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SISTEMAS DE PAGO Banco Central de Reserva del Perú

SISTEMAS DE PAGO BCRP

Cómo está conformado el Sistema Peruano de Pagos?

El sistema peruano de pago está conformado por los medios, mecanismos y procesos de diversas instituciones, tales como los instrumentos de pago, así como las infraestructuras del país empleados para iniciar y transferir derechos monetarios en forma de pasivos de una empresa bancaria o del banco central, entre los que figuran los sistemas de compensación y liquidación de fondos que sirven para pagar y transferir fondos entre sus participantes.


¿Qué es un sistema de pagos?

Es un conjunto específico de instrumentos, reglas y procedimientos comunes, redes que conectan a los miembros, así como los estándares técnicos, que permiten a los miembros transferirse fondos entre sí.

¿Por qué son importantes los sistemas de pagos?

Porque fallas en la cadena de pagos pueden afectar no solo a los participantes de dichos sistemas sino, en un extremo, al sistema financiero entero. Para controlar adecuadamente el riesgo sistémico, o sea la quiebra en la cadena de pagos, el banco central vela por el buen funcionamiento de los sistemas de pago a fin de que sean seguros y eficientes.

¿Qué se entiende por sistemas de pago de importancia sistémica?

Aquellos sistemas en los que el valor de los pagos procesados son lo suficientemente elevados, individualmente, de manera agregada, o en relación a los recursos disponibles de los participantes del sistema, de modo tal que problemas de liquidez en un participante pueden transmitirse directa y rápidamente a los otros participantes, e incluso propagarse a otros sistemas y afectar al sistema financiero en su conjunto (riesgo sistémico). Igualmente, los riesgos operativos podrían llevar, en un extremo, a una situación similar.


¿Quiénes participan en el Sistema LBTR?

Existen dos tipos de participantes: participante tipo I y participante tipo II.

Los participantes tipo I son las empresas bancarias, incluyendo el Banco de la Nación, y las empresas que acceden al módulo 3 del Artículo 290 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros (Ley N° 26702). Pueden efectuar transferencias a través del Sistema LBTR usando sus fondos propios y sus recursos provenientes de Operaciones Intradiarias de Compra Temporal de Activos Financieros.

Los participantes tipo II son las empresas del sistema financiero que no califican como participantes tipo I, y COFIDE. Estos pueden efectuar transferencias a través del Sistema LBTR usando únicamente sus fondos propios.

¿Cómo funciona el Sistema LBTR?

El Sistema LBTR es un sistema de transferencia interbancarias de fondos de alto valor, con una liquidación bruta (una a una), en tiempo real. Bajo este sistema, una vez que las órdenes de transferencia se liquidan en el sistema, éstas devienen en irrevocables y se liquidan de manera instantánea, siempre que el participante ordenante cuente con la suficiente disponibilidad de recursos.

Las órdenes de transferencia pueden ser enviadas por los participantes por cuenta propia o por cuenta de terceros.

En caso que una orden de transferencia no pudiera ser liquidada por insuficiencia de recursos, ésta ingresa a un sistema de colas tipo By pass FIFO, en donde permanece pendiente. En este esquema, las órdenes se encolan en el orden en que fueron enviadas al Sistema LBTR y se ejecutan respetando el mismo orden, en tanto los participantes respectivos cuenten con la disponibilidad de recursos. Sin embargo, si la primera transferencia en cola no puede ser ejecutada por insuficiencia de fondos, el sistema intenta liquidar la siguiente orden pendiente, y así sucesivamente. Cada vez que una orden es liquidada, el sistema regresa a la primera orden ubicada en cola para reintentar su liquidación.

¿Quiénes participan en los sistemas de compensación de la CCE?

Pueden ser participantes las empresas bancarias, las empresas que accedan al módulo 3 del Artículo 290 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros (Ley N° 26702), el Banco de la Nación, el BCRP y aquellas entidades que reciban autorización del BCRP.

El participante originante es el que ingresa electrónicamente los instrumentos compensables al proceso de canje y compensación, según lo solicitado por sus clientes.

El participante receptor es quien recibe los instrumentos de pago o de cobro presentados electrónicamente por el participante originante.


¿Qué instrumentos de pago son compensados por la CCE y cómo funcionan los respectivos sistemas de compensación de la CCE?

La Cámara de Compensación Electrónica S.A. (CCE), tiene actualmente en funcionamiento dos sistemas de compensación de instrumentos de pago de bajo valor: uno para compensar y liquidar cheques y el otro para compensar y liquidar transferencias.

En ambos casos, la CCE calcula, con base en los archivos electrónicos enviados por los participantes originantes, las posiciones netas multilaterales deudoras y acreedoras de los participantes e instruyen, a través del Sistema LBTR, los respectivos cargos de las cuentas de los participantes deudores y los abonos de los participantes acreedores.

¿Qué ventajas ofrecen los sistemas de pago a los usuarios finales?

Para los pagos o transferencias al menudeo, los clientes obtienen seguridad y eficiencia, ya que la Cámara de compensación Electrónica (CCE) permite la transferencia de fondos directamente y electrónicamente, desde las cuentas de sus bancos a las cuentas que los beneficiarios mantienen en otros bancos, sin tener que retirar el efectivo de sus bancos y llevarlo personalmente a los bancos de los beneficiarios.

En lo que se refiere a los grandes pagadores, éstos también pueden realizar transferencias de un modo similar a través del “Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real” (Sistema LBTR), desde las cuentas en sus bancos a favor de beneficiarios con cuentas en otros bancos.

Debe señalarse que en el caso del sistema de transferencias a través de la CCE, las transferencias son abonadas a favor de los beneficiarios en el mismo día en que la transacción es ingresada al sistema o un día después, dependiendo si la transacción es ingresada a la sesión de la mañana o de la tarde.

En el caso del Sistema LBTR, las transferencias se ingresan y liquidan en la cuenta del beneficiario en tiempo real, es decir, en línea, siempre que el banco del usuario ordenante disponga de la liquidez suficiente (en caso contrario, la transferencia entra en una cola de espera hasta obtener la necesaria disponibilidad).

¿Cuáles son los riesgos de los sistemas de pago?

En principio, los sistemas de pagos están expuestos al riesgo de liquidez, riesgo de crédito, riesgo de liquidación, riesgo sistémico, riesgo operativo y riesgo legal. Sin embargo, las autoridades reguladoras y supervisoras toman medidas para velar que dichos sistemas, sobretodo los de importancia sistémica, estén adecuadamente diseñados y administrados, de manera que los riesgos arriba indicados estén debidamente controlados.

¿Cuál es la relación entre los sistemas de pago y la política monetaria?

En general, en las economías de mercado los bancos centrales ejecutan su política monetaria afectando el balance entre la oferta y la demanda de fondos en el mercado de dinero, principalmente a través de operaciones de mercado abierto, lo cual requiere la existencia de mercados interbancarios líquidos y de que el banco central pueda pronosticar de manera adecuada la liquidez en el mercado de dinero, particularmente respecto a los principales flujos de dinero entre el gobierno y el sector privado. Para todo ello, resulta imprescindible que se cuente con un sistema de pago de alto valor seguro y eficiente, tal como el Sistema LBTR

¿Cuál es el rol del banco central en relación a los sistemas de pago?

El BCRP cumple 3 funciones básicas en relación a los sistemas de pago:

Usuario de los sistemas de pago. Esto se debe a que el BCRP tiene sus propias transacciones por efectuar, tales como sus operaciones intradiarias de compra temporal de moneda extranjera, de títulos emitidos por el BCRP y de títulos negociables de primera calidad emitidos por terceros.

Proveedor de servicios de pago. En primer lugar, el BCRP pone a disposición de las instituciones financieras las cuentas que ellas mantienen en el BCRP para realizar la liquidación final de las transacciones efectuadas a través de los sistemas de pago. Además, el BCRP es el administrador del Sistema LBTR, habiendo diseñado y provisto a los participantes el software necesario.

Cabe señalar que el BCRP cumple el rol de Agente Liquidador para los sistemas de pago, lo que significa que tanto las órdenes de transferencia del Sistema LBTR como las posiciones netas deudoras de los instrumentos compensados por la CCE son liquidadas en el Banco Central.

Resguarda el interés público. El BCRP vigila que los sistemas de pago de importancia sistémica sean seguros y eficientes y además los regula. Si bien la responsabilidad básica para el buen funcionamiento de los sistemas de pago recae en los mismos administradores de los sistemas de pago, el BCRP vigila que los sistemas de pago de importancia sistémica estén adecuadamente diseñados y administrados, emite las principales regulaciones de los sistemas de pago y efectúa un seguimiento de los procedimientos operativos, del entorno operativo y de los cambios de escala y naturaleza de los pagos procesados.

¿Otorga el BCRP liquidez intradiaria a los participantes en caso que éstos no dispongan de suficientes recursos en sus cuentas en el BCRP?

Sí, para otorgar liquidez intradiaria el BCRP pone a disposición de los Participantes Tipo I Operaciones Intradiarias de Compra Temporal de moneda extranjera, de títulos emitidos por el BCRP y de títulos negociables de primera calidad emitidos por terceros, con excepción de acciones. Los fondos provenientes de estas operaciones serán abonados en sus cuentas Recursos Provenientes de Operaciones Intradiarias de Compra Temporal de Activos Financieros. Las operaciones de recompra deben ser efectuadas a más tardar al término del horario correspondiente a las operaciones de Cierre y Financiamiento Interbancario.

Dedicada para:

Evelyn

William B, Anglas

Email:williamanglas@yahoo.it

NUEVO RUMBO DELA ECONOMIA PERUANA

NUEVO RUMBO DELA ECONOMIA PERUANA

En esta breve nota quisiéramos presentar una propuesta personal de reorientación del curso inmediato de la economía peruana. Empecemos con un diagnóstico. Los principales deficiencias de la economía son: i) la baja calidad de la inversión privada y de la inserción internacional que se expresa, por ejemplo, en la escasa proporción de bienes de capital en las importaciones del país; ii) la débil conexión entre la evolución de la producción y la de la calidad de vida de las familias que se traduce en la precarización del trabajo, en el lento aumento de la tasa de remuneraciones, en la alta proporción de la informalidad en el empleo y en la reducida proporción del PIB que se destina a educación, salud y seguridad interna, así como la persistencia de altísimos niveles de pobreza; iii) las escasas oportunidades de empleo adecuado en casi todas las regiones del país y el desarraigo que significa la migración obligada.


De ese modo, la situación se resume en tres desconexiones de la parte más “moderna” de la economía. Una hacia la economía mundial, otra hacia el “abajo” de la sociedad y una tercera hacia las regiones del país. Una alternativa económica tiene que proponer elementos que reduzcan estas desconexiones. La disponibilidad de tres variables nos parece especialmente crítica para unir social y regionalmente a la economía nacional e insertarla mejor en el mundo: divisas, tributos y salarios. Otras, como las tasas de interés o las tarifas de los servicios públicos, incluyendo los que afectan los costos de transporte y comunicación, también cuentan bastante pero queremos avanzar en esos tres campos citados antes. Los dos primeros son cruciales para cuidar el lado de la calidad de la oferta. El tercero, el de la demanda. Planteemos los objetivos que se debieran lograr.

1.- La inserción internacional será favorable si se establecen las medidas para: i) aumentar las exportaciones e incentivar las exportaciones con mayor valor agregado con el fin de evitar la restricción externa al crecimiento y poder expandir el mercado interno sin inflación; ii) retener para beneficio del país una proporción creciente de las divisas generadas; iii) utilizar una proporción cada vez mayor de esas divisas retenidas, en la adquisición de maquinaria, equipos y conocimiento productivo en general, reduciendo la proporción de otras importaciones, especialmente las agrarias y también el servicio de la deuda externa; iv) promover con medidas crediticias, de información y de capacitación la inversión de las PYMES en nueva tecnología en todas las regiones del país.

2.- La capacidad humana de absorber conocimientos del exterior y combinarlos con los propios requiere medidas para: i) elevar la recaudación tributaria; ii) aumentar la proporción del presupuesto público asignado a la educación, salud y nutrición infantil; iii) reducir la precariedad del ingreso familiar con el fin de facilitar la inversión en muy pequeña escala; iv) invertir en infraestructura descentralizada para la producción, el transporte y las comunicaciones.


