y que fomenten la competencia libre y genuina. Culpar a determinada gente de crear inflación es una falacia encaminada a quedar absueltos de responsabilidad. El único fabricante de moneda es el Estado. Y la inflación, reiteramos, ni existiría si no hubiera moneda.

Alguna vez, el hoy retornado al justicialismo Roberto Lavagna, dijo despectivamente que quienes querían el dólar barato lo hacían porque así podrían viajar a Miami. Los que pueden viajar a Miami no necesitan un dólar barato. Pero los argentinos que quieren conservar un nivel tecnológico al menos cercano al del llamado Primer Mundo, sí necesitan no ya un dólar barato, pero sí al menos un dólar a valores de mercado.

Porque la otra pata del modelo inflacionario de tipo de cambio alto es el atraso tecnológico que genera. Los precios locales para los argentinos no son los internacionales porque el modelo lo impide. No porque las cosas sean así y nada más que así. El viejo fantasma del presidente Perón preguntando si alguien vio alguna vez un dólar vuelve una y otra vez a revolotear nuestras cabezas. Hay que poder ver los dólares para estar en el mundo. Eso es lo que hace la mayoría de los países, incluso nuestros limítrofes Uruguay, Brasil o Chile. Porque dado que los argentinos ganamos pocos dólares (por ser éstos artificialmente caros) nos resulta mucho más caro adquirir la tecnología de última generación. Una Notebook resulta inaccesible para una familia de clase media, mientras que en el Primer Mundo está al alcance de cualquiera.

El Estado argentino protege a los sectores menos eficientes con el dinero proveniente de los sectores eficientes y competitivos. La distribución así entendida no hace más que favorecer a quienes menos producen o lo hacen mal, gracias al producido de quienes mejor compiten y venden al mundo sus productos. Mientras se alienta la ineficiencia y el atraso tecnológico, se mata la gallina de los huevos de oro .

El gobierno pretende, a todo esto, mantener el modelo acusando a empresarios y productores no solamente de insolidarios o aprovechados. También lo hace controlando precios o colocando en posiciones clave a funcionarios prepotentes, mentirosos y que reconocidamente actúan de manera amenazante. Esto ha salido publicado en todos los diarios a lo largo de años, sin que se observe ni una sola reacción oficial que intente desmentirlo. Más allá entonces de la prepotencia o del arma en el escritorio a la hora de negociar, el Estado se entromete en las empresas, en sus costos, en su línea de producción, en sus márgenes de ganancia, en los precios de venta, en los salarios de los trabajadores, en los vales alimentarios, en las leyes de indemnizaciones, en las líneas de crédito, en los subsidios, en los permisos para exportar, etc.

El gobierno se entromete en TODO con el objeto de tratar de evitar lo inevitable: la aceleración de la inflación. Y lo único que consigue es generar problemas de desabastecimiento, reacciones y huelgas (o lockouts).

En realidad, se intenta atacar la consecuencia. Disimular los índices mediante subsidios o directamente mintiendo en las estadísticas. Mandando piquetes a estaciones de servicio o acusando de golpistas y otras lindezas a productores agropecuarios. Todo junto y todo revuelto.

Si el país ha recuperado sus estándares de mediados de 1998 esto ha ocurrido por el efecto de la utilización de la capacidad ociosa y de los precios internacionales de las commodities. No por el intervencionismo o la retórica acusatoria.

No por la prepotencia o los abusos de derecho. No por las violaciones a derechos constitucionales básicos. No por el cambio de reglas de juego permanente. No por la suba o la baja del pulgar presidencial.

No ha habido reforma del Estado. Ninguna. Pese a que se prometía. No ha habido tendencia a eliminar los derechos de exportación, al contrario. No se ha hecho ni se hace nada por corregir el modelo inflacionario. Nada. ¿Qué destino puede esperarnos? ¿A qué puerto podremos arribar así?

Es fácil observar que hoy por hoy el atraso tecnológico es una realidad. Basta ver algunas cosas que se ofrecen en las pautas publicitarias televisivas que no están dirigidas exclusivamente a la Argentina para comprobarlo.