3.- El principal incentivo para la inversión en nueva tecnología de todo tamaño, pero especialmente en pequeña escala y descentralizada, es la perspectiva de un mercado interno en expansión que se puede lograr más rápidamente si se toman medidas para: i) cambiar la legislación laboral que permita una mejor distribución entre clases de los beneficios del crecimiento privado y una mayor seguridad de recibir un ingreso; ii) promover un pacto social entre asalariados y empresarios que incentive al cambio tecnológico y a la estabilidad en las relaciones laborales; iii) impulsar una política transparente de compras estatales que se constituya en una base para que las PYMES puedan insertarse cada vez más en nuevos mercados.

Con estas tres orientaciones para el desarrollo económico se corrigen, por lo menos en parte, los principales defectos de las experiencias anteriores. Específicamente, la concentración de los beneficios de la exportación primaria en muy pocas manos y en el extranjero como ocurrió en los años cincuenta y sesenta, el centralismo y el escaso dinamismo tecnológico de la industrialización de los años sesenta y setenta y la precarización de las relaciones laborales y de la vida familiar, así como el aumento de la informalidad de los años ochenta y noventa.

Además, la mayor parte de las propuestas indicadas son ya parte de lo aprobado por consenso en el Acuerdo Nacional. Por ejemplo, la preocupación por las exportaciones así como por la educación y la necesidad de un pacto social que asocie productividad y remuneraciones se han expresado en consensos específicos.


Las políticas fiscales, monetarias, comerciales, sociales y otras deberían tener en cuenta las grandes orientaciones estratégicas del desarrollo económico nacional. Las líneas anteriores pretenden contribuir a la inserción de esas u otras orientaciones en el debate político venidero.

Para: Evelyn

William Anglas

Email:williamanglas@yahoo.it

Fideicomiso Financiero

En las numerosas consultas que recibimos sobre el fideicomiso, suele plantearse la alternativa del llamado financiero, que si bien se encuentra normado en la misma ley, tiene un tratamiento diferente tanto jurídica como tributariamente. Por ello es que volvemos a hacerles llegar un trabajo nuestro que entendemos es un reseña práctica de la operatoria de este tipo de figura, incluyendo las ventajas impositivas a que da lugar. Hemos introducido pequeños cambios en virtud del tiempo transcurrido desde la elaboración de esta reseña, a la luz de la jurisprudencia que va viendo la luz.

En este trabajo intentaremos analizar de manera reseñada y práctica la figura del fideicomiso financiero, que es una de las dos variantes establecidas en la ley 24.441, promulgada en el año 1995. Daremos algunas explicaciones previas sobre la forma en que se constituye un fideicomiso, las partes que intervienen y las responsabilidades y consecuencias. Y a continuación comentaremos el tratamiento impositivo, tanto para el fideicomiso financiero, cuanto para los adquirentes de los títulos a que da lugar.

Como sabemos, un fideicomiso delimita la responsabilidad patrimonial del fiduciante que es quien lo constituye cediendo algún activo a tal efecto. El activo puede ser de diversa índole, como veremos enseguida. El contrato debe determinar una finalidad, un fiduciario será la persona física o jurídica encargada de la administración, un beneficiario será la persona física o jurídica que recibirá la renta que se obtenga, y un fideicomisario será el receptor de los bienes a la finalización del contrato. El fiduciante puede ser beneficiario y también puede fideicomisario. Por lo tanto es indispensable que haya un fiduciante y un fiduciario, que serán personas diferentes. En todos los casos puede tratarse de personas físicas o jurídicas, y también pueden ser una o varias.

En el fideicomiso financiero, el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores (CNV) para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios serán los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, también puede haber títulos representativos de deuda garantizados con los bienes del fideicomiso.

Precisamente la característica del fideicomiso financiero es que los activos fideicomitidos se incorporan para poder obtener el dinero resultante de la oferta pública de títulos valores que está a cargo del fiduciario y que se emiten precisamente contra dichos activos.

También se encarga este último de realizar los activos para luego, con su producido, cancelar los títulos emitidos. Si resultara un remanente, éste será entregado al fideicomisario para finalizar la operatoria.

Como fácilmente puede colegirse, esta figura legal permite obtener fondos de manera más o menos rápida y con un costo menor que si se recurre a las tradicionales formas de financiación. Los activos a fideicomitir pueden ser créditos, cheques diferidos, etc. Pero para gozar de ciertos beneficios impositivos, deben circunscribirse a las normas dispuestas en el decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias.

Ahora bien, los títulos valores que se emitan pueden ser de dos clases, (1) certificados de participación o (2) títulos de deuda. Los primeros participan del riesgo de la operatoria del fideicomiso, de manera que los resultados de ésta le permitirán obtener o no un beneficio, en tanto que los segundos simplemente ofrecen una tasa de interés. Los títulos pueden ser al portador, nominativos, endosables o escriturales.

Luego de esta introducción veremos el tratamiento impositivo que se le da al fideicomiso financiero, dado que tiene algunas ventajas evidentes que es importante tomar en cuenta.

En primer lugar nos referiremos al contrato propiamente dicho y sus implicancias tributarias, para luego comentar cómo funcionan los distintos tributos respecto de los títulos.

En el impuesto a las ganancias, el fideicomiso financiero es sujeto del impuesto. Es decir que debe obtener una CUIT y presentar declaraciones juradas como cualquier sociedad comercial. En el caso de que se cumpla una serie de requisitos dispuestos en el decreto reglamentario del impuesto a las ganancias se permite distribuir las utilidades que se obtengan de manera directa, deduciéndolas antes del impuesto a las ganancias en cabeza del fideicomiso. Rápidamente digamos que tales requisitos son (a) la titularización de los activos (b) que tales activos sean títulos o derechos creditorios (c) que se trate de activos homogéneos (d) que se coloquen los títulos por oferta pública (e) que el plazo de duración del fideicomiso guarde relación con la cancelación definitiva de los bienes fideicomitidos, (f) que no se sustituyan los activos fideicomitidos (excepto mora del deudor o por inversiones transitorias del fideicomiso) y finalmente (g) que los beneficios provengan de los activos fideicomitidos, aunque se permiten inversiones transitorias que generen hasta un 10% adicional de ingresos siempre y cuando sean necesarias para mantener los activos originales.

En el IVA el fideicomiso financiero es responsable. En ganancia mínima presunta y en bienes personales no se encuentra alcanzado. En el impuesto a las transacciones financieras (impuesto al cheque) es sujeto del gravamen, aunque se encuentran exentas las cuentas utilizadas exclusivamente en el desarrollo específico de su actividad, siempre y cuando se cumplan los requisitos consignados más arriba. En ingresos brutos el fideicomiso es sujeto si lleva a cabo operaciones alcanzadas por este tributo. En materia de impuesto de sellos, en Capital no están alcanzados los actos y operaciones
derivados de la instrumentación del fideicomiso.

Veamos entonces el tratamiento tributario a dispensar a los títulos emitidos.
Los intereses generados por los títulos de deuda colocados por oferta pública se encuentran exentos del impuesto a las ganancias, excepto que los tenedores fueren empresas. Las utilidades no deducidas en el fideicomiso por no haberse cumplido con los requisitos señalados, correspondientes a los certificados de participación constituyen rentas no computables, dato que el fideicomiso tributó impuesto a las ganancias sobre ellas. En el IVA se encuentran exentos de este tributo los intereses correspondientes a los títulos de deuda colocados mediante oferta pública.

En los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, los títulos valores emitidos por fideicomisos financieros se encuentran alcanzados y deben considerarse en el activo.

En resumen, resulta interesante analizar la posibilidad de realizar inversiones en este tipo de títulos. Por lo general los fideicomisos financieros tienen como agente fiduciario a bancos y suelen contar con la asesoría de calificadoras de riesgo, lo cual permite ofrecer una garantía importante para los adquirentes de tales títulos.

Incluso en muchos casos existe un garante, que suele ser también una entidad financiera, que avala la operatoria más allá de los activos fideicomitidos.

Y para terminar, podemos agregar que existen otras formas de fideicomiso que no son objeto de este trabajo y cuyo tratamiento impositivo difiere, pero son igualmente de gran importancia.

Enumeraremos algunos a los efectos de dar una idea de la amplitud que puede darse a esta interesante figura jurídica.

Existen fideicomisos de administración (de bienes), los de inversión (de recursos financieros), los de garantía (del cumplimiento de una obligación por parte del fiduciante) y también mixtos. Mencionaremos también otros, como los testamentarios, los de seguros, los de desarrollo, los inmobiliarios, los de fondos de pensión, etc.

La fundamental importancia de esta figura es que permite crear un patrimonio fiduciario, con entidad propia, ajeno al patrimonio del fiduciante, separado. Lo que ocurra con el fiduciante o con el fiduciario (por ejemplo su quiebra) no afecta al fideicomiso, nunca.

Los acreedores de éstos no pueden ir sobre los bienes fideicomitidos. El dato final es que la duración máxima no puede exceder de 30 años para la legislación argentina.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2005

ESTUDIO
HÉCTOR BLAS TRILLO
Economía y tributación

Rivadavia 13.876 1º "L" - 1704 R. Mejía (BA)
(011) 154-4718968 - (011) 4654-6598 (011) 5254-5820




Pago Provisorio de Impuestos Vencidos

En este trabajo el colega Carlos Spina incursiona en un tema poco analizado en los últimos años. El pago provisorio deviene de situaciones en las cuales la falta de presentación de declaraciones juradas, da lugar a que la AFIP proceda a una determinación sobre base presunta, que se torna exigible si dentro de los plazos legales el contribuyente no cumple con la obligación de presentar las declaraciones omitidas.


INTRODUCCIÓN

En esta oportunidad analizaremos el instituto denominado “Pago Provisorio De Impuestos Vencidos”, legislado en el artículo 31 de la Ley De Procedimiento Fiscal y reglamentado en el artículo 39 del Decreto 1397/79, es decir su decreto reglamentario.

ANÁLISIS



Para su aplicación debe darse dos condiciones:

• Que el contribuyente no presente declaraciones juradas por uno o más periodos fiscales.

• Que la AFIP conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen.


Dada estas dos condiciones, la Administración deberá emplazar al contribuyente para que en 15 días presenten sus declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.

Ante el incumplimiento del contribuyente a la intimación, es decir si no regulariza su situación, la AFIP podrá requerir judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva corresponda abonar.

El monto del reclamo será una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto de cualquiera de los períodos no prescriptos, por cada período por los cuales se dejó de presentar declaraciones juradas.

Con esto, la AFIP tiene amplias facultades para determinar el período base sobre la cual hará la liquidación en base presunta, aunque estos períodos no deben estar prescriptos, sin perjuicio, de que ello no puede estar carente de fundamento.

Vale la pena resaltar que tratándose de un pago a cuenta, este no podría ser superior a la obligación correspondiente.

Una vez iniciado el juicio de ejecución fiscal, la AFIP no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido.

De esta forma queda abierta únicamente la vía de repetición, previo pago de las costas y gastos del juicio, además de los eventuales intereses.

Cabe mencionar que no procede la aplicación de sanciones materiales, utilizando este procedimiento, dado que no existió una determinación de oficio ni verificación previa.

INSTRUCCIÓN 339

La instrucción 339 del 18/12/81, a raíz del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Causa Covial Constructora Vial Industria Comercial Agropecuaria Inmobiliaria (27/01/1981), la DGI adecua mediante la misma algunas circunstancias, de esta manera:

1) Trámite de la ejecución:

Procede dejar sin efecto el juicio ejecutivo en los casos en que el contribuyente y/o responsable presentare, antes o después de la intimación judicial, la declaración jurada correspondiente, ya sea que de ésta surgiere saldo a favor, quebranto impositivo o impuesto menor que el reclamado judicialmente. En este último supuesto si no se hubiera ingresado el gravamen respectivo, la ejecución se proseguirá reduciendo la pretensión fiscal a fin de adecuarla al

monto declarado.

2) Liquidación de intereses resarcitorios:

a) cuando el contribuyente y/o responsable presentare, antes o después de la intimación judicial, una declaración jurada con saldo superior a la deuda reclamada judicialmente, los intereses resarcitorios se liquidarán por el monto declarado, desde el vencimiento del impuesto hasta la fecha de iniciación de la ejecución y por la diferencia en más entre dicho importe y el ejecutado, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago;

b) cuando el contribuyente y/o responsable presentare, antes o después de la intimación judicial, una declaración jurada con saldo inferior a la deuda reclamada judicialmente los intereses resarcitorios se liquidarán sobre la suma declarada, desde el vencimiento del impuesto hasta la interposición de la demanda.

3) Liquidación de intereses punitorios:

a) no corresponde exigir intereses punitorios cuando el contribuyente y/o responsable presentare la declaración jurada antes de la intimación judicial, con prescindencia del resultado que arrojare la misma; b) si el contribuyente y/o responsable presentare la declaración jurada después de la intimación judicial, los intereses punitorios deberán liquidarse sobre la suma ejecutada, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presentación de la declaración jurada, ya sea que de ésta surgiere que no se debe impuesto o que arrojare un saldo inferior o superior a la deuda reclamada judicialmente.

4) Liquidación de costas:

En las ejecuciones iniciadas en un todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.) y por la instrucción 191 (D.A.T.J.) del 9 de agosto de 1977, las costas se aplicarán al accionado, ya sea que se presente la declaración jurada antes o después de la intimación judicial y cualquiera fuere el resultado que ella arrojare.

En el supuesto en el que de la declaración jurada mencionada en el párrafo anterior surgiere un impuesto menor que el reclamado y el mismo no fuere ingresado, el cálculo de las costas que se devenguen a partir de dicha presentación se adecuará a la reducción de la pretensión fiscal referida en el punto 1 de esta instrucción

Buenos Aires, 25 de junio de 2007 CARLOS E. SPINA

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y Tributación

Rivadavia 13.876 1º “L” – 1704 R. Mejía (BA)

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La infraestructura no acompaña al crecimiento

Los datos estadísticos siguen marcando cifras de recuperación de la economía muy importantes, pese a los problemas derivados de la inseguridad jurídica. El contexto internacional sigue siendo muy favorable.


Pero la mejora estructural no acompaña ni de lejos el ritmo de crecimiento.

El periodista Diego Cabot se pregunta en un interesante artículo del diario La Nación de hoy si la falta de gas y de electricidad se debe exclusivamente al frío. Y si los atosigamientos en los trenes se deben únicamente a que ahora viaja más gente. O la falta de vuelos está ocasionada únicamente por la caída del famoso rayo en Ezeiza que dejó al Aeropuerto sin radar hace ya varias semanas. Las estadísticas marcan un incremento en la demanda de servicios que no está siendo acompañada debidamente por la mejora en la oferta. Este dato es conocido y difundido por todos los medios, casi sin excepción.

No vale la pena reiterar lo que hemos comentado en trabajos anteriores sobre la falta de inversiones suficientes en materia energética, o el atraso de los

emprendimientos cuasiestatales y la falta de iniciativas privadas de envergadura en la materia.


Los problemas en la infraestructura tienen que ver no con los “dolores del crecimiento” como dijo días pasados la ministra Miceli, sino con la falta de seguridad jurídica derivada de controles de precios y tarifas, prohibiciones de exportaciones, cambios en las reglas de juego tributarias, etc.

En términos viales hace rato que no se mejora la infraestructura a nivel nacional o provincial. Son muchos los problemas que ocasiona el crecimiento del parque automotor que ni por asomo se encaran seriamente con inversiones en obras, con o sin peaje. Y también hay que decir que en muchos casos, según dicen los entendidos, el sistema de peaje ha mantenido tarifas (o han subido en escasa medida) a costa de un deterioro en el sistema de reparación de la capa asfáltica mediante el “bacheo” y no la renovación de los tramos con problemas.

Los colectivos muestran ya su progresivo deterioro debido a la falta de renovación del parque, ocasionada sin ninguna duda por la falta de adecuación de los ingresos al valor de las unidades nuevas.


La economía ha crecido un 8% en el primer trimestre comparando con igual período del año anterior. El desempleo según cifras oficiales según el último dato conocido está en 9,8% (con los planes Jefas y Jefes rondará el 11,2% aproximadamente) y las exportaciones de abril crecieron un 9% frente al mismo mes de 2006. ¿Acompañan las inversiones en infraestructura este ritmo de crecimiento? Indudablemente no. A

simple vista puede afirmarse esto.

El crecimiento de la economía en el primer trimestre de este año, si lo comparamos con el último de 2006, ha sido de sólo 1%, contra 1,7% si hacemos la misma comparación periódica de 2006 vs. 2005, o 1,6% si retrocedemos a 2005 vs. 2004. Hay una desaceleración evidente.

Téngase en cuenta que estamos comparando períodos en los que no hubo mayores problemas energéticos, como los que acontecen en estos días. Ojo, no es que no los había, porque los cortes y los llamados telefónicos a industrias, comercios e inclusive aeropuertos estuvieron a la orden del día este verano. Pero digamos que la cuestión no había adquirido todavía las características de hoy en día.

Los faltantes de lácteos son una realidad que desde el sector y desde el gobierno pretende atribuirse exclusivamente a las inundaciones en Santa Fe. Pero, ¿hasta dónde no se ha afectado la inversión en el sector con los controles de precios, el incremento de las retenciones de exportación o inclusive la prohibición lisa y llana? Cuesta creer en un efecto nulo de semejantes medidas.

La política del dólar caro sigue su curso y las consecuencias negativas no pueden ya ocultarse. La recuperación ha sido muy buena mientras la infraestructura surgida de las enormes inversiones hechas en la década pasada y la utilización de la capacidad ociosa de esos años soportó el embate. Pero una vez alcanzado el tope de 1998, comenzaron los problemas. O mejor dicho se agravaron y se agravan más día a día.

Si la escasez de energía o de lácteos tiene que ver, como creemos, con los controles de precios y con la inseguridad jurídica, sólo cabe esperar que los problemas no sólo continúen, sino que se amplíen a otros rubros. Cualquier ama de casa sabe que en los supermercados faltan marcas de no pocos productos. Y cortes cárnicos también. ¿Esto es un problema coyuntural o ha llegado para quedarse?. Nuestra opinión es conocida.

El intervencionismo puede tener un efecto virtuoso en un determinado momento, pero sin duda es negativo. Cualquier intervención pretende derivar inversiones a sectores donde naturalmente no se derivarían, o a bajar márgenes de utilidad que el mercado podría haber absorbido. El dólar caro favorece la producción nacional, pero de menor calidad y a precios superiores por la falta de competencia externa. Las retenciones a las exportaciones indican que es el Estado quien se queda con la diferencia del tipo de cambio alto. Así de sencillo.

Por eso es que mientras el país continúa su crecimiento de la mano de una favorable coyuntura externa, las inversiones no llegan pese a todas las promociones y afirmaciones de los funcionarios. La infraestructura se mantiene mientras puede con problemas crecientes. La escasez afecta a los rubros más críticos primero y sigue luego con los demás. No estamos diciendo nada que el hombre común con algunos años encima no haya vivido ya.

Las otrora llamadas “tarifas políticas” mantienen contenta a la gente pero las empresas prestadoras de servicios no invierten lo suficiente. A su vez, tales tarifas exacerban el aumento del consumo de tales servicios, por más invocaciones que haya para que Sueyro apague la luz.

Según los datos oficiales el empleo informal alcanza el 41,6% de la población activa. No queremos lastimar a nadie pero en el empleo registrado con seguridad se incluye a quienes son monotributistas, siendo que éstos en muchos casos son personal contratado por el propio Estado. Es decir que la cifra conocida podría ser bastante mayor si se considerara, como es debido, que aquellos que trabajan en relación de dependencia pero figuran como independientes también son informales. Y no solamente en el Estado, hay que agregar.

Estas cifras muestran que algo no está en equilibrio, obviamente. La gran recuperación apuntada está evidentemente afectada por serios desequilibrios surgidos de controles estatales. Muchas empresas de servicios no pueden abonar mejores sueldos a sus empleados porque, simplemente, los tomadores de tales servicios no están en condiciones de abonar las tarifas que se les exigen. Y ello debido a que no pueden aumentar los precios de sus productos debido a los controles.

En materia de telefonía celular, el crecimiento es inaudito: casi un 42% en un año. ¿Por qué semejante cifra?. Porque es un sector desregulado. En él no hay tarifas fijadas por el Estado, ni controles de precios sobre los aparatos. El ritmo es vertiginoso.

Pero obsérvese que todavía hoy estamos volando con control manual pese al tiempo transcurrido. No sabemos por cuánto tiempo careceremos del imprescindible rompehielos Irízar, que es único. Tenemos problemas con el transporte que está decididamente colapsado. Nadie parece dispuesto a invertir en la materia, pero sí lo hace en otras cuestiones como la telefonía móvil.

Es probable que como siempre termine recurriéndose a prohibiciones de circulación de vehículos, tarifas diferenciales durante determinadas horas, cargas tributarias adicionales para quienes viajen solos en sus vehículos, etc. Lo mismo que se ha intentado con el sistema de premios y castigos en el consumo eléctrico hogareño, por ejemplo.

El aumento de la demanda puede satisfacerse o prohibirse. Si se lo prohíbe estamos en problemas, ya que se limita el ritmo de crecimiento. Y para satisfacerlo hay que invertir, para lo cual, obviamente, hay que establecer reglas de juego claras y dejar funcionar a la oferta y la demanda, como en la telefonía celular.

Otro punto que hay que atender es el del gasto público, cuyo incremento notable supera todas las previsiones. En las provincias está creciendo la presión fiscal de un modo agobiante para atender, precisamente, a tal incremento del gasto. Las tasas municipales son una importante presa sobre la que avanzan los municipios. Nadie parece interesado en poner en orden las cuentas y hacer ahorros. Más bien la cosa pasa por inventar fuentes de recursos a costa de la actividad productiva, con el consiguiente daño y el aumento de la dependencia de los particulares que deben conchabarse en cargos públicos como consecuencia inevitable. Sabemos que estos temas no son sencillos y que no se pueden resolver de un día para otro. Por algo somos argentinos y creemos conocer el paño. Pero si por lo menos la tendencia fuera al orden y a la simetría en materia de eficiencia, estaríamos ubicados en el camino correcto, como país ante el mundo, y como sociedad ante nosotros mismos. No es así, sin embargo. Y no lo es prácticamente en ninguna jurisdicción. El mal es, pues, endémico.

Y terminaremos con una breve referencia al default, ahora que se ha puesto nuevamente de moda el tema. Señores: la Argentina resolvió en buena medida el problema de la deuda externa, con una quita que afectó al bolsillo de muchísimos conciudadanos, comenzando por los futuros jubilados. Pero no hemos salido técnicamente del default, ya que casi el 25% de los acreedores no entró en el acuerdo.

Y justamente esa importante masa de acreencias, que supera hoy por hoy los 30.000 millones de dólares si se reconocieran los intereses caídos, presiona sobre los activos argentinos en el mundo, impide que se hagan colocaciones de bonos bajo normas de países del primer mundo, y dificulta la colocación de las propias reservas del Banco Central a tasas superiores. No está en la mira de nuestros gobernantes comenzar a resolver esta cuestión, al menos hasta donde sabemos. Esto es muy grave, porque el “pelito al campo” no es una buena forma de atraer inversores, y eso nos afecta

enormemente.

Buenos Aires, 17 de junio de 2007

HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

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Medios de Pago

En reiteradas oportunidades nos hemos referido al problema de los medios de pago luego de la sanción de la ley 25.345 y la RG (AFIP) 1547. Nuestros trabajos se encuentran publicados en www.hectortrillo.com, y nos remitimos a ellos en aras de la brevedad. Pero como el tema no se halla agotado ni mucho menos, nos pareció importante hacerles llegar en esta oportunidad una colaboración de nuestro colega Carlos E. Spina, en la que el profesional

avanza sobre aspectos de la jurisprudencia a la luz de varios fallos conocidos.


INTRODUCCIÓN

La Ley 25.345 conocida como Prevención de la Evasión Fiscal, dispone para aquellos pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000,--, o su equivalente en moneda extranjera, tendrá los siguientes efectos:

• No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros.

• No serán computables como deducciones.

• No serán computables los créditos fiscales.


Sin entrar en demasiados tecnicismos, del propio texto de la ley se desprende que no se aplicará el procedimiento de determinación de oficio, bastando la simple intimación de pago.

Conforme a esta norma, los pagos se deben hacer mediante:

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2. Giros o transferencias bancarias.

3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjeta de crédito, compra o débito.

5. Factura de crédito.

6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Existen algunas excepciones que no analizaremos.


Vale destacar que la ley delega la reglamentación en el Banco Central, en función de la creación del cheque cancelatorio.

Pareciera ser que la justicia, ha puesto las cosas en su lugar, quedando a la espera de lo que por fin opine La Corte Suprema De Justicia.

EL FISCO

Si bien pensamos que sería excesivo analizar la evolución de la ley de procedimientos, podemos decir que el artículo 34 delegaba a la AFIP, la posibilidad de condicionar el cómputo de deducciones y créditos fiscales, a la utilización de determinados medios de pago, aunque, si estos no fueran utilizados, correspondía a los contribuyentes acreditar la veracidad de las operaciones.