Convertir al Estado argentino en eficiente implica gastar menos, corregir ineficiencias nacionales, provinciales y locales. Eliminar impuestos distorsivos. Dejar flotar el tipo de cambio. Dejar que los precios y salarios poco a poco se acomoden al mercado internacional. Como lo hicieron nuestros vecinos uruguayos, brasileños o chilenos.

Sabemos que no es fácil. El capitalismo prebendario tiene raíces muy hondas en la Argentina. Y desde hace muchos años.

Pero un modelo intrínsecamente inflacionario no puede conducirnos a buen puerto. De eso podemos estar seguros, lamentablemente.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 11 de abril de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

(011) 5254-5820 (011) 154-4718968

RAMOS MEJÍA BUENOS AIRES

www.hectortrillo.com.ar

Ley de Promoción de Inversiones

LEY Nº 26.360 - PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA - Institúyese un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos excepto automóviles , que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados a la actividad industrial, así como también para las obras de infraestructura excluidas las obras civiles que reúnan las características y estén destinadas a las actividades que al respecto establezca la reglamentación.


Sancionada : Marzo 12 de 2008

Promulgada de Hecho: Abril 8 de 2008


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA


ARTICULO 1º Institúyese un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos excepto automóviles , que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados a la actividad industrial, así como también para las obras de infraestructura excluidas las obras civiles que reúnan las características y estén destinadas a las actividades que al respecto establezca la reglamentación.

El régimen que se crea por la presente ley regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la misma y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 2º Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas, que desarrollen actividades productivas en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito y que acrediten bajo declaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación la existencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura a realizarse entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive.

En el supuesto que el beneficiario del régimen sea un fideicomiso, tanto el fiduciario como los beneficiarios del fideicomiso deberán ser personas físicas domiciliadas en la República Argentina, o personas jurídicas constituidas en ella, o encontrarse habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, y acreditar bajo declaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación la existencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura.

A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los proyectos de inversión en actividades industriales o en obras de infraestructura se considerarán realizados cuando tengan principio efectivo de ejecución y se encuentren concluidos dentro de los plazos previstos para la puesta en marcha de cada uno de los mismos. Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión prevista.

El régimen establecido por la presente ley será de aplicación para los bienes muebles amortizables comprendidos por obras en curso y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad al día 1º de octubre de 2007, siempre que a dicha fecha no se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión por un monto igual o mayor al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión prevista.

La autoridad de aplicación resolverá otorgando o denegando el beneficio instituido por esta ley por la totalidad del proyecto de inversión presentado.

Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.

Los interesados deberán asimismo acreditar la generación de puestos genuinos de trabajo, de conformidad con la legislación laboral vigente en cada rubro de actividad.

ARTICULO 3º Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto o, alternativamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los DOS (2) tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluidos de ambos cuando sus créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley 24.402 y/o por aquella norma que restablezca su vigencia y/o la modifique.

Los beneficios de amortización acelerada y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no serán excluyentes entre sí en el caso de los proyectos de inversión cuya producción sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o se enmarquen en un plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable, aprobado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

En estos casos, los beneficiarios podrán acceder en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.

ARTICULO 4º El Impuesto al Valor Agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura, a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley, les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías a las que alude el artículo 8º de la presente ley. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.

No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.

Cuando los bienes a los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.

No podrá realizarse, la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.

Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

A efectos de este régimen, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

ARTICULO 5º Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen; por las inversiones que realicen comprendidas en el artículo 1º de esta ley durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:

* a) Para inversiones realizadas durante los primeros DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores al 1º de octubre de 2007:

o I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

o II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la estimada.

* b) Para inversiones realizadas durante los segundos DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a) del presente artículo:

o I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en CUATRO (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

o II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) de la estimada.

* c) Para inversiones realizadas durante los terceros DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a) del presente artículo:

o I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en CINCO (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

o II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SETENTA POR CIENTO (70%) de la estimada.