El artículo fue modificado el 17/11/2003 por ley 25.795, delegando dicha facultad al Poder Ejecutivo Nacional, pero siempre admitiendo que el contribuyente pudiera acreditar la veracidad de las operaciones.

Con lo cual, por distintas razones, pero también por una cuestión de fechas de vigencia, la posibilidad otorgada al contribuyente aparentemente continúa vigente, a pesar de las pretensiones del Fisco.

Dichas pretensiones se vieron plasmadas en la RG 1547 y de alguna manera, ampliadas por la Nota Externa (AFIP) 07/2005, aún sin tener facultades suficientes.

Cabe mencionar que esta resolución general reemplaza a la anterior, RG 151 que admitía la posibilidad de la prueba por parte del contribuyente.

LA JUSTICIA

Existieron casos paradigmáticos, aunque en ninguno de ellos se resolvió la cuestión de fondo, es decir la procedencia para aplicar el artículo 34 de LPF y la inconstitucionalidad de la norma.

Lamentablemente, por razones de espacio, sólo podemos analizarlos muy brevemente, dejando cuestiones que aunque fundamentales, exceden el marco del presente análisis.

Rappen Automotores SA c/AFIP s/acción declarativa. Incidente de medida cautelar -Juzg. Fed. Río Cuarto -16/12/2003: La firma actora deduce una acción declarativa de inconstitucionalidad, cuyo objeto era la declaración de inconstitucionalidad de la resolución general (AFIP) 1547, además de solicitar una medida cautelar de no innovar, a fin de que la AFIP se abstenga de iniciar o proseguir cualquier tipo de reclamo, administrativo o judicial, derivado de diferencias en los impuestos a las ganancias y al valor agregado que pudieran surgir de la aplicación de la citada Resolución General. Si bien la Sentencia es a favor del contribuyente otorgando la medida cautelar sólo analiza la norma –de manera correcta – no resuelve definitivamente el tema.

Miguel Pascuzzi e Hijos SA -Trib. Fiscal Nac. -SALA: A -14/09/2004: Admite la competencia del Tribunal Fiscal, por considerar a la impugnación como una determinación de oficio, pero sustentada en la Ley 25.345 y no la Ley 11.683, añadiendo un aspecto no esperado. Por otro lado el Tribunal queda imposibilitado de pronunciarse por su constitucionalidad.

Es meritorio resaltar la posición de la minoría, el Dr.Celdeiro que tacha de nulidad el acto recurrido, por haberse infringido el derecho constitucional de defensa del contribuyente.

Por último queda sin resolver la cuestión de colisión de normas. La mayoría sostiene que la ley antievasión no deroga al artículo 34 de la LPF y la minoría sostiene que en base al principio de especialidad, el artículo 34 de la ley 11683 prevalece sobre el artículo 2 de la ley 25345.

Miguel Pascuzzi e Hijos SA -Trib. Fiscal Nac. -SALA: A -21/11/2005: Nuevamente y por razones lógicas, no se expide sobre la constitucionalidad. Dado que el contribuyente no prueba el uso de los medios de pagos (Bonos – Lecop), el Tribunal entiende que no es factible expedirse sobre el que cabría otorgar a las operaciones en cuestión.

LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Por fin, corresponde un brevísimo análisis de la causa Epuyén SA c/AFIP-DGI por acción de inconstitucionalidad, Cámara Federal De Paraná – 14/11/2006.

Si bien nos hubiera gustado hacer un análisis más técnico sobre esta cuestión, nos limitaremos a una pocas palabras.

Conforme al Tribunal, el artículo 2 de la ley antievasión choca con el artículo 34 de la ley 11.683, la cual es una normativa especial.

Por su lado, también opina que el principio de realidad económica puede verse desvirtuado si el contribuyente se ve impedido de demostrar la realidad económica en la que se basa.

Agrega que puede establecerse, como se ha hecho, un catálogo de medios cancelatorios que por sí se consideren suficientes, pero no aparece razonable que ante la ausencia de ellos no se permita en modo alguno la acreditación por otros medios.

Concluyendo que, en definitiva, que el artículo 2 de la ley 25345 al contradecir al artículo 34 impidiendo la prueba de la verdad resulta inconstitucional.

Además opina que la ley 25795 modifica el artículo 34 de la ley 11683 pero mantiene la posibilidad de acreditar la verdad de las operaciones, y la ley 26044 no altera su texto. Ambas normas son posteriores a la ley 25345.

En definitiva, el Tribunal, admite el recurso de apelación y se hace lugar a la acción interpuesta, declarando la inconstitucionalidad del artículo 2, párrafo 1 “in fine” de la ley 25345, en cuanto expresa “aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones”.

Dr. Carlos E. Spina Buenos Aires, 16 de junio de 2007

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

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Certificados IVA

NUEVOS REQUISITOS PARA SOLICITAR CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN EN LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y PAGOS A CUENTA DE IVA



Mediante el dictado de la RG (AFIP) 2226/07 se dejan sin efecto resoluciones anteriores sobre este tema, especialmente la vieja RG (AFIP) 17, estableciéndose un nuevo procedimiento

SUJETOS

En primer lugar se determinan los sujetos que podrán tramitar las solicitudes de exclusión en el IVA, que son:

a. Los responsables que sufrieran retenciones o percepciones, o estuvieran obligados a efectuar pagos a cuenta.

b. Aquellos que desarrollen actividades al amparo de la ley 19.640 (únicamente para operaciones del inc. b) art. 6 del decreto 1139/88).

c. Los inversores de capital en regímenes de promoción que tuvieren el beneficio de diferimiento de IVA.

d. Aquellos que efectuaren operaciones con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo que mantuvieren un saldo sin absorber de IVA.

SUJETOS EXCLUIDOS

a. Quienes hubieren sido querellados o denunciados penalmente según leyes 23.771 o 24.769.

b. Quienes hubieren sido denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tuvieren conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

c. Personas jurídicas en las que sus directores o apoderados que en el ejercicio de sus funciones estuvieren involucrados en alguno de los supuestos de los incisos anteriores.

d. Aquellos a quienes se les hubiera constatado la improcedencia de la exclusión otorgado oportunamente o que se encontrara vigente.

e. Quienes se encontraren inhabilitados para presentar una solicitud de exclusión, por alguna de las causales previstas en la resolución general bajo análisis.

f. Aquellos que estén obligados a emitir comprobantes “M”.

g. Quienes interpongan la solicitud de exclusión con una antelación mayor a 30 días corridos de la finalización de la vigencia de un certificado otorgado anteriormente.

h. Poseyeren al momento de la solicitud otra presentación en trámite, o, encontrándose ésta resuelta, registrare disconformidad o recurso pendiente de resolución.

i. Quienes integren la base de la AFIP de contribuyentes no confiables.

REQUISITOS

Para tramitar la exclusión los sujetos habilitados podrán interponer la solicitud del certificado de exclusión en tanto a la fecha de la presentación reunieren los siguientes requisitos:

a. Se trate de responsables inscriptos en el IVA.

b. Tengan actualizada la información referida a las actividades que realizan.

c. Ídem el domicilio fiscal.

d. Hubieran cumplido con las presentaciones mensuales de IVA de los últimos 12 meses o período completo desde el inicio de actividades si las mismas hubieran comenzado en un período menor.

e. Haber cumplido con la presentación de la última declaración de impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales según corresponda.

f. Ídem de los recursos de la seguridad social.

g. No registrar deuda líquida o exigible ante la AFIP por los últimos doce períodos fiscales de IVA (o desde el inicio de la actividad), o del último período fiscal del impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales según corresponda.

h. Poseer saldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada de IVA anterior a la fecha de la solicitud. El saldo en cuestión deberá ser equivalente como mínimo al 20% del promedio del impuesto determinado en las declaraciones de IVA de los últimos doce períodos fiscales (o desde el inicio de la actividad).

i. Tengan el CAI vigente al momento de la presentación de la solicitud.

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD

La solicitud se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web de la AFIP, según lo dispuesto por la RG (AFIP) 1345. A partir de la presentación, se podrá consultar el resultado dentro de los dos días corridos siguientes. En caso de haber observaciones, el solicitante deberá presentarse en la Agencia dentro de los 10 días corridos a contar desde el día siguiente al de la solicitud, adjuntando la documentación que permita clarificar su situación. De lo contrario la solicitud será archivada.

PLAZOS

El certificado podrá solicitare en el transcurso de cualquier mes calendario. La renovación podrá solicitarse con una antelación máxima de 30 días de finalizar la vigencia del certificado anteriormente otorgado.

OTORGAMIENTO

De resultar procedente, el certificado se otorgará por períodos mensuales completos con una vigencia máxima de 6 meses, contados a partir del 1? del mes siguiente al de la resolución favorable.

CASOS ESPECIALES

Comprenden aquellas actividades que se hubieren iniciado con una antig?edad menor a 12 meses. También la reorganización de sociedades, las nuevas inversiones, incorporación de nueva actividad o modificación de la situación fiscal.

En estos casos será suficiente con haber presentado la declaración jurada de IVA como mínimo del último mes anterior a la fecha de la solicitud informando compras y ventas.

Asimismo los certificados se solicitarán mediante un programa aplicativo denominado AFIP DGI Certificado de exclusión de retención y/o percepción de IVA Versión 1.0. La presentación de la información solicitada en el mismo se suministrará por transferencia electrónica de datos desde la página web de la AFIP.

Los plazos para obtener respuesta son los mismos que los se?alados para el caso general. Dos días corridos para consultar y hasta 10 días corridos para presentar documentación que haga a su derecho.

La AFIP tendrá 15 días corridos para expedirse luego de la solicitud o en su caso desde la presentación de la documentación adicional ante la Agencia cuando correspondiere.

Si perjuicio de ello, la AFIP podrá requerir dentro de los 10 días corridos de haber cumplido con los requisitos y condiciones mencionados, el aporte de otros elementos que estime necesarios para una adecuada evaluación. En este caso se otorgará al responsable un plazo de 5 días corridos adicionales para responder.

PUBLICACIÓN

El otorgamiento de los certificados se hará conocer por medio de la publicación en la página web, donde se especificará el número del certificado, plazo de vigencia, apellido y nombres y número de CUIT del beneficiario.

DENEGATORIA DE LA AFIP Y DISCONFORMIDAD DEL CONTRIBUYENTE

La disconformidad ante la denegatoria de otorgamiento podrá ser manifestada por el afectado dentro de los 15 días corridos de notificado, mediante presentación del Multinota (RG AFIP 1128) acompañada de la prueba documental que haga a su derecho. Aquí también podrá la AFIP requerir dentro de los 10 días corridos el aporte de otros elementos, que el responsable deberá acercar dentro de los 5 días corridos.

En estos casos, la AFIP tiene un plazo de 20 días corridos para resolver.

CERTIFICADOS OTORGADOS DURANTE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN ANTERIOR

Tendrán validez hasta la finalización del plazo estipulado en los mismos.

LOS CAMBIOS MÁS TRASCENDENTES

Con relación al régimen anterior se han producido varias modificaciones. A nuestro juicio las más importantes son las siguientes: (a) en todos los casos la exclusión será otorgada por períodos mensuales completos con un plazo máximo de 6 meses. Es decir que no habrá exclusiones parciales de monto, sino que podrán reducirse los plazos. (b) La exigencia de un saldo promedio de libre disponibilidad del 20% como mínimo durante los últimos 12 meses. (c) La no existencia de deuda líquida exigible en otros impuestos en el último. Ello implica en términos llanos sufrir retenciones o percepciones de IVA que como saldo a favor serán luego utilizadas para abonar las deudas exigibles. Pero s?lo del último período.

Los puntos (b) y (c) constituyen exigencias que tienden a limitar el otorgamiento de este tipo de beneficios. En el caso del punto (b) se trata de un requisito decididamente arbitrario. Muchas actividades son estacionales, por ejemplo, con lo cual un promedio puede dar lugar a distorsiones de importancia. Por otra parte en los casos especiales éste requisito no es exigido. En el caso (c) la AFIP avanza con el criterio de revisar el cumplimiento del contribuyente en todos los tributos nacionales, pero curiosamente se queda a mitad de camino exigiendo únicamente el último período. La realidad es que, a nuestro criterio, la limitación de un beneficio como consecuencia de algún incumplimiento en otros tributos, constituye una sanción no prevista en el régimen procedimental y por lo tanto el organismo recaudador se excede en sus facultades.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 24 de abril de 2007

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

Buenos Aires Argentina





Iva en el Leasing

El tratamiento en el IVA de los contratos de leasing siempre da lugar a dudas. Por ello, encaramos en este trabajo de manera concisa y lo más clara posible, el nacimiento de la materia imponible en este impuesto para este tipo de contratos.


En un trabajo anterior (Boletín Ecotributaria del 22/9/07) nos referimos al contrato de leasing y su tratamiento en los impuestos nacionales. Nos Hicimos hincapié en el hecho de que, salvo en el caso de la compraventa financiada de inmuebles, en el impuesto al valor agregado este tipo de contrato se asimila al de la locación.

Transcribimos, a modo de recordación, la parte pertinente de dicho trabajo:

En el impuesto al valor agregado (IVA), el contrato de leasing siempre es asimilable a una locación, seguida de una venta en caso de ejercerse la opción de compra. De tal modo que el canon siempre va a estar alcanzado por este impuesto. Para el tomador y futuro comprador, el leasing le permite ir pagando en cuotas el impuesto, en lugar de tener que abonarlo todo junto. También resulta así posible ir utilizándolo sin acumular crédito fiscal en una sola vez para descargarlo luego a medida que tenga débitos. También es posible que el dador y el tomador se pongan de acuerdo para abonar la totalidad del IVA en las primeras cuotas, aunque en la práctica casi no se usa esta metodología.

En el caso de que el leasing se asimile a la compraventa financiada de inmuebles, a esta figura es aplicable al IVA. Es decir que en este caso, que es una excepción, se abandona el criterio general de tratar al leasing en el IVA como si fuera una locación seguida de venta. Es decir que aquí si se aplica el criterio seguido para el impuesto a las ganancias.


Repasaremos ahora algunos aspectos prácticos que consideramos de interés:

En primer lugar recordamos el marco legal. La ley 25.248 (BO 14/06/2000) es la que enuncia las distintas modalidades de contratación, que luego reglamenta (a nuestro juicio de modo inconstitucional) el decreto 1038/00. Este decreto establece que los contratos de leasing serán asimilados a la figura de la locación en los términos del artículo 3 punto 7 de la ley de IVA. Queda sin embargo una excepción adicional a la ya mencionada de los inmuebles, y es el llamado sale & léase back. Esta figura, recibe a su vez un tratamiento diferente que intentaremos describir más adelante. Este contrato particular implica que un sujeto vende un bien a un banco, por ejemplo, y éste inmediatamente se lo entrega en leasing al vendedor.

El hecho imponible entonces se perfecciona, para el caso general, en el momento de devengarse cada pago del canon, y naturalmente en el momento de ejercerse la opción de compra. En el caso de los automóviles cabe recordar que cuando no constituyan el objeto de una explotación o no sean considerados bienes de cambio, rige la limitación legal respecto del crédito fiscal. Esto significa que solamente puede tomarse el crédito de IVA por parte del tomador contractual hasta un valor del automóvil de $ 20.000.-, cifra

notoriamente desactualizada pero vigente.

Existe también la posibilidad de que las partes convengan incrementar el débito fiscal en los primeros cánones para disminuir el perjuicio financiero que le ocasiona al dador del bien el IVA abonado en la compra del mismo. En tal caso, el mayor pago por concepto de IVA no incide en la declaración al Fisco, sino que constituye un adelanto para paliar aquel efecto financiero. En los cánones posteriores, se restar del débito fiscal que les correspondiere, el importe que resulte de dividir la suma de los incrementos del débito fiscal practicados, por los períodos en los que corresponda reducir el débito fiscal. Como queda dicho, en la declaración jurada mensual se computar el IVA a la tasa legal correspondiente, y los débitos fiscales incrementados en el momento del devengamiento o pago del canon que les corresponda. Es decir que el procedimiento tiene, como decimos, un efecto financiero y no constituye una modificación en la liquidación del tributo. Pero sí está autorizada su práctica y por lo tanto es factible utilizarla.


En el caso de los inmuebles hay una diferencia respecto del tratamiento ante el IVA. Una de las posibilidades es que en este caso el contrato de leasing sea asimilado a una compraventa financiada, si esto es así para el impuesto a las ganancias, también lo será para el IVA: Es la excepción a la regla, ya que de lo contrario siempre se asimila el leasing a la locación en este último impuesto.

Veamos finalmente el caso del llamado Sale & lease back.

Concretamente en este caso, como el bien en cuestión es vendido al dador para que luego éste lo de en leasing al vendedor, la interpretación legal es que no se produce el traspaso del bien, y por lo tanto esta operatoria no está alcanzada por el IVA. Solamente estar alcanzada por este impuesto la diferencia entre los cánones fijados y la recuperación del capital. Pero en el supuesto de que el tomador no ejerciera la opción de compra, tal hecho generar para el dador, en la determinación del gravamen del período de extinción del contrato, la obligación de computar como débito fiscal el impuesto correspondiente a la suma de la parte de los cánones devengados en el período de vigencia del mismo, considerada oportunamente como recuperación del capital y en todos los casos el derecho a computar el crédito fiscal que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse efectuado la adquisición al tomador, el que deberá documentarse de acuerdo a lo que establezcan las normas vigentes, (Art., 26 del decreto 1038/00). Es decir que en el caso de que el tomador (antes vendedor del bien al dador), no opte por la compra, toda la operación queda alcanzada por el impuesto y se permite el cómputo del crédito fiscal de la compra original al que después fue tomador.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 4 de junio de 2007

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Capitalización o Reparto

RESEÑA DEL NUEVO ESQUEMA JUBILATORIO VIGENTE



El colega Roberto Lacaze ha escrito un resumen que a riego de ser abundantes, dado nuestras publicaciones anteriores sobre el tema, lo consideramos de interés, especialmente en la puntualización de fechas de entrada en vigencia de las distintas opciones planteadas en la ley 26.222 y su decreto reglamentario 313/07

CAMBIOS EN EL REGIMEN PREVISIONAL



A través de la Ley 26.222 y el D.R. 313/07 se introdujeron importantes modificaciones en el régimen que permite optar entre capitalización y reparto.

La más importante, se basa en la inversión del criterio de opción tácita de los indecisos o que no formulen opción alguna, que con anterioridad se los sorteaba entre las AFJP y en la actualidad pasan directamente a reparto.

Las principales situaciones son:


Dependientes activos en el SIJP al 11/4/07:

Hasta el 31/12/07 podrán optar por revistar en reparto o capitalización.- En caso de no manifestar la opción revistarán en capitalización (art. 1°, inc. b) del Decreto 313/07.

Cualquiera sea la opción o fecha en que la manifiesten, los cambios operarán a partir del 1/1/08, fecha a partir de la cual regirá la retención jubilatoria del 11% (art. 1°, inc. g) del Decreto 313/07.

Se entiende por dependiente activo aquellos registrados en el SIJP con anterioridad, ya sea por el mismo empleador o en virtud de relaciones laborales anteriores.

Incorporados al SIJP a partir del 12/4/07:

Tienen 90 días para optar entre los sistemas, caso contrario pasarán a reparto.

Los afiliados al régimen de capitalización a partir del 11/4/07 (los que se afiliaron a una AFJP) no pueden cambiarse a reparto hasta dentro de 5 años.

Cualquiera sea la opción o fecha en que la manifiesten, los cambios operarán recién a partir del 1/1/08, fecha a partir de la cual rige la retención jubilatoria del 11%.

Incorporados al SIJP a partir del 28/5/07:

Tienen 90 días para optar entre los regímenes, caso contrario revistarán en reparto.- En el ínterin las retenciones irán a reparto.

La retención jubilatoria será del 11%.

Incorporación obligatoria al régimen de reparto:

Rige para los hombres mayores de 55 años y mujeres mayores de 50 años que registren un saldo en la cuenta de capitalización inferior a $ 20.000.- (250 mopres), salvo opción expresa en contrario (art. 4 del Decreto 313/07) la que vencerá el 10/7/07.

Restricciones a cambios entre sistemas:

Con posterioridad a estos períodos opcionales, recién podrá volver a ejercerse una nueva opción de cambio cada 5 años, excepto en el caso de nuevas incorporaciones al SIJP asignados automáticamente al régimen de reparto por no ejercer opción expresa, quienes podrán en cualquier momento optar por capitalización y luego entrarán el plazo

quinquenal.

En el futuro no podrán optar por el régimen de reparto quienes tenganun saldo mayor a 250 mopres en el régimen de capitalización y cuente con más de 55 años los varones o más de 50 años los menores, lo cual implicará que quienes tengan actualmente entre 50/55 y 45/50, respectivamente, deberán definir antes del 31/12/07 su futuro previsional (entre la estafa estatal y la estafa estatizada).

La situación de revista en uno u otro régimen estará actualizada en la web del Anses a partir del 1/1/08 cualquiera sea la fecha en que opten por los sistemas previsionales.

Ejercicio de la opción por reparto:

Se formalizará a través de la web en www.opcionjubilatoria.gov.ar

y se completará con el envío del formulario emitido por el sistema a través del correo argentino u oca.

Ejercicio de la opción por capitalización:

Se formalizará ante la AFJP elegida suscribiendo los formularios de afiliación.

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Facturas Apócrifas

En medio del escándalo de las facturas apócrifas, se obliga a

determinados sujetos a constatar la autorización de las facturas o

documentos equivalentes

El Decreto 477/2007 reglamente el artículo incorporado a continuación

del 33 de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal.

Dr. Carlos Enrique Spina (Contador Público)


INTRODUCCIÓN

El nefasto problema de las facturas apócrifas no es nuevo y en medio

del escándalo de dominio público, se publica en el Boletín Oficial

con fecha 07/05/2007 el Decreto 477/2007 que reglamenta el artículo

agregado a continuación del 33 (33.1) de la ley de procedimiento

fiscal (LPF), que fuera incorporado por ley 25.795 (B.O. 17/11/2003).

EL ARTÍCULO 33.1

En dicho artículo, la LPF, obliga a los contribuyentes a constatar

que las facturas o documentos equivalentes que reciban por sus

compras o locaciones, se encuentren debidamente autorizados por la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo nacional a limitar dicha

obligación, en función de indicadores de carácter objetivo,

atendiendo la disponibilidad de medios existentes para realizar la

respectiva constatación y al nivel de operaciones de los

contribuyentes.

Entre otras normas, consultar al respecto la RG (AFIP) 100, Título

II.

A su vez, entendemos que es aplicable la responsabilidad solidaria

normada en el artículo 8 de la ley.

EL DECRETO 477/2007

A partir del presente decreto se obliga a constatar la autorización

de las facturas o documentos equivalentes a determinados sujetos que,

por poseer montos de compras y/o de ventas significativos y/o

desarrollar actividades de riesgo y/o de relevante interés fiscal.

Si bien, no se determinan parámetros se agrega un anexo con los

sujetos obligados, disponiendo que la instrumentación se hará en

función de un cronograma que establecerá la AFIP, teniendo en cuenta

la disponibilidad de medios existentes.

La aceptación de los documentos mencionados sin estar autorizados,

dará lugar a las previsiones del artículo 34 de la ley, es decir a

condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás

efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable,

quedando éste obligado a acreditar la veracidad de las operaciones

para poder computar a su favor los conceptos indicados.

Obviamente, este es un condicionamiento que no obsta al ejercicio de

las facultades de verificación y fiscalización de la AFIP para

establecer la real existencia de las operaciones exteriorizadas en

las facturas o documentos equivalentes recibidos, ni de sus

eventuales consecuencias.

SUJETOS OBLIGADOS

1. Exportadores y sujetos que realicen actividades asimilables a la

exportación, con carácter de habitualistas.

2. Contribuyentes que actúen como agentes de retención del Impuesto

al Valor Agregado.

3. Contribuyentes que reciban comprobantes electrónicos.

4. El ESTADO NACIONAL y sus dependencias y/u organismos dependientes,

centralizados, descentralizados o autárquicos.

Buenos Aires, 19 de mayo de 2007

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El Precio del Boleto

ECONOMÍA: EL MUNDO SIGUE ANDANDO

La situación del mundo en el cual estamos insertos, queramos o no,

nos obliga a observar la marcha de la realidad. Porque con

independencia de nuestras opiniones, los números de la economía

siguen su curso.