ARTICULO 6º Establécese un cupo fiscal anual de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000), el que podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestos en el artículo 3º de la presente ley, aplicables a los proyectos de inversión en actividades industriales. Dicho cupo se asignará de acuerdo con el mecanismo de concurso que establezca el Poder Ejecutivo nacional, en el que fijará las pautas a considerar a los efectos de la elegibilidad de los proyectos y contemplará una fase técnica y una fase económica.

El cupo fiscal establecido en el párrafo anterior no incluye los tratamientos fiscales acordados por el presente régimen para la realización de obras de infraestructura comprendidas en el mismo, el que será establecido por la autoridad de aplicación para cada proyecto en particular.

Establécese un cupo fiscal anual de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) adicionales a los contemplados en el primer párrafo del presente artículo, que serán destinados exclusivamente a proyectos de inversión desarrollados por pequeñas y medianas empresas que clasifiquen como tales de acuerdo a la normativa vigente.

Este cupo podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestos en el artículo 3º de la presente ley.

Facúltase a la autoridad de aplicación a determinar para cada concurso la atribución de los cupos fiscales contemplados en los párrafos anteriores, pudiendo optar por realizar las convocatorias por regiones, sectores industriales o en base a su clasificación en pequeñas, medianas o grandes empresas, de acuerdo con la normativa vigente.

ARTICULO 7º Considérase obra de infraestructura en los términos de la presente ley a toda obra cuyo objetivo principal promueva la realización de actividades productivas a las que hace referencia el artículo 2º de la presente ley y sea ejecutada por los sujetos enumerados en el referido artículo o cuando la realización sea declarada como obra de infraestructura crítica por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios siempre y cuando se trate de las siguientes actividades:

* a) Generación, transporte y/o distribución de energía eléctrica.

* b) Producción, transporte y/o la distribución de hidrocarburos.

* c) Exploración y/o explotación minera.

* d) Obras hídricas.

* e) Obras viales.

* f) Obras ferroviarias, portuarias o de las vías navegables.

El Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar otras actividades siempre que reúnan los recaudos previstos en el párrafo precedente.

ARTICULO 8º Las garantías a las que hace referencia el artículo 4º de la presente ley podrán ser constituidas mediante depósito bancario, cheque certificado contra una entidad bancaria, títulos públicos emitidos por el Estado nacional, aval bancario, seguro de caución o pagarés a la vista, en los montos y oportunidades que la reglamentación establezca.

ARTICULO 9º Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, la amortización especial establecida por el régimen instituido por la presente ley deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto, en la referida norma legal. Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.

El tratamiento que se otorga por el presente régimen queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

ARTICULO 10. Una vez comprobada la puesta en marcha o la afectación de los bienes a la actividad productiva, la autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, verificarán el cumplimiento de los objetivos declarados en el proyecto de inversión por el responsable.

A tales efectos, la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de proyecto de que se trate, fijará el plazo en que deberán ser cumplidas las previsiones del proyecto y, juntamente con el citado organismo recaudador, dispondrá la modalidad, frecuencia y todo otro aspecto relativo al control de cumplimiento.

El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 y siguientes de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin necesidad de otra sustanciación.

El término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias ingresado en defecto, con más los accesorios a que hubiere lugar, será de CINCO (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto.

ARTICULO 11. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

* a) Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen.

* b) Una multa equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.

La autoridad de aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo.

ARTICULO 12. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

* a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;

* b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la entonces Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

* c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

* d) Las personas jurídicas incluidas las cooperativas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.

Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones.

Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas.

ARTICULO 13. El Poder Ejecutivo nacional será el encargado de designar la autoridad de aplicación del régimen creado por la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional informará bimestralmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación las aprobaciones de los proyectos de inversión que hubieren adherido al régimen creado por la presente ley, remitiendo las actuaciones que originaron la asignación.

ARTICULO 14. En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, y de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1998) y sus modificaciones.

ARTICULO 15. Invítase a las provincias y a los municipios a adherir al criterio promocional de la presente ley, eximiendo total o parcialmente las ventas de los bienes comprendidos por el presente régimen de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos.