Al momento de escribir estas líneas acaban de producirse los hechos

de la estación Constitución y todos los medios orales, escritos y

televisivos ensayan una y mil teorías sobre lo ocurrido, las

motivaciones, si hubo o no activismo político, etc. Nuestro

comentario apunta a la cuestión económica. Y tomando en cuenta la

situación tenemos que el ferrocarril Roca tiene una recaudación anual

por ingreso de boletería de unos $ 110.000.000.- más unos $72.000.000

anuales de subsidios, según se desprende de la información

suministrada por voceros del concesionario. El precio del boleto

mínimo, reiteró el presidente Kirchner, está en los $ 0,45 por viaje.

Asimismo, tanto desde el Poder Ejecutivo, como desde la propia

empresa, se hace referencia al creciente número de pasajeros debido a

la recuperación de la economía. Existen otras consideraciones que nos

parece oportuno mencionar, ya que no las hemos oído o leído de parte

de las fuentes citadas. La primera es que el irrisorio precio del

boleto, congelado desde el año 2001 pese a la fuerte devaluación y a

la tasa de inflación creciente. Si bien en general el transporte

colectivo ha mantenido tarifas producto de los subsidios que también

recibe, lo cierto es que los medios de transporte informales

(chárters, ómnibus particulares, etc) han ido ajustando sus valores,

con lo cual en su conjunto todos estos factores provocan un

crecimiento más que proporcional de la cantidad de pasajeros en los

ferrocarriles. Si tomamos en cuenta que también se han producido

ajustes de precios en insumos de automotores en general y de los

combustibles a lo largo de estos años, es evidente que las tarifas de

transporte público han quedado largamente rezagadas. Piénsese que a

fines de 2001, el litro de nafta súper no pasaba de $ 1.- y el GNC

estaba alrededor de $ 0,35 el metro cúbico, por ejemplo.

Lo que queremos significar es que ciertamente la recuperación de la

economía ha provocado el incremento de la cantidad de pasajeros, pero

también la baratura del boleto y el encarecimiento de los demás bienes

ha incidido en este sentido. De lo contrario, y dado que el nivel de

la economía está algo por encima del año tope de 1998, no debería

haber un incremento demasiado notable del pasaje. Estas son

lucubraciones más o menos lógicas que deben incluirse en cualquier

análisis según nuestra opinión. Pero lo concreto es que cuando

determinados precios se atrasan los productos vendidos a tales

precios son más y más demandados, como ocurre con aquellos que tienen

precios congelados y también con los propios combustibles, ya que si

bien algunos de estos últimos han sufrido incrementos otros no lo han

hecho, como el gas o la electricidad domiciliarios.

Ahora bien, hay que tener bien en cuenta que los ferrocarriles han

sido concesionados, y no privatizados como siempre se repite. De

manera que las inversiones que en ellos se realizan son las ordenadas

por el Estado de acuerdo a pliegos o acuerdos con el concesionario. De

manera que si tales obras no se realizan o no lo hacen en el tiempo

establecido, la responsabilidad es obviamente compartida y el control

estatal está fallando. Ya ha habido otros problemas con los pasajeros

como el recordado caso de la estación Haedo del Ex Sarmiento. La

realidad es que el propio presidente acaba de repetir hoy que en

otros lugares del mundo y de Latinoamérica el boleto de tren es

sustancialmente más caro que entre nosotros. Y esto es parcialmente

cierto, porque los subsidios al ferrocarril forman parte del precio

del boleto, sólo que no se reflejan en él. Y también es bueno decir y

repetir, que los trenes están para funcionar a un valor razonable, no

para hacer beneficencia o caridad. Claro que si esto ocurre, los

salarios deberían subir en dólares y esto no conviene al plan

productivo elegido.

El dólar en el mundo está perdiendo valor y ya supera los 1,35

unidades por euro. Mientras en pesos sigue sosteniéndose en torno de

$ 3,10 con las compras del Banco Central mediante emisión monetaria y

con nuevas medidas para forzar a los bancos en general a comprar más

dólares y ciertos facilitamientos para la salida de divisas en pago

de créditos y operaciones. Es decir, la política oficial en la

materia es la de descomprimir la sobreabundancia de dólares para

tratar de evitar la caída de su precio en pesos. Claro, todo esto

tiene un costo muy grande. Los bancos se resisten a que les hagan

comprar divisas a un precio mayor del que valen. Y en general los

ahorros se vuelcan a títulos en pesos que ofrecen mejores tasas ante

el dólar planchado. Por eso se dice que el penoso proceso

intervencionista en el Indec, apunta a bajar el rendimiento de los

títulos ajustados por CER. El endeudamiento del Central para retirar

del mercado la moneda emitida alcanza a cifras impresionantes: unos

17.000 millones de dólares. Es decir que si las reservas pasan los

38.000 millones de esa moneda, prácticamente el 40% es deuda a tasas

superiores al 10% o indexadas en dólares (dado el valor planchado de

estos)

Según el economista José Luis Espert el gasto público llegará a los

$ 171.000 millones en este año, un 32,1% del PBI, un verdadero récord

histórico.

Si uno se detiene a observar, toda esta política tiene una misma

tendencia: transferir ingresos al Estado para que éste se encargue de

ayudar a los necesitados, sea mediante planes de ayuda, sea mediante

tarifas subsidiadas, sea mediante construcción de obra pública que

pomposamente anuncian los funcionarios, etc. Es decir, de lo que se

trata es de que el Estado aparezca como centro y motor de la atención

de los problemas que el propio Estado genera.

Porque si bien es cierto que la recuperación económica es un dato,

también lo es el mantenimiento como sea de un dólar alto para que los

ingresos en dólares sean bajos. De donde está claro que un boleto de

ferrocarril difícilmente pueda venderse a un precio 3 o 4 veces

superior al actual. Y lo mismo en todo lo demás en lo que el Estado

interviene con subsidios.

La situación planteada en Santa Cruz tiene que ver con la ya vieja

costumbre estatal de abonar de modo informal buena parte del salario,

bajo el sofisma de los complementos no remunerativos y por lo tanto

no sujetos a aportes, contribuciones, aguinaldos, indemnizaciones y

demás. El caso ha tomado particular estado público debido a lo

ridículo de las cifras de salario básico de los maestros, según se ha

dicho incluso motivadas por otras cuestiones de tipo político que

exceden el marco de este comentario. Lo cierto es que todo lo no

remunerativo, todo lo contratado en materia de personal del Estado

nacional, provincial o municipal, es informal y por lo tanto no se

encuentra dentro de la legislación vigente para la relación de

dependencia. Para mejor decir, no es que no lo esté, sino que

difícilmente la justicia (en especial en las provincias) vaya a

reconocerlo.

Ahora bien, dejando de lado que si al pizzero de la esquina le

encuentran un empleado que cobra en negro el 50% de su salario le

aplican todo tipo de sanciones que el Estado no se aplica a sí mismo,

es importante preguntarse por qué ocurre lo que ocurre con los

salarios públicos, dejando de lado consideraciones de tipo político.

Ocurre porque el Estado, al igual que tantos particulares, necesita

ahorrar para poder pagar. Y eludir las cargas sociales es una forma

de pagar menos. Esta es una realidad indiscutible. Dado que de lo

contrario no existen motivos económicos para hacerlo. Más allá de la

inequidad, la desigualdad en el tratamiento ante la ley y demás

consideraciones.

En definitiva, todo lo que hemos venido desarrollando en este

trabajo termina en la misma ecuación: el mundo sigue su curso y la

Argentina se desvía cada vez más. Ciertas cosas suelen atribuirse a

la llamada globalización. La ministra ha dicho días pasados que la

Argentina no participa de la fiesta financiera, tema al que ya nos

hemos referido y explicado respecto de la propia fiesta de los

contratistas del Estado argentino, de los subsidiados, de los

promocionados, etc.

Los valores internacionales forman parte de la realidad, y es inútil

querer esconderlos, negarlos, evitarlos.

El país no está en condiciones de mantener la fiesta del subsidio

que mantiene durante mucho tiempo más.

Volviendo al tema de los ferrocarriles, mientras a fines de los 80

había unos 35.000 km de vías activas, hoy no superan los 15.000 km.

¿Cuánto hubiera costado y cuánto costaría mantener esos ramales

activos durante estos años y hacia el futuro?

Intentamos ver los números porque es nuestro trabajo. No negamos que

el ferrocarril contribuye al crecimiento, a la integración, a la

mejoría del trazado de rutas para el transporte de mercaderías y

pasajeros. No 35.000 km, 100.000 o 200.000 km sería mejor todavía.

¿Es posible o alguna vez habrá que hablar de costos? Cualquier

inversión produce una renta que debe ser medida en el tiempo, y que

debe permitir cubrir el costo incurrido. De lo contrario tal costo

debe ser cubierto de otro modo. El razonamiento según el cual es

mejor tener inversiones que no tenerlas encierra el sofisma de que

éstas están siempre disponibles y eso no es cierto. Lo mismo que el

trabajo, las inversiones no crecen como las malezas. Surgen de alguna

parte y no están a disposición si no cierra la ecuación

costo-beneficio, incluso si son del propio Estado. Por eso los

salarios informales, por eso la salida del Estado como prestador de

servicios, por eso el cierre de ramales.

Buenos Aires, 16 de mayo de 2007



Preinscripción en Seguridad Social

Un tema sobre el que habitualmente recibimos consultas es el de la

prescripción liberatoria en materia de seguridad social. Por ello lo

abordamos a la luz de la legislación vigente.

La prescripción sobre la exigibilidad de las contribuciones y

aportes provisionales está normada en la ley 14.236, en su artículo

16.

Allí se establece que las acciones para el cobro de contribuciones,

aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de

previsión social prescriben a los diez (10) años.

En materia de suspensión o interrupción de la prescripción, hay que

atenerse a lo dispuesto por el Código Civil.

La suspensión de la prescripción es por un lapso determinado, en

tanto que la interrupción significa lisa y llanamente volver a

empezar.

La sus pensión de la prescripción liberatoria se produce, por una

sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma

auténtica dice el Código, es decir que fehacientemente quede

determinada la mora. Esta suspensión tiene efecto por el lapso de un

año o por el menor término que pudiere corresponder a la prescripción

de la acción (Art. 3986).

La interrupción de la prescripción liberatoria se produce por la

demanda contra el deudor, aunque sea impuesta ante juez

incompetente, o fuere defectuosa dice el Código, y aunque el

demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

(Art. 3986). Ante el desistimiento del demandante, la interrupción se

tendrá por no sucedida, lo mismo en caso de deserción de instancia, o

ante la absolución definitiva (Art. 3987).

La interrupción también se da en el caso de que el deudor reconozca

expresa o tácitamente el derecho de aquel contra quien prescribía

(Art. 3990).

Diremos finalmente que el cómputo del plazo de prescripción comienza

a contarse desde la fecha misma del título de la obligación (Art.

3956).

Buenos Aires, 15 de mayo de 2007 HÉCTOR BLAS TRILLO


ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

Rivadavia 13876 1º L 1704 R. Mejía (BA)

(011) 4254-5820 (011) 4654-6598 (011) 154-4718968



El Usufructo Oneroso de Inmuebles frente al IVA

 En esta ocasión analizamos el poco difundido Dictamen AFIP - DGI 55/2001, pone luz al tratamiento impositivo del usufructo oneroso frente al IVA, a la luz del concepto de los derechos reales en general y el usufructo en particular.



 Autor: Dr.Carlos Enrique Spina (Contador Público)

PUNTOS IMPORTANTES

 En los derechos reales no existe una relación personal.

 El usufructo es un derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia  El usufructo puede ser perfecto o imperfecto, gratuito u oneroso.



 En tanto no existan cláusulas que lo desnaturalicen convirtiéndolo en una locación, no son asimilables a la locación gravada por el Impuesto Al Valor Agregado.

 El derecho tributario mantiene cierta autonomía de forma tal que resulta posible que defina conceptos o instituciones propias o que devengan del derecho privado pero otorgándole una acepción o alcance distinto al que tengan en la fuente de donde fueron tomados.

 LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS PERSONALES

 Por supuesto no es la intención profundizar en una discusión doctrinaria acerca de este tema, abundantemente tratado por especialistas, pero corresponde distinguir algunos conceptos básicos.



 Mientras que el derecho objetivo es el ordenamiento jurídico, el derecho subjetivo podría definirse como el poder o facultad de una voluntad, concedido o protegido por el derecho objetivo.

 Dentro de los derechos subjetivos se encuentran los patrimoniales, caracterizados por su contenido económico y que son mensurables en dinero. Por fin, los derechos patrimoniales, se dividen en creditorios o personales y los reales, diferenciándose claramente.