ARTICULO 16. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Buenos Aires, 9 de abril de 2008 HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

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Reempadronamiento en la Provincia de Buenos Aires

A través de la resolución Nº 15/2008 el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dispuesto el reempadronamiento de todas las sociedades comerciales, fundaciones y asociaciones civiles con domicilio en la jurisdicción. A su vez la resolución 5/2008 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas estableció las condiciones y plazos para cumplir con esta disposición.

Únicamente no deben efectuar este trámite las sociedades, fundaciones y asociaciones civiles que tuvieran inscripción posterior al 31 de diciembre de 2006.

 

COMENTARIO PREVIO

 

Una vez más los organismos oficiales encargados del control societario derivan a los contribuyentes la función de control, con las costas a su cargo , además. La realidad es que la presión tributaria y la carga pública que significa el trabajo de elaborar la información para presentar en este caso ante la I.G.P.J. son una forma más de terminar descansando en que los controlados se conviertan en controlantes de sí mismos y realicen el trabajo que deberían realizar sus controladores.

En este caso, además de las tasas que deben abonarse para llevar adelante este trámite, se le suma la necesidad de presentar los últimos tres balances con la firma del contador público y la legalización pertinente, también a su cargo.

Por experiencia sabemos que no son pocos los casos en los que, por ejemplo, a raíz de la desvinculación del profesional actuante en su oportunidad, es preciso recurrir a otro, con el consiguiente costo adicional que impone la revisión de la documentación de soporte de la información suministrada en tales balances.

Consideramos que si un organismo estatal no está en condiciones de verificar el cumplimiento de las disposiciones para las cuales fue creado, algo debería cambiar en este tipo de esquemas.  Esperamos que el Consejo Profesional de la Provincia de Buenos Aires se ocupe de esta clase de cuestiones, exigiendo por ejemplo que por lo menos el costo de este trabajo sea reintegrado por el Estado Provincial. Máxime ahora que estamos en tiempos de reintegros y compensaciones.

 El hecho de que sociedades, fundaciones y asociaciones constituidas inclusive durante el año 2006 deban reempadronarse constituye un elemento más a favor de lo  que sostenemos.

Resulta verdaderamente incomprensible tamaña exigencia, porque muestra claramente hasta qué punto las autoridades se ven necesitadas de recurrir a una medida de este tipo. En qué condiciones estarán los antecedentes, nos preguntamos, para llegar a esto.

 

INSTRUCTIVO

 

Transcribimos a continuación el instructivo que explica el trámite a llevar adelante, con la documentación a presentar y los plazos para hacerlo. La fecha tope es, hasta el momento, la del 25 de agosto de 2008.

 

  INSTRUCTIVO REEMPADRONAMIENTO OBLIGATORIO DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES

 

SOCIEDADES INCLUIDAS : Las sociedades tipificadas en la ley de Sociedades Comerciales, las Sociedades de Economía Mixta (Decreto 15349/46), las Sociedades de Garantía Recíproca (ley 24467) y las Sociedades del Estado (ley 20705).

SOCIEDADES EXCEPTUADAS : Las sociedades mencionadas en el ítem anterior, inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas con posterioridad al 31 de diciembre de 2006.-

ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES EXCEPTUADAS: Las inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas con posterioridad al 31 de diciembre de 2006.-

PLAZO : A partir del 03 de Marzo de 2008 hasta el 25 de Agosto de 2008.

                  

TASA FISCAL :

Sociedades comerciales: Corresponde el sellado fiscal en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispone el art. 38 inc. 1 y 25 de la ley 13404 modif. 13450.- El sellado fiscal deberá timbrarse en la nota de presentación. NO SE ACEPTARAN TIMBRADOS EFECTUADOS EN HOJAS EN BLANCO.

En la actualidad el sellado fiscal asciende a $ 80.-

Asociaciones Civiles y Fundaciones: EXENTAS DE PAGO DE SELLADO FISCAL.

DOCUMENTACION A ACOMPAÑAR :

Sociedades comerciales:

    Nota de presentación donde se solicita el reempadronamiento con firma certificada y tasa fiscal correspondiente.
      Declaración jurada. Se deberá completar el formulario de alta de datos generales con firma debidamente certificada del representante/s de la sociedad comercial, o bien, del apoderado/s quienes deberán acreditar fehacientemente el carácter invocado. El formulario se obtendrá de la página web oficial del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires : www.mjus.gba.gov.ar y de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas: www.mjus.gba.gov.ar/.
    Acreditación de representación:

En el caso que la declaración jurada sea firmada por el representante legal , deberá acompañar: actas mecanografiadas y certificadas en cuanto a su contenido del acta de asamblea y/o acta de directorio de distribución de cargos y/o acta de reunión de socios donde fue elegido el representante.

En el caso que la declaración jurada sea firmada por el apoderado , deberá acompañar original o copia de poder debidamente certificado.

    Se deberá acompañar los balances de los tres (3) últimos ejercicios contables firmados por contador público, cuya firma deberá legalizarse ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.
    Se deberá adjuntar acta de asamblea mecanografiada de aprobación de los ejercicios contables y sus correspondientes planillas de asistencia y/o acta de reunión de socios, según corresponda. Todas deberán estar debidamente certificadas en cuanto a su contenido.

 

Asociaciones Civiles y Fundaciones :

    Nota de presentación donde se solicita el reempadronamiento con firma certificada.
    Declaración jurada. Se deberá completar el formulario de alta de datos generales con firma debidamente certificada del representante de la asociación civil/fundación, o bien, del apoderado/s quienes deberán acreditar fehacientemente el carácter invocado.

Representante : Fotocopia del Acta de Asamblea de la que surja la designación del cargo que ostenta el firmante, debidamente certificada en cuanto a su contenido.

Apoderado : deberá acompañar original o copia de poder debidamente certificado.

El formulario se obtendrá de la página web oficial del Ministerio de Justicia   de la Provincia de Buenos Aires: www.mjus.gba.gov.ar y de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas: www.mjus.gba.gov.ar/.

    Se deberá acompañar los balances de los tres (3) últimos ejercicios contables.

BALANCES CON MENOS DE $ 15.000.- DE INGRESOS ANUALES: Presentar con la fórmula estado de resultados y estado de situación patrimonial. ACTIVO-PASIVO-PATRIMONIO NETO Y DETALLE DE INGRESOS Y EGRESOS FIRMADO POR PRESIDENTE Y TESORERO.

BALANCES CON MAS DE $ 15.000.- DE INGRESOS ANUALES:

BALANCES FIRMADOS POR CONTADOR PUBLICO, CUYA FIRMA DEBERA LEGALIZARSE ANTE EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

    Se deberá adjuntar fotocopia de acta de asamblea de aprobación de los ejercicios contables y sus correspondientes planillas de asistencia, memoria firmada por presidente e informe de comisión revisora de cuentas. Todas deberán estar debidamente certificadas en cuanto a su contenido.

 

CERTIFICACION DE FIRMAS :

Sociedades comerciales: Las firmas se deberán certificar por ante escribano público, Registro Público de Comercio y/o Juzgado de Paz.

Asociaciones civiles/fundaciones: Las firmas se deberán certificar por ante escribano público, Registro Público de Comercio, Juzgado de Paz y/o Municipalidades con convenio vigente.

 

SOCIEDADES, ASOCIACIONES CIVILES, FUNDACIONES Y MUTUALES SIN MATRICULA REGISTRAL:

A las entidades que durante el trámite de reempadronamiento, se constate que no poseen matrícula otorgada por esta Dirección Provincial, deberán previamente iniciar el correspondiente trámite de obtención de la misma. Y una vez finalizada la matriculación, se continuará con el trámite de reempadronamiento.

 

                                                                                                               Buenos Aires, 3 de abril de 2008

HÉCTOR BLAS TRILLO

 

Economía y tributación

 

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