 Existen distintas posiciones doctrinarias en relación a la diferenciación de estas categorías de derechos, tema que obviamente es imposible abordar en este breve comentario. Según el propio Código Civil -artículo 497 a todo derecho personal corresponde una obligación personal, mientras que en los derechos reales no existe dicha obligación.

 En la nota al artículo, el codificador transcribe la definición de Ortalan que se refiere a esta dualidad de derechos como:  Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O, en términos más

sencillos, un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar a una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor . Dicho de otra forma, el derecho real relaciona a la persona con la cosa y en el derecho personal esa vinculación es entre el titular del derecho y el sujeto obligado con este.

 DEFINICIÓN DE USUFRUCTO Y LOS DISTINTOS TIPOS

 El usufructo es tratado en el Código Civil en el Título X, artículos 2807 al 2947 y ante la imposibilidad de hacer un análisis detallado, nos limitamos intentar un breve encuadramiento jurídico.

 Cabe mencionar, dado que es uno de los puntos centrales del Dictamen a analizar, que debe constituirse por Escritura Pública, conforme al artículo 1184, inciso 1 .

 El propio código define al usufructo como el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia.

 Existen dos especies de usufructo:

 Perfecto: es el de las cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la substancia de ellas. No da al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a usufructo y debe conservarlas para devolverlas al propietario, acabado el usufructo.

 Imperfecto o cuasi-usufructo: es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su substancia.

Transfiere la propiedad de las cosas sujetas a usufructo y puede consumirlas, venderlas o disponer de ellas.

 La constitución puede ser:

 Por contrato oneroso: cuando es el objeto directo de una venta, de un cambio, de una partición, de una transacción, etc., o cuando el vendedor enajena solamente la nuda propiedad de un fundo, reservándose su goce.Cabría agregar otra alternativa que sería la cesión del uso y goce de la cosa, reservándose la nuda propiedad de la misma

 Por contrato gratuito: cuando el donante no enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su goce; o cuando no da más que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de goce de la cosa.

 Por actos de última voluntad: Es establecido por testamento.

 En los casos que la ley designa: es establecido por la ley, actualmente sólo aplicable al que corresponde a los padres de los hijos sujetos a su patria potestad. Por prescripción: el usufructo se adquiere por prescripción del goce de la cosa, para adquirir la propiedad de los bienes (usucapión).

 En caso de duda, el usufructo se presume oneroso si fuese constituido por contrato y gratuito si fuese constituido por disposición de última voluntad.

 Cabe agregar que el usufructo no puede constituirse para durar después de la vida del usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos.

 En caso de ser establecido a favor de personas jurídicas, no puede durar más de veinte años. Como en todo vínculo jurídico se establecen obligaciones y derechos de las partes, a las que solo nos referiremos en la medida necesaria.

 EL DICTAMEN AFIP-DGI Nº 55/2001

 El Dictamen AFIP   DGI Nº 55/2001 de la Dirección De Asesoría Legal

(27/08/2001), aborda el tema del usufructo oneroso de inmuebles a raíz de una consulta acerca de la gravabilidad del mismo en el IVA y en relación a su posible asimilación a una locación, actualmente gravada (con ciertas limitaciones y bajo ciertas circunstancias).

 Concluye el dictamen que los contratos de usufructo oneroso, constituidos mediante escritura pública, en tanto no existan cláusulas que lo desnaturalicen convirtiéndolo en una locación, no son asimilables a la locación gravada por el Impuesto Al Valor Agregado.

 Si bien, también dictamina que las cesiones de derechos incluidas en el mismo instrumento deben analizarse en forma independiente, no avanzaremos sobre esta cuestión, que por sí misma reviste complejidades de otra naturaleza.

 Se agrega a la formulación de la cuestión que:  surge la necesidad de analizar, ante casos concretos de constitución de usufructo oneroso, si independientemente de la calificación del contrato hecha por las partes, se trata en realidad de una locación.

 La independencia del encuadre jurídico, fue ampliamente discutida por la doctrina y también plasmada en el propio Decreto Reglamentario de la Ley (en este caso, el artículo 8 del mismo).

 Aún así, parte de un supuesto, que lamentablemente a nuestro criterio no justifica en profundidad, más allá de que estemos de acuerdo con la afirmación:  toda vez que, el usufructo oneroso no se encuentra gravado .

 En la consulta planteada, aclara que los propietarios reciben un canon mensual, mientras que el usufructuario se encuentra a cargo del pago de los impuestos y tasas.

 En primer lugar, el dictamen hace un análisis de la similitud entre la locación y el usufructo, cuestión que ya fue motivo de discusión por el propio Vélez Sársfield.

 Enumeramos algunas de las distinciones en la que se basa el dictamen, basándose en normas legales y opiniones doctrinarias:

 Si bien en ambos contratos se transmite el uso y goce de una cosa a cambio de un precio, la locación se encuentra regido por el derecho creditorio, mientras que el usufructo pertenece al área de los derechos reales. " Mientras que la locación obliga a las partes, una a conceder el uso o goce de una cosa y la otra a pagar un precio por ello, en el usufructo se otorga el derecho al uso y goce, pero a

condición de que no se altere su substancia, aún cuando este pueda constituirse a título oneroso.

 El arrendamiento determina una obligación de  hacer gozar  de la cosa al locatario, garantizándole su libre disfrute, en el usufructo es el titular del derecho real quien debe procurarse el beneficio por si mismo. Dichas diferencias, ponen de manifiesto que el inquilino carece de las acciones posesorias y petitorias de las que goza el usufructuario.

 El plazo de duración puede ser por la vida del usufructuario o veinte años si se trata de una persona jurídica, mientras que la locación tiene un plazo máximo de diez años, con la posibilidad de ser prorrogado. " Mientas que la locación es consensual, no requiriendo mayores formalidades, el usufructo debe constituirse por escritura pública.

 El régimen de obligaciones y derechos en ambos institutos son diferentes y regidos en forma separada en el Código Civil.

 En el usufructo, el usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de la cosa, y también las contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo".En la locación, en cambio, el locador está obligado a pagar las cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa arrendada. Dicha diferenciación, en principio constituye un gravamen para el inmueble que implica una fuerte restricción en los derechos del nudo propietario, en detrimento del valor del bien sobre el cual recae.

 Luego analiza dos contratos puntuales, en los cuales diferencia una cesión de derechos que estima deben tratarse por separado, para luego concluir:

 En síntesis, es opinión de este servicio jurídico que, los contratos hechos mediante escritura pública, en los cuales las partes constituyen expresamente un usufructo, sometiendo la relación al régimen que para éste establece el Código Civil, sin que existan cláusulas que desnaturalicen el usufructo convirtiéndolo en una locación, no son asimilables a la locación gravada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. A su vez, la cesión de derechos que se perfeccione en el mismo instrumento en el cual se constituya un usufructo, es independiente de éste a los efectos del análisis de su

gravabilidad .

 BREVE COMENTARIO

 Es obvio que si consideráramos literalmente el objeto del impuesto, resultaría obvia que el usufructo resulta excluido del objeto del mismo.

 Sin embargo, el derecho tributario mantiene cierta autonomía de forma tal que resulta posible que defina conceptos o instituciones propias o que devengan del derecho privado pero otorgándole una acepción o alcance distinto al que tengan en la fuente de donde fueron tomados.

 De esta forma, por ejemplo, el alcance del término venta puede tener un alcance distinto que en el definido en el derecho comercial.

 Muchos son los ejemplos que se pueden dar sobre este particular.

Nuestra ley de procedimientos en el Artículo 1, se refiere a esta cuestión de la siguiente manera:

 Art. 1 - En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

 En un sentido similar, el artículo 2 de la misma norma se refiere a la realidad económica, haciendo prevalecer esta a las estructuras jurídicas inadecuadas, constituidas por los contribuyentes.

 Sin embargo, esta  liberalidad  no puede contradecir a los derechos y garantías constitucionales ni al ordenamiento jurídico vigente.

 Pensando de esta manera, cabría preguntarse si un usufructo oneroso, podría asimilarse a un contrato de locación. Esta discusión no es

nueva ni tiene su origen en el derecho tributario sino en el propio derecho civil. Dicha controversia tiene su origen, en parte, en el partículo 1498 del Código Civil:

 ARTICULO 1.498: Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido.

 De la lectura de este artículo parecería que existe un derecho real para el locatario, opinión mantenida por Troplong y que el propio codificador, en la nota a dicho artículo, argumenta:

 TROPLONG olvida que el contrato explícito no es la única causa de las obligaciones y que éstas nacen de varias otras causas: el contrato tácito, el cuasi-contrato, el delito, el cuasi-delito, y la ley. Si duda, el que compra un inmueble que está arrendado contrae formalmente la obligación de respetar el arrendamiento pues debe saber que por la ley no puede desalojar al locatario

 Si bien la nota continúa, que queda así claro que el comprador de una cosa arrendada, no está otorgando ningún derecho al inquilino, sino que se compromete a conservar la locación por el tiempo correspondiente. A la luz de lo dicho, cabría analizar la normativa impositiva correspondiente.

 Si bien la ley del Impuesto Al Valor Agregado no define el concepto de locación o prestación de servicios, define a aquellas gravadas en los incisos a) al d) del artículo 3, enuncia taxativamente otras, en el inciso e) puntos 1 a 20, con algunas exclusiones de objeto y también incluye a las restantes locaciones y prestaciones siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

 Por su lado el artículo 8 del Decreto Reglamentario, establece, que las prestaciones a que se refiere el punto 21 del inciso e) del artículo 3º de la ley, comprende a todas las obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir un beneficio.

 Queda de esta forma determinada la necesidad de una obligación de dar y/o de hacer, concepto incompatible con los derechos reales, conforme ya hemos analizado.

 A partir de esta conclusión, resulta clara que la posición actual del fisco, es que el usufructo oneroso de inmuebles, no se encuentra gravado por el Impuesto Al Valor Agregado, en tanto no existan cláusulas que lo desnaturalicen convirtiéndolo en una locación, en cuyo caso estaría alcanzado con las limitaciones y condiciones que rigen para estas.

 Autor: Dr.Carlos Enrique Spina (Contador Público)

Requisitos para solicitar certificado de exclusión en los regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta de IVA

Mediante el dictado de la RG (AFIP) 2226/07 se dejan sin efecto resoluciones anteriores sobre este tema, especialmente la vieja RG (AFIP) 17, estableciéndose un nuevo procedimiento


SUJETOS

En primer lugar se determinan los sujetos que podrán tramitar las solicitudes de exclusión en el IVA, que son:

1. Los responsables que sufrieran retenciones o percepciones, o estuvieran obligados a efectuar pagos a cuenta.

2. Aquellos que desarrollen actividades al amparo de la ley 19.640 (únicamente para operaciones del inc. b) art. 6 del decreto 1139/88).

3. Los inversores de capital en regímenes de promoción que tuvieren el beneficio de diferimiento de IVA.

4. Aquellos que efectuaren operaciones con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo que mantuvieren un saldo sin absorber de IVA.


SUJETOS EXCLUIDOS

1. Quienes hubieren sido querellados o denunciados penalmente según leyes 23.771 o 24.769.

2. Quienes hubieren sido denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tuvieren conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

3. Personas jurídicas en las que sus directores o apoderados que en el ejercicio de sus funciones estuvieren involucrados en alguno de los supuestos de los incisos anteriores.

4. Aquellos a quienes se les hubiera constatado la improcedencia de la exclusión otorgado oportunamente o que se encontrara vigente.

5. Quienes se encontraren inhabilitados para presentar una solicitud de exclusión, por alguna de las causales previstas en la resolución general bajo análisis.

6. Aquellos que estén obligados a emitir comprobantes “M”.

7. Quienes interpongan la solicitud de exclusión con una antelación mayor a 30 días corridos de la finalización de la vigencia de un certificado otorgado anteriormente.

8. Poseyeren al momento de la solicitud otra presentación en trámite, o, encontrándose ésta resuelta, registrare disconformidad o recurso pendiente de resolución.

9. Quienes integren la base de la AFIP de contribuyentes no confiables.


REQUISITOS

Para tramitar la exclusión los sujetos habilitados podrán interponer la solicitud del certificado de exclusión en tanto a la fecha de la presentación reunieren los siguientes requisitos:

1. Se trate de responsables inscriptos en el IVA.

2. Tengan actualizada la información referida a las actividades que realizan.

3. Ídem el domicilio fiscal.

4. Hubieran cumplido con las presentaciones mensuales de IVA de los últimos 12 meses o período completo desde el inicio de actividades si las mismas hubieran comenzado en un período menor.

5. Haber cumplido con la presentación de la última declaración de impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales según corresponda.

6. Ídem de los recursos de la seguridad social.

7. No registrar deuda líquida o exigible ante la AFIP por los últimos doce períodos fiscales de IVA (o desde el inicio de la actividad), o del último período fiscal del impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales según corresponda.

8. Poseer saldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada de IVA anterior a la fecha de la solicitud. El saldo en cuestión deberá ser equivalente como mínimo al 20% del promedio del impuesto determinado en las declaraciones de IVA de los últimos doce períodos fiscales (o desde el inicio de la actividad).

9. Tengan el CAI vigente al momento de la presentación de la solicitud.

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD

La solicitud se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web de la AFIP, según lo dispuesto por la RG (AFIP) 1345. A partir de la presentación, se podrá consultar el resultado dentro de los dos días corridos siguientes. En caso de haber observaciones, el solicitante deberá presentarse en la Agencia dentro de los 10 días corridos a contar desde el día siguiente al de la solicitud, adjuntando la documentación que permita clarificar su situación. De lo contrario la solicitud será archivada.

PLAZOS

El certificado podrá solicitare en el transcurso de cualquier mes calendario. La renovación podrá solicitarse con una antelación máxima de 30 días de finalizar la vigencia del certificado anteriormente otorgado.

OTORGAMIENTO

De resultar procedente, el certificado se otorgará por períodos mensuales completos con una vigencia máxima de 6 meses, contados a partir del 1º del mes siguiente al de la resolución favorable.

CASOS ESPECIALES

Comprenden aquellas actividades que se hubieren iniciado con una antigüedad menor a 12 meses. También la reorganización de sociedades, las nuevas inversiones, incorporación de nueva actividad o modificación de la situación fiscal.

En estos casos será suficiente con haber presentado la declaración jurada de IVA como mínimo del último mes anterior a la fecha de la solicitud informando compras y ventas.

Asimismo los certificados se solicitarán mediante un programa aplicativo denominado AFIP DGI Certificado de exclusión de retención y/o percepción de IVA Versión 1.0. La presentación de la información solicitada en el mismo se suministrará por transferencia electrónica de datos desde la página web de la AFIP.

Los plazos para obtener respuesta son los mismos que los señalados para el caso general. Dos días corridos para consultar y hasta 10 días corridos para presentar documentación que haga a su derecho.

La AFIP tendrá 15 días corridos para expedirse luego de la solicitud o en su caso desde la presentación de la documentación adicional ante la Agencia cuando correspondiere.

Si perjuicio de ello, la AFIP podrá requerir dentro de los 10 días corridos de haber cumplido con los requisitos y condiciones mencionados, el aporte de otros elementos que estime necesarios para una adecuada evaluación. En este caso se otorgará al responsable un plazo de 5 días corridos adicionales para responder.

PUBLICACIÓN

El otorgamiento de los certificados se hará conocer por medio de la publicación en la página web, donde se especificará el número del certificado, plazo de vigencia, apellido y nombres y número de CUIT del beneficiario.

DENEGATORIA DE LA AFIP Y DISCONFORMIDAD DEL CONTRIBUYENTE

La disconformidad ante la denegatoria de otorgamiento podrá ser manifestada por el afectado dentro de los 15 días corridos de notificado, mediante presentación del Multinota (RG AFIP 1128) acompañada de la prueba documental que haga a su derecho. Aquí también podrá la AFIP requerir dentro de los 10 días corridos el aporte de otros elementos, que el responsable deberá acercar dentro de los 5 días corridos.

En estos casos, la AFIP tiene un plazo de 20 días corridos para resolver.

CERTIFICADOS OTORGADOS DURANTE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN ANTERIOR

Tendrán validez hasta la finalización del plazo estipulado en los mismos.

LOS CAMBIOS MÁS TRASCENDENTES

Con relación al régimen anterior se han producido varias modificaciones. A nuestro juicio las más importantes son las siguientes: (a) en todos los casos la exclusión será otorgada por períodos mensuales completos con un plazo máximo de 6 meses. Es decir que no habrá exclusiones parciales de monto, sino que podrán reducirse los plazos. (b) La exigencia de un saldo promedio de libre disponibilidad del 20% como mínimo durante los últimos 12 meses. (c) La no existencia de deuda líquida exigible en otros impuestos en el último. Ello implica en términos llanos sufrir retenciones o percepciones de IVA que como saldo a favor serán luego utilizadas para abonar las deudas exigibles. Pero sólo del último período.

Los puntos (b) y (c) constituyen exigencias que tienden a limitar el otorgamiento de este tipo de beneficios. En el caso del punto (b) se trata de un requisito decididamente arbitrario. Muchas actividades son estacionales, por ejemplo, con lo cual un promedio puede dar lugar a distorsiones de importancia. Por otra parte en los casos especiales éste requisito no es exigido. En el caso (c) la AFIP avanza con el criterio de revisar el cumplimiento del contribuyente en todos los tributos nacionales, pero curiosamente se queda a mitad de camino exigiendo únicamente el último período. La realidad es que, a nuestro criterio, la limitación de un beneficio como consecuencia de algún incumplimiento en otros tributos, constituye una sanción no prevista en el régimen procedimental y por lo tanto el organismo recaudador se excede en sus facultades.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 24 de abril de 2007

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

Rivadavia 13.876 1° “L” – 1704 R. Mejía (BA)

(011) 5254-5820, (011) 4654-6598 y (011) 154-4718968

www.hectortrillo.com

Tasa de Referencia del FED

Por Roberto A. Ruarte y Guillermina Simonetta


Estas semanas el movimiento de la tasa norteamericana de bonos de plazos más largos ha sido claramente de tendencia alcista, y quizás el impulso más claro para el mercado estuvo este lunes pasado, con la reacción posterior al feriado del Viernes Santo, cuando se publicaron los datos del mercado de empleo norteamericano, con una tasa de desempleo en baja nuevamente (a 4,4%) y cifras de creación de nóminas no agrícolas mayores a las esperadas por el promedio del mercado. Estas cifras generaron el lunes una apertura del rendimiento de bonos a 10 años con «gap» al alza buscando niveles de 4,75% pronunciando el movimiento alcista que venía desarrollándose desde el piso de 4,45% alcanzado semanas atrás, y extendiendo aún este avance en la última sesión de la semana pasada hacia la zona de 4,77%, movimiento que en términos de Fundamentals quedó justificado por las cifras del índice de precios al productor de marzo, mayores que las que esperaba el consenso (1% vs. 0,7%) básicamente por la influencia de la suba de precios del petróleo que se acumula en estos últimos meses.

En otras oportunidades hemos comentado el efecto disímil que suele tener la lectura del movimiento de la principal tasa norteamericana de referencia para el mercado, como lo es el rendimiento de bonos a 10 años, siendo que podemos observar en la historia instancias donde se genera un efecto de "flight to quality", como el visto en el fuerte proceso de caídas de Bolsas último, a fines de febrero y principios de marzo, donde los inversores frente a la incertidumbre del mercado accionario se refugiaron en bonos del Tesoro estadounidense, generando el proceso de subas de sus precios y caída en esta tasa que nos llevó de niveles de 4,92% al piso de 4,45% último, y paulatinamente desde allí esta tasa de interés fue recuperando posiciones al área actual. Asimismo, tenemos otros procesos donde el mercado compra bonos y acciones, y allí vemos subas de los principales índices accionarios pero a su vez bajas en el rendimiento asociadas a subas de precios en los bonos, y otros momentos donde la búsqueda de mayor rentabilidad asumiendo mayor riesgo produce un efecto contrario de venta de bonos y compra de acciones, como se palpitó en estas últimas semanas.

No obstante, el movimiento de suba en esta tasa de interés desde principios de marzo no ha sido tan lineal, y el mismo ha sufrido de sustancial volatilidad, con descensos de tasa que en algunas instancias se asociaron a las expectativas que se va formando el mercado sobre el camino que tomará la política monetaria norteamericana en este año.


La disyuntiva actual más relevante para los mercados subyace en qué probabilidad hay de que la economía norteamericana comience un proceso de desaceleración en su crecimiento, y si el mismo va a tener características de un aterrizaje "suave" o "forzoso" y en cómo compatibilizar una política frente a los riesgos aún remanentes de presiones inflacionarias. Así, el enfoque de política monetaria que habíamos observado hasta principios de 2006 en la Fed consistió en un aumento paulatino de la tasa de fondos federales, para paliar los riesgos inflacionarios, especialmente asociados a la tendencia alcista que traían los energéticos. Hace un año, la Fed quedó en stand by y mantuvo el nivel de esa tasa de referencia en 5,25% desde 1% de mediados de 2004, por el temor de que la restricción monetaria pudiera impactar en una desaceleración económica significativa... confluyendo en el caso típico de "trade off" entre crecimiento e inflación. Las perspectivas del mercado fueron entonces direccionándose a esperar que este año la Fed terminara reduciendo el nivel de su tasa de referencia y en la última reunión del Comité de Política Monetaria la decisión de mantenerla en 5,25% dejó entrever esa posibilidad. Pero si tenemos en cuenta los datos globales de los últimos meses vemos que la inflación norteamericana ha resultado superior a la del bloque europeo, y obviamente al bloque liderado por Japón (que paulatinamente trata de despejar en un plano contrario peligros de deflación en su economía), bajo esa perspectiva económica esa posibilidad de baja queda disminuida.

¿QUE NOS DICEN LOS MERCADOS?


Los mercados financieros son el mejor barómetro para predecir cambios de ciclos de la economía, y que incluso suelen darnos un antecedente del tipo de noticias que una economía puede enfrentar, aun cuando no sepamos exactamente cuál será la noticia. En este sentido, a nuestro entender las tasas de largo plazo de bonos estadounidenses, como la de bonos a 10 años, han servido muy bien como anticipación al accionar que posteriormente tomó la Fed en sus decisiones frente a la tasa de Fed Funds.

Observemos el gráfico donde superponemos ambos rendimientos y veremos que a principios del año 2000, por ejemplo, la tasa de bonos a 10 años marca un techo en la zona de 6,83% en enero, y desde allí cede a la baja paulatinamente,mientras la tasa de fondos federales aún continúa un ascenso paulatino hasta su última suba mensual en mayo. Asimismo, luego de haber tocado mínimos cercanos a 3% a mediados de 2003, la tasa de bonos a 10 años comenzó un avance paulatino que aun cuando fue volátil también sirvió de antecedente, y luego de meses estable en la zona de 1%, la Fed decidió en el año 2004 comenzar el ajuste alcista que como comentáramos se extendió hasta principios del año pasado, quedando desde allí ese movimiento estable. Entonces, si la tasa de bonos a 10 años ha servido como antecedente del accionar que tomó la Fed en esas oportunidades, ¿qué podemos esperar ahora? Pues bien, técnicamente en los mínimos últimos de 4,45/4,47% que alcanzó este tipo de interés, tuvimos una importante señal de soporte para la baja que se produjo desde principios de febrero en esta tasa, soporte determinado por una línea alcista de tendencia en la gráfica semanal, en fuerza desde ese piso del año 2003 que ha servido como sostén técnico de la baja en el rendimiento y ha sustentado desde allí esta suba de tasa de las últimas semanas.

Creemos que este movimiento tiene aún una potencial adicional y a pesar de que el mismo puede quedar influido en el corto plazo por compras de bonos y recortes intermedios de esta tasa de interés, aguardaremos que el avance se extienda posteriormente de regreso a la zona de 4,9/4,92/ 4,95% en la tasa de bonos a 10 años o incluso entre la zona de 5/5,05/5,10%, área donde el avance de la tasa adquiriría una similitud en tamaños con el primer segmento alcista que nos llevó desde la zona de 4,4% de fines de 2006 hasta el techo intermedio de 4,92% en febrero de este año, y recién desde esa zona volver a enfrentar el área de resistencia mayor para este rendimiento, determinada por una línea bajista de tendencia de largo plazo (como podemos observar en la gráfica mensual semilogarítmica), la misma que contuvo el avance de este rendimiento a mediados de 2006 cuando el avance nos depositó en el máximo de 5,25%.

En este sentido, creemos que en las reuniones de estos meses la Fed no debería encontrar incentivos o motivos suficientes como para comenzar una reducción de su tasa de referencia, accionar que encontraría fundamentos en el desarrollo arriba expuesto, priorizando por el momento los riesgos de inflación ante la posibilidad de una desaceleración más pronunciada de la economía. Veamos...

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